Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 59/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 46/2020 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 59/2024
Núm. Cendoj: 36057470032024100003
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:164
Núm. Roj: SJM PO 164:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00059/2024
En Vigo, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la
En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: CaixaBank, SA, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y Tesorería General de la Seguridad Social.
Antecedentes
El informe de calificación culpable, evacuado por la AC, se funda en los siguientes motivos: por un lado, concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto como presunciones iuris tantum de culpabilidad del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.
Y finaliza con la suplica en la que interesa:
En fecha 15 de enero de 2024 se registró con el núm. 151/2024 el informe de calificación culpable emitido por el acreedor, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU, que ostenta más del 5% del pasivo y formuló alegaciones, previas, a la a la calificación culpable del concurso.
En el citado informe se funda la calificación culpable en las siguientes causas: por un lado, la previsión del art. 442 TRLC; y, por otro lado, lo dispuesto en el art. 444.1 TRLC, incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor art. 443.2º TRLC.
Y, finaliza con la suplica en la que se solicita:
i) La concursada, INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación.
ii) La administración concursal representada por el Sr. Gaspar.
iii) Las personas afectadas por la calificación: DON Miguel, LUVON ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU.
iv) El acreedor legitimado para ser parte procesal EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU.
En la sección sexta de calificación se han personado: la TGSS; el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, y CaixaBank, SA
Así que, expuestos en el acto de juicio los términos del acuerdo- y recogidos sucintamente en el acta de grabación - quedaron sobre la mesa los autos para resolver.
Fundamentos
En el supuesto sometido a consideración judicial resulta necesario señalar cuál es el régimen aplicable en atención a lo previsto en el art. 451 bis TRLC, que introduce una novedad en la regulación positiva de la insolvencia que afecta a la sección sexta de calificación. A estos efectos se ha de tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, bajo el título "Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley", establece que:
La literalidad del precepto no permite dudas. Por ello dejando al margen otras consideraciones, lo cierto es que el régimen aplicable establece: i) una regla general en el apartado 2, a tenor del cual se aplica la normativa anterior a los concursos que se declaren con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022; ii) y, excepciones a la regla general que aparecen en el apartado 3.
Entre esas excepciones se describe de forma precisa, con mención de las fases o secciones del proceso con sustantividad propia, las que se someten a la nueva normativa si se solicitan estando ya vigente la misma, y en tales supuestos queda expresamente incluida el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta después de su entrada en vigor.
Por ello, a la pretensión de calificación culpable le resulta de plan aplicación lo dispuesto en el art. 451 bis TRLC, que señala que las partes procesales en la sección sexta podrán alcanzar un acuerdo transaccional el cual queda limitado y circunscrito a cuestiones de contenido patrimonial.
En este ámbito, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .
Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.
En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y las personas afectadas por la calificación han mostrado su conformidad:
1. Con la calificación del concurso de la concursada INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación, culpable, al asumir que están presentes y concurren los dos supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: por un lado, la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.
2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Miguel, administrador social de la concursada, y como cómplices de la mercantil LUVÓN ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U.
3. Con la condena de DON Miguel al pago de 691.444,51€, por déficit concursal.
De forma que, satisfecho íntegramente este importe, 691.444,51€, en los términos y plazos que se fijan, se entenderá saldada la deuda que Miguel mantiene con la masa activa de la concursada, incluida aquella por la que responde solidariamente, en concepto de fiador o garante, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 68/2022 seguidos ante este Juzgado.
En caso de impago del importe de 691.444,51€, en el plazo señalado, es decir incumplida la condición, decaen los efectos jurídicos y la vigencia y eficacia de este acuerdo, y DON Miguel responderá en concepto de déficit concursal, en la sección de calificación, del importe total de la deuda afianzada y garantizada, pendiente de pago, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 68/2022 seguidos ante este Juzgado, es decir por las cantidades reconocidas y afianzadas por él en el Auto de homologación del acuerdo alcanzado en ese proceso. Esas cantidades se cuantifican a la fecha de la presente resolución en los siguientes importes:
- 1.644.54,92€ que RESTING GALICIA, SLU reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.
- 673.436,94€ que LUVÓN ENERGÍA, SLU, reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.
- Y los 691.444,51€, que Miguel adeuda a la concursada.
La forma de pago de los 691.444,51€ será fraccionada en dos plazos:
El primero, por importe de 400.000,00€ dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del presente Auto.
El segundo plazo, por el resto importe de 291.444,51€, dentro del plazo de un año computado desde la fecha de ejecución del primer pago.
El lugar o medio de pago será la transferencia en la cuenta de la concursada intervenida por la administración concursal.
Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que "(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC, procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".
En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ ROJ: SAP B 6265/2017] que señala "(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC. Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".
De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 de la LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, el acreedor legitimado, la concursada y su administrador, así como por las entidades mercantiles declaradas cómplices y se presenta en la vista de juicio.
Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.
El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción"
Se recoge e incorpora así por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.
Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.
Valorado el acuerdo alcanzado, en cuanto a su contenido patrimonial, el mismo satisface los intereses de los acreedores al incrementar en una cantidad relevante, respecto a una incierta materialización de un eventual pronunciamiento futuro de condena. Por ello procede autorizar y homologar dicho acuerdo económico.
En cuanto al resto de pronunciamiento de condena en sede concursal no transables procede hacer los siguientes:
a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.
En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años a Don Miguel. No consta elementos cuya entidad permitan el agravamiento en la duración de esta medida. Ello por cuanto los citados por el acreedor legitimado en cuanto a la reincidencia o retiración de la conducta se podrán presumir, pero no consta en la actualidad probada ni justificada.
Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,
b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.
La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación y para los cómplices la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.
En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Firme la presente resolución,
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

