Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 1/2026 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 2, Rec. 557/2023 de 08 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 2
Ponente: FRANCISCO CANO MARCO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 30030470022026100002
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:10
Núm. Roj: STIM MU 10:2026
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JRC
Modelo: S40040 DILIGENCIA ORDENACION TEXTO LIBRE ART 206.2 1º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000557 /2023
ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. CCAA REGION MURCIA CCAA REGION MURCIA, A.E.A.T.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
DEUDOR D/ña. Sabina
Procurador/a Sr/a. JORGE JOSE EGEA GABALDON
Abogado/a Sr/a. JOSE JUAN GARCIA TORRALBA
En Murcia, a 08 de enero de 2006
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos calificación concursal del concurso 557/2023, promovidos por la administración concursal de Sabina, contra Sabina, representada por el Procurador ARCAS BARNES, y defendida por el Letrado GARCIA TORRALBA, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
-La calificación del concurso como CULPABLE.
-Se declare que las personas afectadas por la calificación del concurso a DOÑA Sabina
-La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa.
-Que se prohíba a DOÑA Sabina a administrar bienes ajenos por un periodo de dos años;
Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurre el supuesto previsto en el art. 443. 4º TRLC que se detallara seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada se oponen por las razones que alega y que se analizarán seguidamente.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presenta caso la administración concursal considera que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso."
La STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:
a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».
b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».
c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».
d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»
e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»
La administración concursal fundamenta su pretensión en que la concursada es propietaria de la una mitad indivisa en nuda propiedad de una finca registral siendo que en el inventario de la masa activa fue valorada en 2.000 euros, y que efectuada tasación actualizada la finca, que se aporta junto con la demanda, ha resultado tener un valor de 473.801.88 euros, correspondiendo 146.878,58 euros al usufructo y 326.923,30 la nuda propiedad, por lo que el valor del 50% de la nuda propiedad asciende a 163.461,55 euros.
Afirma la administración concursal que esta inexactitud podía haber llevado a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando los bienes, en principio, son suficientes para el pago de los créditos.
La concursada se opuso a la concurrencia de esta causa de calificación afirmando que el Informe de Tasación aportado por la Administración Concursal es totalmente erróneo, ya que la valoración se tendría que haber realizado teniendo en cuenta la naturaleza del suelo según el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, donde el suelo estaría clasificado como NB Agrícola de Interés Productivo, por lo que la valoración realizada no sería correcta, y no se habría acreditado el supuesto valor diferente de las fincas.
La concursada ha aportado informe pericial que valora la finca en 200.911,16 euros y el derecho de la actora en 71.323,46 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre la concurrencia de la presunción, procede indicar que en el inventario de bienes y derechos aportado a la solicitud de concurso se describían los inmuebles de la actora en los siguientes términos;
Además, se aportaba junto con la solicitud de concurso certificado catastral en el que se valoraban los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, no cabe duda que la valoración asignada a los activos de la actora en la solicitud de concurso discrepa de modo muy importante con las dos valoraciones obrantes en autos. Así, incluso la valoración aportada por la propia concursada valora los activos en 70.000 euros, cuando en el inventario acompañado a la solicitud de concurso se indicó que su valor era de 2.000 euros.
Incluso tomando esta menor valoración del informe aportado por la demandada puede afirmarse que existía una inexactitud grave en el inventario.
En el acto de la vista la defensa de la concursada manifiesta que no concurre dolo o culpa de la concursada, en tanto que las valoraciones aportadas son muy discrepantes, no existiendo claridad sobre el valor de los bienes, siendo que el certificado catastral que se aportó a la solicitud de concurso valoraba los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Debe desestimarse la alegación de falta de dolo o culpa, pues como se desprende de la regulación legal, y se indica con claridad en la jurisprudencia transcrita, la existencia de dolo o culpa grave no es relevante en supuestos como el presente.
Al margen de la inexactitud grave, que concurre en el presente caso, para la acreditación de la presunción, es preciso, como se indica en la jurisprudencia transcrita, que la misma tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso.
