Sentencia Civil Juzgado d...e del 2025

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 3, Rec. 8/2024 de 09 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: BERTA PELLICER ORTIZ

Núm. Cendoj: 08019470032025100003

Núm. Ecli: ES:JM:2025:203

Núm. Roj: SJM B 203:2025


Encabezamiento

Cuestiones : Defensa de la competencia. Cártel fabricantes automóviles. Legitimación activa y pasiva. Solidaridad. Prescripción. Reclamación de daños. Valoración de la prueba. Estimación judicial del daño. Intereses. Costas .

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 de BARCELONA

Asunto: 8/2024-DC2 ( Procedimiento Ordinario)

SENTENCIA

En Barcelona a 9 de diciembre de 2025.

Vistos por Berta Pellicer Ortiz, magistrada del Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguido con el número 8/2024-DC2 entre:

ACTORA.- COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. Procuradora: Rosa María Sagardia Redondo. Letrados: Gonzalo Serrano Fenollosa ; Germán Ferrer González y Elena Galán Burgos.

DEMANDADA .- RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. Procurador: Ángel Quemada Cuatrecasas. Letrados: Natalia Gómez Bernardo y Manuel Martínez González.

INTERVINIENTES VOLUNTARIOS:

1.TOYOTA ESPAÑA SLU

Procurador/a: Mª LUISA MONTERO CORREAL

Abogado/a: AGUSTÍN CAPILLA CASCO

2.BMW IBERICA SAU

Procurador/a: JUAN ANTONIO LÓPEZ JURADO

Abogado/a: ANTONIO FABREGAT MARIANINI

3.MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU

Procurador/a: IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MARIA ARCOS TEJERIZO y SILVIA DE PAZ PÉREZ

4. B&M AUTOMOVILES ESPAÑA SA

Procurador/a: IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

Abogado/a: ESTER ALBERT PALACIOS

5.FIAT CHRYSLER AUTOMÓVILES SPAIN S.A. y STELLANTIS ESPAÑA SL (Grupo STELLANTIS)

Procurador/a: CARLOS TURRADO

Abogado/a: JON AURREKOETXEA GARAI

6. NISSAN IBERIA SA

Procurador/a: YVONNE FONTQUERNI

Abogado/a: JAVIER ALONSO MENJON E IGNACIO TORRAS BALCELL

7. FORD ESPAÑA SL

Procurador/a: IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO

Abogado/a: MONTSERRAT JANÉ

8. MAZDA AUTOMOVILES ESPAÑA SA

Procurador/a: SILVIA MOLINA GAYÀ

Abogado/a: OLALLA MEDINA CLIMENT

PRIMERO.-Se presentó Demanda por las entidades mercantiles COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles).

En el Suplico de la misma interesaba el dictado de una Sentencia por la que :

(i) CONDENE a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., como responsable solidario junto a los otros fabricantes , a pagar las cantidades que se indican a continuación en concepto de daños causados por las conductas sancionadas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (expediente NUM000 Fabricantes de Automóviles):

a. En concepto de principal, a pagar la cantidad de 1.944.961,09 euros, o a la cantidad que resulte del Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí , más, en concepto de interés legal compuesto, tal y como se exponen y prueban en esta demanda, a la cantidad de 1.232.678,74 euros, o los intereses legales compuestos que correspondan según el Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí, para un total de daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros (1.944.961,09 euros principal, más 1.232.678,74 euros interés compuesto), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.

b. Subsidiariamente, en caso de que se entienda que no procede aplicar el interés legal compuesto, condene al pago del interés legal simple, que asciende a la cantidad de 959.772,96 euros, en relación con la cantidad principal de 1.944.961,09 euros, o, en ambos casos, a la cantidad que resulte del Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí, para un total de 2.904.734,05 euros de total daño emergente capitalizado (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.

c. Al pago de las costas del procedimiento.

(ii) Con CARÁCTER TOTALMENTE SUBSIDIARIO, en el caso de que se considere que cuantificar los daños sufridos resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil en base a las pruebas disponibles, CONDENE A RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. como responsable solidario junto a los otros fabricantes a pagar en concepto de daño la cantidad que este Juzgado estime de conformidad con el artículo 76.2 LDC, más los correspondientes intereses conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta demanda.

SEGUNDO.-El 14 de marzo de 2024 fue notificado el Decreto de 5 de marzo de 2024 que emplazó a RECSA para contestar a la demanda interpuesta y el 15 de marzo de 2024 RECSA solicitó la intervención provocada de BMW IBÉRICA, S.A., FIAT GROUP AUTOMOBILES ESPAÑA, S.A., FORD ESPAÑA, S.L., GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCUSAL EN ESPAÑA, KIA MOTORS IBERIA, S.L., JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.A., MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., NISSAN IBERIA, S.A., SSANGYONG ESPAÑA, S.A., STELLANTIS ESPAÑA, S.A., SUBARU ESPAÑA, S.A., SUZUKI MOTOR IBÉRICA, S.A., TOYOTA ESPAÑA, S.L., VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. Y VOLVO CAR ESPAÑA, S.L., por reclamarse una indemnización relativa a 851 vehículos presuntamente distribuidos por dichas sociedades, dictándose Auto de fecha de 17 de abril de 2024, que denegó la solicitud de intervención provocada y alzó la suspensión del plazo para contestar a la demanda, presentando su escrito de Contestación a la Demanda RECSA en fecha de 15 de mayo de 2024, interesando la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Por Auto de este Juzgado de fecha de 11 de junio de 2024 se acordó admitir la INTERVENCIÓN PROCESAL ADHESIVA SIMPLE, en los términos y con los efectos determinados en la propia resolución , de las siguientes entidades:

1. TOYOTA ESPAÑA , S.L.U

2. BMW IBÉRICA S.A.U.

3.NISSAN IBERIA S.A.U.

4.MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U.

5.FORD ESPAÑA , S.L.

6. B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA , S.A.

7. FIATH CHRYSLER AUTOMOVILES SPAIN SA y STELLANTIS ESPAÑA SL ( GRUPO STELLANTIS)

8. MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.

Todas estas entidades presentaron escritos de alegaciones /contestación a la Demanda , de conformidad con lo acordado en el Auto por el que fue estimada su solicitud de intervención en el presente procedimiento.

CUARTO.- Se tramitaron tres piezas separadas para la sustanciación de las peticiones de acceso a las fuentes de prueba solicitadas ,al amparo del art 283 bis y siguientes LEC , que se tramitaron con número 28/2024; 112/2024 y 114/2024.

QUINTO.- En fecha de 5 de marzo de 2025 se celebró la Audiencia Previa , en la que las partes manifestaron no haber sido posible llegar a una acuerdo. En dicho acto se resolvieron las excepciones procesales formuladas relativas a : (i) falta de claridad y precisión en la determinación de las pretensiones deducidas ( renunciada por RECSA en el acto de la Audiencia Previa) ; (ii)falta de litisconsorcio pasivo necesario de BMW IBÉRICA, S.A., FIAT GROUP AUTOMOBILES ESPAÑA, S.A., FORD ESPAÑA, S.L., GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCUSAL EN ESPAÑA, KIA MOTORS IBERIA, S.L., JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.A., MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., NISSAN IBERIA, S.A., SSANGYONG ESPAÑA, S.A., STELLANTIS ESPAÑA, S.A., SUBARU ESPAÑA, S.A., SUZUKI MOTOR IBÉRICA, S.A., TOYOTA ESPAÑA, S.L., VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. Y VOLVO CAR ESPAÑA, S.L..

Celebrada la misma para el resto de finalidades legalmente previstas , se propuso y se admitió la prueba en los términos que constan en autos , señalándose fecha para la celebración del juicio.

SEXTO.-El juicio se celebró en cuatro sesiones que tuvieron lugar los días 13,14 ,15 y 17 de octubre de 2025 , y tras evacuar las partes y la totalidad de los intervinientes el trámite de conclusiones , se acordó dejar los autos para resolver.

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª LEC , se declaran probados los siguientes hechos :

1) La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Para la prestación de sus servicios, la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se llevaba a cabo de manera constante (cada 49 meses de promedio), optando la actora por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos en régimen de renting de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000. La práctica totalidad de los vehículos que son objeto de este procedimiento fueron adquiridos por las actora en régimen de renting

2) El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13 contra diversos distribuidores de marcas de automóviles en España por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC . Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y a 2 auditoras. Recurrida judicialmente, en el caso de la demandada RENAULT COMERCIAL SA (RECSA) , resolvió primero la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso planteado por la demandada (Sentencia de 27/12/2019 - ECLI:ES:AN:2019:5030 ). El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de fecha de 06/05/2021 ( ECLI:ES:TS :2021:1878 ) .

3) En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:

- El denominado club de la marca, en el que se intercambiaba información sobre las estrategias de distribución comercial, los resultados de las marcas, y la remuneración media y los márgenes comerciales a sus redes de concesionarios, comenzó en febrero de 2006 y finalizó en julio de 2013. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

- El foro de postventa, en el que se intercambiaba información sobre servicios posventa y actividades de marketing, comenzó en marzo de 2010 y finalizó en agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

-Las jornadas de constructores: Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Según resulta de lo expuesto, los referidos intercambios de información confidencial, según la precitada resolución, comprendían gran cantidad de datos:

- La rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa.

- Los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios.

- Las estructuras, características y organización de sus redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes.

- Las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa.

- Las campañas de marketing al cliente final.

- Los programas de fidelización de sus clientes.

En la Resolución CNMC de 23 de julio de 2015 , relativa a un procedimiento en virtud del art 1 LCD, que se refiere a una infracción única y continuada del mismo, se sancionaba a los destinatarios de la misma , figurando entre ellos la demandada. Así pues, se generó un acuerdo complejo con varios intercambios de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

4) En concreto consta la participación de la demandada en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 y en las Jornadas de Constructores no consta acreditada participación .

5) Por ello, en resumen, se ejercita por el adquirente de vehículo a motor, una acción follow on derivada de una Decisión de la CNMC, que se circunscribe a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión a la que reclama la cantidades anteriormente expuestas .

6) La actora presentó reclamación extrajudicial previa: burofax de 30 de marzo de 2022 con recepción confirmada (documentos 5.1. y 5.2 ), reiterado en fecha de 14 de marzo de 2023 ( documentos 6.1. y 6.2.) . Estas reclamaciones extrajudiciales resultaron infructuosas , por lo que interpuso la Demanda rectora de este procedimiento en fecha de 11 de diciembre de 2023.

Conforme exige el art 218.2 LEC , la anterior declaración de hechos probados se extrae:

1) Del expediente sancionador de la CNMC y las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

2) El requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda.

3) Para la descripción de los comportamientos sancionados por la CNMC se parte de los hechos que aparecen en la propia Resolución de la CNMC.

4) La adquisición de vehículos de las entidades sancionadas , de la documentación soporte al informe pericial de la parte actora .

PRIMERO.- De la Demanda presentada y de la delimitación de los extremos controvertidos.

I. De la Demanda .

1.Se interpone Demanda por las entidades mercantiles CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles) de carácter firme, por lo que se ejercita una acción consecutiva follow on .

La Demanda tiene por objeto 1905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de la infracción (Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial ") y si bien se trata de vehículos distribuidos por diferentes entidades sancionadas , se reclaman en su totalidad a la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ( RECSA) , por considerar a la misma como responsable solidaria junto a los otros fabricantes sancionados y por cuanto la mayoría de los vehículos de la flota de la actora afectados por la conducta infractora son de RECSA. En el acto de la Audiencia Previa la actora aclaró que, a pesar de lo afirmado en la contestación a la Demanda , los coches reclamados son efectivamente 1.905, en tanto que si bien la pericial contempla un total de 1990 vehículos, alguno de ellos fue usado por dos entidades del Grupo COMSA, por lo que no se ha procedido a su reclamación por duplicado.

La actora considera que el sobreprecio se produce como consecuencia de las conductas anticompetitivas de la demandada, sancionadas por la resolución NUM000 dictada el 23 de julio de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que en la actualidad ha devenido firme. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 fue objeto de Recurso y se dictó Sentencia por la Audiencia y por el Tribunal Supremo en las fechas indicadas anteriormente.

A efectos de la cuantificación del daño, aporta pericial de fecha de 27 de junio de 2023, de la entidad ALFA COMPLETENESS. En el informe el sobreprecio varía en función del vehículo (segmento y año, pero que en promedio es del 5,69%) y se cuantifica el total del daño emergente en 1.944.961,09 euros , que actualizado conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta ( 1.232.678,74 euros) hasta la fecha del informe , arroja un daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros. Subsdiariamente , se solicita la condena de RECSA por un total de 2.904.734,05 euros de daño emergente capitalizado por un sistema de interés simple (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y más subsidiariamente , que se proceda a una estimación judicial del daño .

En la Demanda se alega que la actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que ha debido proceder a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023.

2.La Demanda presentada se asienta, además, sobre otros hechos y alegaciones , que se resumen de manera sintética en lo que se entiende relevante para la resolución de la presente litis:

2.1. Se interpone la Demanda por diversas sociedades del Grupo COMSA. La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Por tanto , en esencia , su actividad se centra en la ejecución de obras , la ingeniería y la prestación de servicios. Para la prestación de sus servicios , la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se lleva a cabo de manera constante ( cada 49 meses de promedio) , optando la actora, para la práctica totalidad de los vehículos reclamados , por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000, quedando afectados por la conducta infractora 1.905 vehículos del total que conforman la flota de la actora. Estos vehículos estarían recogidos en los Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial " , que se deben poner en relación con los documentos 14 y 15 que acompañan al Informe Pericial, el primero consistente en certificaciones emitidas por empresas arrendadoras sobre los vehículos afectados en el caso de COMSA, y el segundo consistente en , según el informe pericial , "una selección de documentación soporte que ha podido ser recopilada por GRUPO COMSA".

2.2. El sobreprecio causado por el cártel se transmitió a toda la cadena de valor, pasando por las redes de concesionarios , hasta llegar al cliente final (así lo ha determinado constante jurisprudencia en relación al cártel de los camiones). En consecuencia , el hecho de que COMSA haya adquirido los vehículos por medio de renting no es un óbice para considerar que están afectados por el sobreprecio , porque ya contarían con el sobreprecio transmitido por toda la cadena de valor.

2.3. La pericial aportada refleja una cuantificación del daño con rigurosidad y precisión. Procede actualizar el daño emergente conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta, subsidiariamente , por un sistema de actualización conforme al interés simple y solo más subsidiariamente , a una estimación judicial del daño .

2.4. Se afirma en la Demanda (apartado 174) que no ha existido repercusión del daño , pues COMSA no ha repercutido el sobrecoste sufrido a sus clientes finales.

II. De la delimitación de los extremos controvertidos

La demandada RECSA interesa la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora e idéntica petición formulan las ocho intervinientes voluntarias a través de sus escritos de alegaciones de descargo/contestación a la demanda previstas en el artículo 13 LEC, que en esencia , se adhieren a la contestación a la Demanda de RECSA y formulan alegaciones sobre los concretos vehículos de sus respectivas marcas afectados por la reclamación . Los diferentes motivos de oposición formulados , por razones de orden sistemático , se irán desarrollando en los Fundamentos de Derecho correspondientes , bastando por ahora concretar los principales extremos controvertidos en la presente litis, que de manera sintética se contraen a los siguientes, de acuerdo con los escritos y documentos aportados a las actuaciones y en los concretos términos en los que quedaron delimitados en el acto de la Audiencia Previa celebrada:

1. Si la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, si la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia .

2. Si existe responsabilidad solidaria entre los fabricantes y si es posible imputar a RECSA responsabilidad por el sobrecoste sufrido en la compra de turismos de otras marcas de los fabricantes sancionados y , en relación a ello, si resulta aplicable la responsabilidad solidaria incluida en la Directiva y si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la institución de la solidaridad impropia .

3. Si existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento. Y si además, existe una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama.

4. Si debe estimarse que existen vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos están fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos . En consecuencia , en tanto que estos vehículos reclamados se adquirieron fuera del periodo afectado por el Club de las Marcas , su precio no pudo verse afectado por la infracción.

(ii) 74 vehículos fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

(iii) 23 son de la marca Dacia y uno de la marca Mini, los cuales se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

(iv) El vehículo matrícula NUM001 es de la marca Saab, que, si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26, por lo que se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos.

(vi) 6 vehículos se adquirieron en concesionarios de la red interna de RECSA, cuando de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios.

5. Si los 739 de los vehículos reclamados que no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto. Si los vehículos de segunda mano que se reclaman por la actora quedan fuera del ámbito de aplicación de la Resolución sancionadora.

7. Si además procede desestimar la reclamación respecto de vehículos respecto de los que no se aporta documento alguno (320) y los vehículos de la marca Mitsubishi (5) ; Mazda (4 , si bien uno aparece duplicado ) y Mercedes Benz (7), en tanto que no habrían participado en el Club de las Marcas.

8. Conductas sancionadas , existencia de daño , relación de causalidad y efectos de la conducta en el comercio .

9. Cuantificación del daño y en relación a ello :

- Si el informe pericial presentado por la parte actora es o no válido a los efectos de cuantificar la magnitud del daño reclamado, por no responder a una hipótesis razonable fundada en datos contrastables y no erróneos .

- Si las periciales aportadas por la demandada y por la intervinientes voluntarias constituyen una cuantificación alternativa mejor fundada.

10. Si es posible acudir a la estimación judicial del daño.

11. Passing on a través de la prestación de servicios a los clientes de las actoras y /o de la reventa de algunos de los vehículos por los que se reclama y si es apreciable una mitigación del daño a través de las ventajas fiscales asociadas al renting.

12. Intereses reclamados y actualización a través de un sistema de capitalización compuesto.

13. Costas .

SEGUNDO.- Acción concreta ejercitada. Régimen legal aplicable.

1.La representación de la parte demandante interpone demanda contra un fabricante de turismos a quien imputa un sobreprecio en la compra de los vehículos que son objeto de reclamación . Para justificar la existencia de ese sobreprecio la parte demandante hace referencia a una sanción administrativa, impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a un conjunto de fabricantes de vehículos en España ( distribuidores de marcas de automóviles en España).

La sanción se adoptó en julio de 2015, pero no fue firme hasta el año 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia rechazando el recurso de casación interpuesto por la demandada RECSA contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el año 2019, en las concretas fechas anteriormente expuestas.

La parte actora ha esperado a la firmeza de la resolución administrativa, agotada la instancia judicial, para el ejercicio de una acción de reclamación de daños vinculada a ese expediente administrativo firme. Se trata de una acción conocida como "follow on",que parte de la realidad del daño sufrido a partir de los hechos acreditados como sancionables por el expediente administrativo. A juicio de la parte demandante, al quedar acreditado el daño sufrido por el particular, el objeto de la reclamación judicial se limita exclusivamente a la cuantificación del mismo. En definitiva, la actora , en su condición de adquirente de vehículo a motor de la demandada , ejercita una acción follow on , derivada de una Decisión de la CNMC, dictada el 23 de julio de 2015 y dirige la misma frente a una destinataria de la Decisión.

2.En relación con el régimen legal aplicable , si acudimos a la propia Directiva 2014/104/UE (Directiva de daños) y a su artículo 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que " 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Por ello, el régimen general aplicable que resulta aplicable a estas reclamaciones se circunscribe, en principio, al vigente a la fecha de producción de los hechos ( desde 2006 hasta 2013) en relación al cártel, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC .

TERCERO.- De la Resolución sancionadora.

1.De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1060/2024, de 24 de octubre de 2024 , a la que han seguido otras con idéntico fundamento : «8. Extraemos de la Resolución de la CE de 23 de julio de 2015 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso:

<El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

Hechos acreditados.Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, facilitada por SEAT, S.A. en su solicitud de exención de pago de la multa, obtenida por la DC en las inspecciones realizadas los días 23 a 26 de julio de 2013 en las sedes de las empresas NISSAN, RENAULT, SNAP-ON y TOYOTA, y aportada en las contestaciones de las incoadas a los requerimientos de información que se les formularon, se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.>>»

CUARTO .-Sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente a RECSA:

1.En la contestación a la Demanda , RECSA opone que la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia. Adicionalmente,alega que una hipotética responsabilidad solidaria de los diversos fabricantes sancionados no hace renacer la acción ni impide la apreciación de la prescripción extintiva de la acción respecto de los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN ( Grupo VW).

El mismo motivo de oposición se esgrime por la totalidad de las entidades que han intervenido voluntariamente en el presente procedimiento .

2.La cuestión relativa a la prescripción en relación a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho.

En relación a la cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción dirigida frente a RECSA , procede indicar que para la resolución de esta cuestión debemos estar a la STJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza , dictada el 4 de septiembre de 2025, en relación a la Cuestión Prejudicial C-21/2024 Nissan Iberia , además de las dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al cártel de los sobres en el mes de junio de 2025 en los casos de los sobres del PSOE y de ING BANK ( SSTS de 5/6/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2621-17/06/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2857- , en su Fundamento de Derecho noveno) , que ya son aplicadas por la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona 1086/2025, de 2 de octubre de 2025 ( Sobres del Partido Popular ) . La misma, en relación a la prescripción, se pronuncia en los siguientes términos:

« 3.1. El recurrente sostiene que la acción de indemnización de daños ejercitada por el PP en su demanda presentada el 29 de julio de 2022 está prescita, al haber trascurrido más de un año, conforme con lo previsto en el art. 1968.2 CC , a contar desde la fecha en la que el perjudicado tuvo o pudo haber tenido conocimiento del alcance de los daños cuya indemnización reclama.

3.2. Por el contrario, la actora sostiene que el plazo no puede empezar a computarse hasta que la resolución adquirió firmeza. La Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, que fue recurrida en casación, recurso que no fue admitida a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 , momento en el que la resolución adquirió firmeza.

3.3. La excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación, momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio ( Sobres PSOE) (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2) , cuya adecuación al derecho de la unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24 , NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659 ).».

El Tribunal Supremo en sus Sentencias del mes de junio de 2025, partiendo de sus Sentencias sobre cártel camiones , cártel del azúcar y aludiendo a las SSTJUE 22/6/22 y 18/4/2024 (VOLVO&DALF y HEUREKA), concluye que el plazo de prescripción no corre hasta que el perjudicado dispone de una base fáctica y jurídica segura para litigar , lo que en caso de acciones consecutivas equivale a la firmeza judicial de la resolución sancionadora. Con ello, se anticipa la solución prevista en el art 10.3 Directiva 2014/104, que ha dado lugar al art 74.3 LDC en su redacción actual.

Por su parte la STJUE de 4/9/2025 es fruto de la cuestión prejudicial planteada por el JM 1 Zaragoza , en relación al cártel coches. En este caso se discutía si el conocimiento de la infracción se debía postergar al momento de la firmeza de la declaración de infracción por una decisión previa de la autoridad nacional de competencia . En las Conclusiones de la Abogada General ya se decía que "la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en la que Resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas".Siguiendo este criterio , el TJUE concluye "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE ***deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.", señalando el Considerando 64:"Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no reviste ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que esta haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo".

Todo ello determina, en definitiva , que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicie a partir de la firmeza de la Resolución de la CNMC.

3.Y al hilo de ello, es cierto que estas Resoluciones no resuelven expresamente otro extremo relevante, esto es , si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados ( o incluso todavía no se habría alcanzado teniendo en cuenta que todavía está pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto por MAZDA) o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta cuestión se resuelve en la Sentencia de Pleno de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2025 , en los siguientes términos :« Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

9. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

10. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

11.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

Esta conclusión , a mi juicio , también se extrae de la STJUE de 4 de septiembre de 2015 ( Asunto C-21/24), pues en su párrafo 78 se refiere a "la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la Resolución de la CNMCen 2021", es decir , se refiere a la fecha en la que la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025 adquirió firmeza respecto de NISSAN , lo que claramente se corrobora en el párrafo 76 , cuando indica , " que adquirió firmeza ,por lo que respecta a NISSAN , mediante una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021"

4.En el presente caso , la Resolución de la CNMC devino firme para RECSA el 6 de mayo de 2021. La actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que procedió, a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023, por lo que cabe concluir que a la fecha de presentación de la Demanda la acción no había prescrito, pues en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber , el 27 de diciembre de 20216, no solo no había expirado el plazo de prescripción , sino que ni siquiera había comenzado a correr, por lo que se aplica el plazo de prescripción de cinco años , habida cuenta que la situación controvertida no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva , de modo que , en el presente asunto , su artículo 10 es aplicable ratione temporis .

QUINTO.- Concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución sancionadora.

1.Según resulta de la pericial de ALFA COMPLETENESS aportada por la parte actora , ésta ha presentado la Demanda contra RECSA incluyendo entre sus pretensiones los daños sufridos a raíz de las adquisiciones de 1905 vehículos , adquiridos por las actora , en su práctica totalidad , mediante contratos de renting , resultando de las entradas reflejadas en el informe pericial que las mismas de refieren a :

-1117 vehículos Renault,

-23 Dacia,

-42 BMW,

-1 Mini,

-5 Honda,

-2 Kia,

-29 Land Rover,

-4 Mazda,

-7 Mercedes,

-5 Mitsubishi,

-47 Nissan,

-1 Saab, -

-2 Ssangyong,

-360 del Grupo Stellantis,

-75 Ford,

-2 Subaru,

-41 Suzuki,

-15 Toyota,

-16 Volvo y

-195 del Grupo VW.

La actora , en el acto de la Audiencia Previa , aclaró que aunque la pericial incluye estos vehículos , la reclamación se refiere a 1.905 vehículos , en tanto que algunos fueron usados por más de una entidad del Grupo COMSA , por lo que no se duplica su reclamación . Como se ha indicado , la Demanda se dirige frente a RECSA , en tanto que la actora sostiene que es responsable solidaria junto con el resto de fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC , y por cuanto la mayor parte de los vehículos de su flota afectados por la conducta sancionada pertenecen a la fabricante RECSA.

2.En la contestación a la Demanda , RECSA ( también es expresamente cuestionado en sus escritos de alegaciones por las intervinientes voluntarias) cuestiona que se pueda apreciar una responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución que , en definitiva , permita a COMSA reclamar a RECSA por vehículos de otros fabricantes sancionados y ello habida cuenta que los preceptos que actualmente contemplan una solidaridad legal entre los infractores de una misma conducta anticompetitiva ( art 11 de la Directiva de daños de 2014 y el art 73.1 LDC , en su redacción tras la transposición de la misma a través del RDLey 9/2017, de 26 de mayo ) , no resultan de aplicación al presente caso por cuanto, de acuerdo con la norma de transposición española , el régimen de solidaridad legal es una norma de carácter sustantivo, lo que implica que no pueda aplicarse con carácter retroactivo. Adicionalmente se opone que no solo no es posible apreciar la solidaridad propia , sino también la impropia pretendida por la actora en tanto que esta dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 6 de mayo, recuerda las situaciones en las que puede operar este tipo de responsabilidad solidaria, que son (i) la concurrencia de una pluralidad de sujetos que causan conjuntamente el daño sin que sea posible determinar la participación de cada uno en el origen de éste; (ii) la causación de un daño por un miembro indeterminado de un grupo; o (iii) la causación de un daño por concurrencia de la conducta culposa del causante efectivo del daño y ausencia de los mecanismos de prevención de otro sujeto que, en su caso, hubieran evitado el daño . RECSA considera que en este caso es perfectamente posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los fabricantes sancionados porque en la Resolución -sección 7.4 - se individualizan las sanciones a cada sujeto según su cuota de participación en la infracción en función de sus ventas durante los meses de la conducta imputada en el mercado afectado . Además , en este capítulo insiste en que la solidaridad no puede superar la prescripción de las acciones relativa a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN , cuestión esta que analizaré en el siguiente Fundamento de Derecho.

3.A través de este motivo de oposición RECSA , en definitiva , está cuestionando que las entidades reclamantes del Grupo COMSA le puedan reclamar por las adquisiciones de vehículos de otros fabricantes/ distribuidores de marcas de automóviles en España, que también fueron sancionados por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025. A mi juicio , este motivo de oposición se debe desestimar por cuanto nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y , en consecuencia , al margen del contrato y si bien es cierto que asiste la razón a RECSA cuando afirma que el actual régimen de solidaridad legal que deriva de la Directiva ( art 11) y del actual art 73.1 LDC ( responsabilidad propia o "ex lege") , no se puede aplicar retroactivamente, cabe apreciar que existe solidaridad impropia (que deriva de la declaración judicial) , a partir de la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos que concurren en la producción del daño. Ello , en definitiva , permite que el perjudicado pueda reclamar a cualquier infractor ( contra todos ,contra varios o solo uno, es decir , asiste al perjudicado una facultad o ius electionis ), en función de sus intereses, uno de los cuales puede ser , precisamente , lo que enlaza con la siguiente cuestión controvertida , la vigencia de la pretensión/ obligación. De este modo , cuando intervienen una pluralidad de agentes en el daño y no resulta factible establecer distintas responsabilidades de cada uno , se produce una situación de concurrencia causal. Aunque en el presente caso , por razones de vigencia temporal , la responsabilidad solidaria de los infractores en los cárteles por tales infracciones , actualmente consagrada en el art 11 Directiva 2014/104 y art 73.1 LDC , no es aplicable , cabe apreciar una concurrencia de causa y , en consecuencia , responsabilidad in solidum de los participantes en la conducta sancionada por los daños causados , pues , en última instancia , el daño causado por el cártel ( el sobreprecio) se debe la acción conjunta de todos los que participaron en la conducta sancionada, aunque la Resolución de sancionadora distinga diferentes escenarios en los que tuvo lugar el intercambio de información y la participación de los sancionados en cada uno . Ello permite al perjudicado elegir a quien demanda ( que no necesariamente es a aquel a quien compró, pues , cabe insistir , no estamos en el marco de una responsabilidad contractual) y puede reclamar a cualquiera de las empresas responsables del ilícito el resarcimiento íntegro de los daños.

4.La responsabilidad solidaria entre los miembros del cártel ya fue reconocida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en relación al cártel de los sobres ( Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 13 de enero de 2020 (ES:APB:2020:184), en la que señala como el TS se ha decantado por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño cártel, y que las concretas circunstancias de ENVEL , que distinguían su situación respecto de la de los demás sujetos corresponsables, pueden ser invocadas en las acciones de repetición que pudieran interponerse entre ellos, pero sin que ello pueda empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción. En el cártel de sobres , además, las actoras que han ido accionando por los daños sufridos, no han se han limitado a demandar a la infractoras con las que tenían relaciones comerciales , y reiteradamente se ha resuelto que ello resulta indiferente , al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia , en las que todas las partícipes del cártel responden de tal forma del daño causado , sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que puedan ejercitar y será en el marco de esta ulteriores acciones de repetición donde puede tener cabida la consideración de la distinta participación , cuantitiva o cualitativa de las partícipes del cártel , elemento oponible entre ellas pero no frente a un tercer prejudicado por el cártel . Y finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de RECSA , el hecho de que se pueda individualizar la sanción ,no es óbice a la conclusión apuntada , porque ello es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se analiza , pues la individualización de la sanción responde, entre otros parámetros , a la necesidad de tomar en consideración el volumen de ventas de cada sancionada en el periodo considerado.

5.A la misma solución se ha llegado en relación al cártel de los camiones, pudiendo citar , entre otras , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ponrevedra de 31 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:1172) , que declara : « 39. Por otro lado, como se viene repitiendo, la responsabilidad de las entidades expresamente condenadas en la Decisión como integrantes del cártel es una responsabilidad solidaria y conjunta, de carácter extracontractual. Al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, de origen no convencional, de varias entidades que confluyen causando el mismo daño, sin individualización causal, el perjudicado puede dirigirse por el todo contra cualquiera de las entidades sancionadas».

SEXTO.- Prescripción extintiva de la acción ejercitada por las demandantes frente a RECSA en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI).

1.En el anterior Fundamento de Derecho he concluido que el perjudicado , en este caso , las entidades reclamantes del Grupo COMSA , pueden dirigir su acción únicamente frente a una de las sancionadas , en este caso , RECSA. A mi juicio, ello es una cuestión distinta a la prescripción , por lo que , llegados a este punto , lo que cabe analizar es el efecto de lo anterior en orden a la prescripción. La cuestión se plantea por cuanto respecto de todas las marcas del Grupo Volkswagen , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado , desde su Sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2025 , que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en la que Resolución de la CNMC devino firme respecto de esta sancionada ( el 29 de octubre de 2015) , lo que , a la postre , determina que el plazo de prescripción sea de un año , y que se haya venido resolviendo que las acciones ejercitadas por los reclamantes ( todas ellas a partir de 2022 ) estaban prescritas . Todo ello en estos términos :

« CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción.

9.La sentencia, como hemos adelantado, considera prescrita la acción por el transcurso de un año del artículo 1968 del Código Civil, que se ha de computar a partir de la publicación de la resolución sancionadora, que no fue recurrida por la demandada.

10.De acuerdo con la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 , el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que haya cesado la infracción. De otro lado, es necesario que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tenerlo de la existencia de la infracción del Derecho de la Competencia, de la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, así como de la identidad del autor. En ese caso concreto, relativo al cártel de camiones, la Sentencia concluye que ese conocimiento pudo razonablemente alcanzarse con la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

11. En este caso la publicación íntegra tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015,por lo que, de fijar el dies a quo en esa fecha, el plazo de prescripción por entonces vigente habría expirado un año después. En esa fecha no se había agotado el plazo de transposición de la Directiva 214/104 ni había entrado en vigor el plazo de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que resulta de aplicación el plazo más corto de un año del artículo 1968 del Código Civil .

12. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha

Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 75 de la misma Ley , y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional."La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el cartel del azúcar, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."

13. No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia delTJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka ). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on, en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.

14.Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024 , la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104 ). Reproducimos a continuación dicho apartado:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

15. En este caso, sin embargo, a diferencia de otros dirigidos contra fabricantes de coches que se opusieron en vía administrativa y recurrieron posteriormente a la vía jurisdiccional, VOLKSWAGEN se acogió al programa de clemencia y no recurrió la resolución sancionadora, que alcanzó firmeza para la demandada tras su publicación y agotado el plazo para interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa (el 29 de octubre de 2015). Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso reside en determinar si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados, como parece mantener la demandante, o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta es la tesis mantenida por la demandada, que considera que los recursos interpuestos por el resto de sancionadas no pueden afectar a la situación individualizada de VOLKSWAGEN, que se aquietó a la resolución de la CNMC, por lo que las acciones de los potenciales afectados frente a ella nacieron con la publicación completa del texto de la resolución o agotado el plazo para interponer recurso (octubre de 2015).

16.Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

17. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

18. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

19.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

2. En definitiva, la cuestión que se plantea es si la prescripción que pueda operar respecto de uno de los sancionados puede afectar o propagarse respecto de los demás . A mi juicio , cabe concluir que la prescripción ganada por uno de los sancionados ( en este caso Grupo VK ) no puede expandir sus efectos al resto ( en este caso , la única sancionada demandada , RECSA). En el presente caso, como se ha expuesto , la demandada RECSA y las entidades del Grupo VK, así como el resto de los cartelistas, están ligados por vínculos de solidaridad impropia , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de daños. En el presente procedimiento COMSA ha optado por demandar a RECSA, lo que ha provocado la intervención de los ocho intervinientes voluntarios. Respecto de RECSA , como se ha expuesto , la acción daños no se encontraba prescrita al tiempo de interposición de la Demanda , pero sí respecto de Grupo VK. En consecuencia, la cuestión que plantea es si es posible el cómputo individualizado y diferenciado de los plazos de prescripción de las acciones de daños a entablar por el perjudicado contra cualquiera de los obligados solidarios e infractores. A mi juicio, la respuesta debe ser positiva y, por tanto , de la solidaridad impropia deriva la necesidad de hacer un cómputo individualizado de la prescripción de la acción para cada partícipe del cártel.

En fundamento ello, los artículos 1137 y ss CC regulan el contenido de las obligaciones mancomunadas y solidarias. El artículo 1140 CC señala que "(l)a solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones", el artículo 1144 CC concede al acreedor la oportunidad de entablar su reclamación "(...) contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (hasta que la deuda) resulte cobrada (...) por completo"y el artículo 1145 CC atribuye al deudor solidario que hizo el pago al acreedor común la facultad de "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda".Por tanto , en nuestro sistema de obligaciones y contratos, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda indistintamente a cualquiera de los deudores solidarios y estos ostentan un derecho de reintegro frente al resto. Adicionalmente , la reclamación extrajudicial o judicial entablada por el acreedor contra cualquiera de esos deudores produce el efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción frente a todos estos y a favor del acreedor común, conforme al artículo 1974 CC: "(l)a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". En el ámbito de las reclamaciones judiciales, las entabladas por el acreedor común contra un deudor solidario perjudican por igual al resto ( art. 1141 CC ).

Ahora bien, en el sistema civil español la solidaridad tiene un origen convencional o legal y como ya se ha indicado , la jurisprudencia ha apreciado otra clase de obligaciones solidarias, denominadas impropias, que son por ejemplo aquellas respecto de las que se aprecia dicho carácter mediante pronunciamiento judicial. Se trata de supuestos donde la solidaridad deriva de la naturaleza del ilícito que causa daños y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción . Ahora bien , la construcción de la solidaridad impropia incorpora una particularidad en materia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de una acción de daños de carácter extracontractual, pues es constante la jurisprudencia que ha apreciado la inaplicabilidad del artículo 1974 CC a las obligaciones solidarias impropias, de modo que, en estos casos, las reclamaciones extrajudiciales no tienen el efecto interruptivo previsto en esa norma para las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, convencionales o legales. En este sentido , podemos citar , desde el pronunciamiento de la STS, 1ª, núm. 223/2003, de 14 de marzo de 2003, (ECLI:ES:TS:2003:1754 ), hasta la SAP de Pontevedra de 31 de mayo de 2021 ya citada : «En la solidaridad convencional o propia, rige el art. 1974 del Código Civil , de modo que la reclamación dirigida contra uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción frente a los demás, salvo que exista conexidad o dependencia entre los responsables, (como vimos que sucedía en relación con el acto de interrupción de la prescripción frente a la filial), pero este efecto no se produce en la solidaridad impropia, de ahí la necesidad de haber interrumpido la prescripción frente a cada demandado»o la SAP Alicante de 12 de julio de 2024 ( ES : APA: 2024: 1335): «de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC ).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".»

A mi modo de ver ello refuerza la conclusión de que los obligados solidarios impropios pueden no estarlo por los mismos plazos. En el presente caso , la Demanda de COMSA se basa en el ejercicio de una acción de daños tras una infracción sancionada por la CNMC el 23 de julio de 2015 , publicada poco después y que devino firme para la entidades del Grupo VK , beneficiarias de clemencia, el 29 de octubre de 2015. Entre los vehículos objeto de reclamación, COMSA adquirió 194 vehículos del Grupo VK , que no es controvertido que estaba afectados objetivamente por la infracción sancionada por la CNMC y afirma haber sufrido daños en forma de sobreprecio en la adquisición de esos vehículos. Tampoco es controvertido que entre las fechas de pronunciamiento, publicación y firmeza de la resolución de la CNMC para Grupo VK y la de expiración del plazo de transposición de la Directiva de daños, transcurrió más de un año sin que se hubieran formulado reclamaciones extrajudiciales por parte de COMSA contra Volkswagen o contra cualquier otra destinataria de la resolución sancionadora. En ese momento, resultaba aplicable la regla general del artículo 1968 CC , que establecía un plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción de daños. Sin embargo, no fue hasta el mes de mayo de 2021 cuando la misma Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 resultó oponible, por su firmeza, a RECSA, formulando la actora entonces una reclamación extrajudicial contra la misma y ejercitando su acción en un plazo inferior al de cinco años aplicable en este caso . A mi entender , ello determina que en este contexto de una infracción única y continuada de cártel, deba ser posible un cómputo individualizado y diferenciado del plazo de prescripción de la acción de daños a entablar por el perjudicado según a qué destinataria de la decisión sancionadora pretenda demandar y ello por cuanto , si bien cabe concluir que la parte actora se hallaba en plena aptitud para litigar desde el 29 de octubre de 2015 , en ese momento no lo estaba frente a RECSA, en tanto que aún se discutía la calificación antijurídica de la conducta, participación y consecuencias sancionadoras ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En última instancia , el origen último del daño por el que hipotéticamente puede ser compensada COMSA no deriva del hecho de ser compradora indirecta del Grupo VK , sino de la conducta infractora sancionada , que la CNMC consideró como infracción única y continuada de cártel , por la que fue sancionado RECSA junto contra la otras destinatarias de esta Resolución.

