Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 32/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 259/2023 de 28 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 06083470022024100008
Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:216
Núm. Roj: SJM BA 216:2024
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 04
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000259 /2023
D/ña. Florencia, TGSS TGSS , AEAT A.E.A.T. , FOGASA FOGASA FOGASA , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , LAS CUMBRES, S.C.
Procurador/a Sr/a. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO, , , , , VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a Sr/a. OSCAR LUIS ALCAZAR FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , DIEGO MIRANDA GOMEZ
En Mérida, a 28 de junio de 2024.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de
Antecedentes
- Se declare que la persona afectada por la calificación a la siguiente: Dª Florencia.
- La inhabilitación en su mínimo legal (dos años) para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, sin perjuicio de que esta pueda ser fijada por Su Señoría en un plazo superior, si lo estima procedente en atención a las circunstancias concurrentes.
- La pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y a la devolución de los ya obtenidos.
- La imposición de las costas del incidente en caso de oposición.
Fundamentos
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
Continúa alegando que la herencia del esposo esta pendiente de aceptar desde el 13-04-2010, fecha del fallecimiento. La falta de aceptación es interpretada por el AC como demostrativa de la voluntad de incumplir la dación en pago a que estaba obligada judicialmente a favor del acreedor Las Cumbres, S.C.
La concursada, a pesar de tener preparadas las escrituras de aceptación parcial de herencia de cónyuge, no llegó a firmar, lo que ha entorpecido el cumplimiento de dicha dación de pago y el consiguiente pago al citado acreedor. Esto ha provocado que Las Cumbres, SC haya tenido que interponer un procedimiento de ejecución del auto de homologación.
Además, Dª Florencia no es heredera de su cuñado D. Patricio, los herederos son sus hermanos y al haber premuerto D. Jon pasan a ser herederos de D. Patricio los hijos de este.
En todo caso, si deducimos que la situación patrimonial ficticia generada con la falta de aceptación de la herencia de D. Jon sería crear la apariencia de un patrimonio inferior al real, no queda convenientemente explicado en qué medida podría afectar tal actuación al comportamiento de sus acreedores y, en concreto, a Las Cumbres, S.C.
Lo cierto es que Las Cumbres, S.C, conocedora de los derechos hereditarios de Dª Florencia y de la falta de aceptación de la herencia de su esposo, inició un procedimiento judicial, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito, dirigido a obtener la dación en pago. Este procedimiento culminó con el acuerdo consistente en la realización por parte de la concursada de cuantos trámites notariales, hereditarios y/o registrales fueran necesarios para inscribir la totalidad del 66,66% de propiedad. La falta de cumplimiento del auto de homologación dio lugar al inicio de un procedimiento de ejecución.
La aceptación de la herencia, donde no solo estaban en juego el usufructo viudal sino también la mitad de sus derechos gananciales, no dependía exclusivamente de Dª Florencia. También sus hijos, llamados a la herencia, debían aceptar la adjudicación legalmente prevista al ser sucesión ab intestato.
Tal situación junto con el pleno conocimiento que tenía Las Cumbres, S.C del fallecimiento de D. Jon y, por ende, de la apertura de la sucesión desde ese instante, impiden apreciar que la no aceptación de la herencia por la concursada tuviera como intención generar una situación de apariencia de insuficiencia patrimonial que pudiera afectar al comportamiento de sus acreedores por los siguientes motivos: La circunstancia de que este acreedor tuviera que acudir a la vía judicial para ver satisfecho su crédito, no tiene encaje en la actuación descrita en el punto 3º del art. 443; La falta de aceptación de la herencia no es asimilable a un "acto jurídico" que exige un comportamiento activo tendencial y simulatorio; Y, por último, los acreedores con el solo hecho del fallecimiento de D. Jon debieron de tener conocimiento de la existencia de unos derechos hereditarios que integraban el patrimonio de los llamados a aceptar la herencia, por ello, con la no aceptación de la herencia no se aprecia la distorsión de la visión de los acreedores.
Antes de este testamento ya había fallecido D. Jon y se hace constar que los únicos herederos son sus tres hijos por partes iguales y que a la viuda le corresponde el usufructo viudal (cuaderno particional privado, doc. núm. 2C).
Si observamos el borrador de la adjudicación de la herencia de D. Jon remitido por la Notaria, Dª Florencia era titular de la mitad indivisa del citado porcentaje de esa finca. De modo que este inmueble era el único bien que integraba la sociedad de gananciales y, por ende, el activo hereditario al que tenía derecho. Por tanto, no ha existido la inexactitud grave en los documentos que se denuncia por el AC.
Aquí debe mencionarse que esta última fecha es errónea ya que la solicitud se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz el 19 de julio de 2023 y el asunto tuvo entrada en el presente Juzgado el 10 de octubre y fue declarado el 27 de octubre.
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es al demandado al que le compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el art. 5 del TRLC, ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia.
Respecto de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a cuotas del período de abril a agosto de 2020, también se aplazó el 13 de octubre de 2021, finalizando el plazo de pagos en octubre de 2024. En este caso, se está al día en el pago, tal como acredita la documentación aportada por la concursada.
Con el Organismo Autónomo de Recaudación también existe una deuda por IBI, Tasa de recogida de basura y Tasa entrada de vehículos. Igualmente fueron aplazadas en fecha 30 de noviembre de 2021 hasta el 5 de mayo de 2022 y en fecha 26 de enero de 2022 hasta el 5 de abril de 2024.
El AC también menciona las deudas con entidades privadas con la referencia genérica a que el vencimiento del resto de deudas con los demás acreedores se produjo en años y meses anteriores a la declaración del concurso. Ninguna prueba se aporta al respecto por lo que la mera aseveración carece de valor probatorio.
El art.455.3 del TRLC dispone que la sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. Por tanto, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Acuerdo calificar como FORTUITO el concurso de Dª Florencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas se declaran de oficio.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
