Sentencia Civil 58/2024 J...e del 2024

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07/04/2025

Sentencia Civil 58/2024 Juzgado de lo Mercantil de Alicante/Alacant nº 2, Rec. 86/2021 de 16 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: GUSTAVO ANDRES MARTIN MARTIN

Nº de sentencia: 58/2024

Núm. Cendoj: 03014470022024100002

Núm. Ecli: ES:JMA:2024:306

Núm. Roj: SJM A 306:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 2 DE ALICANTE, DE MARCA DE LA UNIÓN EUROPEA DE ESPAÑA

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario 86/2021

Asunto: VONDOM

SENTENCIA nº 58/24

En Alicante, a 16 de Diciembre de 2024

Vistos por mí, don Gustavo Andrés Martín Martín, magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, de Dibujos y Modelos Comunitarios de España, los autos de Juicio Ordinario con número 86/2021, en el que es parte demandante VONDOM, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y bajo la dirección del letrado Ignacio Alamar Llinás; y parte demandada, en primer término, GAVIOTA SIMBAC, S.L., representada por la Procuradora Amanda Tormo Moratalla y bajo la dirección letrada de Cristina Giner Mas y Marta González Aleixandre; y, en segundo término, YONOH CREATIVE STUDIO, S.L., representada por la Procuradora Amanda Tormo Moratalla y defendida por el bufete Arribas & Partners Abogados, bajo dirección letrada de José Miguel Guillén Soria. Habiendo versado el presente procedimiento sobre infracción de modelos comunitarios registrados y competencia desleal, dicto la presente resolución.

Antecedentes

Primero.-La representación de VONDOM, S.L., a través de su Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández, presentó demanda inicial el 11 de febrero de 2021 contra:

* Por competencia desleal, contra la compañía YONOH CREATIVE STUDIO, S.L. de los diseñadores Aurelia y Bibiana, interesando desde este momento la gestión y diligenciamiento del emplazamiento de la citada compañía a través de esta representación procesal.

* Por competencia desleal, contra la compañía BOREALIS EXPERIENCE, S.L. del diseñador Ángel Daniel, interesando desde este momento la gestión y diligenciamiento del emplazamiento de la citada compañía a través de esta representación procesal.

* Por infracción de Dibujos y Modelos Comunitarios, frente a la compañía GAVIOTA SIMBAC, S.L. que gira bajo el nombre comercial no registrado "MÖWEE", interesando desde este momento la gestión y diligenciamiento del emplazamiento de la citada compañía a través de esta representación procesal.

Segundo.-Posteriormente, el 7 de mayo de 2021, la parte actora presentó una ampliación de demanda, en la cual reiteró los hechos y fundamentos de la demanda inicial y añadió nuevos alegatos relativos a infracciones adicionales sobre modelos comunitarios registrados específicos, presuntamente vulnerados por YONOH CREATIVE STUDIO, S.L. y BOREALIS EXPERIENCE, S.L., además de GAVIOTA SIMBAC, S.L.

En este sentido, se manifestaba que con posterioridad a la presentación a la demanda que tuvo lugar el 11 de febrero de 2021, la parte tuvo conocimiento, el 19 de febrero de 2021, que la compañía demandada GAVIOTA SIMBAC, S.L. / MÖWEE había difundido tres días antes, el 16 de febrero de 2021, en su página de INSTAGRAM MÖWEE_OFFICIAL una fotografía del producto terminado DAYBED, del cual únicamente se conocía hasta la fecha su diseño comunitario registrado en la EUIPO aportado durante la celebración de la vista de medidas cautelares el 24 de septiembre de 2020. Llama igualmente la atención que la comunicación de GAVIOTA SIMBAC de su modelo de DAYBED sea idéntica a la utilizada por VONDOM para la difusión de su colección VENUS.

Dicha comunicación consiste en un montaje de piscina, zona seca y mar en el que irrumpen pequeños peñascos, como se observa en la imagen que seguidamente se reproduce extraída del catálogo de VONDOM (Doc. 20 de la demanda, pdf. 8). Sin embargo, debemos poner de manifiesto que los lugares que aparecen en la fotografía no existen, sino que son puramente virtuales, siendo el resultado de una obra creativa realizada por publicistas especializados que han trabajado bajo encargo profesional para VONDOM.

Tercero.-Admitidas a trámite tanto la demanda inicial como su ampliación, se dio traslado de ambas a la parte demandada para su contestación. GAVIOTA SIMBAC, S.L., a través de su Procuradora Amanda Tormo Moratalla, presentó escrito de contestación en el que impugnó los hechos y fundamentos esgrimidos por la demandante, alegando que los modelos en cuestión presentan diferencias significativas con los registrados por VONDOM, S.L.

Cuarto.-Por su parte, YONOH CREATIVE STUDIO, S.L., mediante su representación procesal, formuló su contestación a la demanda y a la ampliación de la misma, oponiéndose igualmente a las alegaciones de infracción y competencia desleal, defendiendo la originalidad y autonomía de los diseños cuestionados y rechazando las acusaciones de confusión o imitación sistemática.

Quinto.-Mediante el Auto número 160/2021, de fecha 29 de julio de 2021, se resolvieron las medidas cautelares solicitadas por VONDOM, S.L., consistentes en el cese provisional de la difusión de los diseños presuntamente infractores por parte de YONOH CREATIVE STUDIO, S.L., por medios impresos, digitales e Internet, incluyendo redes sociales y otras plataformas. En dicho auto, el juzgador valoró la concurrencia de los requisitos de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)y peligro en la mora procesal (periculum in mora)como fundamentos de la medida cautelar adoptada.

Sexto.-En el curso del procedimiento, se han seguido las prescripciones legales correspondientes, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.

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Fundamentos

PRIMERO.- Competencia de los Juzgados de Marca de la Unión Europea como tribunales de modelos y dibujos comunitarios.

I. Marco general

1. El artículo 80 del Reglamento (Ce) Nº 6/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001 sobre los dibujos y modelos comunitarios establecía que los Estados miembros designarán en sus territorios un número tan limitado como sea posible de tribunales nacionales de primera y de segunda instancia, encargados de desempeñar las funciones que les atribuya el presente Reglamento.

Dispone el artículo 81 RMUE que los tribunales de modelos y dibujos comunitarios de la Unión Europea tendrán competencia exclusiva:

a) sobre las acciones por infracción y, si están contempladas en la legislación nacional, sobre las acciones por posible infracción de dibujos y modelos comunitarios;

b) sobre las acciones de declaración de inexistencia de infracción con relación a dibujos y modelos comunitarios, si están contempladas en la legislación nacional;

c) sobre las acciones de declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario no registrado;

d) sobre las demandas de reconvención para la declaración de nulidad de un dibujo o modelo comunitario interpuestas a raíz de las demandas contempladas en la letra a).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del citado reglamento, los juzgados de modelos y dibujos serán competentes:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento y de cualesquiera otras disposiciones del Convenio de ejecución aplicables en virtud del artículo 79, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refiere el artículo 81 se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviere su domicilio el demandado o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, del Estado miembro en el que tuviere su establecimiento.

2. Si el demandado careciere de domicilio o establecimiento en alguno de los Estados miembros, tales procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en el que tuviere su domicilio el demandante o, si éste careciere de domicilio en alguno de los Estados miembros, en el que tuviere su establecimiento.

3. Si ni el demandado ni el demandante tuvieren allí su domicilio o establecimiento, los procedimientos se entablarán ante los tribunales del Estado miembro en que tenga su sede la Oficina.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3: a) se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio de ejecución si las partes convienen en reconocer competente a otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios; b) se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de ejecución si el demandado comparece ante otro tribunal de dibujos y modelos comunitarios.

5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas a que se refieren las letras a) y d) del artículo 81 podrán entablarse ante los tribunales del Estado miembro en el que se hubiere cometido o pudiere cometerse la infracción.

2. Ello determina el alcance de la competencia para el conocimiento de la infracción como señala el artículo 86 del Reglamento 6/2002. En este sentido:

1. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 o 4 del artículo 82 será competente en materia de violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio de cualquier Estado miembro.

2. El tribunal de dibujos y modelos comunitarios cuya competencia se fundamente en lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 82 será competente tan sólo sobre las violaciones cometidas o que puedan cometerse en el territorio del Estado miembro en el que se encuentre dicho Tribunal.

3. En cumplimiento del mandato recogido en el artículo 80 RDMC, el artículo 86 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, establece lo siguiente:

1. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 , sobre los dibujos y modelos comunitarios.

2. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el apartado anterior, esos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea.

3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea tendrán también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión.

4. Especial mención merece la siguiente competencia: al tener la European Union Intellectual Property Office(EUIPO) su sede en España, los Juzgados de Marca de la Unión Europea de España tienen competencia judicial internacional residual derivada directamente del Reglamento (UE) 6/2002 del Consejo, 12 de diciembre de 2001 si ni el demandado ni el demandante tuvieren en territorio de la Unión Europeo su domicilio o establecimiento.

II. Competencia internacional en el caso presente.

5. En el presente caso, ambas entidades, demandante y demandada, tienen su domicilio en España. Por tanto, la competencia internacional y territorial para conocer del presente asunto le corresponde a los Juzgados de Marca de la Unión Europea de España de conformidad con el artículo 125.1 Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017.

SEGUNDO.- sobre la identificación de los diseños así como de la prueba presentada en orden a establecer la existencia o inexistencia de infracción.

6. En el presente caso se alega la infracción de diferentes diseños. Es cierto que la acumulación de acciones que se realiza podría gozar de alguna mayor claridad y que la ampliación desvía el foco de atención de la petición principal. Con todo, vamos a intentar responder a todas las cuestiones que se nos someten con la mayor claridad posible. En este sentido, las acciones de competencia desleal son acciones derivadas de la infracción de diseños puesto que se dirigen contra aquellos que diseñaron los diseños impugnados aunque luego se ha ampliado la demanda contra los diseñadores por infracción de diseño. Con todo, en uno y otro caso, la base de la demanda en la infracción de los diseños registrados por la actora. Por ello, la lógica nos lleva a identificar en un primer momento cuales son los modelos alegados por la actora y cuales los modelos infractores.

7. Dicho lo anterior, procederemos de forma analítica y sistemática. Dado que la demanda se limita a acumular diseños e identificar infracciones partiremos del informe pericial de la parte actora.

8. El informe pericial no se acepta a estos efectos en cuanto a las semejanzas y diferencias entre los modelos registrados de VONDOM, S.L. y los respectivos modelos fabricados y comercializados por la compañía GAVIOTA SIMBAC S.L. - MÖWEE cuyos diseños han sido realizados por el estudio YONOH CREATIVE STUDIO, S.L. de los diseñadores Aurelia y Bibiana. Tan solo se acepta en cuanto a la identificación de los modelos controvertidos. Veremos además que el informe pericial comete un error importante en la identificación de los modelos al tiempo de establecer la comparación.

9. La propia perito interviniente, en su informe pericial, ha prestado poca atención a las reglas jurídicas de comparación que aparecen explicitadas en el artículo 5 y siguientes RMDC. Ni se identifica al usuario informado, ni se determinan características técnicas, ni se determina la libertad del autor. En puridad, el informe pericial ha considerado la comparación de diseños como el juego de las 7 diferencias. Tendremos la oportunidad de aclarar el extremo que hemos adelantado pero "el juego de las semejanzas y diferencias", es una operación jurídica y, por tanto, ningún perito puede realizarlo. Tampoco ningún testigo. Ni tampoco ningún testigo perito. Lo que quiere decir que el juez no necesita posicionarse como usuario informado.

10. En la presente sentencia se han valorado todos los informes periciales. No procederemos a la cita de los mismos toda vez que este Tribunal realiza una valoración propia de la comparativa. Los análisis periciales, en su mayoría, exceden del ámbito objetivo de aptitud probatoria, en la medida en que realizan la comparativa de diseños, cuestión jurídica sometida a criterio del Tribunal. Los informes periciales tienen por finalidad acreditar los extremos fácticos que forman parte de la valoración tales como la funcionalidad de las formas, las limitaciones técnicas, los estándares de mercado, los antecedentes del patrimonio de las formas, la identificación del producto o el establecimiento de las similitudes y diferencias. Tales extremos tampoco se pueden acreditar por razón del conocimiento exclusivo del perito, lo que constituye un inaceptable argumento de autoridad. Al Tribunal se le deben aportar pruebas sobre cada uno de los extremos anteriores. Los informes periciales son inaptos para fijar el usuario informado así como para realizar la valoración que realizaría el usuario informado. Es, por tanto, el Tribunal el que fija "los ojos que miran", siendo está operación jurídica y no susceptible de ser subrogada en un tercero perito, experto en conocimientos que son ajenos al Derecho (sobre tal extremo lo que afirmamos es que, a los efectos de establecer la percepción de la comparación desde el punto de vista del usuario informado, la pericial se encuentra fuera de su marco de aptitud probatoria al exceder de ámbito del artículo 335 LEC) .

11. Somos conscientes de que tal hecho puede haber sido inducido por la práctica registral y judicial de humanizar al usuario informado. La cuestión no es pacífica en la doctrina. Sin embargo, tal humanización no puede entenderse en el sentido de que el usuario informado haya cobrado vida. Tal extremo no ha sido afirmado por las oficinas ni por los Tribunales nacionales y europeos.

12. Tal cuestión, sin embargo, por la gran transcendencia práctica que tiene, debe ser analizada en un fundamento aparte.

