Sentencia Civil 1/2025 Ju...o del 2025

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1/2025 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 391/2022 de 07 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: FRANCISCO CANO MARCO

Nº de sentencia: 1/2025

Núm. Cendoj: 30030470022025100001

Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:2

Núm. Roj: SJM MU 2:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00001/2025

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE MURCIA

AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA

Teléfono:968277312 Fax:968277325

Correo electrónico:mercantil2.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: JRC

Modelo: M67120 DIOR TRANSCURSO PLAZO SIN OPOSICION CALIFICACION

N.I.G.:30030 47 1 2022 0001105

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000391 /2022

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000391 /2022

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. DIEGO LOPEZ LOPEZ,S.L., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (B.B.V.A.) , UNICAJA BANCO SA , CAIXABAK SA , GRUPO PORCINO VERGACRUZ,, S.L. , AEAT AEAT , EXCMO. AYUNTAMINTO DE LORCA , TGSS T.G.S.S. , BANCO SANTANDER, S.A. , UNDEMUR UNION DE EMPRESARIOS MURCIANOS SGR , IBERCAJA BANCO SA IBERCAJA , CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C. , COMUNIDAD AUTONOMA REGION MURCIA , STELLANTIS FINANCIAL SERVICES ESPAÑA, E.F.C., S.A.

Procurador/a Sr/a. ALFONSO ALBACETE MANRESA, GEMMA DONDERIS DE SALAZAR , FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO , ANTONIO CONESA AGUILAR , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , , , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

Abogado/a Sr/a. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ TALAVERA, , , , , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO AYUNTAMIENTO , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSE MARIA INGLES CASTILLEJO

DEMANDADO D/ña. GARLORFRA SLU

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SERRANO CARO

SENTENCIA

En Murcia, a siete de enero de 2025

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 391/2022, promovidos por la administración concursal de GARLORFRA SLU, contra GARLORFRA SLU y contra Feliciano, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que se dictó resolución por este Juzgado por la que se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que la administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable y a los demandados como responsables de la calificación condenando a Feliciano en su condición de administrador con cargo inscrito en el periodo en que se produjeron los actos que motivan la calificación culpable, y además en los 2 años anteriores a la declaración de concurso, responderá solidariamente sobre la totalidad del déficit concursal, sin perjuicio de la facultad atributiva conferida al Juzgado por el art. 456.3º TRLC, y se interesa, además, su inhabilitación para administrar bienes ajenos o representar a cualquier persona durante 3 años, así como a la perdida de todos los derechos económicos que tuviera reconocidos a su favor en el concurso en tanto no pague la cantidad que se determine como déficit concursal a cuya condena se interesa.

Todo ello con expresa imposición de costas si mediara oposición

TERCERO: Que dado traslado a las partes y al posible afectado, no se formularon escritos de oposición.

No solicitada por las partes personadas la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia dada la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración del indicado en el suplico como persona afectada por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren supuestos encuadrables en el art. 443.4º y 5º TRLC que se detallara seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.

La concursada y Feliciano no se han opuesto a la calificación.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."

Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

TERCERO:La presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRLC y la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º TRLC Véanse arts. 1101 y 1297 CC ? art.1101 EDL 1889/1 art.1297 EDL 1889/1 y 2, 6, 43,55, 71,75, 96, 101, 104 y 128? art.2 EDL 2003/29207 art.6 EDL 2003/29207 art.43 EDL 2003/29207 art.55 EDL 2003/29207 art.71 EDL 2003/29207 art.75 EDL 2003/29207 art.96 EDL 2003/29207 de la presente Ley

1.Entrando a conocer sobre las causas de culpabilidad alegadas por la administración concursal, considera dicho órgano que concurre en el presente caso la presunción iuris et de iure del artículo 443.5º TRCL, es decir, "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera que llevara", así como la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento o hubiera acompañado o presentado documentos falsos."

