Última revisión
11/11/2024
Sentencia Civil 95/2024 Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 3, Rec. 519/2023 de 16 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 95/2024
Núm. Cendoj: 36038470032024100001
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:133
Núm. Roj: SJM PO 133:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00095/2024
Equipo/usuario: BC Modelo: M68330 SENTENCIA TEXTO LIBRE ART 542 TRLC
CONCURSADA: DIRECCION000. Procurador/a Sr/a.
En Vigo, a dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro
Visto por Doña Amelia María Pérez Mosteiro, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), los presentes autos del incidente concursal sobre contradicción previa a la homologación del plan de reestructuración (519/2023/0002
Demandantes:
Todos ellos asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Campos.
Este último si bien formuló oposición a la homologación del plan de reestructuración y previamente a la confirmación judicial de clases, compareció a la vista sin asistencia letrada, no ratificando su oposición a la homologación del plan de reestructuración.
Demandada:
- DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero y asistida por la Letrada Sra. Pérez Fernández.
En la que ha recaído la siguiente, resolución,
Antecedentes
Por providencia, de fecha 23 de mayo de 2024, se acordó su admisión a trámite, con los efectos inherentes a ello, ordenándose su publicación en el TEJU y en el Registro Público Concursal (en adelante RPC), y abriéndose pieza separa, para la tramitación de la contradicción previa a la aprobación de la propuesta de homologación del plan de reestructuración presentado, con emplazamiento de los acreedores afectados y demás legitimados para que pudieran oponerse, si lo estimaban oportuno, a la homologación del plan.
En fecha 17 de junio de 2024 se presentó el escrito de oposición a la homologación de la propuesta de plan de reestructuración promovido por INPESCA- registrado con el núm. 3.226/2024-; y, por escrito presentado en fecha 19 de junio de 2024 se personó en las actuaciones el Abogado del Estado, en representación del ICO y del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, oponiéndose también a la homologación de la propuesta de plan de reestructuración- escrito registrado con el núm. 3.263/2024-.
Todos ellos se han opuesto a la homologación del plan de reestructuración, conforme a los hechos y fundamentos referidos en sus escritos, solicitando, de modo subsidiario, que no se extendieran los efectos de la homologación a sus créditos.
En fecha 16 de julio de 2024 se presentó, por la representación procesal de DIRECCION000, el escrito de contestación a la oposición, registrado este con el núm. 4.228/2024.
Practicada la prueba, con excepción de la declaración del experto en reestructuración (en adelante también ER) a la que renunció la parte proponente, y evacuado el trámite de conclusiones los autos quedaron sobre la mesa para resolver el mismo día 30 de julio de 2024.
A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el art. 209.2ª LEC deben consignarse los hechos probados a tenor de la documental unida al procedimiento, valorada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326 en relación con el art. 319 ambos de la LEC, ello sin perjuicio de volver sobre los mismos en los fundamentos de derecho de esta resolución:
1. La entidad mercantil deudora, DIRECCION000, titular del CIF B-36.683.175- EUID: ES36015.000005145, es una sociedad de capital constituida, por tiempo indefinido, en escritura autorizada en fecha 29 de diciembre de 1988, ante el Notario de Vigo, Don Alfonso Zulueto de Haz, que consta en el número de protocolo corriente 2.574, estando inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra al folio 221, Tomo 1.311, Hoja 8.850.
2. El domicilio social de la deudora, al tiempo de promoverse este procedimiento, está situado en el municipio de Vigo, Avenida de Beiramar núm. 83 de policía urbana.
3. La sociedad tiene como objeto social: la comercialización de atún y otros congelados, y envases metálicos para conservas de pescados, así como la actividad mercantil o industrial relacionada con los productos alimenticios y fabricación de conservas. Compraventa de bienes inmuebles.
4. La sociedad está administrada por un administrador único, siendo designado para este cargo desde el 16/10/2008, Don Modesto, cargo que continúa vigente- a tenor de la información mercantil aportada por la deudora-.
5. En fecha 3 de noviembre de 2023 se presentó, por la representación procesal de la mencionada sociedad escrito de comunicación previa de inicio de negociaciones- registrado en este Juzgado con el núm. 519/2023 CLC-.
En el citado procedimiento se dictó, en fecha 20 de noviembre de 2023, Decreto teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones.
6. Por Auto, de fecha 24 de enero de 2024, se acordó la prórroga de efectos de la comunicación previa de inicio de negociaciones.
