Sentencia Civil 51/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 51/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 121/2018 de 21 de mayo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 36057470032024100002

Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:163

Núm. Roj: SJM PO 163:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00051/2024

-

RUA PADRE FEIJOO, 1 - 18 º 36204 CIDADE DA XUSTIZA DE VIGO

Teléfono:886218403 Fax:886218405

Correo electrónico:mercantil3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: BC

Modelo: S40000

N.I.G.:36038 47 1 2018 0300293

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000121 /2018

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000121 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

CONCURSADA: María Rosa

Procurador/a Sr/a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

SENTENCIA

En Vigo, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

Vistos por AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección 6ª del concurso número 121/2018de la parte concursada DOÑA María Rosa, mayor de edad, titular del NIF NUM000, sobre calificación culpable, en el que han sido partes: por un lado, la administración concursal; y, por otro lado, la concursada DOÑA María Rosa, mayor de edad, titular del NIF NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero; siendo la única persona afectada por la calificación culpable la concursada. En el presente procedimiento ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: Banco de Santander, SA, CaixaBank, SA, y Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 3 de septiembre de 2018 se dictó, por este Juzgado, Auto acordando la declaración de concurso voluntario de la parte concursada DOÑA María Rosa.

Por Auto de fecha 27 de septiembre de 2019, aprobando el plan de liquidación, se acordó abrir la sección sexta de calificación, entre otros particulares.

En fecha 1 de junio de 2023 se registró con el núm. 2.288/2023 el informe presentado por la administración concursal (en adelante AC) en el que solicitaba la calificación del concurso como culpable, por concurrencia de la siguiente causa:

- Art. 443.4º TRLC por inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompaños a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

- Art. 444.2º TRLC por incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal.

La AC solicitó la declaración como persona afectada por la calificación de la parte concursada, interesando su condena a:

i) Inhabilitación para administrar bienes ajenos por dos años, así como a representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.

ii) La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

Por diligencia de ordenación, de fecha 1 de junio de 2023, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para evacuar el correspondiente dictamen de calificación.

En fecha 1 de septiembre de 2023 se registró con el núm. 3.202/2023 el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal. En él se solicitaba la calificación culpable del concurso y como persona afectada la parte concursada.

El Ministerio Fiscal solicitó la calificación al entender que concurrían los supuestos del tipo reseñados por la administración concursal en su informe - art. 443.4º TRLC y 444.2º TRLC- por lo que solicita que: i) se declare el concurso culpable; ii) como persona afectada por la calificación a la parte concursada; condenándola iii) a la pena de inhabilitación de 3 años.

SEGUNDO.-Por providencia, de fecha 9 de noviembre de 2023, recibido el informe de la AC y el dictamen del Ministerio Fiscal, se acordó dar traslado a la deudora del informe de la AC conforme a lo dispuesto en el artículo 450.2 TRLC, con las advertencias legales pertinentes, emplazándose a la persona afectada por la calificación para que se personase en la sección 6ª.

Por escrito registrado, en fecha 28 noviembre de 2023, con el núm. 4.755/2023, por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero, en representación de la parte concursada, se formuló oposición a la calificación del concurso como culpable, propuesta por la AC y el Ministerio Fiscal, y solicitó que el concurso fuese calificado como fortuito.

Presentada la oposición a la calefacción culpable del concurso, siendo la única prueba propuesta la documental aportada por la AC, sin que las partes hubieran solicitado la celebración la vista, al no estimarse necesaria la misma, los autos quedaron sobre la mesa para resolver.

A tenor de las pretensiones de las partes y del objeto del litigio no suscitándose cuestiones de naturaleza procesal, ni estimándose necesaria la celebración de vista, se admite la prueba documental quedando los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia, por la carga de trabajo y agenda de señalamientos de este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- De los hechos controvertidos

La AC emite informe al que se refiere el art. 448 TRLC y solicita que el concurso se declare como culpable, invocando como tipos base de la calificación culpable:

- El artículo 443.4º TRLC que refiere, bajo la rúbrica supuestos especiales que,

"En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: (...)

5º. Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados con la solicitud de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. (...)."

- Así como, el apartado 2º del art. 444 TRLC que establece una presunción iuris tantum a tenor del cual,

"El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

(...)

2º. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubiera facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio: (...)"

