Sentencia Civil 41/2024 J...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 41/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 291/2023 de 20 de agosto del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 06083470022024100006

Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:157

Núm. Roj: SJM BA 157:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00041/2024

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924177532-33-34 Fax:924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: MRG

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06083 47 1 2023 0000243

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000291 /2023

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000291 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , INTERVINIENTE D/ña. Gabino, Eusebio , Abel , AG FUTURO SL , Hermenegildo , HACIENDA KORDAITES S.L. , TGSS TGSS , AEAT A.E.A.T. , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , FOGASA FOGASA , BANKINTER, S.A. BANKINTER, S.A. , BBVA, BANCO BILBAO VIZACAYA ARGENTARIA, S.A. , IBERCAJA BANCO S.A. , DIRECCION000, C.B. , HIGOS EL PAJARERO SL

Procurador/a Sr/a. AMPARO LEMUS VIÑUELA, AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , AMPARO LEMUS VIÑUELA , JESUS DIAZ DURAN , MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA , , , , , MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO , LUISA ORTIZ MIRA , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , MARIA CRISTINA CARDONA OLIVARES , CRISTINA CATALAN DURAN

Abogado/a Sr/a. FERMIN UNANUA ECHAVARREN, FERMIN UNANUA ECHAVARREN , FERMIN UNANUA ECHAVARREN , FERMIN UNANUA ECHAVARREN , GERARDO DE FELIPE ESTEBAN , FERNANDO LUNA FERNANDEZ , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE FOGASA , MARIA DEL MAR ZAFRILLA YAÑEZ , ANDRES LOPEZ SANCHEZ , LIVIA DOMINGO DALMAU , JOSE MARIA SANCHEZ CARVAJAL , EVA ALCALDE ROURA

DEMANDADO D/ña. Alvaro

Procurador/a Sr/a. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA

Abogado/a Sr/a. FERNANDO LUNA FERNANDEZ

S E N T E N C I A

SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000291 /2023.

JUEZ QUE LA DICTA: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Lugar: MERIDA.

Fecha: veinte de agosto de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª M.ª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de HACIENDA KORDAITES, S.L, con petición de culpabilidad a instancia de D. Gabino, D. Eusebio, D. Abel y de la mercantil AG FUTURO S.L, representados por la Procuradora Dª Amparo Lemus Viñuela y asistidos del Letrado D. Fermín Unanua Echavarren, y de HIGOS EL PAJARERO, S.L,representada por la Procuradora Dª Cristina Catalán Durán y asistida de la Letrada D. Eva Alcalde Roura, y afección de la calificación en la persona de D. Alvaro, representado por la Procuradora Dª Mª de los Ángeles Rodríguez Piazza y asistido del Letrado D. Fernando Luna Fernández, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Demandado: Alvaro. Abogado: FERNANDO LUNA FERNANDEZ. Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de D. Gabino, D. Eusebio, D. Abel y de la mercantil AG Futuro S.L, en fecha 12-03-2024, se presentó demanda de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , por el que se calificaba el concurso como culpable y solicitaba el dictado de sentencia con íntegra estimación del escrito de calificación, se declare culpable el concurso de Hacienda Kordaites S.L, y se declare como persona afectada por dicha culpabilidad exclusivamente a su administrador único D. Alvaro, condenando a esta persona a inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, personalmente o a través de sociedades, a indemnizar los daños y perjuicios causados, y a la cobertura total del déficit hasta el pago de la totalidad de los créditos pendientes de pago, no satisfechos en fase de liquidación.

SEGUNDO.-El acreedor Higos El Pajarero, S.L, en fecha 13-05-2024, presentó demanda de calificación donde interesaba:

1. La declaración de culpabilidad del de HACIENDA KORDAITES, S.L y como persona afectada por dicha culpabilidad a su administrador único Alvaro, condenado a esta persona a:

- pagar a mi mandante, en su condición de acreedor, el importe total del crédito que tiene reconocido y que no reciba en la liquidación;

- a inhabilitarlo para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período;

- a indemnizar los daños y perjuicios causados;

- y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, personalmente o a través de sociedades. En particular, la pérdida de los créditos reconocidos a favor de D. Benigno y D. Argimiro.

