Sentencia Civil 45/2025 J...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Civil 45/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 558/2023 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: FRANCISCO CANO MARCO

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 30030470022025100002

Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:19

Núm. Roj: SJM MU 19:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00045/2025

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA

-

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: EZB

Modelo: M67450 SENTENCIA RESOLUTORIA SECCION AUTONOMA CALIFICAC.

N.I.G.:30030 47 1 2023 0001587

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000558 /2023

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000558 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

COMPLICE , COMPLICE , DEMANDANTE D/ña. Dimas, Carolina , SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SL

Procurador/a Sr/a. , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND

Abogado/a Sr/a. , , AQUILINO GARFIAS ESPEJO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA:FRANCISCO CANO MARCO

Lugar:MURCIA

Fecha:veinticinco de febrero de dos mil veinticinco

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 558/2023, promovidos por la administración concursal de SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU, contra SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU, representada por la Procuradora VALLEJO BERTRAND y defendida por el Letrado GARFIAS ESPEJO, contra Carolina, representada por la Procuradora VALLEJO BERTRAND y defendida por la Letrada MORENO LOPEZ, y contra Dimas, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se "tenga por deducidos hechos relevantes para la calificación del concurso de SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU, según el cuerpo de este escrito, y por propuesta calificación CULPABLE, señalando como afectados aquéllos identificados en el encabezamiento, y que se dicte sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a la masa con los daños y perjuicios ocasionados y que ascienden a la cantidad de 702.695,46€, así como que sean inhabilitados para la administración de bienes por el plazo que prudencialmente fije SSª que, a juicio de esta administración concursal no deberá ser inferior a tres años."

TERCERO: Que dado traslado a las partes y a los posibles afectado, por la representación de SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU y de Carolina se formularon escritos de oposición.

Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, salvo el interrogatorio de Dimas dada su incomparecencia, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo del artículo 455 TRLC, por considerar que concurren supuestos encuadrables en el art. 444.1 y 443.4 y 5 TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y Carolina se oponen a la calificación del concurso como culpable por las razones que alegan y que se analizarán seguidamente.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:La presunción iuris et de iure del artículo 443.5 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC ? art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128? art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

Entrando en el análisis de las pretensiones, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara."

La administración concursal afirma en su informe sobre esta presunción;

-La información contable pone de manifiesto una situación patrimonial deficitaria con origen al menos en el ejercicio 2021, si bien la situación no queda reflejada en el balance de situación y cuenta de explotación que la sociedad presenta a la AEAT en su liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2021 (modelo 200), en el que refleja un beneficio antes de impuestos de 119.336,80 euros.

En el balance del ejercicio 2022 en el epígrafe de resultados negativos de ejercicios anteriores reconoce un saldo deudor de 1.439.366,26 que en subcuenta contable reconoce como "Resultados Negativos Año 2021", lo que pone de manifiesto que la situación de la información contable del ejercicio 2021 facilitada no refleja la imagen fiel de la información contable, es decir, no se produce la necesaria corrección, fiabilidad y autenticidad de los datos reflejados en los estados contables. Dicho saldo aparece ya en el diario del ejercicio 2022 como saldo de apertura, lo que implica la falta de coincidencia entre la apertura del ejercicio 2022 y el cierre del ejercicio 2021. El reconocimiento de la situación de pérdidas en el ejercicio 2021 habría supuesto un patrimonio neto negativo en el ejercicio 2021 de -972.120,01 euros.

-Por otro lado, los diarios contables reflejan regularizaciones de cuentas por importes significativos, llamando la atención sobre la cancelación de deudas reconocidas en contabilidad en concepto de remuneraciones pendientes de pago y que se cancelan con cuentas de ingresos "otros ingresos de explotación" por un importe de 223.126,78 en el ejercicio 2022, lo que implicaría una "condonación de la deuda" por remuneraciones salariales.

- Llama la atención los saldos deudores por importes significativos de acreedores por prestaciones de servicios, como es el caso de:

- Alquiler de Vehículos del Sureste, con un saldo deudor de 157.147,65 Euros.

