Sentencia Civil 125/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Civil 125/2025 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 605/2023 de 03 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 125/2025

Núm. Cendoj: 36057470032025100003

Núm. Ecli: ES:JMPO:2025:48

Núm. Roj: SJM PO 48:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00125/2025

SENTENCIA

En Vigo, a tres de abril de dos mil veinticinco

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección 6ª del concurso ordinario voluntario número 605/2023de la concursada

LUVON ENERGÍA, SL, en liquidación, titular del CIF B-93.400.836,sobre calificación culpable, en el que han sido partes: por un lado, la administración concursalrepresentada por Sr. Justiniano y EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU,representada, esta última, por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles Casal y asistida por el Letrado Sr. Lago Fernández- Purón (sustituido en el acto de juicio por su compañero el Letrado Sr. Acebal Zulueta); y, por otro lado, la concursada LUVON ENERGÍA, SL, en liquidación, titular del CIF B-93.400.836,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Cabarcos Dopico; DON Carlos Manuel, titular del NIF NUM000; EVOLVE ENERGÍA, SL, titular del CIF B-88.630.512; y, RESTING GALICIA, SLU, titular del CIF B-27.802.040 representados todos ellos la Procuradora de los Tribunales Sr. Fandiño Carnero y asistida por el Letrado Sr. Cambón Angeriz.

En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 17 de diciembre de 2024 se registró con el núm. 8.410/2024 el informe de calificación culpable evacuado por la AC. En el mencionado informe se funda la calificación del concurso como culpable en la concurrencia de las siguientes causas: por un lado, concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto como presunciones iuris tantum de culpabilidad del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

Y finaliza con la suplica en la que interesa:

1. CALIFIQUE EL CONCURSO COMO CULPABLE

2. DECLARE PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN A:

- Don Carlos Manuel, DNI NUM000.

3. DECLARE CÓMPLICES A LAS PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS:

- La mercantil EVOLVE ENERGÍA, S.L., con CIF B-88.630.512.

- La mercantil RESTING GALICIA, S.L.U, con CIF B-27.802.040.

4. CONDENE A LA PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN A:

- La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante dicho periodo.

- La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

- La devolución del importe indebidamente obtenido del patrimonio de la concursada que cuantifica en 595.363,33€.

- La indemnización por los importes que fraudulentamente salieron del patrimonio de la Concursada a favor de las entidades vinculadas RESTING GALICIA, S.L. (299.191,83 euros) y EVOLVE ENERGÍA, S.L. (888.098,29 euros).

- La indemnización por las salidas fraudulentas del patrimonio realizadas a favor de AMAN VIGO, S.L. (209.173,35 euros).

- La cobertura del déficit que resulte de la liquidación hasta la suma de 1.400.000 de euros.

5. CONDENE A LAS PERSONAS DECLARADAS CÓMPLICES A:

- La mercantil RESTING GALICIA, S.L.U:

La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

A la devolución de 299.191,83 euros a la masa activa de LUVÓN.

- La mercantil EVOLVE ENERGÍA, S.L.:

La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

A la devolución de 888.098,29 euros a la masa activa de LUVÓN

6. CONDENA EN COSTAS

- La expresa condena en costas a la parte que se oponga.

En fecha 21 de enero de 2025 se registró con el núm. 620/2025 el informe de calificación culpable emitido por el acreedor, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU, que ostenta más del 5% del pasivo y formuló alegaciones, previas, a la a la calificación culpable del concurso.

En el citado informe se funda la calificación culpable en las siguientes causas: por un lado, la previsión del art. 444.1 TRLC, incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; y, por otro lado, la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor art. 443.2º TRLC.

Y, finaliza con la suplica en la que se solicita:

"(...) con propuesta de resolución de calificación del concurso de LUVON ENERGIA, S.L. y, previa audiencia de la concursada y práctica de los demás trámites oportunos, dictar sentencia por la que declare el concurso como CULPABLE (...)".

TERCERO.-Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, por la concursada y las personas físicas y jurídicas afectadas por la calificación- vid. escrito registrado en fecha 12 de febrero de 2025 con núm. de registro 1.600/2025 y 2.324/2025 en fecha 3 de marzo de 2025- se admitió a trámite la contestación estándose en cuanto a la celebración de juicio a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de fecha 21 de enero de 2026, que fijó para su celebración el día 02/04/2025

CUARTO.-Al acto de juicio comparecieron:

i) La concursada, LUVN ENERGÍA, SL, en liquidación.

ii) La administración concursal representada por el Sr. Justiniano.

iii) Las personas afectadas por la calificación: DON Carlos Manuel, EVOLVE ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU.

iv) El acreedor legitimado para ser parte procesal EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU.