2. Y todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO.-Mediante providencia se concedió audiencia al concursado quien presentó escrito de oposición a la calificación. Una vez admitida por auto la prueba propuesta y estimada pertinente, la vista tuvo lugar el día 27 de junio con el resultado que obra en auto.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- SOBRE EL OBJETO EL PROCESO.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

1.3Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.- CAUSAS DE CULPABILIDAD DE LOS ESCRITOS DE CALIFICACIÓN.

2.1Las causas alegadas por D. Gabino y demás demandantes que accionan conjuntamente son las que se pasan a exponer:

A) La mercantil concursada se encontraba en situación de insolvencia, al menos desde el 2022, un año antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso. El administrador incumplió la obligación de solicitar la declaración del concurso en el plazo indicado en el art. 5 del TRLC, por lo que concurre la causa de culpabilidad del art. 444.1º.

B) La concursada dejó de abonar las rentas de la finca rústica donde desarrollaba su actividad, dando lugar al desahucio por impago y posterior lanzamiento de la finca. Tal actuación implica una pasividad por parte del administrador en la gestión social cuya consecuencia fue la destrucción de la propia actividad empresarial, hechos incardinables en la causa de culpabilidad del art. 443.1º y 2º.

C) De los argumentos expuestos por DIRECCION000, CB, arrendataria de la finca rústica que explotaba la concursada, en un escrito presentado ante este juzgado con fecha 4 de marzo, donde esta comunidad de bienes valora que la reclamación judicial presentada por Hacienda Kordaites, S.L contra la arrendadora por enriquecimiento injusto, en reclamación de 693.479 euros, tenía como fin generar una aparente situación económica y/o patrimonial que pudiera compensar o justificar su verdadera y absoluta insolvencia y falta de patrimonio, sirviendo la misma a modo de una especie de señuelo con la que distraer la atención de los acreedores, generándoles unas falsas expectativas de cobro de sus créditos para así defender la necesidad de calificar el concurso como fortuito. Extrayendo de aquí la concurrencia de la causa de culpabilidad del art. 443.3º y 4º y art. 444.2º del TRLC.

2.2Por su parte, el acreedor Higos El Pajarero, S.L (en adelante Higos), invoca las siguientes causas:

A) La concursada se hallaba en estado de insolvencia a fecha 31 de diciembre de 2017.

En esta situación continuó durante los ejercicios 2018, 2019 y 2020, sin que el administrador procediera a disolver la sociedad o a solicitar el concurso de acreedores. Por tanto, concurre la causa del art. 444.1º del TRLC.

B) En el ejercicio del 2022, el administrador único de la concursada o no formuloŽ las cuentas anuales de 2022, o si las formuloŽ no las depositoŽ en el Registro Mercantil, motivo por el cual, debe presumirse el concurso como culpable al darse la causa del art. 444.3º.

C) El administrador simuloŽ una situación patrimonial ficticia al esconder la situación de insolvencia de la concursada a Higos El Pajarero, S.L, y al engañarla al tiempo de recibir, en depósito, un dinero, con obligación de devolverlo, cuando sabía que no lo podría devolver porque estaba vendiendo los higos a terceros y que se hallaba en situación legal de disolución por insolvencia. Concurre la causa del art. 443.3º del TRLC.

D) Agravación de la situación de insolvencia al vender a terceros la producción que debía vender a Higos El Pajarero, S.L, conducta encuadrable en el art. 442 del TRLC.

E) Salida fraudulenta de bienes que debían integrar el activo de la concursada. Ésta vendió las higueras, que debían ser cedidas por sentencia firme a Higos El Pajarero, a un tercero (la mercantil Viveros Elche), lo que no solo supone, a nuestro entender, una salida fraudulenta de bienes de la concursada, sino que agrava la situación de insolvencia.

TERCERO.- HECHOS RELEVANTES PARA LA CALIFICACIÓN CULPABLE DEL CONCURSO.

Los hechos que se pasan a exponer se obtienen de la prueba documental obrante en el procedimiento, cuyo valor probatorio resulta de los arts. 319 y 326 de la LEC, y del expreso o tácito reconocimiento en el escrito de contestación a las demandas de calificación, ex art. 405.2 de la LEC.

1.Hacienda Kordaites, S.L tiene por objeto social, entre otros, el cultivo de árboles y arbustos frutales y frutos secos. El órgano de administración, desde su constitución, está conformado por un administrador único, cargo que ejerce D. Alvaro, sin que conste su cese.

