Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 16/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 157/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 16/2025
Núm. Cendoj: 06083470022025100002
Núm. Ecli: ES:JMBA:2025:28
Núm. Roj: SJM BA 28:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: LSR
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000157 /2024
SOLICITANTE D/ña. Santiago
Procurador/a Sr/a. JORDI FONTQUERNI BAS
Abogado/a Sr/a. BARBARA ARBONA BARCELO
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 31 de enero de 2025.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Santiago, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada Dª Barbara Arbona Barceló, con petición de culpabilidad a instancia de la
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal sostiene que el concurso debiera ser calificado como culpable al concurrir los supuestos de los puntos 1º y 2 del art. 443 del TRLC.
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art, 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441, deberá ser calificado como fortuito.
Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación,
De la prueba documental y del reconocimiento expreso de los hechos por el concursado pueden extraerse los siguientes hechos probados.
Fue la letrada del concursado quién comunicó al administrador concursal el hecho de la venta, acaecido sin su conocimiento.
El concursado alega que compraventa se llevó a cabo de forma totalmente transparente e inocente y sin ánimo de perjudicar al concurso ni a los acreedores. No fue consciente de su actuación ya que no llegó a consultar con su asistencia letrada. La venta del inmueble rústico tuvo como finalidad obtener recursos para subsistir y pagar los gastos diarios. El precio de venta fue acorde al precio de mercado de la zona.
La distinción entre el alzamiento y la salida fraudulenta de bienes o derechos como afirma la AP de Madrid en la sentencia nº 268/2024, de 3 de septiembre,
Dicho lo cual, desde este momento queda descartado que la conducta atribuida al concursado pueda tener encaje en el apartado 2º del art. 443.
Respecto de la conducta del apartado 1º, aunque es verdad que el precepto exige de la concurrencia de un elemento subjetivo, también lo es que no es precisa la existencia de un "animus nocendi" o propósito de perjudicar, siendo suficiente con la simple conciencia de causar perjuicio, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Santiago.
Ahora bien, como señala el auto de la AP de Asturias sección 1ª, nº 35/2019, de 6 de marzo de 2019, cuando dice:
A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a D. Santiago para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .
El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss:
En consecuencia, procede la imposición de las costas al concursado.
Fallo
Que, estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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