Sentencia Civil 16/2025 J...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 16/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 157/2024 de 31 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 06083470022025100002

Núm. Ecli: ES:JMBA:2025:28

Núm. Roj: SJM BA 28:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 BADAJOZ CON SEDE EN

MERIDA

SENTENCIA: 00016/2025

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono:924177532-33-34 Fax:924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: LSR

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06015 47 1 2024 0000131

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000157 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000157 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

SOLICITANTE D/ña. Santiago

Procurador/a Sr/a. JORDI FONTQUERNI BAS

Abogado/a Sr/a. BARBARA ARBONA BARCELO

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 16/2025

En Mérida, a 31 de enero de 2025.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, relativa al concurso de acreedores de D. Santiago, representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada Dª Barbara Arbona Barceló, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del RDL 1/2020, de 5 de mayo (en adelante TRLC) , por el que se calificaba el concurso como culpable con la expresa declaración de afección de la calificación de D. Pedro.

SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2024 se concedió audiencia al concursado por el plazo de diez días. El 14 de enero de 2025 el concursado presentó escrito de oposición a la calificación.

TERCERO.-Dado que toda la prueba propuesta fue la documental y ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, los autos quedaron para resolver.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal como culpable.

La administración concursal sostiene que el concurso debiera ser calificado como culpable al concurrir los supuestos de los puntos 1º y 2 del art. 443 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art, 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441, deberá ser calificado como fortuito.

1.3Por otro lado, el art. 455 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el art. 455.2 prevé las sanciones accesorias.

Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, "el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia".

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

De la prueba documental y del reconocimiento expreso de los hechos por el concursado pueden extraerse los siguientes hechos probados.

2.1D. Santiago formuloŽ solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores mediante escrito de fecha 3 de abril de 2024 y por auto dictado el 20 de junio de 2024 fue declarado el concurso.

2.2Mediante escritura pública de fecha 24 de abril de 2024, el concursado vendió, por el precio de 1.500 euros, la finca registral nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Llerena al Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003, inscripción NUM004.

2.3Este inmueble no había sido incluido en el inventario de bienes y derechos presentado por el concursado.

Fue la letrada del concursado quién comunicó al administrador concursal el hecho de la venta, acaecido sin su conocimiento.

TERCERO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el 443.1º y 2º del TRLC.

3.1El administrador concursal subsume la conducta descrita en los hechos probados en los puntos 1º y 2º del art. 443 del TRLC.

El concursado alega que compraventa se llevó a cabo de forma totalmente transparente e inocente y sin ánimo de perjudicar al concurso ni a los acreedores. No fue consciente de su actuación ya que no llegó a consultar con su asistencia letrada. La venta del inmueble rústico tuvo como finalidad obtener recursos para subsistir y pagar los gastos diarios. El precio de venta fue acorde al precio de mercado de la zona.

3.2Dicho precepto establece: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

La distinción entre el alzamiento y la salida fraudulenta de bienes o derechos como afirma la AP de Madrid en la sentencia nº 268/2024, de 3 de septiembre, "puede parecer sutil, pero no es irrelevante, pues, así como el alzamiento puede integrar causa de culpabilidad al margen del momento en que haya tenido lugar, la salida solo es apta para tal fin si ha acontecido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso".

Dicho lo cual, desde este momento queda descartado que la conducta atribuida al concursado pueda tener encaje en el apartado 2º del art. 443.

3.3Ya se ha dicho que el art. 443 declara que el concurso "se calificará como culpable". De este modo, según el TS en la sentencia nº 614/2011, de 17 de noviembre, "(...) cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164 (actual art. 443 del TRLC ) determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la Sentencia de 6 de octubre de 2011 , núm. 644, cuando declara que en el segundo de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso culpable -el del art. 164.2 -(el otro es el del art. 164.1) "la calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".

Respecto de la conducta del apartado 1º, aunque es verdad que el precepto exige de la concurrencia de un elemento subjetivo, también lo es que no es precisa la existencia de un "animus nocendi" o propósito de perjudicar, siendo suficiente con la simple conciencia de causar perjuicio, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.

3.4Pues bien, en la conducta llevada a cabo por el concursado concurren todos los elementos del art. 443.1º que permiten la calificación como culpable del concurso. El concursado se alzó con el inmueble cuando procedió a su venta una vez declarado el concurso, eliminándolo de la masa activa, siendo esta conducta, ejecutada en el marco de un concurso de acreedores, por sí misma indicativa de la conciencia de perjuicio para los acreedores. No encuentra justificación ni en la necesidad de atender su subsistencia y gastos diarios, -por otro lado, carente de acreditación-, ni en que la venta se efectuara con arreglo al precio de mercado del solar, elementos todos ellos intrascendentes para la calificación de la conducta del concursado.

CUARTO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

4.1El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Santiago.

4.2En cuanto al resto de efectos de la calificación, el administrador concursal no solicita ninguno de los que debe contener la sentencia de calificación, descritos en el art. 455 del TRLC.

Ahora bien, como señala el auto de la AP de Asturias sección 1ª, nº 35/2019, de 6 de marzo de 2019, cuando dice:

"La sección de calificación del concurso no solo persigue la consecución de una serie de finalidades de orden patrimonial, sino que cumple también una función añadida de orden moralizador al sancionar determinadas conductas antijurídicas cometidas por las personas afectadas en el tráfico mercantil como es su inhabilitación para administrar bienes y para poder representar a otras personas. Se trata de un pronunciamiento que se configura como de orden público o necesario (vid. STS nº 719/2016, de 1 diciembre 2016 ,), indisponible para las partes y sustraído por lo tanto al principio de justicia rogada conforme a la excepción que contempla el art. 216 LEC , y que, como entiende la mejor doctrina, se trata de la sanción básica que prevé el ordenamiento para reprimir las conductas tipificadas como ilícitos concursales, lo que por sí solo conduciría al necesario dictado de la Sentencia que ha sido omitida".

A la vista de lo expuesto procede inhabilitar a D. Santiago para administrar bienes ajenos durante dos años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Y la pérdida de cualquier derecho que aquél pueda tener como acreedor concursal o de la masa.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .

QUINTO.- Costas.

El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: "1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

En consecuencia, procede la imposición de las costas al concursado.

Fallo

Que, estimando la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.Declaro culpable el concurso a D. Santiago por la causa prevista en el art. 443.1º del TRLC.

2.Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Santiago.

3.Condeno a la persona física a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 2 años desde la firmeza de esta sentencia.

4.Condeno a D. Santiago a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.Condeno a D. Santiago a las costas procesales.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Así lo acuerdo y firmo. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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