A las pretensiones de la AC y del MF se opuso la concursada, como afectada por la calificación, en tanto refiere que: i) entiende que no existió omisión de información, y de haber existido, tal omisión no fue sustancial ya que no le impidió llevar a cabo las operaciones necesarias para determinar los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, ni los créditos que se habrían de integrar en la masa pasiva del concurso; ii) la concursada no es una persona obligada a cumplir los principios contables ni a la llevanza de una contabilidad acorde con lo dispuesto en el Código de Comercio; iii) además, no medio dolo en las conductas imputadas a la concursada, quien por otro lado carece de conocimientos precisos en materia contable por lo que descargaba la administración en terceras personas.

Fijados los puntos controvertidos, así como el objeto de esta sección sexta de calificación en cuanto a los tipos de calificación culpable del concurso solicitados por la AC y el MF, en el supuesto que nos comprende, la controversia se circunscribe a examinar si concurren, o no, los presupuestos del tipo para estimar que estamos ante conductas incardinables dentro de los tipos legales de culpabilidad que le son imputados a la concursada.

SEGUNDO.-Causas de culpabilidad concursal del artículo 443 TRLC , anterior art. 164.2 LC

En este punto se ha de partir del examen de las conductas imputadas, por la AC, para la calificación del concurso como culpable analizando, en primer lugar, aquellas cuya realización resulta suficiente para estimar dicha imputación de culpabilidad, con independencia de si dichas conductas han generado o han agravado la insolvencia, y de si, en su realización, el deudor ha incurrido en dolo o culpa.

Se trata, por ello, de presunciones "iuris et de iure" que tipifican hasta seis conductas como culpables en las que es irrelevante la acreditación del elemento objetivo- que tal conducta haya contribuido a generar o a agravar la insolvencia- y del elemento subjetivo- que tal conducta se hubiera ejecutado con dolo o culpa grave-. Lo esencial es, por tanto, que se acrediten los elementos propios de la conducta invocada.

Como ha reiterado la jurisprudencia (entre otras, STS de 6 de octubre de 2011, 21 de mayo de 2012 y 16 de julio de 2012), los supuestos del artículo 164.2 LC- actual art. 443 TRLC- son criterios legales determinantes de la calificación de concurso como culpable "en todo caso", en atención a la ejecución por el sujeto agente de las conductas descritas, sin que resulte necesario que dichas conductas hayan contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.

Las SSTS de 6 de octubre de 2011 (RJ 2012, 1084) (ponente Sr. Ferrándiz Gabriel) y 17 de noviembre de 2011 (RJ 2012, 3368) (ponente Sr. Corbal Fernández), reiteradas por la STS de 5 de junio de 2015 (RJ 2015, 2508) (ponente Sr. Sastre Papiol), ya señalaron que las conductas descritas en el art. 164.2 LC no son presuntivas de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la expresión inicial "en todo caso, el concurso se calificará culpable cuando concurra cualquiera de los supuestos siguientes: (...) Conductas a las que no cabe exigir además el elemento intencional, salvo la que corresponde a la propia conducta, ni el resultado de generación o agravación de la insolvencia y sólo condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, núm. 575/2017, de 24/10/2017 [ECLI:ES:TS:2017:3750] reitera que "el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave. Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que- cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador (en este sentido, sentencias de esta Sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 492/2015, de 17 de septiembre ; y 269/2016, de 22 de abril )".

En el marco de las presunciones iuris et de iure se encuentra la conducta referida por la AC y el MF como tributaria de calificación culpable: inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de concurso.

Por lo que, debe entrarse a examinar en primer lugar esta conducta imputada a la concursada.

TERCERO.-Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados con la solicitud de concurso, art. 443.4º TRLC

Analizar la atribución imputada por la AC y el MF, a la concursada como la persona afectada por la calificación del concurso como culpable, exige conocer cuáles son los requisitos que deben estar presentes para apreciar que una concreta conducta tiene encaje en el tipo de las inexactitudes o falsedades en los documentos aportados al concurso a las que se anuda- con presunción iuris et de iure "En todo caso"-, la calificación del concurso como culpable.

El tipo sometido a examen integra dos conductas típicas: de un lado, la presentación de documentos falsos por el solicitante de concurso; y, de otro lado, la aportación de documentación conteniendo inexactitudes graves, por tanto, comprendiendo igualmente las discordancias entre la realidad y lo expresado documentalmente.

