Sentencia Civil 69/2025 J...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 69/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 214/2024 de 26 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: FRANCISCO CANO MARCO

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 30030470022025100006

Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:39

Núm. Roj: SJM MU 39:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00069/2025

SENTENCIA

En Murcia, a 26 de marzo de 2024.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 214/2024, promovidos por la administración concursal de MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U, contra MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U, representada por el Procurador ROMERA GARCIA y defendida por el Letrado TORRECILLA FERNANDEZ, y contra Valentín, declarado en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordó la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita

1. CALIFIQUE EL CONCURSO COMO CULPABLE

2. DECLARE PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN A:

Don Valentín, con DNI NUM000, Administrador único y socio único.

3. CONDENE A LAS PERSONAS AFECTADAS POR LA CALIFICACIÓN A:

Don Valentín, con DNI NUM000, Administrador único y socio único.

Y todo ello con condena en costas en caso de oposición.

TERCERO: Que dado traslado a las partes y a los posibles afectados, por la representación de MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U se formuló escrito de oposición.

No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo del artículo 455 TRLC, por considerar que concurren supuestos encuadrables en el art. 444.3º y 4º TRLC que se detallaran seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada se oponen a la calificación del concurso como culpable por las razones que alega y que se analizarán seguidamente.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:La presunción iuris tantum del artículo 444.2º TRLC

En el presente caso la administración concursal considera, en primer lugar, que concurre un supuesto incardinable en el artículo 444.2º TRLC, es decir, incumplimiento del deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, o no entregar la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Sobre el alcance de esta presunción y la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 1 de diciembre de 2017 en los siguientes términos

«4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.

6.- En el presente caso, el administrador concursal, en su informe, expuso que el concursado se negó sistemáticamente a facilitar datos, a firmar órdenes de pago y a colaborar en cualquier tarea de intervención del administrador concursal, lo que habría provocado que el juzgado acordara la sustitución del régimen de intervención por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Tras este cambio de régimen, el concursado siguió negando información al administrador concursal, resolvió su contrato laboral y, se supone, firmó los correspondientes finiquitos, y dispuso de sus ingresos en la nueva empresa para la que pasó a trabajar sin intervención alguna de la administración concursal.

Por tanto, el informe del administrador concursal, asumido por el Ministerio Fiscal, contenía una descripción suficiente de los hechos que se encuadraban en el art. 165.2 de la Ley Concursal , de modo que el concursado podía desvirtuar la realidad de los mismos, su carácter doloso o gravemente culposo o su incidencia causal en el empeoramiento de la solución concursal alcanzada.»

Sobre esta presunción en el caso concreto afirma la administración concursal;

En el presente procedimiento, en Auto de Uno de Julio de 2024, en su parte dispositiva, se acordó requerir al deudor Murcia Cards Solutions, SLU, con la notificación de la resolución a su representación procesal el Procurador Romera García, para que en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la declaración de concurso, presentará los mismos documentos que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso. (28.2 TRLC) .

Transcurrido ampliamente el plazo concedido en el citado Auto, esta Administración Concursal intento ponerse en contacto con el Administrador de la Concursada en el número de móvil teléfono que le facilito el Letrado de Murcia Cards Solutions S.L.U. Don Andrés Torrecillas, siendo infructuoso el contacto.

Ante esta situación y tras las conversaciones telefónicas mantenidas por esta Administración Concursal con Procurador Don Miguel Romera García y con el Letrado de la Concursada Don Andrés Torrecillas, se les solicitó trasladase al Administrador su deber de colaboración con la Administración Concursal en el procedimiento.

Ante la falta de respuesta del Administrador Sr. Valentín, está Administración Concursal presentó escrito con fecha 11 de Septiembre de 2024 al Juzgado, solicitando que se reiterará al Administrador de la Concursada para que cumpliera con el requerimiento del Auto de Uno de Julio de 2024 para aportar la documentación que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso (28.2 TRLC) , (documento que se aporta con el número Uno).

Por Providencia de trece de Septiembre de 2024, el Juzgado, acordó requerir a la Concursada Murcia Cards Solutions SLU mediante la notificación a su representación procesal para que en el plazo de Cinco días, aporte la documentación que debe acompañar a la solicitud de concurso ( art. 28.2 TRLC) . (Documento que se aporta con el número dos).

