Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 20/2026 Juzgado de lo Mercantil de Murcia nº 3, Rec. 423/2025 de 15 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: JUAN IGNACIO MARTINEZ AROCA
Nº de sentencia: 20/2026
Núm. Cendoj: 30030470032026100001
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:6
Núm. Roj: STIM MU 6:2026
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: JMA
Modelo: N04390 SENTENCIA DE TEXTO LIBRE ART 447 LEC
Procedimiento origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000423 /2025
D/ña. AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . , ELIANA PATRICIA CELIS MORALES , MAN SERVICIOS FINANCIEROS HISPANIA, S.A.U. , LABORATORIOS INDAS, S.A.U. , BANCO DE SABADELL, S.A. , CAJAMAR CAJA RURAL S .C.C. CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C , UNION DE EMPRESARIOS MURCIANOS SGR (AVALAM) , BANKINTER, S.A. , BANCO SANTANDER, S.A. BANCO SANTANDER, S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. , CAIXABANK, S.A. CAIXA , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
Procurador/a Sr/a. , , FRANCISCO JOSE CARAVACA GRIÑAN , MANUEL SEVILLA FLORES , SEBASTIAN TERRER GARCIA , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , ANA MARIA VALLEJO BERTRAND , MARIA CLAUDIA MUNTEANU , GEMMA DONDERIS DE SALAZAR , MANUEL SEVILLA FLORES ,
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ANDREA FRANCO SANCHEZ , , , , , , , , , , LETRADO DE FOGASA
DEMANDADO D/ña. TETNIMAT INYECCION SL
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado/a Sr/a. Imanol
En Murcia, a 15 de enero de 2026.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Martínez Aroca, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº Tres de esta Ciudad, los presentes autos de Incidente Concursal 154 derivado del procedimiento concursal nº 423/2025 instancia de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, y contra la concursada TETNIMAT INYECCION S.L., representada por el procurador Sr. Guasp Llamas y la Administración Concursal
Antecedentes
? En la relación de créditos contra la masa se encuentran reconocidos 12.197,85 euros por la asistencia letrada de Imanol y 1.842,23 relativos a asesoría fiscal laboral y contable prestados por arcos y Camacho Asesores, SL, por importe de 1.842,23 euros.
? Se están reconociendo créditos contra la masa por asistencia letrada a la concursada y por la gestión fiscal, laboral y contable, relativa a los periodos en que la deudora está en fase de liquidación, y cuando, además, el administrador concursal tiene la condición de abogado. Los gastos de gestión fiscal y contable, calificados por la administración concursal como créditos contra la masa, corresponden a funciones que son propias del administrador concursal. En cuanto a la gestión laboral tras el ERE de toda la plantilla no se justifican.
? En cuanto a los gastos de asistencia letrada, administración concursal no ha acreditado que la intervención del letrado sea legalmente obligatoria, ni ha especificado los procedimientos judiciales en los que interviene.
Tras argumentar en derecho, terminaba por suplicar que se acuerde la exclusión de los gastos de gestión fiscal, laboral y contable y de gastos de asistencia letrada a la concursada, de la relación de créditos contra la masa.
? La AC acepta los hechos puramente descriptivos de la demanda (antecedentes formales del concurso) pero rechaza íntegramente las conclusiones jurídicas de la AEAT. Señala que los pagos cuestionados sí responden a servicios efectivos, necesarios y proporcionados para la correcta administración del concurso y la protección de la masa activa.
? La AC defiende que los gastos de asesoría laboral, fiscal y contable son indispensables para la continuidad operativa de la concursada y encuentran encaje expreso en el art. 242.1.11.º TRLC: obligaciones válidamente contraídas tras el concurso para el ejercicio de la actividad empresarial.
? La empresa siguió operando tras el concurso, con 17 trabajadores, nóminas, seguros sociales y declaraciones fiscales activas. Marcos y Camacho era la asesoría habitual de la empresa desde antes del concurso, con un contrato vigente cuyo cumplimiento era necesario para evitar perjuicios administrativos y laborales. Las tres facturas pagadas (mayo-julio 2025) contienen honorarios de mercado por servicios reales y necesarios.
? Rebate que estas tareas sean propias de la AC en ejecución directa: la ley exige supervisión y responsabilidad, pero no prohíbe encargar las tareas técnicas a terceros especialistas cuando es más eficiente para la masa. Añade que todos los pagos son anteriores al ERE y a la extinción colectiva del 8 de octubre de 2025, lo cual demuestra la necesidad real de mantener el servicio.
