Sentencia Civil 61/2025 J...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Civil 61/2025 Juzgado de lo Mercantil de Mérida nº 2, Rec. 291/2024 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2

Ponente: MARIA VICTORIA DAVILA AREVALO

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 06083470022025100004

Núm. Ecli: ES:JM:2025:142

Núm. Roj: SJM BA 142:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00061/2025

-

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924177532-33-34,Fax: 924177540

Correo electrónico:mercantil2.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 01

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:06015 47 1 2024 0000307

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000291 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000291 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gabino

Procurador/a Sr/a. PEDRO EMILIO SERRADILLA SERRANO

Abogado/a Sr/a. FELIX LUQUE CALDERON

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 61/2025

En Mérida, a 7 de noviembre de 2025.

Vistos por mí, Dª Mª VICTORIA DÁVILA ARÉVALO, Magistrada Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Badajoz (con sede en Mérida), los presentes autos de la SECCIÓN DE CALIFICACIÓN, con petición de culpabilidad a instancia de la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,siendo personas afectadas por la calificación el concursado D. Gabino, representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido de la Letrada Dª Marta Rico Cabello, Dª Elvira y Dª Tamara, representadas por la Procuradora Dª Silvia Menor Barrilero y asistidas del Letrado D. Francisco José Valderrama Mansilla, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por parte de la administración concursal se presentó informe de calificación en base a lo preceptuado en el art. 448.1 del TRLC, solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare:

1. El concurso de D. Gabino como culpable.

2. Que resultan personas afectadas por la calificación D. Gabino como responsable, y Dª Elvira Y Dª Tamara como cómplices.

Y se condene:

i) A D. Gabino:

(1) A la inhabilitación por 5 años, en los términos del art. 455.2.2º TRLC.

(2) A devolver a la masa activa la cantidad de 524.147,90 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor que haya salido indebida o injustificadamente de su patrimonio.

(3) Al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.

(4) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.

ii) A Dª Elvira:

(1) En solidaridad con el concursado, a devolver a la masa activa la cantidad de 514.154,77 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor, que haya recibido indebidamente del patrimonio del concursado.

(2) En solidaridad con el concursado, al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.

(3) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.

iii) A Dª Tamara:

(1) En solidaridad con el concursado, a devolver a la masa activa la cantidad de 10.357,13 euros o subsidiariamente cualquier otra, mayor o menor, que haya recibido indebidamente del patrimonio del concursado.

(2) En solidaridad con el concursado, al pago de los intereses de la cantidad anterior en concepto de daños y perjuicios.

(3) Al pago de las costas del incidente, caso de oposición.

SEGUNDO.-Mediante providencia de fecha 2 de abril de 2025 se concedió audiencia al concursado y a las demás personas afectadas por la calificación por el plazo de diez días, presentando todos ellos escritos de oposición a la calificación.

TERCERO.-La vista tuvo lugar el día 2 de octubre donde se practicó la prueba propuesta y estimada pertinente. Tras las conclusiones lo autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso.

1.1El objeto principal de la sección y que determina el contenido necesario de la sentencia, es la calificación del concurso, considerándose tanto por la administración concursal como por el Ministerio Fiscal como culpable.

La administración concursal sostiene que el concurso debiera ser calificado como culpable al concurrir los supuestos de los puntos 1º y 2 del art. 443 del TRLC.

La finalidad de la calificación concursal es analizar las causas de la insolvencia y concretar si procede un reproche al deudor y a sus cómplices, cuando se constate que concurrió dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia. En consecuencia, se trata de una acción de responsabilidad específica de los administradores y sus cómplices, que comporta un acto de imputación subjetiva bajo el principio de culpabilidad por dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia.

1.2En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar, según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011), que la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.