- Carman Consultoría, S.L. con un saldo deudor de 322.421,03 Euros.

Dichos saldos deudores tienen origen en el ejercicio 2022 en el caso de Carman Consultoría, S.L., en el que la información contable refleja un volumen superior en los pagos (520.236,02 Euros) en relación a las deudas reconocidas en contabilidad (284.922,55 Euros), en el caso de Alquiler de vehículos del sureste dicha situación se produce en el ejercicio 2023 en el que según la información contable se han recibido facturas por 8.657,44 Euros, y se han realizado pagos por un importe de 165.805,09 Euros.

Podemos concluir que la información contable contiene errores materiales por lo que no refleja la imagen fiel de lo que pretende representar.

Las concretas irregularidades detectadas habrían supuesto un perjuicio para la masa de 702.695,46€ (suma de los importes incorrectamente contabilizados según lo anterior).

La concursada se opone a la consideración del concurso como culpable por esta causa, afirmando;

"que del contenido del informe al respecto, no concurre dicha causa, pues, la que se expresa no es una irregularidad relevante en el sentido de tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para poder afirmar que un tercero pueda tener un conocimiento exacto o suficiente del estado patrimonial de la expresa. Consideramos que se debe de ocultar, con las irregularidades contables, una causa de disolución o de insolvencia, lo cual, no se sostiene."

Vistas las alegaciones de las partes, analizaremos separadamente cada una de las situaciones que describe la administración concursal.

En primer lugar, se afirma que la información contable pone de manifiesto una situación patrimonial deficitaria con origen al menos en el ejercicio 2021, si bien la situación no queda reflejada en el balance de situación y cuenta de explotación que la sociedad presenta a la AEAT en su liquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 2021 (modelo 200), en el que refleja un beneficio antes de impuestos de 119.336,80 euros.

De la documentación obrante en autos se desprende que efectivamente existe esa discrepancia entre la información contable y la que se suministra a la AEAT en la liquidación del impuesto de sociedades.

No explican las demandadas a que obedece esta discrepancia.

Pero considera este juzgador que no nos encontramos en el supuesto de irregularidad contable, siendo que la contabilidad resulta correcta.

Lo que no resulta correcta es la información enviada a la AEAT. Por lo tanto, si la contabilidad de la empresa permitía comprender la situación concurrente, no es posible hablar de irregularidad contable.

En segundo lugar, se afirma que los diarios contables reflejan regularizaciones de cuentas por importes significativos, llamando la atención sobre la cancelación de deudas reconocidas en contabilidad en concepto de remuneraciones pendientes de pago y que se cancelan con cuentas de ingresos "otros ingresos de explotación" por un importe de 223.126,78 en el ejercicio 2022, lo que implicaría una "condonación de la deuda" por remuneraciones salariales.

Del análisis de la documental aportada a la pieza de calificación no puede extraer este juzgador lo anteriormente afirmado.

Así, no se aporta la documentación donde consten esas regularizaciones, pero, además, la mera regularización de una cuenta por importe significativo no considera este juzgador que sea una irregularidad contable por el mero hecho de que se cancele con cuentas de ingresos.

En tercero lugar, en relación a unos saldos deudores con acreedores, se afirma que en los ejercicios 2022 y 2023 se realizaron mayores pagos a estos que las deudas reconocidas en contabilidad.

Pues bien, si realmente concurrió esta circunstancia se debería plantear la oportuna reclamación en relación a esta salida de fondos supuestamente injustificada, o solicitar la calificación del concurso como culpable por una supuesta salida fraudulenta del patrimonio del deudor bienes o derechos. Pero esta situación no tiene porque suponer una irregularidad en la contabilidad, que es lo que estamos tratando en el presente caso, siendo que precisamente es la contabilidad la que pudiera acreditar la realidad de lo acontecido.

A la vista de todo lo anterior, no aprecia este juzgador que concurran las irregularidades contables que postula la administración concursal, y, por ello, el concurso no puede declararse como culpable por esta causa.