13. Finalmente, algunos informes periciales, como el del Sr. Alexis, han comparado los productos tal y como son comercializados en los catálogos y no los diseños registrados, lo que refuerza, más todavía, su inaptitud probatoria (igual tacha debe realizarse a la mayor parte de las valoraciones establecidas por la perito de la actora). Como decimos, el perito no puede servir de subrogado de la posición judicial. Las periciales se han limitado a establecer una suerte de "juego de las 7 diferencias" basando la comparación en una simple exposición de similitudes y diferencias, prescindiendo con ello del juicio comparativo propio del diseño industrial, delimitado por las normas reguladoras del mismo (tanto en el reglamento de diseños europeos como en la normativa nacional de protección jurídica del diseño) así como en la jurisprudencia que las interpreta, de la cual, no solo se ha prescindido en cuanto su cita sino que ha sido deliberadamente obviada.

TERCERO.- Sobre el usuario informado y la aptitud probatoria de los medios de prueba desplegados en los juicios de diseño.

14. Es necesario comenzar con una afirmación que, aceptamos, puede ser disruptiva: el usuario informado no está sujeto a prueba y tampoco requiere de una especial concreción. Somos conscientes de que la doctrina no ha compartido este postulado. Sin embargo, tal posición es equivocada. Procesalmente, el debate sobre qué tipo de pruebas son útiles a los efectos de fijar el usuario informado, debe ser superado. Ninguna prueba es útil a los efectos de fijar el usuario informado. El usuario informado, como parámetro de valoración, lo fija el juez. Es el juez el que tiene que fijar "los ojos que miran". A partir de ahí, ni el informe pericial, ni los testigos, ni los testigos-peritos pueden ser usuario informado. Algún autor, con gran acierto ha señalado lo que hemos fijado en el fundamento anterior, que la pericial es inapta a los efectos de fijar el usuario informado. El artículo 335 LEC establece que cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes.La fijación del usuario informado, al igual que en el caso del consumidor medio o del experto en la materia no requiere de un conocimiento científicos, artísticos, técnicos o prácticos.Se trata de una figura hipotética, de un prototipo abstracto de usuario que, como tal sujeto abstracto, no puede ser objeto de prueba. Que nadie puede probar lo abstracto nos parece lógico, por lo que no entendemos procesalmente la discusión posterior sobre la aptitud del perito, del testigo perito o de los testigos, o de otras pruebas como los sondeos de opinión. Un "prototipo abstracto" es imposible de ser aprehendido a través de cualquier tipo de método empírico de validación. La cuestión es puramente ontológica.

15. Lo anterior significa que el usuario informado tampoco puede ser aproximado. Y ello tiene extraordinarias consecuencias prácticas. El perito no es el usuario informado. Y la comparación que se realiza desde la posición de un usuario informado, esto es, la concreción y análisis de los ojos que miran, es una operación jurídica que no requiere de necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos,en palabras del artículo 335 LEC. Lo que requiere la operación es de un juez o una oficina decisora sometidos al imperio del Derecho.

16. Tampoco los testigos o los testigos-peritos pueden servir para fijar el usuario informado. Fijarán otros elementos, pero nunca fijarán el usuario informado puesto que el testigo o el testigo perito dan cuenta de los hechos que conocen por razón de su experiencia. Se trata de un medio de prueba apto para introducir el conocimiento que ciertas personas pueden tener sobre hechos controvertidos relativos a lo que es objeto de juicio. Por tanto, en la propia definición del objeto de este medio de prueba que se realiza en el artículo 360 LEC se encuentra la inaptitud de un testigo para ser "usuario informado". El "usuario informado" no es un hecho. Es un parámetro de valoración. Y como tal, no puede ser objeto de prueba. Es un estándar de valoración. Los estándares han de ser fijados.

17. Nótese que ni el Reglamento (CE) n° 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios ni la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, exigen la humanización del usuario informado. Ni siquiera exigen la identificación de un usuario informado en el mercado. Por tanto, la exigencia de determinación no puede entenderse como la necesaria concreción en una persona del mercado. Simplemente se establece el usuario informado como una medida de comparación, como un parámetro de valoración que se añade a otros ya conocidos como el consumidor medio empleado en materia de consumo o marcas, o el experto en la materia de patentes. Todas ellas son figuras hipotéticas y ni el consumidor medio ni el experto en la materia son susceptibles de humanizarse hasta el punto de cobrar forma humana. Por decirlo de otra forma no podemos abrazar al usuario informado, de la misma forma que no podemos abrazar a un consumidor medio ni a un experto en la materia. Se trata simplemente de establecer la medida de la valoración judicial. Por tanto, como decimos, no es necesario que el juez se sitúe en la posición de usuario informado, puesto que, como figura hipotética, tampoco requiere de subrogación, simplemente necesita ser definido para, a partir del mismo, establecer la valoración jurídica de la comparación que se somete a su consideración. La humanización, por tanto, parece que tiene una función más pedagógica o ilustrativa que sirve para facilitar la comprensión de la valoración efectuada por el Tribunal, pero sin que, en línea con la práctica de la EUIPO y del Tribunal General, se exija una especial concreción.

18. En este sentido, se trata de una cuestión que ha sido afirmada por los Tribunales europeos y también por la EUIPO si bien no quizás con esta contundencia. Con todo, la posición del Tribunal de Justicia y de la EUIPO nos parece clara.

19. El Tribunal General ha señalado de forma reiterada que el usuario informado es cualquier persona que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo. Entre muchas otras, la sentencia T-153/08, Communications equipment(22/06/2010 )

20. Sin embargo, como se puede observar del estudio de la práctica de la EUIPO, no se requiere proporcionar ejemplos concretos de categorías de usuarios informados. Basta con definirlo en términos generales, esto es, como la persona que utiliza los productos y conoce los dibujos existentes en el sector de que se trata, teniendo conocimientos de los elementos que normalmente contienen.

21. Y por ello, el Tribunal General en PORSCHE[2019] ( T-209/18, Porsche v EUIPO EU:T:2019:377, § 41) confirmaba que, dado que el usuario informado es una persona hipotética, sus conocimientos y percepción no pueden demostrarse mediante pruebas, como puede ser una encuesta entre consumidores. De esta forma tampoco los conocimientos y percepción del usuario informado pueden demostrarse mediante periciales, testificales, o testigos-peritos.

22. De forma muy relevante, en el párrafo 41 señala lo siguiente (las negritas son nuestras):

"la Sala de Recurso también podía, sin incurrir en error de Derecho ni de procedimiento, abstenerse de tomar en consideración, en su apreciación del concepto de usuario informado de los productos a los que estaban destinados los modelos en conflicto, las encuestas de opinión efectuadas entre el público de los coches deportivos, en la medida en que la recurrente pretendiera invocar efectivamente dichas encuestas en apoyo de su argumentación. En todo caso, en el supuesto de que la recurrente pretendiera criticar a la Sala de Recurso por no haber encargado la realización de tales encuestas, dicha imputación no sería pertinente, dado que la atención del usuario típico, definido de forma general, no se puede verificar de forma empírica".

23. Nótese que el Tribunal General no solo señala que la atención del usuario informado no se puede verificar de forma empírica sino que corrige a la propia EUIPO señalándole que no tenía que haber tomado en consideración una encuesta de opinión. Por tanto, ni peritos, ni testigos, ni testigos peritos, ni encuestas o sondeos.

24. Es claro que la cuestión no siempre ha sido clara en la propia jurisprudencia del TJUE. En ocasiones se ha podido advertir un exceso de humanización del usuario informado. Nos referimos, cómo no, a la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C-281/10 P, EU:C:2011:679, apartados 73 y 74). El paroxismo humanizador se advierte en el párrafo 54 de la citada sentencia, cuando el segmento usuario, dentro del sector correspondiente, se puede identificar con un niño de entre 5 a 10 años. Desconocemos cuántos niños de entre 5 y 10 años declararon en aquel procedimiento. Lo cierto es que no era necesario. Ni su declaración ni el exceso identificador. Más allá de que a los tazospueda jugar cualquier persona, lo cierto es que usuario informado es aquel que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo. Y ya. Que el uso lo haga un niño de entre 5 o 10 años no excluye a los de 12, ni a los adultos, que son quienes realmente los compran, para sus hijos. Tal cuestión no parece controvertida, el propio Tribunal General había señalado que el usuario informado "podría ser" y no parece que el Tribunal de Justicia se aparte de aquella conclusión dado que acepta que puede ser un niño pero también un "director de técnicas de comercialización de una sociedad fabricante de productos cuya promoción se lleve a cabo mediante la oferta de «pogs», «rappers» o «tazos»".

25. Lo importante será entender el uso que se hace en el mercado del producto de acuerdo con la función para la que ha sido diseñado. Independientemente de la edad del niño e, incluso, independientemente de que sea un niño. En algunos casos, la cuestión de género será relevante pues corremos el riesgo de perpetuar estereotipos de género sobre la base de una pretendida aproximación científica. Se trata de una figura hipotética, de un prototipo, de un sujeto abstracto y, por tanto, lo relevante será fijar el parámetro de valoración pero no concretar en vía probatoria al usuario informado con tal nivel de precisión que podamos acabar abrazando al usuario informado.

26. Lo cierto es que no creemos que nuestra propia práctica se haya apartado de tal posición, si bien no siempre ha estado clara desde el punto de vista forense. En definitiva, las dudas al tiempo de la fijación se han resuelto situando al juez como usuario informado. Realmente, tal expediente no es necesario porque el juez siempre realiza la valoración del usuario informado. La fijación del usuario informado es competencia judicial y, por tanto, corresponde al órgano judicial realizar la comparación. Por decirlo de otro modo, es el juez el que mira. Lo relevante será identificar las gafas con las que ha de mirar, lo que dependerá del tipo de producto, del sector, del uso que se realiza, de consideraciones de funcionalidad, así como de la libertad del diseñador. Para realizar la comparación, el juez ha de ponerse las gafas del usuario y mirar el producto, siempre desde la perspectiva del usuario, pero sin que queda subrogar a un tercero (como sería un perito, un testigo o un testigo perito, o un sondeo) en tal función. Todos los otros elementos pueden ser objeto de verificación empírica (tipo de producto, del sector, del uso que se realiza, de consideraciones de funcionalidad, así como de la libertad del diseñador). Pero no, en palabras del Tribunal General, "la atención del usuario típico, definido de forma general, [dado que] no se puede verificar de forma empírica".

27. Finalmente, para terminar, la pericial técnica puede ser relevante para identificar los aspectos puramente funcionales de los diseños, para identificar el estado de las formas anterior o para establecer las similitudes o diferencias de los diseños (extremo para el basta la demanda o la contestación y siempre recordando que no es suficiente una lista de similitudes o diferencias sino que lo relevante será el juicio comparativo, sintético, que se realice desde la perspectiva del usuario informado). Puede que un determinado testigo-perito sea relevante para identificar cuestiones de funcionalidad en el uso de un determinado producto. Pero con carácter general, una buena prueba documental, ordenada y clara en cuanto a los extremos que pueden ser objeto de prueba en los procedimientos de diseño, será suficiente. No entendemos que exista razón alguna para que los medios de prueba habituales en los procesos de diseño difieran de aquellos que se emplean ante la EUIPO, incluso siendo una oficina de corte administrativo.

28. Este será el punto de partida de la presente sentencia.

CUARTO.- Infracción de los Diseños comunitarios 003296706-0001 et. al. (Daybed)

TÍTULOS REGISTRADOS

29. Los títulos registrados por VONDOM para los modelos DAYBED VELA corresponden con los expedientes de Diseño o Modelos Comunitarios NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, cuyas solicitudes de registro fueron presentadas a fecha 06/07/2016; y los expedientes NUM010 y NUM011, cuyas fechas de solicitud fueron presentadas en día 30/05/2018, con las siguientes representaciones gráficas:

30. Con respecto al título registrado por la empresa GAVIOTA SIMBAC, la solicitud de Diseño o Modelo Comunitario NUM012, correspondiente al modelo LACE DAYBED, se presenta a fecha 20/06/2018 con la siguiente representación gráfica:

31. Basta el visionado del informe pericial para advertir el error de la perito. Los diseños no se comparan diseño por diseño con e producto infractor. Lo que se hace, de forma inadecuada, es realizar una composición amalgamada de los diferentes diseños registrados por la actora para, mediante una conjunción de las características de todos ellos, establecer el juicio de infracción. Entendemos que la comparación debe realizarse diseño por diseño sin que sea posible desnaturalizar el diseño anterior.

32. Por tanto, la comparación correcta sería la de comparar el Diseño o Modelo Comunitario NUM012, correspondiente al modelo LACE DAYBED, de GAVIOTA, con cada uno de los modelos, modelo por modelo, registrado por la actora. La parte actora no ha realizado tal cosa sino que del propio informe pericial se advierte que se compara el diseño con las características que proceden de unos y otros modelos.

33. Del tenor literal del artículo 6, apartado 1 RDC se desprende que la impresión general producida por el dibujo o modelo impugnado debe compararse con la producida por cualquier dibujo o modelo anterior invocado, considerado individualmente, y no con una combinación de diferentes características tomadas de varios dibujos o modelos anteriores invocados (19/06/2014, C-345/13, Karen Millen, EU:C:2014:2013, § 35) .

34. Dicho ello, el Tribunal no está obligado a suplir tal extremo cuando la parte ha procedido a combinar características tomadas de varios dibujos o modelos anteriores y no ha procedido a analizar, caso por caso, modelo por modelo, toda vez que no se puede pretender que sea el Tribunal el que supla a la parte. Se trata, además, de un defecto no subsanable. En conclusión, debe desestimarse la acción respecto del citado modelo dado que, como denunciaba GAVIOTA SYMBAC en su contestación "resulta ya complicado identificar cuál de los modelos de daybedde SIMBAC es el que se denuncia, al encontrarnos referencias confusas e imprecisas que impiden centrar el objeto del análisis". No está obligado el Tribunal a analizar ninguno de los diseños que se señalan infringidos cuando la parte no ha procedido correctamente en ninguno de sus análisis. La infracción del artículo 6 RDC conlleva la automática desestimación.