En el presente caso la parte actora con la valoración de los activos en 2.000 euros postuló la declaración de un concurso sin masa, cuya declaración habría supuesto la falta de liquidación de sus bienes.
No obstante dicha petición, a partir del certificado catastral también aportado con la solicitud, se dictó auto de declaración de concurso con masa, lo cual ha permitido la realización de las tareas de liquidación en los términos propios de los concursos con masa.
Visto lo anterior, la propia aportación en la solicitud de concurso del certificado catastral indicado desactivó la declaración del concurso sin masa, por lo que cabe advertir que la incorrecta valoración no ha tenido especial trascendencia informativa en el concurso.
En estas circunstancias, no concurre en su plenitud la presunción alegada por la administración concursal, por lo que el concurso debe ser declarado como fortuito, absolviendo a la concursada de las pretensiones formuladas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la cuestión presentaba serias dudas de derecho como se desprende del fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de Sabina, absolviendo a Sabina de las peticiones formuladas frente a la misma en el presente incidente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
-La calificación del concurso como CULPABLE.
-Se declare que las personas afectadas por la calificación del concurso a DOÑA Sabina
-La pérdida de todos los derechos que tengan reconocidos en el concurso, las personas afectadas por la calificación como acreedores concursales o de la masa.
-Que se prohíba a DOÑA Sabina a administrar bienes ajenos por un periodo de dos años;
Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, las partes se ratificaron en sus escritos iniciales, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.
Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurre el supuesto previsto en el art. 443. 4º TRLC que se detallara seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada se oponen por las razones que alega y que se analizarán seguidamente.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presenta caso la administración concursal considera que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso."
La STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:
a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».
b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».
c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».
d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»
e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»
La administración concursal fundamenta su pretensión en que la concursada es propietaria de la una mitad indivisa en nuda propiedad de una finca registral siendo que en el inventario de la masa activa fue valorada en 2.000 euros, y que efectuada tasación actualizada la finca, que se aporta junto con la demanda, ha resultado tener un valor de 473.801.88 euros, correspondiendo 146.878,58 euros al usufructo y 326.923,30 la nuda propiedad, por lo que el valor del 50% de la nuda propiedad asciende a 163.461,55 euros.
Afirma la administración concursal que esta inexactitud podía haber llevado a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando los bienes, en principio, son suficientes para el pago de los créditos.
La concursada se opuso a la concurrencia de esta causa de calificación afirmando que el Informe de Tasación aportado por la Administración Concursal es totalmente erróneo, ya que la valoración se tendría que haber realizado teniendo en cuenta la naturaleza del suelo según el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, donde el suelo estaría clasificado como NB Agrícola de Interés Productivo, por lo que la valoración realizada no sería correcta, y no se habría acreditado el supuesto valor diferente de las fincas.
La concursada ha aportado informe pericial que valora la finca en 200.911,16 euros y el derecho de la actora en 71.323,46 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre la concurrencia de la presunción, procede indicar que en el inventario de bienes y derechos aportado a la solicitud de concurso se describían los inmuebles de la actora en los siguientes términos;
Además, se aportaba junto con la solicitud de concurso certificado catastral en el que se valoraban los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, no cabe duda que la valoración asignada a los activos de la actora en la solicitud de concurso discrepa de modo muy importante con las dos valoraciones obrantes en autos. Así, incluso la valoración aportada por la propia concursada valora los activos en 70.000 euros, cuando en el inventario acompañado a la solicitud de concurso se indicó que su valor era de 2.000 euros.
Incluso tomando esta menor valoración del informe aportado por la demandada puede afirmarse que existía una inexactitud grave en el inventario.
En el acto de la vista la defensa de la concursada manifiesta que no concurre dolo o culpa de la concursada, en tanto que las valoraciones aportadas son muy discrepantes, no existiendo claridad sobre el valor de los bienes, siendo que el certificado catastral que se aportó a la solicitud de concurso valoraba los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Debe desestimarse la alegación de falta de dolo o culpa, pues como se desprende de la regulación legal, y se indica con claridad en la jurisprudencia transcrita, la existencia de dolo o culpa grave no es relevante en supuestos como el presente.
