Sentencia Civil 9/2024 Ju...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 9/2024 Juzgado de lo Mercantil de Santander nº 2, Rec. 135/2023 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: CARLOS MARTINEZ DE MARIGORTA MENENDEZ

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 39075470022024100004

Núm. Ecli: ES:JMS:2024:149

Núm. Roj: SJM S 149:2024


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander Juicio verbal (250.2) 0000135/2023

NIG: 3907547120230000428

TX004

C/ Gutierrez Solana s/n - Edificio Europa Santander Tfno: 942357056 Fax: 942357057

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón. a través de la sede electrónica. (Acceso Vereda para personas jurídicas) https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000009/2024

En Santander, a 21 de marzo del 2024.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. Carlos Martínez de Marigorta Menéndez, Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 2 de Santander de Santander y su Partido, los presentes autos deJuicio verbal (250.2) nº 0000135/2023 seguidos ante este Juzgado, a instancia de COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU representado por el Procurador D./Dña. Carmen Martínez García y asistido por el Letrado D./Dña. IBAN ABALDE SESTELO contra Marina, LA CASA ENCANTADA EVENTOS S.L. , esta

última declarada en rebeldia, sobre Sociedades mercantiles (Restos de responsabilidad).

Antecedentes

PRIMERO.-El 27-7-2023 COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS

IBERIA SLU interpuso demanda contra LA CASA ENCANTADA EVENTOS SL Y DÑA. Marina, interesando

su condena solidaria al pago de 692.75 € con los intereses de la ley 3/04 y costas

SEGUNDO.-Doña Marina contesta interesando la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Quedaron los autos vistos para sentencia sin vista.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos relevantes y planteamiento de las partes.

1. El actor reclama, en ejercicio de la acción individual del art 241 LSC y por deudas del artículo 367 LSC, el pago de la deuda de la SL codemandada, generada entre octubre y diciembre de 2022, por importe de 692,75 €.

2. La SL deudora presentó solicitud de concurso de acreedores, firmada el 31-1- 2023 dictándose auto de declaración de concurso sin masa del artículo 37 ter LC el 26-4-2023, y de conclusión al no haberse interesado nombramiento de AC en fecha 10-7-23.

3. No se discute la deuda social, que deriva de facturas adjuntadas a la demanda. La sociedad inició operaciones en 2016. El último depósito contable es el del ejercicio 2021. En los ejercicios 2018 a 2021 las cuentas anuales arrojan fondos propios negativos.

4. Se ejercita acción individual por daño al reflejar las cuentas de 2021 ciertos activos y cuyo destino no se justifica sin que la deudora hubiera acudido a un procedimiento ordenado de liquidación. También acción por deudas del artículo

367 LSC, al ser la deuda posterior a la causa disolución e insolvencia no atendidas.

5. La acción contra la sociedad, aún estado cerrada provisionalmente su hoja por conclusión del concurso, se estima, dada la subsistencia de personalidad para soportar reclamaciones y lo indiscutido de la deuda.

SEGUNDO.- Acción individual.

6. La acción individual por daño desestimarse al ser declarado posteriormente concurso de acreedores de la deudora, lo que supone la concurrencia de una pluralidad de acreedores frente a un patrimonio insuficiente para la satisfacción de sus créditos, y por ello la desaparición de la relación de causalidad necesaria para el éxito de la acción ejercitada. En este sentido la STS 580/2019 de 5 de noviembre dijo:

"Cuando un cierre de hecho de una sociedad viene seguido de una declaración de concurso de acreedores de la sociedad, aunque sea dos años después, esa relación de causalidad se difumina tanto que dificulta su apreciación. Aun en el supuesto en que se demostrara que al tiempo de verificarse el cierre había algún activo concreto pendiente de ser liquidado, con el que se hubiera podido pagar el crédito del demandante, la posterior apertura del concurso pone de relieve la existencia de otros acreedores concurrentes, lo que dificulta concluir que con aquella correcta liquidación se hubiera pagado necesariamente el crédito del demandante.

Como subyace a la explicación dada por la sentencia recurrida al desestimar la acción, la concurrencia de otros acreedores en un concurso de acreedores está justificada por una situación de insolvencia de la sociedad deudora que, cuando viene precedida de un cierre de hecho, pone en evidencia la imposibilidad de pagar todos los créditos con los activos existentes. Y, en su caso, los posibles fraudes derivados de la distracción de bienes o del retraso en la solicitud del concurso, como afirma la sentencia, tienen un cauce natural para su apreciación y sanción, que es la calificación concursal.

De tal forma que, cuando un cierre de hecho desemboca en un concurso de acreedores, la concurrencia de otros acreedores y la imposibilidad de satisfacer con los activos existentes todos créditos, dificulta apreciar una relación de causalidad entre el retraso en instar el concurso de acreedores y la falta de pago del acreedor que ejercita la acción individual. Sin perjuicio de la represión, en sede de calificación, de las actuaciones culposas o dolosas del administrador que hubiera agravado la insolvencia en un periodo previo a la declaración de concurso, mediante la distracción de bienes o activos de la sociedad. Estas acciones de responsabilidad concursales ejercitadas en la sección de calificación velarían, en su caso, por todos los perjudicados por los eventuales comportamientos del administrador que con dolo o culpa grave hayan impedido el cobro de los créditos de la sociedad, al generar o agravar la insolvencia."

TERCERO.- Acción por deudas.

7. La interferencia del concurso de acreedores (de la SL deudora) en la acción de responsabilidad por deudas del administrador se limita a la atribución de legitimación a la AC (art 132), obligación del juez mercantil de no admitir demandas (art 136.1.2º) o suspender las que se entraran en trámite (art 139.1.2º) y la interrupción de la prescripción desde la declaración a la conclusión del concurso (art 155.3).

8. Es indiscutida la causa de disolución por pérdidas ex artículo 363.1.e LSC de la SL desde 2018, y mantenida en todas las cuentas posteriormente depositadas (hasta las del ejercicio 2021). La obligación social es posterior (octubre a diciembre de 2022). No consta convocada en plazo y forma junta general a los efectos del artículo 365 LSC.

9. Siendo la obligación muy posterior al afloramiento de la casusa de disolución, y no habiéndose convocado en los dos meses siguientes a dicha causa de solución la junta general, debe estimarse la demanda y condenar solidariamente a la demandada al abono de la deuda social.

10. La solicitud de concurso no evita la responsabilidad solidaria de la administradora. El art 367.3 LSC (redacción según ley 16/2022) señala que "no obstante el previo acaecimiento de causa legal o estatutaria de disolución, los administradores de la sociedad no serán responsables de las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución (...) si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución (...) hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuración no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudará desde que la comunicación del inicio de negociaciones deje de producir efectos".Y en el supuesto, la solicitud de concurso fue muy posterior a los dos meses siguientes al afloramiento de la causa de disolución.

CUARTO.- Costas.

11. Siendo íntegra la estimación de la demanda se imponen las costas a la parte demandada

Fallo

ESTIMO ÍNTEGRAMENTELA DEMANDA formulada por COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA SLU contra LA CASA ENCANTADA EVENTOS SL Y DÑA. Marina, a

quienes condeno solidariamente al pago de 692,75 € con los intereses de la ley 3/04 e imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la mismano cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

ElMagistrado-Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a.Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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