Conforme a uno de ellos, previsto en art, 442 del TRLC, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Según el otro, previsto en el art. 443, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma. Este precepto contempla una serie de presunciones "iure et de iure" cuya concurrencia determinaría, en todo caso, que el concurso se declarase culpable, esto es, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin más la culpabilidad del concurso puesto que no admiten prueba en contrario y aunque no haya generado o agravado el estado de insolvencia del concursado.

Mientras que en el art. 444 se contemplan conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Esta norma es complementaria de la del 442 en el sentido de que presume el elemento del dolo o culpa grave, pero no excluye la necesidad del segundo requisito relativo a la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia. Si éste no concurre, los supuestos del art. 444 son insuficientes para declarar un concurso culpable.

Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 441, deberá ser calificado como fortuito.

SEGUNDO.- Hechos de la demanda y contestación.

I.- Demanda de calificación.Según el administrador concursal (en adelante AC), el concursado ha venido desarrollando la actividad agrícola como autónomo durante los ejercicios 2021, 2022 y 2023. Con anterioridad fue administrador y socio único de la mercantil FRUMAISOTO 2010, S.L, habiendo actuado como avalista y garante de préstamos y deudas de esta sociedad que fue declarada en concurso de acreedores por auto de fecha 21-02-2020, de modo que la situación de insolvencia de la sociedad provocó que los acreedores reclamasen al concursado las deudas garantizadas.

Asimismo, durante el tiempo en que el concursado se dedicó como autónomo a la actividad agrícola, también generó deudas con proveedores, provocando su situación de insolvencia.

Desde 2020 y hasta 2023 el concursado ha recibido cobros y pagos referenciados a la mercantil FRUMAISOTO y ha realizado diversas transferencias a favor de cuentas corrientes a nombre de sus hijas, Dª Elvira y Dª Tamara.

El AC sustenta la calificación de culpabilidad del concurso sobre la base de los arts. 442 y 443. 1º y 2º del TRLC al entender que los traspasos de las cuentas del concursado a las cuentas de sus hijas exceden del importe de los traspasos que Dª Elvira y Dª Tamara efectuaron al concursado y no encuentran justificación en los ingresos que las hijas hacían para atender gastos de la actividad empresarial del concursado. A partir del año 2020 los procedimientos judiciales frente al concursado iniciaron la vía ejecutiva, hecho que motivó que el concursado pusiera a salvo los ingresos procedentes de sus operaciones comerciales en las cuentas de sus hijas.

II.- Escritos de impugnación.La insolvencia de D. Gabino trae causa de la situación concursal de FRUMAISOTO, S.L. Su conducta no ha generado ni agravado el estado de insolvencia ni ha mediado dolo o culpa grave que justifique una atribución de responsabilidad. La mayor parte del pasivo tiene su origen en deudas contraídas por la mercantil FRUMAISOTO 2010, S.L en el ejercicio ordinario de su actividad.

Por el contrario, el número de créditos directamente vinculados a la actividad económica propia del concursado como persona física es muy reducido, figurando únicamente, entre otros, VIVEROS CANO S.L, proveedor de la actividad propia de D. Gabino, y el préstamo hipotecario con el Banco Santander S.A.

Los movimientos bancarios reflejados por el AC en su demanda tenían como finalidad sacar a flote la actividad empresarial del concursado y su supervivencia financiera siendo gastos inherentes al mantenimiento ordinario de la actividad que no fueron imputados a su cuenta personal, por lo que no son actos de transmisión patrimonial fraudulentos. Igualmente, buena parte de los pagos también fueron destinados a la cobertura de gastos ordinarios y extraordinarios derivados del sostenimiento de la unidad familiar. En la cuenta titularidad de Dª Elvira, el concursado figuraba como autorizado y era utilizada para pagar gastos necesarios, en otros, los derivados para el sostenimiento de la unidad familiar.

TERCERO.- Hechos relevantes para la calificación culpable del concurso.

De la prueba documental y del reconocimiento expreso de los hechos por el concursado y las codemandadas pueden extraerse los siguientes hechos probados.

