Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 291/2023 de 20 de agosto del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Agosto de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 41/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100006
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:157
Núm. Roj: SJM BA 157:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00041/2024
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: MRG
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000291 /2023
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , INTERVINIENTE D/ña. Gabino, Eusebio , Abel , AG FUTURO SL , Hermenegildo , HACIENDA KORDAITES S.L. , TGSS TGSS , AEAT A.E.A.T. , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , FOGASA FOGASA , BANKINTER, S.A. BANKINTER, S.A. , BBVA, BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, S.A. , IBERCAJA BANCO S.A. , DIRECCION000, C.B. , HIGOS EL PAJARERO SL
Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , JESUS DIAZ DURAN , MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA , , , , , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , LUISA ORTIZ MIRA , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES , CRISTINA CATALAN DURAN
Abogado/a Sr/a. FERMIN UNANUA ECHAVARREN, FERMIN UNANUA ECHAVARREN , FERMIN UNANUA ECHAVARREN , FERMIN UNANUA ECHAVARREN , GERARDO DE FELIPE ESTEBAN , FERNANDO LUNA FERNANDEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA , MARIA DEL MAR ZAFRILLA YAÑEZ , ANDRES LOPEZ SANCHEZ , LIVIA DOMINGO DALMAU , JOSE MARIA SANCHEZ CARVAJAL , EVA ALCALDE ROURA
DEMANDADO D/ña. Alvaro
Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA
Abogado/a Sr/a. FERNANDO LUNA FERNANDEZ
SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000291 /2023.
JUEZ QUE LA DICTA: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Lugar: MERIDA.
Fecha: veinte de agosto de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª M.ª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de HACIENDA KORDAITES, S.L, con petición de culpabilidad a instancia de
Demandado: Alvaro. Abogado: FERNANDO LUNA FERNANDEZ. Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA.
Antecedentes
1. La declaración de culpabilidad del de HACIENDA KORDAITES, S.L y como persona afectada por dicha culpabilidad a su administrador único Alvaro, condenado a esta persona a:
- pagar a mi mandante, en su condición de acreedor, el importe total del crédito que tiene reconocido y que no reciba en la liquidación;
- a inhabilitarlo para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período;
- a indemnizar los daños y perjuicios causados;
- y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, personalmente o a través de sociedades. En particular, la pérdida de los créditos reconocidos a favor de D. Benigno y D. Argimiro.
2. Y todo ello con expresa condena en costas.
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
A) La mercantil concursada se encontraba en situación de insolvencia, al menos desde el 2022, un año antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso. El administrador incumplió la obligación de solicitar la declaración del concurso en el plazo indicado en el art. 5 del TRLC, por lo que concurre la causa de culpabilidad del art. 444.1º.
B) La concursada dejó de abonar las rentas de la finca rústica donde desarrollaba su actividad, dando lugar al desahucio por impago y posterior lanzamiento de la finca. Tal actuación implica una pasividad por parte del administrador en la gestión social cuya consecuencia fue la destrucción de la propia actividad empresarial, hechos incardinables en la causa de culpabilidad del art. 443.1º y 2º.
C) De los argumentos expuestos por DIRECCION000, CB, arrendataria de la finca rústica que explotaba la concursada, en un escrito presentado ante este juzgado con fecha 4 de marzo, donde esta comunidad de bienes valora que la reclamación judicial presentada por Hacienda Kordaites, S.L contra la arrendadora por enriquecimiento injusto, en reclamación de 693.479 euros, tenía como fin generar una aparente situación económica y/o patrimonial que pudiera compensar o justificar su verdadera y absoluta insolvencia y falta de patrimonio, sirviendo la misma a modo de una especie de señuelo con la que distraer la atención de los acreedores, generándoles unas falsas expectativas de cobro de sus créditos para así defender la necesidad de calificar el concurso como fortuito. Extrayendo de aquí la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 443.3º y 4º y art. 444.2º del TRLC.
A) La concursada se hallaba en estado de insolvencia a fecha 31 de diciembre de 2017.
En esta situación continuó durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020, sin que el administrador procediera a disolver la sociedad o a solicitar el concurso de acreedores. Por tanto, concurre la causa del art. 444.1º del TRLC.