Ni en uno ni otro caso se exige la existencia de una previa condena penal por esos hechos. Ahora bien, la inexactitud como la falsedad deben de ser graves y tener relevancia informativa.

Como se ha expuesto, lo que el tipo sanciona es la aportación al concurso de información distorsionada que a su vez tenga alguna repercusión relevante en el adecuado desenvolvimiento del proceso, bien sea en tarea de formación de las masas o bien obstaculizando la correcta consecución de su finalidad.

En este ámbito, la STS 3 noviembre 2016- STS 4727:2016 ECLI: ES:TS:2016:4727- señala que,

"Los tribunales han considerado acertadamente que la inexactitud en los documentos que constituye esta causa de culpabilidad supone la falta de adecuación a la realidad de la información contenida en un documento auténtico y válido (de ser falso, se trataría de la presentación de documentos falsos, que también integra esta causa de culpabilidad), que puede ser tanto intencional como por infracción de la diligencia debida, sin que sea admisible excusar al deudor por haber delegado en un tercero su confección o aportación".

En el presente caso, concurre el supuesto hecho tipificado por la norma, el cual fue probado por las circunstancias adveradas por la AC en la documental presentada, que no ha sido ni contradicha, ni desvirtuada por prueba alguna, al respecto, presentada o practicada por la parte concursada, quien se limitó a tratar de justificar los hechos.

De este modo son hechos probados:

a) En el inventario aportado con la solicitud de concurso se relacionaron bienes y derechos que no se integraban en la masa activa del concurso.

Esta alteración es sustancial y relevante pues afecta a más del 25% del valor conferido por la concursada a bienes que o bien no eran de su propiedad o bien ostentaba solo un porcentaje del pleno dominio.

Así, algunos de esos bienes, reseñados por la concursada en el inventario, debieron de ser excluidos en su integridad de la masa del concurso, tras la comprobación de la AC. Y otros bienes, que la concursada incluyó también en el activo, respecto de los que no ostentaba el 100% del pleno dominio, como declaró con la solicitud de concurso, sino solo el 25% de la misma, vieron reducido su valor. Todo ello en detrimento de la masa activa del concurso, después comprobada por la AC.

Por ello, la discordancia entre los bienes y derechos que se declaran con la solicitud de concurso como integrantes del patrimonio de la concursada y la realidad que quedó constatada por la AC (no existen tales bienes y derechos, o no se ha justificado su existencia, o existen pero la titularidad del dominio que sobre ellos corresponde a la concursada es una tercera parte del valor declarado pero no en su totalidad (100% del pleno dominio, como declara)), constituye una inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de concurso que integra el supuesto descrito en el art. 443.4º TRLC.

La parte concursada no ofreció una explicación razonable ni convincente sobre la inexactitud que se ha revelado a la hora de comprobar y ocupar materialmente la masa activa. Debiendo calificar la inexactitud como relevante porque impedía o dificultaba a la AC hacer adecuadamente su informe sobre las causas que determinaron o agravaron la insolvencia, y además tenía consecuencias notables por cuanto afectó a una cuarta parte del valor atribuido por la concursada a la masa activa del concurso.

CUARTO.-Incumplimiento del deber de colaboración, art. 444.2º TRLC

En cuanto a la segunda de las conductas imputadas, el incumplimiento del deber de colaboración, como presunción de culpabilidad, debe ponerse en conexión con las previsiones contenidas en el art. 134 TRLC, que regulan el deber del concursado de poner a disposición de la AC los libros de llevanza de contabilidad y cualesquiera otros libros, documentos y registros relativos a los aspectos patrimoniales de la actividad empresarial o profesional de la concursada. Estableciendo, asimismo, el art. 135 TRLC la extensión de ese deber de la concursada tanto a sus administradores como a sus liquidadores, o a quienes hayan desempeñado cargos en la concursada dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso.

En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones: i) incumplir el deber de colaboración; ii) no facilitar información; o iii) no asistir a la junta de acreedores- este último no aplicable al supuesto objeto de enjuiciamiento ante la falta de fase convenida-.

El primer de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el art. 42.1 LC- hoy art. 135.1 TRLC-,

"el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso".