En la sección sexta de calificación se han personado: la TGSS.

QUINTO.-Iniciada la vista las partes procesales mostraron su acuerdo económico-patrimonial, transaccional, expuesto por la AC, la concursada y las personas afectadas por calificación culpable, en los términos previstos en el art. 451 bis TRLc.

El citado acuerdo queda redactado como se transcribe a continuación:

"ACUERDO TRANSACCIONAL sobre el contenido económico de la calificación quede establecido de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

1) El presente acuerdo tiene por objeto la transacción y finalización de la pieza de calificación del presente procedimiento concursal número 605/2023.

2) Las Partes convienen que se declare como persona afectada por la calificación a D. Carlos Manuel y como cómplices a las entidades EVOLVE ENERGÍA, S.L. y RESTING GALICIA, S.L.

3) EVOLVE ENERGÍA, S.L.:

En relación con los importes que EVOLVE ENERGÍA, S.L. (688.098,29 €) adeuda al concurso, las partes acuerdan que su pago se hará en los siguientes plazos de contenido similar a los pagos que hasta la fecha ha venido realizando en pago de la cantidad total adeudada:

61.098,29 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

Los 627.000 € restantes en 11 pagos mensuales sucesivos de igual importe cada uno de ellos (57.000 €) a realizar el primero en el mes inmediatamente siguiente al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

4) RESTING GALICIA, S.L.:

En relación con los importes que RESTING GALICIA, S.L. adeuda a la concursada (299.191,83 €) se abonarán de acuerdo con las quitas y esperas establecidas en el Convenio cuya aprobación judicial se encuentra a día de hoy pendiente.

Para el caso de que por este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (con sede en Vigo) no se llegase a dictar Sentencia aprobatoria del Convenio propuesto por la mencionada entidad, D. Carlos Manuel se hará responsable de la deuda pendiente de RESTING GALICIA, S.L. incrementándose al importe total pendiente y al calendario de pagos que se relaciona en el punto 5) siguiente.

5) D. Carlos Manuel:

En relación con los importes que D. Carlos Manuel adeuda al concurso (595.363,33 €), las partes acuerdan que su pago se llevará a cabo del modo siguiente:

a) D. Carlos Manuel realizará un primer pago por importe de 50.363,33 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

b) D. Carlos Manuel pone a disposición de la Administración Concursal la totalidad de sus bienes para el pago de la deuda. Para ello, se establece el siguiente proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel:

Por un plazo de seis (6) meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo, D. Carlos Manuel concederá un mandato de venta a la entidad especializada que se designe por la Administración Concursal para que comercialice los Bienes de D. Carlos Manuel.

Los Bienes de D. Carlos Manuel se transmitirán a la oferta más elevada de cuantas haya recibido la entidad especializada a la finalización del plazo de comercialización (6 meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo).

D. Carlos Manuel conferirá a favor de la Administración Concursal cuantos poderes irrevocables de venta o autorizaciones sean necesarias para ejecutar la venta de sus bienes.

Por su sola decisión, la Administración Concursal podrá prorrogar la duración del proceso de venta de los bienes, a cuyo efecto D. Carlos Manuel suscribirá cuantos documentos sean necesario para extender los mandatos de venta o los poderes irrevocables o autorizaciones otorgadas al efecto.

c) El pago del resto de la deuda:

Tras el pago indicado en el apartado a) anterior y tras la finalización del proceso de venta de sus bienes indicado en el apartado b) anterior (no de la posible prórroga a iniciativa de la Administración Concursal), D. Carlos Manuel abonará el resto de la deuda pendiente del modo siguiente:

- En un total de 18 pagos mensuales a realizar el primero de ellos en el mes siguiente al transcurso de los 6 meses iniciales establecidos para el proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel. El importe de cada uno de estos pagos mensuales será el resultado de dividir el total de la deuda pendiente a esa fecha entre los 18 plazos establecidos.

Sin perjuicio de todo ello, D. Carlos Manuel podrá realizar amortizaciones a cuenta del resto de la deuda durante los 6 meses de duración del proceso de venta de sus bienes.

d) Venta de bienes adicionales:

D. Carlos Manuel se compromete a comercializar cualquier bien que de manera sobrevenida aparezca en su patrimonio durante el plazo de duración de dos (2) años desde la fecha del dictado de la resolución que homologue este acuerdo. El proceso de venta de estos nuevos bienes será idéntico al establecido en el punto b) anterior.

