Sentencia Civil 62/2024 J...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 62/2024 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 2, Rec. 552/2022 de 21 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: VICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS

Nº de sentencia: 62/2024

Núm. Cendoj: 07040470022024100005

Núm. Ecli: ES:JMIB:2024:141

Núm. Roj: SJM IB 141:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00062/2024

Concurso 552/2022

SENTECIA

En Palma de Mallorca, a 21 de junio de 2024.

Antecedentes

ÚNICO.-Por diligencia de ordenación se abrió la sección de calificación, presentando informe la administración concursal por que se solicita la declare culpable el concurso de la mercantil International Hotel and Property Fund S.L..

Se dio traslado interesando la calificación del concurso culpable la representación de la Nakameguru S.L. y de Don Hipolito . Por providencia se dio audiencia a la entidad concursada así como a Don Ildefonso y Doña Valentina personas afectadas por la calificación. Ninguna de las partes presentó oposición, siendo declarados en rebeldía procesal.

Tras la declaración en rebeldía procesal, quedaron autos pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO .- Normativa aplicable.

El artículo 441 LC dispone que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable". Por un lado, con carácter general, el artículo 442 LC califica el concurso como culpable "cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones." Por otro lado, los artículos 443 y 444 LC regulan unos supuestos específicos de concurso culpable.

El artículo 443 LC relaciona una serie de conductas que permiten presumir iuris et de iure, es decir , en todo caso, que el concurso es culpable. Y el artículo 444 LC relaciona otra serie de casos que permiten presumir iuris tantum , es decir, salvo prueba en contrario, que existe dolo o culpa grave.

Fuera de todos estos casos, el concurso se calificará como fortuito.

SEGUNDO.- Causas de Culpabilidad

En el presente caso la Administración concursal en su informe demanda considera que el concurso debe calificarse culpable por concurrir causas previstas en el artículo 442 y 443 Trlc .

Considera que concurre dolo o culpa grave del representante legal de la concursada en la agravación del estado de insolvencia del deudor ( Art. 442TRLC).

En relación a los hechos, se determina que : 1.- Irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera (443.5º TRLC) .; 2.- La salida fraudulenta de patrimonio empresarial de la que no se acredita contraprestación (443.2º TRLC) y 3.- Alzamiento de la totalidad o parte de los bienes de la concursada, en perjuicio de los acreedores. Art. 443.1º TRLC.

Solicita que se les declare como personas afectadas; sus Administradores Don Ildefonso y Doña Valentina, quien ha administrado la sociedad desde su constitución hasta la apertura de la fase de liquidación, exigiendo la responsabilidad indicada al respecto

Frente a ello ninguna de las partes se ha opuesto, estando en situación de rebeldía procesal.

TERCERO.- Alzamiento de la totalidad o parte de los bienes de la concursada, en perjuicio de los acreedores. Salida Fraudulenta de activos

El artículo 443.2 Trlc dispone " En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos..."

Como refiere la administración concursal aun desconociéndose las operaciones realizadas por la sociedad desde el ejercicio 2019 en el que figuraban activos por cuantía que superaba los 17 millones de euros cuantía que, según las averiguaciones que hasta donde

ha resultado posible han sido realizadas por la AC y las pesquisas que, asimismo, han sido realizadas por la Administración Tributaria, a fecha de hoy resultan totalmente inexistentes y/o perjudicadas, se ha ocasionado un daño y prejuicio económico a los acreedores cuya estimación, a falta de otros indicios, habrá que fijar en el importe de la masa pasiva del concurso y los créditos masa consignados en el Informe de la A.C

A ello añadir , que como indica el informe de los acreedores personados a investigación patrimonial judicial de la concursada practicada por el JPI nº 4 de Palma, en los Autos de ETJ 94/2020, documento num.2, que desprende que la entidad no tiene saldos bancarios, no es propietaria de bien inmueble alguno, y tampoco lo es de ningún vehículo .

