Sentencia Civil 230/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 230/2024 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 24/2022 de 19 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: FRANCISCO CANO MARCO

Nº de sentencia: 230/2024

Núm. Cendoj: 30030470022024100014

Núm. Ecli: ES:JMMU:2024:301

Núm. Roj: SJM MU 301:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00230/2024

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA

-

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EZB

Modelo: M67450 SENTENCIA RESOLUTORIA SECCION AUTONOMA CALIFICAC.

N.I.G.:30030 47 1 2022 0000057

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000024 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000024 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

COMPLICE D/ña. Eloy

Procurador/a Sr/a. ALEJANDRA NAVARRO RUIZ

Abogado/a Sr/a.

DEUDOR D/ña. DIRECCION000

Procurador/a Sr/a. JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Abogado/a Sr/a. JUAN VIGUERAS ESPINOSA

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:FRANCISCO CANO MARCO

Lugar:MURCIA

Fecha:diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 24/2022, promovidos por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, contra la concursada DIRECCION000., representada por el Procurador CASTILLO GOMEZ y defendida por el Letrado VIGUERAS ESPINOSA, y contra Teodosio, representado por la Procuradora NAVARRO RUIZ y defendido por el Letrado HERNANDEZ RIQUELME, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitan los siguientes pronunciamientos;

A) - DECLARE:

1.- CULPABLE el concurso de " DIRECCION000."

2.- PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN de culpable:

Don Eloy como único autor material.

3. SE CONDENE SOLIDARIAMENTE, A DON Eloy

1) Al pago del 256.910,53 € (doscientos cincuenta y seis mil novecientos diez euros con cincuenta y tres euros) POR CIENTO de los créditos concursales y contra la masa que los acreedores no perciban en la fase de liquidación con devengo de intereses procesales previstos en el art. 576 de la LEC, desde la fecha de la sentencia.

2) A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

3) A la devolución de los bienes y derechos indebidamente percibidos.

4) A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de 5 AÑOS; y

5) Al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC, en el supuesto de oposición.

Que el Ministerio Fiscal presentó dictamen en el que se solicita los siguientes pronunciamientos;

-Se califique como CULPABLE el concurso de DIRECCION000.

-Se declare como persona afectada por la calificación de culpable a su administrador Eloy.

-Se condene a Eloy:

A la pérdida de cualquier derecho que tuvieran en el procedimiento concursal. o A la inhabilitación para administrar los bienes ajenos, y para representar o administrar a cualquier persona, por periodo de cinco (5) años.

Al pago a la masa activa del concurso de 256.910,53 euros.

TERCERO: Que DIRECCION000. y Eloy presentaron escritos de oposición a la calificación del concurso como culpable y a su consideración como afectado.

Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de la indicada en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en el art. 443. 1º y 2º y 5º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y su administrador social se oponen por las razones que alegan y que se analizarán seguidamente.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:Las presunciones iuris et de iure del artículo 443. 1 y 2 TRLC

Entrando a conocer sobre las distintas causas de calificación, la administración concursal considera, en primer lugar, que concurren en el presente caso unos hechos que pudieran encajar bien en la presunción del artículo 443.2 TRLC, es decir, cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos, o bien en la presunción del artículo 443.1 TRLC, es decir, cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

Sobre el deslinde de ambas figuras se pronuncia la SAP de Murcia de 20 de septiembre de 2018 en los siguientes términos;

En segundo lugar, este Tribunal (sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 2015 y 30 de junio de 2016) ha puesto de relieve la dificultad de deslinde del alzamiento de bienes y de la salida fraudulenta de activos previstos en los apartados 4 y 5 del art 164.2 LC como supuestos de concurso culpable. En ellas dijimos que