B) En el ejercicio del 2022, el administrador único de la concursada o no formulo las cuentas anuales de 2022, o si las formulo no las deposito en el Registro Mercantil, motivo por el cual, debe presumirse el concurso como culpable al darse la causa del art. 444.3º.
C) El administrador simulo una situación patrimonial ficticia al esconder la situación de insolvencia de la concursada a Higos El Pajarero, S.L, y al engañarla al tiempo de recibir, en depósito, un dinero, con obligación de devolverlo, cuando sabía que no lo podría devolver porque estaba vendiendo los higos a terceros y que se hallaba en situación legal de disolución por insolvencia. Concurre la causa del art. 443.3º del TRLC.
D) Agravación de la situación de insolvencia al vender a terceros la producción que debía vender a Higos El Pajarero, S.L, conducta encuadrable en el art. 442 del TRLC.
E) Salida fraudulenta de bienes que debían integrar el activo de la concursada. Ésta vendió las higueras, que debían ser cedidas por sentencia firme a Higos El Pajarero, a un tercero (la mercantil Viveros Elche), lo que no solo supone, a nuestro entender, una salida fraudulenta de bienes de la concursada, sino que agrava la situación de insolvencia.
Los hechos que se pasan a exponer se obtienen de la prueba documental obrante en el procedimiento, cuyo valor probatorio resulta de los arts. 319 y 326 de la LEC, y del expreso o tácito reconocimiento en el escrito de contestación a las demandas de calificación, ex art. 405.2 de la LEC.
El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, en fecha 9-01-2024, dictó sentencia en rebeldía condenando a la concursada al abono de esta suma.
En la sentencia se declara probado el incumplimiento por parte de Hacienda Kordaites, S.L de sus obligaciones contractuales
La concursada adeudaba las rentas correspondientes al
En fecha 15-06-2023 se dictó Decreto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida (autos JVD 259/23), (Hacienda Kordaites, S.L, no compareció en las actuaciones, no pagó las rentas ni formuló oposición), donde se acordó la terminación del procedimiento, el archivo y la ejecución del lanzamiento de la finca, señalado para el día 27-06-2023 (acont. 617).
La jurisprudencia señala que la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, puesto que es posible que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el pasivo sea superior al activo y sin embargo el deudor puede cumplir regularmente sus obligaciones al obtener financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo, pero la deudora carece de liquidez por ser el activo a muy largo plazo y no obtener financiación, lo que determinaría la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones en un determinado momento y, en consecuencia, la situación de insolencia ( STS nº 275/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS nº 122/2014, de 1 de abril).
Como hechos constatados en el presente procedimiento, tenemos que la concursada en el ejercicio 2022 había acumulado una serie de deudas, estando entre sus acreedores Higos El Pajarero (con éste se arrastraba la deuda de años anteriores), la C.B DIRECCION000 y la TGSS, cuyo pago no pudo atender y terminó desembocando en acciones judiciales. Cobra especial relevancia la falta de abono de las rentas del alquiler de la finca rústica desde el mes de mayo de 2022, pues al ser un contrato cuyo incumplimiento podría desembocar en un desahucio de la finca donde se desarrollaba la explotación, es un hecho que pone en evidencia, por sí mismo, la situación de insolvencia en la que se hallaba Hacienda Kordaites, S.L, pues a todas luces era un crédito prioritario y crucial para la pervivencia de la mercantil.
Sin embargo, antes de esa fecha D. Alvaro ya conocía que no podría abonar las rentas debido a la situación de insolvencia de la mercantil pues solo así cobra sentido que el 21 de enero de 2022 vendiera 5.000 higueras.
La inactividad de la concursada a la hora de solicitar el concurso de acreedores a pesar de estar en situación de insolvencia, se produce en un contexto en el que se da una agravación de la insolvencia como consecuencia del incremento de intereses y gastos derivados del impago de las deudas existentes y de los diversos procedimientos judiciales iniciados por los distintos acreedores (Higos El Pajarero, S.L y la comunidad de bienes arrendataria).