Al margen de la inexactitud grave, que concurre en el presente caso, para la acreditación de la presunción, es preciso, como se indica en la jurisprudencia transcrita, que la misma tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso.
En el presente caso la parte actora con la valoración de los activos en 2.000 euros postuló la declaración de un concurso sin masa, cuya declaración habría supuesto la falta de liquidación de sus bienes.
No obstante dicha petición, a partir del certificado catastral también aportado con la solicitud, se dictó auto de declaración de concurso con masa, lo cual ha permitido la realización de las tareas de liquidación en los términos propios de los concursos con masa.
Visto lo anterior, la propia aportación en la solicitud de concurso del certificado catastral indicado desactivó la declaración del concurso sin masa, por lo que cabe advertir que la incorrecta valoración no ha tenido especial trascendencia informativa en el concurso.
En estas circunstancias, no concurre en su plenitud la presunción alegada por la administración concursal, por lo que el concurso debe ser declarado como fortuito, absolviendo a la concursada de las pretensiones formuladas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la cuestión presentaba serias dudas de derecho como se desprende del fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de Sabina, absolviendo a Sabina de las peticiones formuladas frente a la misma en el presente incidente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Se ejercita por la administración concursal acción tendente a la calificación del concurso como culpable, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurre el supuesto previsto en el art. 443. 4º TRLC que se detallara seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
La concursada se oponen por las razones que alega y que se analizarán seguidamente.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso hubieren tenido cualquiera de esas condiciones."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1º. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2º. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3º. Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6º. Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1º. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3º. Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente. ."
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:"
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.
En el presenta caso la administración concursal considera que concurre la presunción iuris et de iure del artículo 443.4º, es decir, "cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso."
La STS de 3 de noviembre de 2016 se pronuncia sobre esta presunción en los siguientes términos:
a. «[L]a inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación».
b. «La falta de aportación de algunos documentos con la solicitud de concurso no integra la causa de culpabilidad del concurso consistente en la inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso (...) porque no puede haberse cometido inexactitud en la confección de documentos inexistentes o, al menos, no aportados con la solicitud de concurso ni durante la tramitación del mismo».
c. «Para su consideración como causa de culpabilidad diferenciada de otras previstas en la Ley Concursal es necesario que tal inexactitud no haya sido ya objeto de valoración por aplicación de un precepto preferente que contemple el mismo desvalor, como ocurre cuando la inexactitud en las cuentas anuales acompañadas a la solicitud de concurso ha sido considerada como irregularidad contable relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera y ha determinado la aplicación de la específica causa de culpabilidad del art 164.2.1.º de la Ley Concursal (...) [U]n mismo hecho, la no aportación de las cuentas anuales o de determinados documentos contables, no puede integrar estas dos causas de culpabilidad del concurso, la prevista en el art. 164.2.1.º de la Ley Concursal (incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, llevar doble contabilidad o haber cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la contabilidad que llevara), y la prevista en el art. 164.2.2.º (inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento), cuando el desvalor de la conducta es el mismo».
d. «Es también necesario que tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso, en concreto para alguna de sus operaciones sobre la masa activa o pasiva, para la calificación o para la aprobación del convenio.»
e. «[E]l juez del concurso no necesita hacer un enjuiciamiento añadido, destinado a determinar si la comisión de tal inexactitud en la presentación de esos documentos constituye un comportamiento merecedor de reproche a título de culpa grave o dolo en la presentación de tales documentos. La previsión legal contenida en el art. 164.2.2.º de la Ley Concursal, al establecer que, en todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en esa documentación, ya ha realizado la valoración de tal conducta como merecedora de tal reproche.»