En consecuencia no cabe apreciar la prescripción extintiva de la acción ejercitada por las actora frente a RECSA , en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI). Finalmente , no creo que sea aplicable el art 1.148 CC que establece que : "El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables" , pues en definitiva las reglas de la solidaridad propia no se aplican a la solidaridad impropia , porque estamos ante obligaciones individuales que solo tras la sentencia devienen solidarias, es decir , no nace por la naturaleza de la obligación - ya sea por ley o por contrato- y entre las que le sean personales no está la prescripción.

SÉPTIMO .- Falta de legitimación activa.

1.Opone RECSA que existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

A la vista de la documentación obrante en autos, este motivo de oposición debe prosperar. En efecto , en la demanda únicamente figuran como Demandantes las siguientes entidades del Grupo COMSA, según textualmente , se encabeza la Demanda : COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. y COMSA, S.A. . De la documentación aportada con la demanda y del contenido del Informe Alfa (segunda columna de las tablas incluidas en los Anexos VIII, IX, X y XI , en la que se identifica al titular de cada vehículo), queda acreditada la doble circunstancia que determina la falta de legitimación activa de las Demandantes: (i) Por un lado, hay 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las Demandantes; (ii) y , por otro lado , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

Los 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las demandantes corresponden a la siguiente tablA :

Además , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento, que son las siguientes:

Asiste la razón a RECSA cuando alega que en el escrito de demanda deben exponerse claramente todas las circunstancias que justifiquen la legitimación activa del reclamante. Sin embargo, la parte actora no dedica un solo párrafo de su escrito rector a explicar el motivo por el que los contratos de renting habrían sido firmados por entidades distintas a las Demandantes ( ver Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos 81 y 82) y tampoco realizó alegación alguna en el acto de la Audiencia Previa ni en trámite de conclusiones . La única referencia a esta cuestión se halla en una nota a pie de página del folio 5 del informe pericial de ALFA , en la que consta : "adicionalmente a la sociedades incluidas actualmente en el perímetro del GRUPO COMSA , debe tenerse en consideración que en el periodo comprendido entre los años 2003 y la actualidad se han ido produciendo diferentes combinaciones de negocios por las cuales se ha reestructurado el GRUPO COMSA, de tal forma que las sociedades actuales son sucesoras universales de los bienes , derechos y obligaciones de otras sociedades que adquirieron vehículos que serán objeto de análisis en el presente informe pericial"

Esta simple manifestación en el informe pericial no es suficiente para acreditar la legitimación activa de las demandantes en relación a los vehículos en los que concurre alguna de las dos circunstancias expuestas .Por el contrario , tal y como resulta de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 03/11/2022 ( Cártel sobres ING Bank ECLI:ES:APB: 2022: 11190), en la que se suscitó la falta de legitimación activa de la actora ( las sociedades ING Bank, NV, Sucursal en España con CIF W0037986G) para poder ejercitar la acción de reclamación por cuanto no habrían adquirido los sobres de la demandada identificando a dos sociedades ING con diferente CIF como adquirentes, es necesario para desestimar la falta de legitimación activa que la actora acredite las modificaciones societarias sufridas a lo largo de los años por las Sociedades inicialmente adquirentes de los sobres y, por tanto, perjudicadas, y la sucesión universal de activos y pasivos de aquellas en favor de la ahora actora. Por otro lado , es cierto que en la litigación relativa al cártel de los camiones las demandadas habían venido sosteniendo la falta de legitimación activa sobre: a) la falta de acreditación del precio de los vehículos (por la aportación de facturas proforma o incompletas en cuanto a sus elementos descriptivos) - como aquí ocurre con los 305 vehículos del documento 11 de la contestación , respecto de los que RECSA alega que la actora no ha acreditado el montante del precio- y b) por la falta de acreditación del pago de la totalidad de las mensualidades de los contratos de leasing y ello había sido reiteradamente desestimado , siguiendo un criterio flexible respecto a la valoración de los documentos que acreditan la compra por parte de la demandante, reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting ). Así , en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados, se había venido admitiendo para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), pero todo ello sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En consecuencia , las entidades demandantes carecen de legitimación activa para reclamar por los vehículos detallados en el documento 9 de la Contestación, más los 10 vehículos relacionados respecto de los que las Demandantes habrían cedido su posición en los contratos de renting , así como respecto de los vehículos respecto de los que no se aporta ninguna documentación ( detallados en el documento 10 de la contestación - 320 -), por lo que la demanda ha de ser desestimada ad limine con respecto de estos vehículos.

2.Respecto de estos últimos y a los efectos de dar una debida respuesta a las alegaciones de las intervinientes voluntarias en relación a los vehículos de sus respectivas marcas , procede indicar que se hallan comprendidos seis vehículos de NIBSA , que corresponden a los siguientes , que a su vez comprenden tres que también deben quedar excluidos por tratarse de furgones o haber sido adquiridos por la actora antes del inicio de participación de NIBSA en el Club de las Marcas , en el mes de junio de 2008, como se expondrá:

3.Asimismo , entre los vehículos que se reclaman hay un total de 14 vehículos de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U, sin que la actora tampoco aporte documentación alguna acreditativa respecto de los siguientes vehículos, según su referencia :

167/1092: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM003 . Este vehículo , además , está duplicado en las tablas aportadas con la Demanda.

317: TOYOTA HILUX , matrícula NUM004 .

715: TOYOTA RAV4 , matrícula NUM005 .

902: TOYOTA AURIS , matrícula NUM006 .

1372: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM007 .

4.En el caso de Grupo STELLANTIS , la actora reclama por 79 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación , por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa, que corresponde a los siguientes:

5.En el caso de FORD, la actora reclama por 19 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa ( Hecho Segundo y Anexo I. del escrito de alegaciones de la interviniente):

NÚMERO ( de la tabla que presenta FORD en el escrito de alegaciones -apartado 34-):

1 (matrícula NUM008),

7 (matrícula NUM009,

12 (matrícula NUM010),

13 (matrícula NUM011),

14 (matrícula NUM012),

15 (matrícula NUM013),

18 (matrícula NUM014),

22 (matrícula NUM015),

23 (matrícula NUM016),

24 (matrícula NUM017),

25 (matrícula NUM018),

26 (matrícula NUM019),

33 (matrícula NUM020),

38 (matrícula NUM021),

42 (matrícula NUM022),

43 (matrícula NUM023),

52 (matrícula NUM024),

55 (matrícula NUM025)

56 (matrícula NUM026).

6.Opone RECSA que , además , concurriría una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama). En este caso , lo que alega demandada es que la propia actora manifiesta que la flota de vehículos es un elemento esencial para la prestación de los servicios a sus clientes, de lo que resulta que los vehículos habrían sido utilizados por los empleados de las sociedades demandantes. En consecuencia , podría ser que los vehículos fueran salario en especie y fueran pagados realmente por el trabajador, a quien se le habría descontado parte de su nómina, por lo que quien realmente abonaba las cuotas de los contratos de renting de manera indirecta eran los empleados de las Demandantes y éstas únicamente realizaban los pagos a las sociedades arrendadoras como intermediarias. Este motivo de oposición no se puede estimar , pues si bien , ello podría llegar a determinar una falta de legitimación activa de COMSA , la demandada no ha aportado elemento de prueba alguno ( documental o testifical ) que acredite este motivo de oposición .

OCTAVO .- Vehículos excluidos del ámbito objetivo y temporal de la Resolución de la CNMC .

Procede analizar en este Fundamento de Derecho, conforme a la delimitación de los hechos controvertidos expuesta, si los siguientes vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos: por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos.

La demandada RECSA parte de que la Resolución sancionó a 21 empresas distribuidoras por intercambios de información en tres escenarios o foros ( club de las marcas , foro postventa y jornadas de constructores), si bien el Club de las marcas sería el único foro de intercambio de información con potencialidad para influir el precio de los vehículos .

En este sentido , se argumenta que el intercambio de información en el seno del "Foro de Posventa" o de las "Jornadas de Constructores" no pudo causar ningún efecto en forma de sobreprecio en la adquisición del objeto de reclamación , por cuanto , como se desprende de la Resolución, la información intercambiada en esos foros se refería exclusivamente al mercado de servicios posventa y no al mercado de venta o distribución de vehículos. Partiendo de ello, se opone que un total de 165 vehículos de los que son objeto de reclamación, fueron adquiridos fuera del periodo sancionado por dicha conducta ( documento 12 de la contestación), por lo que la Demanda debe ser desestimada respecto de los mismos.

Este motivo de oposición debe prosperar . En efecto , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , desde la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y en la posterior de 22 de enero de 2025 , ha venido declarando que el único intercambio de información que pudo tener un impacto en el precio de los vehículos fue el que tuvo lugar en el Club de las Marcas , por lo que en caso de adquisiciones posteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas y no habiéndose acreditado ningún efecto rezago , no concurre el necesario nexo causal . La primera de las Sentencias declara ; «19. La recurrente alega que la sentencia apelada incurre en un error material al indicar que la actora adquirió el vehículo el 9 de abril de 2009, cuando en realidad la compra tuvo lugar el 5 de noviembre de 2010. Ese error resulta trascendente, dado que la participación de BMW en la primera de las conductas sancionadas, sobre estrategias de distribución comercial de los productos (el llamado Club de Marcas), fue limitada en el tiempo -entre junio de 2008 y noviembre de 2009-, por lo que la venta se produjo un año después de haber abandonado el único foro que podría haber tenido algún efecto potencial en los precios.

20. Acogemos en este punto los argumentos de la recurrente. En efecto, no es controvertido que el vehículo fue adquirido por la demandante el 5 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, que la sentencia apelada incurre en un error material. Tampoco se discute que BMW se incorporó al Club de Marcas en junio de 2008 y que lo abandonó en noviembre de 2009 (páginas 31 y 32 de la Resolución). Como hemos expuesto, son tres los foros de intercambio de información analizados por la CNMC:

-El denominado "Club de Marcas", sobre "intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas."

-El "Foro post-venta" de "intercambios de información sensible sobre servicios y actividades postventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013".

-El "Foro de Constructores", de "intercambios información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes".

21. Más allá de la descripción general de las tres conductas (página 23 de la Resolución), en su desarrollo de los hechos se infiere con claridad que sólo en el "Club de Marcas" el intercambio de información versaba sobre la estrategia de ventas, con incidencia directa en el precio. El "Foro postventa" y el "Foro de Encuentros" guardan relación con las actividades o servicios postventa. Al primero se refieren las páginas 32 y siguientes, comenzando la descripción de las conductas con la siguiente frase (que se destaca con subrayado): "En relación a los hechos acreditados relativos a los intercambios de información de posventa...". A continuación, desgrana las áreas o servicios objeto de las conductas, vinculados todos ellos con la actividad postventa (piezas de recambio, accesorios, visitas al taller...). En cuanto al "Foro de Encuentros" (página 37), la CNMC tiene por acreditadas "reuniones de los responsables de Marketing de Postventa", en las que se intercambiaban información "relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución."

22. La Resolución sancionada delimita claramente el contenido material de la información intercambiada en cada una de las tres conductas sancionada y sólo la primera pudo repercutir en el precio de venta. BMW participó en el "Club de Marcas" entre junio de 2008 y noviembre de 2009. La adquisición por la actora del vehículo tuvo lugar en noviembre de 2010, por lo que no podemos apreciar un nexo causal entre las conductas que se imputan a la demandada y el supuesto daño. No apreciamos, en definitiva, que, habiendo cesado en noviembre de 2009 la conducta anticompetitiva que se atribuye a BMW, el efecto de esa conducta se hubiera prolongado y persistiera un año después (efecto rezago). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos idénticos o análogos, como la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023 ), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, (Sentencia de 28 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª (Sentencia de 29 de junio de 2023 ), la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª (Sentencia de 14 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Sentencia de 26 de marzo de 2024 ) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª (Sentencia de 22 de marzo de 2024 )».

La misma conclusión se alcanza en relación a las adquisiciones anteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023). En relación a las adquisiciones anteriores a la participación de BMW en el Club de las Marcas , Sección 32 de Madrid de 7 de julio de 2023 afirma que no podría imputarse responsabilidad a BMW IBÉRICA por el daño sufrido en la adquisición de un vehículo en un momento temporal en el que BMW no participaba en las Conductas Sancionadas y declara "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario".

(i).1.En relación a este extremo controvertido , además , procede indicar, para dar adecuada respuesta a las alegaciones de la interveniente NIBSA , que los siguientes vehículos fueron adquiridos por la actora antes del inicio de su participación en el Club de las Marcas , que tuvo lugar entre los meses de junio de 2008 y julio de 2013. La reclamación deber ser desestimada respecto de los mismos , en tanto que la actora ejercita una acción follow on , que funda exclusivamente en la Resolución sancionadora, que no entiende acreditada conducta colusoria alguna de NIBSA antes del mes de junio de 2008. De entre estos , además , hay cuatro vehículos duplicados , debiendo estar a lo resuelto sobre este extremo:

(i).2.En el caso concreto de BMW IBÉRICA SAU , la actora reclama por 24 vehículos ( excluídos los que están duplicados y todos ellos detallados en el documento 5 de su escrito de alegaciones ) todos ellos adquiridos fuera del periodo en el que participó en el Club de la Marcas ( concretamente , 12 de ellos antes de que iniciara su participación en el mes de junio de 2008 y 12 tras su participación , que había finalizado en el mes de noviembre de 2009), por lo que cualquier daño sufrido por actora en la adquisición de estos 24 vehículos no es causalmente imputable a BMW y , por ende , a RECSA. En definitiva , es cierto que , hipotéticamente , la actora podría haber sufrido algún daño , pero ello debería ser consecuencia de un "efecto paraguas " o de un "efecto rezago" que la actora ni siquiera ha alegado ni mucho menos acreditado, pues no es objeto de su informe pericial.

(ii) 74 vehículos: en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

El motivo de oposición se debe estimar respecto de los mencionados vehículos que son objeto de reclamación y que se detallan en el documento 13 de la Contestación. En fundamento de ello , en tanto que se ejercita una acción follow on , que se sustenta únicamente en la Resolución sancionadora, debe estarse a la misma , siendo que en la página 102 de la Resolución se realiza una identificación exhaustiva y detallada de las empresas distribuidoras y las marcas sancionadas y, por tanto, consideradas responsables de la infracción. Sin embargo, entre ellas no se incluyen las marcas antes mencionadas, las cuales ni siquiera se mencionan en la Resolución, y las mismas no han sido condenadas por infracción alguna contraria al Derecho de la competencia. La parte actora tampoco hace referencia a que nos encontraríamos, en todo caso, ante una reclamación de umbrella damages o daños causados por un "efecto paraguas", por lo que mucho menos puede entenderse que ésta haya cumplido con las cargas probatorias exigibles. En consecuencia , la reclamación se debe desestimar respecto de estos vehículos, en tanto que , en relación a los mismos , en realidad la actora ejercita una acción stand alone , independiente de la Resolución , sin que haya desplegado prueba alguna al respecto.

(iii) 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini : por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

Opone RECSA en la contestación a la Demanda ( y en el mismo sentido se expone en el escrito de alegaciones de la interviniente voluntaria BMW IBÉRICA que la comercialización de los turismos DACIA y MINI fue excluida del alcance de la Resolución sancionadora.

Este motivo de oposición se debe estimar .En este sentido , la entidad BMW Ibérica SAU , explotaba en España las siguientes marcas comerciales : BMW , MINIy BMWi. Por su parte RENAULT ESPAÑA COMERCIAL , S.A. explotaba las marcas RENAULT y DACIA . Así aparece indicado en la sección primera de "Hechos Probados" de la Resolución (páginas 8 a 14):

«3. BMW IBÉRICA, S.A.U. BMW IBÉRICA, S.A. (BMW) es la empresa distribuidora de los vehículos automóviles del Grupo BMW en España y la que suministra los vehículos y piezas a los concesionarios con los que suscribe contratos para su distribución. Desde octubre de 2001, BMW también comercializa vehículos automóviles de la marca MINI y, desde septiembre de 2013, vehículos automóviles eléctricos de la marca BMWi. El objeto social de BMW incluye, entre otros, la comercialización de automóviles, motocicletas, recambios y accesorios de la marca BMW en España, teniendo su sede social en la Avenida Burgos, 118 , C.P. 28050, Madrid.

19. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT) es la sociedad que comercializa los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y desde junio de 2005 también DACIA en España. El capital social de RENAULT es propiedad en un 99% de la matriz en España, RENAULT ESPAÑA, S.A. El objeto social de RENAULT incluye, entre otros, la compra y venta, alquiler o permuta de vehículos automóviles nuevos y usados. RENAULT tiene sus oficinas en la Avenida de Burgos n° 89, 28050, Madrid. (...)»

La actora está reclamando por 23 vehículos de las marcas DACIA y un vehículo de la marca MINI , que se detallan en el documento 14 de la contestación de RECSA . Sin embargo , las únicas marcas de las mencionadas anteriormente que no resultaron afectadas por las conductas anticompetitivas descritas en la Resolución fueron Dacia y Mini. Así lo evidencia la parte dispositiva de la Resolución, que eliminó la mención a las referidas marcas (página 102) pero no respecto al resto de empresas sancionadas que explotaban varias marcas:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)

3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013(..)

17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. (...))» (resaltado añadido)

En consecuencia ,la reclamación se debe desestimar respecto de los vehículos comprendidos en el documento 14 de la contestación, por las razones expuestas , debiendo indicar en el caso particular del vehículo MINI incluído en la reclamación, que la Resolución sancionadora no declara la existencia de ninguna infracción anticompetitiva en relación con la marca MINI , por lo que no de la misma no puede hacerse responsable a la codemandada RECSA en condición de responsable solidario . Estos vehículos son los que se relacionan a continuación :

(iv) El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab : La reclamación respecto de este vehículo tampoco puede prosperar pues si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

En fundamento de ello, la parte actora también reclama por la adquisición de un vehículo de la marca Saab el 14 de junio de 2011. Los vehículos de la marca Saab eran distribuidos por General Motors desde 2005 hasta la constitución de Orio Spain, S.L. en junio de 2010, que se encargó de su distribución y comercialización a partir de entonces hasta abril de 2011, cuando se cesó en la fabricación de vehículos de la marca Saab como consecuencia de la quiebra de Saab Automobile, A.B.. Desde entonces la única actividad de Orio era la importación y comercialización de recambios originales de la marca Saab.

La Resolución decretó el archivo del expediente sancionador contra Orio: «4.11. Sobre el archivo de las actuaciones seguidas contra ORIO SPAIN, S.L.

Respecto de la conducta de ORIO, esta Sala de Competencia del Consejo no comparte la imputación de responsabilidad a la misma realizada por la DC en su PR. Los hechos acreditados relativos a la participación de ORIO en los intercambios de información con competidores en el ámbito del Club de marcas y en las Jornadas de Constructores no permiten concluir, con el grado de constatación suficiente exigible, la participación de esta mercantil en la infracción de cártel que se analiza. El grado de convicción sobre la intervención de ORIO en los hechos imputados con base en los indicios señalados por la DC se revela insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la conducta de ORIO.

Consta en el expediente que ORIO, anteriormente denominada SAAB AUTOMOBILE SPAIN, S.L. y constituida en junio de 2010, comercializa desde enero de 2012 recambios y accesorios originales de la marca SAAB, dado que en abril de 2011 cesó en la fabricación de vehículos automóviles de la marca SAAB como consecuencia de la quiebra de SAAB AUTOMOBILE, A.B., por lo que ORIO ha pasado a tener como única actividad la importación y comercialización de recambios originales de la marca SAAB.

La DC considera acreditado el inicio de la participación de SAAB en los intercambios realizados en el marco del Club de Marcas en septiembre de 2010, fecha en la que constan comunicaciones del representante de SAAB con el resto de marcas partícipes en tal fecha. En relación con la finalización del intercambio de información realizado por los responsables de gestión empresarial de las marcas, la DC señala que SAAB participó hasta febrero de 2011. Por otro lado, respecto del intercambio de información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", la DC considera acreditada la participación de ORIO desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta Sala de Competencia, sin embargo, considera que debe ser atendida la alegación de ORIO relativa a su constitución como mercantil en junio de 2010, fecha hasta la cual la comercialización y posventa de la marca SAAB correspondían a GENERAL MOTORS ESPAÑA, también incoada en este expediente como distribuidora de vehículos marca OPEL. Igualmente, ha de tenerse en cuenta la alegación relativa a que la cesión de los contratos de distribuidor y reparador autorizado de la marca SAAB tuvo lugar el 31 de agosto de 2010, siendo hasta ese momento GENERAL MOTORS presumiblemente quien tenía acceso a la información relevante de la marca, extendiéndose ese control de GENERAL MOTORS sobre la red de concesionarios respecto de los vehículos adquiridos en la etapa anterior a la adquisición de la marca SAAB por SAAB AUTOMOBILE SPAIN (ORIO).

Asimismo, de las pruebas recabadas no se deduce un conocimiento previo por parte del representante de ORIO del contenido y finalidad de las reuniones, con anterioridad a su asistencia a la reunión de marcas de 20 de octubre de 2010, única a la que consta acreditado que asistiese ORIO. Asimismo, tampoco consta en el expediente información proporcionada por ORIO desde la fecha de su constitución como mercantil distribuidora de la marca SAAB. Por lo tanto, esta Sala de Competencia del Consejo considera que no queda suficientemente acreditada la conducta de ORIO como partícipe del cártel y que corresponde el archivo de las actuaciones seguidas contra esa mercantil. (páginas 74 y 75)».

El 28 de julio de 2015 la CNMC publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución, en la que además de incluir un listado de las entidades sancionadas se dispuso que «se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra Peugeot Citroën Automóviles España, S.A., Renault España, S.A. y Orio Spain por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas»

No se impugnó judicialmente el archivo del expediente sancionador contra Orio, por lo que la absolución devino firme en el año 2015 y , en todo caso , la distribución de vehículos de la marca Saab por parte de General Motors no se vio afectada por las conductas anticompetitivas, en tanto que fue sancionada únicamente por la distribución de vehículos de la marca Opel : «8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013».

En conclusión, la distribución de vehículos de la marca Saab no se vio afectada en forma alguna por la conducta sancionada en la Resolución ya que General Motors tampoco fue sancionada por la distribución de esta marca de vehículo. En consecuencia , este vehículo debe ser excluído y no procede estimar la Demanda respecto del mismo.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 : La reclamación tampoco puede ser estimada respecto de este vehículos , en tanto se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos y los camiones medianos y pesados no están incluidos en la definición de mercado contenida en la Resolución y conforman un producto distinto. Es notorio que la Decisión de la Comisión Europea (Caso AT 39824-Camiones), de fecha 19 de julio de 2016, declaró la existencia de prácticas anticompetitivas entre 1997 y 2011. Pero en el presente procedimiento la parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual consecutiva de la Resolución de otro Expediente y dentro del ámbito de la misma no se encuentran los camiones.

(vi) 6 vehículos adquiridos en concesionarios de la red interna de RECSA:Opone RECSA que la reclamación de estos vehículos también deben ser desestimada , pues de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios. Estos vehículos corresponden al listado que RECSA aporta como documento 17 de la contestación y respecto de los mismos se afirma que se adquirieron en concesionarios propios del Grupo Renault ,cuando , a juicio de la parte demandada , el objeto de la información intercambiada únicamente venía referida a la red externa de concesionarios del Grupo Renault, conformada por los concesionarios independientes es decir , que no pertenecen a RECSA. Por ello , viene a sostener que no es posible que la actora haya sufrido un daño por vehículos que se adquirieron a concesionarios propios del grupo Renault. Este motivo de oposición se debe desestimar con base al contenido de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , como alegó RECSA en trámite de conclusiones , incluye diversas menciones sobre este extremo : i. página 26 "redes de concesionarios" ; ii. página 42 " a través de las redes de distribución selectiva de las marcas";iii. página 48 " remuneración fija y variable ofrecidas a las redes de concesionarios" y iv. página 73 " en el mercado de distribución minorista vinculado , operado por los concesionarios".

Ahora bien , la misma Resolución declara : < El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios,incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.»

A mi juicio , la Resolución se refiere a la red oficial de concesionarios , y hace una expresa alusión a que incluya también a los independientes , esto es , no hace la distinción pretendida por RECSA entre concesionarios propios e independientes, ni se refiere en exclusiva a los concesionarios independientes , sino a sus "Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes", por lo que este motivo de oposición no se puede estimar.

NOVENO.- Definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora . Furgonetas y vehículos comerciales ligeros. Vehículos de segunda mano. Vehículos de la marca Mitsubishi , Mazda y Mercedes Benz.

9.1. La demandada RECSA opone que 739 de los vehículos reclamados no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), que quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto.La relación y desglose de estos vehículos se aporta como documento 18 de la Contestación a la Demanda de RECSA .

Este motivo de oposición debe tener favorable acogida, pues se debe concluir , aunque se trata de un extremo sobre el que existe jurisprudencia contradictoria , que la correcta interpretación de la Resolución determina que las furgonetas y los furgones están excluídos de su ámbito de aplicación , por las razones siguientes:

i. Las sancionadas ( dejando al margen las consultoras , claro está) el único producto que comercializaban en común eran turismos y coches de pasajeros , y ,adicionalmente , una parte importante de las sancionadas no comercializaban vehículos comerciales ligeros ( furgones , furgonetas o camiones ligeros ) , como es el caso de BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo;

ii . La Resolución no se refiere ni a las furgonetas ni a los vehículos comerciales ligeros, debiendo entender que cuando define el mercado , se refiere al mercado de turismos ( coches de pasajeros) como distinto al mercado de furgonetas o vehículos comerciales ligeros , lo que resulta de diferentes pasajes de la Resolución : a. La referencia contenida en la página 22 de que "desde 2013 se observa un aumento en las ventas de automóviles en torno al 17,2%, la mayor tasa de crecimiento entre los principales mercados europeos, crecimiento que se ha acentuado en 2014". Si acudimos a la nota a pie de página 11 de este folio de la Resolución , se trata de una apreciación que se hace al hilo de la matriculación de turismos y todoterrenos, en el segmento de particulares ( así resulta de la página 31 del Informe ANFAC 2013, que se ha aportado a los autos como documento 24 de la Contestación de RECSA ) ; b. la afirmación contenida en las páginas 24 y 25 de la Decisión cuando expresa que "hay que señalar que el parque de vehículos automóviles en España en 2013 se situó en 22.247.000 millones de unidades, de las cuales la mitad tenía una antigüedad por encima de 10 años".En este caso , de la página 39 de la misma memoria de ANFAC 2013, ese número de 22.247.000 se corresponde con los turismos o coches de pasajeros ( ver documento 25 de la Contestación de RECSA ).

iii. La denominación de "Vehículos Comerciales Ligeros" en el mercado está distinguida por dos productos y dos mercados distintos: los turismos (en la terminología de la Comisión Europea "coches de pasajeros") y los "Vehículos Comerciales Ligeros" (esto es, furgonetas, furgones y vehículos de uso principal y eminentemente comercial e industrial). La interpretación de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles) conduce a entender que sólo los "coches de pasajeros" están incluidos en el expediente sancionador.En este orden de cosas , la Comisión Europea ha distinguido entre "coches de pasajeros " y " vehículos comerciales ligeros " como mercados distintos en la Decisión de 5 de julio de 2017 , en la fusión Peugeot/Opel ( Case M.8449 - apartados o puntos 21 y siguientes), que se aporta como documento 19 de la contestación de RECSA , con cita a previas Decisiones . Ello, además , se habría visto ratificado en la Decisión de 10 de diciembre de 2019 ( Asunto M.9360-Daimler/ Geely), que se aporta como documento 20 de la Contestación de RECSA .En este caso , el punto 14 expresa : "la Comisión ha considerado en el pasado mercados separados la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y de vehículos comerciales en la otra".Adicionalmente , la Decisión de 21 de diciembre de 2020 (Asunto M.9730- FCA/ PSA), que se aporta con la contestación de RECSA como documento 21 ( puntos 30,33,50,51 y 59). En el punto 30 declara que "la práctica decisoria de la comisión ha definido mercados separados para la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y vehículos comerciales de la otra. Las Partes Notificantes están de acuerdo con la distinción entre CPs y vehículos comerciales. Nada en la investigación del mercado sugiere que esta distinción sea incorrecta y, por lo tanto, se mantiene a los fines de esta Decisión".Es decir, de manera reiterada la Comisión Europea ha establecido que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros pertenecen a un mercado distinto y diferente del de los turismos ( Cases M 8449, m 9360 y M9730 citados ) . En esta línea , además , el perito de la ALFA, Sr Arsenio , manifestó en el acto del juicio que los datos de la Comisión Europea empleados en su informe no incluían ni vehículos comerciales ligeros ni furgonetas, lo que viene a corroborar que forman parte de un mercado distinto.

iv. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, distingue entre los automóviles, los turismos y los furgones , dentro de la categoría general de vehículos a motor, que es todo vehículo que tenga un motor para su propulsión. De este modo , se distingue entre (a) El Automóvil, entendido como "vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales (b) El Turismo, entendido como "automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo" (c) El Furgón o Furgoneta, entendido como "automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor". La duda se suscita por cuanto la Resolución sancionadora se refiere de manera más genérica al término "automóvil", pero ello , a falta de una mayor precisión en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , a mi entender , no puede servir sin más para identificar qué tipo de vehículo está afectado por la Resolución, por lo que se debe distinguir uno y otro mercado acudiendo a la definición de la Comisión Europea .

v. Finalmente , aunque la jurisprudencia no es unánime , el criterio aquí sostenido viene avalado por la SAP Asturias 825/2024, de 27 de noviembre de 2024, que declara : «. "Todos los datos enumerados conducen a la conclusión de que cuando la Resolución se refiere , con reiteración, al sector del automóvil como escenario de intercambio de información ilícitas , y como ámbito de aplicación de las sanciones , se está refiriendo , única y exclusivamente , a lo que comúnmente conocemos como vehículos de turismo ( berlinas, utilitarios , coches urbanos , coupés, descapotables, deportivos , etc..) pero no a las furgonetas como la de autos , que quedaron fuera del marco de las prácticas anticompetitivas. Por último, debe recordarse que no cabe una interpretación extensiva de una resolución sancionadora»

En conclusión, además de las jurisprudencia citada existen otros elementos acreditativos de que el mercado de producto afectado por la Resolución sancionadora del Expediente NUM000 es exclusivamente los turismos (es decir, que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros no entran dentro del ámbito objetivo de la Resolución sancionadora de la CNMC, por lo que no es posible ejercitar una acción follow on de reclamación de daños respecto de ese tipo de vehículos): (a) La propia Resolución del Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles, que se refiere expresamente a "coches de pasajeros". Por ejemplo, da datos de matriculaciones del año 2013 elaborada por ANFAC con los datos de la DGT, que se refieren a datos de turismos exclusivamente. (b) El objeto social concurrente o coincidente de las empresas sancionadas en la Resolución es el mercado de la comercialización de turismos, ya que solo algunas comercializaban otro tipo de automóviles como motocicletas o furgonetas. De este modo , empresas como BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo, no comercializaban "Vehículos Comerciales Ligeros" en cualquiera de sus configuraciones (furgonetas, furgones o camiones ligeros). (c) La segmentación del mercado de automóviles que ha hecho la Comisión Europea con ocasión de otros expedientes ha identificado claramente dos mercados de producto totalmente distintos para los turismos, y las furgonetas y otros vehículos comerciales ligeros. (d) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos de acuerdo con sus características técnicas a efectos administrativos, diferenciando claramente los turismos, de las furgonetas y otros vehículos comerciales.

9.1.1.En relación a la anterior cuestión y para dar una adecuada respuesta a las alegaciones particulares de los distintos intervinientes voluntarios , cabe precisar que , en relación a los vehículos de NISSAN IBERIA SA reclamados ( un total de 47), todos los vehículos NISSAN KUBISTAR son furgones comerciales , como resulta del documento 4 adjunto al escrito de alegaciones de NIBSA. Concretamente :

Por tanto , en relación a los mismos , se debe estar a lo ya expuesto. De este total , además , hay seis duplicados y ocho que además fueron adquiridos antes de la fecha del comienzo de participación de NIBSA en el Club de la Marcas , en el mes de junio de 2008, por lo que debe estarse a lo ya expuesto en relación a estos extremos.

9.1.2.El mismo criterio debe seguirse respecto de los vehículos de Grupo Stellantis que son furgonetas o vehículos comerciales ligeros y que , conforme a lo expuesto , se deden entender excluídos del ámbito objetivo de la Resolución ( En este caso , del total de 349 vehículos reclamados del Grupo Stellantis , corresponden un total de 186 , que se relacionan en el documento 7 de las alegaciones de esta interveniente) . Estos corresponden a los siguientes modelos :

9.2. Vehículos de segunda mano:La interviniente voluntaria FORD alega que la parte actora adquirió dos de los vehículos por los que reclama de segunda mano. En concreto, la demandante habría sido la segunda titular de los vehículos número 9 - según la numeración de la tabla que presenta en el apartado 34 de su escrito de alegaciones - (matrícula NUM027) y número 38- de la misma tabla- (matrícula NUM021). Opone que , dado que el mercado en el que sucedió la conducta ilícita por la que FORD fue sancionada (en la que se basa la demanda) es el mercado de venta de vehículos nuevos , se trataría de un mercado completamente distinto al mercado de segunda mano, por que la pretensión de la parte actora debe decaer automáticamente. Esta alegación no se puede estimar . La interviniente se limita a afirmar que el mercado fue el de los vehículos nuevos , sin citar los concretos pasajes de la Resolución que fundamentarían tal conclusión. Por el contrario la Resolución dispone :«Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios,así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».(resaltado añadido)

9.3. Los vehículos de la marca Mitsubishi: Se reclama por los siguientes vehículos (5):

Del total volumen de vehículos reclamados por la actora , únicamente los cinco anteriormente referenciados son la marca MITSUBISHI, que se comercializaban en España por la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.. La misma únicamente fue sancionada por participar en el foro postventa entre marzo de 2010 y agosto de 2013. En consecuencia , se debe apreciar una falta de relación de causalidad entre la conducta en la que participó B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y el sobreprecio en la venta de vehículos , que debe conllevar la íntegra desestimación de la Demanda respecto de la misma por falta de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la misma y el daño reclamado ( En este extremo , procede hacer remisión a la jurisprudencia ya expuesta , entre otras, SAP de la Sección 15ª de Barcelona , 23 de enero de 2025 o de la AP de ZARAGOZA de 28 de febrero de 2024 y Madrid ( Sección 32) de 21 de noviembre de 2023 , según las cuales los únicos intercambios de información susceptibles de influir en el precio de los vehículos fueron los que tuvieron lugar en el Club de las Marcas) .

9.4. En relación a los vehículos de MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.:La actora reclama por los siguientes vehículos MAZDA:

-MODELO CX 7, matrícula NUM028.

-MODELO CX 7, matrícula NUM029

-MODELO Mazda 6, matrícula NUM030 ( este, además, aparece duplicado).

Del mismo modo que en el caso anterior , no consta acreditada participación de MAZDA en el Club de las marcas, sino que únicamente consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2012 y en las Jornadas de Constructores , únicamente en el mes de marzo de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , procede concluir como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

9.5. En relación a los vehículos de MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU: La actora reclama por los siguientes vehículos :

Del mismo modo que en los casos anteriores, no consta acreditada participación de MBE en el Club de las marcas ni en las Jornadas de Constructores y solo consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , se concluye como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

DÉCIMO.- Conductas sancionadas, existencia del daño y relación de causalidad . Efectos de la conducta en el comercio.

1.La concreta acción ejercitada en este caso es una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe en esta acción de indemnización probar no la acción o conducta en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Resolución de la CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

Además, se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, oponiendo la demandada que la acción objeto de sanción no conlleva la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC y, en este sentido , no se discute que el expediente sancionador y la decisión de 2015 de la CNMC se refieren a comportamientos contrarios a las normas de libre competencia por objeto y no por efecto.

2.Se opone la parte demandada a la acción ejercitada por entender que la resolución de la CNMC no es suficiente a fin de acreditar la existencia ni la cuantificación de los efectos de la conducta anticompetitiva apreciada por haber determinado la existencia de una infracción por objeto y no por efecto. Este mismo motivo de oposición se esgrime por la intervinientes, que, en esencia , se apoyarían, además , en que la Resolución declara expresamente (página 92) que no estamos ante un cártel de fijación de precios, sino ante intercambios de información («la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica (.....)»).En las alegaciones presentadas por GRUPO STELLANTIS y en términos sustancialmente idénticos FORD, además de señalar que nos hallamos ante una infracción por objeto y no por efecto , se alega que el único intercambio de información ( que en ningún caso incluían precios de venta al público o netos, ni precios brutos ) con relevancia en orden a la formación de los precios , sería el que tuvo lugar en el marco del Club de las Marcas y , dentro del mismo , únicamente la información intercambiada relativa a "margen y políticas de remuneración de la red de concesionarios ", que , en todo caso , no habría permitido a la sancionadas anticiparse a los precios de los competidores y elevar artificialmente los precios, teniendo en cuenta , adicionalmente , que únicamente se intercambió en cuatro ocasiones entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, por lo que no habría sido suficientemente habituales y concurrentes para impactar en el precio , lo que se corroboraría por el hecho de que además la información se compartía de forma agregada.

En relación a la existencia del daño y la relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 es suficientemente clara como para descartar estas alegaciones , al pronunciarse en los términos siguientes : «15. Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguna de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 ) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 .

16. Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

17. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

18. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

19.Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).

20. No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: «Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

21.De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada Nissan en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es "iuris et de iure" sino "iuris tantum", por lo que cabe que la demandada aporte prueba para desbaratarla.

22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos Nissan de antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

23.Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.»

3.Por lo tanto, se puede concluir del propio contenido de la sanción administrativa que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La autoridad administrativa no tiene porqué analizar una posible infracción por efecto ya que, acreditado el objeto del intercambio de información, la administración podía imponer la sanción, sin necesidad de que hubiera una prueba directa e inequívoca del daño a los compradores finales. Ello se deduce además , de otros pasajes de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 :

- Folio 92 : «Algunos elementos permiten valorar el grado de lesividad y el carácter dañino de la conducta dentro de las prohibidas por el artículo 1 de la LDC . En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos»

- Folio 92: «La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado»

- Folio 21 : «Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».

- Folio 47:« Es incuestionable que información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción se refiere a elementos claros de estrategia competitiva y como regla general será calificada como información estratégica a los efectos de calificar la conducta. Ello no obsta para que, dependiendo de las características concretas de los mercados afectados, elementos de información menos evidentes puedan también ser especialmente estratégicos y sensibles para la competencia. Tal es el caso de la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales».