Sobre la contabilidad,la SAP de Murcia de 12 de diciembre de 2019 resume su doctrina en la materia afirmando;

Respecto de la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes, en nuestra sentencia de 10 de mayo de 2018 recordamos las previas sentencias de 25 de febrero o 30 de junio de 2016 según las cuales «se define ( SAP de Alicante, de 30 de junio de 2011 ) a partir de los siguientes elementos: a) material: una información o una falta de información derivada de la contabilidad del deudor que no se corresponde con la realidad de una operación económica; b) cuantitativo: esa discordancia entre la contabilidad y la realidad económica debe traducirse en unas diferencias económicas importantes, por lo que se excluirán las diferencias de escasa cuantía atendiendo al volumen del conjunto de operaciones del concursado; c) cualitativo: debe afectar a elementos determinantes para conocer la verdadera situación patrimonial y financiera del concursado, por lo que se excluirán las irregularidades que no alteran de forma determinante la información sobre la verdadera situación patrimonial y financiera; d) subjetivo: debe revelar la irregularidad cierta intencionalidad o el incumplimiento de las más elementales reglas de la diligencia exigible al concursado »

Y en la más reciente de 24 enero de 2019 nos hacíamos eco de la STS 583/2017, de 27 de octubre, según la cual

«Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad [...]

Como dijo la sentencia 994/2011, de 16 de enero de 2012 :

«Por razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad».

3.- Es decir, al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.

Sobre la inexactitud de los documentos aportados,la STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia en los siguientes términos:

a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».

b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».

c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».

d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»

e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»

Pues bien, en el presente caso la administración concursal relata en su informe de calificación una serie de hechos que podrían afectar a ambas causas de culpabilidad y que son, en esencia, los siguientes;

-por el Auto de declaración de fecha 28 de noviembre de 2023 se requería de la concursada la aportación de los documentos exigidos por los arts. 28.2 y concordantes del TRLC (documento 1), respecto de los que por la concursada se solicitó prorroga de plazo, siendo aportados por ésta una Memoria con Anexo de activos y pasivos (documento 2), un balance a fecha 31/12/2023 (documento 3) cuyo contenido debe correlacionarse con el resultado de la investigación de bienes interesada por ésta Administración Concursal con fecha 8 de enero de 2024 (documento 4).

-la inexactitud grave se concreta en que la documentación aportada al proceso, tanto en la memoria como en la documentación contable, no permite conocer con un mínimo de certeza ni el activo real de la concursada, ni el pasivo final que obra en los Textos Definitivos, que resulta presentar unas importantísimas diferencias en importe y calificación, y así:

{6} RESPECTO DEL ACTIVO;

A.- Consta en la documentación aportada por los acreedores, que no en la aportada por la concursada, la adquisición mediante leasing de instalaciones para la fabricación y almacenaje de piensos para ganado, cuya ubicación, uso y poseedores no han sido facilitados todavía por la concursada. Nos referimos al arrendamiento financiero con número NUM000 intervenido notarialmente el 15/10/2019, en cuya factura de adquisición del bien financiado (documento 5), figura como vendedora de diversos elementos por valor de 40.618 € la empresa FDN Instalaciones Agropecuarias SL, la cual se dedica a la fabricación de instalaciones y maquinaria para fábricas de pienso y almacenaje de grano. En la relación de activos aportada en la memoria incorporada al proceso únicamente figuran, como susceptibles de ser encuadrables en una categoría similar a la de la factura los siguientes:

Por la naturaleza de los activos y los valores imputados, que se asemejan a su actual valor de mercado, y una vez aportada la facturas de compra de los elementos objeto de financiación, lo único que se puede afirmar es que los activos sujetos a la financiación no figuran aportados al proceso ni han podido ser examinado por la Administración Concursal, pues se nos ha informado que la concursada carece de inmuebles y/o instalaciones; por tanto, y a fecha del presente informe, no consta la titularidad o existencia de dichos bienes afectos, pero si su existencia documental.

B.- También existe una importante inexactitud en el apartado del activo relativo a los vehículos pues, salvo un camión Volvo matricula NUM001 y uno de los remolques sobre los que la concursada remitió en su día las facturas de venta aunque no figuraban ni en la memoria, ni en la relación de activos aportada al proceso, de un posterior balance enviado por la concursada extraprocesalmente, así como de la información obtenida de RBM y la DGT, consta un tractor matricula NUM002 objeto de financiación mediante leasing, así como la siguiente relación de vehículos que tampoco figuran como activos en la documentación e información facilitada al Juzgado en cumplimiento de la obligación del art. 28.2 TRLC:

Los cuales fueron objeto de transmisión a terceros en los 2 años previos a la declaración de concurso, declaración de concurso que (no debe obviarse) se produjo 11 meses después de la solicitud de concurso necesario por parte de los acreedores.