2.1D. Gabino fue socio y administrador único de FRUMAISOTO 2010, S.L, mercantil dedicada a la producción y comercialización de producto hortofrutícolas. La citada sociedad fue declarada en concurso mediante auto de fecha 21-02-2020 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Badajoz, hallándose en situación de liquidación desde el 12-01-2023.

2.2D. Gabino también se dedicó a la actividad agrícola como empresario autónomo durante los años 2020, 2021, 2022 y parte del 2023, causando baja el 27-04-2023.

El concursado formulo? solicitud de declaración de concurso voluntario de acreedores mediante escrito presentado ante este Juzgado en fecha 22 de julio de 2024, siendo declarado el concurso por auto dictado el 22 de octubre de 2024.

2.3Para las operaciones propias de su actividad empresarial utilizaba la cuenta de la entidad Cajamar, nº NUM000 y la cuenta de Caja Almendralejo, nº NUM001 (ambas fueron objeto de intervención por el AC).

Desde la cuenta de Caja Almendralejo nº NUM001, en el período comprendido entre octubre de 2020 y septiembre de 2021, se efectuaron transferencias por importe total de 20.175 euros, hacia las cuentas de las entidades Cajamar nº NUM002 y Caja Almendralejo nº NUM003, (docs. que acompaña al escrito de calificación). La primera cuenta es titularidad de Dª Elvira y están autorizados D. Gabino y Dª Tamara (doc. nº 1 de la impugnación de Dª Elvira y Dª Tamara), la segunda es titularidad de Dª Elvira.

El desglose de transferencias fue el siguiente:

No sido justificado por los demandados el destino dado al dinero de estas transferencias.

2.4Desde la apertura de la cuenta de Cajamar nº NUM000 (el 11-02-2020) el saldo se constituía, fundamentalmente, con ingresos de la actividad empresarial de FRUMAISOTO, 2010, S.L, bajo el concepto "retorno aportación socio", así como de diversas transferencias efectuadas por D. Gabino entre los días 19 y 20 de octubre de 2020 y del pago de una factura de fruta.

Los cargos que refleja la citada cuenta se corresponden con reintegros en cajeros, compras, recibos de la TGSS de la cuota de autónomos y recibos varios.

Es a mediados del mes de noviembre de 2020 cuando el saldo existente, 12.049,57 euros a fecha 18-11-2020, fue objeto de dos transferencias que lo dejan reducido a 49,57 euros. Una trasferencia consistió en el traspaso de 6.000 euros a favor de Dª Elvira y de otros 6.000 euros a favor de Dª Tamara, sin que ni el concursado y ni sus hijas hayan justificado el destino dado a esas sumas.

A partir de la indicada fecha, la cuenta comenzó a tener un saldo escaso y era nutrida con transferencias realizadas desde una cuenta de Dª Elvira con los importes necesarios para poder atender el pago de los recibos domiciliados en la cuenta y que eran girados el mismo día o al día siguiente de la transferencia. De modo que cuando se producía algún ingreso importante diferente de las aludidas transferencias de Dª Elvira (por ejemplo, pago de Alange Fruit, ingresos de la Junta de Extremadura, pagos anticipados Frumaisoto, pagos de Membrillos Extremeños, S.L, etc), ese mismo día, el importe correspondiente se traspasaba a una cuenta de Dª Elvira, quedando el saldo a cero o con una cantidad insignificante.

2.5Esta dinámica se repetía constantemente desde mediados de noviembre de 2020, coincidiendo con la época en que D. Gabino tenía deudas pendientes con acreedores de su actividad empresarial como autónomo. La falta de pago de esas deudas dio lugar a que la entidad Unicaja Banco, S.L iniciase dos procedimientos de Ejecución de Título no Judicial en los Juzgados de Logrosan y de Don Benito (autos nº 4/2021 y 52/2021, respectivamente). Así mismo, tenía dos procedimientos ante la AP de Badajoz, Apelación nº 152/2021 y tasación de costas; un procedimiento ETJ nº 115/2022 ante un Juzgado de Don Benito y tasación de costas del ORD nº 377/2020 (datos consignados en la lista de acreedores del AC).

