Última revisión
18/03/2026
Sentencia Civil 61/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 291/2024 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO
Nº de sentencia: 61/2025
Núm. Cendoj: 06083470022025100004
Núm. Ecli: ES:JM:2025:142
Núm. Roj: SJM BA 142:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 01
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000291 /2024
DEMANDANTE D/ña. Gabino
Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO
Abogado/a Sr/a. FELIX LUQUE CALDERON
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Mérida, a 7 de noviembre de 2025.
Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, con petición de culpabilidad a instancia de la
Antecedentes
1. El concurso de D. Gabino como culpable.
2. Que resultan personas afectadas por la calificación D. Gabino como responsable, y Dª Elvira Y Dª Tamara como cómplices.
Y se condene:
i) A D. Gabino:
(1) A la inhabilitación por 5 años, en los términos del art. 455.2.2º TRLC.
(2) A devolver a la masa activa la cantidad de 524.147,90 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor que haya salido indebida o injustificadamente de su patrimonio.
(3) Al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.
(4) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.
ii) A Dª Elvira:
(1) En solidaridad con el concursado, a devolver a la masa activa la cantidad de 514.154,77 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor, que haya recibido indebidamente del patrimonio del concursado.
(2) En solidaridad con el concursado, al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.
(3) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.
iii) A Dª Tamara:
(1) En solidaridad con el concursado, a devolver a la masa activa la cantidad de 10.357,13 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor, que haya recibido indebidamente del patrimonio del concursado.
(2) En solidaridad con el concursado, al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.
(3) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.
Fundamentos
La administración concursal sostiene que el concurso debiera ser calificado como culpable al concurrir los supuestos de los puntos 1º y 2 del art. 443 del TRLC.
La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.
Conforme a uno de ellos, previsto en art, 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.
Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.
Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441, deberá ser calificado como fortuito.
Asimismo, durante el tiempo en que el concursado se dedicó como autónomo a la actividad agrícola, también generó deudas con proveedores, provocando su situación de insolvencia.
Desde 2020 y hasta 2023 el concursado ha recibido cobros y pagos referenciados a la mercantil FRUMAISOTO y ha realizado diversas transferencias a favor de cuentas corrientes a nombre de sus hijas, Dª Elvira y Dª Tamara.
El AC sustenta la calificación de culpabilidad del concurso sobre la base de los arts. 442 y 443. 1º y 2º del TRLC al entender que los traspasos de las cuentas del concursado a las cuentas de sus hijas exceden del importe de los traspasos que Dª Elvira y Dª Tamara efectuaron al concursado y no encuentran justificación en los ingresos que las hijas hacían para atender gastos de la actividad empresarial del concursado. A partir del año 2020 los procedimientos judiciales frente al concursado iniciaron la vía ejecutiva, hecho que motivó que el concursado pusiera a salvo los ingresos procedentes de sus operaciones comerciales en las cuentas de sus hijas.
Por el contrario, el número de créditos directamente vinculados a la actividad económica propia del concursado como persona física es muy reducido, figurando únicamente, entre otros, VIVEROS CANO S.L, proveedor de la actividad propia de D. Gabino, y el préstamo hipotecario con el Banco Santander S.A.
Los movimientos bancarios reflejados por el AC en su demanda tenían como finalidad sacar a flote la actividad empresarial del concursado y su supervivencia financiera siendo gastos inherentes al mantenimiento ordinario de la actividad que no fueron imputados a su cuenta personal, por lo que no son actos de transmisión patrimonial fraudulentos. Igualmente, buena parte de los pagos también fueron destinados a la cobertura de gastos ordinarios y extraordinarios derivados del sostenimiento de la unidad familiar. En la cuenta titularidad de Dª Elvira, el concursado figuraba como autorizado y era utilizada para pagar gastos necesarios, en otros, los derivados para el sostenimiento de la unidad familiar.
De la prueba documental y del reconocimiento expreso de los hechos por el concursado y las codemandadas pueden extraerse los siguientes hechos probados.
El concursado formulo? solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 22 de julio de 2024, siendo declarado el concurso por auto dictado el 22 de octubre de 2024.
Desde la cuenta de Caja Almendralejo nº NUM001, en el período comprendido entre octubre de 2020 y septiembre de 2021, se efectuaron transferencias por importe total de 20.175 euros, hacia las cuentas de las entidades Cajamar nº NUM002 y Caja Almendralejo nº NUM003, (docs. que acompaña al escrito de calificación). La primera cuenta es titularidad de Dª Elvira y están autorizados D. Gabino y Dª Tamara (doc. nº 1 de la impugnación de Dª Elvira y Dª Tamara), la segunda es titularidad de Dª Elvira.
El desglose de transferencias fue el siguiente:
No sido justificado por los demandados el destino dado al dinero de estas transferencias.