La transmisión/transferencia de dichos activos, buena parte de ellos sujetos a financiación de terceros que, por razones ajenas al proceder de la concursada, no fue objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles, no figura en la contabilidad de la sociedad ni en la memoria o resto de documentación aportada al proceso, siendo su conocimiento debido a la existencia de créditos públicos por IVTM pendientes al ejercicio 2022, si bien en el ejercicio 2023 y 2024 ya no figuran titulados a nombre de la concursada, por lo que se debe colegir que su transmisión a terceros se realizó durante el ejercicio 2022. Se acompaña como documento núm. 6 comunicación de créditos del Excmo. Ayuntamiento de Lorca relativa a los vehículos que permanecieron inscritos a nombre de la concursada durante el ejercicio 2022, y como documento núm. 7 actual relación de vehículos de su titularidad a fecha 2024 en las que solo permanece el ya citado tractor New Holland matrícula NUM002 objeto de financiación mediante leasing con la Cía. CHN Capital.

{7} RESPECTO DEL PASIVO;

Aportado por la concursada como un extracto de la contabilidad a 4 dígitos como Anexo I de la Memoria de fecha 15 de diciembre de 2023 firmada por el administrador de la concursada, presentaba un total de deudas que ascendía a 2.927.361'70 €, cuando el importe final de las mismas conforme a Textos Definitivos ha resultado ser 7.334.636,68 €, esto es, un 250,55 % superior al aportado por la concursada, siendo las principales partidas de diferencia, precisamente, las que menos problemas de control debieran presentar, a priori, por su naturaleza, como son el pasivo bancario (al que la propia memoria hace expresa referencia en su memoria como vinculado a préstamos COVID) y el crédito público, respecto del que existe una extrema facilidad de información para el contribuyente-deudor. Las enormes diferencias en dichas partidas de pasivo (hay entidades financieras que "ni aparecen" en los extractos contables aportados por la concursada) no obedecen a una simple necesidad de actualización desde el cese de actividad en agosto de 2022, sino a que, simplemente, se han obviado de su comunicación al proceso, ya sea por negligencia o, por no constar en la contabilidad.

Necesariamente conectado con el anterior parágrafo, las cuestiones relativas a las irregularidades contables relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada deben tratarse con la obvia cautela de quien no ha podido examinar la contabilidad con el debido detalle, pues únicamente se facilitaron por los representantes de la concursada un estado de contabilidad sin fecha de apertura de los asientos, por lo que resulta difícil realizar un análisis completo de las operaciones contabilizadas, si bien se ha contado con información fiscal de contraste que, aunque conforme y correlacionada con su documentación de soporte, resulta manifiestamente contraria al global resultado contable del resto de asientos sin concreta transcendencia fiscal, excepto al resultado del Impuesto de Sociedades.

Pese a las limitaciones expuestas, tanto en el Informe Provisional como en los Textos Definitivos se ponían de manifiesto irregularidades relevantes que, a fecha de hoy, no han sido contestadas ni explicadas por la concursada y que deben ser trasladadas aquí como causa de calificación culpable ex. art. 443.5º TRLC, y que son:

A.- En el balance aportado a fecha 31/12/2023 aparece la partida contable "caja" por valor de 590.733,20 €, dinero que, obviamente, no existe.

B.- El balance de saldos al 31 de enero de 2023, elaborado mediante la suma al balance de saldo al 31 de diciembre de 2022 del diario del 2023, es el siguiente:

ACTIVO Contabilidad

A fin de determinar la masa activa de la concursada, se ha procedido a realizar las siguientes correcciones:

(a) Al estar las instalaciones de la sociedad arrendadas se ha procedido a eliminar todos los activos que suponen un mayor valor de las construcciones a no ser realizables.

(b) Se ha eliminado todos los derechos que aparecen en el balance que no tienen valor de realización, como son con las entidades públicas.

