Sentencia Civil 90/2025 J...e del 2025

Última revisión
22/04/2026

Sentencia Civil 90/2025 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 2, Rec. 441/2024 de 18 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: ROSARIO RODRIGUEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 36038470022025100002

Núm. Ecli: ES:JM:2025:181

Núm. Roj: SJM PO 181:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 2 DE PONTEVEDRA

SENTENCIA 90/2025

RUA HORTAS S/N 2ª PLANTA

Teléfono: 986805269-986805268,Fax: 986805270

Correo electrónico:mercantil2.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JG

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:36038 47 1 2024 0000645

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000441 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000441 /2024

Sobre CONCURSOS VOLUNTARIOS

D/ña. Fidel, FONTAGUIA SL, BANCO SANTANDER, Mario, FOGASA, ORAL, AGENCIA TRIBUTARIA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS

Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN SOMOZA GONZALEZ, ANGELICA ORTIZ LOPEZ, FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY, , , ,

Abogado/a Sr/a. CELESTE MARIA BARCO VEGA, MANUEL MERENS RIBAO, , IGNACIO CASEIRO GOMEZ, LETRADO DE FOGASA, LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL, ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

s entencia

Pontevedra, 18 de diciembre de 2025.

Vistos por mí, Dª. Rosario Rodríguez López, Magistrada-Juez del Juzgado Mercantil Nº 2 de Pontevedra, los presentes autos de la Sección 6ª de calificación del Concurso Ordinario nº 441/24, seguidos a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,frente a la concursada "FONTAGUÍA , S.L."y de D. Fidel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Somoza González y actuando bajo la dirección letrada de Dª. Celeste María Barco Vega, se procede a dictar la presente Sentencia conforme a los siguientes

p rimero.-La mercantil "FONTAGUÍA , S.L." fue declarada en concurso de acreedores por Auto de este Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2024 que dio inició al presente procedimiento. Dicha resolución acordó la apertura de la fase de liquidación.

SEG UNDO.-La administración concursal (en adelante AC) presentó informe en el que instaba a que, por concurrir los supuestos del art. 443 ap. 4º y 5º del TRLC, se dictase Sentencia que:

"A) DECLARE:

1. CULPABLE el concurso del FONTAGUÍA, S.L.

2. Personas afectadas por la calificación de culpable al socio y administrador único Don Fidel.

B) INHABILITANDO a Don Fidel para administrar bienes ajenos durante un periodo de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

C) CONDENANDO, a Don Fidel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. ( Artículo 455.2. 4º del TRLC ).

D) Al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , en el supuesto de oposición".

TERCERo.-A la vista del informe presentado, se acordó dar audiencia a la concursada y se emplazó a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación del concurso.

Por la representación de Don Fidel se presentó escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal

Por la representación de la concursada también se presentó escrito de oposición.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal, y se procedió a señalar fecha para la celebración de la vista. Llegado el día señalado para la vista, tras la práctica de la prueba admitida por Auto de fecha 7 de noviembre de 2025, los autos quedaron vistos para dictar resolución.

PRIMERO.-Cal ificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos. Cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembre,que señala: "(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:

- 4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

- 5. º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:

"a) El valor del Activo según la documentación que acompañaba a la solicitud de concurso era de 296.359,52 euros cuando, del examen de la contabilidad se deduce que dicho valor era de 418.526,84 euros, es decir, superior en un 41,22%.

La principal diferencia estriba en que el valor de las existencias, según relación entregada a esta AC por la deudora era de 350.807,98 euros, mientras que en la documentación aportada se consideraba que era de 211.290,00 euros (una diferencia de más del 66%).

b) Las pérdidas del último ejercicio se cuantificaban en 174.974,72 euros, cuando, realizados los ajustes correspondientes a la diferencia antes indicada en la valoración de las existencias, están disminuían hasta la cifra de 47.010,60 euros (más de un 73%).

c) Si el valor de las existencias a inicio del ejercicio era de 244.520,00 euros y el importe de las compras realizadas durante el mismo fue de 43.533,56 euros, en la mejor de las hipótesis, esto es, que no se hubiera vendido nada durante el ejercicio, (circunstancia que no se dio al existir ventas por importe de 345.623,63 euros), el valor de las existencias finales sería de 288.053,56 euros, cuando, según la relación aportada a esta AC dicho valor ascendía a 350.807,98 euros.