2.6En la cuenta de Cajamar nº NUM000, titularidad del concursado, se produjeron los movimientos que se pasan a exponer, debiendo de entenderse por "ingresos"solo los realizados por Dª Elvira y por "traspasos"las cantidades que fueron transferidas a una cuenta de ésta:

? Desde el 18-11-2020 hasta el 31-12-2020:

Ingresos: 517,87 euros.

Traspasos a favor de Dª Elvira: 14.934 euros.

? Desde el 20-01-2021 al 31-03-2021:

Ingresos: 4.121,87 euros.

Traspasos: 927,55 euros.

? Desde el 2-04-2021 al 27-05-2021.

Ingresos: 4.610,41 euros.

Traspasos: 453,45 euros.

? Desde el 9-06-2021 al 28-06-2021.

Ingresos de Elvira: 7.121,02 euros.

Traspasos: 4.738,61 euros.

? Desde el 1-07-2021 a 30-07-2021:

Ingresos de Elvira: 2.457,5 euros.

Traspasos: 34.091,08 euros.

? Desde el 2-08-2021 al 1-10-2021.

Ingresos: 1.137,6 euros.

Traspasos: 10.845,06 euros.

? Desde el 4-10-2021 al 31-10-2021.

Ingresos de Elvira: 1.316,93 euros.

Traspasos: 17.374,97 euros.

? Desde el 2-11-2021 al 30-11-2021.

Ingresos de Elvira: 2.297,56 euros.

Traspasos: 43.333,08 euros.

? Desde el 14-12-2021 al 31-12-2021.

Ingresos de Elvira: 456,59 euros.

Traspasos: 22.619,01 euros.

? Desde el 2-11-2021 al 30-11-2021.

Ingresos: 2.297,56 euros.

Traspasos: 43.333,18 euros.

? Desde 14-12-2021 al 31-12-2021.

Ingresos: 452,59 euros.

Traspasos: 22.619,01 euros.

? Desde el 3-01-2022 al 31-01-2022.

Ingresos: 4.931,48 euros.

Traspasos: 91.774,12 euros.

? Desde el 1-02-2022 al 28-02-2022.

Ingresos: 1.966,94 euros.

Traspasos: 976,34 euros.

? Desde el 1-03-2022 al 30-03-2022.

Ingresos: 475,98 euros.

Traspasos: 2.997,91 euros.

? Desde el 1-04-2022 al 29-04-2022.

Ingresos: 755,68 euros.

Traspasos: 4.944,88 euros.

? Desde el 4-05-2022 al 31-05-2022.

Ingresos: 0 euros.

Traspasos: 7.674,51 euros.

? Desde el 1-06-2022 al 30-06-2022.

Ingresos: 3.520,61 euros.

Traspasos: 460,38 euros.

? Desde el 5-07-2022 al 29-07-2022.

Ingresos: 1.250 euros.

Traspasos 107.973,66 euros.

? Desde el 1-08-2022 al 31-08-2022.

Ingresos: 33.766,77 euros.

Traspasos: 20.061,59 euros.

? Desde el 6-09-2022 al 30-09-2022.

Ingresos: 10.689,47 euros.

Traspasos: 0 euros.

? Desde el 3-10-2022 al 20-10-2022.

Ingresos: 65.530,69 euros.

Traspasos: 16.931,45 euros.

? Desde el 2-11-2022 al 30-11-2022.

Ingresos: 2.149,26 euros.

Traspasos: 77.783,62 euros.

? Desde el 13-12-2022 al 3-05-2023:

Ingresos: 1.140,93 euros.

Traspasos: 20.089,06 euros.