- Folio 48 : «Los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada»

4.Todo lo anterior se refuerza con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cártel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos cárteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cártel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cártel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone, por tanto, que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios.

5.La demandada RECSA ( y en el mismo sentido , la interviniente TOYOTA) ha sostenido que no se habría acreditado el daño aguas arriba , es decir que la actora no acredita el daño pass -on de las entidades de renting a las demandantes y que , además , en tanto que COMSA es un referente en la industria de la construcción , ingeniería industrial y la energía , ello permite presumir que las entidades de COMSA demandantes no han sufrido daño en concepto de sobreprecio , teniendo en cuenta su enorme poder de negociación a la hora de contratar los servicios de renting . En definitiva , su posición de dominio y capacidad de negociación les habría posibilitado tener acceso a descuentos comerciales significativamente superiores a los que obtendría cualquier otro usuario, así como precios más bajos. Se aporta por RECSA el Protocolo de suministro de vehículos firmado entre RECSA y COMSA para los años 2011 y 2013, que se acompaña como documento 8 de la Contestación , que se alega que en sus condiciones 8 y 9 , establece que RECSA garantiza que su red oficial aplique descuentos especiales a COMSA, así como el pago de primas a COMSA por parte de RECSA por el alto volumen de compra.

Estas alegaciones tampoco pueden tener favorable acogida pues, aun cuando el cliente pudiera negociar individualmente los precios, contar con descuentos, o con otros mecanismos relativos a la política comercial de la demandada, ello no significa que ello haga desaparecer el sobreprecio y/o el daño. Y, mucho menos cuando no consta indicio acreditativo de cuanto se reseña en la Contestación a la Demanda, pues en definitiva solo se aporta un Protocolo general con las condiciones de suministro de vehículos que habría firmado la actora con RECSA , en el que nada consta en relación con los restantes vehículos reclamados de las marcas de otros infractores y que solo se refiere a dos años concretos del periodo final de la conducta cartelizada. Ya en relación al cártel de camiones , en el que los infractores venían a oponer similares alegaciones , el Tribunal Supremo , desde sus Sentencias del mes de junio de 2023 , resolvió que respecto de la presunción del daño, no procedía aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. Además , ha venido declarando de manera reiterada que no es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efecto y tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones, pues "si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel".Las características del cártel que ahora se analiza permiten alcanzar ls misma conclusión sin que , por otro lado , la demandada ni las intervenientes, a través de sus periciales, hayan analizado si la infracción dio lugar a un sobreprecio en términos de los precios netos a concesionarios y de estos a los precios finales pagados por los adquirentes a estos concesionarios, no quedando acreditado que no exista una relación entre la infracción y el precio neto del cliente correspondiente a los coches. Adicionalmente , me remito en este extremo a lo que expondré al analizar la pericial de RBB aportada por RECSA .

UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba pericial. Cuantificación del daño .

Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la infracción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, procede analizar su cuantificación.

1.El objeto de la prueba pericial en este tipo de procedimientos es determinar cómo habrían evolucionado los precios finales de compra de los vehículos en un escenario ideal, en el que no se habría producido el comportamiento sancionado. Ese escenario ideal debería compararse con la evolución, en principio conocida, de los precios de venta al adquirente final.

2.A la hora de acceder a los datos útiles para poder determinar la evolución real de precios finales y la evolución ideal de los mismos en un escenario no cartelizado, debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de estos datos no es la misma para el perjudicado/demandante y para el infractor/demandado.

2.1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:495) hace referencia a la asimetría en el acceso a la información en el § 55:

«ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia».

2.2. Es cierto que la referencia de esta cita a la Directiva 2014/104 no sería de directa aplicación al supuesto de autos. Sin embargo, esa Directiva y la interpretación que de la misma hace el TJUE en la sentencia citada, hacen referencia a situaciones que se producen en procedimientos judiciales muy anteriores, por lo que la apreciación del Tribunal de Luxemburgo a ese desequilibrio en cuanto al acceso a datos relevantes puede trasladarse sin problema a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la citada norma europea.

3.En relación a la cuantificación de los daños y perjuicios , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 declara: «24. Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que presumimos por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.

25. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 -ECLI:ES:APB:2020:184-), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

26. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

27. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

28. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

29. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

30. Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que "las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas máximas de la experiencia humana adquirida a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico»

4.Sobre estas premisas procede enfrentarse a la cuestión relativa a la cuantificación del daño, debiendo comenzar por analizar la prueba pericial aportada por la parte actora, debiendo comenzar por señalar que lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. E definitiva , la cuestión a analizar es si el informe pericial aportado es técnicamente correcto y permite, razonablemente, calcular los daños causados a la parte demandante . Además , puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial del responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación aportada por el perjudicado, sino que es necesario que el responsable del daño justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Partiendo de estas premisas , debe adelantarse que la pericial de la actora , en los términos expuestos , no puede ser acogida, lo que se pasa a analizar seguidamente.

5.El Informe Pericial aportado por la parte actora , de la firma ALFA COMPLETENESS , aclarado en el acto del juicio por el perito Sr Arsenio , en cuanto a la base de datos empleada , hace referencia a la complejidad de obtener la información y datos necesarios para un cálculo preciso del daño sufrido por COMSA, dado que (i) la duración del cártel fue muy extensa (9-10 años), y (ii) han pasado casi 10 años desde que finalizó el cártel en 2013.Por ello, se manifiesta que se basa en datos públicos y oficiales, concretamente, informes publicados por el departamento de competencia de la Comisión Europea sobre los precios de los coches en la Unión Europea desde 2004 hasta 2011, fecha en la que se publicó el último de los estudios (y que figuran en Anexo al Informe Pericial). Se aportan como documento 9 del informe y elige 2004 porque fue el año de inicio de los intercambios de información según la Resolución de la CNMC.

El Informe Pericial utiliza un método de comparación con mercados geográficos distintos, comparando los datos mencionados para analizar la evolución de los precios de los automóviles entre 2006 y 2013 en 15 Estados Miembros de la Unión Europea

Para poder hacer esta comparación, el Informe Pericial homogeneiza los datos a comparar , en tanto parte que los mismos no son directamente comparables a través del "ajuste por el PPA" (Paridad del Poder adquisitivo) , calculando entonces el sobreprecio correspondiente a cada segmento o tipo de vehículo. Así, el Informe Pericial comienza por presentar los precios de los distintos tipos de vehículos y calcula cómo han evolucionado las diferencias de los precios publicados por la Comisión Europea, mostrando la evolución de los precios de los vehículos por segmento en el periodo de infracción tanto en España (Cuadro 1, página 34 del Informe Pericial); como en el resto de los países de la UE -15 (Cuadro 2, página 35 del Informe Pericial.

Sobre la base de lo anterior el Informe Pericial calcula la diferencia entre los precios en España y en los restante territorios de la UE-15, (Cuadro 3, página 37 "cálculo del diferencial de precios de los vehículos entre España y el valor medio de los restantes territorios de la UE-15"). Para ello toma el ejercicio 2004 como "año base", por considerar que en ese año los datos no están afectados por la conducta sancionada. Adicionalmente , calcula la evolución de las diferencias respecto del año 2004(Cuadro 4, página 38 , que el cuadro de las diferencias de precios del Cuadro 3 respecto del año 2004 o "año base").

Finalmente, el Informe Pericial calcula el porcentaje que supone esa diferencia (el "sobreprecio") respecto al precio de venta de los vehículos en los Estados Miembros de la Unión Europea elegidos (página 38 del Informe Pericial , Cuadro 5 ). Acto seguido, para los dos años finales del periodo de infracción, 2012 y 2013, en los que no se disponen de los mismos datos públicos de la Comisión Europea, realiza una predicción del sobreprecio mediante herramientas informáticas. De esta forma, en las páginas 39 a 45, el Informe Pericial proporciona, a través de varias gráficas, un sobrecoste promedio desde 2006 a 2013 por cada segmento de vehículos.

Una vez dispone de los sobrecostes de los distintos tipos de vehículos, según los clasifica la Comisión Europea, para todo el periodo infractor, el Informe Pericial individualiza el cálculo del daño a COMSA aplicando dichos sobrecostes a los 1.905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de infracción ( Anexos VIII y IX al Informe Pericial, para los vehículos con certificación y con información incompleta y actualización del daño emergente con capitalización compuesta y Anexos X y XI con actualización por capitalización por interés simple). Para ello, aplica la fórmula matemática incluida en la página 48 del Informe , cuya finalidad es obtener el precio de los vehículos sin cartelizar o eliminando el efecto del cártel en el precio del vehículo. A partir de lo anterior extrae el sobreprecio asumido por COMSA , que sería el daño sufrido.

Otros aspectos relevantes del informe son :

1.En relación a los Anexos VIII y IX: Se parte de que no se dispone de toda la información relativa a cada vehículo incluido en el cálculo del daño que hace el Informe Pericial. El Informe Pericial diferencia en el cálculo de aquellos vehículos sobre los cuales se dispone de información suficiente, que según la pericial permite acreditar fehacientemente el titular , el valor de la inversión y otros aspectos identificativos del vehículo ( Anexo VIII , en relación con el documento 14 , que son las certificaciones emitidas por las entidades de renting con las que contrató COMSA. Estas entidades son ALD Automotive, que emite un informe de flota de 17/02/2023 en relación a cada cliente del Grupo COMSA; LEASE PLAN SERVICIOS , S.A. , que emite una certificación a 13/03/2023, conforme el cual entre 2004 y 2013 las empresas del Grupo COMSA habrían arrendado 500 vehículos y habrían satisfecho los pagos correspondientes; y OVERLEASE, en el mismo sentido , pero en este caso en relación a 28 vehículos ) de aquellos sobre los que falta la información y la documentación necesarias para calcular el daño, esto es, el importe neto del vehículo ( Anexo IX, en relación al documento 15, que es una "selección de la documentación soporte"). En el caso del Anexo IX, para poder realizar los cálculos, realiza los siguientes pasos:

- Se identifica el modelo de vehículo del que no se dispone de información, y a continuación, se identifica un vehículo del mismo modelo que tenga la información necesaria.

- Una vez identificados, el Informe Pericial asume que el importe neto del vehículo sin información será el mismo que el de su equivalente, especialmente teniendo en cuenta la identidad del modelo y el periodo temporal en el que se adquirieron ambos vehículos.

Una vez se cuenta con los datos necesarios, tras identificar el segmento al que pertenece el vehículo según los informes de la Comisión Europea, se escoge el sobrecoste correspondiente en función de dicho segmento y el año de matriculación. Además, y para que el cálculo se haga sobre el importe neto del vehículo, se resta a este importe tres conceptos, no cartelizados por las conductas, pero que estaban incluidos en las certificaciones emitidas por las empresas de renting : los costes de transporte, del impuesto de matriculación, y el IVA incurrido por la gestión y los trámites de formalización del renting.

Con ello , Informe Pericial proporciona un importe en concepto de daño emergente vehículo a vehículo, que considera adaptado a sus circunstancias y características particulares.

En suma, el Informe Pericial concluye que el daño sufrido por COMSA asciende a 1.944.961,09 euros, importe que una vez capitalizado a través del interés compuesto, asciende a un total de 3.177.639,8323 .

2. El informe analiza que este daño no ha sido causado por ninguna otra conducta distinta de las conductas de los propios fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC y ,en este sentido , expone a pesar de que la CNMC ha sancionado a redes de concesionarios por conductas contrarias a la competencia, el daño sufrido por COMSA y que se reclama en la presente demanda no se habría visto afectado por estas - página 50 del informe-. Según indica el propio Informe Pericial (páginas 49 a 50), la metodología utilizada se centra en un punto de la cadena de valor distinto al que se habría visto afectado por los cárteles de concesionarios y además expone que ninguna de las Resoluciones de la CNMC sobre cárteles de concesionarios ni la del cártel de fabricantes relacionan ambas infracciones.

Examinado el informe y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito en el acto del juicio , el mismo no puede ser acogido en sus propios términos, pues presenta las siguientes deficiencias:

-Aunque parte de datos públicos (los datos de los informes del Departamento de Competencia de la CE sobre los precios de los vehículos en la Unión Europea , estos datos comprenden el periodo 2004 a 2011 , es decir los datos no cubren los dos últimos años de cártel y respecto de años anteriores , no incluyen información para todos los años y modelos. En efecto , según consta en el informe , estos informes se publicaron entre 1993 y 2011, primero bimestralmente y desde 2007 anualmente. Otra limitación de los datos en los que se basa el informe ALFA es que los informes se basaban en PVR que aportaban los fabricantes sobre 100 modelos de 25 marcas, de manera que en relación a algunas marcas hay una cantidad significativa de modelos y de otras no, por lo que no es suficientemente representativo , en tanto que , en definitiva , se trata de una muestra limitada de modelos y versiones . Además se basa en precios de lista, que no reflejan los descuentos que se hayan podido aplicar a los precios. Estos informes de la CE tampoco incluyen datos de los mismos modelos para todos los años y países y, finalmente, son informes que recogen un tipo de precios que no son necesariamente un comparable que sea adecuado para los precios del renting. En consecuencia, cabe concluir que la base de datos empleada para el cálculo del sobreprecio presenta claras limitaciones.

-El informe ALFA parte de que los precios medios por cada segmento para los países de la UE-15 son una referencia válida en relación a los precios medios también por segmento que hubieran prevalecido en España en ausencia de la infracción , sin que ello esté debidamente justificado , con lo que el informe también merece ser criticado desde el punto de vista de la comparabilidad de la que parte. En este sentido , no se justifica que este mercado automovilístico de la UE -15 sea suficientemente comparable a España y que además los precios en estos países evolucionaran de manera similar fuera del periodo cartelizado. Asimismo, en el informe pericial ( página 28) , consta que "no nos consta que este cártel haya contaminado con otras prácticas colusiorias otros mercados geográficos . Los mercados de nuestro entorno no estaban contaminados".El correcto entendimiento de lo anterior se halla en la página 52 del informe , cuando expone que este cártel no contaminó otros mercados geográficos , a pesar de que las sancionadas forman parte de una estructura internacional que opera en otros mercados . Sin embargo, no excluye Italia, país en el que tuvo lugar una infracción en el mercado de fabricación de vehículos. En este sentido , el informe de RECSA , de la firma RBB , señala en su página 29 que cabe descartar Italia en la selección de los países de referencia que maneja porque durante el periodo de análisis también se vio afectada por una infracción de la normativa en materia de competencia , por tanto , no es una referencia adecuada para analizar cómo se habrían comportado los márgenes España en ausencia de la infracción

-Otro aspecto que debe ser analizado de manera crítica es la validez del ajuste por el PPA, en tanto que , según se desprende de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio , es un indicador basado en una cesta de bienes ( de consumo , inversión y otros) y serviría para determinar cuánto costaría adquirirla en España en relación a otros países. Por tanto , su uso en un caso como este no es adecuada , por cuando en definitiva , se trata de una cesta de bienes de diferente naturaleza que se aplica a un bien concreto, cuando , además , esta cesta de bienes contiene una gran variedad de bienes , en la que los automóviles tienen un peso limitado .

-La metodología aplicada por el perito de ALFA ( comparativa o anáisis simple basado en medias , frente al uso de técnicas de econometría) comporta que no se controlen de manera adecuada el impacto de factores distintos a la infracción que también afectan a los precios. Ello determina que el modelo acabe eliminando , entre otros , el impacto que tiene la marca en el precio ( cuando la variable marca tiene relevancia en la determinación del precio ) o que no mida de manera adecuada otros aspectos que también inciden en el precio , como la motorización.

-Asimismo , la utilización en exclusiva del año 2004 como contrafactual no está debidamente justificada , porque no se aprecia ninguna diferencia entre el año 2004 y 2005 ( la Resolución de la CNMC aunque constata contactos en 2004 , establece que no hay pruebas de infracción para el periodo 2004-2005) o al menos no aparece explicada en el informe y, por el contrario solo contempla el año 2004 como contrafactual, cuando , además ,el perito de la actora disponía de datos para un periodo más prolongado respecto del periodo anterior al cártel, por lo que podía haber empleado datos de los años 2000 o 2002 .

-Finalmente , el tratamiento de los años 2012 y 2013 , para los que no se dispone de datos en los informes de la Comisión Europea , se hace a través de "herramientas informáticas", cuya adecuación tampoco está justificada en el informe.

Por el contrario , otro aspecto relevante para la cuantificación sí merece tener una favorable acogida . La demandada y las intervinientes voluntarias han alegado que COMSA no compró los vehículos por los que se reclama , sino que suscribió para la práctica totalidad de los mismos contratos de renting con diversas entidades financieras y consideran que la pericial de la actora no determina qué parte de las cantidades que, en su condición de arrendatario paga COMSA es la afectada por la conducta sancionada .

En este orden de cosas , podemos definir el contrato de renting como aquel por el que una de las partes, que es el arrendador, se obliga a ceder a la otra parte, el arrendatario, el uso de un bien por tiempo determinado y a cambio del pago de un precio normalmente expresado en cuota periódica de arrendamiento, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas . De esta forma es cierto que las cuotas que se pagan en los contratos de renting incluyen conceptos que no están relacionados con el precio del vehículo, por ejemplo, los gastos de matriculación. Además , como, a diferencia del leasing, normalmente no está prevista una opción de compra a favor del arrendatario al final de su vigencia , la empresa de leasing no obtiene la rentabilidad de esa venta , sino directamente de las cuotas. Por tanto , es cierto que , como se ha opuesto , parte de lo que paga el arrendatario corresponde a servicios , que al no estar directamente relacionados con el precio , debe entenderse que no estuvieron afectados por la conducta sancionada. A mi juicio , la pericial de la actora valora adecuadamente lo anterior , pues en el informe ALFA se analiza lo abonado por COMSA, que correspondería al precio neto , con más opciones y accesorios , pero restando los tres conceptos que , como sostiene COMSA , efectivamente no estaban cartelizados (transporte , matriculación e IVA -pág 46 y 47 del informe ALFA -) . En definitiva, el informe identifica la parte del precio del contrato de renting afectada por la infracción y tampoco ha sido desvirtuado a través de la prueba pericial aportada por la parte demandada.

DECIMOSEGUNDO .- Periciales de la demandada y de las intervinientes voluntarias

12.1. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA .

La demandada aportó un informe pericial de RBB, aclarado en el acto del juicio por el Sr Estanislao , que consta de tres partes , a saber , un análisis empírico de efectos , un análisis de plausibilidad y una crítica al informe ALFA de la actora.

En relación a la primera parte , que evalúa de manera empírica los efectos de las prácticas anticompetitivas en los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España , se aplica el método de diferencias en diferencias a partir de los datos financieros de los vehículos de RENAULT distribuidos en España y otros países de referencia , usando como referencia de comparación otros mercados geográficos no afectados por la infracción ( Francia , Alemania y Portugal) , por considerarlos comparables , en tanto que suficientemente similares a España , por sus características relevantes y por la evolución de sus precios fuera del periodo cartelizado.

La pericial compara la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos en el mercado afectado (España ) y en los de referencia no afectados ( Francia , Alemania y Portugal) y lo hace en el periodo del durante y después de la infracción. Se implementa a través de técnicas econométricas, que según se expone , permiten aislar el efecto de la infracción de otros factores que también influyen en el precio.

La conclusión que se alcanza tras la aplicación del método de diferencias en diferencias es que existiría una diferencia de 1,25 puntos porcentuales en los márgenes obtenidos por RECSA en España durante la infracción y que no vendrían explicados por otros factores y que sería equivalente a una diferencia de precios del 1,02%, pero que la misma sería " no estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis" y que , en consecuencia , no se puede concluir que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de su marca en España durante el periodo de la infracción fueran significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de la infracción y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.

Adicionalmente , en el análisis de plausibilidad , se expone que hay toda una serie de elementos susceptibles de limitar los efectos de los intercambios de información sancionados. Por un lado, el mercado está atomizado y se caracteriza por la existencia de asimetrías entre los distintos competidores, por lo que respecta a la calidad de sus productos y sus costes. Por otro lado, considera que se trata de un mercado dinámico caracterizado por el frecuente lanzamiento de nuevos productos. Además se producen oscilaciones de la demanda, en parte como consecuencia del impacto de determinadas políticas gubernamentales dirigidas a apoyar la adquisición de vehículos. Por último, una parte importante de las ventas se realiza a través de concesionarios, de manera que los fabricantes no pueden fijar los precios de venta de los vehículos y los concesionarios, que tienen libertad para negociar y fijar los precios de venta a los clientes finales que consideren más convenientes. Ello le lleva a concluir que todos esos elementos dificultarían el sostenimiento de cualquier tipo de equilibrio colusorio o coordinado en este mercado.

Del examen del informe referido y teniendo en cuenta las aclaraciones al mismo en el acto del juicio por parte del Sr Estanislao , no se puede concluir que la demandada haya aportado a los autos una cuantificación alternativa mejor fundada.

En primer lugar , aun tratándose de un ejercicio de cuantificación serio , no existe en el mismo una cuantificación alternativa de manera clara sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño. Dicho en otras palabras, en realidad no se está ofreciendo una cuantificación alternativa del daño , cuando se sostiene que la conducta infractora sancionada no tuvo efecto sobre los precios respecto de RECSA. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la conducta sancionada.

En segundo lugar, como se ha analizado , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe RBB parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos y , por otro lado , limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado, en tanto que resulta de la propia Resolución de la CNMC que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes En definitiva , puede existir una discrepancia entre los precios de transacción sobre los que se construye el dictamen y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 describe la conducta como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47). Por tanto , no cabe duda que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alteró y ello lo sufrieron los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin infracción . El hecho de que el informe RBB centre su análisis en un momento anterior a ese, supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta infractora.

En cuanto a la selección de los países de referencia (Alemania , Francia y Portugal), el informe explica que los países a priori más próximos y similares a España serían Francia , Alemania e Italia, pero que cabe descartar Italia por las razones expuestas al analizar la pericial de ALFA, por lo que , finalmente , junto con Francia y Alemania , selecciona Portugal . En el informe se expone que estos países son comparables a España , teniendo en cuenta los modelos de la marca Renault más vendidos en cada país durante el periodo que analiza , que abarca de 2006 a 2019 y porque se cumple la hipótesis de tendencias paralelas. Sin embargo , existen otros países también próximos a España y no se explica suficientemente si los resultados variarían en caso de haber incluido en la selección otros y/o más países , pues para analizar la robustez de los resultados, el análisis de sensibilidad que se realiza consiste en la introducción de variables adicionales al modelo, en los que no se analiza este aspecto .

Adicionalmente , al elaborar la pericial deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 25 de junio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:5024) , en los siguientes términos : «6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por RBB, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada,que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (sólo aprecia, en determinadas circunstancias, un sobrecoste del 1,02%), atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. ».

En el mismo sentido , ha sido rechazada por la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:11746 ) , que además cierra su análisis indicando que : « Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica»

12.2. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA NISSAN

La interviniente NISSAN aporta dos informes distintos . Por un lado , el documento n.º 5 , que es el informe pericial de Compass Lexecon , que , sintéticamente :

(a) Con base en datos extraídos del BOE, utiliza un método de comparación temporal o diacrónico y concluye que no hay una diferencia estadísticamente diferente de cero (0,2%) entre los precios medios de los vehículos Nissan vendidos durante el periodo de la infracción y fuera del periodo de la infracción.

(b) Con base en el Índice de Precios de Consumo Armonizado de vehículos publicado por Eurostat, utiliza un método de diferencias en diferencias. De ello resulta que no hay evidencia empírica de que la infracción haya generado un sobreprecio.

(c) Con base en los datos de venta de automóviles Nissan en España desde abril de 2007 a diciembre de 2019, utiliza un método de comparación temporal. De ello resulta que el efecto de la infracción sobre los precios de los vehículos de la marca se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo sólo este último valor estadísticamente significativo. Ello significa que el análisis basado en los datos de ventas revela la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%.

Por otro lado , acompaña como documento n.º 6 un informe elaborado por Oxera en el que se concluye que la resolución de la CNMC y las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no proporcionan en el presente caso una base suficiente como para que quepa concluir la existencia de efectos negativos derivados del ilícito concurrencial .

Del análisis de este informe , tampoco pude concluirse que constituya una hipótesis alternativa mejor fundada . En efecto , como se ha expuesto , el informe de COMPASS que aporta NISSAN implementa una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos BOE, un análisis de diferencias en diferencias a partir de los datos del HICP de los automóviles publicado por Eurostat y una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos de ventas de Nissan .

Como este juzgado ya analizado en anteriores resoluciones , no consta que la base de datos empleada en la estimación , conformada con los datos de la propia NISSAN sea suficientemente representativa. Por otro lado , en anteriores procedimientos se había analizado el informe COMPASS que venía a concluir que los precios durante la infracción , considerados todos los factores , fueron ligeramente inferiores a los posteriores a la infracción , por lo que no existió sobreprecio . En el informe presentado en estas actuaciones se concluye que los resultados de sus análisis apuntan hacia la ausencia de un efecto de la Infracción en los precios de los automóviles de la marca Nissan vendidos en España cuando se emplean fuentes de datos públicas y en el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan se concluye que el efecto de la Infracción en los precios de los vehículos marca Nissan vendidos en España es, como máximo, de un 0,31%. En conclusión , tras tener en cuenta todos los factores relevantes que determinan el precio de los automóviles de la marca Nissan, la diferencia entre el precio de los automóviles de la marca Nissan vendidos durante la Infracción con respecto a los vendidos fuera del periodo de Infracción se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo únicamente esta última diferencia estadísticamente significativa. Ello significa que el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan indica la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%. En definitiva , se señala una cifra " como máximo " , que incluiría desde la ausencia de daño hasta como máximo ese porcentaje. Valorado el contenido de la pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , no resultan aceptables sus conclusiones, que resultan incompatibles con el "efecto apreciable sobre el comercio" de la conducta infractora, constatado por la Resolución de la CNMC, en atención a la extraordinaria duración del cártel, la cuota de mercado de los infractores y todas las circunstancias que fueron valoradas por la Comisión. Y lo mismo cabe concluir respecto del documento 6 aportado.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 28 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:3294) , en los siguientes términos: « 6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC».

12.3. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FIATC CHRYSLER -STELLANTIS

Como en el caso anterior , la interviniente aporta dos informes.Como documento 5 , un informe de OXERA a los efectos de acreditar la falta de plausibilidad o la elevada improbabilidad de que los intercambios de información causaran sobreprecios en la venta de vehículos en el mercado minorista y un informe de KPMG asesores. En el informe KPMG se pueden distinguir distintos apartados en el mismo. En su Parte I, contiene un estudio teórico y valorativo, sobre la cuantificación del efecto de la infracción en el mercado español, en especial sobre las marcas Peugeot, Citroën, Fiat y Opel. Refiere las distintas metodologías aplicables según la Guía e indica aquellos elementos, además de la infracción, que hayan podido afectar a la fijación del precio de los vehículos en España, durante el periodo de la infracción. Determina que la fijación del precio de automóvil se compone de diversos factores, dado el carácter heterogéneo del producto, con diferentes prestaciones y acabados y diferencias de precios por marcas, segmentos o modelos, ubicación de fábricas de producción, oferta, demanda.... Realiza una cuantificación alternativa del sobreprecio a partir de datos suministrados por Citroën, Peugeot, Fiat y Opel en España, en relación a dos bases de datos. Todas las transacciones realizadas por Citroën y Peugeot entre 2010-2019, transacciones realizadas por Fiat entre 2008 y 2018 y transacciones realizadas por Opel, entre 2008-2019 y Base de datos "carline", con información media anual respecto de Citroën y Peugeot sobre precios de venta a concesionarios. Aplica la comparación diacrónica temporal durante-después, con la inclusión de diversas variables, además de la infracción, que considera determinan el precio, para la cuantificación del sobreprecio. Concluyendo respecto de Citroën, Peugeot, Fiat, Opel, no haber evidencia de sobre precio o bien existir sobre precio, no significativo desde un punto de vista estadístico. La misma conclusión alcanza en atención a la evolución del índice de precios al consumidor armonizado de automóviles (IPCA) de 2001 a 2019. En el periodo 2001 a 2019 donde se observa un fuerte crecimiento hasta el 2006, un moderado crecimiento en el periodo de infracción, 2006-2013, (relativamente constante indica la pericial) y un aumento nuevamente destacado en el periodo 2013-2019. Concluyendo que el aumento de precio en el periodo de infracción fue menor que en el periodo anterior y posterior, así como que no bajo después del periodo de infracción, lo que le lleva a descartar el sobreprecio. Únicamente cuando emplea los precios medios anuales por modelo de la base de datos "carline" de PSA (Citroën-DS y Peugeot) de España, Francia y Portugal (y posteriormente también con Italia), que cuenta con un total de 6.087 observaciones, tanto durante el periodo de infracción como en un periodo posterior a éste, obtiene un resultado que sí es estadísticamente significativo, que mostraría un sobreprecio del 0,55% 2 en su modelo central y porcentajes de sobreprecio positivos y estadísticamente significativos de entre el 1,23% 3 y el 1,68% 4 en modelos no centrales (con especificaciones alternativas).

La Parte III contiene una contra análisis de la pericial actora, discrepando de sus conclusiones y metodología.

No se comparten las conclusiones del Informe KPMG, pues tampoco constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En primer lugar, y en base a razonamientos de carácter no técnico, pero si lógico, su conclusión sobre que las conductas sancionadas no generaron daño alguno, traducido en un sobreprecio en los vehículos, son contrarias a las conclusiones alcanzadas en esta resolución, en base a las resoluciones tanto de la CNMC, AN y TS, que determinan la influencia de la conducta en la fijación de los precios finales de venta. La dificultad probatoria en este proceso, se centra, no en la determinación de la realidad del daño, para lo que no era preciso informes periciales, ya que a dicha conclusión se ha llegado sin necesidad de ellos, sino en la cuantificación económica del perjuicio. Por lo que partiendo de la realidad del daño y de la obviedad que un daño económico no puede ser igual a 0, un informe pericial que alcanza esta conclusión, decae en su valoración a niveles mínimos, por muy extenso o variado que sea su argumentario. En todo caso se aprecian contradicciones, omisiones o razonamientos no compartidos por éste órgano , y que han sido ya valoradas en otros procedimientos . Todas estas críticas han sido ya acogidas en segunda instancia, habiéndose descartado esta pericial en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:547) ,y adicionalmente, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª , 579/2025, de 3 de noviembre de 2025 , que pone de relieve los puntos débiles de esta pericial , siendo el más destacado el de la ausencia de datos en relación a un periodo relevante del cártel . y que se pronuncia en estos términos : «37. Para atender esta carga, la demandada aporta el dictamen elaborado por la consultora KPMG. La cuantificación alternativa del sobreprecio que debe aportar la demandada se salda con la propuesta de un incremento máximo del 0,5%, por tanto, despreciable en términos estadísticos. El resultado final de la tesis demandada es que el cártel no produjo efecto alguno en el mercado, al menos en términos de sobreprecio al consumidor final, (tampoco, al parecer, a los concesionarios, como compradores directos); esta conclusión condiciona la valoración de las conclusiones del dictamen que, no obstante, deber reconocerse que ofrece argumentos de interés sobre el comportamiento del cártel y sobre la cuantificación de la indemnización justa.

38. El modelo principal del dictamen demandado se basa en el método diacrónico temporal, también aplicado a través de una ecuación econométrica, con una metodología durante-después. El modelo cuenta con una evidente fortaleza si se atiende a la calidad de los datos utilizados, lo que, por lo demás, pudiera entenderse como un mínimo exigible, pues se trata de datos a disposición de la parte, (que tengamos que hacer profesión de fe sobre la bondad y exactitud de estos datos es otro problema). Se toman en cuenta nada menos que más de un millón de transacciones, que se complementan con otras bases de datos a nivel de Carline, (que agrega los vehículos por marca y modelo, esencialmente). La variable dependiente son los precios netos efectivos de venta a los concesionarios, no los precios de transacción con el consumidor final.(...). Las variables de control de demanda y oferta elegidas resultan convincentes y contienen las distorsiones debidas a la heterogeneidad del producto a través de la comparación no sólo de marcas y modelos, sino de las gamas comparables de cada modelo. El segundo método de contraste es un método de diferencias en diferencias, que compara precios de automóviles en Francia, Portugal e Italia. Las propuestas, desde el punto de vista metodológico, resultan aceptables, al punto de que el perito de la demandante no discute la ecuación econométrica ni la elección de las variables dependientes, por más que pudiera haberse utilizado alguna otra alternativa, como por otra parte resulta perfectamente sólito en esta clase de análisis.

39. Además de la imposibilidad de aceptar la conclusión sobre la inexistencia de sobreprecio, y la necesidad de asumir como transparentes los datos suministrados por el fabricante, (la auditoría que los acompaña es obvio que no certifica su veracidad, aunque tampoco se nos ofrecen argumentos para tacharlos de mendaces), la debilidad del método propuesto la vemos en la ausencia de datos de los primeros cuatro años de duración del cártel, al comenzar las observaciones en 2010. Precisamente los años no considerados coincidieron con los del mayor impacto de la crisis económica. No hay explicación lógica para tal omisión, más allá de la justificación de que el fabricante, por razones que no alcanzamos, ni se precisan, no los facilitó a los peritos. A partir de esta constatación, cualquier conjetura puede parecer razonable: desde considerar que no se aportan porque perjudican la cuantificación propuesta, hasta considerar que tales datos resultarían en todo caso irrelevantes, (la afirmación de que la moderna econometría tiende a considerar períodos temporales más breves, o a que el informe Smuda, citado por la Universidad de Vigo, sólo considera un pequeño período del cártel estudiado, -9 meses de un cartel de 39 meses de duración-, nos resultan tan justificadas como las sospechas que explicita el perito Sr. Victorino). A partir de esta consideración inicial, aunque el modelo ofrece un coeficiente R2 alto, el perito demandante insiste en que el modelo no se encuentra validado por ninguna de las técnicas de validación al uso, al no efectuarse análisis de residuos, lo que tampoco se ha explicado suficientemente. El método tampoco utiliza datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio; ni conocemos precios brutos, - de fabricante a la distribuidora demandada-, ni precios de concesionario a consumidor. Podemos aceptar que, si se hallara un sobreprecio en esta primera fase de formación de precios, ello resultaría condición necesaria, aunque no suficiente, para que se incrementaran los precios finales. Pero la impresión de que el cártel lo que produjo fue precisamente evitar la mayor caída de los precios a consecuencia de los efectos de la crisis, o la mayor incidencia en la contención de los descuentos, -evitando así que los precios descendieran en un mercado libre-, a lo que se añade la falta de consideración de las múltiples subvenciones que inciden en el precio final, son todas ellas hipótesis que podrían falsarse más convincentemente si se analizara cómo evolucionaron durante y después los precios finales.

40. Si descartamos hipotéticamente el método diacrónico durante-después, el método complementario de diferencia en la diferencia, (págs., 91 y ss. del dictamen KPMG), que parte de los datos Carline, nos parece que ofrece una solución más aproximada a la correcta cuantificación del daño. Por de pronto, el método suple dos de los cuatro años de carencia del método precedente, lo que constituye un sensible avance. El método combina el modelo diacrónico temporal con la comparación de las diferencias entre el mercado español y los mercados portugués, francés e italiano, con mayor nivel de agregación. Se obtiene así una "estimación del cambio en la variable producido por la infracción que excluye todos aquellos factores que afectaron tanto a la infracción como al mercado de comparación de la misma manera", lo que debería permitir aislar el efecto de la infracción sobre los precios. El modelo de regresión, explicado en el apartado 144, no se somete a discusión. En este caso el rango de sobreprecios supera los de los anteriores modelos, llegando al 1,68% con el empleo de la base de datos Carline.

41. Por tanto, todos los métodos propuestos presentan signos de debilidad que comprometen la bondad de sus conclusiones. Insistimos en que ello probablemente sea consecuencia natural de someter cada método a un intenso escrutinio de opiniones expertas, capaces de descubrir las fisuras de cualquier análisis de regresión, hasta convencer de que cada estimación resulta sesgada en sus resultados. Ya hemos dicho que la econometría es una ciencia social, basada en la estadística y en la matemática, pero sometida necesariamente a criterios valorativos. Las dudas que nos ha generado el dictamen demandante,(tras el trámite de aclaraciones hemos alcanzado la convicción de que un sobreprecio del 12,73% resulta exagerado), por lo que teniendo en cuenta el esfuerzo probatorio realizado, la carga de la prueba pasa al demandado, que ha ofrecido mejores estimaciones, aunque tampoco podamos asumir todas sus conclusiones, (mucho menos la afirmación de que el cártel resultara inocuo). Por ello, la presunción de daño queda incólume y se abre necesariamente la puerta de la estimación judicial.».

12.4. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA TOYOTA ESPAÑA:

La interviniente voluntaria TOYOTA ESPAÑA , fija el sobrecoste en 1,24% del precio pagado por los vehículos por clientes empresariales . Concretamente , aporta informe de Compass Lexecon, a partir de datos de ventas de Toyota y como se ha señalado concluye que "los precios medios para los vehículos destinados a empresas durante el periodo de la Infracción fueron 1,24% superiores a los precios medios antes y después de la Infracción"

A partir de datos detallados de las ventas, el informe aplica un análisis de regresión que compara los precios que cobró Toyota en la venta de los vehículos a sus concesionarios durante el período de la infracción con los precios antes y después de la conducta sancionada, filtrado por los clientes empresariales. En este sentido , en otros procedimientos esta Juzgadora ha valorado el mismo informe para los clientes particulares , que , en este caso , concluye que el sobreprecio es superior , quedando fijado en un 1,33%.

Partiendo de ello , el sobrecoste se calcula como la diferencia entre los precios medios en el periodo de la conducta y los precios medios del periodo anterior y posterior a ella, y se alcanza la siguiente conclusión : "A partir de los datos disponibles, que consideramos fiables y suficientes para un análisis adecuado, nuestra mejor estimación es que, en el periodo de la Infracción, los precios de TES a los concesionarios en la venta de los vehículos Toyota destinados a empresas fueron, por término medio, un 1,24% superiores a los precios contrafactuales (o lo que es lo mismo, el sobrecoste medio asciende a un 1,24% de los precios contrafactuales o un 1,22% de los precios realmente pagados por los concesionarios). Este resultado es, además, estadísticamente significativo (esto es, es muy poco probable que sea fruto del azar). Además, hemos comprobado la solidez de este resultado y hemos encontrado que es robusto a una serie de análisis de sensibilidad, que nos sitúan en un rango de entre 0,31 y 2,64%".

Además, el Informe Compass comprueba que los resultados obtenidos a partir del análisis de regresión realizado son consistentes a través de datos públicos, concretamente , a partir de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE , que según concluye el informe, evidencia la existencia de un sobrecoste estimado, que oscila entre 0,17 % y 1,9 %, y , por tanto , muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota.

Esta cuantificación alternativa tampoco puede ser acogida . Como ya se ha indicado anteriormente , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019. Esos precios de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que posteriormente los distribuye , por lo que los precios que los consumidores abonaron se debieron ver afectados por alguna desviación. Además , se entiende que la marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habría suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches en lugar de los datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio, no nos permite obtener una conclusión sólida , habida cuenta que ,según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de un número escaso de observaciones .

Finalmente , esta pericial , con posterioridad al análisis de la misma que había hecho esta juzgadora en otros procedimientos , ha sido expresamente rechazada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencias de 13 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 4310) y 24 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 2509) , en los siguientes términos que aunque referidas a las periciales en relación a los clientes particulares , resultan igualmente aplicables : « En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables (cifra el sobrecoste medio durante el periodo de infracción en el 1,33%). A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos TOTOYA de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.».