(c) Se han corregido los excesos de valores entre los que aparece en el balance y los informados por la empresa.

El balance obtenido una vez efectuadas las correcciones anteriores es:

En la columna "Masa Activa" aparecen los bienes y derechos que la empresa declara poseer en la comunicación realizada, por lo quedan "pendiente de justificar" la cantidad de 1.149.815,03 € de activos que aparece en el balance y cuyo destino y posesión se desconocen pues no se mencionan en la documentación aportada a requerimiento del Juzgado en cumplimiento de la obligación del art. 28.2 TRLC.

- Consecuencia de lo expuesto hasta aquí es que la contabilidad aportada no se corresponde con las Cuentas Anuales aportadas al proceso, ni estás con la realidad contable (o su aproximación) a la que ha podido llegar la Administración Concursal.

-Es fácil concluir la absoluta disparidad entre la información contable expresada en nuestro punto B anterior y la que muestran las CCAA aportadas al proceso, lo que conforme un claro supuesto de simulación de una situación, patrimonial y financiera, manifiestamente distinta de la real y cuantitativamente alejada de la que muestran las Cuentas Anuales, baste para ello atender a los Textos Definitivos que obran en el proceso donde ya se expresaba la necesidad de explicar concretas paradojas y contradicciones antes expresadas.

Del anterior relato de hechos se desprende con claridad la existencia de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Y dichas irregularidades son cuantitativa y cualitativamente relevantes. Baste para ello atender a la mención siguiente;

la Memoria de fecha 15 de diciembre de 2023 firmada por el administrador de la concursada, presentaba un total de deudas que ascendía a 2.927.361'70 €, cuando el importe final de las mismas conforme a Textos Definitivos ha resultado ser 7.334.636,68 €.

Es por ello que el concurso debe ser considerado culpable por esta causa.

Y ello sin necesidad de un especial análisis de la concurrencia de inexactitud grave en los documentos aportados, pues es evidente que estas inexactitudes graves derivan de las irregularidades contables, y como indica la doctrina del Tribunal Supremo, más arriba transcrita, para la consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor.

CUARTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 445 TRLC, y dado que concurre la causa de culpabilidad del artículo 443.5º TRLC, procede declarar el concurso como culpable.

En relación con los afectados por la calificación, se solicita por la administración concursal la declaración como afectado del administrador de derecho, y no existiendo duda de que Feliciano ha sido administrador de derecho de la concursada, debe ser declarado como afectado por la calificación.

A su vez, procede, como se solicita, acordar la sanción a Feliciano de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona. Todo ello por el periodo de tres años que se solicita y que se considera adecuado a la gravedad de los hechos más arriba expuestos y por los que el concurso se declara como culpable.

En cuanto a los efectos patrimoniales, procede, en primer lugar, la perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, a lo cual se debe acceder en relación a Feliciano por aplicación automática del artículo 455 TRLC.

Finalmente, se solicita la condena a la total cobertura del déficit patrimonial.

En relación a la cobertura total o parcial del déficit el artículo 456 TRCL indica;

"1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez, en la sentencia de calificación, podrá condenar, con o sin solidaridad, a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

2. Se considera que existe déficit cuando el valor de los bienes y derechos de la masa activa según el inventario de la administración concursal sea inferior a la suma de los importes de los créditos reconocidos en la lista de acreedores.

3. En caso de pluralidad de condenados a la cobertura del déficit, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.

4. En caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, el juez para fijar la condena a la cobertura, total o parcial, del déficit, atenderá tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura."

Por lo tanto, con la actual redacción del precepto la condena a la cobertura del déficit procederá en la medida que la conducta de las personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

Afirma sobre este precepto, en su redacción inmediatamente anterior al TRCL que tiene similar contenido, la AP de Murcia en reiteradas sentencias, entre otras las de 20 de septiembre de 2018 o 19 de julio de 2018, lo siguiente;

"(e)n esta novísima redacción del art 172bis la propia responsabilidad por déficit y su montante estará en función del impacto que la conducta que funda la calificación culpable haya tenido en la generación o agravación de la insolvencia, o en palabras del voto particular de la STS de 21 de mayo de 2012 , que aparece como fuente de inspiración del legislador "... el criterio de imputación de responsabilidad vendría determinado por la incidencia que la conducta del administrador o liquidador, merecedora de la calificación culpable del concurso, hubiera tenido en la agravación o generación de la insolvencia. En la mayor o menor medida que haya contribuido a esta generación o agravación de la insolvencia, en esa misma medida debe responder, lo que ordinariamente se plasmará en la condena a pagar un tanto por ciento del déficit concursal: si es responsable totalmente de la generación de la insolvencia, será condenado a pagar todo el déficit concursal; si es responsable de haber contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, habrá que graduar estimativamente esta incidencia..."