En definitiva, desde el 18-11-2020 hasta el 13-12-2022, Dª Elvira efectuó ingresos por importe total de 152.965,31 euros (s.e.u.o) y efectuó traspasos que ascendieron a 566.936,92 euros (s.e.u.o), de modo que Dª Elvira percibió vía transferencia/traspaso de cuentas la cantidad 413.971,61 euros.

2.7Los traspasos indicados (desde el 23-07-2022 al 14-03-2023, período al que se ciñe el oficio) fueron a la cuenta nº NUM002 de Cajamar. La titular es Dª Elvira y en ella consta como autorizado su padre D. Gabino. Esta cuenta fue cancelada el 14-03-2023 y dos meses antes todo el saldo, 161.136,34 euros, fue traspasado a otra cuenta desconocida (oficio acont. 193).

2.8Respecto de Dª Tamara, desde la cuenta nº NUM000 de su padre se efectuó un traspaso a su favor, en fecha 19-11-2020, por importe de 6.000 euros. Y en fecha 1-07-2021, ella traspasó a la referida cuenta 2.226,40 euros.

TERCERO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el 443.1º del TRLC.

3.1Dicho precepto establece: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación".

La distinción entre el alzamiento y la salida fraudulenta de bienes o derechos como afirma la AP de Madrid en la sentencia nº 268/2024, de 3 de septiembre, "puede parecer sutil, pero no es irrelevante, pues, así como el alzamiento puede integrar causa de culpabilidad al margen del momento en que haya tenido lugar, la salida solo es apta para tal fin si ha acontecido dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso".

3.2Ya se ha dicho que el art. 443 declara que el concurso "se calificará como culpable", ello determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave y de haber generado la insolvencia o producido su agravación ( SSTS nº 614/2011, de 17 de noviembre, nº 583/2017, de 27 de octubre, y nº 1007/2023, de 21 de junio).

Aunque es verdad que el precepto exige de la concurrencia de un elemento subjetivo, también lo es que no es precisa la existencia de un "animus nocendi" o propósito de perjudicar, siendo suficiente con la simple conciencia de causar perjuicio, bien porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo.

La Audiencia Provincial de Las Palmas en la reciente sentencia nº 63/2025, de 30 de enero, expone que "Según la jurisprudencia de la Sala 1 ª el alzamiento:

i) se asocia el alzamiento de bienes a la distracción clandestina de bienes o derechos del patrimonio del deudor ( STS nº 174/2014, de 27 de marzo )

ii) desviación del patrimonio de la concursada hacía otra persona (declarada cómplice) y la falta de contraprestación económica a favor de la concursada STS nº 5/2016 de 27 de enero )

iii) la diferencia con la salida fraudulenta se ciñe esencialmente a dos elementos que definen el alzamiento: la clandestinidad o ausencia de título en la salida de bienes ( STS 174/2014, de 27 de marzo , y 269/2016, de 22 de abril ); y la ausencia de limitación temporal, es decir puede ser antes de la declaración o después (sin embargo, la salida fraudulenta sólo existe en los 2 años anteriores a la declaración de concurso). ( SsTS nº 213/2020 de 20 de mayo o nº 5/2016 de 27 de enero )

3. Por tanto, la exigencia de perjuicio se cumple con la distracción del bien de la masa activa del concurso (de forma clandestina o sin título), sin contraprestación económica, antes o después de la declaración de concurso, y siendo cómplice quien ha facilitado la salida o distracción de los bienes".

3.3Pues bien, en la conducta llevada a cabo por D. Gabino concurren todos los elementos del art. 443.1º que permiten la calificación como culpable del concurso.

Las importantes sumas que fueron objeto de traspasos desde la cuenta de Cajamar nº NUM000 hacia una cuenta nº NUM002 realizados por D. Gabino en el período comprendido, principalmente, entre el 1-07-2021 al 3-05-2023, fechas en las que las sumas traspasadas alcanzaron cuantiosos importes.