2.Las últimas cuentas depositadas por la concursada en el Registro Mercantil fueron las del ejercicio 2021, (doc. núm. 12 de la demanda de Higos).

3.En su solicitud de declaración del concurso, la concursada reconoce que se hallaba en situación de insolvencia desde el 27 de junio de 2016, fecha en la cual no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (hecho segundo).

4.Las deudas que Hacienda Kordaites, S.L tenía en el ejercicio 2022 cuyo pago no pudo atender son las siguientes:

i.-Deuda a favor de Higos importe 100.843,75 euros.

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida, en fecha 9-01-2024, dictó sentencia en rebeldía condenando a la concursada al abono de esta suma.

En la sentencia se declara probado el incumplimiento por parte de Hacienda Kordaites, S.L de sus obligaciones contractuales durante los ejercicios 2017 a 2022,al no entregar la producción de higos a la actora comprometida contractualmente (doc. núm. 11 de la demanda de Higos).

ii.-Deuda con la TGSS por importe de 22.272 euros correspondiente al período de agosto a otubre de 2022(doc. núm. 4 de la demanda de AG Futuro).

iii.-La comunidad de bienes DIRECCION000, arrendadora de la finca rústica donde Hacienda Kordaites, S.L llevaba a cabo su explotación, ante el impago de las rentas pactadas, en fecha 25 de abril de 2023, presentó demanda de desahucio ante los Juzgados de Mérida.

La concursada adeudaba las rentas correspondientes al 1º y 2º plazo de la renta de 2022, pendientes de abono en mayo y noviembre de esa anualidad(el pago de la renta se dividió en esas dos mensualidades); la actualización de la renta para el 2022; los recibos de agua del Canal del Zújar desde octubre a diciembre de 2022; y otras cantidades, alcanzado la deuda reclamada el total de 31.117,59 euros por todos los conceptos.

En fecha 15-06-2023 se dictó Decreto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Mérida (autos JVD 259/23), (Hacienda Kordaites, S.L, no compareció en las actuaciones, no pagó las rentas ni formuló oposición), donde se acordó la terminación del procedimiento, el archivo y la ejecución del lanzamiento de la finca, señalado para el día 27-06-2023 (acont. 617).

iv.-Según reconoció en su interrogatorio D. Alvaro en 2022 la mercantil concursada dejó de atender el pago de los intereses generados por los bonos emitidos a favor de D. Gabino y compañía.

5.Los años 2021 y 2022 fueron malos para la producción de higos, particularmente el último de ellos, debido a las malas cosechas por motivos climatológicos y de ventas. Esta situación afectó a la tesorería de la mercantil "hasta tal punto de no poder pagar",(hechos expuestos en el escrito de contestación de D. Alvaro, pág.14).

6.D. Florencio, único trabajador de la concursada y cuya labor era esencial para la empresa, fue despedido en 2022 porque la concursada no tenía dinero para pagarle, (según se resulta de la memoria jurídica y económica y de la declaración testifical de este trabajador).

7.Con fecha 21 de enero de 2022D. Alvaro suscribió con Viveros Elche, S.L contrato de venta de 5.000 higueras a precio unitario de 5 euros (doc. núm. 4 aportado por el Sr. Argimiro en su oposición).

8.En la Junta General Extraordinaria de la concursada celebrada el 7 de agosto de 2023, se decidió por los socios solicitar el concurso de acreedores, (hechos expuestos en la memoria jurídica y económica). El cese de la actividad ya se había producido el 15 de junio de 2023.

9.Y la solicitud del concurso se presentó el 8 de noviembre de 2023y se declaró por auto de 20 de diciembre de 2023.

CUARTO.- SOBRE LA CAUSA DE CULPABILIDAD DEL ART. 444.1º DEL TRLC .

4.1Según este precepto, "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

4.2Debemos recordar que cuando concurre la situación de insolvencia, el legislador impone a los administradores sociales una serie de obligaciones, entre ellas y en lo que aquí nos afecta, el deber de presentar la solicitud de concurso en el plazo de dos meses como establece el art. 5 del TRLC. Para que concurra la presunción iuris tantum del art. 444.1º del TRLC no basta el simple retraso, sino que además es preciso que el mismo haya determinado o agravado la insolvencia, presunción que es susceptible de ser enervada por la concursada o por las personas afectadas por la declaración culpable del concurso.