7. Promovida por la deudora la designación de experto en reestructuración por Auto, de fecha 26 de enero de 2024, se designó a ECOIURIS BONIN, SLP, titular del CIF B-27.875.848, siendo designado persona natural que la representa Don
8. La parte deudora solicitó la confirmación judicial de clases, siendo las clases cuya confirmación judicial interesaba las que se reseñan como sigue:
9. Por Sentencia, firme en derecho, dictada en los autos del incidente concursal 519/2023/0001 sobre confirmación judicial de clases, en fecha 20 de junio de 2024, se acordaba:
10. Por providencia, de fecha 23 de mayo de 2024, se admitió a trámite la solicitud de homologación de la propuesta de plan de reestructuración promovido por la deudora, aprobado en Junta General en fecha 12 de febrero de 2024, y protocolizado en escritura pública autorizada en fecha 29 de febrero de 2024, ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia, con residencia en Vigo, Don Javier Fernández Rodríguez, constando con el núm. corriente de protocolo notarial 690.
11. En el plan de reestructuración se refleja que la deudora se encuentra en situación de insolvencia ACTUAL- vid. Página 19 (pág. 27, en atención a la doble numeración del documento aportado)-, en tanto no puede cumplir de forma regular sus obligaciones de pago.
En el plan de reestructuración se fija como pasivo afectado por la reestructuración, a fecha 31 de diciembre de 2023, la cantidad de 52.803.102,08€- vid. documento 2 de los adjuntos al plan-.
No consta, sin embargo, formando parte del contenido del plan cuál es el activo y pasivo totales de la deudora. En el punto 4 del plan rubricado "ACTIVO Y PASIVO DE LA SOCIEDAD DEUDORA", se limita a recoger, entre otras menciones:
No obstante, en otros documentos aportados con la solicitud de plan de reestructuración, no integrados en el plan protocolizado, se señala que el pasivo de la deudora es de: 55.128.579,30€, desconociéndose eso sí su activo.
Esta cifra, 55.128.579,30€, se establece por la deudora, también, a fecha 31/12/2023. Ahora bien, tampoco coincide con la consignada en las cuentas anuales, que aporta con el plan para el ejercicio 2023, en las que el pasivo a fecha de cierre de las cuentas es de 75.404.456,48€. Existe una diferencia entre ambos importes en términos porcentuales de más de un 36%.
En las cuentas anuales del ejercicio 2023, cerradas a 31 de diciembre de 2023, el pasivo consignado por la deudora asciende a 75.404.456,48€ (que se desglosa en: 3.172.163,11€ de pasivo no corriente y 72.232.293,37€ de pasivo corriente).
12. En el documento aportado por la deudora como
Existe una diferencia de 2.261.328,53€ con respecto al pasivo afectado reflejado en el plan de reestructuración (52.803.102,08€)- documento 2 de los adjuntos al plan de reestructuración "listado de acreedores afectados"-.
En el documento rubricado "certificación de mayorías" se realizaron los siguientes ajustes a instancia el experto en reestructuración (ER):
Estos ajustes no están reflejados en la propuesta de plan de reestructuración, ni tampoco implican una modificación del listado de créditos y/o acreedores afectados por el plan de reestructuración.
13. En la propuesta de plan de reestructuración se recoge que no se verán afectados por el plan de reestructuración- página 41 de la propuesta- los acreedores: i) por créditos con saldo inferior a 5.000,00€, por cuanto señalan que estos acreedores tienen un impacto poco significativo en el éxito del plan; ii) el crédito público; iii) los créditos laborales; y, iv) los socios, no se contempla su afectación, más allá de lo mencionado en el apartado nueva financiación o financiación interina.
14. A tenor del "certificado de mayorías" que aporta la deudora los créditos no afectados por el plan ascienden a 64.148,69€, calculado a tenor de los datos aportados por la deudora: i) importe del pasivo tras las correcciones del ER "certificado de mayorías": 55.128.579,30€; y ii) de esa cifra se descuenta la base del crédito afectado 55.064.430,61€, obteniéndose como resultado el crédito no afectado.
En el documento 3, anexo a la propuesta de plan de reestructuración, se recoge cuál y quiénes son los titulares del crédito no afectado.
El importe del crédito no afectado no varía ni se modifica es idéntico en el plan de reestructuración y en el "certificado de mayorías", y ello a pesar de los ajustes que el ER realiza superiores a dos millones de euros, que tendrán influencia en el pasivo que va a ser afectado por el plan de reestructuración, en el derecho de voto y sobre en el cómputo de mayorías, que se ve claramente alterado.
Como curiosidad, sorprende que, unos ajustes efectuados por el ER- de los que se desconocen datos, desglose de importes acreedores...- y realizados a fecha 3 de mayo de 2024 haya repercutido únicamente sobre el pasivo afectado y sin embargo el pasivo no afectado permanece invariable.