La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° de la derogada LC se refiere tanto a "aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad" siempre y cuando tenga alguna entidad. En términos similares se pronuncia el art. 444.2º TRLC cuando refiere que la información ha de ser necesaria o conveniente para el interés del concurso.

Sobre el alcance de esta presunción y la carga de la prueba se ha pronunciado la STS de 1 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4267/2017- ECLI:ES:TS:2017:4267) Sentencia núm. 656/2017 recurso núm. 1759/2015 en los siguientes términos:

"4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso.

6.- En el presente caso, el administrador concursal, en su informe, expuso que el concursado se negó sistemáticamente a facilitar datos, a firmar órdenes de pago y a colaborar en cualquier tarea de intervención del administrador concursal, lo que habría provocado que el juzgado acordara la sustitución del régimen de intervención por el régimen de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor sobre su patrimonio. Tras este cambio de régimen, el concursado siguió negando información al administrador concursal, resolvió su contrato laboral y, se supone, firmó los correspondientes finiquitos, y dispuso de sus ingresos en la nueva empresa para la que pasó a trabajar sin intervención alguna de la administración concursal.

Por tanto, el informe del administrador concursal, asumido por el Ministerio Fiscal, contenía una descripción suficiente de los hechos que se encuadraban en el art. 165.2 de la Ley Concursal , de modo que el concursado podía desvirtuar la realidad de los mismos, su carácter doloso o gravemente culposo o su incidencia causal en el empeoramiento de la solución concursal alcanzada."

La jurisprudencia también ha valorado que el hecho de que se consiga hacer el informe no significa que la falta de colaboración no haya existido. Así en sentencia de STS, Civil sección 1 del 03 de noviembre de 2016 ( ROJ: STS 4727/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4727): "VIGESIMOCTAVO.- Decisión de la Sala. Desestimación del motivo.

"1.- Los argumentos que parten de una versión de los hechos distinta de la sentada en la instancia, al afirmar el recurrente que no pudo prestar la colaboración requerida porque el clima social de la empresa lo impidió, o incluso que no se le solicitó dato alguno por la administración concursal, no pueden estimarse. El recurso de casación permite controlar la corrección de la interpretación y la aplicación del ordenamiento sustantivo al supuesto de hecho fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial, no al que artificiosamente reconstruye el recurrente.

2.- Que la administración concursal haya podido suplir la falta de colaboración del administrador social, sin necesidad de solicitar al juez del concurso medida alguna al amparo de lo previsto en el art. 45.2 de la Ley Concursal , solo puede indicar que la administración concursal ha sido diligente y ha podido suplir por otros medios la falta de colaboración del administrador social, no que se ha producido esa colaboración."

En cuanto al elemento subjetivo del injusto que se enmarca en este tipo de calificación culpable del concurso, al que estamos haciendo mención, con presunción iuris tantum, se ha de tener presente que lo que la Ley presume es que el concurso es culpable cuando concurre alguno de los hechos o conductas contemplados. No es preciso que los concretos comportamientos que integran cada presunción deban estar en relación causal con la generación o agravación de la insolvencia. Normalmente no ocurre, por ejemplo, que del incumplimiento del deber de colaboración que incumbe al deudor se derive una agravación de la insolvencia, como es también difícilmente concebible que el mero incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales haya podido provocar una insolvencia o causar su agravación y, sin embargo, si el deudor ha incumplido el deber de colaboración o ha dejado de observar los deberes de formulación de las cuentas anuales, de someterlas a auditoría o depositarlas en el Registro Mercantil el concurso se presumirá culpable, trasladando a la deudora y a las personas señaladas como afectadas por la calificación la carga de destruir la presunción, es decir, de probar que es fortuito el origen o la agravación de la insolvencia o que la incidencia en uno u otro caso de la actuación de la deudora o de sus administradores no rebasa la culpa leve- vid. Sentencia AP de Barcelona, Sección 15ª 217/2016, de 4 de octubre) a partir de la doctrina de la STS de 1 de abril de 2014, y por lo tanto sobre la regulación anterior a la reforma de 2015- que si las presunciones abarcan hoy tanto los elementos objetivos como los subjetivos de la definición legal de concurso culpable debe ser también posible destruirlas en cualquiera de esos dos sentidos, es decir, o bien probando que la actuación u omisión de la deudora o las personas señaladas no ha sido dolosa ni gravemente culposa, o bien demostrando que no existe relación causal que ligue la generación o agravación de la insolvencia con actos u omisiones imputables a la deudora o sus administradores, liquidadores....