QUINTO.- infracción del modelo comunitario 002124214-0006 (JARDINERA).

TÍTULOS REGISTRADOS

35. El título registrado por VONDOM para el modelo JARDINERA PAL corresponde con el expediente de Diseño o Modelo Comunitario NUM013, cuya solicitud de registro fue presentada a fecha 24/10/2012 con la siguiente representación gráfica:

36. Con respecto al título registrado por la empresa GAVIOTA SIMBAC, la solicitud de Diseño o Modelo Comunitario NUM014, correspondiente al modelo LACE JARDINERA, se presenta a fecha 17/04/2019 con la siguiente representación gráfica:

Carácter singular

37. Para poseer carácter singular, el DMC impugnado tiene que producir en los usuarios informados una impresión general diferente de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido publicado antes de la fecha de solicitud del diseño impugnado, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor del diseño al desarrollarlo.

Identificación de producto

38. la determinación del producto debe establecerse a partir de la representación del diseño pero que la indicación de producto elegida por la parte puede servir para definir el objeto de la protección. Por tanto, prima siempre la representación gráfica del producto sobre la identificación de la parte.

39. La definición del objeto de protección debe realizarse con carácter previo a la determinación de la singularidad del dibujo o modelo, así como, por tanto, el usuario informado, el grado de libertad del diseñador y las características técnicas.

40. En el presente caso, el producto controvertido es una jardinera.

El usuario informado

41. Del considerando 14 del preámbulo del RDC se desprende que, al juzgar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, debería tenerse en cuenta la naturaleza del producto al cual se aplica, o en el que se incorpora, el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al que pertenece (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 43).

42. En este sentido, del artículo 36, apartado 6, RDC, se desprende que, para determinar los productos a los que debe incorporarse o aplicarse un dibujo o modelo, debe tenerse en cuenta no solo la indicación pertinente en la solicitud de registro (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EQUIPO, EU:T:2019:377, § 33), sino también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precise la naturaleza, el destino o la función del producto (15/10/2020, C-818/19, Support pillows, EU:T:2020:486, § 31). En efecto, la consideración del propio dibujo o modelo puede permitir identificar el producto de que se trata dentro de una categoría de productos más amplia, como la indicada con ocasión del registro (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 31; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56), y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido (24/09/2019, T-219/18, Ciclomotori, EU:T:2019:681, § 42).

43. En el presente asunto, el producto que incorpora el DCM es una jardinera.

44. La condición de "usuario" implica que la persona de que se trate utiliza el producto que incorpora el dibujo o modelo, de acuerdo con el fin para el que está previsto (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 46, 09/09/2011, T-10/08, Motor de combustión interna, EU:T:2011:446, § 24).

45. En lo que atañe al nivel de atención prestado por el usuario informado, es importante recordar que el usuario informado es un concepto jurídico que debe interpretarse como un concepto a medio camino entre el consumidor medio, aplicable en los asuntos de marcas, que no requiere ningún conocimiento específico y que, por lo general, no hace una comparación directa entre las marcas en cuestión; y el experto en la materia, que es un experto con amplios conocimientos técnicos. Si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar; tampoco es un experto o técnico capaz de observar con detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en cuestión. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 37; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 125). Así pues, el concepto de usuario informado puede entenderse como referido, no a un usuario de atención media, sino a un usuario especialmente atento, ya sea por su experiencia personal, o por su amplio conocimiento del sector en cuestión (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 36; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 124; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 40; 15/10/2015, T-251/14, Doors (parts of), EU:T:2015:780, § 43; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 53, 59).

46. Se trata, por lo tanto, de una persona que da muestra de un especial cuidado y de un grado de atención relativamente elevado según la formulación usual del Tribunal General (29/10/2015, T-334/14, Grifería, EU:T:2015:817, § 24-29).

47. Por otro lado, la propia naturaleza del usuario informado, tal como lo define el Tribunal, implica que, cuando sea posible, realizará una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el impugnado, a menos que tal comparación resulte inviable o poco habitual en el sector de que se trate (18/10/2012, C-101/11 P y C-102/11 P, Ornamentación, EU:C:2012:641, § 54-55). Esta última excepción no se aplica al presente asunto, en el que la naturaleza del producto en el que se incorporan los dibujos o modelos enfrentados permite claramente una comparación directa con el dibujo anterior.

48. Finalmente, debemos recordar que el usuario informado es una figura hipotética, un parámetro de valoración. Por tanto, el usuario informado no está sujeto a prueba. Como declaró el Tribunal General el usuario informado es cualquier persona que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo, como se indica en la sentencia T-153/08, Communications equipment (22/06/2010)

49. Por todo ello, como se puede observar del estudio de la práctica de la EUIPO, no se requiere proporcionar ejemplos concretos de categorías de usuarios informados. Basta con definirlo en términos generales, esto es, como la persona que utiliza los productos y conoce los dibujos existentes en el sector de que se trata, teniendo conocimientos de los elementos que normalmente contienen.

50. De esta forma, en PORSCHE ( T-209/18, Porsche v EUIPOEU:T:2019:377, § 41) el Tribunal General confirmaba que, dado que el usuario informado es una persona hipotética, sus conocimientos y percepción no pueden demostrarse mediante pruebas, como puede ser una encuesta entre consumidores. De esta forma tampoco los conocimientos y percepción del usuario informado pueden demostrarse mediante periciales o testificales.

51. El usuario informado, en línea con lo señalado por la EUIPO, es una persona aficionada a la jardinería que está familiarizada con las jardineras que se encuentran disponibles en el mercado, principalmente debido a su propia experiencia o interés en estos productos, y que por lo tanto conoce las características atribuibles a dichos productos, y que tiene conocimiento de los productos que existen en el sector a través de la lectura de catálogos o revistas.

El grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo

52. El grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, entre otros aspectos, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 39; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 74; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 43; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion, EU:T:2011:446, § 32; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 67).

53. La influencia del factor relativo a la libertad del autor en el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. De este modo, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 41; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 76; 10/09/2015, T-526/13, Sacs à main, EU:T:2015:614, § 29; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 33).

54. En el presente asunto, la libertad del autor no se encuentra particularmente limitada. La utilización de la técnica de rotomoldeo no limita, a priori, la libertad del autor. Se trata de una técnica disponible para la realización de productos.

55. Procede recordar que la jurisprudencia ha considerado que el grado de libertad del autor sigue siendo amplio cuando los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos esenciales no influyen en gran medida en la forma y en el aspecto general del producto, pudiendo este presentar diversas formas y configurarse de diversas maneras (13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 79; 29/10/2015, T-334/14, GRIFERÍA, EU:T:2015:817, § 45-52). Así sucede, esencialmente, en el presente asunto, puesto que el diseñador goza de un margen de libertad relativamente amplio en relación con, por ejemplo, la forma, el grosor y el color de la jardinera así como respecto del aspecto general del propio producto (14/06/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 69; 06/10/2011, T-246/10, Reductores, EU:T:2011:578, § 21-22; 09/07/2010, T-510/08, Tocqueville 13, EU:T:2010:305, § 37). De ello se deduce que el grado de libertad del autor, en el sentido del artículo 6, apartado 2, RDC, es bastante amplio en este contexto. En este sentido, más allá de la función técnica de la jardinera que exige la presencia de un hueco interior para la colocación de una planta y la presencia de huevos de drenaje para drenar el exceso de agua producido por el riesgo, ningún otro elemento limita la libertad del autor.

La impresión general producida sobre el usuario informado

56. El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general diferente desde el punto de vista del usuario informado en relación con el corpus del diseño existente, teniendo en cuenta las diferencias suficientemente pronunciadas para producir una impresión general distinta y desechar las diferencias que no afectan a la impresión general (07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 29).

57. En principio, como se ha observado, la apreciación de la impresión de conjunto debe basarse en una comparación directa (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 78; 29/11/2018, T-651/17, Spray guns for paint, EU:T:2018:855, § 47; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 55).

58. La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en pugna debe ser sintética y no puede limitarse a una comparación analítica de una lista de similitudes y diferencias (30/06/2021, T-373/20, Buildings [transportable], EU:T:2021:400, § 65; 06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 71; 07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 30).

59. Por otro lado, a la hora de apreciar el carácter singular de un modelo, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por la solicitante de nulidad (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 49).

60. El diseño prioritario está formado por un volumen único, con forma de cápsula, con todos sus laterales redondeados, lo que representa su característica de apariencia principal. Los antecedentes presentados ante este Tribunal no acreditan que dicha forma sea habitual por lo que la misma será relevante para el usuario informado.

61. El modelo impugnado contiene un cuerpo principal también está formado por un volumen único con laterales redondeados. La principal diferencia descansa en la estructura metálica que lo envuelve.

62. En ambos casos, este volumen es simétrico y se genera a partir de un perfil que rota sobre sí mismo.

63. El modelo impugnado se diferencia principalmente en la colocación de un soporte inferior que corta por la parte inferior la forma del diseño. En este sentido, la parte inferior no se trata de una extensión añadida a la volumetría de la superior sino en la continuación de la citada volumetría pero con la colocación de un suporte incrustado que provoca una reducción del perímetro de la forma a modo de lazo.

64. El usuario informado conocerá que las jardineras se suelen colocar directamente sobre el suelo o encima de soportes adecuados, sin que el soporte de la jardinera impugnada presente unas características esenciales de diseño, siendo un soporte habitual en el mercado, por lo que el soporte tendrá una relevancia menor para el usuario informado dado que lo asociará a una característica estrictamente funcional.

65. Las partes demandadas no han acreditado la existencia de una estandarización previa en el mercado de determinadas formas. Algunos informes periciales se han limitado a darlo por hecho, pero no han aportado pruebas que permitan afirmarlo con rotundidad. El documento número 3 de la contestación de GAVIOTA SYMBAC es insuficiente a tales efectos puesto que no contiene un numero de referencias suficientes.

66. En cuanto a la parte superior, la jardinera prioritaria tiene un perfil rectangular dentro de la volumetría circular, mientras que la jardinera impugnada sigue el patrón circular del volumen de contorno. Con todo, debemos recordar que dichas características, por su posicionamiento, serán menos importantes para el usuario informado.

67. En relación con la parte central, el diseño impugnado se presenta en términos de cuasi identidad por los volúmenes y las formas empleados sin que el proceso de "enlazamiento" singularice suficientemente el diseño. De hecho, considerando las identidades entre las formas principales parece que el diseño de la parte demandada se construye sobre la base del diseño prioritario, enlazándolo, lo que constituye su principal característica de apariencia. En este sentido, procede declarar que el diseño impugnado no produce una impresión general suficientemente diferenciada del diseño prioritario.

SEXTO.- infracción de los diseños comunitarios 002440222-0007 y 002696658-0001 (MESA).

TÍTULOS REGISTRADOS

68. Los títulos registrados por VONDOM para los modelos de la MESA MARI-SOL corresponden con los expedientes de Diseño o Modelo Comunitario NUM015 cuya solicitud de registro fue presentada a fecha 4/04/2014, y NUM016 cuya solicitud de registro fue presentada a fecha 07/05/2015, con las siguientes representaciones gráficas:

Corresponden con los modelos MESA MARI-SOL y el modelo MESA MARI-SOL GRANDE, respectivamente.

69. Con respecto al título registrado por la empresa GAVIOTA SIMBAC, la solicitud de Diseño o Modelo Comunitario NUM017, correspondiente al modelo MESA UNI, se presenta a fecha 17/04/2019 con la siguiente representación gráfica:

70. Como hemos señalado con anterioridad, del tenor literal del artículo 6, apartado 1 RDC se desprende que la impresión general producida por el dibujo o modelo impugnado debe compararse con la producida por cualquier dibujo o modelo anterior invocado, considerado individualmente, y no con una combinación de diferentes características tomadas de varios dibujos o modelos anteriores invocados (19/06/2014, C-345/13, Karen Millen, EU:C:2014:2013, § 35) .

71. En el presente caso se ha procedido con un poco más de corrección que en el caso del daybed. No obstante realizarse en un único cuadro una comparación que debería haberse establecido por separado. Esto es, la parte debería haber procedido a la comparación del modelo NUM017 con el modelo NUM015 en primer lugar. Posteriormente, comparar la parte debería haber procedido a la comparación del modelo NUM017 con el modelo NUM016.

Carácter singular

72. Para poseer carácter singular, el DMC impugnado tiene que producir en los usuarios informados una impresión general diferente de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido publicado antes de la fecha de solicitud del diseño impugnado, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor del diseño al desarrollarlo.

Identificación de producto

73. la determinación del producto debe establecerse a partir de la representación del diseño pero que la indicación de producto elegida por la parte puede servir para definir el objeto de la protección. Por tanto, prima siempre la representación gráfica del producto sobre la identificación de la parte.

74. La definición del objeto de protección debe realizarse con carácter previo a la determinación de la singularidad del dibujo o modelo, así como, por tanto, el usuario informado, el grado de libertad del diseñador y las características técnicas.

75. En el presente caso, el producto controvertido es una mesa.

El usuario informado

76. Del considerando 14 del preámbulo del RDC se desprende que, al juzgar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, debería tenerse en cuenta la naturaleza del producto al cual se aplica, o en el que se incorpora, el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al que pertenece (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 43).