La jurisprudencia señala que la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, puesto que es posible que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el pasivo sea superior al activo y sin embargo el deudor puede cumplir regularmente sus obligaciones al obtener financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo, pero la deudora carece de liquidez por ser el activo a muy largo plazo y no obtener financiación, lo que determinaría la imposibilidad de cumplir regularmente las obligaciones en un determinado momento y, en consecuencia, la situación de insolencia ( STS nº 275/2015, de 7 de mayo, con cita de la STS nº 122/2014, de 1 de abril).

4.3Descendiendo al caso litigioso, ya se expuesto que la propia concursada remonta la situación de insolvencia a junio de 2016.

Como hechos constatados en el presente procedimiento, tenemos que la concursada en el ejercicio 2022 había acumulado una serie de deudas, estando entre sus acreedores Higos El Pajarero (con éste se arrastraba la deuda de años anteriores), la C.B DIRECCION000 y la TGSS, cuyo pago no pudo atender y terminó desembocando en acciones judiciales. Cobra especial relevancia la falta de abono de las rentas del alquiler de la finca rústica desde el mes de mayo de 2022, pues al ser un contrato cuyo incumplimiento podría desembocar en un desahucio de la finca donde se desarrollaba la explotación, es un hecho que pone en evidencia, por sí mismo, la situación de insolvencia en la que se hallaba Hacienda Kordaites, S.L, pues a todas luces era un crédito prioritario y crucial para la pervivencia de la mercantil.

Sin embargo, antes de esa fecha D. Alvaro ya conocía que no podría abonar las rentas debido a la situación de insolvencia de la mercantil pues solo así cobra sentido que el 21 de enero de 2022 vendiera 5.000 higueras.

La inactividad de la concursada a la hora de solicitar el concurso de acreedores a pesar de estar en situación de insolvencia, se produce en un contexto en el que se da una agravación de la insolvencia como consecuencia del incremento de intereses y gastos derivados del impago de las deudas existentes y de los diversos procedimientos judiciales iniciados por los distintos acreedores (Higos El Pajarero, S.L y la comunidad de bienes arrendataria).

En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el reconocimiento de este hecho por la concursada, la situación de insolvencia actual existía desde junio de 2016. Y en el mejor de los supuestos, en tanto que hechos acreditados con la documental de autos, la insolvencia se situaría en el mes de enero de 2022.

QUINTO.- SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ART. 444.3º.

5.1También se presume culpable el concurso "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".

5.2A través de la certificación registral aportada por Higos El Pajarero, S.L, se puede comprobar que las últimas cuentas depositadas en el Registro Mercantil fueron las correspondientes al ejercicio de 2021.

Según la doctrina jurisprudencial, cualquiera de estos incumplimientos es suficiente para que opere la presunción de generación o agravamiento de la insolvencia, y quien pretende apoyarse en esta presunción para calificar culpable el concurso tan sólo debe denunciar el incumplimiento de cualquiera de estos deberes legales relacionados con las cuentas anuales. Le corresponderá al deudor concursado o al responsable en caso de personas jurídicas, acreditar el cumplimiento del deber legal, o probar que no contribuyó a la generación o agravación de la insolvencia o no concurrió dolo o culpa grave.

Lo relevante no es la falta de aprobación de las cuentas o la falta de depósito, lo importante para calificar el concurso como culpable es el agravamiento de la insolvencia social (que es la causa de culpabilidad, no la falta de aprobación o depósito de las cuentas en sí misma considerada). Sea cual sea la causa por la que las cuentas no son aprobadas ni depositadas, este indicio, la falta de depósito, traslada a los demandados la carga de probar que ello no incidió en la insolvencia social.

Sobre la base de lo expuesto, cabe apreciar la existencia de la causa de culpabilidad del art. 444.3º del TRLC al haber quedado acreditado la falta de depósito de las cuentas anuales desde el año 2021 y la inactividad probatoria por parte del administrador social al no desvirtuar que este hecho es demostrativo de la agravación de la situación de insolvencia.

SEXTO.- SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ART. 443.1º, 2º, 3º Y 4º.

6.1Con arreglo al indicado precepto: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos".