Otras Audiencias han rechazado el mismo informe , aunque relación al cliente particular , pudiendo citar las siguientes: SAP Murcia , Sección 4ª, de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025: 1557); de la Sección 3ª de la AP de Valladolid, de 21 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1808); de Baleares , Sección 5ª ,de 4 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:2517) y Zaragoza , Sección 5ª , de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:APZ:2024: 1258)

12.5. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA BMW:

BMW IBÉRICA aporta informe pericial de COMPASS LEXECON (Documento núm. 9), aclarada en el juicio por la Sra Flor, que tiene como objeto determinar si existió o no un sobreprecio en la venta de automóviles de la marca BMW durante el periodo afecto por las Conductas sancionadas. Según resulta de la Sección 5 del Informe (párr. 27 y ss.), COMPASS LEXECON ha realizado un análisis empírico basado en la cuantificación de la diferencia en los precios de los automóviles nuevos de la marca BMW observados entre el periodo de las Conductas Sancionadas y el periodo posterior a las mismas. Para ello , se emplea una base de datos de más de 467.000 observaciones de transacciones de ventas reales habidas entre BMW IBÉRICA y los distintos concesionarios que integran la red oficial de distribución de BMW en España para el periodo 2006-2019. Dicha base de datos, como detalla el informe, contiene información detallada de : a) las características de cada transacción, incluyendo, el número de factura, la fecha de la misma y la fecha de matriculación; b) las características de los automóviles como, por ejemplo, la potencia, la serie, el tipo de tracción y si tiene acabado M o deportivo; c) el precio relacionado con la transacción, incluidos el precio franco fábrica (PFF) y el precio neto al concesionario (PNC).

Los peritos de COMPASS comparan los precios de los automóviles vendidos durante el periodo de las Conductas Sancionadas con los precios que se habrían observado en ausencia de dichas conductas (los precios contrafactuales) , empleando para ello un método comparativo temporal o diacrónico, que aplican mediante técnica de regresión econométrica para estimar el efecto de las Conductas Sancionadas sobre los precios de BMW. La conclusión que se alcanza según la Sección 2 del informe es que "los resultados indican que los precios de BMW durante el periodo de las Conductas Sancionadas fueron, en términos medios, 0,8% más altos que los precios en el periodo posterior a las Conductas Sancionadas. No obstante, esta diferencia media estimada no es estadísticamente distinta de cero, ya que el coeficiente estimado tiene un p-valor de 0,678, lo que indica que la diferencia entre los precios durante y después de las Conductas Sancionadas se debe, con una alta probabilidad, a variaciones aleatorias en los datos".

Adicionalmente , se llevan a cabo diversos análisis de robustez, que permiten concluir que la citada conclusión es robusta y permite alcanzar una conclusión fiable acerca de la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de vehículos BMW, según se considera en el informe .

Tampoco en este caso se puede estimar que acredite una cuantificación alternativa mejor fundada , pues , de nuevo , adolece de dos aspectos francamente criticables , conforme ya ha sido expuesto , que sería partir de los datos de transacciones de BMW a los concesionarios y presentar como cuantificación alternativa lo que en realidad no lo es , no pudiendo aceptar , por la razones ya expuestas , que el cártel tuvo un efecto inocuo.

Esta pericial ha sido ya expresamente rechazada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona . La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencia de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 683) declara : « 22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada».

12.6. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FORD ESPAÑA.

La interviniente voluntaria FORD ESPAÑA ha presentado dos periciales . Junto con la contestación a la Demanda y como documento 4 , aportó informe pericial de fecha de 15 de mayo de 2024 y un posterior complemento de 20 de enero de 2025, como documento 11 .

En cuanto al primero de los informes , del mes de mayo de 2024 de la firma KPMG , además de analizar el informe de la parte demandante, presenta un doble ejercicio al analizar, por un lado, la evolución y comportamiento de los precios del sector del automóvil y de los vehículos Ford con datos de fuentes públicas (Índice Armonizado de Precios de los Automóviles publicado por la Oficina Europea de Estadística -Eurostat-; precios de los automóviles en el mercado español publicados en el comparador especializado "Motorgiga" y precios de los automóviles en el mercado comunitario publicados por la CE en sus informes de 1993 a 2011) y, por otro, la evolución y comportamiento de los precios con los datos de las transacciones reales obtenidos de las bases de datos de Ford, con resultados en ambos casos que indican la implausibilidad de causación de daño en este caso.

Adicionalmente , y como complementario al método de cuantificación principal, conforme a la metodología diacrónica temporal , lleva a cabo un análisis de precios con información públicamente disponible obtenida del comparador especializado "Motorflash", utilizando técnicas econométricas iguales a las del ejercicio central, que contempla una comparativa de precios en tres periodos diferenciados: antes (años 2004- 2005), durante (años 2006- 2013) y después (años 2014- 2021).

La conclusión que alcanza es que los resultados y conclusiones se mantienen inalteradas independientemente de que el ejercicio se realice con datos de precios de fuentes públicas o con datos de precios de las transacciones registradas en las bases de datos de Ford y todos ellos indican la inexistencia de un efecto en los precios como consecuencia de la conducta.

En el ejercicio complementario del mes de enero de 2025 concluye que tampoco es razonable desde el punto de vista económico el sobreprecio reclamado , en tanto que , según la pericial , no se sostiene si se contrasta con la evolución de los márgenes obtenidos por FORD. Y por otro lado , se realiza un análisis econométrico de los precios pagados en el nivel del cliente final , que según la pericial , indica que los vehículos de FORD no sufrieron ningún incremento durante la conducta. En este caso , como no se dispone de los precios pagados por los compradores finales de los vehículos FORD, se recurre a los datos de la entidad de financiación FORD CREDIT, que sí dispondría de los precios pagados por los compradores a los que aporta la financiación . En este caso se emplea un modelo diacrónico temporal que compara el periodo cartelizado y el posterior ( sobre datos del periodo 2006 a 2021. Concretamente , se trata de 335.037 vehículos , de los que 155.266 se vendieron en el periodo cartelizado)

En suma , tanto del informe inicial , como del complementario , la conclusión que se defiende es que la conducta sancionada no tuvo repercusión alguna en el precio pagado por el cliente final.

En cuanto al informe pericial que se aportó con la Contestación , el mismo no puede ser valorado como una cuantificación alternativa mejor fundada . En efecto , así lo ha considerado la Sección 32ª de Madrid , en la Sentencia de 7 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:5757) , que ha rechazado esta pericial y que afirma que : «FORD aduce que, frente a las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, dicho informe sí ofrece una cuantificación alternativa, que no debe rechazarse por el mero hecho de que la misma suponga que no ha existido sobreprecio, y que cumple los requisitos exigibles en cuanto a la idoneidad del método y de los datos empleados. En este punto, se enfatiza que, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios de venta a concesionario en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2021, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de FORD mediante un procedimiento seguro y completo.

34.- El informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia».

En cuanto al informe complementario que se aportó en el mes de enero de 2025 , pretende corregir estas deficiencias , pero en cuanto al análisis que se fundan en la evolución del márgenes debemos estar a lo ya expuesto y , en cuanto al análisis de los precios finales , tampoco ofrece un grado de fiabilidad que permitan concluir que la conducta no causó efecto en concepto de sobreprecio , pues se parte de los precios finales registrados por FORD Credit , que por tanto , proporciona una entidad vinculada con la infractora , respecto de los que no consta auditoría ni cómo concretamente han sido contrastados y que incluyen impuesto de matriculación , IVA y conceptos adicionales vinculados a la financiación, extensión de garantía, etc.. , por lo que aunque se someten a un "proceso de limpieza" (ANEXO III) no se considera una base datos con la suficiente fiabilidad . Por otro lado , no resulta aceptable , como se ha indicado reiteradamente , que la conducta tuvo un resultado inocuo , porque ello entra en abierta contradicción con los hechos acreditados de la resolución sancionadora , conforme ha sido expuesto.

Por tanto , en este supuesto tampoco se considera que exista una cuantificación alternativa mejor fundada.

12.7. INTERVINIENTES VOLUNTARIAS B&M, MAZDA Y MERCEDES BENZ :

En el caso de estas tres intervinientes se ha concluido que procede desestimar la Demanda de COMSA frente a RECSA , en tanto que no es posible apreciar la relación causal entre la conducta infractora y el daño por sobreprecio en la venta de los vehículos por la concesionaria y ello en tanto que ninguna de las mismas participó en el Club de la marcas, único escenario de intercambio de información que versaba sobre estrategia de ventas , con incidencia directa en el precio , puesto que los intercambios de información que tuvieron lugar en el foro postventa y las jornadas de constructores ( en este solo participó MAZDA) guardan relación con las actividades y servicios postventa , sin incidencia directa en el precio. En consecuencia , habiendo concluido la inexistencia de relación causal , y por ende , de cualquier responsabilidad en relación al daño , en concepto de sobreprecio , que se reclama , la eventual cuantificación del mismo carece de relevancia . En definitiva , se acordó la intervención voluntaria de estas entidades por ostentar interés legítimo y directo , en tanto que podrían ser objeto de ulterior acción de repetición por RECSA en caso de ser condenada. En este caso , ninguna condena a RECSA corresponde en relación a los vehículos de las citadas sancionadas por los que reclama la actora , por lo que ninguna acción de repetición puede accionar , por lo que ni siquiera es necesario analizar las periciales aportadas por las intervinientes B&M y MERCEDES BENZ ESPAÑA , en tanto que ninguna indefensión se causa a las mismas porque no van a ser objeto de una ulterior acción de repetición .

No obstante lo anterior , y a efectos meramente dialécticos , procede indicar que ninguna de las periciales aportadas por estas entidades constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En el caso de la entidad B&M , aportó un pericial de la entidad KPMG que únicamente se basa en datos públicos ( Índice de precios de los automóviles armonizado (IPCA) y de la revista especializada Motorgiga) , y que concluye que el precio de la venta de los vehículos de la marca Mitsubishi por los que se reclama , no se pudo ver afectado por la conducta. En tanto que se prescinde de cualquier dato real de transacción ( la perito Sra Reyes afirmó en el juicio que no se utilizaron porque no se disponía de ellos ) , lo que debilita la consistencia del modelo utilizado porque la información pública prescinde de información técnica suficientemente individualizada y se concluye que la conducta tuvo un efecto inocuo , ello ya permite descartar esta pericial como una cuantificación alternativa mejor fundada, porque entra en abierta contradicción con los hechos acreditados en la propia Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida

La misma conclusión se alcanza en relación a la pericial de MERCEDES BENZ que , como en el caso de FORD , presentó una pericial con la contestación , de 15 de mayo de 2024 , de la entidad KPMG ( sobre base de datos pública )y otra complementaria , de 17 de enero de 2025, que analiza los precios transaccionales de MERCEDES ( de MERCEDES al concesionario). Concretamente , el primer informe de KPMG presenta una primera cuantificación del daño a partir de datos públicos disponibles de los vehículos de la marca MERCEDES comercializados entre 2000 y 2019, sobre la base de un método comparativo diacrónico ( antes-durante -después ) - En el informe complementario , sobre el mismo enfoque , se emplean los datos reales de transacción de la marca , que abarcarían las transacciones de MERCEDES a su red de concesionarios entre 2004 y 2019. En los dos informes se alcanza la misma conclusión , la inexistencia de efecto artificial en el precio de venta de los vehículos de MERCEDES . En cuanto a la utilización de una base de datos pública , procede estar a lo indicado , así como en relación a la utilización de los datos transaccionales entre la infractora y el concesionario . Por otro lado , ya se ha indicado , que no puede ser acogida la conclusión de inexistencia de efectos de la conducta .

Como conclusión de todo lo expuesto , la pericial de la actora , en los términos que ha sido formulada no puede ser acogida , sin que la demandada ni ninguna de las intervinientes voluntarias haya presentado una cuantificación alternativa mejor fundada .

DECIMOTERCERO.- Estimación judicial del daño.

1.La demandada RECSA y el resto de los intervinientes consideran que no procede acudir a la estimación judicial del daño porque resulta aplicable la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer) , de la que ,a su juicio , se deduce que : 1. Se trata de una facultad que solo opera si la existencia del daño está acreditada por el reclamante , cosa que COMSA no ha hecho; 2. no se trata de una solución generalizada que ampare una discrecionalidad absoluta del juzgador que le permita cuantificar el daño de manera apriorística; 3. tampoco se puede acudir a la estimación judicial si el reclamante no ha acudido a los mecanismos previstos en la Directiva; 4. no permite al tribunal sustituir la impericia y pasividad de la parte en orden a la prueba del daño. Y RECSA textualmente sostiene que : En el asunto Camiones, la STS 947/2023 confirmó la fijación arbitraria del 5% de sobreprecio sobre la base de que se situaba "dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel" (página 41). 208. Pues bien, en este caso, la parte actora presentó su demanda el 27 de junio de 202359; esto es, 5 años después del inicio de esa "primera oleada".

En definitiva la demandada y las intervinientes vienen a sostener que el juez no puede suplir la pasividad de la reclamante mediante la aplicación de la estimación judicial del daño cuando el demandante no ha efectuado un esfuerzo probatorio suficiente, teniendo en cuenta que han pasado más de seis años desde "la primera oleada" de litigación antitrust en España .

La demandada , en trámite de conclusiones sostuvo además que siendo presupuesto para la estimación judicial del daño la acreditación de que el reclamante sufrió daños , pero que su cuantificación resulta imposible o excesivamente difícil , dichos presupuestos no concurrirían en el presente caso , habida cuenta que ni ha evidencia del daño , ni existe imposibilidad o extrema dificultad en la determinación del daño , teniendo en cuenta que COMSA es un grupo empresarial de notables dimensiones que disponía de medios probatorios suficientes para acreditar su propio perjuicio, de manera que , en definitiva , la inidoneidad de su actividad probatoria es patente, lo que es merecedor de la íntegra desestimación de la Demanda . Adicionalmente , la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incumplimiento de la carga probatoria solo es aplicable al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada".

2.En relación a este último extremo, no se pueden compartir las alegaciones de la parte demandada y de la intervinientes voluntarias . El Tribunal Supremo no únicamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño en relación al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada", sino que muy recientemente se ha pronunciado en las dos Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 en relación al cártel de los sobres . En la STS de 17 de junio de 2025 ( cártel de los sobres de ING BANK) el Fundamento de Derecho Décimoprimero declara : « 1.-Formulación del motivo.

El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 539/1986, de 29 de septiembre, y de 17 de septiembre de 1987, conforme a la cual, para que proceda el resarcimiento por daños, es necesario que los mismos se prueben con precisión. Alega que, no obstante descartar el informe pericial de Alfa, aportado por la demandante en orden a acreditar la realidad y cuantía del daño, lo que hubiera debido determinar el fracaso de la acción ex art. 1902 CC , la sentencia acude al método de estimación judicial del daño y lo fija en un porcentaje lineal del 20%, en contra de la interpretación del mencionado precepto que realizan las citadas sentencias y de acuerdo con la cual únicamente pueden resarcirse los perjuicios reales y efectivos acreditados con precisión.

2.- Decisión de la sala.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. El motivo parte de una premisa errónea, cual es que, en el concreto ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado conlleva que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda. En efecto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño causado por una conducta anticompetitiva ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 CC , como razona la sentencia 437/2025, de 18 de marzo, con cita de la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre: «10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). »Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. »11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948 ), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». »Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. »

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.». Lógicamente, esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.»

Por tanto , de esta jurisprudencia se pueden extraer las premisas para que pueda operar la posibilidad de acudir a la facultad judicial de la estimación judicial del daño :

1. Cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, no son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado no conlleva necesariamente que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda.

2. La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

3. La dificultad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

4. Esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.

Por ello , tanto de la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer), como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en relación al cártel de camiones , desarrollada desde el mes de junio de 2023 , como la más reciente en relación al cártel de los sobres del mes de junio de 2025, a mi juicio , se extrae como conclusión que en línea de principio no cabe denegar la indemnización ( como pretende RECSA y las intervinientes voluntarias ) sobre la base de que los esfuerzos probatorios realizados por el actor no han probado con precisión la cuantía del daño , pues partiendo de la asimetría informativa que acontece en estos casos ( incluso aunque la actora sea un importante grupo de empresas que dispone de una amplitud de datos propios , que no de los infractores) le basta con aportar una hipótesis razonablemente fundada de la estimación del daño causado. De este modo se puede afirmar que existe " un deber probatorio rebajado " , que sólo debería conllevar la desestimación de la Demanda , lo que en definitiva implica que el perjudicado no perciba una indemnización , cuando se den , entre otras, las circunstancias siguientes : - el actor no aporta pericial ; -el informe aportado por el reclamante no se sustenta sobre datos reales; -el informe de la actora no se sustenta ni se basa en un método adecuado y acorde a la Guía de Cuantificación de la CNMC: - no se realiza un método en sí mismo para estimar el sobrecoste (por ejemplo , como ha ocurrido en algunas reclamaciones en relación a este mismo cártel , cuando el daño se ha cuantificado sobre la media de los porcentajes de indemnización reconocidos en varias Sentencias).

3.En el supuesto enjuiciado , por el contrario , existe prueba suficiente de que el cártel causó daños, y las periciales de la demandada y de las intervinientes no solo no han desvirtuado la presunción de la existencia de daño , sino que la misma resulta , como se expuso , de la propia Resolución de la CMNC de 23 de julio de 2015. El hecho de que no exista prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque este extremo no ha quedado acreditado a través de la pericial de ALFA COMPLETENESS , no debe determinar la íntegra desestimación de la Demanda , sino que cabe acudir a la estimación judicial , por cuanto la imposibilidad o extrema dificultad de cuantificar el daño no obedece a la pasividad del perjudicado, que ha presentado un pericial que aun cuando no puede ser acogida por las razones expuestas , constituye un esfuerzo probatorio razonable. En este sentido , la misma Sentencia del Tribunal Supremo ( que estimo aplicable por cuanto las bases sobre las que se construye son aplicables al presente cértel)citada declara : «En estas condiciones, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que analizar si la imposibilidad de cuantificar el daño es atribuible a la pasividad del perjudicado.

4.-El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. En este caso no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. De ahí que el que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los sobres. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1977 (aunque se institucionaliza en 1995) y se prolongó durante más de 30 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el territorio nacional y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes, máxime si tenemos en cuenta la evolución del mercado y del número de fabricantes en el resto del EEE -5 grandes fabricantes en toda la Unión frente a 15 fabricantes solo en España) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (....)

Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica explican las limitaciones del informe pericial de Alfa.

5.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros). Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño: «25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...] »27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento». Como decíamos en la sentencia 433/2025, de 18 de marzo, prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , apartado 36)» (p.56).

6.-En relación con los requisitos exigibles al dictamen pericial aportado por la parte demandante para acreditar la cuantía del daño, en la sentencia de esta sala 651/2013, de 13 de noviembre, antes citada, indicábamos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos destacado en sentencias dictadas en el cártel de los camiones (cfr. sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas de 14 de junio ), esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». El hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no implica que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

7.-En conclusión, la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En este sentido, la descripción en la resolución de la CNC de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias, descritas en la resolución, son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Y en atención a los datos que la sentencia detalla pormenorizadamente, estima el daño en un porcentaje lineal del 20%. No se aprecia infracción del art. 1902 CC ni oposición alguna a la doctrina jurisprudencial»

4.Habiendo concluido que en este caso se debe acudir a la estimación judicial del daño, pues en definitiva ha quedado acreditado que existen costes indemnizables como consecuencia de la conducta infractora y la actora ha probado con un alto grado de probabilidad la existencia de perjuicios , aunque no su exacta cuantificación , sin que RECSA haya aportado una cuantificación alternativa mejor fundada , pues no es aceptable que el cártel fuera inocuo , queda por determinar el concreto porcentaje que se debe aplicar .

Particularmente la interviniente FIAT ha alegado cualquier estimación judicial del daño superior al 1,5% sería lógica e irracional teniendo en cuenta que la propia Resolución declara que el margen neto minorista (venta del concesionario al cliente final) es aproximadamente del 1%-1,5%. Así lo confirma la numerosísima información pública disponible al respecto. Los márgenes netos mayoristas en este sector (venta de las entidades sancionadas a los concesionarios) han oscilado históricamente entre el 0,5% y el 2% (0,85% de media). En el periodo de la infracción, en promedio, el margen neto minorista fue del 0,35% y el mayorista del 0,49%, es decir, aun computando, a los efectos dialécticos, un margen global o conjunto, la rentabilidad neta no supera el 0,84%. Estimar judicialmente los sobrecostes en un 5% no tiene soporte económico alguno y es directamente contrario a la evidencia empírica existente. Significaría sobre compensar efectivamente a los Demandantes con unas cantidades que suponen hasta seis (6) veces el margen conjunto de la distribución mayorista y minorista en la venta de cada vehículo. En términos de rentabilidad, estimar judicialmente el sobrecoste en un 5% equivaldría a asumir rentabilidades negativas del 3% en distribución mayorista y de un 3% adicional en la venta minorista. La prueba existente demuestra que solamente sobrecostes del 0,5%-1% podrían ser posibles y razonables, atendiendo a los márgenes del sector.

Esta juzgadora no desconoce que esta cuestión no es unánime en la jurisprudencia ( así , la Audiencia Provincial de Pontevedra, está estimando el daño en un 2% sobre el precio de adquisición de los vehículos , Sentencia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6/11/2025 ) , pero cabe recordar que los Juzgados Mercantiles de Barcelona estimaron judicialmente el sobreprecio en un 3% y esta cuantificación fue corregida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desde su Sentencia de 24 de octubre de 2024 , ha estimado de manera constante y sin excepciones el sobrecoste en un 5%. En consecuencia , debo aplicar el criterio de la superioridad que se plasma , entre otras , en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025, que declara para un caso como el analizado que: «34. En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.

El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.

35. Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente.Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ; y 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo ) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común»

Por todo ello , en el presente caso debe fijarse para el cálculo de la indemnización, un porcentaje del 5% . De acuerdo con lo anteriormente expuesto , procede pues la condena de RECSA a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos , sin perjuicio de que la reclamación no pueda ser estimada en relación a los vehículos en los que concurra alguna de las circunstancias analizadas en los Fundamentos de Derecho anteriores.

DECIMOCUARTO .- Pass on ( repercusión del sobrecoste aguas abajo ) a través de la prestación de los servicios y de la reventa de alguno de los vehículos reclamados . Mitigación del daño a través de la ventaja fiscal asociada al renting.

1.En la Contestación a la Demanda RECSA opone que en el cálculo del sobreprecio realizado en el informe ALFA no se tiene en cuenta el hecho de que las Demandantes habrían podido repercutir el supuesto sobreprecio a sus propios clientes a través de sus distintas áreas de negocio. Se afirma que si las Demandantes utilizaban los vehículos supuestamente adquiridos en su actividad mercantil, es factible que cualquier incremento en el precio habría tenido el efecto de incrementar también el precio de los productos y servicios comercializados de las demandantes , las cuales , además , también llevaron a cabo conductas anticompetitivas entre 2010 y 2014 (Entre los años 2010 y 2014 COMSA adoptó acuerdos ilícitos con otras 12 empresas de construcción para el reparto de 24 licitaciones para la construcción y el mantenimiento de la electrificación del AVE y fue sancionada por la Resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019 (Expediente NUM031 Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias - documento 1 de la Contestación - .COMSA también ha sido sancionada por acuerdos de reparto de licitaciones en la línea 9 del metro de Barcelona en los meses de julio y septiembre de 2017 por la Resolución de la Autoridad Catalana de la Competencia de 7 de marzo de 2024 (Expediente n.º NUM032 Metro) - documento 2 de la contestación ). Adicionalmente , opone que es una certeza que las Demandantes habrían obtenido importantes ventajas fiscales mediante deducciones del IVA y del Impuesto de Sociedades que deberían reducirse del sobreprecio reclamado , aunque reconoce que " no tenemos manera de saber en qué proporción con la información que tiene esta parte puesto que escapa a nuestra capacidad de prueba".

2.La entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. opone además que los 5 vehículos que se reclaman respecto de la misma ( ver página 26 de su escrito de alegaciones) , tal y como consta en su documento 5 , fueron revendidos por la actora posteriormente a su adquisición . En consecuencia , sostiene que se debe considerar que la actora recuperó un porcentaje de sobreprecio equivalente al porcentaje que representa el precio de venta de los vehículos a un tercero con respecto del precio de compra original. la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. En el mismo sentido , la interviniente FIAT CHRYSLER y STELLANTIS opone que , al menos 4 de los vehículos reclamados correspondientes a sus marcas fueron revendidos , de manera que a través de esa reventa , las actoras habrían traspasado " aguas abajo" cualquier sobrecoste que hubieran soportado.

3.Por la parte demandada se alega que la parte demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo", al repercutir este sobreprecio en las actividades profesionales de prestación de servicios que efectúa, aduciendo además la amortización fiscal del sobrecoste o bien a través de la reventa de los vehículos.

En relación a la defensa del pass-on, la STS del cartel del azúcar 07/11/2013 (ECLI:ES:TS: 2013:5819), nos recuerda la carga de la prueba del passing ony en qué debe consistir:

«QUINTO.- Valoración de la Sala. Admisibilidad de la defensa del "passing-on". Carga de la prueba

1.- En los anteriores fundamentos hemos declarado que para la resolución del litigio ha de partirse de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia consistente en las subidas concertadas de precios del azúcar vendido para uso industrial, y del daño que supone el pago de un precio superior al que debiera haber resultado del juego de la libre competencia.

Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto C-453/99 , y de la Sala Tercera, de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ).

Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes(lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados "aguas abajo") (resaltado añadido).

Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 , Hanover Shoe Co. v. United Shoe Machinery Corp ., 392 US 481 [1968]), los trabajos realizados en la Unión Europea (Libro verde, Libro blanco y propuesta de Directiva) admiten la oponibilidad de esta defensa, que ya ha sido admitida por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la indemnización de daños y perjuicios por impuestos y cargas administrativas contrarios al Derecho comunitario.

(...) A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a éste, es admisible que aquél a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.

Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.

A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega."

(...)Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

4.En el caso de autos, no consta probado por la demandada que dicho sobreprecio haya sido repercutido, por cuanto ni la pericial de la parte demandada ni de las intervinientes voluntarias nada acredita a este respecto. La pericial aportada por la parte demandada no realiza un análisis específico para el caso concreto. En consecuencia, en tanto que no se ha practicado prueba por la parte demandada destinada a acreditar el passing on, debe rechazarse tal motivo de oposición, pues no es suficiente afirmar que se habría producido con una alta probabilidad. A mayor abundamiento , no ha quedado acreditada ninguna bajada significativa de los precios de los servicios prestados por la actora una vez finalizado el cártel que venga a acreditar que existiera un pass- on del sobreprecio soportado a consecuencia del cártel que se hubiera trasladado a los mismos , ni tampoco se ha practicado prueba que acredite si existe una relación directa entre el precio soportado para la explotación de los vehículos mediante renting o para su adquisición y el precio de los servicios que prestan las actoras. Por todo ello , la excepción del passing-on se debe desestimar.

En cuanto a la posible repercusión del sobreprecio a través de la reventa de los vehículos que se ha opuesto por dos de las intervinientes , tampoco se puede acoger , en primer lugar , por carecer de virtualidad en algunos casos ,en tanto que opuesta la defensa del pass-on con carácter subsidiario , ya se han excluído sus vehículos por falta de nexo causal ( por lo que RECSA no debe responder de ellos )y en todo caso, por no haber quedado acreditado, pues no se ha practicado prueba específica sobre este extremo.

5.Finalmente , en cuanto a la alegada reducción del sobrecoste por repercusión fiscal , en relación al cártel de los camiones la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia 18/07/2022, entre muchas otras , se pronuncia en los siguientes términos : << 88. La demandada considera que existe otro factor que debe reducir necesariamente el importe del daño que eventualmente haya podido sufrir el demandante.

Según el recurso, los vehículos son un activo empresarial que el actor utiliza en su actividad empresarial y, en consecuencia, que debe ser objeto de amortización fiscal según la normativa aplicable. Considera el recurrente, por tanto, que el coste de adquisición ha sido amortizado en su totalidad, también la parte correspondiente al sobrecoste por la infracción, por lo que debe producirse una reducción equivalente a la repercusión que ese gasto deducible ha tenido en el Impuesto de Sociedades.

89.No podemos estimar en este punto el recurso. En términos generales, la hipotética repercusión fiscal no creemos que deba valorarse en la determinación del daño.

No nos consta en qué medida el demandante ha amortizado el precio de adquisición y qué incidencia ha tenido en la base imponible del Impuesto de Sociedades. Además, la actora deberá abonar por la indemnización los tributos que correspondan.>>.En consecuencia, con base en esta jurisprudencia y ante la ausencia de prueba específica sobre la mitigación del daño por la razón apuntada , esta defensa tampoco puede prosperar.

DECIMOQUINTO .- Intereses y capitalización compuesta.

1.La demandada opone que es improcedente reclamar los intereses legales de forma capitalizada, en tanto que implican una sobrecompensación para el perjudicado y cita la Sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid 377/2022, de 19 de mayo ( seguro decenal) que concluyó que es el IPC y no el interés legal del dinero la forma más adecuada de proceder a la actualización . En definitiva , opone que el interés compuesto supondría un enriquecimiento injusto de la parte actora.

2.La cuestión relativa a los intereses y la capitalización compuesta ha sido especialmente recurrente en el cártel de los sobres. En este orden de cosas , las Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 por el Tribunal Supremo sobre este cártel se pronuncian de manera clara por primera vez sobre esta cuestión y unifican criterios sobre el régimen de intereses cuando se trata de reclamaciones de daños que derivan de conductas anticompetitivas, en un escenario que , en ausencia de reglas específicas , resulta obligado a acudir a nomas generales en materia de intereses ( art 1.100, 1.101 y 1.108 CC) . De estas Sentencias ( vid FD 13ª y 14º de la Sentencia de 17 de junio de 2025, sobres ING BANK)resulta claramente la idea de que los intereses son un medio para acercarse el principio de reparación integra del daño, debiendo distinguir:.

? La compensación de un daño que se produjo en el pasado, lo que exige la actualización de su importe al momento de interposición de la Demanda. En este orden de cosas , las Sentencias del Alto Tribunal acogen el sistema de capitalización compuesta de los intereses legales desde la producción del daño . En este caso, los intereses se conceden no como intereses moratorios ( art 1108 CC) sino como parte que integra la indemnización principal , que es una deuda de valor que se tiene que actualizar. En definitiva , la compensación efectiva de la víctima de prácticas anticompetitivas incluye el resarcimiento por la pérdida del valor temporal del dinero y estos intereses sirven para actualizar el sobreprecio pagado .

? Desde la demanda hasta la Sentencia hay que actualizar el importe de la indemnización: Aquí aplican los intereses moratorios del art 1.108 CC, que se devengarán sobre el montante total de la indemnización desde la fecha de interposición de la Demanda y que compensan el retraso en el pago. Además , proceden aunque se haya acudido a la estimación judicial del daño ( se viene a superar la doctrina clásica del in ilíquidis not fit mora , porque lo relevante es la existencia cierta de una deuda, aunque se desconozca su cuantía o se conceda un montante final diferente al solicitado)

? Desde la sentencia se devengan los intereses del art 576 LEC.

Resulta especialmente ilustrativo de lo que se expone el FD 13ª .5. de la Sentencia de 17 de junio de 2025 ( Sobres ING BANK) : «5.-Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per sesea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta»

En aplicación de esta doctrina , la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona ( sobres Partido Popular ) declara: « DECIMOTERCERO. La actualización del daño mediante la aplicación del interés legal y una fórmula de capitalización compuesta.

13.1 La recurrente sostiene, en sus motivos de apelación decimotercer, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que el método de actualización de perjuicio sufrido por el PP mediante la aplicación del interés legal y no del IPC, así como, la aplicación de una capitalización compuesta infringe una serie de preceptos del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

13.2. De nuevo nos hemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 9º apartado segundo, que explícitamente ha aceptado la aplicación del interés legal en un caso idéntico y una fórmula de capitalización compuesta para actualizar la indemnización de los perjudicados. Lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación remitiéndonos a aquellos fundamentos.

DECIMOCUARTO. Intereses moratorios.

14.1. El recurrente impugna el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses moratorios desde la demanda judicial de la suma capitalizada a esa fecha.

14.2. Nuevamente nos hemos de remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 10, apartado segundo, confirma dicho criterio, a cuyos razonamientos debemos remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.»

3.En consecuencia y saliendo al paso de las conclusiones finales de RECSA en el acto del juicio , que vino a alegar que la jurisprudencia expuesta no es aplicable , no se comparte esta alegación . A mi juicio , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada y ya aplicada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se puede concluir que existe una regla general que es que , partiendo del principio de indemnidad y restitución íntegra del daño , el método de capitalización compuesta es el más adecuado , y mientras que en el caso concreto no se demuestre lo contrario , se debe aplicar para lograr la íntegra reparación del daño , sobretodo en aquellos casos en los que el perjuicio se remonta a un periodo prolongado de tiempo tal que si se aplicaran otros métodos no se conseguiría reintegrar la pérdida , con una matización , cual es que la procedencia del método de capitalización compuesta encuentra sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas.En el caso que nos ocupa estamos en el marco del Derecho de la competencia y de la reclamación de daños causados por conductas anticompetitivas; el perjuicio se remonta a un periodo muy prolongado de tiempo (2006 a 2013) ; ni la demandada ni las intervinientes han desplegado prueba en contra ni han acreditado que en este caso concreto concurran circunstancias particulares que justifiquen la aplicación de otras fórmulas porque las sociedad del Grupo COMSA reclamante no han tenido pérdida de coste de oportunidad de inversión del dinero o esa pérdida , aun existente , ha sido inferior al resultado de la capitalización compuesta. Por todo cuanto antecede , la Demanda se estima en este extremo .

DECIMOSEXTO.- Sobre las costas del procedimiento.

1.En virtud del criterio del vencimiento consagrado en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la estimación parcial de la Demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A., frente a la entidad demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.Ay, en consecuencia , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos . La cantidad resultante se deberá capitalizar a través de una fórmula de interés compuesto, condenando a la demandada al abono de los intereses legales desde la Demanda hasta la sentencia y desde la sentencia se procederá conforme 576 LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas , debiéndose desestimar la reclamación respecto de los vehículos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias :

- Vehículos respecto de los que se ha estimado que la actora carece de legitimación activa , que corresponden a los siguientes: i. los vehículos relacionados en el documento 9 de la contestación a la demanda presentada por RECSA; ii. los vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los que la actora habría cedido su posición en los contratos de renting; iii. los vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, detallados en el documento 10 de la Contestación a la demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo, por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos y que se relacionan en el documento 12 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución y que aparecen detallados en el documento 13 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA .

- Los 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini que son objeto de reclamación, por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución, relacionados en el documento 14 de la Contestación a la Demanda de RECSA y en el Fundamento octavo de la presente resolución.

- El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab (Fundamento de Derecho Octavo de este resolución).

- El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 (Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución).

- Furgones , furgonetas y vehículos comerciales ligeros relacionados en el documento 18 de la Contestación de RECSA , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

- Vehículos de la marca MITSUBISHI , comercializados en España por la interviniente B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.3.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.4.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.5.)).

Notifíquese la presente resolución a las partes , con expresa indicación que contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el órgano de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Antecedentes

PRIMERO.-Se presentó Demanda por las entidades mercantiles COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles).

En el Suplico de la misma interesaba el dictado de una Sentencia por la que :

(i) CONDENE a RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., como responsable solidario junto a los otros fabricantes , a pagar las cantidades que se indican a continuación en concepto de daños causados por las conductas sancionadas en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 (expediente NUM000 Fabricantes de Automóviles):

a. En concepto de principal, a pagar la cantidad de 1.944.961,09 euros, o a la cantidad que resulte del Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí , más, en concepto de interés legal compuesto, tal y como se exponen y prueban en esta demanda, a la cantidad de 1.232.678,74 euros, o los intereses legales compuestos que correspondan según el Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí, para un total de daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros (1.944.961,09 euros principal, más 1.232.678,74 euros interés compuesto), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.

b. Subsidiariamente, en caso de que se entienda que no procede aplicar el interés legal compuesto, condene al pago del interés legal simple, que asciende a la cantidad de 959.772,96 euros, en relación con la cantidad principal de 1.944.961,09 euros, o, en ambos casos, a la cantidad que resulte del Informe Pericial que, en su caso, se elabore a la luz de las pruebas practicadas de conformidad con lo solicitado en el primer otrosí, para un total de 2.904.734,05 euros de total daño emergente capitalizado (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia.

c. Al pago de las costas del procedimiento.

(ii) Con CARÁCTER TOTALMENTE SUBSIDIARIO, en el caso de que se considere que cuantificar los daños sufridos resulta prácticamente imposible o excesivamente difícil en base a las pruebas disponibles, CONDENE A RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. como responsable solidario junto a los otros fabricantes a pagar en concepto de daño la cantidad que este Juzgado estime de conformidad con el artículo 76.2 LDC, más los correspondientes intereses conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho octavo de esta demanda.

SEGUNDO.-El 14 de marzo de 2024 fue notificado el Decreto de 5 de marzo de 2024 que emplazó a RECSA para contestar a la demanda interpuesta y el 15 de marzo de 2024 RECSA solicitó la intervención provocada de BMW IBÉRICA, S.A., FIAT GROUP AUTOMOBILES ESPAÑA, S.A., FORD ESPAÑA, S.L., GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCUSAL EN ESPAÑA, KIA MOTORS IBERIA, S.L., JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.A., MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., NISSAN IBERIA, S.A., SSANGYONG ESPAÑA, S.A., STELLANTIS ESPAÑA, S.A., SUBARU ESPAÑA, S.A., SUZUKI MOTOR IBÉRICA, S.A., TOYOTA ESPAÑA, S.L., VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. Y VOLVO CAR ESPAÑA, S.L., por reclamarse una indemnización relativa a 851 vehículos presuntamente distribuidos por dichas sociedades, dictándose Auto de fecha de 17 de abril de 2024, que denegó la solicitud de intervención provocada y alzó la suspensión del plazo para contestar a la demanda, presentando su escrito de Contestación a la Demanda RECSA en fecha de 15 de mayo de 2024, interesando la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Por Auto de este Juzgado de fecha de 11 de junio de 2024 se acordó admitir la INTERVENCIÓN PROCESAL ADHESIVA SIMPLE, en los términos y con los efectos determinados en la propia resolución , de las siguientes entidades:

1. TOYOTA ESPAÑA , S.L.U

2. BMW IBÉRICA S.A.U.

3.NISSAN IBERIA S.A.U.

4.MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U.

5.FORD ESPAÑA , S.L.

6. B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA , S.A.

7. FIATH CHRYSLER AUTOMOVILES SPAIN SA y STELLANTIS ESPAÑA SL ( GRUPO STELLANTIS)

8. MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.

Todas estas entidades presentaron escritos de alegaciones /contestación a la Demanda , de conformidad con lo acordado en el Auto por el que fue estimada su solicitud de intervención en el presente procedimiento.

CUARTO.- Se tramitaron tres piezas separadas para la sustanciación de las peticiones de acceso a las fuentes de prueba solicitadas ,al amparo del art 283 bis y siguientes LEC , que se tramitaron con número 28/2024; 112/2024 y 114/2024.