77. En este sentido, del artículo 36, apartado 6, RDC, se desprende que, para determinar los productos a los que debe incorporarse o aplicarse un dibujo o modelo, debe tenerse en cuenta no solo la indicación pertinente en la solicitud de registro (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 33), sino también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precise la naturaleza, el destino o la función del producto (15/10/2020, C-818/19, Support pillows, EU:T:2020:486, § 31). En efecto, la consideración del propio dibujo o modelo puede permitir identificar el producto de que se trata dentro de una categoría de productos más amplia, como la indicada con ocasión del registro (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 31; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56), y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido (24/09/2019, T-219/18, Ciclomotori, EU:T:2019:681, § 42).

78. La condición de "usuario" implica que la persona de que se trate utiliza el producto que incorpora el dibujo o modelo, de acuerdo con el fin para el que está previsto (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 46, 09/09/2011, T-10/08, Motor de combustión interna, EU:T:2011:446, § 24).

79. En lo que atañe al nivel de atención prestado por el usuario informado, es importante recordar que el usuario informado es un concepto jurídico que debe interpretarse como un concepto a medio camino entre el consumidor medio, aplicable en los asuntos de marcas, que no requiere ningún conocimiento específico y que, por lo general, no hace una comparación directa entre las marcas en cuestión; y el experto en la materia, que es un experto con amplios conocimientos técnicos. Si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar; tampoco es un experto o técnico capaz de observar con detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en cuestión. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 37; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 125). Así pues, el concepto de usuario informado puede entenderse como referido, no a un usuario de atención media, sino a un usuario especialmente atento, ya sea por su experiencia personal, o por su amplio conocimiento del sector en cuestión (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 36; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 124; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 40; 15/10/2015, T-251/14, Doors (parts of), EU:T:2015:780, § 43; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 53, 59).

80. Se trata, por lo tanto, de una persona que da muestra de un especial cuidado y de un grado de atención relativamente elevado según la formulación usual del Tribunal General (29/10/2015, T-334/14, Grifería, EU:T:2015:817, § 24-29).

81. Por otro lado, la propia naturaleza del usuario informado, tal como lo define el Tribunal, implica que, cuando sea posible, realizará una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el impugnado, a menos que tal comparación resulte inviable o poco habitual en el sector de que se trate (18/10/2012, C-101/11 P y C-102/11 P, Ornamentación, EU:C:2012:641, § 54-55). Esta última excepción no se aplica al presente asunto, en el que la naturaleza del producto en el que se incorporan los dibujos o modelos enfrentados permite claramente una comparación directa con el dibujo anterior.

82. Finalmente, debemos recordar que el usuario informado es una figura hipotética, un parámetro de valoración. Por tanto, el usuario informado no está sujeto a prueba. Como declaró el Tribunal General el usuario informado es cualquier persona que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo, como se indica en la sentencia T-153/08, Communications equipment (22/06/2010)

83. Por todo ello, como se puede observar del estudio de la práctica de la EUIPO, no se requiere proporcionar ejemplos concretos de categorías de usuarios informados. Basta con definirlo en términos generales, esto es, como la persona que utiliza los productos y conoce los dibujos existentes en el sector de que se trata, teniendo conocimientos de los elementos que normalmente contienen

84. De esta forma, en PORSCHE VS EUIPO( T-209/18, Porsche v EUIPOEU:T:2019:377, § 41) el Tribunal General confirmaba que, dado que el usuario informado es una persona hipotética, sus conocimientos y percepción no pueden demostrarse mediante pruebas, como puede ser una encuesta entre consumidores. De esta forma tampoco los conocimientos y percepción del usuario informado pueden demostrarse mediante periciales o testificales.

85. El registro representa una mesa destinada a ser utilizada en establecimientos de hostelería sin perjuicio de que nada impide que se emplee igualmente en usos propios de hogares privados tales como terrazas, porches o balcones. El usuario informado es por tanto un profesional de la hostelería que adquiere las citadas mesas para colocarlas en el local como un usuario no profesiona que instala y utiliza mesas en su caso de acuerdo con su función. De esta forma el usuario informado conoce las características generales de este tipo de mesas por su conocimiento del sector y por la lectura de catálogos y revistas de mobiliario.

El grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo

86. El grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, entre otros aspectos, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 39; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 74; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 43; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion, EU:T:2011:446, § 32; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 67).

87. La influencia del factor relativo a la libertad del autor en el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. De este modo, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 41; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 76; 10/09/2015, T-526/13, Sacs à main, EU:T:2015:614, § 29; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 33).

88. Procede recordar que la jurisprudencia ha considerado que el grado de libertad del autor sigue siendo amplio cuando los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos esenciales no influyen en gran medida en la forma y en el aspecto general del producto, pudiendo este presentar diversas formas y configurarse de diversas maneras (13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 79; 29/10/2015, T-334/14, GRIFERÍA, EU:T:2015:817, § 45-52). Así sucede, esencialmente, en el presente asunto, puesto que el diseñador goza de un margen de libertad relativamente amplio en relación con, por ejemplo, la forma, el grosor y el color de la jardinera así como respecto del aspecto general del propio producto (14/06/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 69; 06/10/2011, T-246/10, Reductores, EU:T:2011:578, § 21-22; 09/07/2010, T-510/08, Tocqueville 13, EU:T:2010:305, § 37). De ello se deduce que el grado de libertad del autor, en el sentido del artículo 6, apartado 2, RDC, es bastante amplio en este contexto. En este sentido, más allá de la función técnica de la jardinera que exige la presencia de un hueco interior para la colocación de una planta y la presencia de huevos de drenaje para drenar el exceso de agua producido por el riesgo, ningún otro elemento limita la libertad del autor.

89. En el presente asunto, el producto, una mesa, tiene que responder a un imperativo técnico cual es el de servir de soporte de objetos (vasos, tazas de café y platos). Por ello, una mesa tiene que contar con una superficie plana en la que apoyar los objetos y una base firme para garantizar la estabilidad.

90. La utilización de la técnica de rotomoldeo no limita la libertad del autor. Se trata de una técnica disponible para la realización de productos pero que, no siendo la única técnica disponible no puede limitar la libertad del autor. Lo relevante desde el punto de vista de la comparación de los diseños en liza es la apariencia de los mismos, siendo en general irrelevante la tecnología para configurar dicha apariencia. Es poco probable que dicha tecnología sea conocida por el usuario informado, que no es ni un diseñador ni un experto técnico (véase, en este sentido, Sala 3ª Recurso EUIPO, R 889/2024-3, 28/11/2024, ap. 40)

91. Por otra parte, el hecho de que un determinado producto requiera la presencia de determinadas características, una parte superior y una base, no puede implicar un grado limitado de libertad del diseñador cuando existan posibilidades de variación en la forma, el tamaño o la estructura de estas características y en la apariencia general del propio producto. En este sentido, el diseñador tiene una amplia capacidad de elección en cuanto a la forma de la parte superior (rectangular, cuadrada, circular o irregular), la estructura de la base (con patas o sin patas, o formas alternativas), el número, la posición y la configuración de estas características, así como su material (madera, metal, vidrio o composición), color, acabados y adornos (Sala 3ª Recurso EUIPO, R 889/2024-3, 28/11/2924,)

92. El diseñador dispone por tanto de una amplia libertad creativa para crear una mesa de café que respete las características anteriores: el tablero y la base estable.

La impresión general producida sobre el usuario informado

93. El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general diferente desde el punto de vista del usuario informado en relación con el corpus del diseño existente, teniendo en cuenta las diferencias suficientemente pronunciadas para producir una impresión general distinta y desechar las diferencias que no afectan a la impresión general (07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 29).

94. En principio, como se ha observado, la apreciación de la impresión de conjunto debe basarse en una comparación directa (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 78; 29/11/2018, T-651/17, Spray guns for paint, EU:T:2018:855, § 47; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 55).

95. La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en pugna debe ser sintética y no puede limitarse a una comparación analítica de una lista de similitudes y diferencias (30/06/2021, T-373/20, Buildings [transportable], EU:T:2021:400, § 65; 06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 71; 07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 30).

96. Por otro lado, a la hora de apreciar el carácter singular de un modelo, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por la solicitante de nulidad (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 49).

a. Comparación del modelo 006379913-0003 con el modelo 002440222-0007 en primer lugar.

97. El usuario informado tendrá en cuenta que los tableros circulares o rectangulares son formas habituales del mercado por lo que apenas prestará atención a este elemento. Serán otros elementos, como el grosor del tablero, el material o el color, los que podrán servir para justificar diferencias singularizantes respecto del corpus existente. Tampoco el usuario informado se sentirá especialmente atraído por el tamaño del tablero que, si bien puede generar una perspectiva de apariencia en conjunción con otros elementos, ello no sucede en el presente caso. Dado que nos encontramos ante mesas destinadas al uso en restauración su tamaño y posición en relación al suelo responde a una cierta estandarización del mercado por lo que el usuario informado no prestará atención a tales elementos. La parte actora no ha aportado evidencias suficientes en este sentido por lo que el diseño prioritario no aporta una singularidad relevante respecto del patrimonio de las formas.

98. El usuario informado tampoco le prestará atención al dispositivo de abatimiento toda vez que el citado dispositivo no está diseñado para el uso normal de la mesa sino para ser plegada y el mismo no resulta visible realmente durante su uso. Las partes no han acreditado que la mesa plegada responda a algún uso relevante del diseño por lo que el usuario informado no le dará relevancia. De esta forma, el soporte cumple una función estrictamente técnica sin que se haya demostrado que existe algún elemento de diseño en el mismo (Asunto C-395/16, DOCERAM, de 8 de marzo de 2018, ECLI: EU:C:2018:172). La función técnica se advierte con la función de colgador que se ha destacado en alguno de los informes periciales. Se incrementa la funcionalidad del dispositivo pero no se genera una apariencia diferente. El usuario informado tenderá a considerar que se cumplen funciones estrictamente técnicas sin asignar ninguna función de apariencia.

99. Ello quiere decir que en la comparación de los modelos, la base tendrá una gran relevancia en la comparación porque incluye en el aspecto general y un usuario informado prestará una atención especial a la misma dado que la estabilidad de la mesa depende de cómo se conforme el sistema de apoyo del tablero.

100. En este sentido, si bien el modelo prioritario cuenta con 3 patas y el modelo impugnado con 4 no consideramos que se trate de una diferencia significativa para el usuario informado que vinculara el número de patas a una cuestión técnica, relativa a la mayor o menor estabilidad pero no a una característica de apariencia como tal (no se trata de un número significativo de patas que se aparte de las formas existentes en el sector y que genere una apariencia significativamente diferente).

101. Por el contrario sí prestará una atención especial a la forma en la que se encuentran conformado las citadas patas, esto es a los ángulos que la conforman así como a la estructura de pata misma.

102. En este sentido, el usuario informado advertirá que las patas del diseño impugnado ofrecen una angulación similar a las del diseño previo, ofreciendo un soporte que se presenta como un tronco ramificado en la base, con una apariencia de robustez muy parecida. De esta forma, la apariencia de ramificación en un tronco continuado no es apreciable en los diseños anteriores que se han divulgado y que han sido identificados en el informe del Sr. Alexis por lo que el usuario informado tenderá a darle relevancia a las mismas desde el punto de vista compositivo de la apariencia general.

103. En este sentido, nos interesa fijar, por elementales motivos de seguridad jurídica, el estándar probatorio en materia de diseño. Y ello por cuanto el estándar de prueba no debería variar de la aplicación pública a la aplicación privada, dada la relación de perfecta complementariedad que existe entre ambas. En este sentido, debemos recordar que los estándares exigidos por la EUIPO suelen ser habitualmente elevados. Así, se ha señalado lo siguiente:

Por lo que se refiere al argumento del titular del dibujo o modelo de que el usuario informado prestará más atención a las diferencias de detalle entre los dibujos o modelos comparados debido a la saturación del estado de la técnica en el sector pertinente, la Sala observa que las pruebas presentadas que incluyen seis imágenes de mesa sin fechar (véase el apartado 16) no pueden ser suficientes de relevancia y número para demostrar una saturación de la técnica en el sector de referencia en la fecha de presentación del DMC impugnado (29/10/2015, 334/14-, Griferia, EU:T:2015:817 , § 86). En particular, el titular del dibujo o modelo no ha aportado pruebas fechadas y suficientes, como documentación de productos de empresas competidoras, declaraciones de expertos, catálogos y listas de precios, o encuestas y estudios de terceras empresas, que demuestren que el sector en cuestión estaba saturado en la fecha de presentación del DMC impugnado (16/02/2017, 828/14 &- T 829/14 -, Radiatori Per riscaldamento, EU:T:2017:87 , §-69).

104. En el presente caso, si bien es cierto que algunas partes han llegado a aportar hasta dos informes periciales el número de antecedentes que se han presentado con la finalidad de demostrar una saturación del estado de la técnica en el sector pertinente no son suficientes. En el caso del informe pericial de la Sra. Mariana se aportan fotografías de 4 modelos. Modelos que por otra parte se comparan con una versión del producto registrado que emplea un tablero cuadrado y no circular, como el diseño registrado. Esto es, se sesga la comparativa empleando tan solo una de las posibilidades de tablero que el modelo MÖWEE permite. Por tanto, las pruebas para acreditar la saturación del estado de la técnica no son suficientes a los efectos pretendidos.