15. La designación de clases propuesta en el plan de reestructuración es la misma que la presentada para la confirmación de clases, siendo estas las que se señalan a continuación y a las que se asignan los mecanismo o medidas previstas en el plan para cada clase:
a) Clase A.1. RANGO CRÉDITO ORDINARIO, clase financiero: sin quitas, pero con espera, un bullet del 50% al final del 7º año y el resto de la deuda (50%), en espera, con nulidad de un año de carencia y amortización en 5 anualidades a partir del 2º año, al vencimiento de cada anualidad correspondiente.
b) Clase A.2. RANGO CRÉDITO ORDINARIO, Clase comercial: sin quitas, pero con espera, un bullet del 50% al final del 7º año y el resto de la deuda (50%) en espera con un año de carencia y amortización en 5 anualidades a partir del 2º año, al vencimiento de cada anualidad correspondiente.
c) Clase B.1.1 RANGO CRÉDITO SUBORDINADO, Clase financiera, intereses sociedades participadas: una quita del 100% del importe reconocido. Esta clase se configura por los intereses financieros de las sociedades participadas.
d) Clase B.1.2. RANGO DE CRÉDITO SUBORDINADO, Clase financiera (en relación con la clase A.1.- préstamo aval ICO/ (aval socio), aval Ministerio de Asuntos Económicos. Pluripersonal; A.2.- préstamo aval ICO/ aval sociedad deudora, pluripersonal-; A.3.- préstamo Abanca Aval ICO/ aval Ministerio de Asuntos Económicos, unipersonal; y, A.4.- préstamo Abanca aval ICO/ aval socios y asociados, unipersonal), rango condicional, una quita del 100% del importe reconocido si previamente no se acreditan las condiciones de adjudicación del crédito ICO.
c) Clase B.2. RANGO CRÉDITO SUBORDINADO, Clase comercial vinculadas: una quita del 50% de la deuda principal y el 0% se transformaría en préstamo participativo. El 50% del préstamo participativo será pagado con vencimiento el último día del 8º año de duración de las medidas del PR, que actualmente es el día 30 de junio de 2032.
16. En el plan de reestructuración no existe financiación interina, ni nueva financiación, solo la previsión de la deudora encaminada a realizar dos ampliaciones de capital por un importe cada una de ellas de 500.000,00€, la primera, en el 2025, y, la segunda, en el 2026, en las que funda la viabilidad de la empresa, entre otros particulares a los que se hará mención en el momento de examinar el plan de viabilidad en los fundamentos jurídicos.
No consta, en la propuesta de plan de reestructuración, cómo se materializarán esos aumentos o ampliaciones de capital social. No se aporta el acuerdo aprobado en Junta de socios o la previsión y compromiso de entrada de terceros.
17. De las clases afectadas o del panel de deuda afectada por el plan de reestructuración votaron a favor del plan:
El cómputo de estos votos no se realiza tomando como base el pasivo afectado reflejado en el plan de reestructuración, sino que toma como referencia el pasivo ajustado por el ER en un informe emitido 2 meses más tarde que la propuesta de plan protocolizado.
18. No consta incorporado al plan de reestructuración la "certificación de mayorías" expedida por el experto en reestructuración designado, el cual rubrica con su firma, en fecha 3 de mayo de 2024, un informe en el que señala:
19. Por el experto en reestructuración se emitió informe de valoración de sociedad mercantil deudora como empresa en funcionamiento.
La metodología empleada para la valoración, en base a proyecciones de descuento de flujos de caja, arrojó un resultado de 47.994.287,00€, cifra que resulta inverosímil, cuando si se examina a la luz del plan de negocio que se acompaña por la propia deudora, ello por cuanto:
i) No tiene en cuenta la crisis estructural del mercado de comercialización de pescados. Se omiten datos que la propia deudora consigna en el plan de negocio aportado - doc. 4 de la propuesta de plan de reestructuración-, en el se acredita que:
Primero, la venta de los productos pesqueros se redujo en el 2022 un 20% de media, llegando al 80% en productos de alta gama;
Y, segundo, el consumo de pescado en los hogares se redujo un 38% mostrando una caída estructural, no coyuntural, durante el período 2008-2022.
ii) Se han producido contracciones en los márgenes operativos a causa del incremento de costes industriales- laborales, logísticos y energéticos...-. Esta subida de costes afecta negativamente a los márgenes comerciales.
iii) Los acuerdos de libre comercio, que afectan a la competitividad del segmento de las conservas de pescado, con importantes pérdidas de cuota de mercado en favor de compañías extranjeras.
iv) Las proyecciones de beneficios para los ejercicios 2024 a 2031, planteadas por el ER son poco realistas si se parte de la foto fija de unas pérdidas de 26.216.076,00€ en el ejercicio 2023. Además, si se comparan con los beneficios reales obtenidos por la deudora desde el año 1998 hasta el año 2022. Los beneficios acumulados durante esos 25 años ascienden a 6.623.480,25€.
