Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 33/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 286/2023 de 17 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 33/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100004
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:145
Núm. Roj: SJM BA 145:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 03
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000286 /2023
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , INTERVINIENTE D/ña. BISHAMONTEN S.C.ESPECIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA AEAT , FOGASA FOGASA , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , DIRECCION000 C.B. , Zaira
Procurador/a Sr/a. CRISTINA CATALAN DURAN, , , , , CARLOS MURILLO JIMENEZ ,
Abogado/a Sr/a. YOLANDA CARMONA GARCIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSE MANUEL SANCHEZ CARVAJAL ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 17 de julio de 2024.
Vistos por mí, Dª M.ª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de la mercantil
Antecedentes
- La persona afectada por la calificación es D. Zaira.
- La condena a la persona afectada a la cobertura del déficit del concurso que asciende a 70.869,74 euros, con deducción de la cantidad que se obtenga por los bienes que componen el activo.
Fundamentos
El AC encuadra los hechos que determinan la calificación como culpable del concurso en los preceptos de la derogada Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio. De este modo subsume los hechos en las causas previstas en el art. 164.1º, cuyo contenido coincide actualmente con el art. 443.5º de la Ley 16/2022, de 5 de mayo, (en adelante TRLC) , y en el art. 165.3º, que viene a coincidir con el art. 444.3º del TRLC. También menciona las causas de los arts. 157 y 158 de la Ley Concursal, si bien estos preceptos versan sobre el orden de pago de los créditos ordinarios y subordinados y nada tienen que ver con la regulación relativa a calificación del concurso.
Esta errada mención de preceptos derogados en nada impide entrar a valorar la concurrencia de cada uno de ellos ya que el contenido de los artículos vigentes es idéntico a los de la Ley 22/2003.
En el presente caso no se ha formulado oposición a la calificación por ello, conforme al art. 451.2 del TRLC, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia, sobre la base únicamente del informe del AC.
Además, del contenido del art. 451 del TRLC parece deducirse que es la oposición la que determina la incoación del incidente concursal, mientras que en caso de no oposición se dictará sentencia directamente, por lo tanto, sin posibilidad de practicar prueba alguna en incidente contradictorio, y a la vista únicamente de los informes de calificación, en este caso, solo del informe del AC.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo nº 574/17, de 24 de octubre, señala que
Ahora bien, en palabras de la sentencia de la AP de Vizcaya, nº 868/2022, de 1 de septiembre,
Son tres las hipótesis legales, consistentes: en la no llevanza de contabilidad, la llevanza de contabilidad doble y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes.
En los tres casos, el precepto sanciona aquellos supuestos en los que la contabilidad impide conocer sustancialmente la situación económico patrimonial del deudor.
El art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general:
Asimismo, cabe citar la SAP de Madrid, sección 28, del 10 de enero de 2023 ( ROJ: SAP M 1285/2023) que dice así:
Según el art. 60 de la Ley 27/1999 de 16 de julio, de Cooperativas, éstas llevarán, en orden y al día, los siguientes libros: a) Libro registro de socios. b) Libro registro de aportaciones al capital social. c) Libros de actas de la Asamblea General, del Consejo Rector, de los liquidadores y, en su caso, del Comité de Recursos y de las juntas preparatorias. d) Libro de inventarios y cuentas anuales y Libro diario. e) Cualesquiera otros que vengan exigidos por disposiciones legales.
En su apartado segundo dispone que todos los libros sociales y contables serán diligenciados y legalizados, con carácter previo a su utilización, por el Registro de Sociedades Cooperativas.
Los administradores de la sociedad cooperativa están obligados a formular, en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social, entre otros documentos y en lo que aquí interesa, las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de distribución de excedentes netos y de beneficios extracooperativos o extraordinarios. A su vez, las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria ( art. 78 de la Ley de Cooperativas de Extremadura).
Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad cooperativa, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio.
Con los documentos aportados junto a su informe por el AC, consistente en certificado de la Dirección General de Cooperativas, de fecha 26 de diciembre de 2023, queda acreditado que únicamente constan legalizados los libros contables de BISHAMONTEN (Diario y de Balances) correspondientes al ejercicio 2021, sin que conste la legalización de los correspondientes al ejercicio anterior 2020, y al posterior de 2022.
A lo expuesto haya que añadir que las comprobaciones realizadas por el AC le llevan a concluir que la cifra de ventas que consta en la contabilidad confeccionada por la Asesoría contable y fiscal THEMIS SOC. COOP ESPECIAL, no se justifica con documentos fidedignos, excepto las que se cobraban mediante tarjeta bancaria (39 por 100 del total en el periodo enero setiembre de 2023). También pudo confirmar la falta de utilización de una "caja registradora" que sirviera para dejar evidencia documental del importe real de las ventas cobradas en dinero efectivo, lo que demuestra una relevante irregularidad para la determinación del importe real de los ingresos obtenidos por BISHAMONTEN durante los últimos años.
La actuación descrita tiene perfecto encaje en el art. 443.5º del TRLC.
Según este precepto"
La certificación expedida por el Registro Mercantil indicando que no fueron depositadas las cuentas anuales el ejercicio 2022 y que las correspondientes a 2020 y 2021 fueron presentadas y calificadas como defectuosas sin que haya sido subsanadas y devueltas para su depósito, permite subsumir la actuación de la concursada en este precepto.
No es la sociedad propiamente el sujeto pasivo, sino quienes actuaron en su representación o la asumieron de forma aparente u oculta, que son a quienes se refiere el art. 455.2.1º TRLC, como personas afectadas por la calificación, y frente a las que caben todos o algunos de los pronunciamientos relativos a inhabilitación, pérdida de derechos, indemnización de daños y perjuicios o la responsabilidad por el fallido concursal del art. 456 TRLC, además de los cómplices en determinados supuestos.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Zaira quien ostentó el cargo de administrador único desde su nombramiento en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 19 de marzo de 2021.
El AC no ha formulado petición alguna sobre este extremo por lo que viene al caso traer a colación la jurisprudencia del TS, por todas la sentencia nº 128/2015, de 18 de marzo
Conforme a lo expuesto
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .
De conformidad con el art. 455.2.5º del TRLC las costas se declaran de oficio.
En consecuencia, las costas se declaran de oficio al ser parcial la estimación de las pretensiones del AC.
Fallo
Que, estimando la calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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