Llama la atención que con posterioridad al informe de calificación se presentara un "llamado" informe ampliatorio en el que se indica que el administrador de la concursada Dimas era también administrador de uno de aquellos acreedores, en concreto, CARMAN CONSULTORIA, GESTION Y SERVICIOS S.L, que supuestamente recibieron pagos por encima de los debido. Pero en dicho informe no se amplía la calificación del concurso como culpable a otras causas distintas de las indicadas en el primer informe, como pudiera ser la anteriormente indicada salida fraudulenta de fondos.

Por lo que este juzgador únicamente puede analizar la irregularidad contable denunciada como causa de calificación, que, como hemos dicho, no concurre.

CUARTO:La presunción iuris et de iure del artículo 443.4º TRLC .

En segundo lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso."

La STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:

a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».

b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».

c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»

e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»

Sobre esta presunción en el caso de autos la administración concursal viene a afirmar que en la solicitud de concurso se pretendía "alejar" del cargo de administrador a una determinada persona, incluyendo en el cargo a otra persona, que era ama de casa, siendo que estos actos jurídicos no se mencionaron ni en la demanda ni en la documentación acompañada a la misma ( memoria jurídica).

Así, se indica en el informe de calificación;

Tal y como ha quedado mencionado, con fecha de 14 de abril de 2023, la entidad acuerda el nombramiento de Dª. Carolina como administradora única y el cese de D. Dimas como administrador único, que ostentaba el cargo de administrador desde su nombramiento con fecha de 7 de marzo de 2013. Además, contaba con el 79% de las participaciones de la entidad hasta la venta de las mismas a Natural Bussines S.l, en la misma fecha del cese. No constan los motivos de la dimisión pero si la aprobación de la gestión y servicios prestados.

La concursada y la defensa de Carolina no niegan los hechos descritos, es decir, que meses antes de la solicitud de concurso, una sociedad administrada por Carolina adquirió las participaciones del anterior socio, pasando la citada a ser administradora social, pero niegan que concurra la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º TRLC pues consideran que no existe ninguna inexactitud en los documentos aportados, ni mucho menos se han aportado documentos falsos.

Así, la concursada indica en su escrito de oposición que;

En la solicitud se expresa los cambios habidos en la concursada, y en relación a doña Carolina, se expresaba:

"Y en último momento, se nombra como administradora única a Doña Carolina mediante escritura de fecha 14 de abril de 2023 ante el Notario Don Álvaro E. Rodriguez Espinosa con número de protocolo 1.031 en la provincia de Granada."

Por lo que entendemos, que no existe ninguna inexactitud grave, pues, de lo que se indica en el informe es la causa o motivo de ese cambio en la administración de la concursada, pero ello, no es causa de culpabilidad en el concurso, aun, en el supuesto, más cuando la responsabilidad, a juicio de esta parte, del anterior administrador es de carácter solidaria durante el periodo de dos años anteriores a la solicitud de concurso.

Vistas las alegaciones de las partes y la documental obrante en autos, no concurre la presunción alegada por la administración concursal.

Llaman la atención las modificaciones sociales que se produjeron con carácter previo a la solicitud de concurso, con compra de participaciones y cambio de administrador, que finalmente recae en Carolina. Pero, efectivamente, en la solicitud de concurso se hace referencia a ese cambio de administrador. Y junto a la solicitud de concurso se acompaña toda la documentación social que acredita el cambio de administrador.

Por lo tanto, no se ha cometido inexactitud grave en ninguno de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso que pueda motivar la calificación del concurso como culpable por esta causa.

QUINTO:La presunción iuris et de iure del artículo 444.1 º TRLCVéanse arts. 1101 y 1297 CC ? art.1101 EDL 1 889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128? art.2 EDL 2003 /29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

En tercer lugar, se afirma por la administración concursal la concurrencia de un supuesto incardinable en el artículo 444.1º LC, a saber, por haber incumplido el deudor el deber de solicitar la declaración de concurso.