Señalado cuanto antecede en este caso también concurre la causa de culpabilidad prevista en este tipo, ante la inacción de la parte concursada en desvirtuar esta presunción "iuris tantum" en tanto que resultó probada la falta de información y del deber de colaboración de la parte concursada con la AC:

1. La concursada no informó del alta de algunas trabajadoras, o, ni de la omisión de dar curso su baja, provocando la intervención de la AC, una vez tuvo conocimiento de esta conducta por intimación de la TGSS. Este hecho provocó la intervención de la AC para solicitar la nulidad de las altas y la propia anulación de la concesión al Autorizado RED ante la total falta de cumplimiento de las obligaciones como empresaria de la concursada con las altas y bajas de sus empleados.

2. Tampoco informó de la pérdida del alquiler del local de negocio, por ejecución de la propiedad del local, que obligó a la AC a entablar acciones judiciales ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vigo- autos del procedimiento verbal de desahucio núm. 248/2019-, con pérdida de cualquier oportunidad o posibilidad de transmitir de la unidad productiva y, con ello la entrada de activos para el concurso de acreedores.

Procede por ello, también estimar la invocada causa de culpabilidad prevista en el art. 444.2º TRLC

QUINTO.- Calificación como culpable del concurso. Personas afectadas por la calificación culpable y consecuencias personales

El concurso se declara culpable conforme al artículo 443.4º y art. 444.2º TRLC, al resultar acreditada la concurrencia de conductas imputadas por la AC y el MF a la concursada, siendo ella la persona afectada por la calificación culpable.

En cuanto a la petición de inhabilitación y pérdida de derechos, se ha de señalar que:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

La AC y el Ministerio Fiscal solicitan la inhabilitación por 2 y 3 años. En el presente caso, sin embargo, procede fijar la inhabilitación por dos años. No consta cuál es la entidad del perjuicio causado a la masa activa del concurso.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que "La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación ostenta algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

c) Condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

Se trata de una sanción que, igual que las anteriores, es de obligado reflejo en la sentencia de calificación culpable del concurso. Ahora bien, la exigencia de expreso pronunciamiento en la sentencia debe ser matizada, porque a diferencia de los anteriores casos en los que necesariamente se tenían que incluir en la sentencia, siempre que se acreditara que se ostentaba algún derecho en el concurso, la devolución exige algo más. Para que la sentencia pueda contener dicho pronunciamiento es necesario que se pruebe la obtención (si es anterior a la declaración del concurso) de bienes o derechos por la persona afectada del patrimonio del concursado, obtención a la que no se tiene derecho (indebidamente) o que los haya recibido de la masa activa (declarado el concurso). No estando acreditado este último extremo no entra en juego la obligación de restitución, de manera que no cabe discrecionalidad en el juzgador sobre la inclusión o no de esa condena, porque si no se ha demostrado que se ha obtenido indebidamente algo, la sentencia no debe condenar a su devolución.

Es necesario por tanto que se demuestre que el afectado haya obtenido bienes o derechos de forma indebida antes de la declaración o bien tras la declaración del concurso. No basta, por tanto, una mera petición genérica a su condena, debiendo desplegar actividad probatoria sobre dichos extremos, de cuyo resultado se pueda apreciar su veracidad.

La AC no ha solicitado en su escrito de calificación la condena a la devolución de los bienes y derechos que se hayan obtenido indebidamente de la masa activa.

SEXTO.- De las costas de esta sección

En cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 521 TRLC en relación con el art. 394.1 LEC, en atención al criterio del vencimiento objetivo las mismas han de imponerse a la parte demandada.

VistoS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando las pretensionesexpuestas en el informe de la AC y el MF, acuerdo:

1. Declarar culpable el concurso de la DOÑA María Rosa, mayor de edad, titular del NIF NUM000 representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero- autos 121/2018 CNA-.

2. Declarar persona afectada por la calificación de culpabilidad concursal a DOÑA María Rosa, mayor de edad, titular del NIF NUM000 a quien:

2.1. Se inhabilita para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de dos años.

2.2. Así como se le condena a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa.

3.Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.