QUINTO.- En fecha de 5 de marzo de 2025 se celebró la Audiencia Previa , en la que las partes manifestaron no haber sido posible llegar a una acuerdo. En dicho acto se resolvieron las excepciones procesales formuladas relativas a : (i) falta de claridad y precisión en la determinación de las pretensiones deducidas ( renunciada por RECSA en el acto de la Audiencia Previa) ; (ii)falta de litisconsorcio pasivo necesario de BMW IBÉRICA, S.A., FIAT GROUP AUTOMOBILES ESPAÑA, S.A., FORD ESPAÑA, S.L., GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L., HONDA MOTOR EUROPE LIMITED, SUCUSAL EN ESPAÑA, KIA MOTORS IBERIA, S.L., JAGUAR LAND ROVER ESPAÑA, S.A., MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., NISSAN IBERIA, S.A., SSANGYONG ESPAÑA, S.A., STELLANTIS ESPAÑA, S.A., SUBARU ESPAÑA, S.A., SUZUKI MOTOR IBÉRICA, S.A., TOYOTA ESPAÑA, S.L., VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. Y VOLVO CAR ESPAÑA, S.L..

Celebrada la misma para el resto de finalidades legalmente previstas , se propuso y se admitió la prueba en los términos que constan en autos , señalándose fecha para la celebración del juicio.

SEXTO.-El juicio se celebró en cuatro sesiones que tuvieron lugar los días 13,14 ,15 y 17 de octubre de 2025 , y tras evacuar las partes y la totalidad de los intervinientes el trámite de conclusiones , se acordó dejar los autos para resolver.

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª LEC , se declaran probados los siguientes hechos :

1) La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Para la prestación de sus servicios, la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se llevaba a cabo de manera constante (cada 49 meses de promedio), optando la actora por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos en régimen de renting de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000. La práctica totalidad de los vehículos que son objeto de este procedimiento fueron adquiridos por las actora en régimen de renting

2) El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13 contra diversos distribuidores de marcas de automóviles en España por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC . Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y a 2 auditoras. Recurrida judicialmente, en el caso de la demandada RENAULT COMERCIAL SA (RECSA) , resolvió primero la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso planteado por la demandada (Sentencia de 27/12/2019 - ECLI:ES:AN:2019:5030 ). El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de fecha de 06/05/2021 ( ECLI:ES:TS :2021:1878 ) .

3) En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:

- El denominado club de la marca, en el que se intercambiaba información sobre las estrategias de distribución comercial, los resultados de las marcas, y la remuneración media y los márgenes comerciales a sus redes de concesionarios, comenzó en febrero de 2006 y finalizó en julio de 2013. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

- El foro de postventa, en el que se intercambiaba información sobre servicios posventa y actividades de marketing, comenzó en marzo de 2010 y finalizó en agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

-Las jornadas de constructores: Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Según resulta de lo expuesto, los referidos intercambios de información confidencial, según la precitada resolución, comprendían gran cantidad de datos:

- La rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa.

- Los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios.

- Las estructuras, características y organización de sus redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes.

- Las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa.

- Las campañas de marketing al cliente final.

- Los programas de fidelización de sus clientes.

En la Resolución CNMC de 23 de julio de 2015 , relativa a un procedimiento en virtud del art 1 LCD, que se refiere a una infracción única y continuada del mismo, se sancionaba a los destinatarios de la misma , figurando entre ellos la demandada. Así pues, se generó un acuerdo complejo con varios intercambios de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

4) En concreto consta la participación de la demandada en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 y en las Jornadas de Constructores no consta acreditada participación .

5) Por ello, en resumen, se ejercita por el adquirente de vehículo a motor, una acción follow on derivada de una Decisión de la CNMC, que se circunscribe a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión a la que reclama la cantidades anteriormente expuestas .

6) La actora presentó reclamación extrajudicial previa: burofax de 30 de marzo de 2022 con recepción confirmada (documentos 5.1. y 5.2 ), reiterado en fecha de 14 de marzo de 2023 ( documentos 6.1. y 6.2.) . Estas reclamaciones extrajudiciales resultaron infructuosas , por lo que interpuso la Demanda rectora de este procedimiento en fecha de 11 de diciembre de 2023.

Conforme exige el art 218.2 LEC , la anterior declaración de hechos probados se extrae:

1) Del expediente sancionador de la CNMC y las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

2) El requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda.

3) Para la descripción de los comportamientos sancionados por la CNMC se parte de los hechos que aparecen en la propia Resolución de la CNMC.

4) La adquisición de vehículos de las entidades sancionadas , de la documentación soporte al informe pericial de la parte actora .

PRIMERO.- De la Demanda presentada y de la delimitación de los extremos controvertidos.

I. De la Demanda .

1.Se interpone Demanda por las entidades mercantiles CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles) de carácter firme, por lo que se ejercita una acción consecutiva follow on .

La Demanda tiene por objeto 1905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de la infracción (Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial ") y si bien se trata de vehículos distribuidos por diferentes entidades sancionadas , se reclaman en su totalidad a la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ( RECSA) , por considerar a la misma como responsable solidaria junto a los otros fabricantes sancionados y por cuanto la mayoría de los vehículos de la flota de la actora afectados por la conducta infractora son de RECSA. En el acto de la Audiencia Previa la actora aclaró que, a pesar de lo afirmado en la contestación a la Demanda , los coches reclamados son efectivamente 1.905, en tanto que si bien la pericial contempla un total de 1990 vehículos, alguno de ellos fue usado por dos entidades del Grupo COMSA, por lo que no se ha procedido a su reclamación por duplicado.

La actora considera que el sobreprecio se produce como consecuencia de las conductas anticompetitivas de la demandada, sancionadas por la resolución NUM000 dictada el 23 de julio de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que en la actualidad ha devenido firme. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 fue objeto de Recurso y se dictó Sentencia por la Audiencia y por el Tribunal Supremo en las fechas indicadas anteriormente.

A efectos de la cuantificación del daño, aporta pericial de fecha de 27 de junio de 2023, de la entidad ALFA COMPLETENESS. En el informe el sobreprecio varía en función del vehículo (segmento y año, pero que en promedio es del 5,69%) y se cuantifica el total del daño emergente en 1.944.961,09 euros , que actualizado conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta ( 1.232.678,74 euros) hasta la fecha del informe , arroja un daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros. Subsdiariamente , se solicita la condena de RECSA por un total de 2.904.734,05 euros de daño emergente capitalizado por un sistema de interés simple (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y más subsidiariamente , que se proceda a una estimación judicial del daño .

En la Demanda se alega que la actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que ha debido proceder a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023.

2.La Demanda presentada se asienta, además, sobre otros hechos y alegaciones , que se resumen de manera sintética en lo que se entiende relevante para la resolución de la presente litis:

2.1. Se interpone la Demanda por diversas sociedades del Grupo COMSA. La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Por tanto , en esencia , su actividad se centra en la ejecución de obras , la ingeniería y la prestación de servicios. Para la prestación de sus servicios , la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se lleva a cabo de manera constante ( cada 49 meses de promedio) , optando la actora, para la práctica totalidad de los vehículos reclamados , por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000, quedando afectados por la conducta infractora 1.905 vehículos del total que conforman la flota de la actora. Estos vehículos estarían recogidos en los Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial " , que se deben poner en relación con los documentos 14 y 15 que acompañan al Informe Pericial, el primero consistente en certificaciones emitidas por empresas arrendadoras sobre los vehículos afectados en el caso de COMSA, y el segundo consistente en , según el informe pericial , "una selección de documentación soporte que ha podido ser recopilada por GRUPO COMSA".

2.2. El sobreprecio causado por el cártel se transmitió a toda la cadena de valor, pasando por las redes de concesionarios , hasta llegar al cliente final (así lo ha determinado constante jurisprudencia en relación al cártel de los camiones). En consecuencia , el hecho de que COMSA haya adquirido los vehículos por medio de renting no es un óbice para considerar que están afectados por el sobreprecio , porque ya contarían con el sobreprecio transmitido por toda la cadena de valor.

2.3. La pericial aportada refleja una cuantificación del daño con rigurosidad y precisión. Procede actualizar el daño emergente conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta, subsidiariamente , por un sistema de actualización conforme al interés simple y solo más subsidiariamente , a una estimación judicial del daño .

2.4. Se afirma en la Demanda (apartado 174) que no ha existido repercusión del daño , pues COMSA no ha repercutido el sobrecoste sufrido a sus clientes finales.

II. De la delimitación de los extremos controvertidos

La demandada RECSA interesa la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora e idéntica petición formulan las ocho intervinientes voluntarias a través de sus escritos de alegaciones de descargo/contestación a la demanda previstas en el artículo 13 LEC, que en esencia , se adhieren a la contestación a la Demanda de RECSA y formulan alegaciones sobre los concretos vehículos de sus respectivas marcas afectados por la reclamación . Los diferentes motivos de oposición formulados , por razones de orden sistemático , se irán desarrollando en los Fundamentos de Derecho correspondientes , bastando por ahora concretar los principales extremos controvertidos en la presente litis, que de manera sintética se contraen a los siguientes, de acuerdo con los escritos y documentos aportados a las actuaciones y en los concretos términos en los que quedaron delimitados en el acto de la Audiencia Previa celebrada:

1. Si la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, si la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia .

2. Si existe responsabilidad solidaria entre los fabricantes y si es posible imputar a RECSA responsabilidad por el sobrecoste sufrido en la compra de turismos de otras marcas de los fabricantes sancionados y , en relación a ello, si resulta aplicable la responsabilidad solidaria incluida en la Directiva y si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la institución de la solidaridad impropia .

3. Si existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento. Y si además, existe una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama.

4. Si debe estimarse que existen vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos están fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos . En consecuencia , en tanto que estos vehículos reclamados se adquirieron fuera del periodo afectado por el Club de las Marcas , su precio no pudo verse afectado por la infracción.

(ii) 74 vehículos fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

(iii) 23 son de la marca Dacia y uno de la marca Mini, los cuales se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

(iv) El vehículo matrícula NUM001 es de la marca Saab, que, si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26, por lo que se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos.

(vi) 6 vehículos se adquirieron en concesionarios de la red interna de RECSA, cuando de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios.

5. Si los 739 de los vehículos reclamados que no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto. Si los vehículos de segunda mano que se reclaman por la actora quedan fuera del ámbito de aplicación de la Resolución sancionadora.

7. Si además procede desestimar la reclamación respecto de vehículos respecto de los que no se aporta documento alguno (320) y los vehículos de la marca Mitsubishi (5) ; Mazda (4 , si bien uno aparece duplicado ) y Mercedes Benz (7), en tanto que no habrían participado en el Club de las Marcas.

8. Conductas sancionadas , existencia de daño , relación de causalidad y efectos de la conducta en el comercio .

9. Cuantificación del daño y en relación a ello :

- Si el informe pericial presentado por la parte actora es o no válido a los efectos de cuantificar la magnitud del daño reclamado, por no responder a una hipótesis razonable fundada en datos contrastables y no erróneos .

- Si las periciales aportadas por la demandada y por la intervinientes voluntarias constituyen una cuantificación alternativa mejor fundada.

10. Si es posible acudir a la estimación judicial del daño.

11. Passing on a través de la prestación de servicios a los clientes de las actoras y /o de la reventa de algunos de los vehículos por los que se reclama y si es apreciable una mitigación del daño a través de las ventajas fiscales asociadas al renting.

12. Intereses reclamados y actualización a través de un sistema de capitalización compuesto.

13. Costas .

SEGUNDO.- Acción concreta ejercitada. Régimen legal aplicable.

1.La representación de la parte demandante interpone demanda contra un fabricante de turismos a quien imputa un sobreprecio en la compra de los vehículos que son objeto de reclamación . Para justificar la existencia de ese sobreprecio la parte demandante hace referencia a una sanción administrativa, impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a un conjunto de fabricantes de vehículos en España ( distribuidores de marcas de automóviles en España).

La sanción se adoptó en julio de 2015, pero no fue firme hasta el año 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia rechazando el recurso de casación interpuesto por la demandada RECSA contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el año 2019, en las concretas fechas anteriormente expuestas.

La parte actora ha esperado a la firmeza de la resolución administrativa, agotada la instancia judicial, para el ejercicio de una acción de reclamación de daños vinculada a ese expediente administrativo firme. Se trata de una acción conocida como "follow on",que parte de la realidad del daño sufrido a partir de los hechos acreditados como sancionables por el expediente administrativo. A juicio de la parte demandante, al quedar acreditado el daño sufrido por el particular, el objeto de la reclamación judicial se limita exclusivamente a la cuantificación del mismo. En definitiva, la actora , en su condición de adquirente de vehículo a motor de la demandada , ejercita una acción follow on , derivada de una Decisión de la CNMC, dictada el 23 de julio de 2015 y dirige la misma frente a una destinataria de la Decisión.

2.En relación con el régimen legal aplicable , si acudimos a la propia Directiva 2014/104/UE (Directiva de daños) y a su artículo 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que " 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Por ello, el régimen general aplicable que resulta aplicable a estas reclamaciones se circunscribe, en principio, al vigente a la fecha de producción de los hechos ( desde 2006 hasta 2013) en relación al cártel, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC .

TERCERO.- De la Resolución sancionadora.

1.De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1060/2024, de 24 de octubre de 2024 , a la que han seguido otras con idéntico fundamento : «8. Extraemos de la Resolución de la CE de 23 de julio de 2015 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso:

<El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

Hechos acreditados.Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, facilitada por SEAT, S.A. en su solicitud de exención de pago de la multa, obtenida por la DC en las inspecciones realizadas los días 23 a 26 de julio de 2013 en las sedes de las empresas NISSAN, RENAULT, SNAP-ON y TOYOTA, y aportada en las contestaciones de las incoadas a los requerimientos de información que se les formularon, se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.>>»

CUARTO .-Sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente a RECSA:

1.En la contestación a la Demanda , RECSA opone que la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia. Adicionalmente,alega que una hipotética responsabilidad solidaria de los diversos fabricantes sancionados no hace renacer la acción ni impide la apreciación de la prescripción extintiva de la acción respecto de los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN ( Grupo VW).

El mismo motivo de oposición se esgrime por la totalidad de las entidades que han intervenido voluntariamente en el presente procedimiento .

2.La cuestión relativa a la prescripción en relación a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho.

En relación a la cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción dirigida frente a RECSA , procede indicar que para la resolución de esta cuestión debemos estar a la STJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza , dictada el 4 de septiembre de 2025, en relación a la Cuestión Prejudicial C-21/2024 Nissan Iberia , además de las dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al cártel de los sobres en el mes de junio de 2025 en los casos de los sobres del PSOE y de ING BANK ( SSTS de 5/6/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2621-17/06/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2857- , en su Fundamento de Derecho noveno) , que ya son aplicadas por la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona 1086/2025, de 2 de octubre de 2025 ( Sobres del Partido Popular ) . La misma, en relación a la prescripción, se pronuncia en los siguientes términos:

« 3.1. El recurrente sostiene que la acción de indemnización de daños ejercitada por el PP en su demanda presentada el 29 de julio de 2022 está prescita, al haber trascurrido más de un año, conforme con lo previsto en el art. 1968.2 CC , a contar desde la fecha en la que el perjudicado tuvo o pudo haber tenido conocimiento del alcance de los daños cuya indemnización reclama.

3.2. Por el contrario, la actora sostiene que el plazo no puede empezar a computarse hasta que la resolución adquirió firmeza. La Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, que fue recurrida en casación, recurso que no fue admitida a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 , momento en el que la resolución adquirió firmeza.

3.3. La excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación, momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio ( Sobres PSOE) (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2) , cuya adecuación al derecho de la unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24 , NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659 ).».

El Tribunal Supremo en sus Sentencias del mes de junio de 2025, partiendo de sus Sentencias sobre cártel camiones , cártel del azúcar y aludiendo a las SSTJUE 22/6/22 y 18/4/2024 (VOLVO&DALF y HEUREKA), concluye que el plazo de prescripción no corre hasta que el perjudicado dispone de una base fáctica y jurídica segura para litigar , lo que en caso de acciones consecutivas equivale a la firmeza judicial de la resolución sancionadora. Con ello, se anticipa la solución prevista en el art 10.3 Directiva 2014/104, que ha dado lugar al art 74.3 LDC en su redacción actual.

Por su parte la STJUE de 4/9/2025 es fruto de la cuestión prejudicial planteada por el JM 1 Zaragoza , en relación al cártel coches. En este caso se discutía si el conocimiento de la infracción se debía postergar al momento de la firmeza de la declaración de infracción por una decisión previa de la autoridad nacional de competencia . En las Conclusiones de la Abogada General ya se decía que "la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en la que Resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas".Siguiendo este criterio , el TJUE concluye "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE ***deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.", señalando el Considerando 64:"Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no reviste ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que esta haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo".

Todo ello determina, en definitiva , que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicie a partir de la firmeza de la Resolución de la CNMC.

3.Y al hilo de ello, es cierto que estas Resoluciones no resuelven expresamente otro extremo relevante, esto es , si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados ( o incluso todavía no se habría alcanzado teniendo en cuenta que todavía está pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto por MAZDA) o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta cuestión se resuelve en la Sentencia de Pleno de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2025 , en los siguientes términos :« Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

9. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

10. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

11.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

Esta conclusión , a mi juicio , también se extrae de la STJUE de 4 de septiembre de 2015 ( Asunto C-21/24), pues en su párrafo 78 se refiere a "la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la Resolución de la CNMCen 2021", es decir , se refiere a la fecha en la que la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025 adquirió firmeza respecto de NISSAN , lo que claramente se corrobora en el párrafo 76 , cuando indica , " que adquirió firmeza ,por lo que respecta a NISSAN , mediante una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021"

4.En el presente caso , la Resolución de la CNMC devino firme para RECSA el 6 de mayo de 2021. La actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que procedió, a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023, por lo que cabe concluir que a la fecha de presentación de la Demanda la acción no había prescrito, pues en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber , el 27 de diciembre de 20216, no solo no había expirado el plazo de prescripción , sino que ni siquiera había comenzado a correr, por lo que se aplica el plazo de prescripción de cinco años , habida cuenta que la situación controvertida no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva , de modo que , en el presente asunto , su artículo 10 es aplicable ratione temporis .

QUINTO.- Concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución sancionadora.

1.Según resulta de la pericial de ALFA COMPLETENESS aportada por la parte actora , ésta ha presentado la Demanda contra RECSA incluyendo entre sus pretensiones los daños sufridos a raíz de las adquisiciones de 1905 vehículos , adquiridos por las actora , en su práctica totalidad , mediante contratos de renting , resultando de las entradas reflejadas en el informe pericial que las mismas de refieren a :

-1117 vehículos Renault,

-23 Dacia,

-42 BMW,

-1 Mini,

-5 Honda,

-2 Kia,

-29 Land Rover,

-4 Mazda,

-7 Mercedes,

-5 Mitsubishi,

-47 Nissan,

-1 Saab, -

-2 Ssangyong,

-360 del Grupo Stellantis,

-75 Ford,

-2 Subaru,

-41 Suzuki,

-15 Toyota,

-16 Volvo y

-195 del Grupo VW.

La actora , en el acto de la Audiencia Previa , aclaró que aunque la pericial incluye estos vehículos , la reclamación se refiere a 1.905 vehículos , en tanto que algunos fueron usados por más de una entidad del Grupo COMSA , por lo que no se duplica su reclamación . Como se ha indicado , la Demanda se dirige frente a RECSA , en tanto que la actora sostiene que es responsable solidaria junto con el resto de fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC , y por cuanto la mayor parte de los vehículos de su flota afectados por la conducta sancionada pertenecen a la fabricante RECSA.

2.En la contestación a la Demanda , RECSA ( también es expresamente cuestionado en sus escritos de alegaciones por las intervinientes voluntarias) cuestiona que se pueda apreciar una responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución que , en definitiva , permita a COMSA reclamar a RECSA por vehículos de otros fabricantes sancionados y ello habida cuenta que los preceptos que actualmente contemplan una solidaridad legal entre los infractores de una misma conducta anticompetitiva ( art 11 de la Directiva de daños de 2014 y el art 73.1 LDC , en su redacción tras la transposición de la misma a través del RDLey 9/2017, de 26 de mayo ) , no resultan de aplicación al presente caso por cuanto, de acuerdo con la norma de transposición española , el régimen de solidaridad legal es una norma de carácter sustantivo, lo que implica que no pueda aplicarse con carácter retroactivo. Adicionalmente se opone que no solo no es posible apreciar la solidaridad propia , sino también la impropia pretendida por la actora en tanto que esta dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 6 de mayo, recuerda las situaciones en las que puede operar este tipo de responsabilidad solidaria, que son (i) la concurrencia de una pluralidad de sujetos que causan conjuntamente el daño sin que sea posible determinar la participación de cada uno en el origen de éste; (ii) la causación de un daño por un miembro indeterminado de un grupo; o (iii) la causación de un daño por concurrencia de la conducta culposa del causante efectivo del daño y ausencia de los mecanismos de prevención de otro sujeto que, en su caso, hubieran evitado el daño . RECSA considera que en este caso es perfectamente posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los fabricantes sancionados porque en la Resolución -sección 7.4 - se individualizan las sanciones a cada sujeto según su cuota de participación en la infracción en función de sus ventas durante los meses de la conducta imputada en el mercado afectado . Además , en este capítulo insiste en que la solidaridad no puede superar la prescripción de las acciones relativa a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN , cuestión esta que analizaré en el siguiente Fundamento de Derecho.

3.A través de este motivo de oposición RECSA , en definitiva , está cuestionando que las entidades reclamantes del Grupo COMSA le puedan reclamar por las adquisiciones de vehículos de otros fabricantes/ distribuidores de marcas de automóviles en España, que también fueron sancionados por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025. A mi juicio , este motivo de oposición se debe desestimar por cuanto nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y , en consecuencia , al margen del contrato y si bien es cierto que asiste la razón a RECSA cuando afirma que el actual régimen de solidaridad legal que deriva de la Directiva ( art 11) y del actual art 73.1 LDC ( responsabilidad propia o "ex lege") , no se puede aplicar retroactivamente, cabe apreciar que existe solidaridad impropia (que deriva de la declaración judicial) , a partir de la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos que concurren en la producción del daño. Ello , en definitiva , permite que el perjudicado pueda reclamar a cualquier infractor ( contra todos ,contra varios o solo uno, es decir , asiste al perjudicado una facultad o ius electionis ), en función de sus intereses, uno de los cuales puede ser , precisamente , lo que enlaza con la siguiente cuestión controvertida , la vigencia de la pretensión/ obligación. De este modo , cuando intervienen una pluralidad de agentes en el daño y no resulta factible establecer distintas responsabilidades de cada uno , se produce una situación de concurrencia causal. Aunque en el presente caso , por razones de vigencia temporal , la responsabilidad solidaria de los infractores en los cárteles por tales infracciones , actualmente consagrada en el art 11 Directiva 2014/104 y art 73.1 LDC , no es aplicable , cabe apreciar una concurrencia de causa y , en consecuencia , responsabilidad in solidum de los participantes en la conducta sancionada por los daños causados , pues , en última instancia , el daño causado por el cártel ( el sobreprecio) se debe la acción conjunta de todos los que participaron en la conducta sancionada, aunque la Resolución de sancionadora distinga diferentes escenarios en los que tuvo lugar el intercambio de información y la participación de los sancionados en cada uno . Ello permite al perjudicado elegir a quien demanda ( que no necesariamente es a aquel a quien compró, pues , cabe insistir , no estamos en el marco de una responsabilidad contractual) y puede reclamar a cualquiera de las empresas responsables del ilícito el resarcimiento íntegro de los daños.

4.La responsabilidad solidaria entre los miembros del cártel ya fue reconocida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en relación al cártel de los sobres ( Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 13 de enero de 2020 (ES:APB:2020:184), en la que señala como el TS se ha decantado por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño cártel, y que las concretas circunstancias de ENVEL , que distinguían su situación respecto de la de los demás sujetos corresponsables, pueden ser invocadas en las acciones de repetición que pudieran interponerse entre ellos, pero sin que ello pueda empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción. En el cártel de sobres , además, las actoras que han ido accionando por los daños sufridos, no han se han limitado a demandar a la infractoras con las que tenían relaciones comerciales , y reiteradamente se ha resuelto que ello resulta indiferente , al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia , en las que todas las partícipes del cártel responden de tal forma del daño causado , sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que puedan ejercitar y será en el marco de esta ulteriores acciones de repetición donde puede tener cabida la consideración de la distinta participación , cuantitiva o cualitativa de las partícipes del cártel , elemento oponible entre ellas pero no frente a un tercer prejudicado por el cártel . Y finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de RECSA , el hecho de que se pueda individualizar la sanción ,no es óbice a la conclusión apuntada , porque ello es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se analiza , pues la individualización de la sanción responde, entre otros parámetros , a la necesidad de tomar en consideración el volumen de ventas de cada sancionada en el periodo considerado.

5.A la misma solución se ha llegado en relación al cártel de los camiones, pudiendo citar , entre otras , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ponrevedra de 31 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:1172) , que declara : « 39. Por otro lado, como se viene repitiendo, la responsabilidad de las entidades expresamente condenadas en la Decisión como integrantes del cártel es una responsabilidad solidaria y conjunta, de carácter extracontractual. Al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, de origen no convencional, de varias entidades que confluyen causando el mismo daño, sin individualización causal, el perjudicado puede dirigirse por el todo contra cualquiera de las entidades sancionadas».

SEXTO.- Prescripción extintiva de la acción ejercitada por las demandantes frente a RECSA en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI).

1.En el anterior Fundamento de Derecho he concluido que el perjudicado , en este caso , las entidades reclamantes del Grupo COMSA , pueden dirigir su acción únicamente frente a una de las sancionadas , en este caso , RECSA. A mi juicio, ello es una cuestión distinta a la prescripción , por lo que , llegados a este punto , lo que cabe analizar es el efecto de lo anterior en orden a la prescripción. La cuestión se plantea por cuanto respecto de todas las marcas del Grupo Volkswagen , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado , desde su Sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2025 , que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en la que Resolución de la CNMC devino firme respecto de esta sancionada ( el 29 de octubre de 2015) , lo que , a la postre , determina que el plazo de prescripción sea de un año , y que se haya venido resolviendo que las acciones ejercitadas por los reclamantes ( todas ellas a partir de 2022 ) estaban prescritas . Todo ello en estos términos :

« CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción.

9.La sentencia, como hemos adelantado, considera prescrita la acción por el transcurso de un año del artículo 1968 del Código Civil, que se ha de computar a partir de la publicación de la resolución sancionadora, que no fue recurrida por la demandada.

10.De acuerdo con la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 , el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que haya cesado la infracción. De otro lado, es necesario que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tenerlo de la existencia de la infracción del Derecho de la Competencia, de la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, así como de la identidad del autor. En ese caso concreto, relativo al cártel de camiones, la Sentencia concluye que ese conocimiento pudo razonablemente alcanzarse con la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

11. En este caso la publicación íntegra tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015,por lo que, de fijar el dies a quo en esa fecha, el plazo de prescripción por entonces vigente habría expirado un año después. En esa fecha no se había agotado el plazo de transposición de la Directiva 214/104 ni había entrado en vigor el plazo de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que resulta de aplicación el plazo más corto de un año del artículo 1968 del Código Civil .

12. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha

Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 75 de la misma Ley , y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional."La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el cartel del azúcar, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."

13. No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia delTJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka ). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on, en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.

14.Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024 , la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104 ). Reproducimos a continuación dicho apartado:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

15. En este caso, sin embargo, a diferencia de otros dirigidos contra fabricantes de coches que se opusieron en vía administrativa y recurrieron posteriormente a la vía jurisdiccional, VOLKSWAGEN se acogió al programa de clemencia y no recurrió la resolución sancionadora, que alcanzó firmeza para la demandada tras su publicación y agotado el plazo para interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa (el 29 de octubre de 2015). Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso reside en determinar si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados, como parece mantener la demandante, o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta es la tesis mantenida por la demandada, que considera que los recursos interpuestos por el resto de sancionadas no pueden afectar a la situación individualizada de VOLKSWAGEN, que se aquietó a la resolución de la CNMC, por lo que las acciones de los potenciales afectados frente a ella nacieron con la publicación completa del texto de la resolución o agotado el plazo para interponer recurso (octubre de 2015).

16.Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

17. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

18. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

19.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

2. En definitiva, la cuestión que se plantea es si la prescripción que pueda operar respecto de uno de los sancionados puede afectar o propagarse respecto de los demás . A mi juicio , cabe concluir que la prescripción ganada por uno de los sancionados ( en este caso Grupo VK ) no puede expandir sus efectos al resto ( en este caso , la única sancionada demandada , RECSA). En el presente caso, como se ha expuesto , la demandada RECSA y las entidades del Grupo VK, así como el resto de los cartelistas, están ligados por vínculos de solidaridad impropia , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de daños. En el presente procedimiento COMSA ha optado por demandar a RECSA, lo que ha provocado la intervención de los ocho intervinientes voluntarios. Respecto de RECSA , como se ha expuesto , la acción daños no se encontraba prescrita al tiempo de interposición de la Demanda , pero sí respecto de Grupo VK. En consecuencia, la cuestión que plantea es si es posible el cómputo individualizado y diferenciado de los plazos de prescripción de las acciones de daños a entablar por el perjudicado contra cualquiera de los obligados solidarios e infractores. A mi juicio, la respuesta debe ser positiva y, por tanto , de la solidaridad impropia deriva la necesidad de hacer un cómputo individualizado de la prescripción de la acción para cada partícipe del cártel.

En fundamento ello, los artículos 1137 y ss CC regulan el contenido de las obligaciones mancomunadas y solidarias. El artículo 1140 CC señala que "(l)a solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones", el artículo 1144 CC concede al acreedor la oportunidad de entablar su reclamación "(...) contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (hasta que la deuda) resulte cobrada (...) por completo"y el artículo 1145 CC atribuye al deudor solidario que hizo el pago al acreedor común la facultad de "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda".Por tanto , en nuestro sistema de obligaciones y contratos, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda indistintamente a cualquiera de los deudores solidarios y estos ostentan un derecho de reintegro frente al resto. Adicionalmente , la reclamación extrajudicial o judicial entablada por el acreedor contra cualquiera de esos deudores produce el efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción frente a todos estos y a favor del acreedor común, conforme al artículo 1974 CC: "(l)a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". En el ámbito de las reclamaciones judiciales, las entabladas por el acreedor común contra un deudor solidario perjudican por igual al resto ( art. 1141 CC ).

Ahora bien, en el sistema civil español la solidaridad tiene un origen convencional o legal y como ya se ha indicado , la jurisprudencia ha apreciado otra clase de obligaciones solidarias, denominadas impropias, que son por ejemplo aquellas respecto de las que se aprecia dicho carácter mediante pronunciamiento judicial. Se trata de supuestos donde la solidaridad deriva de la naturaleza del ilícito que causa daños y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción . Ahora bien , la construcción de la solidaridad impropia incorpora una particularidad en materia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de una acción de daños de carácter extracontractual, pues es constante la jurisprudencia que ha apreciado la inaplicabilidad del artículo 1974 CC a las obligaciones solidarias impropias, de modo que, en estos casos, las reclamaciones extrajudiciales no tienen el efecto interruptivo previsto en esa norma para las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, convencionales o legales. En este sentido , podemos citar , desde el pronunciamiento de la STS, 1ª, núm. 223/2003, de 14 de marzo de 2003, (ECLI:ES:TS:2003:1754 ), hasta la SAP de Pontevedra de 31 de mayo de 2021 ya citada : «En la solidaridad convencional o propia, rige el art. 1974 del Código Civil , de modo que la reclamación dirigida contra uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción frente a los demás, salvo que exista conexidad o dependencia entre los responsables, (como vimos que sucedía en relación con el acto de interrupción de la prescripción frente a la filial), pero este efecto no se produce en la solidaridad impropia, de ahí la necesidad de haber interrumpido la prescripción frente a cada demandado»o la SAP Alicante de 12 de julio de 2024 ( ES : APA: 2024: 1335): «de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC ).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".»

A mi modo de ver ello refuerza la conclusión de que los obligados solidarios impropios pueden no estarlo por los mismos plazos. En el presente caso , la Demanda de COMSA se basa en el ejercicio de una acción de daños tras una infracción sancionada por la CNMC el 23 de julio de 2015 , publicada poco después y que devino firme para la entidades del Grupo VK , beneficiarias de clemencia, el 29 de octubre de 2015. Entre los vehículos objeto de reclamación, COMSA adquirió 194 vehículos del Grupo VK , que no es controvertido que estaba afectados objetivamente por la infracción sancionada por la CNMC y afirma haber sufrido daños en forma de sobreprecio en la adquisición de esos vehículos. Tampoco es controvertido que entre las fechas de pronunciamiento, publicación y firmeza de la resolución de la CNMC para Grupo VK y la de expiración del plazo de transposición de la Directiva de daños, transcurrió más de un año sin que se hubieran formulado reclamaciones extrajudiciales por parte de COMSA contra Volkswagen o contra cualquier otra destinataria de la resolución sancionadora. En ese momento, resultaba aplicable la regla general del artículo 1968 CC , que establecía un plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción de daños. Sin embargo, no fue hasta el mes de mayo de 2021 cuando la misma Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 resultó oponible, por su firmeza, a RECSA, formulando la actora entonces una reclamación extrajudicial contra la misma y ejercitando su acción en un plazo inferior al de cinco años aplicable en este caso . A mi entender , ello determina que en este contexto de una infracción única y continuada de cártel, deba ser posible un cómputo individualizado y diferenciado del plazo de prescripción de la acción de daños a entablar por el perjudicado según a qué destinataria de la decisión sancionadora pretenda demandar y ello por cuanto , si bien cabe concluir que la parte actora se hallaba en plena aptitud para litigar desde el 29 de octubre de 2015 , en ese momento no lo estaba frente a RECSA, en tanto que aún se discutía la calificación antijurídica de la conducta, participación y consecuencias sancionadoras ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En última instancia , el origen último del daño por el que hipotéticamente puede ser compensada COMSA no deriva del hecho de ser compradora indirecta del Grupo VK , sino de la conducta infractora sancionada , que la CNMC consideró como infracción única y continuada de cártel , por la que fue sancionado RECSA junto contra la otras destinatarias de esta Resolución.

En consecuencia no cabe apreciar la prescripción extintiva de la acción ejercitada por las actora frente a RECSA , en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI). Finalmente , no creo que sea aplicable el art 1.148 CC que establece que : "El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables" , pues en definitiva las reglas de la solidaridad propia no se aplican a la solidaridad impropia , porque estamos ante obligaciones individuales que solo tras la sentencia devienen solidarias, es decir , no nace por la naturaleza de la obligación - ya sea por ley o por contrato- y entre las que le sean personales no está la prescripción.

SÉPTIMO .- Falta de legitimación activa.

1.Opone RECSA que existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

A la vista de la documentación obrante en autos, este motivo de oposición debe prosperar. En efecto , en la demanda únicamente figuran como Demandantes las siguientes entidades del Grupo COMSA, según textualmente , se encabeza la Demanda : COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. y COMSA, S.A. . De la documentación aportada con la demanda y del contenido del Informe Alfa (segunda columna de las tablas incluidas en los Anexos VIII, IX, X y XI , en la que se identifica al titular de cada vehículo), queda acreditada la doble circunstancia que determina la falta de legitimación activa de las Demandantes: (i) Por un lado, hay 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las Demandantes; (ii) y , por otro lado , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

Los 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las demandantes corresponden a la siguiente tablA :

Además , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento, que son las siguientes:

Asiste la razón a RECSA cuando alega que en el escrito de demanda deben exponerse claramente todas las circunstancias que justifiquen la legitimación activa del reclamante. Sin embargo, la parte actora no dedica un solo párrafo de su escrito rector a explicar el motivo por el que los contratos de renting habrían sido firmados por entidades distintas a las Demandantes ( ver Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos 81 y 82) y tampoco realizó alegación alguna en el acto de la Audiencia Previa ni en trámite de conclusiones . La única referencia a esta cuestión se halla en una nota a pie de página del folio 5 del informe pericial de ALFA , en la que consta : "adicionalmente a la sociedades incluidas actualmente en el perímetro del GRUPO COMSA , debe tenerse en consideración que en el periodo comprendido entre los años 2003 y la actualidad se han ido produciendo diferentes combinaciones de negocios por las cuales se ha reestructurado el GRUPO COMSA, de tal forma que las sociedades actuales son sucesoras universales de los bienes , derechos y obligaciones de otras sociedades que adquirieron vehículos que serán objeto de análisis en el presente informe pericial"

Esta simple manifestación en el informe pericial no es suficiente para acreditar la legitimación activa de las demandantes en relación a los vehículos en los que concurre alguna de las dos circunstancias expuestas .Por el contrario , tal y como resulta de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 03/11/2022 ( Cártel sobres ING Bank ECLI:ES:APB: 2022: 11190), en la que se suscitó la falta de legitimación activa de la actora ( las sociedades ING Bank, NV, Sucursal en España con CIF W0037986G) para poder ejercitar la acción de reclamación por cuanto no habrían adquirido los sobres de la demandada identificando a dos sociedades ING con diferente CIF como adquirentes, es necesario para desestimar la falta de legitimación activa que la actora acredite las modificaciones societarias sufridas a lo largo de los años por las Sociedades inicialmente adquirentes de los sobres y, por tanto, perjudicadas, y la sucesión universal de activos y pasivos de aquellas en favor de la ahora actora. Por otro lado , es cierto que en la litigación relativa al cártel de los camiones las demandadas habían venido sosteniendo la falta de legitimación activa sobre: a) la falta de acreditación del precio de los vehículos (por la aportación de facturas proforma o incompletas en cuanto a sus elementos descriptivos) - como aquí ocurre con los 305 vehículos del documento 11 de la contestación , respecto de los que RECSA alega que la actora no ha acreditado el montante del precio- y b) por la falta de acreditación del pago de la totalidad de las mensualidades de los contratos de leasing y ello había sido reiteradamente desestimado , siguiendo un criterio flexible respecto a la valoración de los documentos que acreditan la compra por parte de la demandante, reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting ). Así , en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados, se había venido admitiendo para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), pero todo ello sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En consecuencia , las entidades demandantes carecen de legitimación activa para reclamar por los vehículos detallados en el documento 9 de la Contestación, más los 10 vehículos relacionados respecto de los que las Demandantes habrían cedido su posición en los contratos de renting , así como respecto de los vehículos respecto de los que no se aporta ninguna documentación ( detallados en el documento 10 de la contestación - 320 -), por lo que la demanda ha de ser desestimada ad limine con respecto de estos vehículos.

2.Respecto de estos últimos y a los efectos de dar una debida respuesta a las alegaciones de las intervinientes voluntarias en relación a los vehículos de sus respectivas marcas , procede indicar que se hallan comprendidos seis vehículos de NIBSA , que corresponden a los siguientes , que a su vez comprenden tres que también deben quedar excluidos por tratarse de furgones o haber sido adquiridos por la actora antes del inicio de participación de NIBSA en el Club de las Marcas , en el mes de junio de 2008, como se expondrá:

3.Asimismo , entre los vehículos que se reclaman hay un total de 14 vehículos de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U, sin que la actora tampoco aporte documentación alguna acreditativa respecto de los siguientes vehículos, según su referencia :

167/1092: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM003 . Este vehículo , además , está duplicado en las tablas aportadas con la Demanda.

317: TOYOTA HILUX , matrícula NUM004 .

715: TOYOTA RAV4 , matrícula NUM005 .

902: TOYOTA AURIS , matrícula NUM006 .

1372: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM007 .