Sobre esta materia conviene recordar que el artículo 5 LC establece "1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado."

Sobre esta presunción la administración concursal indica;

Con fecha de 14 de abril de 2023, siendo entonces administrador único D. Dimas el estado de la sociedad era el mismo que el día 2 de noviembre de 2023, momento en el que se presenta la solicitud de concurso sin masa.

Ya lo poníamos de manifiesto en el meritado informe de esta administración:

"Según la documentación aportada la mercantil tiene un patrimonio neto negativo que se pone de manifiesto en la contabilidad del ejercicio 2022, si bien el mismo según su documentación contable se había producido en el ejercicio precedente, ya que en 2022 la partida de resultados negativos de ejercicios anteriores que arroja un saldo de 1.439.366,26 Euros, siendo la nomenclatura de la subcuenta contable "resultados negativos año 2021".

Destaca, por otro lado, la significativa disminución de la cifra de negocios que motiva la situación deficitaria de la actividad, con una caída del 33% en la cifra de negocios del ejercicio 2022 respecto al ejercicio precedente y una caída de cerca del 93% en el ejercicio 2023.

La cifra de existencias del ejercicio 2022 es nula, lo que no se relaciona con una empresa que continúa con su actividad.

El endeudamiento de la sociedad aumenta pese al descenso de actividad por el incremento de la deuda en la partida de acreedores comerciales y otras cuentas a pagar.

A mayor abundamiento, la propia memoria económica presentada por la concursada pone de relieve la situación de la entidad desde el año 2020.

La concursada y la defensa de Carolina se oponen a la concurrencia de esta presunción afirmando 1) que no se determina con exactitud en qué momento se produjo a insolvencia, ni cuando debió ser conocida dicha situación de insolvencia por el anterior administrador, con expresión, de forma muy generalizada, que la situación patrimonial que tenía con fecha 14 de abril de 2023 era idéntica a la que tenía el día 2 de noviembre de 2.023. 2) que el anterior administrador, con fecha 12 de abril de 2.023, instó un "preconcurso", que fue admitido por el Juzgado Mercantil nº 3 de Murcia, mediante decreto en los autos de comunicación previa concurso y homologación judicial nº 207/2023. 3) que una sociedad mercantil puede estar en causa de disolución y no por ello de insolvencia total, pues, ambos conceptos son distintos, pues, a pesar de que una sociedad mercantil tuviera un pasivo superior al activo, no implica, necesariamente, la existencia de una insolvencia a los efectos prevenidos en el artículo 5 de la LC, por tanto, es evidente, que del informe se fundamenta en la situación patrimonial, es decir, desfase en el balance económico, para afirmar un estado de insolvencia, lo que no es suficiente para afirmar tal cuestión.

Vistas las alegaciones de las partes, procede indicar;

En primer lugar, que efectivamente debe diferenciarse entre la concurrencia de causa de disolución en los términos previstos en la Ley de Sociedades y la situación de insolvencia en los términos previstos en la Ley Concursal.

Es sabido que el presupuesto objetivo y único del concurso es la insolvencia, que aparece definida en el artículo 2.2 de la Ley Concursal cuando se indica " Se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles." Como afirma la doctrina, se trata de una imposibilidad objetiva sin que tenga relevancia su causa. Señala ROJO que la Ley Concursal ha prescindido de lo que podríamos llamar concepción patrimonial de la insolvencia, para la que la situación de desbalance o déficit patrimonial es esencial, y ha seguido una concepción funcional en la que el centro de gravedad se sitúa en el hecho objetivo de la imposibilidad de cumplir, cualquiera que sea la causa de dicha imposibilidad.

En este sentido la STS, Sala 1ª, de 1 de Abril de 2014 (Fundamento de derecho 13º) incide en que "en la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas. Cabe que el patrimonio contable sea inferior a la mitad del capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y, sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación. Y, al contrario, el activo puede ser superior al pasivo pero que la deudora carezca de liquidez (por ejemplo, por ser el activo ser liquidable a muy largo plazo y no obtener financiación) lo que determinaría la imposibilidad de cumplimiento regular de las obligaciones en un determinado momento y, consecuentemente, la insolvencia actual".

