Sentencia Civil 32/2024 J...o del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Civil 32/2024 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 259/2023 de 28 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 06083470022024100008

Núm. Ecli: ES:JMBA:2024:216

Núm. Roj: SJM BA 216:2024

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00032/2024

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924177532-33-34 Fax:924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 04

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06015 47 1 2023 0000249

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000259 /2023

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000259 /2023

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. Florencia, TGSS TGSS , AEAT A.E.A.T. , FOGASA FOGASA FOGASA , JUNTA DE EXTREMADURA ABOGACION GENERAL DE LA JUNTA EXTREMADURA EN MERID , LAS CUMBRES, S.C.

Procurador/a Sr/a. VICTOR JUAN REQUEJO RODRIGUEZ-GUISADO, , , , , VICTOR ALFARO RAMOS

Abogado/a Sr/a. OSCAR LUIS ALCAZAR FERNANDEZ, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , DIEGO MIRANDA GOMEZ

SENTENCIA Nº 32/2024

En Mérida, a 28 de junio de 2024.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de Dª Florencia, representada por el Procurador D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado y asistida del Letrado D. Óscar Luís Alcázar Fernández, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,y afección de la calificación en la persona del concursado, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , por el que se solicita que se declare el concurso de Dª Florencia como CULPABLE solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

- Se declare que la persona afectada por la calificación a la siguiente: Dª Florencia.

- La inhabilitación en su mínimo legal (dos años) para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona, sin perjuicio de que esta pueda ser fijada por Su Señoría en un plazo superior, si lo estima procedente en atención a las circunstancias concurrentes.

- La pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y a la devolución de los ya obtenidos.

- La imposición de las costas del incidente en caso de oposición.

SEGUNDO.-Mediante providencia se concedió audiencia al concursado quien, en fecha 24 de abril, presentó escrito de oposición a la calificación solicitando que se dicte sentencia declarando el concurso como fortuito.

TERCERO.-Dado que la única prueba propuesta fue la documental, admitida por resolución de fecha 26 de abril, los autos quedaron para resolver al amparo del art. 450.4 del TRLC.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose por la administración concursal como culpable al concurrir los presupuestos del art. 442 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art. 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del art. 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

1.3Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.- Sobre la culpabilidad del art. 443.3 del TRLC .

2.1Con arreglo a este precepto, en todo caso, el concurso se calificará como culpable: "cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia".

2.2El administrador concursal (en adelante AC) considera que tales actos sí han sido realizados pues la concursada ha omitido en su listado de inventario de bienes y derechos, los derechos hereditarios sobre las herencias yacentes de su difunto cónyuge D. Jon y también de su cuñado D. Patricio. Su inclusión en la masa activa del concurso hubiese tenido incidencia en los derechos de los distintos acreedores.

Continúa alegando que la herencia del esposo estaŽ pendiente de aceptar desde el 13-04-2010, fecha del fallecimiento. La falta de aceptación es interpretada por el AC como demostrativa de la voluntad de incumplir la dación en pago a que estaba obligada judicialmente a favor del acreedor Las Cumbres, S.C.

La concursada, a pesar de tener preparadas las escrituras de aceptación parcial de herencia de cónyuge, no llegó a firmar, lo que ha entorpecido el cumplimiento de dicha dación de pago y el consiguiente pago al citado acreedor. Esto ha provocado que Las Cumbres, SC haya tenido que interponer un procedimiento de ejecución del auto de homologación.

2.3La concursada opone que los herederos abintestato de su esposo son sus descendientes: Dª Manuela, Dª Flora y D. Iván. Es decir, Dª Florencia no tiene derecho a ninguna propiedad de la herencia, solo al usufructo del tercio destinado a mejora.

Además, Dª Florencia no es heredera de su cuñado D. Patricio, los herederos son sus hermanos y al haber premuerto D. Jon pasan a ser herederos de D. Patricio los hijos de eŽste.

TERCERO.- Jurisprudencia sobre el art. 443.3 del TRLC .

3.1La STS nº 1007/2023, de 21 de junio, recogiendo la jurisprudencia contenida en las SSTS 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2017, de 24 de octubre, destaca tres requisitos que considera deducibles de la norma:

"a) la ejecución de actos dirigidos a crear la apariencia de una situación patrimonial ficticia; b) que tales actos tengan carácter "jurídico", de tal forma que es insuficiente la creación de apariencia de situación patrimonial por "vías de hecho"; y c) que la ejecución de los comportamientos haya tenido lugar antes de la fecha de la declaración de concurso".