4.En el caso de Grupo STELLANTIS , la actora reclama por 79 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación , por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa, que corresponde a los siguientes:

5.En el caso de FORD, la actora reclama por 19 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa ( Hecho Segundo y Anexo I. del escrito de alegaciones de la interviniente):

NÚMERO ( de la tabla que presenta FORD en el escrito de alegaciones -apartado 34-):

1 (matrícula NUM008),

7 (matrícula NUM009,

12 (matrícula NUM010),

13 (matrícula NUM011),

14 (matrícula NUM012),

15 (matrícula NUM013),

18 (matrícula NUM014),

22 (matrícula NUM015),

23 (matrícula NUM016),

24 (matrícula NUM017),

25 (matrícula NUM018),

26 (matrícula NUM019),

33 (matrícula NUM020),

38 (matrícula NUM021),

42 (matrícula NUM022),

43 (matrícula NUM023),

52 (matrícula NUM024),

55 (matrícula NUM025)

56 (matrícula NUM026).

6.Opone RECSA que , además , concurriría una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama). En este caso , lo que alega demandada es que la propia actora manifiesta que la flota de vehículos es un elemento esencial para la prestación de los servicios a sus clientes, de lo que resulta que los vehículos habrían sido utilizados por los empleados de las sociedades demandantes. En consecuencia , podría ser que los vehículos fueran salario en especie y fueran pagados realmente por el trabajador, a quien se le habría descontado parte de su nómina, por lo que quien realmente abonaba las cuotas de los contratos de renting de manera indirecta eran los empleados de las Demandantes y éstas únicamente realizaban los pagos a las sociedades arrendadoras como intermediarias. Este motivo de oposición no se puede estimar , pues si bien , ello podría llegar a determinar una falta de legitimación activa de COMSA , la demandada no ha aportado elemento de prueba alguno ( documental o testifical ) que acredite este motivo de oposición .

OCTAVO .- Vehículos excluidos del ámbito objetivo y temporal de la Resolución de la CNMC .

Procede analizar en este Fundamento de Derecho, conforme a la delimitación de los hechos controvertidos expuesta, si los siguientes vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos: por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos.

La demandada RECSA parte de que la Resolución sancionó a 21 empresas distribuidoras por intercambios de información en tres escenarios o foros ( club de las marcas , foro postventa y jornadas de constructores), si bien el Club de las marcas sería el único foro de intercambio de información con potencialidad para influir el precio de los vehículos .

En este sentido , se argumenta que el intercambio de información en el seno del "Foro de Posventa" o de las "Jornadas de Constructores" no pudo causar ningún efecto en forma de sobreprecio en la adquisición del objeto de reclamación , por cuanto , como se desprende de la Resolución, la información intercambiada en esos foros se refería exclusivamente al mercado de servicios posventa y no al mercado de venta o distribución de vehículos. Partiendo de ello, se opone que un total de 165 vehículos de los que son objeto de reclamación, fueron adquiridos fuera del periodo sancionado por dicha conducta ( documento 12 de la contestación), por lo que la Demanda debe ser desestimada respecto de los mismos.

Este motivo de oposición debe prosperar . En efecto , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , desde la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y en la posterior de 22 de enero de 2025 , ha venido declarando que el único intercambio de información que pudo tener un impacto en el precio de los vehículos fue el que tuvo lugar en el Club de las Marcas , por lo que en caso de adquisiciones posteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas y no habiéndose acreditado ningún efecto rezago , no concurre el necesario nexo causal . La primera de las Sentencias declara ; «19. La recurrente alega que la sentencia apelada incurre en un error material al indicar que la actora adquirió el vehículo el 9 de abril de 2009, cuando en realidad la compra tuvo lugar el 5 de noviembre de 2010. Ese error resulta trascendente, dado que la participación de BMW en la primera de las conductas sancionadas, sobre estrategias de distribución comercial de los productos (el llamado Club de Marcas), fue limitada en el tiempo -entre junio de 2008 y noviembre de 2009-, por lo que la venta se produjo un año después de haber abandonado el único foro que podría haber tenido algún efecto potencial en los precios.

20. Acogemos en este punto los argumentos de la recurrente. En efecto, no es controvertido que el vehículo fue adquirido por la demandante el 5 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, que la sentencia apelada incurre en un error material. Tampoco se discute que BMW se incorporó al Club de Marcas en junio de 2008 y que lo abandonó en noviembre de 2009 (páginas 31 y 32 de la Resolución). Como hemos expuesto, son tres los foros de intercambio de información analizados por la CNMC:

-El denominado "Club de Marcas", sobre "intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas."

-El "Foro post-venta" de "intercambios de información sensible sobre servicios y actividades postventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013".

-El "Foro de Constructores", de "intercambios información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes".

21. Más allá de la descripción general de las tres conductas (página 23 de la Resolución), en su desarrollo de los hechos se infiere con claridad que sólo en el "Club de Marcas" el intercambio de información versaba sobre la estrategia de ventas, con incidencia directa en el precio. El "Foro postventa" y el "Foro de Encuentros" guardan relación con las actividades o servicios postventa. Al primero se refieren las páginas 32 y siguientes, comenzando la descripción de las conductas con la siguiente frase (que se destaca con subrayado): "En relación a los hechos acreditados relativos a los intercambios de información de posventa...". A continuación, desgrana las áreas o servicios objeto de las conductas, vinculados todos ellos con la actividad postventa (piezas de recambio, accesorios, visitas al taller...). En cuanto al "Foro de Encuentros" (página 37), la CNMC tiene por acreditadas "reuniones de los responsables de Marketing de Postventa", en las que se intercambiaban información "relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución."

22. La Resolución sancionada delimita claramente el contenido material de la información intercambiada en cada una de las tres conductas sancionada y sólo la primera pudo repercutir en el precio de venta. BMW participó en el "Club de Marcas" entre junio de 2008 y noviembre de 2009. La adquisición por la actora del vehículo tuvo lugar en noviembre de 2010, por lo que no podemos apreciar un nexo causal entre las conductas que se imputan a la demandada y el supuesto daño. No apreciamos, en definitiva, que, habiendo cesado en noviembre de 2009 la conducta anticompetitiva que se atribuye a BMW, el efecto de esa conducta se hubiera prolongado y persistiera un año después (efecto rezago). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos idénticos o análogos, como la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023 ), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, (Sentencia de 28 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª (Sentencia de 29 de junio de 2023 ), la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª (Sentencia de 14 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Sentencia de 26 de marzo de 2024 ) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª (Sentencia de 22 de marzo de 2024 )».

La misma conclusión se alcanza en relación a las adquisiciones anteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023). En relación a las adquisiciones anteriores a la participación de BMW en el Club de las Marcas , Sección 32 de Madrid de 7 de julio de 2023 afirma que no podría imputarse responsabilidad a BMW IBÉRICA por el daño sufrido en la adquisición de un vehículo en un momento temporal en el que BMW no participaba en las Conductas Sancionadas y declara "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario".

(i).1.En relación a este extremo controvertido , además , procede indicar, para dar adecuada respuesta a las alegaciones de la interveniente NIBSA , que los siguientes vehículos fueron adquiridos por la actora antes del inicio de su participación en el Club de las Marcas , que tuvo lugar entre los meses de junio de 2008 y julio de 2013. La reclamación deber ser desestimada respecto de los mismos , en tanto que la actora ejercita una acción follow on , que funda exclusivamente en la Resolución sancionadora, que no entiende acreditada conducta colusoria alguna de NIBSA antes del mes de junio de 2008. De entre estos , además , hay cuatro vehículos duplicados , debiendo estar a lo resuelto sobre este extremo:

(i).2.En el caso concreto de BMW IBÉRICA SAU , la actora reclama por 24 vehículos ( excluídos los que están duplicados y todos ellos detallados en el documento 5 de su escrito de alegaciones ) todos ellos adquiridos fuera del periodo en el que participó en el Club de la Marcas ( concretamente , 12 de ellos antes de que iniciara su participación en el mes de junio de 2008 y 12 tras su participación , que había finalizado en el mes de noviembre de 2009), por lo que cualquier daño sufrido por actora en la adquisición de estos 24 vehículos no es causalmente imputable a BMW y , por ende , a RECSA. En definitiva , es cierto que , hipotéticamente , la actora podría haber sufrido algún daño , pero ello debería ser consecuencia de un "efecto paraguas " o de un "efecto rezago" que la actora ni siquiera ha alegado ni mucho menos acreditado, pues no es objeto de su informe pericial.

(ii) 74 vehículos: en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

El motivo de oposición se debe estimar respecto de los mencionados vehículos que son objeto de reclamación y que se detallan en el documento 13 de la Contestación. En fundamento de ello , en tanto que se ejercita una acción follow on , que se sustenta únicamente en la Resolución sancionadora, debe estarse a la misma , siendo que en la página 102 de la Resolución se realiza una identificación exhaustiva y detallada de las empresas distribuidoras y las marcas sancionadas y, por tanto, consideradas responsables de la infracción. Sin embargo, entre ellas no se incluyen las marcas antes mencionadas, las cuales ni siquiera se mencionan en la Resolución, y las mismas no han sido condenadas por infracción alguna contraria al Derecho de la competencia. La parte actora tampoco hace referencia a que nos encontraríamos, en todo caso, ante una reclamación de umbrella damages o daños causados por un "efecto paraguas", por lo que mucho menos puede entenderse que ésta haya cumplido con las cargas probatorias exigibles. En consecuencia , la reclamación se debe desestimar respecto de estos vehículos, en tanto que , en relación a los mismos , en realidad la actora ejercita una acción stand alone , independiente de la Resolución , sin que haya desplegado prueba alguna al respecto.

(iii) 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini : por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

Opone RECSA en la contestación a la Demanda ( y en el mismo sentido se expone en el escrito de alegaciones de la interviniente voluntaria BMW IBÉRICA que la comercialización de los turismos DACIA y MINI fue excluida del alcance de la Resolución sancionadora.

Este motivo de oposición se debe estimar .En este sentido , la entidad BMW Ibérica SAU , explotaba en España las siguientes marcas comerciales : BMW , MINIy BMWi. Por su parte RENAULT ESPAÑA COMERCIAL , S.A. explotaba las marcas RENAULT y DACIA . Así aparece indicado en la sección primera de "Hechos Probados" de la Resolución (páginas 8 a 14):

«3. BMW IBÉRICA, S.A.U. BMW IBÉRICA, S.A. (BMW) es la empresa distribuidora de los vehículos automóviles del Grupo BMW en España y la que suministra los vehículos y piezas a los concesionarios con los que suscribe contratos para su distribución. Desde octubre de 2001, BMW también comercializa vehículos automóviles de la marca MINI y, desde septiembre de 2013, vehículos automóviles eléctricos de la marca BMWi. El objeto social de BMW incluye, entre otros, la comercialización de automóviles, motocicletas, recambios y accesorios de la marca BMW en España, teniendo su sede social en la Avenida Burgos, 118 , C.P. 28050, Madrid.

19. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT) es la sociedad que comercializa los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y desde junio de 2005 también DACIA en España. El capital social de RENAULT es propiedad en un 99% de la matriz en España, RENAULT ESPAÑA, S.A. El objeto social de RENAULT incluye, entre otros, la compra y venta, alquiler o permuta de vehículos automóviles nuevos y usados. RENAULT tiene sus oficinas en la Avenida de Burgos n° 89, 28050, Madrid. (...)»

La actora está reclamando por 23 vehículos de las marcas DACIA y un vehículo de la marca MINI , que se detallan en el documento 14 de la contestación de RECSA . Sin embargo , las únicas marcas de las mencionadas anteriormente que no resultaron afectadas por las conductas anticompetitivas descritas en la Resolución fueron Dacia y Mini. Así lo evidencia la parte dispositiva de la Resolución, que eliminó la mención a las referidas marcas (página 102) pero no respecto al resto de empresas sancionadas que explotaban varias marcas:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)

3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013(..)

17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. (...))» (resaltado añadido)

En consecuencia ,la reclamación se debe desestimar respecto de los vehículos comprendidos en el documento 14 de la contestación, por las razones expuestas , debiendo indicar en el caso particular del vehículo MINI incluído en la reclamación, que la Resolución sancionadora no declara la existencia de ninguna infracción anticompetitiva en relación con la marca MINI , por lo que no de la misma no puede hacerse responsable a la codemandada RECSA en condición de responsable solidario . Estos vehículos son los que se relacionan a continuación :

(iv) El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab : La reclamación respecto de este vehículo tampoco puede prosperar pues si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

En fundamento de ello, la parte actora también reclama por la adquisición de un vehículo de la marca Saab el 14 de junio de 2011. Los vehículos de la marca Saab eran distribuidos por General Motors desde 2005 hasta la constitución de Orio Spain, S.L. en junio de 2010, que se encargó de su distribución y comercialización a partir de entonces hasta abril de 2011, cuando se cesó en la fabricación de vehículos de la marca Saab como consecuencia de la quiebra de Saab Automobile, A.B.. Desde entonces la única actividad de Orio era la importación y comercialización de recambios originales de la marca Saab.

La Resolución decretó el archivo del expediente sancionador contra Orio: «4.11. Sobre el archivo de las actuaciones seguidas contra ORIO SPAIN, S.L.

Respecto de la conducta de ORIO, esta Sala de Competencia del Consejo no comparte la imputación de responsabilidad a la misma realizada por la DC en su PR. Los hechos acreditados relativos a la participación de ORIO en los intercambios de información con competidores en el ámbito del Club de marcas y en las Jornadas de Constructores no permiten concluir, con el grado de constatación suficiente exigible, la participación de esta mercantil en la infracción de cártel que se analiza. El grado de convicción sobre la intervención de ORIO en los hechos imputados con base en los indicios señalados por la DC se revela insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la conducta de ORIO.

Consta en el expediente que ORIO, anteriormente denominada SAAB AUTOMOBILE SPAIN, S.L. y constituida en junio de 2010, comercializa desde enero de 2012 recambios y accesorios originales de la marca SAAB, dado que en abril de 2011 cesó en la fabricación de vehículos automóviles de la marca SAAB como consecuencia de la quiebra de SAAB AUTOMOBILE, A.B., por lo que ORIO ha pasado a tener como única actividad la importación y comercialización de recambios originales de la marca SAAB.

La DC considera acreditado el inicio de la participación de SAAB en los intercambios realizados en el marco del Club de Marcas en septiembre de 2010, fecha en la que constan comunicaciones del representante de SAAB con el resto de marcas partícipes en tal fecha. En relación con la finalización del intercambio de información realizado por los responsables de gestión empresarial de las marcas, la DC señala que SAAB participó hasta febrero de 2011. Por otro lado, respecto del intercambio de información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", la DC considera acreditada la participación de ORIO desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta Sala de Competencia, sin embargo, considera que debe ser atendida la alegación de ORIO relativa a su constitución como mercantil en junio de 2010, fecha hasta la cual la comercialización y posventa de la marca SAAB correspondían a GENERAL MOTORS ESPAÑA, también incoada en este expediente como distribuidora de vehículos marca OPEL. Igualmente, ha de tenerse en cuenta la alegación relativa a que la cesión de los contratos de distribuidor y reparador autorizado de la marca SAAB tuvo lugar el 31 de agosto de 2010, siendo hasta ese momento GENERAL MOTORS presumiblemente quien tenía acceso a la información relevante de la marca, extendiéndose ese control de GENERAL MOTORS sobre la red de concesionarios respecto de los vehículos adquiridos en la etapa anterior a la adquisición de la marca SAAB por SAAB AUTOMOBILE SPAIN (ORIO).

Asimismo, de las pruebas recabadas no se deduce un conocimiento previo por parte del representante de ORIO del contenido y finalidad de las reuniones, con anterioridad a su asistencia a la reunión de marcas de 20 de octubre de 2010, única a la que consta acreditado que asistiese ORIO. Asimismo, tampoco consta en el expediente información proporcionada por ORIO desde la fecha de su constitución como mercantil distribuidora de la marca SAAB. Por lo tanto, esta Sala de Competencia del Consejo considera que no queda suficientemente acreditada la conducta de ORIO como partícipe del cártel y que corresponde el archivo de las actuaciones seguidas contra esa mercantil. (páginas 74 y 75)».

El 28 de julio de 2015 la CNMC publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución, en la que además de incluir un listado de las entidades sancionadas se dispuso que «se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra Peugeot Citroën Automóviles España, S.A., Renault España, S.A. y Orio Spain por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas»

No se impugnó judicialmente el archivo del expediente sancionador contra Orio, por lo que la absolución devino firme en el año 2015 y , en todo caso , la distribución de vehículos de la marca Saab por parte de General Motors no se vio afectada por las conductas anticompetitivas, en tanto que fue sancionada únicamente por la distribución de vehículos de la marca Opel : «8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013».

En conclusión, la distribución de vehículos de la marca Saab no se vio afectada en forma alguna por la conducta sancionada en la Resolución ya que General Motors tampoco fue sancionada por la distribución de esta marca de vehículo. En consecuencia , este vehículo debe ser excluído y no procede estimar la Demanda respecto del mismo.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 : La reclamación tampoco puede ser estimada respecto de este vehículos , en tanto se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos y los camiones medianos y pesados no están incluidos en la definición de mercado contenida en la Resolución y conforman un producto distinto. Es notorio que la Decisión de la Comisión Europea (Caso AT 39824-Camiones), de fecha 19 de julio de 2016, declaró la existencia de prácticas anticompetitivas entre 1997 y 2011. Pero en el presente procedimiento la parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual consecutiva de la Resolución de otro Expediente y dentro del ámbito de la misma no se encuentran los camiones.

(vi) 6 vehículos adquiridos en concesionarios de la red interna de RECSA:Opone RECSA que la reclamación de estos vehículos también deben ser desestimada , pues de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios. Estos vehículos corresponden al listado que RECSA aporta como documento 17 de la contestación y respecto de los mismos se afirma que se adquirieron en concesionarios propios del Grupo Renault ,cuando , a juicio de la parte demandada , el objeto de la información intercambiada únicamente venía referida a la red externa de concesionarios del Grupo Renault, conformada por los concesionarios independientes es decir , que no pertenecen a RECSA. Por ello , viene a sostener que no es posible que la actora haya sufrido un daño por vehículos que se adquirieron a concesionarios propios del grupo Renault. Este motivo de oposición se debe desestimar con base al contenido de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , como alegó RECSA en trámite de conclusiones , incluye diversas menciones sobre este extremo : i. página 26 "redes de concesionarios" ; ii. página 42 " a través de las redes de distribución selectiva de las marcas";iii. página 48 " remuneración fija y variable ofrecidas a las redes de concesionarios" y iv. página 73 " en el mercado de distribución minorista vinculado , operado por los concesionarios".

Ahora bien , la misma Resolución declara : < El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios,incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.»

A mi juicio , la Resolución se refiere a la red oficial de concesionarios , y hace una expresa alusión a que incluya también a los independientes , esto es , no hace la distinción pretendida por RECSA entre concesionarios propios e independientes, ni se refiere en exclusiva a los concesionarios independientes , sino a sus "Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes", por lo que este motivo de oposición no se puede estimar.

NOVENO.- Definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora . Furgonetas y vehículos comerciales ligeros. Vehículos de segunda mano. Vehículos de la marca Mitsubishi , Mazda y Mercedes Benz.

9.1. La demandada RECSA opone que 739 de los vehículos reclamados no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), que quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto.La relación y desglose de estos vehículos se aporta como documento 18 de la Contestación a la Demanda de RECSA .

Este motivo de oposición debe tener favorable acogida, pues se debe concluir , aunque se trata de un extremo sobre el que existe jurisprudencia contradictoria , que la correcta interpretación de la Resolución determina que las furgonetas y los furgones están excluídos de su ámbito de aplicación , por las razones siguientes:

i. Las sancionadas ( dejando al margen las consultoras , claro está) el único producto que comercializaban en común eran turismos y coches de pasajeros , y ,adicionalmente , una parte importante de las sancionadas no comercializaban vehículos comerciales ligeros ( furgones , furgonetas o camiones ligeros ) , como es el caso de BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo;

ii . La Resolución no se refiere ni a las furgonetas ni a los vehículos comerciales ligeros, debiendo entender que cuando define el mercado , se refiere al mercado de turismos ( coches de pasajeros) como distinto al mercado de furgonetas o vehículos comerciales ligeros , lo que resulta de diferentes pasajes de la Resolución : a. La referencia contenida en la página 22 de que "desde 2013 se observa un aumento en las ventas de automóviles en torno al 17,2%, la mayor tasa de crecimiento entre los principales mercados europeos, crecimiento que se ha acentuado en 2014". Si acudimos a la nota a pie de página 11 de este folio de la Resolución , se trata de una apreciación que se hace al hilo de la matriculación de turismos y todoterrenos, en el segmento de particulares ( así resulta de la página 31 del Informe ANFAC 2013, que se ha aportado a los autos como documento 24 de la Contestación de RECSA ) ; b. la afirmación contenida en las páginas 24 y 25 de la Decisión cuando expresa que "hay que señalar que el parque de vehículos automóviles en España en 2013 se situó en 22.247.000 millones de unidades, de las cuales la mitad tenía una antigüedad por encima de 10 años".En este caso , de la página 39 de la misma memoria de ANFAC 2013, ese número de 22.247.000 se corresponde con los turismos o coches de pasajeros ( ver documento 25 de la Contestación de RECSA ).

iii. La denominación de "Vehículos Comerciales Ligeros" en el mercado está distinguida por dos productos y dos mercados distintos: los turismos (en la terminología de la Comisión Europea "coches de pasajeros") y los "Vehículos Comerciales Ligeros" (esto es, furgonetas, furgones y vehículos de uso principal y eminentemente comercial e industrial). La interpretación de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles) conduce a entender que sólo los "coches de pasajeros" están incluidos en el expediente sancionador.En este orden de cosas , la Comisión Europea ha distinguido entre "coches de pasajeros " y " vehículos comerciales ligeros " como mercados distintos en la Decisión de 5 de julio de 2017 , en la fusión Peugeot/Opel ( Case M.8449 - apartados o puntos 21 y siguientes), que se aporta como documento 19 de la contestación de RECSA , con cita a previas Decisiones . Ello, además , se habría visto ratificado en la Decisión de 10 de diciembre de 2019 ( Asunto M.9360-Daimler/ Geely), que se aporta como documento 20 de la Contestación de RECSA .En este caso , el punto 14 expresa : "la Comisión ha considerado en el pasado mercados separados la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y de vehículos comerciales en la otra".Adicionalmente , la Decisión de 21 de diciembre de 2020 (Asunto M.9730- FCA/ PSA), que se aporta con la contestación de RECSA como documento 21 ( puntos 30,33,50,51 y 59). En el punto 30 declara que "la práctica decisoria de la comisión ha definido mercados separados para la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y vehículos comerciales de la otra. Las Partes Notificantes están de acuerdo con la distinción entre CPs y vehículos comerciales. Nada en la investigación del mercado sugiere que esta distinción sea incorrecta y, por lo tanto, se mantiene a los fines de esta Decisión".Es decir, de manera reiterada la Comisión Europea ha establecido que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros pertenecen a un mercado distinto y diferente del de los turismos ( Cases M 8449, m 9360 y M9730 citados ) . En esta línea , además , el perito de la ALFA, Sr Arsenio , manifestó en el acto del juicio que los datos de la Comisión Europea empleados en su informe no incluían ni vehículos comerciales ligeros ni furgonetas, lo que viene a corroborar que forman parte de un mercado distinto.

iv. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, distingue entre los automóviles, los turismos y los furgones , dentro de la categoría general de vehículos a motor, que es todo vehículo que tenga un motor para su propulsión. De este modo , se distingue entre (a) El Automóvil, entendido como "vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales (b) El Turismo, entendido como "automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo" (c) El Furgón o Furgoneta, entendido como "automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor". La duda se suscita por cuanto la Resolución sancionadora se refiere de manera más genérica al término "automóvil", pero ello , a falta de una mayor precisión en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , a mi entender , no puede servir sin más para identificar qué tipo de vehículo está afectado por la Resolución, por lo que se debe distinguir uno y otro mercado acudiendo a la definición de la Comisión Europea .

v. Finalmente , aunque la jurisprudencia no es unánime , el criterio aquí sostenido viene avalado por la SAP Asturias 825/2024, de 27 de noviembre de 2024, que declara : «. "Todos los datos enumerados conducen a la conclusión de que cuando la Resolución se refiere , con reiteración, al sector del automóvil como escenario de intercambio de información ilícitas , y como ámbito de aplicación de las sanciones , se está refiriendo , única y exclusivamente , a lo que comúnmente conocemos como vehículos de turismo ( berlinas, utilitarios , coches urbanos , coupés, descapotables, deportivos , etc..) pero no a las furgonetas como la de autos , que quedaron fuera del marco de las prácticas anticompetitivas. Por último, debe recordarse que no cabe una interpretación extensiva de una resolución sancionadora»

En conclusión, además de las jurisprudencia citada existen otros elementos acreditativos de que el mercado de producto afectado por la Resolución sancionadora del Expediente NUM000 es exclusivamente los turismos (es decir, que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros no entran dentro del ámbito objetivo de la Resolución sancionadora de la CNMC, por lo que no es posible ejercitar una acción follow on de reclamación de daños respecto de ese tipo de vehículos): (a) La propia Resolución del Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles, que se refiere expresamente a "coches de pasajeros". Por ejemplo, da datos de matriculaciones del año 2013 elaborada por ANFAC con los datos de la DGT, que se refieren a datos de turismos exclusivamente. (b) El objeto social concurrente o coincidente de las empresas sancionadas en la Resolución es el mercado de la comercialización de turismos, ya que solo algunas comercializaban otro tipo de automóviles como motocicletas o furgonetas. De este modo , empresas como BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo, no comercializaban "Vehículos Comerciales Ligeros" en cualquiera de sus configuraciones (furgonetas, furgones o camiones ligeros). (c) La segmentación del mercado de automóviles que ha hecho la Comisión Europea con ocasión de otros expedientes ha identificado claramente dos mercados de producto totalmente distintos para los turismos, y las furgonetas y otros vehículos comerciales ligeros. (d) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos de acuerdo con sus características técnicas a efectos administrativos, diferenciando claramente los turismos, de las furgonetas y otros vehículos comerciales.

9.1.1.En relación a la anterior cuestión y para dar una adecuada respuesta a las alegaciones particulares de los distintos intervinientes voluntarios , cabe precisar que , en relación a los vehículos de NISSAN IBERIA SA reclamados ( un total de 47), todos los vehículos NISSAN KUBISTAR son furgones comerciales , como resulta del documento 4 adjunto al escrito de alegaciones de NIBSA. Concretamente :

Por tanto , en relación a los mismos , se debe estar a lo ya expuesto. De este total , además , hay seis duplicados y ocho que además fueron adquiridos antes de la fecha del comienzo de participación de NIBSA en el Club de la Marcas , en el mes de junio de 2008, por lo que debe estarse a lo ya expuesto en relación a estos extremos.

9.1.2.El mismo criterio debe seguirse respecto de los vehículos de Grupo Stellantis que son furgonetas o vehículos comerciales ligeros y que , conforme a lo expuesto , se deden entender excluídos del ámbito objetivo de la Resolución ( En este caso , del total de 349 vehículos reclamados del Grupo Stellantis , corresponden un total de 186 , que se relacionan en el documento 7 de las alegaciones de esta interveniente) . Estos corresponden a los siguientes modelos :

9.2. Vehículos de segunda mano:La interviniente voluntaria FORD alega que la parte actora adquirió dos de los vehículos por los que reclama de segunda mano. En concreto, la demandante habría sido la segunda titular de los vehículos número 9 - según la numeración de la tabla que presenta en el apartado 34 de su escrito de alegaciones - (matrícula NUM027) y número 38- de la misma tabla- (matrícula NUM021). Opone que , dado que el mercado en el que sucedió la conducta ilícita por la que FORD fue sancionada (en la que se basa la demanda) es el mercado de venta de vehículos nuevos , se trataría de un mercado completamente distinto al mercado de segunda mano, por que la pretensión de la parte actora debe decaer automáticamente. Esta alegación no se puede estimar . La interviniente se limita a afirmar que el mercado fue el de los vehículos nuevos , sin citar los concretos pasajes de la Resolución que fundamentarían tal conclusión. Por el contrario la Resolución dispone :«Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios,así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».(resaltado añadido)

9.3. Los vehículos de la marca Mitsubishi: Se reclama por los siguientes vehículos (5):

Del total volumen de vehículos reclamados por la actora , únicamente los cinco anteriormente referenciados son la marca MITSUBISHI, que se comercializaban en España por la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.. La misma únicamente fue sancionada por participar en el foro postventa entre marzo de 2010 y agosto de 2013. En consecuencia , se debe apreciar una falta de relación de causalidad entre la conducta en la que participó B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y el sobreprecio en la venta de vehículos , que debe conllevar la íntegra desestimación de la Demanda respecto de la misma por falta de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la misma y el daño reclamado ( En este extremo , procede hacer remisión a la jurisprudencia ya expuesta , entre otras, SAP de la Sección 15ª de Barcelona , 23 de enero de 2025 o de la AP de ZARAGOZA de 28 de febrero de 2024 y Madrid ( Sección 32) de 21 de noviembre de 2023 , según las cuales los únicos intercambios de información susceptibles de influir en el precio de los vehículos fueron los que tuvieron lugar en el Club de las Marcas) .

9.4. En relación a los vehículos de MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.:La actora reclama por los siguientes vehículos MAZDA:

-MODELO CX 7, matrícula NUM028.

-MODELO CX 7, matrícula NUM029

-MODELO Mazda 6, matrícula NUM030 ( este, además, aparece duplicado).

Del mismo modo que en el caso anterior , no consta acreditada participación de MAZDA en el Club de las marcas, sino que únicamente consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2012 y en las Jornadas de Constructores , únicamente en el mes de marzo de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , procede concluir como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

9.5. En relación a los vehículos de MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU: La actora reclama por los siguientes vehículos :

Del mismo modo que en los casos anteriores, no consta acreditada participación de MBE en el Club de las marcas ni en las Jornadas de Constructores y solo consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , se concluye como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

DÉCIMO.- Conductas sancionadas, existencia del daño y relación de causalidad . Efectos de la conducta en el comercio.

1.La concreta acción ejercitada en este caso es una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe en esta acción de indemnización probar no la acción o conducta en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Resolución de la CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

Además, se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, oponiendo la demandada que la acción objeto de sanción no conlleva la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC y, en este sentido , no se discute que el expediente sancionador y la decisión de 2015 de la CNMC se refieren a comportamientos contrarios a las normas de libre competencia por objeto y no por efecto.

2.Se opone la parte demandada a la acción ejercitada por entender que la resolución de la CNMC no es suficiente a fin de acreditar la existencia ni la cuantificación de los efectos de la conducta anticompetitiva apreciada por haber determinado la existencia de una infracción por objeto y no por efecto. Este mismo motivo de oposición se esgrime por la intervinientes, que, en esencia , se apoyarían, además , en que la Resolución declara expresamente (página 92) que no estamos ante un cártel de fijación de precios, sino ante intercambios de información («la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica (.....)»).En las alegaciones presentadas por GRUPO STELLANTIS y en términos sustancialmente idénticos FORD, además de señalar que nos hallamos ante una infracción por objeto y no por efecto , se alega que el único intercambio de información ( que en ningún caso incluían precios de venta al público o netos, ni precios brutos ) con relevancia en orden a la formación de los precios , sería el que tuvo lugar en el marco del Club de las Marcas y , dentro del mismo , únicamente la información intercambiada relativa a "margen y políticas de remuneración de la red de concesionarios ", que , en todo caso , no habría permitido a la sancionadas anticiparse a los precios de los competidores y elevar artificialmente los precios, teniendo en cuenta , adicionalmente , que únicamente se intercambió en cuatro ocasiones entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, por lo que no habría sido suficientemente habituales y concurrentes para impactar en el precio , lo que se corroboraría por el hecho de que además la información se compartía de forma agregada.

En relación a la existencia del daño y la relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 es suficientemente clara como para descartar estas alegaciones , al pronunciarse en los términos siguientes : «15. Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguna de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 ) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 .

16. Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

17. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

18. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

19.Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).

20. No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: «Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

21.De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada Nissan en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es "iuris et de iure" sino "iuris tantum", por lo que cabe que la demandada aporte prueba para desbaratarla.

22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos Nissan de antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

23.Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.»

3.Por lo tanto, se puede concluir del propio contenido de la sanción administrativa que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La autoridad administrativa no tiene porqué analizar una posible infracción por efecto ya que, acreditado el objeto del intercambio de información, la administración podía imponer la sanción, sin necesidad de que hubiera una prueba directa e inequívoca del daño a los compradores finales. Ello se deduce además , de otros pasajes de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 :

- Folio 92 : «Algunos elementos permiten valorar el grado de lesividad y el carácter dañino de la conducta dentro de las prohibidas por el artículo 1 de la LDC . En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos»

- Folio 92: «La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado»

- Folio 21 : «Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».

- Folio 47:« Es incuestionable que información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción se refiere a elementos claros de estrategia competitiva y como regla general será calificada como información estratégica a los efectos de calificar la conducta. Ello no obsta para que, dependiendo de las características concretas de los mercados afectados, elementos de información menos evidentes puedan también ser especialmente estratégicos y sensibles para la competencia. Tal es el caso de la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales».

- Folio 48 : «Los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada»

4.Todo lo anterior se refuerza con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cártel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos cárteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cártel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cártel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone, por tanto, que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios.

5.La demandada RECSA ( y en el mismo sentido , la interviniente TOYOTA) ha sostenido que no se habría acreditado el daño aguas arriba , es decir que la actora no acredita el daño pass -on de las entidades de renting a las demandantes y que , además , en tanto que COMSA es un referente en la industria de la construcción , ingeniería industrial y la energía , ello permite presumir que las entidades de COMSA demandantes no han sufrido daño en concepto de sobreprecio , teniendo en cuenta su enorme poder de negociación a la hora de contratar los servicios de renting . En definitiva , su posición de dominio y capacidad de negociación les habría posibilitado tener acceso a descuentos comerciales significativamente superiores a los que obtendría cualquier otro usuario, así como precios más bajos. Se aporta por RECSA el Protocolo de suministro de vehículos firmado entre RECSA y COMSA para los años 2011 y 2013, que se acompaña como documento 8 de la Contestación , que se alega que en sus condiciones 8 y 9 , establece que RECSA garantiza que su red oficial aplique descuentos especiales a COMSA, así como el pago de primas a COMSA por parte de RECSA por el alto volumen de compra.

Estas alegaciones tampoco pueden tener favorable acogida pues, aun cuando el cliente pudiera negociar individualmente los precios, contar con descuentos, o con otros mecanismos relativos a la política comercial de la demandada, ello no significa que ello haga desaparecer el sobreprecio y/o el daño. Y, mucho menos cuando no consta indicio acreditativo de cuanto se reseña en la Contestación a la Demanda, pues en definitiva solo se aporta un Protocolo general con las condiciones de suministro de vehículos que habría firmado la actora con RECSA , en el que nada consta en relación con los restantes vehículos reclamados de las marcas de otros infractores y que solo se refiere a dos años concretos del periodo final de la conducta cartelizada. Ya en relación al cártel de camiones , en el que los infractores venían a oponer similares alegaciones , el Tribunal Supremo , desde sus Sentencias del mes de junio de 2023 , resolvió que respecto de la presunción del daño, no procedía aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. Además , ha venido declarando de manera reiterada que no es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efecto y tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones, pues "si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel".Las características del cártel que ahora se analiza permiten alcanzar ls misma conclusión sin que , por otro lado , la demandada ni las intervenientes, a través de sus periciales, hayan analizado si la infracción dio lugar a un sobreprecio en términos de los precios netos a concesionarios y de estos a los precios finales pagados por los adquirentes a estos concesionarios, no quedando acreditado que no exista una relación entre la infracción y el precio neto del cliente correspondiente a los coches. Adicionalmente , me remito en este extremo a lo que expondré al analizar la pericial de RBB aportada por RECSA .

UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba pericial. Cuantificación del daño .

Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la infracción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, procede analizar su cuantificación.

1.El objeto de la prueba pericial en este tipo de procedimientos es determinar cómo habrían evolucionado los precios finales de compra de los vehículos en un escenario ideal, en el que no se habría producido el comportamiento sancionado. Ese escenario ideal debería compararse con la evolución, en principio conocida, de los precios de venta al adquirente final.

2.A la hora de acceder a los datos útiles para poder determinar la evolución real de precios finales y la evolución ideal de los mismos en un escenario no cartelizado, debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de estos datos no es la misma para el perjudicado/demandante y para el infractor/demandado.

2.1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:495) hace referencia a la asimetría en el acceso a la información en el § 55:

«ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia».

2.2. Es cierto que la referencia de esta cita a la Directiva 2014/104 no sería de directa aplicación al supuesto de autos. Sin embargo, esa Directiva y la interpretación que de la misma hace el TJUE en la sentencia citada, hacen referencia a situaciones que se producen en procedimientos judiciales muy anteriores, por lo que la apreciación del Tribunal de Luxemburgo a ese desequilibrio en cuanto al acceso a datos relevantes puede trasladarse sin problema a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la citada norma europea.

3.En relación a la cuantificación de los daños y perjuicios , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 declara: «24. Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que presumimos por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.

25. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 -ECLI:ES:APB:2020:184-), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

26. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

27. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

28. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

29. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

30. Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que "las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas máximas de la experiencia humana adquirida a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico»

4.Sobre estas premisas procede enfrentarse a la cuestión relativa a la cuantificación del daño, debiendo comenzar por analizar la prueba pericial aportada por la parte actora, debiendo comenzar por señalar que lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. E definitiva , la cuestión a analizar es si el informe pericial aportado es técnicamente correcto y permite, razonablemente, calcular los daños causados a la parte demandante . Además , puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial del responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación aportada por el perjudicado, sino que es necesario que el responsable del daño justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Partiendo de estas premisas , debe adelantarse que la pericial de la actora , en los términos expuestos , no puede ser acogida, lo que se pasa a analizar seguidamente.

5.El Informe Pericial aportado por la parte actora , de la firma ALFA COMPLETENESS , aclarado en el acto del juicio por el perito Sr Arsenio , en cuanto a la base de datos empleada , hace referencia a la complejidad de obtener la información y datos necesarios para un cálculo preciso del daño sufrido por COMSA, dado que (i) la duración del cártel fue muy extensa (9-10 años), y (ii) han pasado casi 10 años desde que finalizó el cártel en 2013.Por ello, se manifiesta que se basa en datos públicos y oficiales, concretamente, informes publicados por el departamento de competencia de la Comisión Europea sobre los precios de los coches en la Unión Europea desde 2004 hasta 2011, fecha en la que se publicó el último de los estudios (y que figuran en Anexo al Informe Pericial). Se aportan como documento 9 del informe y elige 2004 porque fue el año de inicio de los intercambios de información según la Resolución de la CNMC.

El Informe Pericial utiliza un método de comparación con mercados geográficos distintos, comparando los datos mencionados para analizar la evolución de los precios de los automóviles entre 2006 y 2013 en 15 Estados Miembros de la Unión Europea

Para poder hacer esta comparación, el Informe Pericial homogeneiza los datos a comparar , en tanto parte que los mismos no son directamente comparables a través del "ajuste por el PPA" (Paridad del Poder adquisitivo) , calculando entonces el sobreprecio correspondiente a cada segmento o tipo de vehículo. Así, el Informe Pericial comienza por presentar los precios de los distintos tipos de vehículos y calcula cómo han evolucionado las diferencias de los precios publicados por la Comisión Europea, mostrando la evolución de los precios de los vehículos por segmento en el periodo de infracción tanto en España (Cuadro 1, página 34 del Informe Pericial); como en el resto de los países de la UE -15 (Cuadro 2, página 35 del Informe Pericial.

