Sentencia Civil 59/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 59/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 46/2020 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 36057470032024100003

Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:164

Núm. Roj: SJM PO 164:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2024

SENTENCIA

En Vigo, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección 6ª del concurso ordinario voluntario número 46/2020de la concursada INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación,sobre calificación culpable, en el que han sido partes: por un lado, la administración concursal y EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU,representada, esta última, por el Procurador de los Tribunales Sr. González Puelles Casal y asistida por el Letrado Sr. Fernández Sanz, quien actuó en sustitución de su compañero el Letrado Sr. Fernández Purón; y, por otro lado, la concursada INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación,representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Núñez y asistida por el Letrado Sr. Cabarcos Dopico; DON Miguel, LUVON ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU, representados todos ellos la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Núñez y asistida por el Letrado Sr. Cambón Angeriz.

En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: CaixaBank, SA, el Ayuntamiento de Alcalá de Henares y Tesorería General de la Seguridad Social.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de julio de 2020 se dictó por este Juzgado Auto de declaración e concurso de la entidad mercantil INSERIMOS ENERGÍA, SL, hoy en liquidación, habiendo sido designado como administración concursal Don Gaspar.

SEGUNDO.-Aprobado el Plan de liquidación se acordó abrir la sección sexta de calificación emitiéndose informe de calificación culpable por la administración concursal en fecha 29 de noviembre de 2023, registrado con el núm. 4.776/2023.

El informe de calificación culpable, evacuado por la AC, se funda en los siguientes motivos: por un lado, concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto como presunciones iuris tantum de culpabilidad del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

Y finaliza con la suplica en la que interesa:

"(...) 1. CALIFIQUE EL CONCURSO COMO CULPABLE

2. DECLARE PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN A:

- Don Miguel, DNI NUM000 y domicilio en DIRECCION000 - Vigo, Pontevedra, como administrador único de la Concursada.

3. DECLARE CÓMPLICES A LAS PERSONAS JURÍDICAS VINCULADAS:

- La mercantil LUVÓN ENERGÍA, S.L.U., con CIF B-93.400.836 y domicilio en Calle Pablo Freire Nº 10 - Bajo, 28910 - Leganés, Madrid, como cómplice.

- La mercantil RESTING GALICIA, S.L.U, con CIF B-27.802.040 y domicilio en Calle Campos Nº 11, 36213- Vigo, Pontevedra, como cómplice.

4. CONDENE A LA PERSONA AFECTADA POR LA CALIFICACIÓN A:

7º. La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante dicho periodo.

8º. La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

9º. A la cobertura del déficit que resulte de la liquidación hasta la suma de 1.223.650,12 euros.

5. CONDENE A LAS PERSONAS DECLARADAS CÓMPLICES A:

- La mercantil LUVÓN ENERGÍA, S.L.U.:

La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

- La mercantil RESTING GALICIA, S.L.U:

La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

6. CONDENA EN COSTAS

- La expresa condena en costas a la parte que se oponga".

En fecha 15 de enero de 2024 se registró con el núm. 151/2024 el informe de calificación culpable emitido por el acreedor, EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU, que ostenta más del 5% del pasivo y formuló alegaciones, previas, a la a la calificación culpable del concurso.

En el citado informe se funda la calificación culpable en las siguientes causas: por un lado, la previsión del art. 442 TRLC; y, por otro lado, lo dispuesto en el art. 444.1 TRLC, incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso; la salida fraudulenta de bienes y derechos del patrimonio del deudor art. 443.2º TRLC.

Y, finaliza con la suplica en la que se solicita:

"(...) calificación del concurso de la mercantil INSERIMOS ENERGIA, S.L. como CONCURSO CULPABLE, considerando que debe declararse como persona afectada por dicha calificación culpable al administrador único de la concursada, D. Miguel, y como cómplices a las mercantiles LUVÓN ENERGÍA, S.L.U. y RESTING GALICIA, S.L.U. (...)".