Vistas las peticiones de las partes, y la regulación sobre la materia, y entrando en el análisis de la oportuna cobertura del déficit que se solicita, concurren los requisitos previstos en el artículo 456.1 TRLC como son que la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, que el concurso hubiera sido declarado como culpable, que exista déficit concursal ( en el informe provisional se fija el déficit concursal en 4.630.734,22 euros y en el informe definitivo en 6.075.678,08 euros ) y que existan personas afectas por la calificación.

Avanzado lo anterior, la SAP de Murcia de 11 de julio de 2019 resume la reciente STS de 22 de mayo de 2019 sobre esta materia;

1º) el distinto esfuerzo argumentativo y probatorio en el caso del art 164.2.1 y 172bis

«Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.»

2º) la carga de la prueba de la AC y su excepción

«Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa.

Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia»

3º) No son bastantes las argumentaciones genéricas de que las irregularidades hayan dado una apariencia de solvencia a los acreedores de la empresa que no era tal

«... si se pretendía, además, la condena a la cobertura del déficit, precisaba de una concreción adicional sobre cómo esta apariencia había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia»

4º) si bien obiter dicta, al no ser objeto de calificación culpable por retraso en la solicitud de concurso, apunta al respecto que no valen las afirmaciones excesivamente genéricas

«... se aduce que las irregularidades contables retrasaron la adopción de la decisión de pedir el concurso o de instar la disolución, sin concretar nada más. No se indica cuándo presumiblemente se encontraba la sociedad en estado de insolvencia, por cuánto tiempo presumiblemente se retrasó la solicitud de concurso, ni, lo que es más importante, cómo se incrementó desde entonces el endeudamiento»

En el presente caso los hechos que determinan la calificación del concurso como culpable son las graves irregularidades contables expuestas más arriba. Sobre esta materia conviene recordar la ilustrativa doctrina de la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de julio de 2012 (JUR 2012, 394650) cuando indica;

«[C]uando se producen conductas de irregularidades contables tan graves como la ausencia de contabilidad o de falta de colaboración con la AC, generalmente debemos de partir de la regla de imputación de todo el déficit patrimonial al administrador porque debe entenderse que esas conductas determinantes de la culpabilidad han podido ir dirigidas al ocultamiento de otras que sí han podido ser determinantes de la generación o el agravamiento de la insolvencia».

Aplicando la transcrita doctrina al caso de autos, considera este juzgador que las graves irregularidades contables, han impedido al administrador concursal, como anuncia en su informe, no solo tomar conocimiento de la verdadera situación patrimonial y financiera de la empresa, sino también conocer si se han producido salidas fraudulentas de bienes o si los datos aportados con el concurso se ajustan a la realidad empresarial, impidiéndose igualmente verificar la realidad y existencia de los bienes reflejados en la documentación obrante en autos.

Es por ello que procede, tal y como se solicita, condenar al administrador social Feliciano al pago del total déficit concursal

QUINTO:Costas

En cuanto a las costas, deben ser impuestas a las partes objeto de condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de la administración concursal de GARLORFRA SLU, contra GARLORFRA SLU y contra Feliciano debo declarar y declaro;

1.- que el concurso GARLORFRA SLU debe calificarse como culpable.

2.- que resulta afectado por esta declaración Feliciano.

3.- que acuerdo la sanción a Feliciano de inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante tres años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

4.-que acuerdo que Feliciano pierda cualquier derecho que pudieran tener como acreedor concursal o contra la masa.

5.-que debo condenar y condeno a Feliciano al abono de la totalidad del déficit concursal en la suma de 6.075.678,08 euros.

6.- que debo imponer a las partes objeto de condena el abono de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.