La administración concursal fundamenta su pretensión en que la concursada es propietaria de la una mitad indivisa en nuda propiedad de una finca registral siendo que en el inventario de la masa activa fue valorada en 2.000 euros, y que efectuada tasación actualizada la finca, que se aporta junto con la demanda, ha resultado tener un valor de 473.801.88 euros, correspondiendo 146.878,58 euros al usufructo y 326.923,30 la nuda propiedad, por lo que el valor del 50% de la nuda propiedad asciende a 163.461,55 euros.
Afirma la administración concursal que esta inexactitud podía haber llevado a la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando los bienes, en principio, son suficientes para el pago de los créditos.
La concursada se opuso a la concurrencia de esta causa de calificación afirmando que el Informe de Tasación aportado por la Administración Concursal es totalmente erróneo, ya que la valoración se tendría que haber realizado teniendo en cuenta la naturaleza del suelo según el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, donde el suelo estaría clasificado como NB Agrícola de Interés Productivo, por lo que la valoración realizada no sería correcta, y no se habría acreditado el supuesto valor diferente de las fincas.
La concursada ha aportado informe pericial que valora la finca en 200.911,16 euros y el derecho de la actora en 71.323,46 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y entrando a resolver sobre la concurrencia de la presunción, procede indicar que en el inventario de bienes y derechos aportado a la solicitud de concurso se describían los inmuebles de la actora en los siguientes términos;
Además, se aportaba junto con la solicitud de concurso certificado catastral en el que se valoraban los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Vistas las alegaciones de las partes, y la documental obrante en autos, no cabe duda que la valoración asignada a los activos de la actora en la solicitud de concurso discrepa de modo muy importante con las dos valoraciones obrantes en autos. Así, incluso la valoración aportada por la propia concursada valora los activos en 70.000 euros, cuando en el inventario acompañado a la solicitud de concurso se indicó que su valor era de 2.000 euros.
Incluso tomando esta menor valoración del informe aportado por la demandada puede afirmarse que existía una inexactitud grave en el inventario.
En el acto de la vista la defensa de la concursada manifiesta que no concurre dolo o culpa de la concursada, en tanto que las valoraciones aportadas son muy discrepantes, no existiendo claridad sobre el valor de los bienes, siendo que el certificado catastral que se aportó a la solicitud de concurso valoraba los derechos de la actora sobre los indicados bienes en la suma total de 13.488,2 euros.
Debe desestimarse la alegación de falta de dolo o culpa, pues como se desprende de la regulación legal, y se indica con claridad en la jurisprudencia transcrita, la existencia de dolo o culpa grave no es relevante en supuestos como el presente.
Al margen de la inexactitud grave, que concurre en el presente caso, para la acreditación de la presunción, es preciso, como se indica en la jurisprudencia transcrita, que la misma tenga una trascendencia informativa relevante para el concurso.
En el presente caso la parte actora con la valoración de los activos en 2.000 euros postuló la declaración de un concurso sin masa, cuya declaración habría supuesto la falta de liquidación de sus bienes.
No obstante dicha petición, a partir del certificado catastral también aportado con la solicitud, se dictó auto de declaración de concurso con masa, lo cual ha permitido la realización de las tareas de liquidación en los términos propios de los concursos con masa.
Visto lo anterior, la propia aportación en la solicitud de concurso del certificado catastral indicado desactivó la declaración del concurso sin masa, por lo que cabe advertir que la incorrecta valoración no ha tenido especial trascendencia informativa en el concurso.
En estas circunstancias, no concurre en su plenitud la presunción alegada por la administración concursal, por lo que el concurso debe ser declarado como fortuito, absolviendo a la concursada de las pretensiones formuladas.
En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la cuestión presentaba serias dudas de derecho como se desprende del fundamento anterior.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de Sabina, absolviendo a Sabina de las peticiones formuladas frente a la misma en el presente incidente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que debo declarar y declaro como fortuito el concurso de Sabina, absolviendo a Sabina de las peticiones formuladas frente a la misma en el presente incidente.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución podrá interponerse recurso de apelación, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. ( art. 458 LEC)
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
