Sentencia Civil 38/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 38/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 4/2024 de 24 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 38/2024

Núm. Cendoj: 06083470022024100007

Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:215

Núm. Roj: SJM BA 215:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00038/2024

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924177532-33-34 Fax:924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 02

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06015 47 1 2023 0000401

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000004 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000004 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. Celso, FOGASA FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT

Procurador/a Sr/a. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, , , ,

Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS COSIO ALVAN, LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 38/2024

En Mérida, a 24 de julio de 2024.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Celso, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y asistido del Letrado D. Juan Carlos Cosío Alván, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,y afección de la calificación en la persona del concursado, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , por el que se calificaba el concurso como culpable en base a la cláusula general del art. 442 del TRLC, con la expresa declaración de afección de la calificación de D. Celso. Solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare culpable el concurso de D. Esteban y se proceda conforme a derecho.

SEGUNDO.-Mediante providencia se concedió audiencia al concursado quien, en fecha 6-06-2024, presentó escrito de oposición a la calificación.

TERCERO.-Dado que la única prueba propuesta fue la documental, los autos quedaron para resolver al amparo del art. 450.4 del TRLC.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

SEGUNDO.- Culpabilidad del concurso en base al art. 442 del TRLC .

Dicho precepto establece: "1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones".

Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.

2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.

3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.

4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.

La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable del art.443 del TRLC o del art. 444, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos".

TERCERO.- Valor del informe de calificación.

3.1El Tribunal Supremo, acerca del valor del informe de calificación y a la consideración de los administradores concursales como peritos se pronunció en la STS nº 583/2017, de 27 de octubre de 2017 señalando, con cita de la sentencia 227/2010, de 22 de abril, que: "2 (...) Decisión de la Sala: En cuanto al valor del informe de calificación de la administración concursal, es claro que no tiene el valor de prueba, ni pericial ni de otro tipo. El informe, aunque la Ley no lo llame demanda, ni exija un contenido semejante al del art. 399 LEC , es un escrito de alegaciones de contenido muy similar, por la propia estructura que le confiere el art. 169.1 LC , que se refiere a la necesidad de que contenga alusión a los hechos relevantes para la calificación, con propuesta de resolución; y si se interesa la declaración de culpabilidad, deberá expresar la identidad de las personas a las que deba afectar la calificación y de los cómplices, justificando la causa, así como la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, se hubieren causado. En definitiva, al igual que en una demanda, sujetos (quién pide y frente a quién), causa de pedir y pretensión concreta (sentencia 490/2016, de 14 de julio).

Del mismo modo que el escrito o escritos de oposición a la calificación cumplen una función casi idéntica a la de la contestación a la demanda, como se desprende de nuestra sentencia 227/2010, de 22 de abril ".

3.2Esta línea jurisprudencial sobre la naturaleza del informe del administrador concursal ha quedado consagrada con el art 448.2 del TRLC, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, y en vigor desde el 1 de septiembre del 2020, al decir: "Si la administración concursal propusiera la calificación del concurso como culpable, el informe, que tendrá la estructura propia de una demanda (...)".

Esa estructura está contemplada en el art. 399 de la LEC conforme al cual en la demanda "se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho".De ello también se deriva que este informe deberá sujetarse a las reglas generales que sobre el "onus probandi" se contienen en el art. 217 de la LEC. Por ello, la Administración Concursal debe acreditar cuanto afirme, con la aportación de documentos que estime pertinente para sus fines ( arts. 265 y ss. LEC) . Pero es que, además, por exigencias legales el informe debe ser "razonado y documentado" ( art. 448 del TRLC) .

3.3Cierto es que el Tribunal Supremo ha estimado correcta la mera acotación o remisión a aquellos documentos que ya figuren en el concurso.

En la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010, nº 227/2010, rec. 76/2009, en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:

"El art. 169 de la Ley Concursal dispone en relación con el informe de la administración concursal que habrá de ser razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso. La disposición legal debe entenderse en el sentido de que se habrán de aportar con el informe los documentos en que se funda la propuesta de resolución, pero ello no es necesario en cuanto a los documentos que obran en las restantes Secciones del Concurso, respecto de los que no se requiere la aportación física, bastando que en el informe se haga la oportuna remisión. Por lo demás, la prueba documental fue admitida, la parte recurrente no podía desconocerla dado que obraba en las actuaciones, y es de absoluta lógica que la Audiencia Provincial reclame las restantes actuaciones en que obran documentos para cumplir la función de valoración probatoria en segunda instancia. La exigencia de que se deban reproducir, para acompañar con el informe de los administradores, documentos que obran en otras secciones no es razonable, ni es conforme a la economía procesal al suponer un derroche de tiempo y coste económico absolutamente innecesario, sin que resulte afectado en modo alguno el derecho de defensa".