105. Por otra parte, y sin perjuicio de que el informe pericial de la parte actora reconoce que las partes básicas de estos modelos de mesitas (tableros de poco grosor y pie en forma de columna central que se ramifica en 3 o 4 patas a cierta altura del suelo) se repite constantemente en el mercado, lo cierto es que existen diferencias entre los modelos existentes que se concentran, especialmente en la estructura y configuración de las patas. Por tanto, tal extremo será conocido por el usuario informado que dará mayor relevancia a tales diferencias o similitudes

106. Ambos diseños presentan una estructura de patas curvas lo que resulta distintivo en el mercado. El carácter circular o cónico no será percibido especialmente por el usuario informado dado que tal diferencia no es perceptible desde el punto de vista de la impresión general por lo que la sección se percibirá como circular. Finalmente, el usuario informado dará una importancia limitada a la sección final de las patas, que es la única diferencia significativa, por lo que no considerará muy relevante la diferente terminación (plana y circular) de las patas frente a la estructura general. La patas, unidas a la misma solución del tronco conector de la base y el tablero, genera una impresión visual similar.

107. Las diferencias advertidas por las demandadas nos parecen en este punto menores y, considerando la gran libertad del autor a la hora de diseñar la base de una mesa, no nos parece que las mismas sean suficientes a los efectos de poder generar una impresión general suficientemente diferenciada del modelo prioritario.

a. Comparación del modelo 006379913-0003 con el modelo 002696658-0001.

108. El usuario informado tendrá en cuenta que los tableros circulares o rectangulares son formas habituales del mercado por lo que apenas prestará atención a este elemento. Serán otros elementos, como el grosor del tablero, el material o el color, los que podrán servir para justificar diferencias singularizantes respecto del corpus existente. Tampoco el usuario informado se sentirá especialmente atraído por el tamaño del tablero que, si bien puede generar una perspectiva de apariencia en conjunción con otros elementos, ello no sucede en el presente caso. Dado que nos encontramos ante mesas destinadas al uso en restauración su tamaño y posición en relación al suelo responder a una cierta estandarización del mercado por lo que el usuario informado no prestará atención a tales elementos. La parte actora no ha aportado evidencias suficientes en este sentido por lo que el diseño prioritario no aporta una singularidad relevante respecto del patrimonio de las formas.

109. El usuario informado tampoco le prestará atención al dispositivo de abatimiento toda vez que el citado dispositivo no está diseñado para el uso normal de la mesa sino para ser plegada. De esta forma, cumple además una función estrictamente técnica sin que se haya demostrado que existe algún elemento de diseño en el mismo (Asunto c-395/16, DOCERAM, de 8 de marzo de 2018, ECLI: EU:C:2018:172). Finalmente, el citado dispositivo no es visible realmente durante el uso de la mesa por lo que el usuario informado no lo tendrá en cuenta.

110. Ello quiere decir que en la comparación de los modelos, la base tendrá una gran relevancia en la comparación porque incluye en el aspecto general y un usuario informado prestará una atención especial a la misma dado que la estabilidad de la mesa depende de cómo se conforme el sistema de apoyo del tablero.

111. En cuanto a la posible saturación del estado de la técnica, como hemos señalado ut supra,nos interesa fijar, por elementales motivos de seguridad jurídica, el estándar probatorio en materia de diseño. Y ello por cuanto el estándar de prueba no debería variar de la aplicación pública a la aplicación privada, dada la relación de perfecta complementariedad que existe entre ambas. En este sentido, debemos recordar que los estándares exigidos por la EUIPO suelen ser habitualmente elevados. Así, se ha señalado lo siguiente:

Por lo que se refiere al argumento del titular del dibujo o modelo de que el usuario informado prestará más atención a las diferencias de detalle entre los dibujos o modelos comparados debido a la saturación del estado de la técnica en el sector pertinente, la Sala observa que las pruebas presentadas que incluyen seis imágenes de mesa sin fechar (véase el apartado 16) no pueden ser suficientes de relevancia y número para demostrar una saturación de la técnica en el sector de referencia en la fecha de presentación del DMC impugnado (29/10/2015, 334/14-, Griferia, EU:T:2015:817 , § 86). En particular, el titular del dibujo o modelo no ha aportado pruebas fechadas y suficientes, como documentación de productos de empresas competidoras, declaraciones de expertos, catálogos y listas de precios, o encuestas y estudios de terceras empresas, que demuestren que el sector en cuestión estaba saturado en la fecha de presentación del DMC impugnado (16/02/2017, 828/14 &- T 829/14 -, Radiatori Per riscaldamento, EU:T:2017:87 , §-69).

112. En este sentido, ambos modelos cuentan con 4 patas. Sin embargo, el usuario informado que vinculara el número de patas a una cuestión técnica, relativa a la mayor o menor estabilidad pero no a una característica de apariencia como tal (no se trata de un número significativo de patas que se aparte de las formas existentes en el sector y que genere una apariencia significativamente diferente).

113. Por otra parte, y sin perjuicio de que el informe pericial de la parte actora reconoce que las partes básicas de estos modelos de mesitas (tableros de poco grosor y pie en forma de columna central que se ramifica en 3 o 4 patas a cierta altura del suelo) se repite constantemente en el mercado, lo cierto es que existen diferencias entre los modelos existentes que se concentran, especialmente en la estructura y configuración de las patas. Por tanto, tal extremo será conocido por el usuario informado que dará mayor relevancia a tales diferencias o similitudes

114. Ambos diseños presentan una estructura de patas curvas lo que resulta distintivo en el mercado. El carácter circular o cónico no será percibido especialmente por el usuario informado dado que tal diferencia no es perceptible desde el punto de vista de la impresión general por lo que la sección se percibirá como circular. Finalmente, el usuario informado dará una importancia limitada a la sección final de las patas, que es la única diferencia significativa, por lo que no considerará muy relevante la diferente terminación (plana y circular) de las patas frente a la estructura general. La patas, unidas a la misma solución del tronco conector de la base y el tablero, genera una impresión visual similar. Ambos diseños ofrecen un único tronco del que se generan las ramificaciones con patas de sección circular lo que genera una impresión general similar.

115. En este sentido, el usuario informado advertirá que las patas del diseño impugnado ofrecen una angulación similar a las del diseño previo, ofreciendo un soporte que se presenta como un tronco ramificado en la base, con una apariencia de robustez muy parecida. De esta forma, la apariencia de ramificación en un tronco continuado con patas de sección circular no es apreciable en los diseños anteriores que se han divulgado en el informe de la Sra. Mariana por lo que el usuario informado tenderá a darle relevancia a las mismas desde el punto de vista compositivo de la apariencia general.

116. El usuario informado dará una importancia limitada a la sección final de las patas, por lo que no considerará muy relevante la diferente terminación (plana y circular) de las patas frente a la estructura general.

117. Las diferencias advertidas por las demandadas nos parecen en este punto menores y, considerando la gran libertad del autor a la hora de diseñar la base de una mesa, no nos parece que las mismas sean suficientes a los efectos de poder generar una impresión general suficientemente diferenciada del modelo prioritario.

SEPTIMO.- infracción de los diseños comunitarios 001957804-0023 y 003829563-0001 (BARRA DE BAR CURVA).

118. TÍTULOS REGISTRADOS

119. Los títulos registrados por VONDOM corresponden con los expedientes de Diseño o Modelos Comunitarios: NUM018 y NUM019, cuyas solicitudes de registro son presentadas a fecha 5/12/2011 y 29/03/2017, respectivamente, con las siguientes representaciones gráficas:

120. Corresponden con los modelos FIESTA BARRA RECTA y el modelo FIESTA BARRA 120 cm, respectivamente.

121. Con respecto al título registrado por la empresa GAVIOTA SIMBAC, la solicitud de Diseño o Modelo Comunitario NUM020, correspondiente al modelo BARRA DE BAR RECTA, se presenta a fecha 20/06/2018 con las siguientes representaciones gráficas:

122.

123.

124. Como hemos señalado con anterioridad, del tenor literal del artículo 6, apartado 1 RDC se desprende que la impresión general producida por el dibujo o modelo impugnado debe compararse con la producida por cualquier dibujo o modelo anterior invocado, considerado individualmente, y no con una combinación de diferentes características tomadas de varios dibujos o modelos anteriores invocados (19/06/2014, C-345/13, Karen Millen, EU:C:2014:2013, § 35) .

125. En el presente caso, a pesar de que el informe pericial identifica dos modelos previos registrados, del estudio del mismo se advierte que el modelo anterior con el que se ha establecido la ocmapración es realmente el modelo 003829563-0001. Por tanto, procedemos a descartar el modelo 001957804-0023 de la comparativa. Como decimos, de haberse combinado características de varios modelos la petición deberá ser automáticamente desestimada toda vez que el Tribunal no está obligado a subsanar los errores de planteamiento de la parte en la comparación cuando los mismos no son subsanables. Lo contrario llevaría a imponer una carga excesvia en el trabajo del Tribunal al mismo tiempo que devengaría prescindible la intervención letrada en los procedimientos de diseño. Bastaría con aportar una batería de modelos registrados e identificar los impugnados para obligar al Tribunal a pronunciarse. No obstante el planteamiento de la perito es incorrecto en la media en que debería haberse establecido una comparación por separado de forma clara. Esto es, la parte debería haber procedido a la comparación del modelo 005318243-0005 con el modelo 001957804-0023 en primer lugar. Posteriormente, comparar la parte debería haber procedido a la comparación del modelo 005318243-0005 con el modelo 003829563-0001.

126. Que la parte no procede correctamente se puede advertir en el informe pericial de la parte actora, en la que se habla de ambos modelos combinando las características de apariencia en un único apartado sin perjuicio de que se advierte que, en realidad, se tiene en cuenta el modelo 001957804-0023 como punto de comparación.

Carácter singular

127. Para poseer carácter singular, el DMC impugnado tiene que producir en los usuarios informados una impresión general diferente de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido publicado antes de la fecha de solicitud del diseño impugnado, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor del diseño al desarrollarlo.

Identificación de producto

128. la determinación del producto debe establecerse a partir de la representación del diseño pero que la indicación de producto elegida por la parte puede servir para definir el objeto de la protección. Por tanto, prima siempre la representación gráfica del producto sobre la identificación de la parte.

129. La definición del objeto de protección debe realizarse con carácter previo a la determinación de la singularidad del dibujo o modelo, así como, por tanto, el usuario informado, el grado de libertad del diseñador y las características técnicas.

130. En el presente caso, el producto controvertido es una barra de bar.

El usuario informado

131. Del considerando 14 del preámbulo del RDC se desprende que, al juzgar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, debería tenerse en cuenta la naturaleza del producto al cual se aplica, o en el que se incorpora, el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al que pertenece (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 43).

132. En este sentido, del artículo 36, apartado 6, RDC, se desprende que, para determinar los productos a los que debe incorporarse o aplicarse un dibujo o modelo, debe tenerse en cuenta no solo la indicación pertinente en la solicitud de registro (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 33), sino también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precise la naturaleza, el destino o la función del producto (15/10/2020, C-818/19, Support pillows, EU:T:2020:486, § 31). En efecto, la consideración del propio dibujo o modelo puede permitir identificar el producto de que se trata dentro de una categoría de productos más amplia, como la indicada con ocasión del registro (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 31; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56), y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido (24/09/2019, T-219/18, Ciclomotori, EU:T:2019:681, § 42).

133. En el presente asunto, el producto que incorpora el DCM es una barra de bar.

134. La condición de "usuario" implica que la persona de que se trate utiliza el producto que incorpora el dibujo o modelo, de acuerdo con el fin para el que está previsto (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 46, 09/09/2011, T-10/08, Motor de combustión interna, EU:T:2011:446, § 24).

135. En lo que atañe al nivel de atención prestado por el usuario informado, es importante recordar que el usuario informado es un concepto jurídico que debe interpretarse como un concepto a medio camino entre el consumidor medio, aplicable en los asuntos de marcas, que no requiere ningún conocimiento específico y que, por lo general, no hace una comparación directa entre las marcas en cuestión; y el experto en la materia, que es un experto con amplios conocimientos técnicos. Si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar; tampoco es un experto o técnico capaz de observar con detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en cuestión. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 37; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 125). Así pues, el concepto de usuario informado puede entenderse como referido, no a un usuario de atención media, sino a un usuario especialmente atento, ya sea por su experiencia personal, o por su amplio conocimiento del sector en cuestión (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 36; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 124; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 40; 15/10/2015, T-251/14, Doors (parts of), EU:T:2015:780, § 43; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 53, 59).

136. Se trata, por lo tanto, de una persona que da muestra de un especial cuidado y de un grado de atención relativamente elevado según la formulación usual del Tribunal General (29/10/2015, T-334/14, Grifería, EU:T:2015:817, § 24-29).

137. Por otro lado, la propia naturaleza del usuario informado, tal como lo define el Tribunal, implica que, cuando sea posible, realizará una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el impugnado, a menos que tal comparación resulte inviable o poco habitual en el sector de que se trate (18/10/2012, C-101/11 P y C-102/11 P, Ornamentación, EU:C:2012:641, § 54-55). Esta última excepción no se aplica al presente asunto, en el que la naturaleza del producto en el que se incorporan los dibujos o modelos enfrentados permite claramente una comparación directa con el dibujo anterior.

138. Finalmente, debemos recordar que el usuario informado es una figura hipotética, un parámetro de valoración. Por tanto, el usuario informado no está sujeto a prueba. Como declaró el Tribunal General el usuario informado es cualquier persona que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo, como se indica en la sentencia T-153/08, Communications equipment (22/06/2010)

139. Por todo ello, como se puede observar del estudio de la práctica de la EUIPO, no se requiere proporcionar ejemplos concretos de categorías de usuarios informados. Basta con definirlo en términos generales, esto es, como la persona que utiliza los productos y conoce los dibujos existentes en el sector de que se trata, teniendo conocimientos de los elementos que normalmente contienen

140. De esta forma, en PORSCHE VS EUIPO( T-209/18, Porsche v EUIPOEU:T:2019:377, § 41) el Tribunal General confirmaba que, dado que el usuario informado es una persona hipotética, sus conocimientos y percepción no pueden demostrarse mediante pruebas, como puede ser una encuesta entre consumidores. De esta forma tampoco los conocimientos y percepción del usuario informado pueden demostrarse mediante periciales o testificales.

