Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 38/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 4/2024 de 24 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 38/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100007
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:215
Núm. Roj: SJM BA 215:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 02
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000004 /2024
DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. Celso, FOGASA FOGASA , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT
Procurador/a Sr/a. JOSÉ ANTONIO JULIÁN ORTÍN, , , ,
Abogado/a Sr/a. JUAN CARLOS COSIO ALVAN, LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 24 de julio de 2024.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Dicho precepto establece:
Para aplicar la causa general de culpabilidad ( art. 442 TRLC) se requiere de la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho o directores generales.
2.- Que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
3.- Un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
4.- La relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable.
La previsión de dolo o culpa grave contenida en la cláusula general del art. 442 de la TRLC, opera en defecto de presunción de culpabilidad. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo (por todas en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de abril de 2015) esta cláusula general, de las que las presunciones son cualificaciones, tiene autonomía propia en los supuestos en que no se acreditase la concurrencia de ninguna de las presunciones de concurso culpable del art.443 del TRLC o del art. 444, y "si cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos".
Esa estructura está contemplada en el art. 399 de la LEC conforme al cual en la demanda "se
En la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno de fecha 22 de abril de 2010, nº 227/2010, rec. 76/2009, en su fundamento de derecho tercero, se pronuncia al respecto en los siguientes términos:
Por lo tanto, se puede observar que el supuesto del art. 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal no se cumple en el presente caso, pues no se ha acreditado el dolo o la culpa grave del concursado.
El primer dato carente de prueba versa sobre la fecha en la que fueron contraídos los diferentes préstamos consignados por el AC en la lista de acreedores. Esta información es relevante para poder establecer la relación temporal entre la fecha de solicitud de efectivo vía préstamos y los recursos con los que contaba el concursado, así como su pareja sentimental, para poder hacer frente a las cuotas mensuales de esos préstamos.
En la memoria jurídica y económica el concursado indicaba que el estado de insolvencia venía motivado por la solicitud de varios préstamos personales obtenidos para sufragar el coste de la reforma de su vivienda habitual. La reforma también estaba siendo costeada por su pareja, pero ésta se vio obligada a cogerse la baja médica debido a una enfermedad. Esta situación mermó los ingresos familiares, resultando imposible poder afrontar las obligaciones crediticias.
Este relato explicativo de las causas de la insolvencia ha sido mantenido por el concursado desde el inicio, según se deduce del informe de calificación del concurso del AC. No se ha practicado ninguna prueba que contradiga la justificación del sobreendeudamiento dada por el concursado. Además, éste ha aportado varios recibos y presupuestos de los establecimientos "Aki" y "Doexal, Montaje Extremeño de Aluminio", que vendrían a ser compatibles con unos gastos relacionados con la reforma de una vivienda habida cuenta los conceptos consignados en esos documentos.
No solo se desconocen las fechas en que fueron solicitados los diferentes préstamos destinados a estas obras de reforma, sino también la fecha en que comenzaron los impagos. Esta carencia probatoria perjudicaría al administrador concursal a quien compete la carga de acreditar la falta de relación, en su caso, entre esos préstamos y el destino que el concursado afirma haber dado al dinero, así como la relación temporal entre los impagos y la reducción de ingresos de la unidad familiar.
Por su parte, el concursado ha acreditado con facturas la realización de desembolsos relacionados con unas posibles obras y la enfermedad de su pareja (doc. núm. 2).
Debe recordarse que la culpa grave no puede predicarse únicamente del dato objetivo del sobreendeudamiento cuando existe una explicación razonable sobre el destino dado al dinero objeto de las diferentes operaciones crediticias.
En el presente caso no ha quedado acreditada la concurrencia de los presupuestos para la declaración culpable del concurso sobre la base del art. 442 del TRLC.
De conformidad con el art. 455.3.1ª del TRLC, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que desestimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal
