Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 90/2025 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 441/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 90/2025
Núm. Cendoj: 36038470022025100002
Núm. Ecli: ES:JM:2025:181
Núm. Roj: SJM PO 181:2025
Encabezamiento
RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA
Equipo/usuario: JG
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000441 /2024
D/ña. Fidel, FONTAGUIA SL, BANCO SANTANDER, Mario, FOGASA, ORAL, AGENCIA TRIBUTARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, , , ,
Abogado/a Sr/a. CELESTE MARIA BARCO VEGA, MANUEL MERENS RIBAO, , IGNACIO CASEIRO GOMEZ, LETRADO DE FOGASA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
Pontevedra, 18 de diciembre de 2025.
Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del Concurso Ordinario nº 441/24, seguidos a instancia de la
Por la representación de Don Fidel se presentó escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal
Por la representación de la concursada también se presentó escrito de oposición.
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:
-
-
Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:
Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.
En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.
Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.
Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.
El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.
Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.
Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.
Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.
Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.
Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.
Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.
En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por la representación de Don Fidel se presentó escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal
Por la representación de la concursada también se presentó escrito de oposición.
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:
-
-
Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:
Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.
En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.
Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.
Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.
El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.
Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.
Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.
Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.
Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.
Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.
Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.
En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.
En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC ( anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.
Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son
Como indica la Jurisprudencia
De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC ( antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican
A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011
En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015
No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011
Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.
Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.
El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser
Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.
En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:
-
-
Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:
Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación
De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.
En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.
Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.
Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.
Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.
El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.
Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.
Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.
Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.
Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.
Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.
Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.
En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.
No se hace expreso pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