"el alzamiento, en sintonía con la tradición histórica, pues ya estaba previsto en el art 890 CCo derogado, se trata de una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de los acreedores ( artículo 1911 del Código Civil ). Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad equivale a la ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el/los acreedor/es encuentre/n dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Se presentan modalidades muy diversas, ya que puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o de otro modo similar se impide o dificulta la posibilidad de realización ejecutiva, sobre todo a través de un negocio ficticio que, precisamente por ser una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio, siendo discutido si el bien jurídico protegido es también la tutela de la par condictio creditorum, pues para un sector no existirá concurso culpable si efectivamente el importe obtenido se destina a pagar deudas reales y previas

Por su parte, el art 164.2.5º... precisa: a) el elemento objetivo de la salida de bienes del deudor en el intervalo temporal (dos años anteriores al concurso) y b) el elemento subjetivo o intencional del fraude, habiendo dicho el TS en la sentencia de 27 marzo de 2014 que "El carácter fraudulento... no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1. 4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude...

...La referida sentencia del Alto Tribunal enseña que "La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan). "

Vista la diferenciación en la doctrina judicial, en el presente caso la administración concursal afirma sobre esta cuestión;

Existe un hecho muy significativo al respecto en la contabilidad y que llama la atención, y es que el administrador único de la concursada, el Sr. Eloy es deudor de la misma por importe de 256.910,53 € tal y como se desprende del balance de sumas y saldos, aportado en la demanda de solicitud del concurso como documento nº 14, por lo que hace presumir a la Administración Concursal de que haya podido aprovecharse de la concursada a la hora de solicitar por ésta préstamos ICO-Covid dada la situación de pandemia y facilidad con la que se otorgaban al estar garantizados por el Estado y posteriormente haya desviado ese dinero obtenido en beneficio propio, pues a día de hoy el deudor no ha justificado el destino tal suma dineraria (256.910,53 €), que de existir tal cantidad en las cuentas de la deudora casi con su totalidad se podría haber solventado con creces su situación concursal.

Lo cierto es que la Administración Concursal no ha podido conocer el destino de ese dinero ni tampoco la finalidad de lo apropiado, ni tampoco lo ha justificado la propia concursada al no haber aportado la concursada los saldos bancarios ni el Libro de Mayor requerido, pues lo que sí es evidente que el dinero se encontraba en las cuentas de la sociedad y de ahí su reflejo en contabilidad (doc. 14 de la demanda ya referido), por lo que nos podríamos encontrar con un delito de administración desleal tipificado en el art. 252 del CP cuyo tipo se comete cuando el encargado de administrar un patrimonio ajeno infringe sus facultades excediéndose en el ejercicio de las mismas, causando un perjuicio en el patrimonio administrado.

La concursada y el administrador social se oponen a la demanda afirmando que los fondos derivados de los préstamos ICO COVID fueron destinados al pago de obligaciones propias de la actividad mercantil de la concursada.

A tal efecto se detallan en los escritos de oposición los diferentes préstamos ICO concedidos, las cuentas bancarias en la que fueron ingresados, y se aportan extractos bancarios de las citadas cuentas bancarias.

Pues bien, del análisis de la documental aportada por las demandadas se desprende que efectivamente los fondos recibidos por esta vía fueron destinados a abonar gastos de la empresa, no constando que fueran desviados en beneficio propio del administrador.

Cuestión distinta es que efectivamente en el balance de sumas y saldos que se aportó con la solicitud de concurso conste como deudor el administrador Eloy por la suma de 256.910,53 euros. No se ha explicado a lo largo del presente procedimiento en que momento ni de qué modo Eloy pudo recibir un préstamo de la concursada que dio lugar al citado apunte, pero, en cualquier caso, es lícito que la sociedad conceda préstamos a sus socios, siendo que dicho apunte no puede hacer presumir una salida fraudulenta, ni mucho menos una ocultación, en la medida en que existiendo el apunte nada se oculta.

Cuestión distinta es que la administración concursal pueda valorar si procede el ejercicio de acciones frente al administrador para el cobro de la cantidad que resulte de ese apunte contable, en cuyo caso también podrá valorar los pagos que hubiera haber podido realizar el administrador de gastos de la empresa según documentación que aportan las demandadas, pero dichas acciones serán de mera devolución del préstamo, y no para la calificación del concurso como culpable, pues no se acredita ninguna de las presunciones indicadas.