Sobre la base de lo anterior el Informe Pericial calcula la diferencia entre los precios en España y en los restante territorios de la UE-15, (Cuadro 3, página 37 "cálculo del diferencial de precios de los vehículos entre España y el valor medio de los restantes territorios de la UE-15"). Para ello toma el ejercicio 2004 como "año base", por considerar que en ese año los datos no están afectados por la conducta sancionada. Adicionalmente , calcula la evolución de las diferencias respecto del año 2004(Cuadro 4, página 38 , que el cuadro de las diferencias de precios del Cuadro 3 respecto del año 2004 o "año base").

Finalmente, el Informe Pericial calcula el porcentaje que supone esa diferencia (el "sobreprecio") respecto al precio de venta de los vehículos en los Estados Miembros de la Unión Europea elegidos (página 38 del Informe Pericial , Cuadro 5 ). Acto seguido, para los dos años finales del periodo de infracción, 2012 y 2013, en los que no se disponen de los mismos datos públicos de la Comisión Europea, realiza una predicción del sobreprecio mediante herramientas informáticas. De esta forma, en las páginas 39 a 45, el Informe Pericial proporciona, a través de varias gráficas, un sobrecoste promedio desde 2006 a 2013 por cada segmento de vehículos.

Una vez dispone de los sobrecostes de los distintos tipos de vehículos, según los clasifica la Comisión Europea, para todo el periodo infractor, el Informe Pericial individualiza el cálculo del daño a COMSA aplicando dichos sobrecostes a los 1.905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de infracción ( Anexos VIII y IX al Informe Pericial, para los vehículos con certificación y con información incompleta y actualización del daño emergente con capitalización compuesta y Anexos X y XI con actualización por capitalización por interés simple). Para ello, aplica la fórmula matemática incluida en la página 48 del Informe , cuya finalidad es obtener el precio de los vehículos sin cartelizar o eliminando el efecto del cártel en el precio del vehículo. A partir de lo anterior extrae el sobreprecio asumido por COMSA , que sería el daño sufrido.

Otros aspectos relevantes del informe son :

1.En relación a los Anexos VIII y IX: Se parte de que no se dispone de toda la información relativa a cada vehículo incluido en el cálculo del daño que hace el Informe Pericial. El Informe Pericial diferencia en el cálculo de aquellos vehículos sobre los cuales se dispone de información suficiente, que según la pericial permite acreditar fehacientemente el titular , el valor de la inversión y otros aspectos identificativos del vehículo ( Anexo VIII , en relación con el documento 14 , que son las certificaciones emitidas por las entidades de renting con las que contrató COMSA. Estas entidades son ALD Automotive, que emite un informe de flota de 17/02/2023 en relación a cada cliente del Grupo COMSA; LEASE PLAN SERVICIOS , S.A. , que emite una certificación a 13/03/2023, conforme el cual entre 2004 y 2013 las empresas del Grupo COMSA habrían arrendado 500 vehículos y habrían satisfecho los pagos correspondientes; y OVERLEASE, en el mismo sentido , pero en este caso en relación a 28 vehículos ) de aquellos sobre los que falta la información y la documentación necesarias para calcular el daño, esto es, el importe neto del vehículo ( Anexo IX, en relación al documento 15, que es una "selección de la documentación soporte"). En el caso del Anexo IX, para poder realizar los cálculos, realiza los siguientes pasos:

- Se identifica el modelo de vehículo del que no se dispone de información, y a continuación, se identifica un vehículo del mismo modelo que tenga la información necesaria.

- Una vez identificados, el Informe Pericial asume que el importe neto del vehículo sin información será el mismo que el de su equivalente, especialmente teniendo en cuenta la identidad del modelo y el periodo temporal en el que se adquirieron ambos vehículos.

Una vez se cuenta con los datos necesarios, tras identificar el segmento al que pertenece el vehículo según los informes de la Comisión Europea, se escoge el sobrecoste correspondiente en función de dicho segmento y el año de matriculación. Además, y para que el cálculo se haga sobre el importe neto del vehículo, se resta a este importe tres conceptos, no cartelizados por las conductas, pero que estaban incluidos en las certificaciones emitidas por las empresas de renting : los costes de transporte, del impuesto de matriculación, y el IVA incurrido por la gestión y los trámites de formalización del renting.

Con ello , Informe Pericial proporciona un importe en concepto de daño emergente vehículo a vehículo, que considera adaptado a sus circunstancias y características particulares.

En suma, el Informe Pericial concluye que el daño sufrido por COMSA asciende a 1.944.961,09 euros, importe que una vez capitalizado a través del interés compuesto, asciende a un total de 3.177.639,8323 .

2. El informe analiza que este daño no ha sido causado por ninguna otra conducta distinta de las conductas de los propios fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC y ,en este sentido , expone a pesar de que la CNMC ha sancionado a redes de concesionarios por conductas contrarias a la competencia, el daño sufrido por COMSA y que se reclama en la presente demanda no se habría visto afectado por estas - página 50 del informe-. Según indica el propio Informe Pericial (páginas 49 a 50), la metodología utilizada se centra en un punto de la cadena de valor distinto al que se habría visto afectado por los cárteles de concesionarios y además expone que ninguna de las Resoluciones de la CNMC sobre cárteles de concesionarios ni la del cártel de fabricantes relacionan ambas infracciones.

Examinado el informe y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito en el acto del juicio , el mismo no puede ser acogido en sus propios términos, pues presenta las siguientes deficiencias:

-Aunque parte de datos públicos (los datos de los informes del Departamento de Competencia de la CE sobre los precios de los vehículos en la Unión Europea , estos datos comprenden el periodo 2004 a 2011 , es decir los datos no cubren los dos últimos años de cártel y respecto de años anteriores , no incluyen información para todos los años y modelos. En efecto , según consta en el informe , estos informes se publicaron entre 1993 y 2011, primero bimestralmente y desde 2007 anualmente. Otra limitación de los datos en los que se basa el informe ALFA es que los informes se basaban en PVR que aportaban los fabricantes sobre 100 modelos de 25 marcas, de manera que en relación a algunas marcas hay una cantidad significativa de modelos y de otras no, por lo que no es suficientemente representativo , en tanto que , en definitiva , se trata de una muestra limitada de modelos y versiones . Además se basa en precios de lista, que no reflejan los descuentos que se hayan podido aplicar a los precios. Estos informes de la CE tampoco incluyen datos de los mismos modelos para todos los años y países y, finalmente, son informes que recogen un tipo de precios que no son necesariamente un comparable que sea adecuado para los precios del renting. En consecuencia, cabe concluir que la base de datos empleada para el cálculo del sobreprecio presenta claras limitaciones.

-El informe ALFA parte de que los precios medios por cada segmento para los países de la UE-15 son una referencia válida en relación a los precios medios también por segmento que hubieran prevalecido en España en ausencia de la infracción , sin que ello esté debidamente justificado , con lo que el informe también merece ser criticado desde el punto de vista de la comparabilidad de la que parte. En este sentido , no se justifica que este mercado automovilístico de la UE -15 sea suficientemente comparable a España y que además los precios en estos países evolucionaran de manera similar fuera del periodo cartelizado. Asimismo, en el informe pericial ( página 28) , consta que "no nos consta que este cártel haya contaminado con otras prácticas colusiorias otros mercados geográficos . Los mercados de nuestro entorno no estaban contaminados".El correcto entendimiento de lo anterior se halla en la página 52 del informe , cuando expone que este cártel no contaminó otros mercados geográficos , a pesar de que las sancionadas forman parte de una estructura internacional que opera en otros mercados . Sin embargo, no excluye Italia, país en el que tuvo lugar una infracción en el mercado de fabricación de vehículos. En este sentido , el informe de RECSA , de la firma RBB , señala en su página 29 que cabe descartar Italia en la selección de los países de referencia que maneja porque durante el periodo de análisis también se vio afectada por una infracción de la normativa en materia de competencia , por tanto , no es una referencia adecuada para analizar cómo se habrían comportado los márgenes España en ausencia de la infracción

-Otro aspecto que debe ser analizado de manera crítica es la validez del ajuste por el PPA, en tanto que , según se desprende de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio , es un indicador basado en una cesta de bienes ( de consumo , inversión y otros) y serviría para determinar cuánto costaría adquirirla en España en relación a otros países. Por tanto , su uso en un caso como este no es adecuada , por cuando en definitiva , se trata de una cesta de bienes de diferente naturaleza que se aplica a un bien concreto, cuando , además , esta cesta de bienes contiene una gran variedad de bienes , en la que los automóviles tienen un peso limitado .

-La metodología aplicada por el perito de ALFA ( comparativa o anáisis simple basado en medias , frente al uso de técnicas de econometría) comporta que no se controlen de manera adecuada el impacto de factores distintos a la infracción que también afectan a los precios. Ello determina que el modelo acabe eliminando , entre otros , el impacto que tiene la marca en el precio ( cuando la variable marca tiene relevancia en la determinación del precio ) o que no mida de manera adecuada otros aspectos que también inciden en el precio , como la motorización.

-Asimismo , la utilización en exclusiva del año 2004 como contrafactual no está debidamente justificada , porque no se aprecia ninguna diferencia entre el año 2004 y 2005 ( la Resolución de la CNMC aunque constata contactos en 2004 , establece que no hay pruebas de infracción para el periodo 2004-2005) o al menos no aparece explicada en el informe y, por el contrario solo contempla el año 2004 como contrafactual, cuando , además ,el perito de la actora disponía de datos para un periodo más prolongado respecto del periodo anterior al cártel, por lo que podía haber empleado datos de los años 2000 o 2002 .

-Finalmente , el tratamiento de los años 2012 y 2013 , para los que no se dispone de datos en los informes de la Comisión Europea , se hace a través de "herramientas informáticas", cuya adecuación tampoco está justificada en el informe.

Por el contrario , otro aspecto relevante para la cuantificación sí merece tener una favorable acogida . La demandada y las intervinientes voluntarias han alegado que COMSA no compró los vehículos por los que se reclama , sino que suscribió para la práctica totalidad de los mismos contratos de renting con diversas entidades financieras y consideran que la pericial de la actora no determina qué parte de las cantidades que, en su condición de arrendatario paga COMSA es la afectada por la conducta sancionada .

En este orden de cosas , podemos definir el contrato de renting como aquel por el que una de las partes, que es el arrendador, se obliga a ceder a la otra parte, el arrendatario, el uso de un bien por tiempo determinado y a cambio del pago de un precio normalmente expresado en cuota periódica de arrendamiento, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas . De esta forma es cierto que las cuotas que se pagan en los contratos de renting incluyen conceptos que no están relacionados con el precio del vehículo, por ejemplo, los gastos de matriculación. Además , como, a diferencia del leasing, normalmente no está prevista una opción de compra a favor del arrendatario al final de su vigencia , la empresa de leasing no obtiene la rentabilidad de esa venta , sino directamente de las cuotas. Por tanto , es cierto que , como se ha opuesto , parte de lo que paga el arrendatario corresponde a servicios , que al no estar directamente relacionados con el precio , debe entenderse que no estuvieron afectados por la conducta sancionada. A mi juicio , la pericial de la actora valora adecuadamente lo anterior , pues en el informe ALFA se analiza lo abonado por COMSA, que correspondería al precio neto , con más opciones y accesorios , pero restando los tres conceptos que , como sostiene COMSA , efectivamente no estaban cartelizados (transporte , matriculación e IVA -pág 46 y 47 del informe ALFA -) . En definitiva, el informe identifica la parte del precio del contrato de renting afectada por la infracción y tampoco ha sido desvirtuado a través de la prueba pericial aportada por la parte demandada.

DECIMOSEGUNDO .- Periciales de la demandada y de las intervinientes voluntarias

12.1. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA .

La demandada aportó un informe pericial de RBB, aclarado en el acto del juicio por el Sr Estanislao , que consta de tres partes , a saber , un análisis empírico de efectos , un análisis de plausibilidad y una crítica al informe ALFA de la actora.

En relación a la primera parte , que evalúa de manera empírica los efectos de las prácticas anticompetitivas en los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España , se aplica el método de diferencias en diferencias a partir de los datos financieros de los vehículos de RENAULT distribuidos en España y otros países de referencia , usando como referencia de comparación otros mercados geográficos no afectados por la infracción ( Francia , Alemania y Portugal) , por considerarlos comparables , en tanto que suficientemente similares a España , por sus características relevantes y por la evolución de sus precios fuera del periodo cartelizado.

La pericial compara la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos en el mercado afectado (España ) y en los de referencia no afectados ( Francia , Alemania y Portugal) y lo hace en el periodo del durante y después de la infracción. Se implementa a través de técnicas econométricas, que según se expone , permiten aislar el efecto de la infracción de otros factores que también influyen en el precio.

La conclusión que se alcanza tras la aplicación del método de diferencias en diferencias es que existiría una diferencia de 1,25 puntos porcentuales en los márgenes obtenidos por RECSA en España durante la infracción y que no vendrían explicados por otros factores y que sería equivalente a una diferencia de precios del 1,02%, pero que la misma sería " no estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis" y que , en consecuencia , no se puede concluir que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de su marca en España durante el periodo de la infracción fueran significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de la infracción y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.

Adicionalmente , en el análisis de plausibilidad , se expone que hay toda una serie de elementos susceptibles de limitar los efectos de los intercambios de información sancionados. Por un lado, el mercado está atomizado y se caracteriza por la existencia de asimetrías entre los distintos competidores, por lo que respecta a la calidad de sus productos y sus costes. Por otro lado, considera que se trata de un mercado dinámico caracterizado por el frecuente lanzamiento de nuevos productos. Además se producen oscilaciones de la demanda, en parte como consecuencia del impacto de determinadas políticas gubernamentales dirigidas a apoyar la adquisición de vehículos. Por último, una parte importante de las ventas se realiza a través de concesionarios, de manera que los fabricantes no pueden fijar los precios de venta de los vehículos y los concesionarios, que tienen libertad para negociar y fijar los precios de venta a los clientes finales que consideren más convenientes. Ello le lleva a concluir que todos esos elementos dificultarían el sostenimiento de cualquier tipo de equilibrio colusorio o coordinado en este mercado.

Del examen del informe referido y teniendo en cuenta las aclaraciones al mismo en el acto del juicio por parte del Sr Estanislao , no se puede concluir que la demandada haya aportado a los autos una cuantificación alternativa mejor fundada.

En primer lugar , aun tratándose de un ejercicio de cuantificación serio , no existe en el mismo una cuantificación alternativa de manera clara sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño. Dicho en otras palabras, en realidad no se está ofreciendo una cuantificación alternativa del daño , cuando se sostiene que la conducta infractora sancionada no tuvo efecto sobre los precios respecto de RECSA. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la conducta sancionada.

En segundo lugar, como se ha analizado , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe RBB parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos y , por otro lado , limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado, en tanto que resulta de la propia Resolución de la CNMC que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes En definitiva , puede existir una discrepancia entre los precios de transacción sobre los que se construye el dictamen y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 describe la conducta como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47). Por tanto , no cabe duda que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alteró y ello lo sufrieron los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin infracción . El hecho de que el informe RBB centre su análisis en un momento anterior a ese, supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta infractora.

En cuanto a la selección de los países de referencia (Alemania , Francia y Portugal), el informe explica que los países a priori más próximos y similares a España serían Francia , Alemania e Italia, pero que cabe descartar Italia por las razones expuestas al analizar la pericial de ALFA, por lo que , finalmente , junto con Francia y Alemania , selecciona Portugal . En el informe se expone que estos países son comparables a España , teniendo en cuenta los modelos de la marca Renault más vendidos en cada país durante el periodo que analiza , que abarca de 2006 a 2019 y porque se cumple la hipótesis de tendencias paralelas. Sin embargo , existen otros países también próximos a España y no se explica suficientemente si los resultados variarían en caso de haber incluido en la selección otros y/o más países , pues para analizar la robustez de los resultados, el análisis de sensibilidad que se realiza consiste en la introducción de variables adicionales al modelo, en los que no se analiza este aspecto .

Adicionalmente , al elaborar la pericial deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 25 de junio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:5024) , en los siguientes términos : «6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por RBB, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada,que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (sólo aprecia, en determinadas circunstancias, un sobrecoste del 1,02%), atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. ».

En el mismo sentido , ha sido rechazada por la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:11746 ) , que además cierra su análisis indicando que : « Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica»

12.2. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA NISSAN

La interviniente NISSAN aporta dos informes distintos . Por un lado , el documento n.º 5 , que es el informe pericial de Compass Lexecon , que , sintéticamente :

(a) Con base en datos extraídos del BOE, utiliza un método de comparación temporal o diacrónico y concluye que no hay una diferencia estadísticamente diferente de cero (0,2%) entre los precios medios de los vehículos Nissan vendidos durante el periodo de la infracción y fuera del periodo de la infracción.

(b) Con base en el Índice de Precios de Consumo Armonizado de vehículos publicado por Eurostat, utiliza un método de diferencias en diferencias. De ello resulta que no hay evidencia empírica de que la infracción haya generado un sobreprecio.

(c) Con base en los datos de venta de automóviles Nissan en España desde abril de 2007 a diciembre de 2019, utiliza un método de comparación temporal. De ello resulta que el efecto de la infracción sobre los precios de los vehículos de la marca se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo sólo este último valor estadísticamente significativo. Ello significa que el análisis basado en los datos de ventas revela la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%.

Por otro lado , acompaña como documento n.º 6 un informe elaborado por Oxera en el que se concluye que la resolución de la CNMC y las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no proporcionan en el presente caso una base suficiente como para que quepa concluir la existencia de efectos negativos derivados del ilícito concurrencial .

Del análisis de este informe , tampoco pude concluirse que constituya una hipótesis alternativa mejor fundada . En efecto , como se ha expuesto , el informe de COMPASS que aporta NISSAN implementa una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos BOE, un análisis de diferencias en diferencias a partir de los datos del HICP de los automóviles publicado por Eurostat y una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos de ventas de Nissan .

Como este juzgado ya analizado en anteriores resoluciones , no consta que la base de datos empleada en la estimación , conformada con los datos de la propia NISSAN sea suficientemente representativa. Por otro lado , en anteriores procedimientos se había analizado el informe COMPASS que venía a concluir que los precios durante la infracción , considerados todos los factores , fueron ligeramente inferiores a los posteriores a la infracción , por lo que no existió sobreprecio . En el informe presentado en estas actuaciones se concluye que los resultados de sus análisis apuntan hacia la ausencia de un efecto de la Infracción en los precios de los automóviles de la marca Nissan vendidos en España cuando se emplean fuentes de datos públicas y en el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan se concluye que el efecto de la Infracción en los precios de los vehículos marca Nissan vendidos en España es, como máximo, de un 0,31%. En conclusión , tras tener en cuenta todos los factores relevantes que determinan el precio de los automóviles de la marca Nissan, la diferencia entre el precio de los automóviles de la marca Nissan vendidos durante la Infracción con respecto a los vendidos fuera del periodo de Infracción se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo únicamente esta última diferencia estadísticamente significativa. Ello significa que el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan indica la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%. En definitiva , se señala una cifra " como máximo " , que incluiría desde la ausencia de daño hasta como máximo ese porcentaje. Valorado el contenido de la pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , no resultan aceptables sus conclusiones, que resultan incompatibles con el "efecto apreciable sobre el comercio" de la conducta infractora, constatado por la Resolución de la CNMC, en atención a la extraordinaria duración del cártel, la cuota de mercado de los infractores y todas las circunstancias que fueron valoradas por la Comisión. Y lo mismo cabe concluir respecto del documento 6 aportado.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 28 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:3294) , en los siguientes términos: « 6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC».

12.3. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FIATC CHRYSLER -STELLANTIS

Como en el caso anterior , la interviniente aporta dos informes.Como documento 5 , un informe de OXERA a los efectos de acreditar la falta de plausibilidad o la elevada improbabilidad de que los intercambios de información causaran sobreprecios en la venta de vehículos en el mercado minorista y un informe de KPMG asesores. En el informe KPMG se pueden distinguir distintos apartados en el mismo. En su Parte I, contiene un estudio teórico y valorativo, sobre la cuantificación del efecto de la infracción en el mercado español, en especial sobre las marcas Peugeot, Citroën, Fiat y Opel. Refiere las distintas metodologías aplicables según la Guía e indica aquellos elementos, además de la infracción, que hayan podido afectar a la fijación del precio de los vehículos en España, durante el periodo de la infracción. Determina que la fijación del precio de automóvil se compone de diversos factores, dado el carácter heterogéneo del producto, con diferentes prestaciones y acabados y diferencias de precios por marcas, segmentos o modelos, ubicación de fábricas de producción, oferta, demanda.... Realiza una cuantificación alternativa del sobreprecio a partir de datos suministrados por Citroën, Peugeot, Fiat y Opel en España, en relación a dos bases de datos. Todas las transacciones realizadas por Citroën y Peugeot entre 2010-2019, transacciones realizadas por Fiat entre 2008 y 2018 y transacciones realizadas por Opel, entre 2008-2019 y Base de datos "carline", con información media anual respecto de Citroën y Peugeot sobre precios de venta a concesionarios. Aplica la comparación diacrónica temporal durante-después, con la inclusión de diversas variables, además de la infracción, que considera determinan el precio, para la cuantificación del sobreprecio. Concluyendo respecto de Citroën, Peugeot, Fiat, Opel, no haber evidencia de sobre precio o bien existir sobre precio, no significativo desde un punto de vista estadístico. La misma conclusión alcanza en atención a la evolución del índice de precios al consumidor armonizado de automóviles (IPCA) de 2001 a 2019. En el periodo 2001 a 2019 donde se observa un fuerte crecimiento hasta el 2006, un moderado crecimiento en el periodo de infracción, 2006-2013, (relativamente constante indica la pericial) y un aumento nuevamente destacado en el periodo 2013-2019. Concluyendo que el aumento de precio en el periodo de infracción fue menor que en el periodo anterior y posterior, así como que no bajo después del periodo de infracción, lo que le lleva a descartar el sobreprecio. Únicamente cuando emplea los precios medios anuales por modelo de la base de datos "carline" de PSA (Citroën-DS y Peugeot) de España, Francia y Portugal (y posteriormente también con Italia), que cuenta con un total de 6.087 observaciones, tanto durante el periodo de infracción como en un periodo posterior a éste, obtiene un resultado que sí es estadísticamente significativo, que mostraría un sobreprecio del 0,55% 2 en su modelo central y porcentajes de sobreprecio positivos y estadísticamente significativos de entre el 1,23% 3 y el 1,68% 4 en modelos no centrales (con especificaciones alternativas).

La Parte III contiene una contra análisis de la pericial actora, discrepando de sus conclusiones y metodología.

No se comparten las conclusiones del Informe KPMG, pues tampoco constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En primer lugar, y en base a razonamientos de carácter no técnico, pero si lógico, su conclusión sobre que las conductas sancionadas no generaron daño alguno, traducido en un sobreprecio en los vehículos, son contrarias a las conclusiones alcanzadas en esta resolución, en base a las resoluciones tanto de la CNMC, AN y TS, que determinan la influencia de la conducta en la fijación de los precios finales de venta. La dificultad probatoria en este proceso, se centra, no en la determinación de la realidad del daño, para lo que no era preciso informes periciales, ya que a dicha conclusión se ha llegado sin necesidad de ellos, sino en la cuantificación económica del perjuicio. Por lo que partiendo de la realidad del daño y de la obviedad que un daño económico no puede ser igual a 0, un informe pericial que alcanza esta conclusión, decae en su valoración a niveles mínimos, por muy extenso o variado que sea su argumentario. En todo caso se aprecian contradicciones, omisiones o razonamientos no compartidos por éste órgano , y que han sido ya valoradas en otros procedimientos . Todas estas críticas han sido ya acogidas en segunda instancia, habiéndose descartado esta pericial en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:547) ,y adicionalmente, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª , 579/2025, de 3 de noviembre de 2025 , que pone de relieve los puntos débiles de esta pericial , siendo el más destacado el de la ausencia de datos en relación a un periodo relevante del cártel . y que se pronuncia en estos términos : «37. Para atender esta carga, la demandada aporta el dictamen elaborado por la consultora KPMG. La cuantificación alternativa del sobreprecio que debe aportar la demandada se salda con la propuesta de un incremento máximo del 0,5%, por tanto, despreciable en términos estadísticos. El resultado final de la tesis demandada es que el cártel no produjo efecto alguno en el mercado, al menos en términos de sobreprecio al consumidor final, (tampoco, al parecer, a los concesionarios, como compradores directos); esta conclusión condiciona la valoración de las conclusiones del dictamen que, no obstante, deber reconocerse que ofrece argumentos de interés sobre el comportamiento del cártel y sobre la cuantificación de la indemnización justa.

38. El modelo principal del dictamen demandado se basa en el método diacrónico temporal, también aplicado a través de una ecuación econométrica, con una metodología durante-después. El modelo cuenta con una evidente fortaleza si se atiende a la calidad de los datos utilizados, lo que, por lo demás, pudiera entenderse como un mínimo exigible, pues se trata de datos a disposición de la parte, (que tengamos que hacer profesión de fe sobre la bondad y exactitud de estos datos es otro problema). Se toman en cuenta nada menos que más de un millón de transacciones, que se complementan con otras bases de datos a nivel de Carline, (que agrega los vehículos por marca y modelo, esencialmente). La variable dependiente son los precios netos efectivos de venta a los concesionarios, no los precios de transacción con el consumidor final.(...). Las variables de control de demanda y oferta elegidas resultan convincentes y contienen las distorsiones debidas a la heterogeneidad del producto a través de la comparación no sólo de marcas y modelos, sino de las gamas comparables de cada modelo. El segundo método de contraste es un método de diferencias en diferencias, que compara precios de automóviles en Francia, Portugal e Italia. Las propuestas, desde el punto de vista metodológico, resultan aceptables, al punto de que el perito de la demandante no discute la ecuación econométrica ni la elección de las variables dependientes, por más que pudiera haberse utilizado alguna otra alternativa, como por otra parte resulta perfectamente sólito en esta clase de análisis.

39. Además de la imposibilidad de aceptar la conclusión sobre la inexistencia de sobreprecio, y la necesidad de asumir como transparentes los datos suministrados por el fabricante, (la auditoría que los acompaña es obvio que no certifica su veracidad, aunque tampoco se nos ofrecen argumentos para tacharlos de mendaces), la debilidad del método propuesto la vemos en la ausencia de datos de los primeros cuatro años de duración del cártel, al comenzar las observaciones en 2010. Precisamente los años no considerados coincidieron con los del mayor impacto de la crisis económica. No hay explicación lógica para tal omisión, más allá de la justificación de que el fabricante, por razones que no alcanzamos, ni se precisan, no los facilitó a los peritos. A partir de esta constatación, cualquier conjetura puede parecer razonable: desde considerar que no se aportan porque perjudican la cuantificación propuesta, hasta considerar que tales datos resultarían en todo caso irrelevantes, (la afirmación de que la moderna econometría tiende a considerar períodos temporales más breves, o a que el informe Smuda, citado por la Universidad de Vigo, sólo considera un pequeño período del cártel estudiado, -9 meses de un cartel de 39 meses de duración-, nos resultan tan justificadas como las sospechas que explicita el perito Sr. Victorino). A partir de esta consideración inicial, aunque el modelo ofrece un coeficiente R2 alto, el perito demandante insiste en que el modelo no se encuentra validado por ninguna de las técnicas de validación al uso, al no efectuarse análisis de residuos, lo que tampoco se ha explicado suficientemente. El método tampoco utiliza datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio; ni conocemos precios brutos, - de fabricante a la distribuidora demandada-, ni precios de concesionario a consumidor. Podemos aceptar que, si se hallara un sobreprecio en esta primera fase de formación de precios, ello resultaría condición necesaria, aunque no suficiente, para que se incrementaran los precios finales. Pero la impresión de que el cártel lo que produjo fue precisamente evitar la mayor caída de los precios a consecuencia de los efectos de la crisis, o la mayor incidencia en la contención de los descuentos, -evitando así que los precios descendieran en un mercado libre-, a lo que se añade la falta de consideración de las múltiples subvenciones que inciden en el precio final, son todas ellas hipótesis que podrían falsarse más convincentemente si se analizara cómo evolucionaron durante y después los precios finales.

40. Si descartamos hipotéticamente el método diacrónico durante-después, el método complementario de diferencia en la diferencia, (págs., 91 y ss. del dictamen KPMG), que parte de los datos Carline, nos parece que ofrece una solución más aproximada a la correcta cuantificación del daño. Por de pronto, el método suple dos de los cuatro años de carencia del método precedente, lo que constituye un sensible avance. El método combina el modelo diacrónico temporal con la comparación de las diferencias entre el mercado español y los mercados portugués, francés e italiano, con mayor nivel de agregación. Se obtiene así una "estimación del cambio en la variable producido por la infracción que excluye todos aquellos factores que afectaron tanto a la infracción como al mercado de comparación de la misma manera", lo que debería permitir aislar el efecto de la infracción sobre los precios. El modelo de regresión, explicado en el apartado 144, no se somete a discusión. En este caso el rango de sobreprecios supera los de los anteriores modelos, llegando al 1,68% con el empleo de la base de datos Carline.

41. Por tanto, todos los métodos propuestos presentan signos de debilidad que comprometen la bondad de sus conclusiones. Insistimos en que ello probablemente sea consecuencia natural de someter cada método a un intenso escrutinio de opiniones expertas, capaces de descubrir las fisuras de cualquier análisis de regresión, hasta convencer de que cada estimación resulta sesgada en sus resultados. Ya hemos dicho que la econometría es una ciencia social, basada en la estadística y en la matemática, pero sometida necesariamente a criterios valorativos. Las dudas que nos ha generado el dictamen demandante,(tras el trámite de aclaraciones hemos alcanzado la convicción de que un sobreprecio del 12,73% resulta exagerado), por lo que teniendo en cuenta el esfuerzo probatorio realizado, la carga de la prueba pasa al demandado, que ha ofrecido mejores estimaciones, aunque tampoco podamos asumir todas sus conclusiones, (mucho menos la afirmación de que el cártel resultara inocuo). Por ello, la presunción de daño queda incólume y se abre necesariamente la puerta de la estimación judicial.».

12.4. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA TOYOTA ESPAÑA:

La interviniente voluntaria TOYOTA ESPAÑA , fija el sobrecoste en 1,24% del precio pagado por los vehículos por clientes empresariales . Concretamente , aporta informe de Compass Lexecon, a partir de datos de ventas de Toyota y como se ha señalado concluye que "los precios medios para los vehículos destinados a empresas durante el periodo de la Infracción fueron 1,24% superiores a los precios medios antes y después de la Infracción"

A partir de datos detallados de las ventas, el informe aplica un análisis de regresión que compara los precios que cobró Toyota en la venta de los vehículos a sus concesionarios durante el período de la infracción con los precios antes y después de la conducta sancionada, filtrado por los clientes empresariales. En este sentido , en otros procedimientos esta Juzgadora ha valorado el mismo informe para los clientes particulares , que , en este caso , concluye que el sobreprecio es superior , quedando fijado en un 1,33%.

Partiendo de ello , el sobrecoste se calcula como la diferencia entre los precios medios en el periodo de la conducta y los precios medios del periodo anterior y posterior a ella, y se alcanza la siguiente conclusión : "A partir de los datos disponibles, que consideramos fiables y suficientes para un análisis adecuado, nuestra mejor estimación es que, en el periodo de la Infracción, los precios de TES a los concesionarios en la venta de los vehículos Toyota destinados a empresas fueron, por término medio, un 1,24% superiores a los precios contrafactuales (o lo que es lo mismo, el sobrecoste medio asciende a un 1,24% de los precios contrafactuales o un 1,22% de los precios realmente pagados por los concesionarios). Este resultado es, además, estadísticamente significativo (esto es, es muy poco probable que sea fruto del azar). Además, hemos comprobado la solidez de este resultado y hemos encontrado que es robusto a una serie de análisis de sensibilidad, que nos sitúan en un rango de entre 0,31 y 2,64%".

Además, el Informe Compass comprueba que los resultados obtenidos a partir del análisis de regresión realizado son consistentes a través de datos públicos, concretamente , a partir de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE , que según concluye el informe, evidencia la existencia de un sobrecoste estimado, que oscila entre 0,17 % y 1,9 %, y , por tanto , muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota.

Esta cuantificación alternativa tampoco puede ser acogida . Como ya se ha indicado anteriormente , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019. Esos precios de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que posteriormente los distribuye , por lo que los precios que los consumidores abonaron se debieron ver afectados por alguna desviación. Además , se entiende que la marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habría suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches en lugar de los datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio, no nos permite obtener una conclusión sólida , habida cuenta que ,según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de un número escaso de observaciones .

Finalmente , esta pericial , con posterioridad al análisis de la misma que había hecho esta juzgadora en otros procedimientos , ha sido expresamente rechazada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencias de 13 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 4310) y 24 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 2509) , en los siguientes términos que aunque referidas a las periciales en relación a los clientes particulares , resultan igualmente aplicables : « En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables (cifra el sobrecoste medio durante el periodo de infracción en el 1,33%). A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos TOTOYA de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.».

Otras Audiencias han rechazado el mismo informe , aunque relación al cliente particular , pudiendo citar las siguientes: SAP Murcia , Sección 4ª, de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025: 1557); de la Sección 3ª de la AP de Valladolid, de 21 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1808); de Baleares , Sección 5ª ,de 4 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:2517) y Zaragoza , Sección 5ª , de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:APZ:2024: 1258)

12.5. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA BMW:

BMW IBÉRICA aporta informe pericial de COMPASS LEXECON (Documento núm. 9), aclarada en el juicio por la Sra Flor, que tiene como objeto determinar si existió o no un sobreprecio en la venta de automóviles de la marca BMW durante el periodo afecto por las Conductas sancionadas. Según resulta de la Sección 5 del Informe (párr. 27 y ss.), COMPASS LEXECON ha realizado un análisis empírico basado en la cuantificación de la diferencia en los precios de los automóviles nuevos de la marca BMW observados entre el periodo de las Conductas Sancionadas y el periodo posterior a las mismas. Para ello , se emplea una base de datos de más de 467.000 observaciones de transacciones de ventas reales habidas entre BMW IBÉRICA y los distintos concesionarios que integran la red oficial de distribución de BMW en España para el periodo 2006-2019. Dicha base de datos, como detalla el informe, contiene información detallada de : a) las características de cada transacción, incluyendo, el número de factura, la fecha de la misma y la fecha de matriculación; b) las características de los automóviles como, por ejemplo, la potencia, la serie, el tipo de tracción y si tiene acabado M o deportivo; c) el precio relacionado con la transacción, incluidos el precio franco fábrica (PFF) y el precio neto al concesionario (PNC).

Los peritos de COMPASS comparan los precios de los automóviles vendidos durante el periodo de las Conductas Sancionadas con los precios que se habrían observado en ausencia de dichas conductas (los precios contrafactuales) , empleando para ello un método comparativo temporal o diacrónico, que aplican mediante técnica de regresión econométrica para estimar el efecto de las Conductas Sancionadas sobre los precios de BMW. La conclusión que se alcanza según la Sección 2 del informe es que "los resultados indican que los precios de BMW durante el periodo de las Conductas Sancionadas fueron, en términos medios, 0,8% más altos que los precios en el periodo posterior a las Conductas Sancionadas. No obstante, esta diferencia media estimada no es estadísticamente distinta de cero, ya que el coeficiente estimado tiene un p-valor de 0,678, lo que indica que la diferencia entre los precios durante y después de las Conductas Sancionadas se debe, con una alta probabilidad, a variaciones aleatorias en los datos".

Adicionalmente , se llevan a cabo diversos análisis de robustez, que permiten concluir que la citada conclusión es robusta y permite alcanzar una conclusión fiable acerca de la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de vehículos BMW, según se considera en el informe .

Tampoco en este caso se puede estimar que acredite una cuantificación alternativa mejor fundada , pues , de nuevo , adolece de dos aspectos francamente criticables , conforme ya ha sido expuesto , que sería partir de los datos de transacciones de BMW a los concesionarios y presentar como cuantificación alternativa lo que en realidad no lo es , no pudiendo aceptar , por la razones ya expuestas , que el cártel tuvo un efecto inocuo.

Esta pericial ha sido ya expresamente rechazada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona . La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencia de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 683) declara : « 22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada».

12.6. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FORD ESPAÑA.

La interviniente voluntaria FORD ESPAÑA ha presentado dos periciales . Junto con la contestación a la Demanda y como documento 4 , aportó informe pericial de fecha de 15 de mayo de 2024 y un posterior complemento de 20 de enero de 2025, como documento 11 .

En cuanto al primero de los informes , del mes de mayo de 2024 de la firma KPMG , además de analizar el informe de la parte demandante, presenta un doble ejercicio al analizar, por un lado, la evolución y comportamiento de los precios del sector del automóvil y de los vehículos Ford con datos de fuentes públicas (Índice Armonizado de Precios de los Automóviles publicado por la Oficina Europea de Estadística -Eurostat-; precios de los automóviles en el mercado español publicados en el comparador especializado "Motorgiga" y precios de los automóviles en el mercado comunitario publicados por la CE en sus informes de 1993 a 2011) y, por otro, la evolución y comportamiento de los precios con los datos de las transacciones reales obtenidos de las bases de datos de Ford, con resultados en ambos casos que indican la implausibilidad de causación de daño en este caso.

Adicionalmente , y como complementario al método de cuantificación principal, conforme a la metodología diacrónica temporal , lleva a cabo un análisis de precios con información públicamente disponible obtenida del comparador especializado "Motorflash", utilizando técnicas econométricas iguales a las del ejercicio central, que contempla una comparativa de precios en tres periodos diferenciados: antes (años 2004- 2005), durante (años 2006- 2013) y después (años 2014- 2021).

La conclusión que alcanza es que los resultados y conclusiones se mantienen inalteradas independientemente de que el ejercicio se realice con datos de precios de fuentes públicas o con datos de precios de las transacciones registradas en las bases de datos de Ford y todos ellos indican la inexistencia de un efecto en los precios como consecuencia de la conducta.

En el ejercicio complementario del mes de enero de 2025 concluye que tampoco es razonable desde el punto de vista económico el sobreprecio reclamado , en tanto que , según la pericial , no se sostiene si se contrasta con la evolución de los márgenes obtenidos por FORD. Y por otro lado , se realiza un análisis econométrico de los precios pagados en el nivel del cliente final , que según la pericial , indica que los vehículos de FORD no sufrieron ningún incremento durante la conducta. En este caso , como no se dispone de los precios pagados por los compradores finales de los vehículos FORD, se recurre a los datos de la entidad de financiación FORD CREDIT, que sí dispondría de los precios pagados por los compradores a los que aporta la financiación . En este caso se emplea un modelo diacrónico temporal que compara el periodo cartelizado y el posterior ( sobre datos del periodo 2006 a 2021. Concretamente , se trata de 335.037 vehículos , de los que 155.266 se vendieron en el periodo cartelizado)

En suma , tanto del informe inicial , como del complementario , la conclusión que se defiende es que la conducta sancionada no tuvo repercusión alguna en el precio pagado por el cliente final.