Es decir, habría un incremento injustificado de, al menos, 62.754,42 euros, cuya única explicación coherente es que la cifra de existencias iniciales arrastrada de ejercicios anteriores sea superior a la declarada".

Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación "las cuentas de la sociedad, tanto las aportadas en la solicitud de concurso, como los correspondiente a los ejercicios anteriores, no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, así como de los resultados correspondientes a cada uno de los ejercicios a los que se refieren".

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.

En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.

TERCERO.-Valoración de la actividad probatoria

Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.

Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.

El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.

Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.

Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.

Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.

Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.

Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.

Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.

TERCERO.-Costas

En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

p rimero.-La mercantil "FONTAGUÍA , S.L." fue declarada en concurso de acreedores por Auto de este Juzgado de fecha 20 de diciembre de 2024 que dio inició al presente procedimiento. Dicha resolución acordó la apertura de la fase de liquidación.

SEG UNDO.-La administración concursal (en adelante AC) presentó informe en el que instaba a que, por concurrir los supuestos del art. 443 ap. 4º y 5º del TRLC, se dictase Sentencia que:

"A) DECLARE:

1. CULPABLE el concurso del FONTAGUÍA, S.L.

2. Personas afectadas por la calificación de culpable al socio y administrador único Don Fidel.

B) INHABILITANDO a Don Fidel para administrar bienes ajenos durante un periodo de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

C) CONDENANDO, a Don Fidel a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. ( Artículo 455.2. 4º del TRLC ).

D) Al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la LEC , en el supuesto de oposición".

TERCERo.-A la vista del informe presentado, se acordó dar audiencia a la concursada y se emplazó a las personas que podrían resultar afectadas por la calificación del concurso.

Por la representación de Don Fidel se presentó escrito de oposición a la calificación pretendida por la administración concursal

Por la representación de la concursada también se presentó escrito de oposición.

CUARTo.-Realizadas las actuaciones anteriores, se acordó seguir los trámites del incidente concursal, y se procedió a señalar fecha para la celebración de la vista. Llegado el día señalado para la vista, tras la práctica de la prueba admitida por Auto de fecha 7 de noviembre de 2025, los autos quedaron vistos para dictar resolución.

PRIMERO.-Cal ificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC (anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC (antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos. Cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembre,que señala: "(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:

- 4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

- 5. º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:

"a) El valor del Activo según la documentación que acompañaba a la solicitud de concurso era de 296.359,52 euros cuando, del examen de la contabilidad se deduce que dicho valor era de 418.526,84 euros, es decir, superior en un 41,22%.

La principal diferencia estriba en que el valor de las existencias, según relación entregada a esta AC por la deudora era de 350.807,98 euros, mientras que en la documentación aportada se consideraba que era de 211.290,00 euros (una diferencia de más del 66%).

b) Las pérdidas del último ejercicio se cuantificaban en 174.974,72 euros, cuando, realizados los ajustes correspondientes a la diferencia antes indicada en la valoración de las existencias, están disminuían hasta la cifra de 47.010,60 euros (más de un 73%).

c) Si el valor de las existencias a inicio del ejercicio era de 244.520,00 euros y el importe de las compras realizadas durante el mismo fue de 43.533,56 euros, en la mejor de las hipótesis, esto es, que no se hubiera vendido nada durante el ejercicio, (circunstancia que no se dio al existir ventas por importe de 345.623,63 euros), el valor de las existencias finales sería de 288.053,56 euros, cuando, según la relación aportada a esta AC dicho valor ascendía a 350.807,98 euros.

Es decir, habría un incremento injustificado de, al menos, 62.754,42 euros, cuya única explicación coherente es que la cifra de existencias iniciales arrastrada de ejercicios anteriores sea superior a la declarada".

Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación "las cuentas de la sociedad, tanto las aportadas en la solicitud de concurso, como los correspondiente a los ejercicios anteriores, no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, así como de los resultados correspondientes a cada uno de los ejercicios a los que se refieren".

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.

En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.

TERCERO.-Valoración de la actividad probatoria

Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.

Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.

El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.

Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.

Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.

Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.

Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.

Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.

Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.

TERCERO.-Costas

En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Cal ificación del concurso

La Ley Concursal configura la calificación del concurso como mecanismo para depurar responsabilidades a quienes hayan incurrido en dolo o culpa en la generación o agravación de la insolvencia. En tales casos, la Ley configura un régimen de culpabilidad del concurso de acreedores, tipificando las causas y contemplando una serie de presunciones de culpabilidad. En ese escenario, la Ley regula sanciones contra quienes con su comportamiento hayan podido causar o agravar la insolvencia, e incluso previendo la posibilidad de que se derive la responsabilidad a esas personas en proporción a su intervención dolosa o culposa. Fuera de los supuestos de culpabilidad descritos en la Ley, el concurso debe calificarse como fortuito, en cuyo caso no se generaría responsabilidad para nadie.

En cuanto a las causas especialmente tipificadas de culpabilidad, nos encontramos en primer término la genérica, recogida en el artículo 442 del TRLC ( anterior 164.1 de la LC), cuando el deudor persona física o jurídica haya generado o agravado el estado de insolvencia con dolo o culpa grave. Además se especifican junto a esa cláusula general, una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 443 (antiguo 164.2 de la LC) y en el artículo 444 (anterior 165) que tienen distinta naturaleza y alcance.

Así, de un lado, nos encontramos los supuestos relacionados en los seis ordinales del artículo 443 TRLC que son presunciones absolutas o iuris et de iure,que no admiten prueba en contrario, de forma que la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable.

Como indica la Jurisprudencia ( SSTS de 6 de octubre de 2011 , 17 de noviembre de 2011 , 26 de abril de 2012 , o 16 de julio de 2012 , entre otras),este precepto contiene expreso mandato de que el concurso se califique como culpable " en todo caso (...) sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia producida o su agravación".Precisamente, en relación con las conductas previstas en el citado precepto, todas ellas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando con constatar la concurrencia de alguna de ellas sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter gravemente culposo de las mismas ni deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad ( AP de Madrid, Sección 28ª, Sentencias de 17 de septiembre de 2010 ; 4 de diciembre , 17 de marzo y 30 de enero de 2009 ; 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ).Así, acreditado el hecho base con plenitud y su imputación al autor, la consecuencia será en todo caso la calificación del concurso como culpable, limitándose las facultades del demandado a intentar probar la inexistencia del hecho base o su falta de imputación.

De otro lado, nos hallamos con los supuestos del artículo 444 TRLC ( antiguo art. 165 LC) en el que, en sus tres ordinales, se califican presunciones iuris tantumy que, por tanto, admiten prueba para desvirtuarlo (salvo prueba en contrario), que surgen del incumplimiento de un deber legal.

A este respecto, los tribunales entendieron inicialmente que la ley solo presume la culpa, es decir, el elemento intencional, pero no el nexo causal, que debe ser probado. Así, la STS de 17 de noviembre de 2011 ,estableciendo que "(...) este precepto sólo presume, salvo prueba en contrario, el dolo o la culpa grave. El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los artículos 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 165 LC son insuficientes para declarar un concurso culpable".Sin embargo, toda una serie de pronunciamientos posteriores matizaron la afectación de la presunción, en tanto no sólo afectaba al elemento subjetivo, sino también a la incidencia o nexo causal en la generación o agravación de la insolvencia. En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 ,que en relación a las presunciones reguladas en el artículo 165 establece que: "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164,6 apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia".

En similar sentido, podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo de 2015 : " 3.- En lo que se refiere al alcance de la presunción de culpabilidad del concurso del art. 165.1 de la Ley Concursal (incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso), es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1 de la Ley Concursal es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril (RJ 2012 , 910) ; 255/2012, de 26 de abril (RJ 2012 , 6101) ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio (RJ 2012, 9000 ) , y 122/2014, de 1 de abril (RJ 2014, 2159) )".