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el reconocimiento de este hecho por la concursada, la situación de insolvencia actual existía desde junio de 2016. Y en el mejor de los supuestos, en tanto que hechos acreditados con la documental de autos, la insolvencia se situaría en el mes de enero de 2022.
Según la doctrina jurisprudencial, cualquiera de estos incumplimientos es suficiente para que opere la presunción de generación o agravamiento de la insolvencia, y quien pretende apoyarse en esta presunción para calificar culpable el concurso tan sólo debe denunciar el incumplimiento de cualquiera de estos deberes legales relacionados con las cuentas anuales. Le corresponderá al deudor concursado o al responsable en caso de personas jurídicas, acreditar el cumplimiento del deber legal, o probar que no contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia o no concurrió dolo o culpa grave.
Lo relevante no es la falta de aprobación de las cuentas o la falta de depósito, lo importante para calificar el concurso como culpable es el agravamiento de la insolvencia social (que es la causa de culpabilidad, no la falta de aprobación o depósito de las cuentas en sí misma considerada). Sea cual sea la causa por la que las cuentas no son aprobadas ni depositadas, este indicio, la falta de depósito, traslada a los demandados la carga de probar que ello no incidió en la insolvencia social.
Sobre la base de lo expuesto, cabe apreciar la existencia de la causa de culpabilidad del art. 444.3º del TRLC al haber quedado acreditado la falta de depósito de las cuentas anuales desde el año 2021 y la inactividad probatoria por parte del administrador social al no desvirtuar que este hecho es demostrativo de la agravación de la situación de insolvencia.
La jurisprudencia relaciona el elemento del fraude de este precepto con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. Solo es necesaria la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio.
En nuestro caso, se ha acreditado tanto la existencia del elemento objetivo de salida de bienes, cómo el elemento subjetivo de la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, - dato que el administrador de la concursada no podía ignorar-, y un elemento temporal, de haberse producido en los 2 años anteriores a la declaración de concurso. En consecuencia, concurre la causa de culpabilidad del art. 443.2º del TRLC.
En la conducta descrita por Higos, según la cual D. Alvaro, simuló que la mercantil tenía suficiente solvencia a fin de recibir, en depósito, un dinero que luego no podría devolver, porque estaba vendiendo los higos a un tercero y la mercantil ya estaba en causa legal de disolución, no cabe aprecia la existencia de esta causa de culpabilidad pues en ningún momento se ha expuesto qué acto jurídico llevó a cabo el administrador dirigido a la simular una solvencia inexistente, menos aun cuando este acreedor expone en su calificación que los incumplimientos de la concursada y, por ende, su insolvencia, se remontan al año 2017.
Es inadmisible sostener la concurrencia de esta causa de culpabilidad de un mero juicio de valor emitido por otro de los acreedores, cuando el informe pericial existió y la reclamación judicial también fue formulada.
La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.
En el presente caso se ha razonado la concurrencia de culpabilidad en base a diversos preceptos.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Alvaro.
A la vista de lo expuesto
Esta medida se considera proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad, a la existencia de varias causas y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa.
La STS 214/2020, de fecha 29 de mayo
i.- La fijación por la concursada de la situación de insolvencia en junio de 2016.
iii.- En el contrato de arrendamiento de fecha 31-05-2019 celebrado entre la concursada y Dª Candida, (cláusula undécima) se estipuló como una de las causas de terminación del contrato el mutuo acuerdo de las partes y por desistimiento unilateral del arrendatario, una vez cumplidos dos años de contrato y con preaviso de un año de antelación.
Resulta evidente que una de las causas de resolución del arrendamiento es el impago de la renta y cantidades asimiladas, como se dispuso en la mencionada cláusula, por lo que la situación de insolvencia en que se hallaba la concursada desde, al menos, mayo de 2022, requería que el administrador hubiera llevado una actuación diligente a la hora de gestionar los impagos de esta deuda, máxime cuando afectaba a un contrato crucial para la pervivencia del negocio. Es más, según expuso el administrador en la prueba de interrogatorio, cuando existían dificultades de tesorería, priorizó el abono de otras deudas antes que pagar la renta sin ofrecer mayor explicación al respecto.
iii.- Además, no retiró de la finca, antes del lanzamiento, aquellos bienes que no fueran obras y mejoras realizadas por la concursada, únicas que quedarían en beneficio de la finca por estipulación contractual, a pesar de que el Sr. Argimiro fue requerido por el Juzgado para ello. Estos bienes o enseres, cuyo valor se desconoce pues no puede ser cifrado en los 8.000 euros del acuerdo transaccional alcanzado entre el administrador concursal y la parte arrendadora (homologado por auto de fecha 8-05-2024), pues, probablemente, las posibilidades de negociación se vieron mermadas una vez se ejecutó el lanzamiento.