141. El registro representa una barra de bar destinada a ser utilizada en establecimientos de hostelería. El usuario informado es por tanto un profesional de la hostelería que adquiere las citadas barras de bar para colocarlas en el local. Es igualmente un cliente habitual de este tipo de establecimientos que usa la barra para el consumo. De esta forma el usuario informado conoce las características generales de este tipo de mesas por su conocimiento del sector y por la lectura de catálogos y revistas de mobiliario destinado a la restauración.

El grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo

142. El grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, entre otros aspectos, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 39; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 74; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 43; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion, EU:T:2011:446, § 32; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 67).

143. La influencia del factor relativo a la libertad del autor en el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. De este modo, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 41; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 76; 10/09/2015, T-526/13, Sacs à main, EU:T:2015:614, § 29; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 33).

144. Procede recordar que la jurisprudencia ha considerado que el grado de libertad del autor sigue siendo amplio cuando los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos esenciales no influyen en gran medida en la forma y en el aspecto general del producto, pudiendo este presentar diversas formas y configurarse de diversas maneras (13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 79; 29/10/2015, T-334/14, GRIFERÍA, EU:T:2015:817, § 45-52). Así sucede, esencialmente, en el presente asunto, puesto que el diseñador goza de un margen de libertad relativamente amplio en relación con, por ejemplo, la forma, el grosor y el color de la jardinera así como respecto del aspecto general del propio producto (14/06/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 69; 06/10/2011, T-246/10, Reductores, EU:T:2011:578, § 21-22; 09/07/2010, T-510/08, Tocqueville 13, EU:T:2010:305, § 37). De ello se deduce que el grado de libertad del autor, en el sentido del artículo 6, apartado 2, RDC, es bastante amplio en este contexto. En este sentido, más allá de la función técnica de la jardinera que exige la presencia de un hueco interior para la colocación de una planta y la presencia de huevos de drenaje para drenar el exceso de agua producido por el riesgo, ningún otro elemento limita la libertad del autor.

145. En el presente asunto, el producto, la barra de bar, tiene que responder a un imperativo técnico cual es el de servir de soporte de objetos destinados a ser servidos, principalmente bebidas, y para servir de contenedor de los productos que son servidos a través de la citada barra. Por ello, una barra de bar tiene que contar con una superficie plana en la que apoyar los objetos, un sistema de fijación firme para garantizar la estabilidad así como un sistema de almacenamiento y organización de diferentes productos.

146. La utilización de la técnica de rotomoldeo no limita, a priori, la libertad del autor. Se trata de una técnica disponible para la realización de productos.

147. El diseñador dispone por tanto de una amplia libertad creativa para crear una mesita de café que respete las características anteriores: el tablero y la base estable.

La impresión general producida sobre el usuario informado

148. El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general diferente desde el punto de vista del usuario informado en relación con el corpus del diseño existente, teniendo en cuenta las diferencias suficientemente pronunciadas para producir una impresión general distinta y desechar las diferencias que no afectan a la impresión general (07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 29).

149. En principio, como se ha observado, la apreciación de la impresión de conjunto debe basarse en una comparación directa (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 78; 29/11/2018, T-651/17, Spray guns for paint, EU:T:2018:855, § 47; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 55).

150. La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en pugna debe ser sintética y no puede limitarse a una comparación analítica de una lista de similitudes y diferencias (30/06/2021, T-373/20, Buildings [transportable], EU:T:2021:400, § 65; 06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 71; 07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 30).

151. Por otro lado, a la hora de apreciar el carácter singular de un modelo, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por la solicitante de nulidad (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 49).

152. El usuario informado conoce que la barra de bar tendrá una parte frontal destinada a estar cara al público y una parte trasera que servirá como almacén y organizador de los productos. Dada la gran libertad del autor, el usuario informado dará relevancia al volumen curvado de la parte delantera dado que la estandarización de las barras de bar, hasta el momento, procedería de líneas puramente rectas. Conoce igualmente que la altura de la barra y el tamaño obedece a formas estandarizadas en el sector por lo que no dará relevancia a tales elementos.

153. Ambas barras presentan en este sentido un perfil altamente similar diferenciándose en la terminación inferior. La barra de bar prioritaria presenta una terminación en forma de hendidura mientras que la barra impugnada presenta un perfil metálico incrustado en la parte inferior que rompe la curvatura con una hendidura y la colocación de un perfil metálico en la parte inferior. El perfil metálico cumple la función de servir de apoyo de los pies de los clientes. Por ello, el usuario informado dará una importancia limitada al mismo puesto que entenderá que cumple una función técnica. El usuario informado valorará que el perfil volumétrico curvo es idéntico en ambas barras. Más allá en ambos casos la ruptura del perfil volumétrico circular se produce en la parte inferior por lo que las diferencias en la misma tendrán una menor relevancia para el usuario informado.

154. Las partes demandadas no han presentado pruebas suficientes que acrediten la existencia de un cierto tipo de estandarización en relación con las barras curvas. Muy al contrario, las barras SNAK, JUMBO y PLUST alegadas como anterioridades relevantes en el informe pericial del Sr. Alexis demuestran que el diseñador goza de una amplísima libertad al tiempo de elegir las formas. Nótese que ninguna de ellas presenta un perfil volumétrico curvo en la forma elegida por el diseño prioritario apartándose significativamente de las formas existentes. Por ello, el usuario informado tendrá tal elemento en especial consideración.

155. El usuario informado conoce que la barra tiene que tener un tamaño mínimo para cumplir su función tanto de servir para colocar bebidas encima como para almacenar y organizar productos. Por otra parte, las diferencias entre las proporciones de las barras en controversia no son significativas para generar una apariencia estética diferenciada. En ambos casos, nos encontramos con una estructura en L que genera una doble altura de espacios y que permite diferenciar la zona de preparación de la zona de servicio al cliente.

156. En cuanto a la parte interior, el usuario informado considerará que el mismo se encuentra principalmente guiado por soluciones de carácter técnico mediante la colocación de baldas o de ranuras para su colocación por lo que no será un elemento al que preste excesiva atención. En este sentido, la disposición de ambos diseños es coincidente pero está principalmente guiado por razones de funcionalidad por lo que no será especialmente considerado por el usuario informado.

157. Por todo ello, consideramos que el diseño impugnado no genera una impresión general diferente del diseño registrado prioritario.

OCTAVO.- infracción del diseño comunitario 001957804-0009 (BARRA DE BAR RECTA).

TÍTULOS REGISTRADOS

El título registrado por VONDOM corresponde con el expediente de Diseño o Modelos Comunitarios: NUM021. Esta solicitud es presentada a fecha 5/12/2011.

Corresponde con el modelo FIESTA BARRA CURVA.

Con respecto al título registrado por la empresa GAVIOTA SIMBAC, la solicitud de Diseño o Modelo Comunitario NUM022 se presentó a fecha 20/06/2018 con las siguientes representaciones gráficas:

Corresponde al modelo LACE BARRA CURVO.

158.

159. Como hemos señalado con anterioridad, del tenor literal del artículo 6, apartado 1 RDC se desprende que la impresión general producida por el dibujo o modelo impugnado debe compararse con la producida por cualquier dibujo o modelo anterior invocado, considerado individualmente, y no con una combinación de diferentes características tomadas de varios dibujos o modelos anteriores invocados (19/06/2014, C-345/13, Karen Millen, EU:C:2014:2013, § 35).

Carácter singular

160. Para poseer carácter singular, el DMC impugnado tiene que producir en los usuarios informados una impresión general diferente de la impresión general producida por cualquier otro diseño que haya sido publicado antes de la fecha de solicitud del diseño impugnado, teniendo en cuenta el grado de libertad del autor del diseño al desarrollarlo.

Identificación de producto

161. La determinación del producto debe establecerse a partir de la representación del diseño pero la indicación de producto elegida por la parte puede servir para definir el objeto de la protección. Por tanto, prima siempre la representación gráfica del producto sobre la identificación de la parte.

162. La definición del objeto de protección debe realizarse con carácter previo a la determinación de la singularidad del dibujo o modelo, así como, por tanto, el usuario informado, el grado de libertad del diseñador y las características técnicas.

163. En el presente caso, el producto controvertido es una barra de bar.

El usuario informado

164. Del considerando 14 del preámbulo del RDC se desprende que, al juzgar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, debería tenerse en cuenta la naturaleza del producto al cual se aplica, o en el que se incorpora, el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al que pertenece (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 43).

165. En este sentido, del artículo 36, apartado 6, RDC, se desprende que, para determinar los productos a los que debe incorporarse o aplicarse un dibujo o modelo, debe tenerse en cuenta no solo la indicación pertinente en la solicitud de registro (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 33), sino también, en su caso, el propio dibujo o modelo, en la medida en que precise la naturaleza, el destino o la función del producto (15/10/2020, C-818/19, Support pillows, EU:T:2020:486, § 31). En efecto, la consideración del propio dibujo o modelo puede permitir identificar el producto de que se trata dentro de una categoría de productos más amplia, como la indicada con ocasión del registro (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 31; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 56), y, por consiguiente, determinar efectivamente el usuario informado y el grado de libertad del autor en la elaboración del dibujo o modelo controvertido (24/09/2019, T-219/18, Ciclomotori, EU:T:2019:681, § 42).

166. En el presente asunto, el producto que incorpora el DCM es una barra de bar.

167. La condición de "usuario" implica que la persona de que se trate utiliza el producto que incorpora el dibujo o modelo, de acuerdo con el fin para el que está previsto (22/06/2010, T-153/08, Communications equipment, EU:T:2010:248, § 46, 09/09/2011, T-10/08, Motor de combustión interna, EU:T:2011:446, § 24).

168. En lo que atañe al nivel de atención prestado por el usuario informado, es importante recordar que el usuario informado es un concepto jurídico que debe interpretarse como un concepto a medio camino entre el consumidor medio, aplicable en los asuntos de marcas, que no requiere ningún conocimiento específico y que, por lo general, no hace una comparación directa entre las marcas en cuestión; y el experto en la materia, que es un experto con amplios conocimientos técnicos. Si bien el usuario informado no es el consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz que percibe habitualmente el dibujo o modelo como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar; tampoco es un experto o técnico capaz de observar con detalle las más pequeñas diferencias que existan entre los modelos o dibujos en cuestión. De este modo, el adjetivo "informado" sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimiento sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 37; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 125). Así pues, el concepto de usuario informado puede entenderse como referido, no a un usuario de atención media, sino a un usuario especialmente atento, ya sea por su experiencia personal, o por su amplio conocimiento del sector en cuestión (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 36; 21/09/2017, C-361/15 P & C-405/15 P, Shower drains, EU:C:2017:720, § 124; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 40; 15/10/2015, T-251/14, Doors (parts of), EU:T:2015:780, § 43; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 53, 59).

169. Se trata, por lo tanto, de una persona que da muestra de un especial cuidado y de un grado de atención relativamente elevado según la formulación usual del Tribunal General (29/10/2015, T-334/14, Grifería, EU:T:2015:817, § 24-29).

170. Por otro lado, la propia naturaleza del usuario informado, tal como lo define el Tribunal, implica que, cuando sea posible, realizará una comparación directa entre el dibujo o modelo anterior y el impugnado, a menos que tal comparación resulte inviable o poco habitual en el sector de que se trate (18/10/2012, C-101/11 P y C-102/11 P, Ornamentación, EU:C:2012:641, § 54-55). Esta última excepción no se aplica al presente asunto, en el que la naturaleza del producto en el que se incorporan los dibujos o modelos enfrentados permite claramente una comparación directa con el dibujo anterior.

171. Finalmente, debemos recordar que el usuario informado es una figura hipotética, un parámetro de valoración. Por tanto, el usuario informado no está sujeto a prueba. Como declaró el Tribunal General el usuario informado es cualquier persona que compra habitualmente dicho producto, lo destina al uso previsto para él y dispone de un cierto grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contiene este dibujo o modelo, como se indica en la sentencia T-153/08, Communications equipment (22/06/2010)

172. Por todo ello, como se puede observar del estudio de la práctica de la EUIPO, no se requiere proporcionar ejemplos concretos de categorías de usuarios informados. Basta con definirlo en términos generales, esto es, como la persona que utiliza los productos y conoce los dibujos existentes en el sector de que se trata, teniendo conocimientos de los elementos que normalmente contienen

173. De esta forma, en PORSCHE VS EUIPO( T-209/18, Porsche v EUIPOEU:T:2019:377, § 41) el Tribunal General confirmaba que, dado que el usuario informado es una persona hipotética, sus conocimientos y percepción no pueden demostrarse mediante pruebas, como puede ser una encuesta entre consumidores. De esta forma tampoco los conocimientos y percepción del usuario informado pueden demostrarse mediante periciales o testificales.

174. El registro representa una barra de bar destinada a ser utilizada en establecimientos de hostelería. El usuario informado es por tanto un profesional de la hostelería que adquiere las citadas barras de bar para colocarlas en el local. Es igualmente un cliente habitual de este tipo de establecimientos que usa la barra para el consumo. De esta forma el usuario informado conoce las características generales de este tipo de mesas por su conocimiento del sector y por la lectura de catálogos y revistas de mobiliario destinado a la restauración.