No obstante, todo lo expuesto no nos puede llevar a dejar de lado que la prueba de la comisión de la conducta corresponde en exclusiva a la parte que sustenta la calificación culpable. En este sentido, recuerda con contundencia la SAP de Pontevedra de 5 de mayo de 2011 que la demanda incidental, por remisión del artículo 194 de la Ley Concursal al art. 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe contar con todos los requisitos previstos en éste, y así expresar cuál es la causa de pedir esgrimida. Se trata, pues, de comprobar si los hechos alegados resultan probados y sólo entonces si encajan en los tipos legales correspondientes, citados o no; y no realizar una labor investigadora de si constan los hechos que podrían amparar los supuestos de culpabilidad que habrían sido enunciados mediante la cita de sus artículos. Cabe traer también a colación la SAP Pontevedra, Sección 1ª, de 17 de noviembre,que señala: "(...) Debe tenerse en cuenta que estamos ante un procedimiento en el ámbito civil, y que rige en todos sus principios la LEC, como resulta de lo previsto con carácter general en su art. 4 y específicamente en la Disposición Final 5ª de la LC , por lo que la aplicación del principio dispositivo y de aportación de parte, aunque el art. 169.1 LC no hable de demanda sino de informe, exige que quienes están legitimados para ello (la administración concursal y el Ministerio Fiscal), ejerciten una pretensión, no pudiendo actuar de oficio el órgano jurisdiccional. Por ello, pese a la literalidad del art. 169 LC , debe entenderse que la pretensión de la administración [concursal] ha de deducirse en forma de demanda, con el contenido previsto en el art. 399 LEC . Así lo ha entendido el propio TS en su Sentencia de 24 abril de 2010 , cuando exige que en la fundamentación del informe y del dictamen "consten los hechos relevantes para la adecuada calificación y que claramente resulten expresivos de la causa correspondiente", aunque pueda no resultar precisa la cita concreta de preceptos legales, pues resulta aplicable el principio iura novit curia (...)".

Por último, tampoco cabe olvidar que, en ocasiones, el elemento típico sobre el que pretende sustentarse la calificación no está basado únicamente en datos de hecho, sino en datos de hecho con un determinado "adjetivo" que lo hace merecedor del correspondiente reproche, de tal manera que la prueba de la calificación ha de abordar tanto los datos de hecho, como el juicio correspondiente de sustancialidad, relevancia o gravedad.

SEGUNDO.-Delimitación de la controversia; causas de culpabilidad

Considera la Administración concursal que el concurso de la mercantil FONTAGUÍA S.L. debe calificarse como culpable.

El artículo 448 del TRLC exige que el informe de la administración concursal debe ser "razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución".Además, si "la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda, expresará la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y la de las que hayan de ser consideradas cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado por las personas anteriores y las demás pretensiones que se consideren procedentes conforme a lo previsto por la ley".

Con todo, debemos destacar que el artículo 448 del TRLC exige que el informe sea documentado. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 539 TRLC, cuando exige que en los escritos de alegaciones se hayan propuesto medios de prueba. De tal suerte que en el TRLC no se prevé ninguna otra fase de aportación de prueba, precluyéndole a las partes la posibilidad de aportar la prueba de sus pretensiones con la presentación de sus respectivos escritos.

En el supuesto de autos, la AC solicita en su escrito de calificación la declaración del presente concurso de acreedores como culpable por entender que concurren las presunciones establecidas en los apartados 4º y 5º del art. 443 del TRLC:

- 4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

- 5. º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

Según indica la Administración Concursal en su sucinto informe de calificación:

"a) El valor del Activo según la documentación que acompañaba a la solicitud de concurso era de 296.359,52 euros cuando, del examen de la contabilidad se deduce que dicho valor era de 418.526,84 euros, es decir, superior en un 41,22%.