6) Con el pago de dichas cantidades D. Carlos Manuel nada adeudará a la concursada por concepto alguno.

No obstante, para el caso que EVOLVE ENERGÍA, S.L. no dé fiel y completo cumplimiento a la obligación de pago en los plazos pactados, las partes pactan que D. Carlos Manuel quedará obligado al pago de la cantidad pendiente por parte de aquélla en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

Lo mismo sucederá en el caso de que no se dicte Sentencia aprobatoria del Convenio de RESTING GALICIA, S.L., quedando en este caso D. Carlos Manuel como obligado al pago de la mencionada cantidad en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

(...)".

De forma que, expuestos en el acto de juicio los términos del acuerdo- y recogidos sucintamente en el acta de grabación - quedaron sobre la mesa los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Sección sexta de calificación

En el marco de la tramitación de la sección sexta de calificación debe significarse que la finalidad es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que "(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y las personas afectadas por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la concursada LUVON ENERGÍA, SL, en liquidación, culpable, al asumir que están presentes y concurren los dos supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: por un lado, la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Carlos Manuel, administrador social de la concursada, y como cómplices de la mercantil EVOLVE ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U.

3. Con la condena de DON Carlos Manuel, de EVOLVE ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U, a los siguientes pronunciamientos de naturaleza económico-patrimonial:

"ACUERDO TRANSACCIONAL sobre el contenido económico de la calificación quede establecido de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

1) El presente acuerdo tiene por objeto la transacción y finalización de la pieza de calificación del presente procedimiento concursal número 605/2023.

2) Las Partes convienen que se declare como persona afectada por la calificación a D. Carlos Manuel y como cómplices a las entidades EVOLVE ENERGÍA, S.L. y RESTING GALICIA, S.L.

3) EVOLVE ENERGÍA, S.L.:

En relación con los importes que EVOLVE ENERGÍA, S.L. (688.098,29 €) adeuda al concurso, las partes acuerdan que su pago se hará en los siguientes plazos de contenido similar a los pagos que hasta la fecha ha venido realizando en pago de la cantidad total adeudada:

61.098,29 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

Los 627.000 € restantes en 11 pagos mensuales sucesivos de igual importe cada uno de ellos (57.000 €) a realizar el primero en el mes inmediatamente siguiente al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

4) RESTING GALICIA, S.L.:

En relación con los importes que RESTING GALICIA, S.L. adeuda a la concursada (299.191,83 €) se abonarán de acuerdo con las quitas y esperas establecidas en el Convenio cuya aprobación judicial se encuentra a día de hoy pendiente.

Para el caso de que por este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (con sede en Vigo) no se llegase a dictar Sentencia aprobatoria del Convenio propuesto por la mencionada entidad, D. Carlos Manuel se hará responsable de la deuda pendiente de RESTING GALICIA, S.L. incrementándose al importe total pendiente y al calendario de pagos que se relaciona en el punto 5) siguiente.

5) D. Carlos Manuel:

En relación con los importes que D. Carlos Manuel adeuda al concurso (595.363,33 €), las partes acuerdan que su pago se llevará a cabo del modo siguiente:

a) D. Carlos Manuel realizará un primer pago por importe de 50.363,33 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

b) D. Carlos Manuel pone a disposición de la Administración Concursal la totalidad de sus bienes para el pago de la deuda. Para ello, se establece el siguiente proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel:

Por un plazo de seis (6) meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo, D. Carlos Manuel concederá un mandato de venta a la entidad especializada que se designe por la Administración Concursal para que comercialice los Bienes de D. Carlos Manuel.

Los Bienes de D. Carlos Manuel se transmitirán a la oferta más elevada de cuantas haya recibido la entidad especializada a la finalización del plazo de comercialización (6 meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo).

D. Carlos Manuel conferirá a favor de la Administración Concursal cuantos poderes irrevocables de venta o autorizaciones sean necesarias para ejecutar la venta de sus bienes.

Por su sola decisión, la Administración Concursal podrá prorrogar la duración del proceso de venta de los bienes, a cuyo efecto D. Carlos Manuel suscribirá cuantos documentos sean necesario para extender los mandatos de venta o los poderes irrevocables o autorizaciones otorgadas al efecto.

c) El pago del resto de la deuda:

Tras el pago indicado en el apartado a) anterior y tras la finalización del proceso de venta de sus bienes indicado en el apartado b) anterior (no de la posible prórroga a iniciativa de la Administración Concursal), D. Carlos Manuel abonará el resto de la deuda pendiente del modo siguiente:

- En un total de 18 pagos mensuales a realizar el primero de ellos en el mes siguiente al transcurso de los 6 meses iniciales establecidos para el proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel. El importe de cada uno de estos pagos mensuales será el resultado de dividir el total de la deuda pendiente a esa fecha entre los 18 plazos establecidos.