A la vista de lo anterior, los indicados hechos no pueden dar lugar a la calificación del concurso como culpable.

En segundo lugar, y al parecer también relacionado con las citadas presunciones, la administración concursal afirma que;

Por otro lado, se ha tenido conocimiento por parte de acreedores que tenían encomendados determinados trabajos y que en vez de haberlos facturado la concursada como sociedad, fueron facturados como persona física en calidad de autónomo por parte del administrador único Sr. Eloy, dichos trabajos se encontraban en la nave de la concursada, y supuestamente fueron realizados con material y existencias de la misma, usando sus herramientas y aprovechándose de sus instalaciones (agua, luz, nave en alquiler, etc.), para nuevamente, en beneficio propio del administrador único, obtener un rendimiento económico y no facturándose a través de la concursada, por lo que los acreedores han podido verse afectados por tal acción. Así es el caso del requerimiento que efectuó la sociedad Chance Design S.L. a través de su letrado a la Administración Concursal para que le fuera entregada una pérgola de grandes dimensiones que se encontraba en la nave de la concursada aportando para ello diversa documentación al respecto acreditando que efectivamente realizó el encargo al Sr. Eloy, aportando factura y cobros realizados a éste en calidad de persona física, quedando un último pago por la cantidad de 2.000 € (dos mil euros) a la recogida del material. El referido pago fue recibido por la Administración Concursal que consta en caja de la concursada una vez entregado el material a su propietario. Ello demuestra así que el Sr. Eloy usó la concursada para lucrarse al emitir facturas como persona física y sin embargo utilizando y aprovechándose de la situación de la concursada, usando sus herramientas, maquinaria, nave en alquiler, existencias, consumo eléctrico, etc.

La concursada y el administrador social no niegan taxativamente estas afirmaciones, reconociendo que el administrador social uso de forma parcial las instalaciones de la mercantil, indicando que una vez que la concursada no era capaz de hacer frente a los pagos del arrendamiento, con el fin de mantener la actividad a toda costa, el administrador afrontó con su propio patrimonio numerosas cuotas de arrendamiento, las cuales ascendían a la suma total de 19.409 euros.

Vistas las alegaciones sobre esta cuestión y la prueba obrante en autos, efectivamente se desprende que el administrador social abonó algunas cuotas de arrendamiento de la nave, por el contrario la administración concursal no ha acreditado que el administrador social usara materiales y existencia de la concursada para realizar trabajos por su cuenta, más allá del reconocido uso de las instalaciones, siendo que al margen de la concreta afirmación en relación a la sociedad Chance Design S.L., de la que no se aporta la documentación que se indica, nos encontramos con una acusación genérica relativa a ciertos trabajos que no resulta concretados ni acreditados.

A la vista de lo anterior, tampoco cabe declarar el concurso como culpable por estos hechos.

CUARTO:La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC ? art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128? art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En segundo lugar, la administración concursal, y el Ministerio Fiscal, que se adhiere, consideran que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara."

Sobre este punto la administración concursal indica que la concursada ha incumplido sustancialmente su obligación de llevanza de la contabilidad, y concreta esta afirmación indicando;

(...) la Administración Concursal ha sido requerida por parte de la Agencia Tributaria el 4 de marzo de 2022 en relación a la falta de presentación del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento de inmuebles urbanos, modelo que se presenta del 1 al 31 de enero de cada año, fecha anterior a la declaración de concurso y que debería haber presentado la concursada, incumpliendo sustancialmente la obligación de llevanza de su contabilidad. Igualmente, la Administración Concursal también ha sido requerida por la Agencia Tributaria para presentar el 4º trimestre del ejercicio 2021 de la autoliquidación del impuesto de valor añadido, que también se presenta del 1 al 20 de enero, fecha anterior a la declaración de concurso y que también debería haber presentado la concursada. Se puede apreciar también en la presentación del impuesto de sociedades del ejercicio 2020 que la concursada, a pesar del sobreseimiento de sus pagos respecto de terceros acreedores, renuncia a la devolución de la cantidad de 3.155,29 €, acto que es incomprensible dado el estado contable de la concursada, y además en perjuicio de sus acreedores.