TERCERO.-Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, por la concursada y las personas físicas y jurídicas afectadas por la calificación- vid. escrito registrado en fecha 29 de febrero de 2024 con núm. de registro 985/2024- y admitida la prueba, se fijó fecha para la celebración e juicio que quedó finalmente señalada para el día 29 de mayo de 2024, a las 10.30 horas.

CUARTO.-Al acto de juicio comparecieron:

i) La concursada, INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación.

ii) La administración concursal representada por el Sr. Gaspar.

iii) Las personas afectadas por la calificación: DON Miguel, LUVON ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU.

iv) El acreedor legitimado para ser parte procesal EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU.

En la sección sexta de calificación se han personado: la TGSS; el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, y CaixaBank, SA

QUINTO.-Iniciada la vista, practicada la prueba pericial con carácter previo a evacuar conclusiones por las partes procesales, todas ellas mostraron su acuerdo al convenio económico-patrimonial, transaccional, expuesto por la AC, la concursada y las personas afectadas por calificación culpable, en los términos previstos en el art. 451 bis TRLC.

Así que, expuestos en el acto de juicio los términos del acuerdo- y recogidos sucintamente en el acta de grabación - quedaron sobre la mesa los autos para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen legal aplicable

En el supuesto sometido a consideración judicial resulta necesario señalar cuál es el régimen aplicable en atención a lo previsto en el art. 451 bis TRLC, que introduce una novedad en la regulación positiva de la insolvencia que afecta a la sección sexta de calificación. A estos efectos se ha de tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, bajo el título "Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley", establece que:

"1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley: (...)

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor. (...)".

La literalidad del precepto no permite dudas. Por ello dejando al margen otras consideraciones, lo cierto es que el régimen aplicable establece: i) una regla general en el apartado 2, a tenor del cual se aplica la normativa anterior a los concursos que se declaren con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022; ii) y, excepciones a la regla general que aparecen en el apartado 3.

Entre esas excepciones se describe de forma precisa, con mención de las fases o secciones del proceso con sustantividad propia, las que se someten a la nueva normativa si se solicitan estando ya vigente la misma, y en tales supuestos queda expresamente incluida el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta después de su entrada en vigor.

Por ello, a la pretensión de calificación culpable le resulta de plan aplicación lo dispuesto en el art. 451 bis TRLC, que señala que las partes procesales en la sección sexta podrán alcanzar un acuerdo transaccional el cual queda limitado y circunscrito a cuestiones de contenido patrimonial.

SEGUNDO.- Sección sexta de calificación

En este ámbito, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable", por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese ámbito todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que "(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y las personas afectadas por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la concursada INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación, culpable, al asumir que están presentes y concurren los dos supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: por un lado, la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 2º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Miguel, administrador social de la concursada, y como cómplices de la mercantil LUVÓN ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U.

3. Con la condena de DON Miguel al pago de 691.444,51€, por déficit concursal.

De forma que, satisfecho íntegramente este importe, 691.444,51€, en los términos y plazos que se fijan, se entenderá saldada la deuda que Miguel mantiene con la masa activa de la concursada, incluida aquella por la que responde solidariamente, en concepto de fiador o garante, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 68/2022 seguidos ante este Juzgado.

En caso de impago del importe de 691.444,51€, en el plazo señalado, es decir incumplida la condición, decaen los efectos jurídicos y la vigencia y eficacia de este acuerdo, y DON Miguel responderá en concepto de déficit concursal, en la sección de calificación, del importe total de la deuda afianzada y garantizada, pendiente de pago, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 68/2022 seguidos ante este Juzgado, es decir por las cantidades reconocidas y afianzadas por él en el Auto de homologación del acuerdo alcanzado en ese proceso. Esas cantidades se cuantifican a la fecha de la presente resolución en los siguientes importes:

- 1.644.54,92€ que RESTING GALICIA, SLU reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.

- 673.436,94€ que LUVÓN ENERGÍA, SLU, reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.

- Y los 691.444,51€, que Miguel adeuda a la concursada.

La forma de pago de los 691.444,51€ será fraccionada en dos plazos:

El primero, por importe de 400.000,00€ dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del presente Auto.