Los demandados no han ofrecido una explicación creíble sobre el destino dado a esas cantidades ya que los gastos de la actividad agrícola a los que se hace referencia para dar cobertura a esas transferencias tampoco han quedado mínimamente justificados. Esos gastos si tienen reflejo en la cuenta aportada como doc. núm. 4 por D. Gabino (doc. núm. 2 de la impugnación de las codemandadas). Este documento, -donde no aparece identificado el número de cuenta, dicho sea de paso-, según se indica en la página 6 de la impugnación del concursado, se correspondería con la cuenta número NUM002 de Cajamar, cuya titularidad pertenece a Dª Elvira, estando autorizados el concursado y su otra hija Dª Tamara, extremo este último que ha quedado acreditado con el doc. núm. 3 de la impugnación del concursado. Resulta evidente que dicha cuenta no se corresponde con la nº NUM002, como sostiene el concursado, ya que en ella no aparecen reflejadas ninguna de las trasferencias efectuadas por Dª Elvira a la cuenta de Cajamar nº NUM000, así como tampoco los traspasos a favor de Dª Elvira desde la cuenta nº NUM000, titularidad de D. Gabino.

Por el contrario, del extracto de la cuenta nº NUM002, que abarca desde el 23-07-2022 al 14-03-2023, y fue aportado por la entidad Banco de Crédito Cooperativo (entidad del grupo Cajamar) a requerimiento del Juzgado (aconts. 192 y 193), siendo su titular Dª Elvira y como autorizado su padre D. Gabino; se observa la entrada de cada uno de los traspasos efectuados desde la cuenta nº NUM000 titularidad de D. Gabino. El saldo de la cuenta nº NUM002, que a fecha 27-01-2023 era de 161.136,34 euros, fue traspasado a otra cuenta desconocida, procediéndose a su cancelación el 14-03-2023. De nuevo se ignora el destino de esta suma.

Tampoco tendrían cobertura ni justificación esos traspasos en la necesidad de atender gastos del sustento familiar y para apoyar esta afirmación solo habría que atender a las importantes sumas de las que hablamos, por no mencionar que tales argumentos defensivos, nuevamente, adolecen de base probatoria suficiente pues los recibos y compras varias que refleja el extracto de la cuenta nº NUM002 no se compadecen con los traspasos de efectivo desde la nº NUM000.

3.4En definitiva, D. Gabino debía emplear distintas cuentas para sus operaciones y las importantes trasferencias que recibía en la cuenta nº NUM000 eran después traspasadas a una cuenta titularidad de su hija Dª Elvira donde operaba libremente como autorizado sin el riesgo de sufrir un embargo judicial al no constar como titular de la misma ( art. 592 de la LEC).

La falta de justificación del destino dado a las sumas traspasadas a una cuenta de Dª Elvira y la actuación sistemática que se observada en la operativa que llevaron a cabo en la cuenta nº NUM000, dejando un saldo de 0 euros cada vez que se producía el traspaso de una suma importante de dinero, evidencia una actuación dirigida a la ocultación fraudulenta del dinero en perjuicio de los acreedores, los cuales ya existían a la vista de los datos sobre los procedimientos juridiciales que recoge el AC en su lista de acreedores.

Aun cuando el extracto de la cuenta NUM002 refleje la domiciliación de una serie de recibos compatibles con gastos domésticos, quedan sin justificar las importantes transferencias efectuadas desde la cuenta NUM000, más aún si tenemos en cuenta que todo el saldo fue transferido a una cuenta desconocida el 27-01-2023.

Los argumentos expuestos avocan a la declaración de culpabilidad del concurso de acreedores en virtud de la causa del art. 443.1º del TRLC.

CUARTO.- Sobre la causa de culpabilidad prevista en el 443.2º del TRLC.

4.1Dicho precepto establece: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso hubiera salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos".