Visto lo anterior, la existencia de un patrimonio neto negativo de 1.439.366,26 euros supone una evidente inestabilidad económica, pero no acredita que el deudor no pudiera cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, por lo que no pueden tenerse este mero dato, u otros como los de descenso de la cifra de negocios o falta de existencias, como una situación de insolvencia, y, por tanto, de tardanza en la presentación de concurso.

En segundo lugar, no se pone en duda que la situación de la concursada fuera la misma en fecha 14 de abril de 2023 que el día 2 de noviembre de 2023, cuando se solicita el concurso, siendo que los demandados acreditan que en fecha 12 de abril de 2.023, se instó un "preconcurso", que fue admitido por el Juzgado Mercantil nº 3 de Murcia, mediante decreto en los autos de comunicación previa concurso y homologación judicial nº 207/2023.

Sobre este particular indica el artículo 611 TRLC;

1. Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual.

2. En caso de prórroga de los efectos de la comunicación, lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a partir de la fecha en que finalice esa prórroga.

Pues bien, en el presente caso no consta que se solicitase prórroga de la comunicación, por lo que a partir del 12 de julio se iniciaba el plazo de un mes para que la presentación de la solicitud de concurso, y este no se presenta hasta el 2 de noviembre de 2023.

Resulta, por tanto, acreditado que, aunque por breve tiempo, ha existido la tardanza en la presentación del concurso a que se refiere la presunción iuris et de iure del artículo 444.1º TRLC, y, en consecuencia, el concurso debe declararse como culpable por esta causa.

SEXTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 444.1 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal la declaración como afectados de Carolina y de Dimas, pero resulta acreditado que Carolina fue nombrada administradora única en fecha 14 de abril de 2023, cesando en el cargo Dimas, por lo que al tiempo de los hechos, que determinan la causa de culpabilidad del concurso por retraso, únicamente era administradora social Carolina, y, por tanto, solo ella puede resultar afectada.

La administración concursal parece indicar que existe algún tipo de fraude en el nombramiento de la citada, pero, más allá de los indicios que se desprenden del cambio de administrador previo al concurso, no se aprecia ningún tipo de actuación dolosa o culposa por parte de Dimas que deba implicar su declaración como afectado o la exoneración de Carolina, siendo además que en la oposición a la calificación de esta última no se alega que resultara obligada de algún modo a aceptar el cargo.

Visto lo anterior, procede, como se solicita, acordar la sanción a Carolina de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona. Todo ello por el periodo de dos años, que es el mínimo legalmente previsto, en atención a la escasa gravedad de los hechos, tardanza de pocos meses.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Carolina por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Finalmente, se solicita la condena a indemnizar a la masa con los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad de 702.695,46€.

Pues bien, no se aprecian razones para considerar que la conducta que motiva la declaración del concurso como culpable, la tardanza en la solicitud de concurso, haya dado lugar a un daño en dicha suma, siendo que la petición estaba relacionada con las irregularidades contables alegadas, que, finalmente, no han sido consideradas como causa de calificación del concurso como culpable.

En base a lo anterior, procede dictar sentencia absolutoria en relación a esta petición.

SÉPTIMO:Costas

En cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima parcialmente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal de SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU, contra SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU, representada por la Procuradora VALLEJO BERTRAND y defendida por el Letrado GARFIAS ESPEJO, contra Carolina, representada por la Procuradora VALLEJO BERTRAND y defendida por la Letrada MORENO LOPEZ, y contra Dimas , debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de SERVICIOS Y PODAS DEL SURESTE SLU debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectada por esta declaración Carolina.

3.- que acuerdo la sanción a Carolina de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Carolina pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- que debo absolver y absuelvo a Carolina del resto de peticiones efectuadas.

6.- que debo absolver y absuelvo a Dimas de las peticiones formuladas frente al mismo.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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