La proyección de beneficios de la deudora prevista por el ER prevé multiplicar por 10 esos beneficios, lo que no solo es una propuesta poco realista, sino una quimera.
v) Resulta poco prudente establecer un margen comercial bruto entre el 7,4% y el 9%, que no se basa en datos objetivos, si se parte de que el margen bruto durante 15 años de los productos comercializados por la deudora que no superó el 3,6%.
Los datos consignados en el informe pericial elaborado por BAKERTILLY reflejan que el valor de la entidad mercantil deudora como empresa en funcionamiento es = 0,00€ o incluso negativo.
20. La propuesta de plan de reestructuración no ha sido aprobada:
Primero, ni por una mayoría simple de clases, siendo una de ellas una clase de créditos que el concurso hubiera sido calificado como crédito con privilegio especial. Es la propia deudora la que dentro del perímetro de afección delimita dos rangos de créditos: los ordinarios y los subordinados;
Y, segundo, tampoco por una clase que, de acuerdo con la clasificación de créditos prevista en la ley, se encuentre dentro del dinero.
21. Finalmente, el plan de viabilidad aportado no permite razonablemente presumir que la empresa deudora pueda ser viable ni en el corto ni en el medio plazo.
Fundamentos
A la aprobación del plan de reestructuración se han opuesto en el trámite de contradicción previa, los acreedores reseñados en los antecedentes de hecho de esta resolución, si bien los motivos en los que fundan su oposición se extractan sucintamente en los siguientes:
1. Incumplimiento de los requisitos de forma y contenido.
2. Defectuosa formación de clases.
3. Falta de aprobación del plan por las clases necesarias, mayoría simple de clases, siendo una de ellas privilegiada; o por una clase de la que al menos pueda razonablemente presumirse que recibirá algún pago tras la valoración de la empresa en funcionamiento.
4. Vulneración de la regla de prioridad absoluta.
5. Incumplimiento de la paridad de trato.
6. Imposición de un sacrificio manifiestamente desproporcionado en relación con el que resultaría necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. Ello puesto en relación con los ingresos que generaría la deudora cada año.
7. La propuesta de plan de reestructuración no permite asegurar la viabilidad de la empresa en el corte y medio plazo. Ello debido a los errores e inconsistencias en las que incurre el plan de negocio y el plan de viabilidad redactado por la deudora.
Asimismo, en relación con los motivos de oposición señalados, la mercantil acreedora INPESCA, también formula como causa oposición a la homologación, de efecto limitado, la siguiente:
8. No existe nueva financiación y de existir no estaría protegida al no concurrir las mayorías necesarias.
La entidad mercantil deudora contesta a los motivos de oposición señalando:
En relación con los defectos de forma y contenido, corresponde a la deudora la elección del pasivo "afectable", y el momento de corte de las facturas que forman parte de la reestructuración.
El pasivo de la deudora a fecha 31 de diciembre de 2023 asciende a 55.128.579,30€, el pasivo que consta en las cuentas anuales y el pasivo contable a fecha 31 de marzo de 2024, no definen el panel de deuda.
En cuanto a la defectuosa formación de clases señala que se cumplen los requisitos del art. 639.2 TRLC en tanto que el informe de valoración de empresa en funcionamiento cubre los créditos de las clases financieras y comerciales.
No se privó de derecho de voto a ninguna clase, el panel de deuda quedó reducido a tres clases.
El perímetro de afección ha sido correctamente delimitado, además las correcciones realizadas para reclasificar créditos y montantes a fecha 31 de diciembre de 2023, fueron explicados de forma clara y transparente y están justificados.
En lo que respecta a la aprobación del plan, el mismo fue aprobado por las clases necesarias, señalando que no se ha vulnerado ni la regla de prioridad absoluta, ni la paridad de trato, sin que la aprobación del plan de reestructuración suponga un sacrificio mayor para los acreedores más allá del necesario para garantizar la viabilidad de la empresa.
En consecuencia, defiende la deudora que existen razones por las que se conforma el perímetro de la deuda reestructurada, quedando justificada la no afectación de determinados acreedores; y las razones que justifican la formación de clases, entendiendo que las conformadas en el plan responden a criterios objetivos. Refiere además, que el plan respeta la regla de prioridad absoluta prevista en el artículo 655.2.4º del TRLC; y la paridad de trato.