Ello acredita que la entidad a través de sus administradores solidarios, se ha alzado con la totalidad de los bienes que integraban su patrimonio, conforme las cuentas del ejercicio 2019, en perjuicio de los acreedores que no han podido cobrar sus créditos.

CUARTO.- Irregularidad relevante en la llevanza de la contabilidad para la comprensión de su situación patrimonial o financiera

Conforme dispone el art. 443.5 Trlc .º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera".

Las ultimas cuentas depositadas son las correspondientes al ejercicio 2019, desde entonces no se han presentado cuentas anuales, faltando el depósito de las cuentas de los ejercicios 2020 y 2021, no habiéndose obtenido tampoco información contable del ejercicio 2022. Ello conforme la información, o mejor dicho no información que obra en los autos del concurso y los datos que obran en el Registro Mercantil de Palma a los efectos de acreditar tales extremos.

Todo ello evidencia un cese de facto de la actividad desde el ejercicio 2020 sin que por la administración de la sociedad se hayan cumplido los deberes de diligencia que a los mismos impone la LSC.

Por todo lo expuesto en fundamentos anteriores, se determina la calificación culpable del concurso.

QUINTO .- Consecuencias de la declaración culpable. Personas afectadas.

Apreciadas las causa de culpabilidad alegadas las cuales han quedado acreditas , debo pronunciarme sobre aquellos aspectos previstos en el artículo 455 LC; esto es, la determinación de las personas afectadas y las consiguientes sanciones.

En este caso, deben reputarse personas afectadas por la calificación:

- Don Ildefonso , con pasaporte NUM000, Nie: NUM001; y a Doña Valentina , pasaporte NUM002, Nie: NUM003, administradores solidarios de la sociedad, desde su constitución hasta al apertura de la fase de liquidación, siendo responsable de todas las causas expuestas así como las irregularidades contables así como del actuar de la sociedad.

Se inhabilita para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un período de 15azz años para el administrador, dada la gravedad de los hechos y perjuicio causado, siendo varios los actos cometidos.

Perdida de cualquier derecho que como acreedor concursal o de la masa tuviera el administrador concursal.

Concurre exigir responsabilidad al administrador por daño, derivadas de las conductas del administrado, derivada de la salida fraudulenta de patrimonio empresarial, sin justificación , siendo la indemnización de y remitiéndonos a lo manifestado antes deberá indemnizar a la concursada por la suma de 17 millones de euros.

En relación ala cobertura del déficit el artículo456 Trlc establece que: "Condena a la cobertura del déficit.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."

En el presente caso, y atendiendo a la petición realizada por la administración concursal, procede condenar a la cobertura del déficit a Don Ildefonso , con pasaporte NUM000, Nie: NUM001; y a Doña Valentina , pasaporte NUM002, Nie: NUM003, dado que como se puede observar del informe de la administración concursal, como administradores solidarios, dado que además de ser una persona afectada por la calificación, su actuar, la salida de activos, la gravedad de los hechos, los cuales han agravado la insolvencia dado su actuar, la omisión de diligencia absoluta en relación a la llevanza de la sociedad, la contabilidad y reflejo del situación patrimonial de la sociedad, concurriendo irresponsabilidad respeto los acreedores de la sociedad concursada.

SEPTIMO.- Costas

Conforme el principio de vencimiento procede la imposición de costas a los demandados.

Fallo

Declaro culpable el concurso de la a entidad International Hotel and Property Fund S.L..

Declaro como personas afectadas Don Ildefonso , con pasaporte NUM000, Nie: NUM001; y a Doña Valentina , pasaporte NUM002, Nie: NUM003 como administradores solidarios, en consecuencia:

- Inhabilito a las personas afectadas para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona a Don Ildefonso , a Doña Valentina , por un período de 15 años.

- Declaro la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas tuvieran como acreedoras concursales o de la masa

- Condeno a las personas afectadas a pagar a la masa las cantidad de 17 millones de euros.

.

- Condeno a las personas afectadas a satisfacer de forma conjunta y solidaria déficit concursal

Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así lo acuerda, manda y firma Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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