6.2La falta de abono de las rentas de la finca que era objeto de explotación, no es subsumible en ninguno de puntos indicados. No tiene encaje en la figura jurídica del alzamiento de bienes o derechos ni en el concepto de salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor. En el primer supuesto porque el alzamiento comporta clandestinidad, situación que no acontece en una actuación solo calificable de incumplimiento contractual. Y en el segundo supuesto es necesario que concurra, como elemento subjetivo, la intencional del fraude, prueba cuya concurrencia incumbe a quién defiende esta causa de culpabilidad y que los datos existentes no puede ser apreciada.

6.3En cuanto a la venta de las higueras a Viveros Elche, S.L, esta operación sí tiene cabida en el punto 2º del art. 443.

La jurisprudencia relaciona el elemento del fraude de este precepto con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude. Solo es necesaria la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. "Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo"( STS Nº 1781/2016, de 22 de abril).

En nuestro caso, se ha acreditado tanto la existencia del elemento objetivo de salida de bienes, cómo el elemento subjetivo de la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, - dato que el administrador de la concursada no podía ignorar-, y un elemento temporal, de haberse producido en los 2 años anteriores a la declaración de concurso. En consecuencia, concurre la causa de culpabilidad del art. 443.2º del TRLC.

6.4En cuanto a la simulación de una situación patrimonial ficticia, la jurisprudencia, contenida en las SSTS nº 669/2012, de 14 de noviembre, y nº 74/2017, de 24 de octubre, destaca tres requisitos que considera deducibles de la norma:

"a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso".

Y de la propia ratio de la norma infiere otros cuatro requisitos:

"d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma".

De este modo, y en lo que ahora interesa, ha de tratarse de actos de transcendencia jurídica, imputables a la concursada, que dan a entender una situación patrimonial, ordinariamente de solvencia, distinta de la realidad y que por su transcendencia puede afectar al comportamiento de los acreedores".

En la conducta descrita por Higos, según la cual D. Alvaro, simuló que la mercantil tenía suficiente solvencia a fin de recibir, en depósito, un dinero que luego no podría devolver, porque estaba vendiendo los higos a un tercero y la mercantil ya estaba en causa legal de disolución, no cabe aprecia la existencia de esta causa de culpabilidad pues en ningún momento se ha expuesto qué acto jurídico llevó a cabo el administrador dirigido a la simular una solvencia inexistente, menos aun cuando este acreedor expone en su calificación que los incumplimientos de la concursada y, por ende, su insolvencia, se remontan al año 2017.

6.5La causa de culpabilidad del apartado 4º del art. 443 la extrae el acreedor D. Gabino y demás demandantes de la valoración que DIRECCION000, C.B realiza de la reclamación judicial presentada por Hacienda Kordaites, S.L contra la arrendadora por enriquecimiento injusto, en reclamación de 693.479 euros.

Es inadmisible sostener la concurrencia de esta causa de culpabilidad de un mero juicio de valor emitido por otro de los acreedores, cuando el informe pericial existió y la reclamación judicial también fue formulada.

SÉPTIMO.- SOBRE LA CULPABILIDAD DEL ART. 442.

La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Es cláusula de cierre y elemento vertebrador de la insolvencia culpable, pues opera solo en defecto de una presunción de culpabilidad y al mismo tiempo contiene los elementos definitorios de la culpabilidad concursal, que reproduce el esquema típico de la responsabilidad aquiliana.

En el presente caso se ha razonado la concurrencia de culpabilidad en base a diversos preceptos.

OCTAVO.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD SOBRE LAS PERSONAS AFECTADAS.

8.1El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad,indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Alvaro.

8.2En cuanto al resto de efectos de la calificación, como señala el auto de la AP de Asturias sección 1ª, nº 35/2019, de 6 de marzo de 2019, cuando dice:

"La sección de calificación del concurso no solo persigue la consecución de una serie de finalidades de orden patrimonial, sino que cumple también una función añadida de orden moralizador al sancionar determinadas conductas antijurídicas cometidas por las personas afectadas en el tráfico mercantil como es su inhabilitación para administrar bienes y para poder representar a otras personas. Se trata de un pronunciamiento que se configura como de orden público o necesario (vid. STS nº 719/2016, de 1 diciembre 2016 ,), indisponible para las partes y sustraído por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , y que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales, lo que por sí solo conduciría al necesario dictado de la Sentencia que ha sido omitida".