La parte actora, tanto la clase financiera como vinculada, se oponen a la homologación de la propuesta de plan de reestructuración por los motivos ya reseñados, en el fundamento jurídico precedente, si bien su examen se hará de forma individualizada, en atención a cada uno de ellos, tratando de agrupándolos para un mejor análisis y comprensión.
De forma que, distinguiremos y se someterá a examen:
Primero, los requisitos de forma del plan de reestructuración, art. 638.2º TRLC en relación con el art. 633 TRLC y art. 634.1 y 643.3 también del TRLC.
Segundo, contenido, integrando dentro de estos requisitos, sustantivos, el fin que debe cumplir el plan de reestructuración que ha de destinarse a actividades económicamente viables, respecto de empresas que se hallen en dificultades financieras- análisis del plan de viabilidad-.
Tercero, el perímetro de afección y la formación de clase, sin omitir que, en este caso, la correcta formación de clases propuesta por la deudora fue objeto de un procedimiento incidental sobre confirmación de clases en donde su propuesta fue desestimada.
Finalmente, el resto de los motivos: vulneración de la regla de la prioridad absoluta, paridad de trato, sacrificio desproporcionado en relación con el que resultaría necesario para garantizar la viabilidad de la empresa; y la oposición de efecto limitado prevista en el art. 670 TRLC.
Esta distinción responde al hecho de que la estimación de los motivos de oposición expuestos en los tres primeros puntos determina la desestimación de la homologación del plan promovida por la deudora: bien por no cumplir las exigencias legales esenciales, ligadas a los presupuestos y requisitos de homologación previstos en la sección primera del Capítulo V del Título III del libro II del TRLC ( art. 647.1 TRLC) ; bien por la defectuosa delimitación del perímetro de afección o de la formación de clases; o bien por tratarse de un instrumento inhábil para el fin perseguido, pues no asegura la viabilidad de la empresa a corto o medio plazo.
Señalado lo que antecede, en lo que se refiere a los requisitos netamente formales, es evidente que el plan no cumple todas las previsiones establecidas en el TRLC.
En este ámbito, conviene señalar que el plan de reestructuración, como negocio jurídico colectivo o de masa, debe tener un contenido mínimo como prevé en el art. 633 TRLC, así en lo que ahora nos afecta:
10 .ª La exposición de las condiciones necesarias para el éxito del plan de reestructuración y de las razones por las que ofrece una perspectiva razonable de garantizar la viabilidad de la empresa, en el corto y medio plazo, y evitar el concurso del deudor.
En nuestro caso, el plan de reestructuración no cumple con alguno de los requisitos formales consignados, así haciendo mención a algunos de los datos omitidos o disfuncionales cabe resaltar:
i) Se desconoce el importe del pasivo y del activo de la deudora, aun cuando tomemos en consideración la fecha fija de corte que establece como referencia el experto en restructuración. De forma que, el pasivo total de la deudora es distinto según el documento que se examine:
- 52.867.252,77€ que se desglosa en 52.803.104,08€ pasivo afectado por la reestructuración que se consigna en el plan de reestructuración, más el pasivo no afectado por importe de 64.148,69€.
- 55.128.579,30€, que se consigna en el documento de fecha 3 de mayo de 2024 rubricado "certificado de mayorías" acompañado con la solicitud de homologación, y que se desglosa en 55.064.430,61€ de pasivo afectado por la reestructuración, más el pasivo no afectado por ella 64.148,69€ (única cifra invariable tanto en el plan de reestructuración protocolizado como en el documento "certificado de mayorías").
Si bien la diferencia de pasivos es de 2.261.328,53€ no ofreciendo el ER una justificación clara, precisa y transparente del origen de estos ajustes.
- Y, finalmente a fecha 31 de diciembre de 2023, el pasivo de la deudora consignado en las cuentas anuales ascendía a 75.404.456,48€, existiendo respecto de los otros datos referenciados "up supra" un porcentaje de desviación superior al 36%.
La demandada en su contestación da una explicación poco o nada coherente respecto de estas diferencias. Manifiesta que se han realizado compensaciones, se desconoce de qué tipo y/o clase, sin olvidar que refiere que se han reformulado cuentas anuales del ejercicio 2023, pero nada de ello se acreditó.
Estas desviaciones o variaciones en el pasivo tienen su alcance en la determinación del perímetro de afección, al que se hará mención.
ii) En el plan de reestructuración, ni en documento adjunto o anejo, se identifican con claridad y precisión los titulares de los créditos afectados por el plan. Destacable por su total ausencia es la falta identificación de las entidades vinculadas las cuales van a ser afectadas por el plan de reestructuración.