Los cargos que refleja la citada cuenta se corresponden con reintegros en cajeros, compras, recibos de la TGSS de la cuota de autónomos y recibos varios.
Es a mediados del mes de noviembre de 2020 cuando el saldo existente, 12.049,57 euros a fecha 18-11-2020, fue objeto de dos transferencias que lo dejan reducido a 49,57 euros. Una trasferencia consistió en el traspaso de 6.000 euros a favor de Dª Elvira y de otros 6.000 euros a favor de
A partir de la indicada fecha, la cuenta comenzó a tener un saldo escaso y era nutrida con transferencias realizadas desde una cuenta de Dª Elvira con los importes necesarios para poder atender el pago de los recibos domiciliados en la cuenta y que eran girados el mismo día o al día siguiente de la transferencia. De modo que cuando se producía algún ingreso importante diferente de las aludidas transferencias de Dª Elvira (por ejemplo, pago de Alange Fruit, ingresos de la Junta de Extremadura, pagos anticipados Frumaisoto, pagos de Membrillos Extremeños, S.L, etc), ese mismo día, el importe correspondiente se traspasaba a una cuenta de Dª Elvira, quedando el saldo a cero o con una cantidad insignificante.
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Ingresos: 517,87 euros.
Traspasos a favor de Dª Elvira: 14.934 euros.
?
Ingresos: 4.121,87 euros.
Traspasos: 927,55 euros.
?
Ingresos: 4.610,41 euros.
Traspasos: 453,45 euros.
?
Ingresos de Elvira: 7.121,02 euros.
Traspasos: 4.738,61 euros.
?
Ingresos de Elvira: 2.457,5 euros.
Traspasos: 34.091,08 euros.
?
Ingresos: 1.137,6 euros.
Traspasos: 10.845,06 euros.
?
Ingresos de Elvira: 1.316,93 euros.
Traspasos: 17.374,97 euros.
?
Ingresos de Elvira: 2.297,56 euros.
Traspasos: 43.333,08 euros.
?
Ingresos de Elvira: 456,59 euros.
Traspasos: 22.619,01 euros.
?
Ingresos: 2.297,56 euros.
Traspasos: 43.333,18 euros.
?
Ingresos: 452,59 euros.
Traspasos: 22.619,01 euros.
?
Ingresos: 4.931,48 euros.
Traspasos: 91.774,12 euros.
?
Ingresos: 1.966,94 euros.
Traspasos: 976,34 euros.
?
Ingresos: 475,98 euros.
Traspasos: 2.997,91 euros.
?
Ingresos: 755,68 euros.
Traspasos: 4.944,88 euros.
?
Ingresos: 0 euros.
Traspasos: 7.674,51 euros.
?
Ingresos: 3.520,61 euros.
Traspasos: 460,38 euros.
?
Ingresos: 1.250 euros.
Traspasos 107.973,66 euros.
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Ingresos: 33.766,77 euros.
Traspasos: 20.061,59 euros.
?
Ingresos: 10.689,47 euros.
Traspasos: 0 euros.
?
Ingresos: 65.530,69 euros.
Traspasos: 16.931,45 euros.
?
Ingresos: 2.149,26 euros.
Traspasos: 77.783,62 euros.
?
Ingresos: 1.140,93 euros.
Traspasos: 20.089,06 euros.
En definitiva, desde el 18-11-2020 hasta el 13-12-2022, Dª Elvira efectuó ingresos por importe total de 152.965,31 euros (s.e.u.o) y efectuó traspasos que ascendieron a 566.936,92 euros (s.e.u.o), de modo que Dª Elvira percibió vía transferencia/traspaso de cuentas la cantidad 413.971,61 euros.
La distinción entre el alzamiento y la salida fraudulenta de bienes o derechos como afirma la AP de Madrid en la sentencia nº 268/2024, de 3 de septiembre,
Aunque es verdad que el precepto exige de la concurrencia de un elemento subjetivo, también lo es que no es precisa la existencia de un "animus nocendi" o propósito de perjudicar, siendo suficiente con la simple conciencia de causar perjuicio, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.
La Audiencia Provincial de Las Palmas en la reciente sentencia nº 63/2025, de 30 de enero, expone que "Según la jurisprudencia de la Sala 1
Las importantes sumas que fueron objeto de traspasos desde la cuenta de Cajamar nº NUM000 hacia una cuenta nº NUM002 realizados por D. Gabino en el período comprendido, principalmente, entre el 1-07-2021 al 3-05-2023, fechas en las que las sumas traspasadas alcanzaron cuantiosos importes.