4.2Entiendo que esta causa no concurre ya que la salida fraudulenta de bienes, a diferencia del alzamiento, implica la existencia de un título que lo justifica o de una causa jurídico-económica que la motiva, con la consiguiente contraprestación económica a favor del concursado.

QUINTO.- Sobre la causa de culpabilidad del art. 442.

5.1Conforme a este precepto el concurso será calificado de culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor.

La conducta desplegada por el concursado alzándose con sus bienes en perjuicio de sus acreedores agravó la insolvencia en la que estaba inmerso tanto como garante de las deudas de FRUMAISOTO como por las deudas procedentes de su actividad como empresario autónomo.

Como afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja nº 52/2025, de 18 de febrero, "la salida fraudulenta de bienes sin haberse recuperado y sin haber sido reintegrados supondría un caso claro de agravación de la insolvencia, pues el perjuicio para los acreedores sería evidente, salvo que, a pesar de dicha salida se demostrase que el patrimonio de la sociedad concursada resulta suficiente para saldar todas las deudas".

SEXTO.- Sobre la complicidad en la causa de culpabilidad.

6.1El art. 445 del TRLC dispone que "Se consideran cómplices las personas que, con dolo o culpa grave, hubieran cooperado con el deudor o, si los tuviere, con sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, con sus administradores o liquidadores, tanto de derecho como de hecho, o con sus directores generales, a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del concurso como culpable".

Las SSTS nº 583/2017, de 27 de octubre y nº 600/2021, de 14 de septiembre, explican sobre el precedente legislativo del indicado precepto ( art. 166 LC):

"2.- En las sentencias 5/2016, de 27 de enero , y 202/2017, de 29 de marzo , hemos establecido que para que se pueda apreciar complicidad tienen que darse dos requisitos: a) Que el cómplice haya cooperado de manera relevante con el deudor persona física, o con los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica, a la realización de los actos que han servido para fundamentar la calificación del concurso como culpable. b) La cooperación tiene que haberse realizado con dolo o culpa grave. Según su propio sentido gramatical, cooperar significa obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, de donde cabe deducir que cómplice será quien haya obrado juntamente con el concursado, o sus administradores y/o liquidadores, en la realización del acto que haya fundado la calificación culpable, y tal colaboración resulte relevante a los efectos de dicha calificación.

3.- Hemos dicho también en tales resoluciones que la generalidad con que se pronuncia el art. 166 LC -"cualquier acto"-, no releva a la sentencia de calificación de la descripción precisa de las conductas y deberes jurídicos cuya acción u omisión considera constitutivos de complicidad y generadores de responsabilidad; cuya descripción ha de basarse en una actividad probatoria suficiente y ha de determinar una clara relación de causalidad entre los actos imputados y probados respecto del sujeto que es declarado cómplice y los concretos actos -de generación o agravación de la situación de insolvencia- que hayan fundado la calificación como culpable del concurso, conforme a los supuestos previstos en los arts. 164 y 165 LC . Y ello, porque la actuación de los terceros que pueden ser declarados cómplices debe estar directamente relacionada con la conducta o conductas que han motivado la calificación del concurso como culpable. Además, resulta necesario atender no sólo a dicha actuación, sino que también ha de constatarse su voluntariedad, esto es, que haya consilium fraudis o ánimo de defraudar o, cuando menos, conscius fraudis o connivencia con el concursado en la conducta que ha merecido la calificación culpable".

6.2La conducta llevada a cabo por Dª Elvira reúne todos los presupuestos exigidos por el tipo de la complicidad concursal evidenciando actos cooperación con el concursado en la actividad de alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores concurriendo en su actuación, cuanto menos, culpa grave. De tal modo que su intervención fue necesaria para poner a salvo de la actuación de los acreedores de su padre el efectivo que llegaba a la cuenta nº NUM000 de Cajamar, llevando a cabo, en connivencia con D. Gabino, los traspasos de efectivo desde la citada cuenta bancaria a la cuenta de su titularidad nº NUM002, donde no solo ella podía disponer libremente del efectivo traspasado sino también D. Gabino al constar como autorizado con el doble beneficio que ello comporta, esto es, ningún acreedor podía solicitar ninguna actuación sobre dicha cuenta.

