Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 9/2024 Juzgado de lo Mercantil de Santander nº 2, Rec. 135/2023 de 21 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 39075470022024100004
Núm. Ecli: ES:JMS:2024:149
Núm. Roj: SJM S 149:2024
Encabezamiento
JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander Juicio verbal (250.2) 0000135/2023
NIG: 3907547120230000428
TX004
C/ Gutierrez Solana s/n - Edificio Europa Santander Tfno: 942357056 Fax: 942357057
Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/
En Santander, a 21 de marzo del 2024.
Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander de Santander y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000135/2023 seguidos ante este Juzgado, a instancia de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU representado por el Procurador D./Dña. Carmen Martínez García y asistido por el Letrado D./Dña. IBAN ABALDE SESTELO contra Marina, LA CASA ENCANTADA EVENTOS S.L. , esta
última declarada en rebeldia, sobre Sociedades mercantiles (Restos de responsabilidad).
Antecedentes
IBERIA SLU interpuso demanda contra LA CASA ENCANTADA EVENTOS SL Y DÑA. Marina, interesando
su condena solidaria al pago de 692.75 € con los intereses de la ley 3/04 y costas
Fundamentos
1. El actor reclama, en ejercicio de la acción individual del art 241 LSC y por deudas del artículo 367 LSC, el pago de la deuda de la SL codemandada, generada entre octubre y diciembre de 2022, por importe de 692,75 €.
2. La SL deudora presentó solicitud de concurso de acreedores, firmada el 31-1- 2023 dictándose auto de declaración de concurso sin masa del artículo 37 ter LC el 26-4-2023, y de conclusión al no haberse interesado nombramiento de AC en fecha 10-7-23.
3. No se discute la deuda social, que deriva de facturas adjuntadas a la demanda. La sociedad inició operaciones en 2016. El último depósito contable es el del ejercicio 2021. En los ejercicios 2018 a 2021 las cuentas anuales arrojan fondos propios negativos.
4. Se ejercita acción individual por daño al reflejar las cuentas de 2021 ciertos activos y cuyo destino no se justifica sin que la deudora hubiera acudido a un procedimiento ordenado de liquidación. También acción por deudas del artículo
367 LSC, al ser la deuda posterior a la causa disolución e insolvencia no atendidas.
5. La acción contra la sociedad, aún estado cerrada provisionalmente su hoja por conclusión del concurso, se estima, dada la subsistencia de personalidad para soportar reclamaciones y lo indiscutido de la deuda.
6. La acción individual por daño desestimarse al ser declarado posteriormente concurso de acreedores de la deudora, lo que supone la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un patrimonio insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y por ello la desaparición de la relación de causalidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada. En este sentido la STS 580/2019 de 5 de noviembre dijo:
"Cuando
7. La interferencia del concurso de acreedores (de la SL deudora) en la acción de responsabilidad por deudas del administrador se limita a la atribución de legitimación a la AC (art 132), obligación del juez mercantil de no admitir demandas (art 136.1.2º) o suspender las que se entraran en trámite (art 139.1.2º) y la interrupción de la prescripción desde la declaración a la conclusión del concurso (art 155.3).
8. Es indiscutida la causa de disolución por pérdidas ex artículo 363.1.e LSC de la SL desde 2018, y mantenida en todas las cuentas posteriormente depositadas (hasta las del ejercicio 2021). La obligación social es posterior (octubre a diciembre de 2022). No consta convocada en plazo y forma junta general a los efectos del artículo 365 LSC.
9. Siendo la obligación muy posterior al afloramiento de la casusa de disolución, y no habiéndose convocado en los dos meses siguientes a dicha causa de solución la junta general, debe estimarse la demanda y condenar solidariamente a la demandada al abono de la deuda social.
10. La solicitud de concurso no evita la responsabilidad solidaria de la administradora. El art 367.3 LSC (redacción según ley 16/2022) señala que "no
11. Siendo íntegra la estimación de la demanda se imponen las costas a la parte demandada
Fallo
quienes condeno solidariamente al pago de 692,75 € con los intereses de la ley 3/04 e imposición de las costas procesales.
4
