Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 242/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 500/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 242/2025
Núm. Cendoj: 30030470022025100011
Núm. Ecli: ES:JM:2025:170
Núm. Roj: SJM MU 170:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: EMS
Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000500 /2024
D/ña. Romeo, AISLAMIENTOS LORCA SL , ELECTRIA GLOBAL ENERGY S.L. , SOCIEDAD COOPERATIVA OBREROS DE EZCARAY , COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA (CARM) , AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID AGENCIA TRIBUTARIA DE MADRID , FONDO DE GARANTIA SALARIAL F.O.G.A.S.A. , BANCO SANTANDER S.A.
, AYUNTAMIENTO DE MADRID AYUNTAMIENTO DE MADRID , CAIXABANK S.A. CAIXABANK, S.A. , PAVIPLAN 2022 S.L. , SUMINISTROS FEPAC SL , JUNTA DE ANDALUCIA JUNTA DE ANDALUCIA , GRUPO SP LORCA, S.L,. , OBISPADO DE CARTAGENA OBISPADO DE CARTAGENA , ESTRUCTURAS CEHEGIN, S.L. , PLADINTER OBRAS Y SERVICIOS S.L. , RAMARON OBRAS 2019 SL , DEUTSCHE BANK S.A.E. DEUTSCHE BANK S.A.E , CRISTALERIA GLASS LEVANTE, S.L. , SALVADOR ESCODA S.A. , AYUNTAMIENTO DE LORCA AYUNTAMIENTO DE LORCA , HACIENDA PUBLICA (AEAT) , CAJAMAR CAJA RURAL S .C.C. CAJAMAR CAJA RURAL S .C.C. , IBERMUTUA M.C.S.S. 274 , PINTURA Y DECORACION BERNABE S.L. , BANKINTER S.A. BANKINTER , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , UNION DE EMPRESARIOS MURCIANOS S.G.R. , LORQUIMUR SL , JUMAFRAGUEL, S.L , POLAR STAR SPAIN S.L. POLAR STAR SOAIN S.L. , TECNI RESTAUR S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA, JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , JESUS LOPEZ GRACIA , , , , MARIA CLAUDIA MUNTEANU , , ANTONIO CONESA AGUILAR , PEDRO JAVIER PUJOL EGEA , MANUEL SOLA CARRASCOSA , , JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , MARIA ANTONIA PARRA PACHECO , ALEJANDRA MARIA ANIA MARTINEZ , JUSTO PAEZ NAVARRO , MANUEL SEVILLA FLORES , CARLOS MONTERO REITER , JUAN CARLOS MOLLA CARRAZONI , ALFONSO ALBACETE MANRESA , , , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , JOSEFA GARCIA SANCHEZ , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , , MANUEL SEVILLA FLORES , PEDRO ARCAS BARNES , ALVARO CONESA FONTES , ALVARO CONESA FONTES , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a Sr/a. , , , JOSE LUIS TENORIO RODRIGUEZ , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE FOGASA , , LETRADO AYUNTAMIENTO , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , , , , , , , , , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , Romeo , , ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 28 de noviembre de 2025.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal 154-1 derivado de procedimiento concursal nº 500/2024, promovidos por Romeo, en su propia defensa, y representado por la Procuradora ESPEJO GARCIA, contra la administración concursal, sobre reconocimiento de créditos contra la masa, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
No habiendo sido propuesta la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Fundamentos
Indica la actora que dichos honorarios son debidos a causa del intenso trabajo jurídico-negocial que condujo a la venta de la Unidad Productiva (UPA) de Lorquimur S.L. por 80.000 €, con subrogación íntegra de los pasivos laborales y de Seguridad Social y preservación de 31 puestos de trabajo , lo que conllevó a la autorización de la venta de la unidad productiva mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Murcia, de fecha 22 de noviembre de 2024.
Afirma el actor que esta venta ha tenido un impacto significativo en el proceso concursal, y la participación del Letrado ha contribuido a la correcta gestión de dicha operación, siendo que no es cierto que dichos honorarios fueran satisfechos con anterioridad al concurso como, ante la solicitud previa, ha manifestado la administración concursal.
Reconoce el actor que en dicha operación asesoró a la concursada y al adjudicatario final, pero ello no impide el abono por la labora efectiva realizada, siendo que;
-Fue el propio letrado quien identificó, entre sus clientes del sector, a una sociedad idónea (Tecnirestaur S.L.) capaz de absorber la UPA sin destrucción de empleo.