La concursada y el administrador social no niegan expresamente estas afirmaciones, indicando que esta circunstancia no se atribuye a falta de diligencia o negligencia, sino más bien a las dificultades generadas por su mala situación financiera. Así, afirman;

Previo a la declaración de concurso, el deudor se vio confrontado con desafíos económicos significativos que le impidieron acceder a un asesoramiento adecuado. A pesar de sus esfuerzos por mantener registros precisos, se vio obstaculizado por la carencia de recursos financieros. Esta carencia de orientación adecuada resultó en ciertas decisiones incoherentes, como la renuncia a la devolución de 3.155,29 euros por parte de la AEAT, relacionada con la liquidación del impuesto de sociedades de 2020.

Adicionalmente, es importante resaltar que la contabilidad del deudor no fue la causa primordial del concurso, sino que las deudas del deudor se originaron principalmente debido a la disminución de ingresos provocada por la pandemia del COVID-19, la cual impactó negativamente en el negocio, a lo que se sumaron los problemas financieros previamente mencionados.

Vistas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, este juzgador no alcanza a entender cual es el alcance de los defectos en la contabilidad de la concursada. Así, la administración concursal vincula los defectos en la contabilidad con la falta de presentación de declaraciones fiscales, sin tener en cuenta que son cuestiones distintas, la llevanza de la contabilidad y la presentación de declaraciones fiscales.

Si acudimos al informe de la administración concursal obrante en la sección primera de este concurso, tampoco se aclara esta situación ,pues en el apartado denominado estado de la contabilidad del deudor se indica;

De la documentación contable aportada, y teniendo en cuenta el documento nº 14 aportado con la demanda de solicitud de concurso sobre balances y pérdidas del ejercicio 2021, la situación de la concursada al inicio del ejercicio de 2021 es prácticamente de quiebra absoluta pues de un capital social de 3.000 € más una reserva legal de 300,60 € y una reserva voluntaria de 35.572,69 €, arrastra una deuda del ejercicio anterior de 99.062,65 €, por lo que la situación es insostenible a efectos contables de la sociedad concursada. A fecha de declaración de concurso no presenta saldos positivos en ninguna de sus cuentas bancarias.

Es cierto que en las contestaciones de la concursada y del administrador social, que anteriormente hemos reproducido, parecen reconocerse defectos contables, pero nuevamente este juzgador no puede conocer el alcance de los mismos.

A la vista de todo lo anterior, no es posible tener por acreditada la concurrencia de la presunción y, en consecuencia, el concurso no puede ser calificado como culpable por esta causa.

De lo hasta aquí razonado se desprende que el concurso debe declararse como fortuito, pues no concurren ninguna de las presunciones afirmadas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, absolviendo a los demandados de las peticiones formuladas.

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se desestima pero existían dudas razonables de hecho en la medida en que, según se desprende de lo afirmado por la administración concursal, los demandados han aportado documentación bancaria explicando algunas de las cuestiones relevantes por primera vez con la oposición a la calificación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando las peticiones formuladas por la administración concursal y por el Ministerio Fiscal, contra la concursada DIRECCION000., representada por el Procurador CASTILLO GOMEZ y defendida por el Letrado VIGUERAS ESPINOSA, y contra Teodosio, representado por la Procuradora NAVARRO RUIZ y defendido por el Letrado HERNANDEZ RIQUELME , debo declarar y declaro el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION000. como fortuito, absolviendo a DIRECCION000 y a Teodosio de las peticiones formuladas en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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