A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a D. Alvaro para administrar bienes ajenos durante el período 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, conforme prevé el art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.

Esta medida se considera proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad, a la existencia de varias causas y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa.

NOVENO.- SOBRE LA COBERTURA DEL DÉFICIT.

9.1Sobre esta cuestión la STS nº 726/2021, de 26 de octubre ,interpretando la responsabilidad del art. 172 bis LC (actual art. 456 del TRLC) relativo a la cobertura del déficit, declaró que únicamente la prevé para las personas afectadas por la calificación por aquellas conductas que hubieran contribuido a la generación o agravación de la insolvencia y en la medida de esa contribución. Así lo ha entendido a jurisprudencia de la sala primera del TS, sintetizada en la STS nº 319/2020, de 18 de junio :

"La condena a la cobertura del déficit del art. 172 bis LC pretende resarcir los perjuicios indirectos derivados de la causación o agravación de la insolvencia, y tiene sus propios requisitos. Objetivos: es necesario que se haya abierto la liquidación, que la concursada sea una persona jurídica y que la conducta que haya merecido la calificación culpable del concurso haya generado o agravado la insolvencia, pues en la medida de esta contribución se determina el alcance de la condena a la cobertura del déficit. Subjetivos: responden las personas declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso respecto de la conducta que, habiendo merecido la calificación culpable, se aprecia que generó o agravó la insolvencia".

La STS 214/2020, de fecha 29 de mayo ,concluye que: "De este modo, la justificación o ratio iuris de esta responsabilidad por déficit radica en la contribución a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que provocó la apertura del concurso y, en caso de liquidación, la consecuencia final de que no se puedan pagar todos los créditos.

Bajo esta lógica resarcitoria, tiene sentido que el déficit, en cuanto que impide puedan ser pagados todos los créditos, sea el resultado de la insolvencia. Y quienes hayan contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia, con una conducta que ha justificado la calificación culpable del concurso, responden de la satisfacción de este perjuicio, mediante la cobertura total o parcial del déficit, en función de su contribución".

9.2 Los hechos que justifican la condena del administrador único de la concursada:

i.- La fijación por la concursada de la situación de insolvencia en junio de 2016.

iii.- En el contrato de arrendamiento de fecha 31-05-2019 celebrado entre la concursada y Dª Candida, (cláusula undécima) se estipuló como una de las causas de terminación del contrato el mutuo acuerdo de las partes y por desistimiento unilateral del arrendatario, una vez cumplidos dos años de contrato y con preaviso de un año de antelación.

Resulta evidente que una de las causas de resolución del arrendamiento es el impago de la renta y cantidades asimiladas, como se dispuso en la mencionada cláusula, por lo que la situación de insolvencia en que se hallaba la concursada desde, al menos, mayo de 2022, requería que el administrador hubiera llevado una actuación diligente a la hora de gestionar los impagos de esta deuda, máxime cuando afectaba a un contrato crucial para la pervivencia del negocio. Es más, según expuso el administrador en la prueba de interrogatorio, cuando existían dificultades de tesorería, priorizó el abono de otras deudas antes que pagar la renta sin ofrecer mayor explicación al respecto.

iii.- Además, no retiró de la finca, antes del lanzamiento, aquellos bienes que no fueran obras y mejoras realizadas por la concursada, únicas que quedarían en beneficio de la finca por estipulación contractual, a pesar de que el Sr. Argimiro fue requerido por el Juzgado para ello. Estos bienes o enseres, cuyo valor se desconoce pues no puede ser cifrado en los 8.000 euros del acuerdo transaccional alcanzado entre el administrador concursal y la parte arrendadora (homologado por auto de fecha 8-05-2024), pues, probablemente, las posibilidades de negociación se vieron mermadas una vez se ejecutó el lanzamiento.