La principal diferencia estriba en que el valor de las existencias, según relación entregada a esta AC por la deudora era de 350.807,98 euros, mientras que en la documentación aportada se consideraba que era de 211.290,00 euros (una diferencia de más del 66%).

b) Las pérdidas del último ejercicio se cuantificaban en 174.974,72 euros, cuando, realizados los ajustes correspondientes a la diferencia antes indicada en la valoración de las existencias, están disminuían hasta la cifra de 47.010,60 euros (más de un 73%).

c) Si el valor de las existencias a inicio del ejercicio era de 244.520,00 euros y el importe de las compras realizadas durante el mismo fue de 43.533,56 euros, en la mejor de las hipótesis, esto es, que no se hubiera vendido nada durante el ejercicio, (circunstancia que no se dio al existir ventas por importe de 345.623,63 euros), el valor de las existencias finales sería de 288.053,56 euros, cuando, según la relación aportada a esta AC dicho valor ascendía a 350.807,98 euros.

Es decir, habría un incremento injustificado de, al menos, 62.754,42 euros, cuya única explicación coherente es que la cifra de existencias iniciales arrastrada de ejercicios anteriores sea superior a la declarada".

Por todo ello, la AC señala en su escrito de calificación "las cuentas de la sociedad, tanto las aportadas en la solicitud de concurso, como los correspondiente a los ejercicios anteriores, no reflejan la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, así como de los resultados correspondientes a cada uno de los ejercicios a los que se refieren".

De otro lado, la concursada esgrime su oposición sobre la base, en síntesis, de: la diferencia señalada procede principalmente de la actualización y cierre final del inventario de existencias, por cuanto dada la cesación súbita de la actividad y las circunstancias excepcionales de la empresa - ausencia de personal y tiempo - se procedió a realizar una estimación a tanto alzado, siempre con un criterio de prudencia, indicando un valor que no excediese de su posible valor real; la buena fe en la actuación de la sociedad concursada, informando a la Administración concursal de la naturaleza provisional de la valoración de existencias acompañada inicialmente; la ausencia de actos fraudulentos o de simulación y la absoluta transparencia y colaboración desarrollada en todo momento con la Administración concursal.

En el mismo sentido, D. Fidel formula escrito de alegaciones oponiéndose al informe de calificación emitido por la Administración concursal, apuntando la ausencia de ocultación, manipulación intencionada o ánimo de alterar la imagen fiel atendido el criterio de valoración de existencias estimado, así como la ausencia de incremento de la insolvencia, ni perjuicio para los acreedores.

TERCERO.-Valoración de la actividad probatoria

Dispone nuestro Texto Refundido de la Ley Concursal que el concurso será calificado como culpable cuando la generación o agravación del estado de insolvencia haya mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose tal carácter, entre otros supuestos, cuando se haya cometido inexactitud grave en la documentación aportada o incumplimiento relevante de las obligaciones contables.

Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que dichas presunciones no operan de forma automática, sino que exigen una interpretación restrictiva, por tratarse de normas de carácter sancionador, siendo imprescindible la concurrencia de un elemento subjetivo cualificado, esto es, intencionalidad defraudatoria o negligencia grave, quedando excluidos los meros errores de gestión, discrepancias técnicas o valoraciones discutibles.

Dicho lo cual, no cabe dar por buenas las presunciones invocadas sobre la base de las siguientes consideraciones.

El reproche formulado por la Administración concursal se asienta esencialmente en la diferencia existente entre el valor de las existencias reflejado inicialmente (211.290 euros) y el finalmente considerado tras el análisis contable (350.807,98 euros). No obstante, debe destacarse que la concursada - un negocio de índole familiar - desarrollaba la actividad de ferretería y que presenta unas características específicas: elevado número de referencias, rotación desigual del stock, heterogeneidad de productos y dificultad objetiva para la realización de inventarios exhaustivos individualizados, especialmente en contextos de crisis empresarial. En efecto, los testigos D. Victor Manuel, asesor contable y financiero de la concursada, y D. Jose Francisco, hijo del administrador y trabajador de la empresa, coinciden en este aspecto con gran claridad expositiva en el acto de la vista.