Los demandados no han ofrecido una explicación creíble sobre el destino dado a esas cantidades ya que los gastos de la actividad agrícola a los que se hace referencia para dar cobertura a esas transferencias tampoco han quedado mínimamente justificados. Esos gastos si tienen reflejo en la cuenta aportada como doc. núm. 4 por D. Gabino (doc. núm. 2 de la impugnación de las codemandadas). Este documento, -donde no aparece identificado el número de cuenta, dicho sea de paso-, según se indica en la página 6 de la impugnación del concursado, se correspondería con la cuenta número NUM002 de Cajamar, cuya titularidad pertenece a Dª Elvira, estando autorizados el concursado y su otra hija Dª Tamara, extremo este último que ha quedado acreditado con el doc. núm. 3 de la impugnación del concursado. Resulta evidente que dicha cuenta no se corresponde con la nº NUM002, como sostiene el concursado, ya que en ella no aparecen reflejadas ninguna de las trasferencias efectuadas por Dª Elvira a la cuenta de Cajamar nº NUM000, así como tampoco los traspasos a favor de Dª Elvira desde la cuenta nº NUM000, titularidad de D. Gabino.
Por el contrario, del extracto de la cuenta nº NUM002, que abarca desde el 23-07-2022 al 14-03-2023, y fue aportado por la entidad Banco de Crédito Cooperativo (entidad del grupo Cajamar) a requerimiento del Juzgado (aconts. 192 y 193), siendo su titular Dª Elvira y como autorizado su padre D. Gabino; se observa la entrada de cada uno de los traspasos efectuados desde la cuenta nº NUM000 titularidad de D. Gabino. El saldo de la cuenta nº NUM002, que a fecha 27-01-2023 era de 161.136,34 euros, fue traspasado a otra cuenta desconocida, procediéndose a su cancelación el 14-03-2023. De nuevo se ignora el destino de esta suma.
Tampoco tendrían cobertura ni justificación esos traspasos en la necesidad de atender gastos del sustento familiar y para apoyar esta afirmación solo habría que atender a las importantes sumas de las que hablamos, por no mencionar que tales argumentos defensivos, nuevamente, adolecen de base probatoria suficiente pues los recibos y compras varias que refleja el extracto de la cuenta nº NUM002 no se compadecen con los traspasos de efectivo desde la nº NUM000.
La falta de justificación del destino dado a las sumas traspasadas a una cuenta de Dª Elvira y la actuación sistemática que se observada en la operativa que llevaron a cabo en la cuenta nº NUM000, dejando un saldo de 0 euros cada vez que se producía el traspaso de una suma importante de dinero, evidencia una actuación dirigida a la ocultación fraudulenta del dinero en perjuicio de los acreedores, los cuales ya existían a la vista de los datos sobre los procedimientos juridiciales que recoge el AC en su lista de acreedores.
Aun cuando el extracto de la cuenta NUM002 refleje la domiciliación de una serie de recibos compatibles con gastos domésticos, quedan sin justificar las importantes transferencias efectuadas desde la cuenta NUM000, más aún si tenemos en cuenta que todo el saldo fue transferido a una cuenta desconocida el 27-01-2023.
Los argumentos expuestos avocan a la declaración de culpabilidad del concurso de acreedores en virtud de la causa del art. 443.1º del TRLC.
La conducta desplegada por el concursado alzándose con sus bienes en perjuicio de sus acreedores agravó la insolvencia en la que estaba inmerso tanto como garante de las deudas de FRUMAISOTO como por las deudas procedentes de su actividad como empresario autónomo.
Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja nº 52/2025, de 18 de febrero,
Las SSTS nº 583/2017, de 27 de octubre y nº 600/2021, de 14 de septiembre, explican sobre el precedente legislativo del indicado precepto ( art. 166 LC):
No pueden tomarse en consideración las cantidades percibidas por Dª Tamara en concepto de nómina (con un total de 4.357,13 euros), pues su vida laboral acredita que trabajó para FRUMAISOTO 2000, S.L y C. Jornadas Reales Gabino. (doc. núm. 3 de la impugnación de Dª Tamara).
En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Gabino con la declaración de complicidad de Dª Elvira.
Esta medida se considera proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad, a la existencia de varias causas y a la suma que debe ser devuelta.
En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .
En este caso, deben ser tanto el concursado como Dª Elvira quienes, de forma solidaria, deben reintegrar el efectivo distraído de la cuenta del concursado mediante las transferencias reflejadas en los hechos probados, ya que la actuación conjunta de ambos posibilitó el alzamiento, yendo a parar el efectivo a una cuenta donde los dos tenían plena disposición sobre el mismo.
La cantidad que debe ser reintegrada asciende a 413.971,61 euros.
El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss:
En consecuencia, al ser parcial la estimación de la demanda incidental, las costas se declaran de oficio.
Fallo
Que, estimando en parte la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