En el informe del perito D. Roman, acompañado al escrito de indemnización que la concursada formuló frente a la arrendataria, se valoran una serie de bienes tales como invernadores y semilleros (37.618 euros), cámara frigorífica (50.000 euros) y plantones de higuera, tutores, redes de recogida (179.581 euros), que, en principio por su naturaleza, son bienes que podían haber sido retirados de la finca, de hecho 5.000 higueras fueron vendidas a Viveros Elche, S.L, mediante contrato de 21 de enero de 2022 D. Alvaro suscribió con Viveros Elche, S.L, al precio unitario de 5 euros.

iv.- Una vez Hacienda Kordaites, S.L se hallaba en situación de insolvencia, en el año 2022 decidió vender toda su producción a un tercero incumplimiento el compromiso contractual que tenía con Higos El Pajarero, S.L. Tal actuación queda reflejada en el certificado de 20-07-2023 emitido por el administrador de la concursada (incumplimiento que se venía arrastrando desde 2018 con ventas a terceras empresas de parte de la producción). De este modo incumplió el contrato suscrito el 20-07-2017 entre ambas mercantiles de venta en exclusiva durante 10 años de toda la producción de higos calabacita de su explotación de Alange.

v.- Tal actuación resulta agravada si tenemos en cuenta que Higos El Pajarero, para facilitar la explotación de las fincas, se había comprometido entregar a la concursada sumas de dinero a cuenta del pago del precio de la compra de higos. Al no vender la producción íntegra a este acreedor, a todas luces esta compensación entre el dinero entregado a cuenta y las ventas de higos siempre resultaría desfavorable a la concursada, agravándose la situación patrimonial de ésta por motivos ajenos a la mala cosecha siendo su única causa la decisión adoptada por el administrador único de vender a terceros a pesar de seguir recibiendo el dinero de Higos El Pajarero.

Conforme a lo expuesto, habida cuenta la actuación negligente llevada a cabo por el administrador único de la concursada agravatoria de la situación de insolvencia de esta última, D. Alvaro deberá responder el 80% del déficit concursal por créditos concursales y contra la masa.

DÉCIMO.- DAÑOS Y PERJUICIOS.

10.1Con esta previsión se pretende compensar a la masa el valor del perjuicio sufrido en el patrimonio del deudor con la actuación de la persona afectada por la calificación culpable responsable de la acusación del daño, siempre que esté ligada a alguna de las conductas en que se hubiera fundado la calificación culpable.

La indemnización de daños y perjuicios no es una sanción ni, por eso, una consecuencia automática de la calificación culpable del concurso de modo que baste, sin más, pedirla junto con esa propuesta de calificación para que la misma sea acogida en la sentencia.

Al ser una indemnización basada en el daño y la culpa es necesario que se acredite concretamente el daño, su imputación a la conducta culpable y la valoración precisa del importe de la indemnización. En todo caso, la culpa debemos entenderla implícita en la calificación culpable del concurso y en la declaración de persona afecta.

La forma en que debe justificarse la concurrencia de los requisitos legales para que prospere esta acción, ha sido examinada en la STS 135/2015, de 6 de marzo, y así considera que: (i) primero es necesario determinar cuáles son las conductas que determinan la calificación culpable y cómo ha participado en ellas la persona afecta por la calificación, (ii) la condena ha de ser consecuencia de su participación en los hechos, (iii) no cabe acordarse una condena "en globo", sin discriminar las causas de culpabilidad en las que ha participado y aquellas en las que no ha participado, y teniendo en cuenta la importancia de la participación en tales conductas.

La indemnización objeto de condena irá a parar a la masa activa, para con ella contribuir a la satisfacción de los créditos de acuerdo con las reglas legales.

10.2En el presente caso, ninguno de los acreedores que ha formulado demanda de calificación ha individualizado la conducta o conductas, calificadas de culpable, causantes del daño, ni ha concretado el importe del mismo. Solo efectúan una petición genérica, en el suplico de sus respectivos escritos, a obtener una condena indemnizatoria de los daños y perjuicios sin más precisión.

UNDÉCIMO.- COSTAS.

El art. 455.3 del TRLC dispone: "En materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable".Por ende, las costas de declaran de oficio.

Fallo

Que estimando la propuesta de calificación formulada por D. Gabino, D. Eusebio, D. Abel y AG FUTURO S.L y por HIGOS EL PAJARERO, S.L, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.Declaro culpable el concurso a HACIENDA KORDAITES, S.L, por las causas previstas en los arts. 443.2º y 444.1º y 3º del TRLC.

2.Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Alvaro.

3.Condeno al citado a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 AN~OS desde la firmeza de la sentencia, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

4.Condeno a D. Alvaro a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.Condeno a D. Alvaro a la cobertura del 80% del déficit concursal por créditos concursales y contra la masa.

6.Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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