Que a la fecha del presente Informe de calificación y habiendo transcurrido el plazo concedido a la Concursada está no ha aportado la documentación requerida, con lo que se ha dificultado e imposibilitado el correcto trabajo de la administración concursal para poder presentar los textos definitivos ajustados a la realidad económico-financiera de la concursada a la fecha de declaración del Concurso, así como desconociéndose el estado de los activos de la misma.

La concursada se opone a la concurrencia de esta presunción indicando;

El administrador de la mercantil no ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso por la sencilla razón de que no la tiene, no está en su poder.

El administrador concursal no posee la firma digital de la empresa, esta se encontraba en los ordenadores de la empresa de los que hacen uso de forma exclusiva los propios trabajadores que han instado el presente concurso de acreedores. Los trabajadores, una vez extraída toda la documentación de la mercantil aportada al concurso, abandonaron su puesto de trabajo llevándose consigo la firma digital de la empresa, borrando la misma de los ordenadores de la mercantil, dejando al administrador en una situación de desamparo total.

Por otro lado, dado la insolvencia de la mercantil y el impago de los honorarios de su asesoría, estos tampoco le han brindado el soporte necesario para extraer los documentos requeridos en el concurso, no pudiendo el administrador atender dichos requerimientos por esta circunstancia.

Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a conocer sobre la concurrencia de esta presunción, procede indicar que el supuesto de hecho descrito por la administración concursal, que no es negado de contario, da lugar a una situación de falta de colaboración que, tratándose de la documentación que el deudor debe acompañar a la solicitud de concurso (28.2 TRLC) , ha impedido al administrador concursal, como afirma, conocer la realidad económico-financiera de la concursada y el estado de los activos de la misma.

Y las razones que alega la concursada para justificar este hecho no pueden ser atendidas, siendo que, por un lado, no se aporta prueba alguna sobre lo afirmado, y, por otro lado, la obligación de elaboración, tenencia y custodia de la contabilidad de la empresa corresponde al administrador de la misma, tal y como establece el Código de Comercio, sin que según reiterada jurisprudencia pueda excusarse esta obligación por la actuación de las personas en las que el administrador social haya delegado.

A la vista de todo lo anterior, concurriendo la presunción legal, debe declararse el concurso como culpable por esta causa.

CUARTO:La presunción iuris tantum del artículo 444.3º TRLC

En segundo lugar, la administración concursal considera que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 444.3 TRLC, es decir, "Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente."

Sobre esta presunción la administración concursal afirma:

De la Nota del Registro Mercantil de Murcia de fecha 29 de Octubre de 2024, se desprende que la sociedad no ha depositado la Cuentas Anuales del ejercicio 2023. El auto de declaración de concurso es de fecha uno de julio de 2024, es decir posterior a los seis meses que se establecen para Convocar la Junta General Ordinaria de Aprobación de las Cuentas Anuales del ejercicio 2023, cerrado a 31 de diciembre de 2023 y con obligación de ser formuladas por los Administradores a los tres meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio.

No se aporta prueba en contrario de dicha afirmación y, como se decía más arriba, no puede excusarse la misma en las personas en las que se haya delegado. Además, con la vigente redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia, por lo que el concurso debe igualmente declararse culpable por esta causa.

QUINTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 444.1 TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En base a ello, como se solicita, Valentín , administrador de la concursada, cuestión que no resulta controvertida, debe ser declarado como afectado por la calificación.

A su vez, procede, como se solicita, por aplicación del artículo 455 TRLC, acordar la sanción a Valentín de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años, considerando este periodo, que es el mínimo legal , adecuado a la gravedad de la irregularidad contable cometida.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Valentín por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

No solicitadas otras condenas económicas, no procede analizar en la presente sentencia otras cuestiones.

SEXTO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse a las personas objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U, contra MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U, representada por el Procurador ROMERA GARCIA y defendida por el Letrado TORRECILLA FERNANDEZ, y contra Valentín, declarado en rebeldía, debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de MURCIA CARDS SOLUTIONS,S.L.U debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectada por esta declaración Valentín.

3.- que acuerdo la sanción a Valentín de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Valentín pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.- que debo condenar y condeno a MURCIA CARDS SOLUTIONS S.L.U y a Valentín al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Una vez firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Mercantil para que conste la inhabilitación de que se acuerda a contar desde la fecha de la firmeza.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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