Sin perjuicio de todo ello, D. Carlos Manuel podrá realizar amortizaciones a cuenta del resto de la deuda durante los 6 meses de duración del proceso de venta de sus bienes.

d) Venta de bienes adicionales:

D. Carlos Manuel se compromete a comercializar cualquier bien que de manera sobrevenida aparezca en su patrimonio durante el plazo de duración de dos (2) años desde la fecha del dictado de la resolución que homologue este acuerdo. El proceso de venta de estos nuevos bienes será idéntico al establecido en el punto b) anterior.

6) Con el pago de dichas cantidades D. Carlos Manuel nada adeudará a la concursada por concepto alguno.

No obstante, para el caso que EVOLVE ENERGÍA, S.L. no dé fiel y completo cumplimiento a la obligación de pago en los plazos pactados, las partes pactan que D. Carlos Manuel quedará obligado al pago de la cantidad pendiente por parte de aquélla en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

Lo mismo sucederá en el caso de que no se dicte Sentencia aprobatoria del Convenio de RESTING GALICIA, S.L., quedando en este caso D. Carlos Manuel como obligado al pago de la mencionada cantidad en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

(...)".

4. Con la condena de DON Carlos Manuel, de EVOLVE ENERGÍA, S.L.U., a la perdida de los derechos que como acreedor puedan tener frente a la concursada.

5. A la condena de Carlos Manuel a una inhabilitación de 5 años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona durante dicho periodo.

SEGUNDO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que "(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC, procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ ROJ: SAP B 6265/2017] que señala "(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC. Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 de la LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, el acreedor legitimado, la concursada y su administrador, así como por las entidades mercantiles declaradas cómplices y se presenta en la vista de juicio.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora así por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

TERCERO.- Transacción. Valoración

Valorado el acuerdo alcanzado, en cuanto a su contenido patrimonial, el mismo satisface los intereses de los acreedores al incrementar en una cantidad relevante la masa activa del concurso, respecto a una incierta materialización de un eventual pronunciamiento futuro de condena. Por ello procede autorizar y homologar dicho acuerdo económico.

En cuanto al resto de pronunciamiento de condena en sede concursal no transables procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por cinco años a Don Carlos Manuel, al constar elementos periféricos cuya entidad permite el agravamiento en la duración de esta medida.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación y para los cómplices la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

CUARTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar sustancialmente la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada LUVON ENERGÍA, SL, titular del CIF B-93.400.836, en liquidación.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a DON Carlos Manuel, administrador social de la concursada, y,

3. Declarar cómplicesa las entidades mercantiles EVOLVE ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U.

4. Se inhabilitaa DON Carlos Manuel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de cinco años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada, así como al Registro de la Propiedad, debiendo incluirse en el índice informatizado del art. 242 bis LH

5. Se condenaa DON Carlos Manuel y a las entidades mercantiles EVOLVE ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

6. HOMOLOGAR el acuerdo transaccional formalizado entre las partes de la presente sección de calificación, confirmado en la fecha de celebración de juicio:la concursada, LUVÓN ENERGÍA, SL, en liquidación; EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU; la administración concursal; y las personas afectadas por la calificación: DON Carlos Manuel, y declaradas cómplices EVOLVE ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU, siendo los términos del acuerdo lo que se recogen como sigue:

"ACUERDO TRANSACCIONAL sobre el contenido económico de la calificación quede establecido de acuerdo con las siguientes,

ESTIPULACIONES

1) El presente acuerdo tiene por objeto la transacción y finalización de la pieza de calificación del presente procedimiento concursal número 605/2023.

2) Las Partes convienen que se declare como persona afectada por la calificación a D. Carlos Manuel y como cómplices a las entidades EVOLVE ENERGÍA, S.L. y RESTING GALICIA, S.L.