La identidad de los deudores reviste una importancia fundamental por cuanto el objeto central del plan consiste en la reestructuración del pasivo afectado por él, por lo que será a esos acreedores afectados a quienes se les apliquen las medidas propuestas para la reestructuración del pasivo. Además, son esos acreedores quienes, separados por clases y según las mayorías legales, deciden o no aprobar el plan, en tanto que es a ellos a quienes le corresponde el derecho de voto.
El art. 633.5º TRL en relación con el art. 8 letra c) de la Directiva 2019/1093 hace especial hincapié en la necesidad de identificación de los acreedores afectados por el plan, ya se identifique de forma individualizada o de forma conjunta, agrupados por clases de acreedores. Ahora bien, que esto sea así, con independencia de cuál sea la forma utilizada por la parte deudora lo que no puede omitir el deudor es la comunicación individualizada a cada uno de ellos.
En este caso, ni se identifica a todos los acreedores, afectados y no afectados por el plan, si ello se examina poniéndolo en relación con la disparidad de cifras que determinan el perímetro de afección.
iii) En cuanto a los presupuestos de forma previstos en el art. 634 TRLC. El plan se ha formalizado en instrumento público que se ha aportado con la solicitud.
Sin embargo, dicho instrumento público no incluye la certificación realizada por el experto en la reestructuración sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan.
Esta certificación que, se aporta por la parte deudora pero separadamente es de fecha muy posterior (3 de mayo de 2024) a la escritura pública de protocolización del plan (29 de febrero de 2024), por lo que no se cumple con el requisito legal, no por el hecho de no hallarse incluida en el instrumento público de formalización del plan, sino por cuanto ese documento rubricado "certificación de mayorías" no tiene en cuenta los datos existentes y consignados al tiempo de formalizar el plan. En el informe del ER se realizaron ajustes poco claros y transparentes que modifican el perímetro de afección, y afectan por ello al derecho de voto de los acreedores afectados por el plan, y a la formación de clases.
Finalmente, el certificado aportado, firmado por el experto en reestructuración, sea este de mayorías o de clases, no responde al contenido de los datos reflejados en el plan de reestructuración en relación con el pasivo afectado y tampoco a su formación de clases: i) se basa en cifras y/o ajustes posteriores tanto del importe del pasivo total, como del pasivo afectado; ii) Y, alcanza, incluso, al derecho de voto de la clase B.1.2.) CRÉDITOS CONTINGENTES (Relacionados con Subclases A.1, A.2., A.3 y A.4), clase esta condicional, creada por mera oportunidad de la deudora, en tanto en base a una contingencia creada ad hoc se priva de derecho de voto a sus titulares, consignando el crédito de esta clase como 0,00€, pero sin olvidar que para esta clase la quita prevista era del 100% tratándose de crédito ordinario financiero.
No obstante lo anterior, si bien el TRLC no precisa cuál es la función del experto si es evidente que cumple un papel relevante de salvaguarda tanto de los intereses del acreedor como del deudor y en particular del acreedor disidente que se puede ver arrastrado en la reestructuración de la deuda.
Por ello, la certificación de la mayoría suficiente a la que alude la Ley implica un previo examen de las clases y su composición, y no limitándose a funciones de mera comprobación o constatación de manifestaciones realizadas por un tercero en este caso por el administrador social de la concursada, como sucede en este caso, y así se desprende del documento 4 de los aportados con la solicitud de homologación.
Ahora bien, esas carencias, inexactitudes, ajustes de deuda que se reflejan en el certificado de mayorías o de clases que firma el ER, y que se consignan en la declaración de hechos probados, no son por si solas suficientes para erigirse como causa autónoma que invalide el plan de reestructuración. La constatación específica de todas esas deficiencias y de las imprecisiones de ese informe lo que vienen es a limitar su valor como prueba del informe del ER.
En consecuencia, ese defecto formal por sí solo no permite la denegación de la homologación del plan de reestructuración, por lo que procede seguir con el examen de las causas de oposición.
En este punto conviene destacar que la determinación del perímetro de afección resulta básica, pues se trata de una premisa necesaria para la formación de las clases de créditos de cuya correcta formación depende la eficacia del plan ( art. 661.2 TRLC) . Correspondiendo, además, a los titulares de los créditos afectados por el plan su aprobación.
El art. 616.2 TRLC es el punto de partida para la concreción de ese perímetro de afección en tanto establece que "cualquier crédito, incluidos los contingentes (...)" pueden ser afectados por el plan de reestructuración. Ahora bien, en la actual regulación de los planes de reestructuración no rige el principio de universalidad de la masa pasiva (previsto en el art. 251 TRLC para el concurso) aun cuando está concebido para que se pueda actuar sobre todos los acreedores- con algunas excepciones- las partes tienen libertad para determinar el perímetro del plan y, si así lo desean, podrán formar parte de dicho perímetro cualesquiera acreedores.