El grado de libertad del autor a la hora de desarrollar su dibujo o modelo

175. El grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo se define sobre la base, entre otros aspectos, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trate (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 39; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 74; 05/07/2017, T-306/16, Door handles, EU:T:2017:466, § 43; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion, EU:T:2011:446, § 32; 18/03/2010, T-9/07, Metal rappers, EU:T:2010:96, § 67).

176. La influencia del factor relativo a la libertad del autor en el carácter singular varía en función de una regla de proporcionalidad inversa. De este modo, cuanto mayor sea la libertad del autor en el desarrollo de un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen impresiones generales distintas en los usuarios informados. Por el contrario, cuanto menor sea la libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos en conflicto causen una impresión general distinta en el usuario informado. Dicho de otro modo, un amplio grado de libertad del autor apoya la conclusión de que los dibujos o modelos sin diferencias significativas producen la misma impresión general en el usuario informado y de que, por lo tanto, el dibujo o modelo controvertido no tiene carácter singular. Por el contrario, un grado reducido de libertad del autor favorece la conclusión de que las diferencias suficientemente marcadas entre los dibujos o modelos producen una impresión general distinta en el usuario informado y, por lo tanto, de que el dibujo o modelo controvertido tiene carácter singular (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 41; 13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 76; 10/09/2015, T-526/13, Sacs à main, EU:T:2015:614, § 29; 09/09/2011, T-10/08, Internal combustion engine, EU:T:2011:446, § 33).

177. Procede recordar que la jurisprudencia ha considerado que el grado de libertad del autor sigue siendo amplio cuando los imperativos de naturaleza funcional relativos a la presencia de determinados elementos esenciales no influyen en gran medida en la forma y en el aspecto general del producto, pudiendo este presentar diversas formas y configurarse de diversas maneras (13/06/2019, T-74/18, Informationstafeln für Fahrzeuge, EU:T:2019:417, § 79; 29/10/2015, T-334/14, GRIFERÍA, EU:T:2015:817, § 45-52). Así sucede, esencialmente, en el presente asunto, puesto que el diseñador goza de un margen de libertad relativamente amplio en relación con, por ejemplo, la forma, el grosor y el color de la jardinera así como respecto del aspecto general del propio producto (14/06/2011, T-68/10, Watches, EU:T:2011:269, § 69; 06/10/2011, T-246/10, Reductores, EU:T:2011:578, § 21-22; 09/07/2010, T-510/08, Tocqueville 13, EU:T:2010:305, § 37). De ello se deduce que el grado de libertad del autor, en el sentido del artículo 6, apartado 2, RDC, es bastante amplio en este contexto. En este sentido, más allá de la función técnica de la jardinera que exige la presencia de un hueco interior para la colocación de una planta y la presencia de huevos de drenaje para drenar el exceso de agua producido por el riesgo, ningún otro elemento limita la libertad del autor.

178. En el presente asunto, el producto, la barra de bar, tiene que responder a un imperativo técnico cual es el de servir de soporte de objetos destinados a ser servidos, principalmente bebidas, y para servir de contenedor de los productos que son servidos a través de la citada barra. Por ello, una barra de bar tiene que contar con una superficie plana en la que apoyar los objetos, un sistema de fijación firme para garantizar la estabilidad así como un sistema de almacenamiento y organización de diferentes productos.

179. La utilización de la técnica de rotomoldeo no limita, a priori, la libertad del autor. Se trata de una técnica disponible para la realización de productos.

180. El diseñador dispone por tanto de una amplia libertad creativa para crear una mesita de café que respete las características anteriores: el tablero y la base estable.

La impresión general producida sobre el usuario informado

181. El carácter singular de un dibujo o modelo resulta de una impresión general diferente desde el punto de vista del usuario informado en relación con el corpus del diseño existente, teniendo en cuenta las diferencias suficientemente pronunciadas para producir una impresión general distinta y desechar las diferencias que no afectan a la impresión general (07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 29).

182. En principio, como se ha observado, la apreciación de la impresión de conjunto debe basarse en una comparación directa (06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 78; 29/11/2018, T-651/17, Spray guns for paint, EU:T:2018:855, § 47; 20/10/2011, C-281/10 P, Metal rappers, EU:C:2011:679, § 55).

183. La comparación de las impresiones generales producidas por los dibujos o modelos en pugna debe ser sintética y no puede limitarse a una comparación analítica de una lista de similitudes y diferencias (30/06/2021, T-373/20, Buildings [transportable], EU:T:2021:400, § 65; 06/06/2019, T-209/18, Porsche vs EUIPO, EU:T:2019:377, § 71; 07/11/2013, T-666/11, Gatto domestico, EU:T:2013:584, § 30).

184. Por otro lado, a la hora de apreciar el carácter singular de un modelo, ha de llevarse a cabo una comparación entre, por una parte, la impresión general producida por el dibujo o modelo comunitario controvertido y, por otra parte, la impresión general producida por cada uno de los dibujos o modelos anteriores invocados válidamente por la solicitante de nulidad (16/06/2021, T-187/20, Lampade, EU:T:2021:363, § 49).

185. El usuario informado conoce que la barra de bar tendrá una parte frontal destinada a estar cara al público y una parte trasera que servirá como almacén y organizador de los productos. Dada la gran libertad del autor, el usuario informado dará relevancia al volumen curvado de la parte delantera dado que la estandarización de las barras de bar, hasta el momento, procedería de líneas puramente rectas. Conoce igualmente que la altura de la barra y el tamaño obedece a formas estandarizadas en el sector por lo que no dará relevancia a tales elementos.

186. Ambas barras presentan en este sentido un perfil altamente similar diferenciándose en la terminación inferior. La barra de bar prioritaria presenta una terminación en forma de hendidura mientras que la barra impugnada presenta un perfil metálico incrustado en la parte inferior que rompe la curvatura con una hendidura y la colocación de un perfil metálico en la parte inferior. El perfil metálico cumple la función de servir de apoyo de los pies de los clientes. Por ello, el usuario informado dará una importancia limitada al mismo puesto que entenderá que cumple una función técnica. El usuario informado valorará que el perfil volumétrico curvo es idéntico en ambas barras. Más allá en ambos casos la ruptura del perfil volumétrico circular se produce en la parte inferior por lo que las diferencias en la misma tendrán una menor relevancia para el usuario informado.

187. Las partes demandadas no han presentado pruebas suficientes que acrediten la existencia de un cierto tipo de estandarización en relación con las barras curvas. Muy al contrario, las barras SNAK, JUMBO y PLUST alegadas como anterioridades relevantes en el informe pericial del Sr. Alexis demuestran que el diseñador goza de una amplísima libertad al tiempo de elegir las formas. Nótese que ninguna de ellas presenta un perfil volumétrico curvo en la forma elegida por el diseño prioritario apartándose significativamente de las formas existentes. Por ello, el usuario informado tendrá tal elemento en especial consideración.

188. El usuario informado dado que la barra tiene que tener un tamaño mínimo para cumplir su función tanto de servir para colocar bebidas encima como para almacenar y organizar productos. Por otra parte, las diferencias entre las proporciones de las barras en controversia no son significativas para generar una apariencia estética diferenciada. En ambos casos, nos encontramos con una estructura que genera una superficie plana para su uso conforme a su función. Por ello, tal elemento no será considerado especialmente por el usuario informado dado que conoce que la misma obedece principalmente a imperativos funcionales.

189. En cuanto a la parte interior, el usuario informado considerará que el mismo se encuentra principalmente guiado por soluciones de carácter técnico mediante la colocación de baldas o de ranuras para su colocación por lo que no será un elemento al que preste excesiva atención. En este sentido, la disposición de ambos diseños es coincidente pero está principalmente guiado por razones de funcionalidad por lo que no será especialmente considerado por el usuario informado.

190. Por todo ello, consideramos que el diseño impugnado no genera una impresión general diferente del diseño registrado prioritario.

NOVENO.- Acción de competencia desleal.

191.De forma que no llegamos a entender muy claramente la demanda se enuncia como acción de infracción por competencia desleal por la que se demanda a los diseñadores de los modelos denunciados, antes que situar la infracción en la normativa de diseño. Para ello se recurre además al artículo 4 LCD y se omite la cita en el artículo 11 LCD. La propia parte reconoce que se demanda por vía del artículo 4 LCD a los diseñadores porque el Reglamento Comunitario no permite ejercitar acciones civiles contra los diseñadores, dado el carácter de numerus clausus del artículo 45 LPJDI, al que hemos de añadir el artículo 19 RDCM.

192.Nos preguntamos seriamente si no hubiera sido más lógico construir la demanda al revés. Solicitar en primer lugar la declaración de infracción del diseño registrado para, posteriormente, ejercitar las acciones de competencia desleal. La existencia de una infracción de diseño es esencial para el triunfo de la acción ejercitada por lo que la acumulación de acciones es una acumulación antinatura y contraria a la lógica.

193. El artículo 19 RDCM, al delimitar los aspectos positivos y negativos del derecho conferido, señala que un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.

194.Por tanto, la actividad de diseño, como tal, no es una actividad que implique un uso de un diseño previo ni siquiera cuando el mismo se tome por referencia, ni siquiera cuando el mismo se plagia, si el diseño como tal no se plasma en un producto que se comercialice en el mercado.

195.La demanda debe quebrar, con la consiguiente imposición de costas, por dos motivos.

196.El primero, es que existe una falta de legitimación pasiva, que debe ser apreciada de oficio, dado que, si bien la actividad de creación podría ser una actividad concurrencial que se realiza en el mercado ( artículo 3 LCD) lo cierto es que la conducta siempre será atribuida a quien comercializa el diseño aplicado a un producto y no al que meramente diseña el producto sin que pueda por vía de deslealtad ampliar la configuración subjetiva de la infracción delimitada en la legislación de propiedad industrial.

197.Ello se deriva de la interpretación sistemática de la legislación de competencia desleal y de propiedad industrial. Si esta no considera "uso" la actividad misma de diseño, no puede considerarse que pueda recurrirse a aquella para su represión. Ello provocaría además un efecto pernicioso para la creatividad y la propia competividad dado que se restringiría la actividad misma de diseño por lo que la ley de competencia desleal se estaría empleando de forma restrictiva de la competencia. El mero acto de diseño no es, como tal, un uso en el mercado de un derecho previo. El uso en el mercado es incorporación del diseño a un producto y la comercialización del mismo. Que, de hecho, es lo que se protege como tal. No consta que las demandadas hayan comercializado el producto, sino realizado un diseño que posteriormente GAVIOTA SYMBAC incorpora a un producto y que comercializa. Por tanto, quien debe pechar con las consecuencias de una hipotética infracción es quien "usa" el diseño infractor, sin que la actividad de diseño se encuentre dentro de esos "usos" típicos.

198.El segundo, y más relevante, es porque la demanda rompe de forma incomprensible el principio de tipicidad. Es doctrina jurisprudencial (véase por ejemplo la STS, Civil sección 1 del 27 de enero de 2022 ( ROJ: STS 206/2022 - ECLI:ES:TS:2022:206, entre muchas otras) que:

"De acuerdo con la jurisprudencia, el tipo general del art. 4 LCD (antiguo art. 5) "no puede (...) servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 4 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad a plicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" ( sentencia 64/2017, de 2 de febrero, que cita las sentencias 635/2009, de 8 de octubre, y 720/2010, de 22 de noviembre). De tal forma que, en principio, "si las conductas que fundamentan la acción de competencia desleal superan el control de legalidad impuesto en estos tipos legales [ arts. 13 y 14 de la Ley de Competencia Desleal ], que se redactaron específicamente para reprimir las conductas de esa naturaleza, no puede pretenderse que se califiquen como desleales a través del recurso al art. 5, hoy 4, de la Ley de Competencia Desleal " ( sentencias 306/2017, de 17 de mayo, y 96/2014, de 26 de febrero).

199. En el presente caso nos parece claro que lo que la parte denuncia es un acto de imitación desleal por la copia de productos protegidos por derechos de propiedad industrial y, por tanto, la infracción debería ser encauzada a través del artículo 11 LCD, en su caso artículo 6 LCD, sin que sea posible para el Tribunal alterar la causa petendi so pena de incurrir en vicio de incongruencia.

200. Con todo, la parte no había establecido una configuración de la antijuricidad distinta y diferenciada de la apreciada en sede de diseño, a pesar de que ofrecía datos para ello, como eran los relativos a la publicidad. En este sentido, existe cierta confusión en los diferentes escrito e, incluso, en el informe pericial de la parte actora, en el que se pretende acumular como hechos infractores del diseño, los relativos a la configuración de la publicidad, y como se ha presentado igualmente en la ampliación de la demanda, pero sin concretar de forma expresa dicha petición, en relación con los hechos relevantes que integrarían la causa petendi.

201. Nótese que la ampliación a la demanda no integra hechos sino simplemente realiza alegaciones de derecho sobre la base de una imputación a nuevos sujetos. No entendemos además el razonamiento de la parte que señala que "sin perjuicio de la acción sobre competencia desleal interpuesta contra las referidas sociedades, por vulneración de lo dispuesto en la cláusula general establecida en el art. 4 LCD, se ejercita acumuladamente la acción por infracción de modelo comunitario registrado contra las sociedades YONOH CREATIVE STUDIO, S.L. y BOREALIS EXPERIENCE, S.L. Dicha pretensión se promueve al haber utilizado los modelos comunitarios registrados por VONDOM, S.L. sin su consentimiento a tenor de lo establecido en el art. 19.1. del Reglamento (CE) Nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 sobre los Dibujos y Modelos Comunitarios en el que, entre los Derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario, dispone: Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilizacióny de prohibir su utilizaciónpor terceros sin su consentimiento".