CUARTO.- Aplicación al caso.

4.1El AC defiende la calificación del concurso como culpable por la cláusula general del art. 442 argumentando que el estado de insolvencia del concursado ha venido motivado por un sobreendeudamiento financiero. Los diferentes préstamos personales solicitados con distintas entidades bancarias, según información ofrecida por el propio concursado y su esposa, estaban destinados a costear reformas de la que era su vivienda habitual. Según el AC estas reformas no han quedado justificadas ni tampoco se ha acreditado otro destinado dado al dinero. Además, el concursado no tiene propiedades.

4.2El concursado opone que, conforme indicó en la demanda y en la memoria económica, la causa de insolvencia fue la baja laboral de su pareja por motivos de enfermedad. Esta situación implicó la reducción de ingresos de la unidad familiar y la inevitable situación de impago de las deudas contraídas por el Sr. Celso. De modo que, ya no pudo cumplir con los préstamos que contrajo con la finalidad de costear la reforma de su vivienda habitual.

Por lo tanto, se puede observar que el supuesto del art. 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal no se cumple en el presente caso, pues no se ha acreditado el dolo o la culpa grave del concursado.

4.3Una vez expuestas las alegaciones de las partes, hay que reseñar que el informe del AC viene huérfano de referencias o remisión a los documentos que obran en las distintas secciones del concurso y que podrían avalar alguna de las afirmaciones contenidas en dicho informe. Cierto que el concursado reconoce en su escrito de oposición que la reforma no se efectuó en una vivienda de su propiedad sino en la vivienda familiar, titularidad de sus suegros, pero también aporta una serie de facturas (doc. núm. 3) que reflejan compras que guardarían relación con una posible reforma (jambas, puerta interior con vidriera, balconera dos hojas, ventana PVC, etc), con fechas todas ellas situadas entre noviembre de 2017 y marzo de 2018.

El primer dato carente de prueba versa sobre la fecha en la que fueron contraídos los diferentes préstamos consignados por el AC en la lista de acreedores. Esta información es relevante para poder establecer la relación temporal entre la fecha de solicitud de efectivo vía préstamos y los recursos con los que contaba el concursado, así como su pareja sentimental, para poder hacer frente a las cuotas mensuales de esos préstamos.

En la memoria jurídica y económica el concursado indicaba que el estado de insolvencia venía motivado por la solicitud de varios préstamos personales obtenidos para sufragar el coste de la reforma de su vivienda habitual. La reforma también estaba siendo costeada por su pareja, pero ésta se vio obligada a cogerse la baja médica debido a una enfermedad. Esta situación mermó los ingresos familiares, resultando imposible poder afrontar las obligaciones crediticias.

Este relato explicativo de las causas de la insolvencia ha sido mantenido por el concursado desde el inicio, según se deduce del informe de calificación del concurso del AC. No se ha practicado ninguna prueba que contradiga la justificación del sobreendeudamiento dada por el concursado. Además, éste ha aportado varios recibos y presupuestos de los establecimientos "Aki" y "Doexal, Montaje Extremeño de Aluminio", que vendrían a ser compatibles con unos gastos relacionados con la reforma de una vivienda habida cuenta los conceptos consignados en esos documentos.

No solo se desconocen las fechas en que fueron solicitados los diferentes préstamos destinados a estas obras de reforma, sino también la fecha en que comenzaron los impagos. Esta carencia probatoria perjudicaría al administrador concursal a quien compete la carga de acreditar la falta de relación, en su caso, entre esos préstamos y el destino que el concursado afirma haber dado al dinero, así como la relación temporal entre los impagos y la reducción de ingresos de la unidad familiar.

Por su parte, el concursado ha acreditado con facturas la realización de desembolsos relacionados con unas posibles obras y la enfermedad de su pareja (doc. núm. 2).

Debe recordarse que la culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero objeto de las diferentes operaciones crediticias.

En el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con el art. 455.3.1ª del TRLC, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Que desestimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal debo absolver y absuelvoa D. Celso de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

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