En este sentido, no obstante, esa flexibilidad, que permite determinar con libertad el perímetro de afección, no está exenta de límites o reglas que han de cumplirse, en tanto que: habrá que delimitar el perímetro en relación con un todo, que no es otro que la totalidad del pasivo del deudor, el cual debe expresarse también en el plan de reestructuración, y ha de estar referido a un momento o tiempo concreto que el art. 633.4 TRLC fija en el momento de formalización del plan.
Además, de ese perímetro han de excluirse los créditos que, por imperativo legal, no podrán forma parte de este (alimentos, responsabilidad civil extracontractual, créditos laborales (salvo los de alta dirección), créditos futuros de contratos en vigor, sin omitir el régimen especial al que se sujetan los créditos de derechos público, ex art. 616 bis TRLC.
Por ello el perímetro de afección vendrá delimitado tanto por los créditos afectados por el plan como por los créditos no afectados, por la referencia al pasivo total del deudor, pues el perímetro de afección es un porcentaje de ese pasivo. Lo que tiene relevancia, y no poca, en determinados casos, como sucede en el supuesto previsto en el art. 667 TRLC respecto de la protección de la financiación interina y la nueva financiación.
A este respecto, si bien, la delimitación incorrecta del perímetro de afectación no se enumera entre los motivos de oposición previa contradictoria, ni tampoco constituye un motivo de impugnación, ni en el TRLC ( arts. 654 y 655 TRLC) ni en la Directiva UE 2019/1023, ello no permite que se delimite de forma arbitraria o irracional en tanto debe obedecer a criterios objetivos. De tal manera que, su control debe realizarse a través del control de la formación de clases, es decir, a través del motivo de oposición o impugnación del art. 654.2º TRLC, y ello porque la correcta configuración del perímetro es la premisa necesaria para proceder al control de la correcta formación de clases.
En el supuesto que nos comprende es necesario detenerse sobre esta cuestión en tanto que si la incorrecta formación del perímetro de afectación infringe las normas sobre formación de clases ( art. 654.2º TRLC) determinará la desaprobación del plan. Ello por cuanto que, si se entiende que el perímetro de afectación es premisa necesaria de una correcta formación de clases, estimar la impugnación por este motivo supondría una sentencia declarando la ineficacia total del PR ( art. 661 TRLC) .
El TRLC no regula las consecuencias de una estimación de una incorrecta delimitación del perímetro de afectación, pero si se enmarca dentro del ámbito de la correcta o incorrecta formación de clases, en principio, debería provocar los mismos efectos, es decir, la ineficacia total del plan.
En este ámbito como señaló la AP de Valencia sección sección 9 del 27 de marzo de 2024 ( ROJ: SAP V 35/2024 - ECLI:ES:APV:2024:35)
Atendiendo a lo expuesto, poniéndolo en relación con el supuesto de hecho sometido a valoración judicial, se suscitan serias dudas sobre la correcta delimitación del perímetro de afección en este caso:
Primero, por cuanto, se desconoce la realidad del pasivo de la parte deudora al tiempo de la formalización del plan, por lo ya se ha manifestado en la declaración de hechos probados y en el fundamento de derecho segundo de esta resolución que se omite reproducir. Se desconoce cuál es el montante del pasivo sobre el que habrán de conformarse las clases para su control judicial.
Segundo, por lo ya manifestado en la resolución por la que se desestimó la confirmación de clases, Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de junio de 2024 (Incidente de confirmación de clases (519/2023/0001 ICO). En tanto que:
Tercero, además, y en lo que se refiere a la incorrecta formación de clases, la deudora y en particular el informe del ER, de fecha 3 de mayo de 2024, pretende reconducirla a solo tres clases, se modifica, de esta forma, el contenido el plan de restructuración propuesto para su homologación (fecha de protocolización 29/02/2024 y de aprobación en Junta de Socios 12/02/2024) y el derecho de voto de los acreedores afectados, lo que no resulta en modo alguno admisible.
Cuarto, finalmente, en lo que afecta a la formación de clase señalar que tampoco resulta admisible la formación de clases propuesta por la parte deudora, cuando:
a) En atención a meros criterios de oportunidad y voluntariedad de la deudora- interposición de demandas frente a acreedores financieros- se crea una clase "ficticia" de créditos contingentes con rango de subordinados, que podrá aplicar a aquellos acreedores financieros que le interesen, los cuales habrían de incluirse, dentro del rango ordinario y clase financiera. Está clase permite al deudor que la simple interposición de una demanda frente a estos acreedores, provoque un cambio de rango y de clase- en modo alguno justificado- y la aplicación de un mecanismo o medida de reestructuración que prevé para estos créditos una quita del 100%. b) Además, en algún caso se vulnera la regla de la prioridad absoluta respecto de un acreedor ordinario que vota en contra del plan en relación con acreedores de inferior rango, en este caso, los subordinados van a mantener el principal de su préstamos sin verse el mismo afectado por quitas ni esperas, es decir por instrumentos o mecanismo de reestructuración previstos en el plan.