6.3Diferente conclusión se alcanza respecto de Dª Tamara, la cual recibió una transferencia de 6.000 euros el 19-11-2020 de la cuenta de Cajamar nº NUM000 y el 15/07/2021 ella transfirió a la citada cuenta 2.226,40 euros. Ahora bien, estas operaciones aisladas, a mi juicio, tienen difícil acomodo en el elemento subjetivo que lleva implícita la actuación del cómplice, esto es, el ánimo de defraudar o, al menos, la actuación conjunta con el concursado en el despliegue de los actos que han llevado a la calificación culpable del concurso.

No pueden tomarse en consideración las cantidades percibidas por Dª Tamara en concepto de nómina (con un total de 4.357,13 euros), pues su vida laboral acredita que trabajó para FRUMAISOTO 2000, S.L y C. Jornadas Reales Gabino. (doc. núm. 3 de la impugnación de Dª Tamara).

SÉPTIMO.- Efectos de la declaración de culpabilidad sobre las personas afectadas.

7.1El art. 455 del TRLC recoge cuál debe ser el contenido de la sentencia de calificación culpable del concurso. En el párrafo 2 se establece que la sentencia debe determinar las personas afectadas por la culpabilidad, indicando que, en el caso de personas jurídicas, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

En el presente caso la persona afectada por la calificación culpable del concurso es D. Gabino con la declaración de complicidad de Dª Elvira.

7.2Conforme a la solicitud del administrador concursal, procede inhabilitar al concursado para administrar bienes ajenos durante 5 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período, art. 455.2.2º del TRLC. Tanto el concursado como a la persona declarada cómplice perderá cualquier derecho que aquellos puedan tener como acreedores concursales o de la masa.

Esta medida se considera proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentan la calificación de culpabilidad, a la existencia de varias causas y a la suma que debe ser devuelta.

En todo caso la declaración de culpabilidad del concurso comportará la imposibilidad de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en este concurso ( art. 487.2 1º del TRLC) .

7.3Así mismo, y de conformidad con el art. 455.2.4º, las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices deben devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

En este caso, deben ser tanto el concursado como Dª Elvira quienes, de forma solidaria, deben reintegrar el efectivo distraído de la cuenta del concursado mediante las transferencias reflejadas en los hechos probados, ya que la actuación conjunta de ambos posibilitó el alzamiento, yendo a parar el efectivo a una cuenta donde los dos tenían plena disposición sobre el mismo.

La cantidad que debe ser reintegrada asciende a 413.971,61 euros.

OCTAVO.- Costas.

El art. 542 TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 394 y ss: "1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso".

En consecuencia, al ser parcial la estimación de la demanda incidental, las costas se declaran de oficio.

Fallo

Que, estimando en parte la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1.Declaro culpable el concurso a D. Gabino por las causas previstas en los arts. 442 y 443.1º del TRLC.

2.Declaro persona afectada por la presente declaración a D. Gabino.

3.Declaro cómplice a Dª Elvira.

4.Condeno a la persona afectada por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 5 años desde la firmeza de esta sentencia.

5.Condeno a D. Gabino y a Dª Elvira a la pérdida de los derechos que pudieran tener como acreedores concursales o de la masa.

6.Condeno de forma solidaria a D. Gabino y a Dª Elvira a reintegrar en el patrimonio del deudor la cantidad de 434.146,61 euros.

7.Absuelvo a Dª Tamara de las pretensiones deducidas en su contra.

8.Las costas procesales se declaran de oficio.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra la presente sentencia cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de 20 días a contar desde el día siguiente a su notificación.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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