El segundo plazo, por el resto importe de 291.444,51€, dentro del plazo de un año computado desde la fecha de ejecución del primer pago.

El lugar o medio de pago será la transferencia en la cuenta de la concursada intervenida por la administración concursal.

TERCERO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que "(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC, procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ ROJ: SAP B 6265/2017] que señala "(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC. Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 de la LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, el acreedor legitimado, la concursada y su administrador, así como por las entidades mercantiles declaradas cómplices y se presenta en la vista de juicio.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora así por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

CUARTO.- Transacción. Valoración

Valorado el acuerdo alcanzado, en cuanto a su contenido patrimonial, el mismo satisface los intereses de los acreedores al incrementar en una cantidad relevante, respecto a una incierta materialización de un eventual pronunciamiento futuro de condena. Por ello procede autorizar y homologar dicho acuerdo económico.

En cuanto al resto de pronunciamiento de condena en sede concursal no transables procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por dos años a Don Miguel. No consta elementos cuya entidad permitan el agravamiento en la duración de esta medida. Ello por cuanto los citados por el acreedor legitimado en cuanto a la reincidencia o retiración de la conducta se podrán presumir, pero no consta en la actualidad probada ni justificada.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación y para los cómplices la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación o los cómplices ostentan algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar sustancialmente la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a DON Miguel, administrador social de la concursada, y,

3. Declarar cómplicesa las entidades mercantiles LUVÓN ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U.

4. Se inhabilitaa DON Miguel para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de dos años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada, así como al Registro de la Propiedad, debiendo incluirse en el índice informatizado del art. 242 bis LH

5. Se condenaa DON Miguel y a las entidades mercantiles LUVÓN ENERGÍA, S.L.U., y la mercantil RESTING GALICIA, S.L.U a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

6. HOMOLOGAR el acuerdo transaccional formalizado entre las partes de la presente sección de calificación:la concursada, INSERIMOS ENERGÍA, SL, en liquidación; EDISTRIBUCIÓN REDES DIGITALES, SLU; la administración concursal; y las personas afectadas por la calificación: DON Miguel, y declaradas cómplices LUVON ENERGÍA, SLU y RESTING GALICIA, SLU, siendo los términos del acuerdo lo que se recogen como sigue:

"DON Miguel como persona afectada por la calificación debe a la masa del concurso la cantidad de 691.444,51€, por déficit concursal.

Satisfecho íntegramente este importe, 691.444,51€, en los términos y plazos que se fijan, se entenderá saldada la deuda que Miguel mantiene con la masa activa de la concursada, incluida aquella por la que responde solidariamente, en concepto de fiador o garante, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 68/2022 seguidos ante este Juzgado.

En caso de impago del importe de 691.444,51€, en el plazo señalado, es decir incumplida la condición, decaen los efectos jurídicos y la vigencia y eficacia de este acuerdo, y DON Miguel responderá en concepto de déficit concursal, en la sección de calificación, del importe total de la deuda afianzada y garantizada, pendiente de pago, en los autos del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 68/2022 seguidos ante este Juzgado, es decir por las cantidades reconocidas y afianzadas por él en el Auto de homologación del acuerdo alcanzado en ese proceso. Esas cantidades se cuantifican a la fecha de la presente resolución en los siguientes importes:

- 1.644.54,92€ que RESTING GALICIA, SLU reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.

- 673.436,94€ que LUVÓN ENERGÍA, SLU, reconoció en ese proceso adeudar a la concursada y que Miguel, garantizó solidariamente.

- Y los 691.444,51€, que Miguel adeuda a la concursada.

La forma de pago de los 691.444,51€ será fraccionada en dos plazos:

El primero, por importe de 400.000,00€ dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del presente Auto.

El segundo plazo, por el resto importe de 291.444,51€, dentro del plazo de un año computado desde la fecha de ejecución del primer pago.

El lugar o medio de pago será la transferencia en la cuenta de la concursada intervenida por la administración concursal".

7. Se condena a DON Miguel al pago del déficit concursal en los términos expuestos en el acuerdo transaccional alcanzado.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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