Igualmente, cabe dar por buenas las afirmaciones del asesor D. Victor Manuel en cuanto a que, en este tipo de actividades, cabe admitir en la práctica mercantil una valoración de aquellas existencias de menor valor mediante sistemas de estimación, basados en promedios, históricos de compras y ventas y criterios de prudencia, atendiendo al principio de "valorar a la baja y no sobrevalorar". Por tanto, la razonabilidad del empleo de un sistema estimativo para la valoración de existencias no permite concluir que, por sí mismo, constituya una inexactitud grave, ni puede equipararse a ocultación, simulación o falseamiento de la realidad patrimonial.

Por su parte, la diferencia detectada entre el valor del activo inicialmente declarado y el resultante del posterior examen contable (41,22%) no puede calificarse como inexactitud grave a los efectos del art. 443 TRLC, por cuanto, como se tuvo oportunidad de aclarar en el acto del juicio, la diferencia deriva de un ajuste técnico posterior, fruto de una revisión más detallada del criterio de valoración de existencias. Asimismo, no se ha acreditado la existencia de doble contabilidad, ocultación de bienes ni ningún otro tipo de simulación. Debe resaltarse, además, que dicha reformulación no alteró la realidad de la insolvencia, ni sirvió para aparentar una solvencia inexistente, habiéndose presentado el concurso en todo caso como consecuencia de la pérdida drástica de actividad, según se apuntó por la prueba testifical, lo que excluye cualquier ánimo defraudatorio. Por último, el ajuste incrementa el valor del activo, sin perjuicio alguno para los acreedores.

Así las cosas, la jurisprudencia viene declarando que la inexactitud relevante a efectos de calificación culpable ha de ser materialmente falsa y subjetivamente imputable, lo que no concurre cuando se trata de una valoración estimativa revisable y corregida en el curso del procedimiento concursal - escasos días después de la declaración de concurso, como despusieron los testigos en el acto del juicio-.

Por lo demás, la Administración concursal fundamenta igualmente la culpabilidad en la disminución de las pérdidas del ejercicio una vez realizados los ajustes relativos a la valoración de existencias (más del 73%). Sin embargo, tal argumento carece de autonomía propia, pues se trata de una consecuencia directa y necesaria de la corrección técnica del criterio de valoración aplicado.

Finalmente, cabe referirse a que el elemento subjetivo constituye el núcleo de la calificación culpable. La jurisprudencia es constante al afirmar que el dolo o la culpa grave deben ser probados de forma concluyente y, en el supuesto examinado, resulta que: se aportó documentación contable; se colaboró en todo momento con la Administración concursal; se aceptaron los ajustes propuestos; no se ocultó información y no existió beneficio personal. Todas estas circunstancias son incompatibles con la existencia de una conducta conscientemente desleal o gravemente negligente, debiendo quedar subsumidas, en su caso, es estimaciones imperfectas, pero excluidas del reproche concursal.

Por consiguiente, sobre la base de todo cuanto se he dejado expuesto líneas atrás, no concurren los presupuestos exigidos por los apartados 4.º y 5.º del art. 443 TRLC que hagan a la mercantil concursada merecedora del reproche culpabilístico esgrimido en el informe rector. Las diferencias apreciadas encuentran explicación razonable en el sistema de valoración de existencias propio del sector, sin que se haya alterado la comprensión real de la insolvencia ni perjudicado a los acreedores. Por consiguiente, procede declarar la calificación fortuita del concurso.

TERCERO.-Costas

En sede de costas procesales, no obstante la desestimación de las pretensiones de la Administración concursal, la particular naturaleza de la cuestión justifica la no imposición expresa, de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda de calificación presentada por la Administración concursal en la presente Sección sexta del CONCURSO ORDINARIO nº 441/24, en que es concursada FONTAGUÍA, S.L., DECLARO FORTUITO el concurso, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Fidel de las pretensiones ejercitadas en demanda frente a él.

No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída por la Sra. Magistrada-Juez que la dictó en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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