En el informe del perito D. Roman, acompañado al escrito de indemnización que la concursada formuló frente a la arrendataria, se valoran una serie de bienes tales como invernadores y semilleros (37.618 euros), cámara frigorífica (50.000 euros) y plantones de higuera, tutores, redes de recogida (179.581 euros), que, en principio por su naturaleza, son bienes que podían haber sido retirados de la finca, de hecho 5.000 higueras fueron vendidas a Viveros Elche, S.L, mediante contrato de 21 de enero de 2022 D. Alvaro suscribió con Viveros Elche, S.L, al precio unitario de 5 euros.
iv.- Una vez Hacienda Kordaites, S.L se hallaba en situación de insolvencia, en el año 2022 decidió vender toda su producción a un tercero incumplimiento el compromiso contractual que tenía con Higos El Pajarero, S.L. Tal actuación queda reflejada en el certificado de 20-07-2023 emitido por el administrador de la concursada (incumplimiento que se venía arrastrando desde 2018 con ventas a terceras empresas de parte de la producción). De este modo incumplió el contrato suscrito el 20-07-2017 entre ambas mercantiles de venta en exclusiva durante 10 años de toda la producción de higos calabacita de su explotación de Alange.
v.- Tal actuación resulta agravada si tenemos en cuenta que Higos El Pajarero, para facilitar la explotación de las fincas, se había comprometido entregar a la concursada sumas de dinero a cuenta del pago del precio de la compra de higos. Al no vender la producción íntegra a este acreedor, a todas luces esta compensación entre el dinero entregado a cuenta y las ventas de higos siempre resultaría desfavorable a la concursada, agravándose la situación patrimonial de ésta por motivos ajenos a la mala cosecha siendo su única causa la decisión adoptada por el administrador único de vender a terceros a pesar de seguir recibiendo el dinero de Higos El Pajarero.
Conforme a lo expuesto, habida cuenta la actuación negligente llevada a cabo por el administrador único de la concursada agravatoria de la situación de insolvencia de esta última, D. Alvaro deberá responder el 80% del déficit concursal por créditos concursales y contra la masa.
La indemnización de daños y perjuicios no es una sanción ni, por eso, una consecuencia automática de la calificación culpable del concurso de modo que baste, sin más, pedirla junto con esa propuesta de calificación para que la misma sea acogida en la sentencia.
Al ser una indemnización basada en el daño y la culpa es necesario que se acredite concretamente el daño, su imputación a la conducta culpable y la valoración precisa del importe de la indemnización. En todo caso, la culpa debemos entenderla implícita en la calificación culpable del concurso y en la declaración de persona afecta.
La forma en que debe justificarse la concurrencia de los requisitos legales para que prospere esta acción, ha sido examinada en la STS 135/2015, de 6 de marzo, y así considera que: (i) primero es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan la calificación culpable y cómo ha participado en ellas la persona afecta por la calificación, (ii) la condena ha de ser consecuencia de su participación en los hechos, (iii) no cabe acordarse una condena "en globo", sin discriminar las causas de culpabilidad en las que ha participado y aquellas en las que no ha participado, y teniendo en cuenta la importancia de la participación en tales conductas.
La indemnización objeto de condena irá a parar a la masa activa, para con ella contribuir a la satisfacción de los créditos de acuerdo con las reglas legales.
El art. 455.3 del TRLC dispone:
Fallo
Que estimando la propuesta de calificación formulada por D. Gabino, D. Eusebio, D. Abel y AG FUTURO S.L y por HIGOS EL PAJARERO, S.L, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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