-Las negociaciones se llevaron a cabo a tres bandas (concursada - oferente - letrado) sin que la AC impulsara la búsqueda de ofertas alternativas. En las actuaciones no consta ni una sola diligencia de la AC para recabar terceras proposiciones, lo que confirma que toda la carga de acercamiento, ajuste contractual y documentación recayó en el actor.
-La compatibilidad profesional está amparada por el art. 1258 CC y la deontología: existe consentimiento informado de ambas partes y su objetivo -maximizar valor para el concurso- coincide con el interés de la masa. El art. 229 TRLC limita las incompatibilidades de la AC, no las de un letrado externo.
- La operación ha inyectado 80.000 € líquidos y ha extinguido pasivos por más de 200.000 €.
La administración concursal se opone al reconocimiento de crédito contra la masa alguno al actor por los indicados conceptos en base a las siguientes razones;
1)que junto a la solicitud de concurso se presentó solicitud de venta de unidad productiva, que fue informada desfavorablemente por el administrador concursal a la vista de las concretas condiciones previstas, siendo que las partes admitieron las objeciones de la administración concursal, y tras numerosas reuniones y comunicaciones, en las que intervino el actor, y tras todo este trabajo "realizado por la administración concursal", sin asistencia alguna del actor, concluyó con la presentación de una nueva y definitiva oferta que finalmente fue aprobada por el juzgado y que contiene innegables ventajas para el concurso.
2) que no consta en modo alguno que la concursada encargara al actor las labores de venta o intermediación, siendo que el administrador de la concursada ha indicado que todos los honorarios, incluidos los de la venta de la unidad productiva del actor fueron atendidos antes de la declaración de concurso, y que para las labores posteriores a la declaración de concurso era necesario el consentimiento de la administración concursal dado que las funciones de administración estaban intervenidas.
3) que, en todo caso, las actuaciones del actor fueron previas a la solicitud de concurso, siendo que en la solicitud ya se incluía oferta de compra de la unidad productiva, y el TRLC no prevé el pago como crédito contra la masa por dichas actuaciones previas.
6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga el concursado contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas.
Considera este juzgador que bajo el transcrito precepto sería posible incluir como crédito contra la masa los trabajos de un Letrado para la venta de la unidad productiva que fuesen de interés para el concurso. Pero en el presente caso, a la vista de la prueba practicada, debe anticiparse que no se acredita que el actor haya realizado una intervención como la indicada que deba dar lugar al reconocimiento de un crédito contra la masa.
La parte actora reclama el reconocimiento partiendo de una factura en la que incluye conceptos tales como estudio jurídico post-concurso, identificación de ofertante y primeras reuniones con partes implicadas, elaboración y ajuste de la oferta de Tecnirestaur, reuniones a tres bandas, preparación de documentación, presentación ante el Juzgado, autorización judicial, ejecución de la operación, reconocimiento del beneficio económico-social para la masa y preservación de 31 empleos.
Pero más allá de lo anterior, no propone ni practica prueba alguna acreditando la realización de los trabajos por los que reclama.
Así, únicamente de la lectura de las actuaciones puede comprobarse que en fecha 6 de septiembre de 2024, firmado por el citado Letrado en defensa de la concursada, se presentó escrito aportando oferta de compra modificada.
Ha sido la administración concursal, en sede de contestación a la demanda incidental, la que ha realizado concretas alegaciones, y la que ha aportado prueba documental, para acreditar sus afirmaciones tendentes a la desestimación de la demanda, por considerar, en síntesis, que el trabajo posterior a la declaración de concurso para conseguir la venta de la unidad productiva ha sido realizado por la propia administración concursal, con presencia en algunas reuniones y comunicaciones, pero sin asistencia alguna del actor. Además, la administración concursal afirma que ni el concursado ni la administración concursal encargó al Letrado incidental realizar trabajos postconcursales para la venta de la unidad productiva, siendo que, como reconoce el actor, su intervención fue, en cualquier caso, asesorando igualmente a la compradora.
Pues bien, de la prueba aportada por la administración concursal no se desprende actuación relevante alguna del actor incidental en la prosperabilidad de la venta, sino la mera recepción de alguna comunicación y, en su caso, la presentación de oferta en el juzgado, lo que pudiera incluirse en sus meras funciones de Letrado de la concursada en la tramitación del concurso.
Con los indicados medios de prueba, y teniendo en cuenta, además, que el actor reconoce haber actuado también por cuenta del comprador, no aprecia este juzgador la existencia de una actuación concreta, relevante, y previamente encomendada, en relación a la venta de la unidad productiva en fase de concurso, por lo que la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Romeo, en su propia defensa, y representado por la Procuradora ESPEJO GARCIA, contra la administración concursal, con imposición de costas a la actora.
Notifíquese a las partes.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