? La AC sostiene que la intervención del letrado sí era necesaria y encaja en el art. 242.1.6.º TRLC, que reconoce como créditos contra la masa los correspondientes a la asistencia del concursado cuando redundan en interés de la masa. Argumenta que concurso presentaba gran complejidad, con múltiples acreedores, activos heterogéneos y empresa en funcionamiento; que el abogado realizó un trabajo jurídico para la venta de la unidad productiva; intervención en el ERE no consensuado, participación en la recuperación de créditos para el activo, defensa en la calificación como culpable del concurso y la correcta defensa procesal de la concursada es imprescindible para evitar decisiones perjudiciales que aumenten la masa pasiva o reduzcan la activa.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda.
? La representación de la concursada sostiene que las facturas abonadas a Marcos y Camacho Asesores, S.L. tienen su origen en un contrato de asesoría suscrito hace muchos años entre la empresa y dicha asesoría, que comprendía la elaboración de nóminas, presentación de seguros sociales, confección de impuestos y tramitación de obligaciones laborales y fiscales. Expone que este contrato resulta imprescindible para que el Administrador Concursal pueda ejercer adecuadamente sus funciones, dado que, aun cuando el art. 118 TRLC atribuye al AC la responsabilidad última en la presentación de declaraciones tributarias, ello no implica que deba confeccionarlas personalmente. Añade que el AC -siendo abogado- no posee la capacitación técnica para la elaboración de nóminas, gestión de modelos tributarios o presentación de seguros sociales, tareas de gran complejidad técnica que exceden su especialidad profesional. En consecuencia, la prestación de la asesoría externa no solo es necesaria, sino que garantiza el cumplimiento puntual de las obligaciones fiscales y laborales de la concursada ante la propia AEAT, resultando así plenamente justificado el pago de los honorarios correspondiente.
? En cuanto a la factura del abogado Imanol, la parte demandada señala que se trata de la única minuta abonada al letrado. Explica que, debido a la crítica situación económica de la empresa, el abogado renunció a cobrar cualquier honorario por la preparación y presentación del concurso, permitiendo que el disponible de tesorería se destinase prioritariamente al pago de otras obligaciones urgentes, como las remuneraciones de los trabajadores. Destaca que, respecto del objeto concreto del incidente, la minuta impugnada es absolutamente procedente, ya que la intervención del letrado fue -y continúa siendo- necesaria para la defensa de la concursada en el procedimiento concursal y en los distintos incidentes tramitados, incluidos los relacionados con el intento de venta de la unidad productiva y el posterior expediente de regulación de empleo que siguió a la frustración de dicha venta. Señala que negar el pago de estos honorarios equivaldría a privar a la concursada de asistencia técnica indispensable, comprometiendo gravemente su participación en el concurso.
? La contestación insiste además en que los servicios del letrado han supuesto un beneficio directo para la masa activa, pues fue él quien asumió urgentemente -antes de la declaración de concurso- la reclamación extrajudicial y judicial de deudas a clientes morosos, conforme a una hoja de encargo firmada el 15 de diciembre de 2024 bajo pacto de éxito. Dichas actuaciones generaron importantes ingresos con posterioridad a la declaración del concurso, sumando aproximadamente 125.000 euros según el primer informe de liquidación, lo que permitió continuar atendiendo créditos contra la masa. En consecuencia, los honorarios se devengaron solo cuando se produjeron los ingresos recuperados y deben ser reconocidos como crédito contra la masa.
Tras argumentar en derecho terminaba por suplicar que se desestimara la demanda.
Fundamentos
Constituye el objeto de este incidente decidir si los pagos realizados por la concursada, tras la declaración de concurso, a Marcos y Camacho Asesores, S.L. por servicios de gestión fiscal, laboral y contable (1.842,23 €) y al letrado D. Imanol (12.197,85 €), deben incluirse en la relación de créditos contra la masa.
La Ley 16/2022 de Reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, confirmando la redacción que ya incluía su Anteproyecto, establece como créditos contra la masa en su artículo 242:
Debe ponerse en relación con el art. 118 TRLC, que fija la responsabilidad de la administración concursal respecto de las declaraciones y autoliquidaciones tributarias (según exista intervención o suspensión), así como con el art. 75 TRLC sobre la designación de auxiliares delegados en supuestos de complejidad. La AEAT recuerda, además, el criterio de interpretación restrictiva de los créditos contra la masa sentado por la STS 393/2014, de 18 Julio y posteriores que señala la necesaria interpretación restrictiva de este precepto.