Y de la propia ratio de la norma infiere otros cuatro requisitos:

"d) La actuación debe ser idónea para que la situación ficticia que se pretende crear sea erróneamente tenida por verdadera por los acreedores; e) la situación fingida ha de tener cierta relevancia y ser apta para distorsionar el comportamiento de los acreedores; y f) el comportamiento simulatorio no ha de estar previsto en ninguno de los supuestos enumerados en la propia norma".

"De este modo, y en lo que ahora interesa, ha de tratarse de actos de transcendencia jurídica, imputables a la concursada, que dan a entender una situación patrimonial, ordinariamente de solvencia, distinta de la realidad y que por su transcendencia puede afectar al comportamiento de los acreedores".

CUARTO.- Solución.

4.1Descendiendo al caso litigioso, a la vista de la data del fallecimiento de D. Jon, acaecido el 13-04-2010, cabe sostener que la lejanía de esta fecha resulta difícilmente compatible con el presupuesto temporal del art. 443.3º. Si bien solo se exige que el acto jurídico sea anterior a la declaración del concurso del deudor, tratar de anudar a la falta de aceptación de la herencia de su cónyuge desde su fallecimiento una intencionalidad dirigida a simular una situación patrimonial ficticia, resulta harto complicada.

En todo caso, si deducimos que la situación patrimonial ficticia generada con la falta de aceptación de la herencia de D. Jon sería crear la apariencia de un patrimonio inferior al real, no queda convenientemente explicado en qué medida podría afectar tal actuación al comportamiento de sus acreedores y, en concreto, a Las Cumbres, S.C.

Lo cierto es que Las Cumbres, S.C, conocedora de los derechos hereditarios de Dª Florencia y de la falta de aceptación de la herencia de su esposo, inició un procedimiento judicial, ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Don Benito, dirigido a obtener la dación en pago. Este procedimiento culminó con el acuerdo consistente en la realización por parte de la concursada de cuantos trámites notariales, hereditarios y/o registrales fueran necesarios para inscribir la totalidad del 66,66% de propiedad. La falta de cumplimiento del auto de homologación dio lugar al inicio de un procedimiento de ejecución.

La aceptación de la herencia, donde no solo estaban en juego el usufructo viudal sino también la mitad de sus derechos gananciales, no dependía exclusivamente de Dª Florencia. También sus hijos, llamados a la herencia, debían aceptar la adjudicación legalmente prevista al ser sucesión ab intestato.

Tal situación junto con el pleno conocimiento que tenía Las Cumbres, S.C del fallecimiento de D. Jon y, por ende, de la apertura de la sucesión desde ese instante, impiden apreciar que la no aceptación de la herencia por la concursada tuviera como intención generar una situación de apariencia de insuficiencia patrimonial que pudiera afectar al comportamiento de sus acreedores por los siguientes motivos: La circunstancia de que este acreedor tuviera que acudir a la vía judicial para ver satisfecho su crédito, no tiene encaje en la actuación descrita en el punto 3º del art. 443; La falta de aceptación de la herencia no es asimilable a un "acto jurídico" que exige un comportamiento activo tendencial y simulatorio; Y, por último, los acreedores con el solo hecho del fallecimiento de D. Jon debieron de tener conocimiento de la existencia de unos derechos hereditarios que integraban el patrimonio de los llamados a aceptar la herencia, por ello, con la no aceptación de la herencia no se aprecia la distorsión de la visión de los acreedores.

4.2Respecto de los derechos hereditarios de su cuñado D. Patricio, la concursada no tiene la condición heredera. Según el testamento otorgado por aquél en fecha 9-10-2000, legó a su esposa el usufructo vitalicio de todos sus bienes e instituyó herederos por partes iguales a sus tres hermanos, D. Laureano, D. Jon y Dª Manuela, quienes serían sustituidos vulgarmente por sus respectivas estirpes (escritura pública de testamento, doc. núm. 2 B).

Antes de este testamento ya había fallecido D. Jon y se hace constar que los únicos herederos son sus tres hijos por partes iguales y que a la viuda le corresponde el usufructo viudal (cuaderno particional privado, doc. núm. 2C).

QUINTO.- Inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso o durante la tramitación del mismo, o falsedad de documentos, art. 443.4 del TRLC .

5.1El AC considera que ha existido una grave inexactitud en la documentación puesta de manifiesto cuando se han descubierto los activos correspondientes a los derechos hereditarios de los dos causantes a los que tiene derecho la concursada ya que estos derechos no constan en los inventarios aportados por la concursada. En definitiva, su patrimonio no era el declarado en la solicitud del concurso. Se trata de una omisión deliberada a fin de detraer el patrimonio de los dos causantes del patrimonio personal del concurso.

5.2No se comparten los argumentos y conclusiones alcanzados por el AC ya que, en el inventario de bienes y derechos aportados con la solicitud de concurso, la concursada sí incluyó la existencia de la finca registral NUM000, adquirida en régimen gananciales junto con su esposo en el año 2000. En el inventario aparece reflejado el 25% de la propiedad del bien inmueble cuando, en realidad, tal porcentaje es el que fue adquirido por el matrimonio y a Dª Florencia le correspondía la mitad indivisa de ese 25%.

Si observamos el borrador de la adjudicación de la herencia de D. Jon remitido por la Notaria, Dª Florencia era titular de la mitad indivisa del citado porcentaje de esa finca. De modo que este inmueble era el único bien que integraba la sociedad de gananciales y, por ende, el activo hereditario al que tenía derecho. Por tanto, no ha existido la inexactitud grave en los documentos que se denuncia por el AC.

SEXTO.- Incumplimiento del deber de solicitar declaración de concurso, art. 444.1º.

6.1Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal aduciendo, básicamente, que, desde al menos el mes de junio de 2021, la concursada ya no podía atender de forma regular el cumplimiento de sus obligaciones. En concreto, la deuda con la Agencia Tributaria y la del OAR de los ejercicios 2020 y 2021 estaban vencidas a esa fecha, lo que generó intereses y recargos por demora. Concluye que existe retraso en la solicitud de concurso ya que ésta no fue presentada por la deudora hasta el 3 de mayo de 2023.

Aquí debe mencionarse que esta última fecha es errónea ya que la solicitud se presentó ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz el 19 de julio de 2023 y el asunto tuvo entrada en el presente Juzgado el 10 de octubre y fue declarado el 27 de octubre.

6.2Según el art. 444.1º TRLC se presume el concurso culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.

Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es al demandado al que le compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el art. 5 del TRLC, ese incumplimiento no ha causado o agravado la insolvencia.

6.3En cuanto a las deudas que en las que el AC sustenta la situación de insolvencia de la concursada, hay que decir que la reconocida a favor de la AEAT, con vencimiento el 30 de junio de 2021, quedó aplazada hasta el 20 de agosto de 2022, según los documentos aportados con el escrito de oposición, ahora bien, la propia concursada demite que, en abril de 2022, dejó de pagar.

Respecto de la deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social, correspondiente a cuotas del período de abril a agosto de 2020, también se aplazó el 13 de octubre de 2021, finalizando el plazo de pagos en octubre de 2024. En este caso, se está al día en el pago, tal como acredita la documentación aportada por la concursada.

Con el Organismo Autónomo de Recaudación también existe una deuda por IBI, Tasa de recogida de basura y Tasa entrada de vehículos. Igualmente fueron aplazadas en fecha 30 de noviembre de 2021 hasta el 5 de mayo de 2022 y en fecha 26 de enero de 2022 hasta el 5 de abril de 2024.

El AC también menciona las deudas con entidades privadas con la referencia genérica a que el vencimiento del resto de deudas con los demás acreedores se produjo en años y meses anteriores a la declaración del concurso. Ninguna prueba se aporta al respecto por lo que la mera aseveración carece de valor probatorio.

6.4Lo expuesto impide apreciar la concurrencia de esta causa de culpabilidad, ya que no existe prueba de que la concursada hubiera solicitado la declaración del concurso incumpliendo el deber de hacerlo dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

SÉPTIMO.- Costas.

El art.455.3 del TRLC dispone que la sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad. Por tanto, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Acuerdo calificar como FORTUITO el concurso de Dª Florencia, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Las costas se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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