202. Y no la entendemos porque como la propia parte reconoce en su escrito de demanda, el concepto de uso es un concepto restringido que no incluye al diseñador. Se dice que los diseños han ido "licenciado o vendido a la demandada GAVIOTA". Mas allá de que nada se ha acreditado, la conducta seguiría siendo atípica desde el punto de vista del artículo 4 LCD , dado que la cláusula general no permite perseguir aquellas conductas que deben ser perseguidas a través de los tipos concretos, lo que sucede en el presente caso.

DÉCIMO.- declaración de infracción y ordenes de cesación y remoción.

203. El artículo 53.1.a) de la LPJDI recoge la acción de condena a la cesación y a la abstención, mientras que el artículo 53.1.c) de la LPJDI recoge la acción de condena a la remoción de los efectos derivados de la infracción de diseño registrado. La STS de 23 de julio de 2012 recuerda que el presupuesto de la estimación de la acción de cesación, de abstención y de remoción es precisamente la estimación de la acción declarativa de infracción de diseño registrado, siendo un efecto automático de la estimada aplicación. Así, argumenta, en argumento igualmente aplicable al diseño registrado que "La apreciación de la infracción de la marca notoria de la actora, legitima a ésta para pedir la cesación de los actos infractores, en este caso, del uso del signo "Maristas" en la promoción inmobiliaria que la demandada ha desarrollado en Alicante [ art. 41.1.a) LM , aplicable por la remisión general a la regulación interna de cada Estado miembro, contenida en el art. 101 RMC]".En este mismo sentido se pronuncia la STDMC de 19 de julio de 2013. Cabe, pues, estimar íntegramente la acción de cesación, de abstención y de remoción ejercitada por la parte demandante contra la entidad GAVIOTA SYMBAC en los términos establecidos en los fundamentos de derecho anteriores.

204. En cuanto a la ampliación de la demanda, debemos señalar que la acumulación no se debe al conocimiento de nuevos hechos sino a una mera ampliación jurídica de las bases de imputación que se habían establecido contra los diseñadores. No obstante lo anterior, como hemos señalado ya con anterioridad, la parte se ha limitado a señalar que, en la medida en que el diseño se ha vendido o licenciado, se habría utilizado. Ya hemos señalado que más allá de la acreditación de tal extremo, en todo caso, no puede ser considerado como una utilización del diseño en la medida en que el uso, como tal, lo realiza GAVIOTA, sin que los diseñadores puedan ser demandado por tal motivo. De hecho, la ampliación es contradictoria con la demanda puesto que en la propia demanda se afirma que se recurre a la Ley de Competencia Desleal porque los diseñadores no pueden ser perseguidas por vía de diseño. Tampoco se ha configurado el régimen de acumulación. No se dice si se acumulan de forma simple, alternativa o eventual. Y, en todo caso, ninguna de estas acumulaciones permite superar a contradicción interna desde el punto de vista lógico que existe en cuanto a la acumulación de las acciones de competencia desleal y las acciones de infracción de diseño puesto que, en la demanda, como ya hemos dicho, se afirma expresamente que no procede acudir al régimen de diseño porque no se puede entender la actividad de diseño como un uso.

205. Finalmente cabe señalar que no se ha identificado uso alguno y, por tanto, más allá de la declaración de infracción, las peticiones que se realizan responden a una tutela sobre la base hechos que no han sido acreditados. No ha acreditado que se haya hecho un uso en redes ni en internet, ni a través de redes sociales, como tampoco se ha acreditado ninguna labor de investigación para la identificación de la infracción.

UNDÉCIMO.- indemnización de daños.

206. Establecen los artículos 54 y 55 de la LPJDI:

Artículo 54. Presupuestos de la indemnización de daños y perjuicios.

1. Quienes sin consentimiento del titular del derecho fabriquen o importen objetos que incorporen un diseño comprendido dentro del ámbito de protección del registrado, así como los responsables de la primera comercialización de éstos, estarán obligados, en todo caso, a responder de los daños y perjuicios causados.

2. Todos aquellos que realicen cualquier otro acto de explotación no autorizada del diseño registrado sólo estarán obligados a indemnizar los daños y perjuicios causados si hubieran sido advertidos fehacientemente por el titular del mismo acerca de la existencia de éste, convenientemente identificado, y de su violación, con el requerimiento de que cesen en la misma, o cuando en su actuación hubiere mediado culpa o negligencia.

Artículo 55. Cálculo de los daños y perjuicios e indemnizaciones coercitivas.

1. La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no sólo las pérdidas sufridas, sino también las ganancias dejadas de obtener por el titular del diseño registrado a causa de la violación de su derecho. El titular del diseño registrado también podrá exigir la indemnización del perjuicio causado al prestigio del diseño por el infractor debido a la calidad inferior de los productos ilícitamente comercializados, la realización defectuosa de las imitaciones, o las condiciones en que haya tenido lugar su comercialización.

2. Las ganancias dejadas de obtener se fijarán a elección del perjudicado, con arreglo a uno de los criterios siguientes:

a) Los beneficios que el titular habría obtenido de la explotación del diseño si no hubiera tenido lugar la violación de su derecho.

b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación del derecho del titular del diseño registrado.

c) El precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho.

3. Para la fijación de la indemnización se tendrá en cuenta especialmente la importancia económica del diseño y su incidencia en la demanda del producto que lo incorpora, su notoriedad e implantación en el mercado y el número y clases de licencias concedidas en el momento en que comenzó la actividad infractora. En caso de daño al prestigio del diseño se atenderá, además, a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión en el mercado de los productos infractores.

4. A fin de fijar la cuantía de los daños y perjuicios sufridos, el titular del diseño podrá exigir de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 256 y en el artículo 328 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , la exhibición de los documentos del presunto responsable de la vulneración del derecho, que puedan servir para aquella finalidad.

5. El titular del diseño registrado cuya violación hubiera sido declarada judicialmente tendrá, en todo caso y sin necesidad de prueba adicional alguna, derecho a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios el uno por ciento de la cifra de negocios realizada por el infractor con los productos que incorporen el diseño protegido. El titular del diseño podrá exigir, además, una indemnización mayor si prueba que la infracción de su derecho le ocasionó daños o perjuicios superiores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

6. Cuando se condene a la cesación de los actos de violación de un diseño registrado, el tribunal fijará una indemnización coercitiva de cuantía determinada no inferior a 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción. El importe de esta indemnización y el día a partir del cual surgirá la obligación de indemnizar se fijará en ejecución de sentencia.

207. En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad objetiva en la medida en que la parte demandada es la responsable de la primera comercialización del diseño. Con todo, incluso en un sistema de responsabilidad subjetiva, la parte demandada incurriría en negligencia puesto que ha quedado acreditado que diferentes trabajadores de la demandada, en posiciones clave de la compañía, trabajaron para la actora por lo que la similitud no resulta casual.

208. Por todo ello, se condena a la parte actora a satisfacer a la actora el precio de la licencia o regalía hipotética que el infractor hubiera debido pagar al titular del diseño por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo la explotación del diseño conforme a derecho en relación con los productos comercializados por GAVIOTA SYMBAC que incorporan los diseños protegidos de la actora que, en todo caso, no podrá ser inferior al al pago del 1 por ciento de la cifra de negocio realizada con los diseños infractores.

209. No se concede indemnización por gastos de investigación toda vez que los mismos no han sido liquidados.

DUODÉCIMO.- acción de publicación de sentencia.

Señala la doctrina que la publicación de la sentencia, prevista en las leyes de propiedad intelectual es un remedio autónomo, formal y sustantivamente independiente de las demás acciones de defensa y en especial lo es tanto respecto de la acción de remoción como de la indemnización de daños y perjuicios (MASSAGUER).

Por ello, la publicación no procede en todo caso, no es una consecuencia que deba establecerse como mero automatismo sancionador frente a la infracción. Como señala, por todas, la STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2017 ( ROJ: STS 1653/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1653 ): debe estar justificada en atención a la finalidad perseguida, que puede ser contribuir a la efectividad del cese y a la remoción los efectos de la infracción o, eventualmente, compensar el perjuicio. Y en cualquier caso la publicación, por su contenido y los medios empleados, debe ser adecuada y proporcionada.

Como colorario, la necesidad de la publicación no debe establecerse en abstracto sino en atención a las circunstancias concurrentes lo que obliga a la parte actora a establecer un interés legítimo y concreto en que se difunda la sentencia como medio para hacer pública la tutela judicial recibida, impidiendo con ello nuevas infracciones.

Tenemos que tener en cuenta que la acción de publicación comparte naturaleza, ora con la acción de remoción de efectos, ora con la acción de indemnización de daños cuando la publicación sea necesaria para restaurar la buena imagen del titular de los derechos vulnerados.

En el presente caso, de la prueba practicada la parte se ha limitado a una mera petición sin justificación de la misma lo que conlleva la desestimación de la solicitud en los términos formulados.

DECIMOTERCERO. - Costas.

210. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no se imponen costas a ninguna de las partes en relación con la demanda presentada contra GAVIOTA SIMBAC dada la estimación parcial de la misma.

211. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con las acciones ejercitadas contra el resto de demandados, las costas se imponen a la parte actora.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda presentada por VONDOM, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y bajo la dirección del letrado Ignacio Alamar Llinás; contra, GAVIOTA SIMBAC, S.L., representada por la Procuradora Amanda Tormo Moratalla y bajo la dirección letrada de Cristina Giner Mas y Marta González Aleixandre; debiendo declarar la existencia de una infracción de los diseños:

* Modelo de jardinera de VONDOM, colección PAL: Modelo comunitario núm. NUM013.

* Modelo de mesas de VONDOM, colección MARI-SOL: Modelos comunitarios núms. NUM015 y NUM016.

* Modelos de barras de bar de VONDOM, colección FIESTA.: Modelos comunitarios núms.: NUM019, NUM021 y NUM018

Que en consecuencia, debo declarar y declaro que:

* Jardinera.

El modelo de jardinera de la colección LACE 2020 de GAVIOTA SIMBAC, S.L., o cualquiera que sea la denominación con la que se comercialice, constituye una copia del diseño de la jardinera de VONDOM de la colección PAL (anteriormente denominada SPAGUETTI), creada por Pablo Jesús y registrada en la EUIPO mediante el modelo comunitario núm. NUM013.

* Mesas. Las mesas de la colección UNI 2020 de GAVIOTA SIMBAC, S.L., o cualquiera que sea la denominación con la que se comercialicen, constituyen una copia de los diseños de las mesas de VONDOM de la colección MARI-SOL, creadas por Jaime y registradas en la EUIPO mediante los modelos comunitarios núms. NUM015 y NUM016.

* Barra de Bar Recta.

La barra de bar recta de la colección LACE 2020 de GAVIOTA SIMBAC, S.L., o cualquiera que sea la denominación con la que se comercialice, constituye una copia del diseño de la barra de bar recta de VONDOM de la colección FIESTA, creada por el estudio de diseño Archirivolto Design y registrada en la EUIPO mediante los modelos comunitarios núms. NUM019 y NUM018.

* Barra de Bar Curva.

La barra de bar curva de la colección LACE 2020 de GAVIOTA SIMBAC, S.L., o cualquiera que sea la denominación con la que se comercialice, constituye una copia del diseño de la barra de bar curva de VONDOM de la colección FIESTA, creada por el estudio de diseño Archirivolto Design y registrada en la EUIPO mediante el modelo comunitario núm. NUM021.

Y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENOa la compañía demandada GAVIOTA SIMBAC, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y, en particular, a:

* Cese de la actividad infractora:

Cesar de inmediato en la fabricación, oferta, comercialización, importación, exportación, exhibición en ferias y certámenes, así como en la difusión por cualquier medio, tanto de forma impresa como digital, incluidos Internet y redes sociales, de los modelos infractores.

* Retirada de contenido en medios digitales:

Eliminar de todas las cuentas en redes sociales y sitios de Internet, incluida su página web, las imágenes y cualquier contenido publicitario relacionado con los modelos copiados.

* Destrucción de moldes:

Proceder, de forma fehaciente y a su costa, a la destrucción de los moldes utilizados para la fabricación de las copias de los modelos comunitarios registrados de VONDOM, S.L.

* Inutilización y destrucción de existencias:

Proceder, de forma fehaciente y a su costa, a la inutilización y destrucción de las existencias de los modelos infractores en sus establecimientos, dependencias o en tenencia por terceros.

* Destrucción de material publicitario:

Proceder, de forma fehaciente y a su costa, a la inutilización y destrucción del material publicitario y de marketing de los modelos infractores. En caso de no ser posible, deberá incluir junto a las imágenes la mención "no disponible".

* Resarcimiento de daños y perjuicios:

Indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados, cuya cuantificación se llevará a cabo en la fase de ejecución de sentencia., mediante el abono de la licencia que debería haberse pagado en el caso de haberse solicitado autorización, indemnización que, en todo caso, será como mínimo equivalente al 1 % del volumen de facturación de los modelos cuyos diseños infringen los modelos comunitarios registrados de VONDOM, S.L.

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMOla demanda presentada por VONDOM, S.L., representada por la Procuradora Dña. Esther Pérez Hernández y bajo la dirección del letrado Ignacio Alamar Llinás; contra, YONOH CREATIVE STUDIO, S.L., representada por la Procuradora Amanda Tormo Moratalla y defendida por el bufete Arribas & Partners Abogados, bajo dirección letrada de José Miguel Guillén Soria así como contra BOREALIS EXPERIENCE, S.L., representada por Dña. Eva Miguel Jordan, Procuradora de los Tribunales, y defendida por Miguel Angel Revesado Sánchez, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas contra ellos, con condena en costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado-juez don Gustavo Andrés Martín Martín, Juez-Magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante, de Marca de la Unión Europea, mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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