Por tanto, solo se acogerá como contra la masa los gastos estrictamente necesarios para el desarrollo regular del procedimiento y la continuidad operativa de la empresa en la medida en que tal continuidad se haya acordado o resulte funcional a la liquidación, y siempre que exista nexo causal directo con el interés de la masa. En particular, cuando se trate de servicios externos que potencialmente se sitúan en el perímetro funcional de la administración concursal (p. ej., la gestión fiscal/contable), habrá de exigirse una justificación reforzada de su necesidad, proporcionalidad y ventaja para la masa, atendiendo a la organización real de la actividad y al momento temporal del devengo (si la empresa continuaba en funcionamiento y mantenía obligaciones laborales y fiscales complejas, si la externalización era más eficiente por conocimiento previo, etc.).
Debe tenerse en cuenta que dichos servicios corresponden a tres facturas de mayo, junio y julio de 2025 y que, en ese periodo, la empresa seguía operando con diecisiete trabajadores, manteniendo nóminas, seguros sociales y obligaciones fiscales activas; la extinción colectiva se acordó posteriormente por Auto de 8 de octubre de 2025, por lo que los pagos imputados son anteriores al fin de las relaciones laborales.
La administración concursal y la concursada sostienen que la asesoría preexistente resultaba imprescindible, tanto por la complejidad técnica de las tareas (nóminas, S.S., altas y bajas) como por la eficiencia derivada de su conocimiento histórico de la compañía; subrayan que el art. 118 TRLC impone responsabilidad y supervisión a la AC, no la ejecución material personal de todas las labores técnicas, cuya externalización puede ser razonable y beneficiosa para la masa en términos de coste/eficiencia.
A la luz de lo anterior, procede distinguir entre los servicios de gestión laboral y la gestión contable y fiscal ordinaria. La primera que consistiría en elaboración de nóminas, seguros sociales y altas/bajas, durante el período en que la concursada mantuvo plantilla y actividad son estrictamente necesarios para la ordenada continuidad y liquidación, encajando en el art. 242.1.11.º TRLC como obligaciones válidamente atendidas tras la declaración de concurso para el ejercicio de la actividad empresarial. La segunda, no debe reconocerse sin más como crédito contra la masa cuando se sitúe en el núcleo de funciones que la ley atribuye a la AC ( art. 118 TRLC) y para las que ésta, si fuera preciso, pudo recabar la designación de auxiliar delegado ( art. 75 TRLC) .
A falta de desglose suficiente en la documentación aportada, la determinación cuantitativa se complica sobremanera. Ahora bien, el informe trimestral recoge que, en el mismo periodo (mayo-julio de 2025), la concursada mantuvo actividad y plantilla, se satisfacieron salarios de junio (20.624,22 €) y julio (17.684,09 €), se abonaron retenciones modelo 111 y 115 del 2.º trimestre de 2025, y se atendieron otros gastos operativos (suministros eléctricos y arrendamientos). Todo ello corrobora que la asesoría prestada estaba íntimamente conectada con la operativa laboral y fiscal de la empresa en funcionamiento y que el crédito se instrumentó y pagó como unidad de servicios necesarios para la continuidad ordenada y la liquidación.
El numero de trabajadores y la complejidad contable hace que la factura, en su integridad, deba considerarse justificada con arreglo al art. 242.1.11º TRLC.
La AEAT cuestiona la preceptividad de la intervención letrada y su interés para la masa, mientras que la AC y la concursada alegan que el letrado ha intervenido en actuaciones determinantes del procedimiento (trabajos jurídicos vinculados a la venta de la unidad productiva, tramitación de un ERE no consensuado, incidentes procesales), y -de modo especialmente relevante- en recuperación de créditos de clientes por importe aproximado de 125.000 €, conforme a hoja de encargo de 15/12/2024 con pacto de éxito, de modo que el devengo de honorarios se produjo solo cuando, tras la declaración de concurso, entraron los importes recuperados.
Tales extremos sitúan el crédito en el ámbito del art. 242.1.6.º TRLC (representación del concursado en interés de la masa), al existir un nexo causal directo entre la actuación del letrado y el incremento de la masa activa, sin que sea exigible una "preceptividad" formal cuando la utilidad objetiva para la masa aparece acreditada y el devengo se produce tras la declaración de concurso.
La propia doctrina citada por la AEAT sobre la condición de éxito ( STS de 18 de julio de 2014) refuerza que la retribución se condiciona al resultado y, logrado éste en interés de la masa, puede calificarse contra la masa. Procede, por tanto, reconocer como crédito contra la masa los honorarios satisfechos al letrado en la cuantía controvertida, por responder a actuaciones que evitaron contingencias y generaron liquidez en beneficio del procedimiento.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Antes las dudas de valoración de la necesidad de los gastos no se imponen las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar parcialmente la demanda presentada por el AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra la Administración Concursal y TETNIMAT INYECCION S.L. a los que absuelvo de los pedimentos en su contra.
Sin costas.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días para su resolución por la Audiencia Provincial de Murcia.
Así por ésta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