3) EVOLVE ENERGÍA, S.L.:

En relación con los importes que EVOLVE ENERGÍA, S.L. (688.098,29 €) adeuda al concurso, las partes acuerdan que su pago se hará en los siguientes plazos de contenido similar a los pagos que hasta la fecha ha venido realizando en pago de la cantidad total adeudada:

61.098,29 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

Los 627.000 € restantes en 11 pagos mensuales sucesivos de igual importe cada uno de ellos (57.000 €) a realizar el primero en el mes inmediatamente siguiente al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

4) RESTING GALICIA, S.L.:

En relación con los importes que RESTING GALICIA, S.L. adeuda a la concursada (299.191,83 €) se abonarán de acuerdo con las quitas y esperas establecidas en el Convenio cuya aprobación judicial se encuentra a día de hoy pendiente.

Para el caso de que por este Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (con sede en Vigo) no se llegase a dictar Sentencia aprobatoria del Convenio propuesto por la mencionada entidad, D. Carlos Manuel se hará responsable de la deuda pendiente de RESTING GALICIA, S.L. incrementándose al importe total pendiente y al calendario de pagos que se relaciona en el punto 5) siguiente.

5) D. Carlos Manuel:

En relación con los importes que D. Carlos Manuel adeuda al concurso (595.363,33 €), las partes acuerdan que su pago se llevará a cabo del modo siguiente:

a) D. Carlos Manuel realizará un primer pago por importe de 50.363,33 € en los 5 días hábiles siguientes al dictado de la resolución judicial por la que se homologue el presente acuerdo.

b) D. Carlos Manuel pone a disposición de la Administración Concursal la totalidad de sus bienes para el pago de la deuda. Para ello, se establece el siguiente proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel:

Por un plazo de seis (6) meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo, D. Carlos Manuel concederá un mandato de venta a la entidad especializada que se designe por la Administración Concursal para que comercialice los Bienes de D. Carlos Manuel.

Los Bienes de D. Carlos Manuel se transmitirán a la oferta más elevada de cuantas haya recibido la entidad especializada a la finalización del plazo de comercialización (6 meses desde el dictado de la resolución que homologue el presente acuerdo).

D. Carlos Manuel conferirá a favor de la Administración Concursal cuantos poderes irrevocables de venta o autorizaciones sean necesarias para ejecutar la venta de sus bienes.

Por su sola decisión, la Administración Concursal podrá prorrogar la duración del proceso de venta de los bienes, a cuyo efecto D. Carlos Manuel suscribirá cuantos documentos sean necesario para extender los mandatos de venta o los poderes irrevocables o autorizaciones otorgadas al efecto.

c) El pago del resto de la deuda:

Tras el pago indicado en el apartado a) anterior y tras la finalización del proceso de venta de sus bienes indicado en el apartado b) anterior (no de la posible prórroga a iniciativa de la Administración Concursal), D. Carlos Manuel abonará el resto de la deuda pendiente del modo siguiente:

- En un total de 18 pagos mensuales a realizar el primero de ellos en el mes siguiente al transcurso de los 6 meses iniciales establecidos para el proceso de venta de los Bienes de D. Carlos Manuel. El importe de cada uno de estos pagos mensuales será el resultado de dividir el total de la deuda pendiente a esa fecha entre los 18 plazos establecidos.

Sin perjuicio de todo ello, D. Carlos Manuel podrá realizar amortizaciones a cuenta del resto de la deuda durante los 6 meses de duración del proceso de venta de sus bienes.

d) Venta de bienes adicionales:

D. Carlos Manuel se compromete a comercializar cualquier bien que de manera sobrevenida aparezca en su patrimonio durante el plazo de duración de dos (2) años desde la fecha del dictado de la resolución que homologue este acuerdo. El proceso de venta de estos nuevos bienes será idéntico al establecido en el punto b) anterior.

6) Con el pago de dichas cantidades D. Carlos Manuel nada adeudará a la concursada por concepto alguno.

No obstante, para el caso que EVOLVE ENERGÍA, S.L. no dé fiel y completo cumplimiento a la obligación de pago en los plazos pactados, las partes pactan que D. Carlos Manuel quedará obligado al pago de la cantidad pendiente por parte de aquélla en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

Lo mismo sucederá en el caso de que no se dicte Sentencia aprobatoria del Convenio de RESTING GALICIA, S.L., quedando en este caso D. Carlos Manuel como obligado al pago de la mencionada cantidad en los plazos de pago establecidos en el punto 5.c) anterior.

(...)".

7. Se condena a DON Carlos Manuel al pago del déficit concursal en los términos expuestos en el acuerdo transaccional alcanzado; y a las declaradas cómplices al reintegro a la masa de los importes fijados en el acuerdo transaccional.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas;

MODO DE IMPUGNACIÓN:la presente resolución no es firme y frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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