Este motivo de oposición, su estimación, permite desestimar la homologación del plan de reestructuración tanto por una incorrecta delimitación del perímetro de afección, como por una incorrecta formación de clase, que ya ha sido declarada por Sentencia firme en derecho. Esta Sentencia tiene un singular efecto sobre la propuesta de homologación pues, solicitada la homologación del plan sobre la base de la misma formación de clases respecto de la que se solicitó la confirmación previa, que no fue aprobada, está llamada al fracaso, por el efecto de cosa juzgada en relación con las mismas clases.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe añadir que tampoco concurre el presupuesto finalista que preside el espíritu de los planes de reestructuración, por cuanto el plan de reestructuración no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso, ni asegura la viabilidad de la empresa a corto y medio plazo.
En este sentido, como señala la SAP de Barcelona de 9 de julio de 2024, sección 15,
El art. 654.4º TRLC exige que el plan ofrezca una "perspectiva razonable" de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa, lo que implica un juicio de probabilidad sobre la superación de las dificultades financieras de la empresa económicamente rentable, mediante la aplicación de las medidas previstas en el plan de reestructuración, juicio no exento de dificultades dado el conjunto de variables e imponderables que pueden incidir en la evolución futura de la empresa. En definitiva, la empresa será viable económicamente si es capaz de obtener resultados positivos a corto y medio plazo que le permitan atender las obligaciones generadas durante el periodo al que se refiere el plan y devolver la deuda reestructurada a su vencimiento".
En este caso a tenor del informe pericial elaborado por BAKERTILLY, e incorporado al procedimiento, se puede presumir que la entidad mercantil deudora no es viable en el corto ni en el medio plazo. Ello por cuanto: "las proyecciones de resultados en las que se basa la reestructuración no tienen sustento técnico, ni en base a la realidad de COPER de los últimos 25 años, ni respecto a la realidad del propio mercado en el que opera".
Por ello es pertinente concluir que las pretensiones de viabilidad que plasma la deudora en su plan de reestructuración no obedecen a criterios técnicos, ni objetivos y menos realistas, lo que se puede adverar incluso por los datos recogidos por la propia deudora en el plan de negocio unido al procedimiento, el cual se extracto en la declaración de hechos probados de esta resolución.
Además, la reestructuración de la deuda y las medidas propuestas recogen algún mecanismo de difícil cumplimiento pues para el buen fin del plan de reestructuración se prevé la venta de las participaciones sociales de la entidad ATUNES Y LOMOS, SL, vinculada, por un importe de 1.500.000,00€, lo que resulta en la actualidad poco verosímil, por cuanto en la actualmente dicha mercantil está en concurso de acreedores.
Pues bien, valorados los informes periciales unidos a este procedimiento según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC) , coincido, en lo sustancial, con las conclusiones del informe de BAKERTILLY, SL, que se reflejan a continuación:
Por lo que, la no concurrencia de este presupuesto, viabilidad de la empresa, junto con la incorrecta delimitación del perímetro de afección y de formación de clases, lleva a desestimar la petición de homologación del plan de reestructuración.
No obstante, sin perjuicio de todo ello, tampoco concurre, para la aprobación del plan, la mayoría en la que funda la deudora y el ER la solicitud de homologación, a la luz de lo previsto en el art. 639.2º TRLC, que permite que una clase de acreedores arrastre al resto. Ello por cuanto, ha de tratarse de una clase de créditos respecto de la que pueda razonablemente presumirse que hubiesen recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. Son los llamados acreedores "in the money" o "dentro del dinero". En este punto el valor asignado por el experto en reestructuración a la sociedad deudora tampoco es creíble, por lo que no resulta acreditado que el valor de la empresa en funcionamiento sea superior al valor de liquidación, y no se puede presumir que la clase de acreedores que voto a favor del plan vaya a percibir algún pago.
En consecuencia, procede denegar la homologación del plan de reestructuración sin entrar a examinar el resto de motivos de oposición.
En cuanto a las costas, aun cuando se hayan estimado los motivos de oposición a la homologación del plan de reestructuración, sin embargo, no procede la imposición de estas, en atención a la falta de criterios claros en la interpretación de alguno de sus preceptos justifican la no imposición de las costas.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