En cuanto al informe pericial que se aportó con la Contestación , el mismo no puede ser valorado como una cuantificación alternativa mejor fundada . En efecto , así lo ha considerado la Sección 32ª de Madrid , en la Sentencia de 7 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:5757) , que ha rechazado esta pericial y que afirma que : «FORD aduce que, frente a las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, dicho informe sí ofrece una cuantificación alternativa, que no debe rechazarse por el mero hecho de que la misma suponga que no ha existido sobreprecio, y que cumple los requisitos exigibles en cuanto a la idoneidad del método y de los datos empleados. En este punto, se enfatiza que, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios de venta a concesionario en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2021, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de FORD mediante un procedimiento seguro y completo.

34.- El informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia».

En cuanto al informe complementario que se aportó en el mes de enero de 2025 , pretende corregir estas deficiencias , pero en cuanto al análisis que se fundan en la evolución del márgenes debemos estar a lo ya expuesto y , en cuanto al análisis de los precios finales , tampoco ofrece un grado de fiabilidad que permitan concluir que la conducta no causó efecto en concepto de sobreprecio , pues se parte de los precios finales registrados por FORD Credit , que por tanto , proporciona una entidad vinculada con la infractora , respecto de los que no consta auditoría ni cómo concretamente han sido contrastados y que incluyen impuesto de matriculación , IVA y conceptos adicionales vinculados a la financiación, extensión de garantía, etc.. , por lo que aunque se someten a un "proceso de limpieza" (ANEXO III) no se considera una base datos con la suficiente fiabilidad . Por otro lado , no resulta aceptable , como se ha indicado reiteradamente , que la conducta tuvo un resultado inocuo , porque ello entra en abierta contradicción con los hechos acreditados de la resolución sancionadora , conforme ha sido expuesto.

Por tanto , en este supuesto tampoco se considera que exista una cuantificación alternativa mejor fundada.

12.7. INTERVINIENTES VOLUNTARIAS B&M, MAZDA Y MERCEDES BENZ :

En el caso de estas tres intervinientes se ha concluido que procede desestimar la Demanda de COMSA frente a RECSA , en tanto que no es posible apreciar la relación causal entre la conducta infractora y el daño por sobreprecio en la venta de los vehículos por la concesionaria y ello en tanto que ninguna de las mismas participó en el Club de la marcas, único escenario de intercambio de información que versaba sobre estrategia de ventas , con incidencia directa en el precio , puesto que los intercambios de información que tuvieron lugar en el foro postventa y las jornadas de constructores ( en este solo participó MAZDA) guardan relación con las actividades y servicios postventa , sin incidencia directa en el precio. En consecuencia , habiendo concluido la inexistencia de relación causal , y por ende , de cualquier responsabilidad en relación al daño , en concepto de sobreprecio , que se reclama , la eventual cuantificación del mismo carece de relevancia . En definitiva , se acordó la intervención voluntaria de estas entidades por ostentar interés legítimo y directo , en tanto que podrían ser objeto de ulterior acción de repetición por RECSA en caso de ser condenada. En este caso , ninguna condena a RECSA corresponde en relación a los vehículos de las citadas sancionadas por los que reclama la actora , por lo que ninguna acción de repetición puede accionar , por lo que ni siquiera es necesario analizar las periciales aportadas por las intervinientes B&M y MERCEDES BENZ ESPAÑA , en tanto que ninguna indefensión se causa a las mismas porque no van a ser objeto de una ulterior acción de repetición .

No obstante lo anterior , y a efectos meramente dialécticos , procede indicar que ninguna de las periciales aportadas por estas entidades constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En el caso de la entidad B&M , aportó un pericial de la entidad KPMG que únicamente se basa en datos públicos ( Índice de precios de los automóviles armonizado (IPCA) y de la revista especializada Motorgiga) , y que concluye que el precio de la venta de los vehículos de la marca Mitsubishi por los que se reclama , no se pudo ver afectado por la conducta. En tanto que se prescinde de cualquier dato real de transacción ( la perito Sra Reyes afirmó en el juicio que no se utilizaron porque no se disponía de ellos ) , lo que debilita la consistencia del modelo utilizado porque la información pública prescinde de información técnica suficientemente individualizada y se concluye que la conducta tuvo un efecto inocuo , ello ya permite descartar esta pericial como una cuantificación alternativa mejor fundada, porque entra en abierta contradicción con los hechos acreditados en la propia Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida

La misma conclusión se alcanza en relación a la pericial de MERCEDES BENZ que , como en el caso de FORD , presentó una pericial con la contestación , de 15 de mayo de 2024 , de la entidad KPMG ( sobre base de datos pública )y otra complementaria , de 17 de enero de 2025, que analiza los precios transaccionales de MERCEDES ( de MERCEDES al concesionario). Concretamente , el primer informe de KPMG presenta una primera cuantificación del daño a partir de datos públicos disponibles de los vehículos de la marca MERCEDES comercializados entre 2000 y 2019, sobre la base de un método comparativo diacrónico ( antes-durante -después ) - En el informe complementario , sobre el mismo enfoque , se emplean los datos reales de transacción de la marca , que abarcarían las transacciones de MERCEDES a su red de concesionarios entre 2004 y 2019. En los dos informes se alcanza la misma conclusión , la inexistencia de efecto artificial en el precio de venta de los vehículos de MERCEDES . En cuanto a la utilización de una base de datos pública , procede estar a lo indicado , así como en relación a la utilización de los datos transaccionales entre la infractora y el concesionario . Por otro lado , ya se ha indicado , que no puede ser acogida la conclusión de inexistencia de efectos de la conducta .

Como conclusión de todo lo expuesto , la pericial de la actora , en los términos que ha sido formulada no puede ser acogida , sin que la demandada ni ninguna de las intervinientes voluntarias haya presentado una cuantificación alternativa mejor fundada .

DECIMOTERCERO.- Estimación judicial del daño.

1.La demandada RECSA y el resto de los intervinientes consideran que no procede acudir a la estimación judicial del daño porque resulta aplicable la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer) , de la que ,a su juicio , se deduce que : 1. Se trata de una facultad que solo opera si la existencia del daño está acreditada por el reclamante , cosa que COMSA no ha hecho; 2. no se trata de una solución generalizada que ampare una discrecionalidad absoluta del juzgador que le permita cuantificar el daño de manera apriorística; 3. tampoco se puede acudir a la estimación judicial si el reclamante no ha acudido a los mecanismos previstos en la Directiva; 4. no permite al tribunal sustituir la impericia y pasividad de la parte en orden a la prueba del daño. Y RECSA textualmente sostiene que : En el asunto Camiones, la STS 947/2023 confirmó la fijación arbitraria del 5% de sobreprecio sobre la base de que se situaba "dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel" (página 41). 208. Pues bien, en este caso, la parte actora presentó su demanda el 27 de junio de 202359; esto es, 5 años después del inicio de esa "primera oleada".

En definitiva la demandada y las intervinientes vienen a sostener que el juez no puede suplir la pasividad de la reclamante mediante la aplicación de la estimación judicial del daño cuando el demandante no ha efectuado un esfuerzo probatorio suficiente, teniendo en cuenta que han pasado más de seis años desde "la primera oleada" de litigación antitrust en España .

La demandada , en trámite de conclusiones sostuvo además que siendo presupuesto para la estimación judicial del daño la acreditación de que el reclamante sufrió daños , pero que su cuantificación resulta imposible o excesivamente difícil , dichos presupuestos no concurrirían en el presente caso , habida cuenta que ni ha evidencia del daño , ni existe imposibilidad o extrema dificultad en la determinación del daño , teniendo en cuenta que COMSA es un grupo empresarial de notables dimensiones que disponía de medios probatorios suficientes para acreditar su propio perjuicio, de manera que , en definitiva , la inidoneidad de su actividad probatoria es patente, lo que es merecedor de la íntegra desestimación de la Demanda . Adicionalmente , la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incumplimiento de la carga probatoria solo es aplicable al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada".

2.En relación a este último extremo, no se pueden compartir las alegaciones de la parte demandada y de la intervinientes voluntarias . El Tribunal Supremo no únicamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño en relación al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada", sino que muy recientemente se ha pronunciado en las dos Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 en relación al cártel de los sobres . En la STS de 17 de junio de 2025 ( cártel de los sobres de ING BANK) el Fundamento de Derecho Décimoprimero declara : « 1.-Formulación del motivo.

El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 539/1986, de 29 de septiembre, y de 17 de septiembre de 1987, conforme a la cual, para que proceda el resarcimiento por daños, es necesario que los mismos se prueben con precisión. Alega que, no obstante descartar el informe pericial de Alfa, aportado por la demandante en orden a acreditar la realidad y cuantía del daño, lo que hubiera debido determinar el fracaso de la acción ex art. 1902 CC , la sentencia acude al método de estimación judicial del daño y lo fija en un porcentaje lineal del 20%, en contra de la interpretación del mencionado precepto que realizan las citadas sentencias y de acuerdo con la cual únicamente pueden resarcirse los perjuicios reales y efectivos acreditados con precisión.

2.- Decisión de la sala.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. El motivo parte de una premisa errónea, cual es que, en el concreto ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado conlleva que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda. En efecto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño causado por una conducta anticompetitiva ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 CC , como razona la sentencia 437/2025, de 18 de marzo, con cita de la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre: «10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). »Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. »11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948 ), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». »Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. »

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.». Lógicamente, esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.»

Por tanto , de esta jurisprudencia se pueden extraer las premisas para que pueda operar la posibilidad de acudir a la facultad judicial de la estimación judicial del daño :

1. Cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, no son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado no conlleva necesariamente que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda.

2. La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

3. La dificultad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

4. Esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.

Por ello , tanto de la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer), como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en relación al cártel de camiones , desarrollada desde el mes de junio de 2023 , como la más reciente en relación al cártel de los sobres del mes de junio de 2025, a mi juicio , se extrae como conclusión que en línea de principio no cabe denegar la indemnización ( como pretende RECSA y las intervinientes voluntarias ) sobre la base de que los esfuerzos probatorios realizados por el actor no han probado con precisión la cuantía del daño , pues partiendo de la asimetría informativa que acontece en estos casos ( incluso aunque la actora sea un importante grupo de empresas que dispone de una amplitud de datos propios , que no de los infractores) le basta con aportar una hipótesis razonablemente fundada de la estimación del daño causado. De este modo se puede afirmar que existe " un deber probatorio rebajado " , que sólo debería conllevar la desestimación de la Demanda , lo que en definitiva implica que el perjudicado no perciba una indemnización , cuando se den , entre otras, las circunstancias siguientes : - el actor no aporta pericial ; -el informe aportado por el reclamante no se sustenta sobre datos reales; -el informe de la actora no se sustenta ni se basa en un método adecuado y acorde a la Guía de Cuantificación de la CNMC: - no se realiza un método en sí mismo para estimar el sobrecoste (por ejemplo , como ha ocurrido en algunas reclamaciones en relación a este mismo cártel , cuando el daño se ha cuantificado sobre la media de los porcentajes de indemnización reconocidos en varias Sentencias).

3.En el supuesto enjuiciado , por el contrario , existe prueba suficiente de que el cártel causó daños, y las periciales de la demandada y de las intervinientes no solo no han desvirtuado la presunción de la existencia de daño , sino que la misma resulta , como se expuso , de la propia Resolución de la CMNC de 23 de julio de 2015. El hecho de que no exista prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque este extremo no ha quedado acreditado a través de la pericial de ALFA COMPLETENESS , no debe determinar la íntegra desestimación de la Demanda , sino que cabe acudir a la estimación judicial , por cuanto la imposibilidad o extrema dificultad de cuantificar el daño no obedece a la pasividad del perjudicado, que ha presentado un pericial que aun cuando no puede ser acogida por las razones expuestas , constituye un esfuerzo probatorio razonable. En este sentido , la misma Sentencia del Tribunal Supremo ( que estimo aplicable por cuanto las bases sobre las que se construye son aplicables al presente cértel)citada declara : «En estas condiciones, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que analizar si la imposibilidad de cuantificar el daño es atribuible a la pasividad del perjudicado.

4.-El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. En este caso no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. De ahí que el que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los sobres. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1977 (aunque se institucionaliza en 1995) y se prolongó durante más de 30 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el territorio nacional y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes, máxime si tenemos en cuenta la evolución del mercado y del número de fabricantes en el resto del EEE -5 grandes fabricantes en toda la Unión frente a 15 fabricantes solo en España) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (....)

Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica explican las limitaciones del informe pericial de Alfa.

5.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros). Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño: «25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...] »27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento». Como decíamos en la sentencia 433/2025, de 18 de marzo, prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , apartado 36)» (p.56).

6.-En relación con los requisitos exigibles al dictamen pericial aportado por la parte demandante para acreditar la cuantía del daño, en la sentencia de esta sala 651/2013, de 13 de noviembre, antes citada, indicábamos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos destacado en sentencias dictadas en el cártel de los camiones (cfr. sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas de 14 de junio ), esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». El hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no implica que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

7.-En conclusión, la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En este sentido, la descripción en la resolución de la CNC de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias, descritas en la resolución, son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Y en atención a los datos que la sentencia detalla pormenorizadamente, estima el daño en un porcentaje lineal del 20%. No se aprecia infracción del art. 1902 CC ni oposición alguna a la doctrina jurisprudencial»

4.Habiendo concluido que en este caso se debe acudir a la estimación judicial del daño, pues en definitiva ha quedado acreditado que existen costes indemnizables como consecuencia de la conducta infractora y la actora ha probado con un alto grado de probabilidad la existencia de perjuicios , aunque no su exacta cuantificación , sin que RECSA haya aportado una cuantificación alternativa mejor fundada , pues no es aceptable que el cártel fuera inocuo , queda por determinar el concreto porcentaje que se debe aplicar .

Particularmente la interviniente FIAT ha alegado cualquier estimación judicial del daño superior al 1,5% sería lógica e irracional teniendo en cuenta que la propia Resolución declara que el margen neto minorista (venta del concesionario al cliente final) es aproximadamente del 1%-1,5%. Así lo confirma la numerosísima información pública disponible al respecto. Los márgenes netos mayoristas en este sector (venta de las entidades sancionadas a los concesionarios) han oscilado históricamente entre el 0,5% y el 2% (0,85% de media). En el periodo de la infracción, en promedio, el margen neto minorista fue del 0,35% y el mayorista del 0,49%, es decir, aun computando, a los efectos dialécticos, un margen global o conjunto, la rentabilidad neta no supera el 0,84%. Estimar judicialmente los sobrecostes en un 5% no tiene soporte económico alguno y es directamente contrario a la evidencia empírica existente. Significaría sobre compensar efectivamente a los Demandantes con unas cantidades que suponen hasta seis (6) veces el margen conjunto de la distribución mayorista y minorista en la venta de cada vehículo. En términos de rentabilidad, estimar judicialmente el sobrecoste en un 5% equivaldría a asumir rentabilidades negativas del 3% en distribución mayorista y de un 3% adicional en la venta minorista. La prueba existente demuestra que solamente sobrecostes del 0,5%-1% podrían ser posibles y razonables, atendiendo a los márgenes del sector.

Esta juzgadora no desconoce que esta cuestión no es unánime en la jurisprudencia ( así , la Audiencia Provincial de Pontevedra, está estimando el daño en un 2% sobre el precio de adquisición de los vehículos , Sentencia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6/11/2025 ) , pero cabe recordar que los Juzgados Mercantiles de Barcelona estimaron judicialmente el sobreprecio en un 3% y esta cuantificación fue corregida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desde su Sentencia de 24 de octubre de 2024 , ha estimado de manera constante y sin excepciones el sobrecoste en un 5%. En consecuencia , debo aplicar el criterio de la superioridad que se plasma , entre otras , en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025, que declara para un caso como el analizado que: «34. En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.

El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.

35. Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente.Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ; y 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo ) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común»

Por todo ello , en el presente caso debe fijarse para el cálculo de la indemnización, un porcentaje del 5% . De acuerdo con lo anteriormente expuesto , procede pues la condena de RECSA a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos , sin perjuicio de que la reclamación no pueda ser estimada en relación a los vehículos en los que concurra alguna de las circunstancias analizadas en los Fundamentos de Derecho anteriores.

DECIMOCUARTO .- Pass on ( repercusión del sobrecoste aguas abajo ) a través de la prestación de los servicios y de la reventa de alguno de los vehículos reclamados . Mitigación del daño a través de la ventaja fiscal asociada al renting.

1.En la Contestación a la Demanda RECSA opone que en el cálculo del sobreprecio realizado en el informe ALFA no se tiene en cuenta el hecho de que las Demandantes habrían podido repercutir el supuesto sobreprecio a sus propios clientes a través de sus distintas áreas de negocio. Se afirma que si las Demandantes utilizaban los vehículos supuestamente adquiridos en su actividad mercantil, es factible que cualquier incremento en el precio habría tenido el efecto de incrementar también el precio de los productos y servicios comercializados de las demandantes , las cuales , además , también llevaron a cabo conductas anticompetitivas entre 2010 y 2014 (Entre los años 2010 y 2014 COMSA adoptó acuerdos ilícitos con otras 12 empresas de construcción para el reparto de 24 licitaciones para la construcción y el mantenimiento de la electrificación del AVE y fue sancionada por la Resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019 (Expediente NUM031 Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias - documento 1 de la Contestación - .COMSA también ha sido sancionada por acuerdos de reparto de licitaciones en la línea 9 del metro de Barcelona en los meses de julio y septiembre de 2017 por la Resolución de la Autoridad Catalana de la Competencia de 7 de marzo de 2024 (Expediente n.º NUM032 Metro) - documento 2 de la contestación ). Adicionalmente , opone que es una certeza que las Demandantes habrían obtenido importantes ventajas fiscales mediante deducciones del IVA y del Impuesto de Sociedades que deberían reducirse del sobreprecio reclamado , aunque reconoce que " no tenemos manera de saber en qué proporción con la información que tiene esta parte puesto que escapa a nuestra capacidad de prueba".

2.La entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. opone además que los 5 vehículos que se reclaman respecto de la misma ( ver página 26 de su escrito de alegaciones) , tal y como consta en su documento 5 , fueron revendidos por la actora posteriormente a su adquisición . En consecuencia , sostiene que se debe considerar que la actora recuperó un porcentaje de sobreprecio equivalente al porcentaje que representa el precio de venta de los vehículos a un tercero con respecto del precio de compra original. la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. En el mismo sentido , la interviniente FIAT CHRYSLER y STELLANTIS opone que , al menos 4 de los vehículos reclamados correspondientes a sus marcas fueron revendidos , de manera que a través de esa reventa , las actoras habrían traspasado " aguas abajo" cualquier sobrecoste que hubieran soportado.

3.Por la parte demandada se alega que la parte demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo", al repercutir este sobreprecio en las actividades profesionales de prestación de servicios que efectúa, aduciendo además la amortización fiscal del sobrecoste o bien a través de la reventa de los vehículos.

En relación a la defensa del pass-on, la STS del cartel del azúcar 07/11/2013 (ECLI:ES:TS: 2013:5819), nos recuerda la carga de la prueba del passing ony en qué debe consistir:

«QUINTO.- Valoración de la Sala. Admisibilidad de la defensa del "passing-on". Carga de la prueba

1.- En los anteriores fundamentos hemos declarado que para la resolución del litigio ha de partirse de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia consistente en las subidas concertadas de precios del azúcar vendido para uso industrial, y del daño que supone el pago de un precio superior al que debiera haber resultado del juego de la libre competencia.

Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto C-453/99 , y de la Sala Tercera, de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ).

Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes(lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados "aguas abajo") (resaltado añadido).

Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 , Hanover Shoe Co. v. United Shoe Machinery Corp ., 392 US 481 [1968]), los trabajos realizados en la Unión Europea (Libro verde, Libro blanco y propuesta de Directiva) admiten la oponibilidad de esta defensa, que ya ha sido admitida por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la indemnización de daños y perjuicios por impuestos y cargas administrativas contrarios al Derecho comunitario.

(...) A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a éste, es admisible que aquél a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.

Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.

A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega."

(...)Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

4.En el caso de autos, no consta probado por la demandada que dicho sobreprecio haya sido repercutido, por cuanto ni la pericial de la parte demandada ni de las intervinientes voluntarias nada acredita a este respecto. La pericial aportada por la parte demandada no realiza un análisis específico para el caso concreto. En consecuencia, en tanto que no se ha practicado prueba por la parte demandada destinada a acreditar el passing on, debe rechazarse tal motivo de oposición, pues no es suficiente afirmar que se habría producido con una alta probabilidad. A mayor abundamiento , no ha quedado acreditada ninguna bajada significativa de los precios de los servicios prestados por la actora una vez finalizado el cártel que venga a acreditar que existiera un pass- on del sobreprecio soportado a consecuencia del cártel que se hubiera trasladado a los mismos , ni tampoco se ha practicado prueba que acredite si existe una relación directa entre el precio soportado para la explotación de los vehículos mediante renting o para su adquisición y el precio de los servicios que prestan las actoras. Por todo ello , la excepción del passing-on se debe desestimar.

En cuanto a la posible repercusión del sobreprecio a través de la reventa de los vehículos que se ha opuesto por dos de las intervinientes , tampoco se puede acoger , en primer lugar , por carecer de virtualidad en algunos casos ,en tanto que opuesta la defensa del pass-on con carácter subsidiario , ya se han excluído sus vehículos por falta de nexo causal ( por lo que RECSA no debe responder de ellos )y en todo caso, por no haber quedado acreditado, pues no se ha practicado prueba específica sobre este extremo.

5.Finalmente , en cuanto a la alegada reducción del sobrecoste por repercusión fiscal , en relación al cártel de los camiones la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia 18/07/2022, entre muchas otras , se pronuncia en los siguientes términos : << 88. La demandada considera que existe otro factor que debe reducir necesariamente el importe del daño que eventualmente haya podido sufrir el demandante.

Según el recurso, los vehículos son un activo empresarial que el actor utiliza en su actividad empresarial y, en consecuencia, que debe ser objeto de amortización fiscal según la normativa aplicable. Considera el recurrente, por tanto, que el coste de adquisición ha sido amortizado en su totalidad, también la parte correspondiente al sobrecoste por la infracción, por lo que debe producirse una reducción equivalente a la repercusión que ese gasto deducible ha tenido en el Impuesto de Sociedades.

89.No podemos estimar en este punto el recurso. En términos generales, la hipotética repercusión fiscal no creemos que deba valorarse en la determinación del daño.

No nos consta en qué medida el demandante ha amortizado el precio de adquisición y qué incidencia ha tenido en la base imponible del Impuesto de Sociedades. Además, la actora deberá abonar por la indemnización los tributos que correspondan.>>.En consecuencia, con base en esta jurisprudencia y ante la ausencia de prueba específica sobre la mitigación del daño por la razón apuntada , esta defensa tampoco puede prosperar.

DECIMOQUINTO .- Intereses y capitalización compuesta.

1.La demandada opone que es improcedente reclamar los intereses legales de forma capitalizada, en tanto que implican una sobrecompensación para el perjudicado y cita la Sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid 377/2022, de 19 de mayo ( seguro decenal) que concluyó que es el IPC y no el interés legal del dinero la forma más adecuada de proceder a la actualización . En definitiva , opone que el interés compuesto supondría un enriquecimiento injusto de la parte actora.

2.La cuestión relativa a los intereses y la capitalización compuesta ha sido especialmente recurrente en el cártel de los sobres. En este orden de cosas , las Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 por el Tribunal Supremo sobre este cártel se pronuncian de manera clara por primera vez sobre esta cuestión y unifican criterios sobre el régimen de intereses cuando se trata de reclamaciones de daños que derivan de conductas anticompetitivas, en un escenario que , en ausencia de reglas específicas , resulta obligado a acudir a nomas generales en materia de intereses ( art 1.100, 1.101 y 1.108 CC) . De estas Sentencias ( vid FD 13ª y 14º de la Sentencia de 17 de junio de 2025, sobres ING BANK)resulta claramente la idea de que los intereses son un medio para acercarse el principio de reparación integra del daño, debiendo distinguir:.

? La compensación de un daño que se produjo en el pasado, lo que exige la actualización de su importe al momento de interposición de la Demanda. En este orden de cosas , las Sentencias del Alto Tribunal acogen el sistema de capitalización compuesta de los intereses legales desde la producción del daño . En este caso, los intereses se conceden no como intereses moratorios ( art 1108 CC) sino como parte que integra la indemnización principal , que es una deuda de valor que se tiene que actualizar. En definitiva , la compensación efectiva de la víctima de prácticas anticompetitivas incluye el resarcimiento por la pérdida del valor temporal del dinero y estos intereses sirven para actualizar el sobreprecio pagado .

? Desde la demanda hasta la Sentencia hay que actualizar el importe de la indemnización: Aquí aplican los intereses moratorios del art 1.108 CC, que se devengarán sobre el montante total de la indemnización desde la fecha de interposición de la Demanda y que compensan el retraso en el pago. Además , proceden aunque se haya acudido a la estimación judicial del daño ( se viene a superar la doctrina clásica del in ilíquidis not fit mora , porque lo relevante es la existencia cierta de una deuda, aunque se desconozca su cuantía o se conceda un montante final diferente al solicitado)

? Desde la sentencia se devengan los intereses del art 576 LEC.

Resulta especialmente ilustrativo de lo que se expone el FD 13ª .5. de la Sentencia de 17 de junio de 2025 ( Sobres ING BANK) : «5.-Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per sesea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta»

En aplicación de esta doctrina , la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona ( sobres Partido Popular ) declara: « DECIMOTERCERO. La actualización del daño mediante la aplicación del interés legal y una fórmula de capitalización compuesta.

13.1 La recurrente sostiene, en sus motivos de apelación decimotercer, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que el método de actualización de perjuicio sufrido por el PP mediante la aplicación del interés legal y no del IPC, así como, la aplicación de una capitalización compuesta infringe una serie de preceptos del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

13.2. De nuevo nos hemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 9º apartado segundo, que explícitamente ha aceptado la aplicación del interés legal en un caso idéntico y una fórmula de capitalización compuesta para actualizar la indemnización de los perjudicados. Lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación remitiéndonos a aquellos fundamentos.

DECIMOCUARTO. Intereses moratorios.

14.1. El recurrente impugna el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses moratorios desde la demanda judicial de la suma capitalizada a esa fecha.

14.2. Nuevamente nos hemos de remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 10, apartado segundo, confirma dicho criterio, a cuyos razonamientos debemos remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.»

3.En consecuencia y saliendo al paso de las conclusiones finales de RECSA en el acto del juicio , que vino a alegar que la jurisprudencia expuesta no es aplicable , no se comparte esta alegación . A mi juicio , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada y ya aplicada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se puede concluir que existe una regla general que es que , partiendo del principio de indemnidad y restitución íntegra del daño , el método de capitalización compuesta es el más adecuado , y mientras que en el caso concreto no se demuestre lo contrario , se debe aplicar para lograr la íntegra reparación del daño , sobretodo en aquellos casos en los que el perjuicio se remonta a un periodo prolongado de tiempo tal que si se aplicaran otros métodos no se conseguiría reintegrar la pérdida , con una matización , cual es que la procedencia del método de capitalización compuesta encuentra sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas.En el caso que nos ocupa estamos en el marco del Derecho de la competencia y de la reclamación de daños causados por conductas anticompetitivas; el perjuicio se remonta a un periodo muy prolongado de tiempo (2006 a 2013) ; ni la demandada ni las intervinientes han desplegado prueba en contra ni han acreditado que en este caso concreto concurran circunstancias particulares que justifiquen la aplicación de otras fórmulas porque las sociedad del Grupo COMSA reclamante no han tenido pérdida de coste de oportunidad de inversión del dinero o esa pérdida , aun existente , ha sido inferior al resultado de la capitalización compuesta. Por todo cuanto antecede , la Demanda se estima en este extremo .

DECIMOSEXTO.- Sobre las costas del procedimiento.

1.En virtud del criterio del vencimiento consagrado en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la estimación parcial de la Demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A., frente a la entidad demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.Ay, en consecuencia , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos . La cantidad resultante se deberá capitalizar a través de una fórmula de interés compuesto, condenando a la demandada al abono de los intereses legales desde la Demanda hasta la sentencia y desde la sentencia se procederá conforme 576 LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas , debiéndose desestimar la reclamación respecto de los vehículos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias :

- Vehículos respecto de los que se ha estimado que la actora carece de legitimación activa , que corresponden a los siguientes: i. los vehículos relacionados en el documento 9 de la contestación a la demanda presentada por RECSA; ii. los vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los que la actora habría cedido su posición en los contratos de renting; iii. los vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, detallados en el documento 10 de la Contestación a la demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo, por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos y que se relacionan en el documento 12 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución y que aparecen detallados en el documento 13 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA .

- Los 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini que son objeto de reclamación, por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución, relacionados en el documento 14 de la Contestación a la Demanda de RECSA y en el Fundamento octavo de la presente resolución.

- El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab (Fundamento de Derecho Octavo de este resolución).

- El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 (Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución).

- Furgones , furgonetas y vehículos comerciales ligeros relacionados en el documento 18 de la Contestación de RECSA , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

- Vehículos de la marca MITSUBISHI , comercializados en España por la interviniente B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.3.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.4.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.5.)).

Notifíquese la presente resolución a las partes , con expresa indicación que contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el órgano de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Hechos

A la vista de la prueba practicada y de conformidad con el artículo 209.2ª LEC , se declaran probados los siguientes hechos :

1) La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Para la prestación de sus servicios, la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se llevaba a cabo de manera constante (cada 49 meses de promedio), optando la actora por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos en régimen de renting de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000. La práctica totalidad de los vehículos que son objeto de este procedimiento fueron adquiridos por las actora en régimen de renting

2) El 23 de julio de 2015 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictó resolución S/0482/13 contra diversos distribuidores de marcas de automóviles en España por prácticas restrictivas de la competencia conforme el art. 101 TFUE y arts. 1 de la LDC . Resultado de dicha resolución, la CNMC sancionó a un total de 21 empresas que operaban en el mercado de distribución y comercialización de vehículos a motor y a 2 auditoras. Recurrida judicialmente, en el caso de la demandada RENAULT COMERCIAL SA (RECSA) , resolvió primero la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso planteado por la demandada (Sentencia de 27/12/2019 - ECLI:ES:AN:2019:5030 ). El Tribunal Supremo resolvió por Sentencia de fecha de 06/05/2021 ( ECLI:ES:TS :2021:1878 ) .

3) En la resolución dictada por la CNMC se identifican tres escenarios favorecidos por los fabricantes sancionados en los que se producía el intercambio de información:

- El denominado club de la marca, en el que se intercambiaba información sobre las estrategias de distribución comercial, los resultados de las marcas, y la remuneración media y los márgenes comerciales a sus redes de concesionarios, comenzó en febrero de 2006 y finalizó en julio de 2013. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

- El foro de postventa, en el que se intercambiaba información sobre servicios posventa y actividades de marketing, comenzó en marzo de 2010 y finalizó en agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

-Las jornadas de constructores: Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Según resulta de lo expuesto, los referidos intercambios de información confidencial, según la precitada resolución, comprendían gran cantidad de datos:

- La rentabilidad y facturación de sus correspondientes redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa.

- Los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus redes de concesionarios.

- Las estructuras, características y organización de sus redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas redes.

- Las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa.

- Las campañas de marketing al cliente final.

- Los programas de fidelización de sus clientes.

En la Resolución CNMC de 23 de julio de 2015 , relativa a un procedimiento en virtud del art 1 LCD, que se refiere a una infracción única y continuada del mismo, se sancionaba a los destinatarios de la misma , figurando entre ellos la demandada. Así pues, se generó un acuerdo complejo con varios intercambios de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.

4) En concreto consta la participación de la demandada en los intercambios de información con competidoras en el ámbito del Club de marcas desde febrero de 2006 hasta julio de 2013, en el Foro de Postventa desde abril de 2010 hasta marzo de 2011 y en las Jornadas de Constructores no consta acreditada participación .

5) Por ello, en resumen, se ejercita por el adquirente de vehículo a motor, una acción follow on derivada de una Decisión de la CNMC, que se circunscribe a la de 23-7-2015. Se dirige contra una destinataria de la Decisión a la que reclama la cantidades anteriormente expuestas .

6) La actora presentó reclamación extrajudicial previa: burofax de 30 de marzo de 2022 con recepción confirmada (documentos 5.1. y 5.2 ), reiterado en fecha de 14 de marzo de 2023 ( documentos 6.1. y 6.2.) . Estas reclamaciones extrajudiciales resultaron infructuosas , por lo que interpuso la Demanda rectora de este procedimiento en fecha de 11 de diciembre de 2023.

Conforme exige el art 218.2 LEC , la anterior declaración de hechos probados se extrae:

1) Del expediente sancionador de la CNMC y las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y por el Tribunal Supremo.

2) El requerimiento extrajudicial previo a la interposición de la demanda.

3) Para la descripción de los comportamientos sancionados por la CNMC se parte de los hechos que aparecen en la propia Resolución de la CNMC.

4) La adquisición de vehículos de las entidades sancionadas , de la documentación soporte al informe pericial de la parte actora .

PRIMERO.- De la Demanda presentada y de la delimitación de los extremos controvertidos.

I. De la Demanda .

1.Se interpone Demanda por las entidades mercantiles CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles) de carácter firme, por lo que se ejercita una acción consecutiva follow on .

La Demanda tiene por objeto 1905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de la infracción (Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial ") y si bien se trata de vehículos distribuidos por diferentes entidades sancionadas , se reclaman en su totalidad a la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ( RECSA) , por considerar a la misma como responsable solidaria junto a los otros fabricantes sancionados y por cuanto la mayoría de los vehículos de la flota de la actora afectados por la conducta infractora son de RECSA. En el acto de la Audiencia Previa la actora aclaró que, a pesar de lo afirmado en la contestación a la Demanda , los coches reclamados son efectivamente 1.905, en tanto que si bien la pericial contempla un total de 1990 vehículos, alguno de ellos fue usado por dos entidades del Grupo COMSA, por lo que no se ha procedido a su reclamación por duplicado.

La actora considera que el sobreprecio se produce como consecuencia de las conductas anticompetitivas de la demandada, sancionadas por la resolución NUM000 dictada el 23 de julio de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que en la actualidad ha devenido firme. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 fue objeto de Recurso y se dictó Sentencia por la Audiencia y por el Tribunal Supremo en las fechas indicadas anteriormente.

A efectos de la cuantificación del daño, aporta pericial de fecha de 27 de junio de 2023, de la entidad ALFA COMPLETENESS. En el informe el sobreprecio varía en función del vehículo (segmento y año, pero que en promedio es del 5,69%) y se cuantifica el total del daño emergente en 1.944.961,09 euros , que actualizado conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta ( 1.232.678,74 euros) hasta la fecha del informe , arroja un daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros. Subsdiariamente , se solicita la condena de RECSA por un total de 2.904.734,05 euros de daño emergente capitalizado por un sistema de interés simple (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y más subsidiariamente , que se proceda a una estimación judicial del daño .

En la Demanda se alega que la actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que ha debido proceder a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023.

2.La Demanda presentada se asienta, además, sobre otros hechos y alegaciones , que se resumen de manera sintética en lo que se entiende relevante para la resolución de la presente litis:

2.1. Se interpone la Demanda por diversas sociedades del Grupo COMSA. La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Por tanto , en esencia , su actividad se centra en la ejecución de obras , la ingeniería y la prestación de servicios. Para la prestación de sus servicios , la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se lleva a cabo de manera constante ( cada 49 meses de promedio) , optando la actora, para la práctica totalidad de los vehículos reclamados , por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000, quedando afectados por la conducta infractora 1.905 vehículos del total que conforman la flota de la actora. Estos vehículos estarían recogidos en los Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial " , que se deben poner en relación con los documentos 14 y 15 que acompañan al Informe Pericial, el primero consistente en certificaciones emitidas por empresas arrendadoras sobre los vehículos afectados en el caso de COMSA, y el segundo consistente en , según el informe pericial , "una selección de documentación soporte que ha podido ser recopilada por GRUPO COMSA".

2.2. El sobreprecio causado por el cártel se transmitió a toda la cadena de valor, pasando por las redes de concesionarios , hasta llegar al cliente final (así lo ha determinado constante jurisprudencia en relación al cártel de los camiones). En consecuencia , el hecho de que COMSA haya adquirido los vehículos por medio de renting no es un óbice para considerar que están afectados por el sobreprecio , porque ya contarían con el sobreprecio transmitido por toda la cadena de valor.

2.3. La pericial aportada refleja una cuantificación del daño con rigurosidad y precisión. Procede actualizar el daño emergente conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta, subsidiariamente , por un sistema de actualización conforme al interés simple y solo más subsidiariamente , a una estimación judicial del daño .

2.4. Se afirma en la Demanda (apartado 174) que no ha existido repercusión del daño , pues COMSA no ha repercutido el sobrecoste sufrido a sus clientes finales.

II. De la delimitación de los extremos controvertidos

La demandada RECSA interesa la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora e idéntica petición formulan las ocho intervinientes voluntarias a través de sus escritos de alegaciones de descargo/contestación a la demanda previstas en el artículo 13 LEC, que en esencia , se adhieren a la contestación a la Demanda de RECSA y formulan alegaciones sobre los concretos vehículos de sus respectivas marcas afectados por la reclamación . Los diferentes motivos de oposición formulados , por razones de orden sistemático , se irán desarrollando en los Fundamentos de Derecho correspondientes , bastando por ahora concretar los principales extremos controvertidos en la presente litis, que de manera sintética se contraen a los siguientes, de acuerdo con los escritos y documentos aportados a las actuaciones y en los concretos términos en los que quedaron delimitados en el acto de la Audiencia Previa celebrada:

1. Si la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, si la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia .

2. Si existe responsabilidad solidaria entre los fabricantes y si es posible imputar a RECSA responsabilidad por el sobrecoste sufrido en la compra de turismos de otras marcas de los fabricantes sancionados y , en relación a ello, si resulta aplicable la responsabilidad solidaria incluida en la Directiva y si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la institución de la solidaridad impropia .

3. Si existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento. Y si además, existe una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama.

4. Si debe estimarse que existen vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos están fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos . En consecuencia , en tanto que estos vehículos reclamados se adquirieron fuera del periodo afectado por el Club de las Marcas , su precio no pudo verse afectado por la infracción.

(ii) 74 vehículos fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

(iii) 23 son de la marca Dacia y uno de la marca Mini, los cuales se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

(iv) El vehículo matrícula NUM001 es de la marca Saab, que, si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26, por lo que se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos.

(vi) 6 vehículos se adquirieron en concesionarios de la red interna de RECSA, cuando de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios.

5. Si los 739 de los vehículos reclamados que no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto. Si los vehículos de segunda mano que se reclaman por la actora quedan fuera del ámbito de aplicación de la Resolución sancionadora.

7. Si además procede desestimar la reclamación respecto de vehículos respecto de los que no se aporta documento alguno (320) y los vehículos de la marca Mitsubishi (5) ; Mazda (4 , si bien uno aparece duplicado ) y Mercedes Benz (7), en tanto que no habrían participado en el Club de las Marcas.

8. Conductas sancionadas , existencia de daño , relación de causalidad y efectos de la conducta en el comercio .

9. Cuantificación del daño y en relación a ello :

- Si el informe pericial presentado por la parte actora es o no válido a los efectos de cuantificar la magnitud del daño reclamado, por no responder a una hipótesis razonable fundada en datos contrastables y no erróneos .

- Si las periciales aportadas por la demandada y por la intervinientes voluntarias constituyen una cuantificación alternativa mejor fundada.

10. Si es posible acudir a la estimación judicial del daño.

11. Passing on a través de la prestación de servicios a los clientes de las actoras y /o de la reventa de algunos de los vehículos por los que se reclama y si es apreciable una mitigación del daño a través de las ventajas fiscales asociadas al renting.

12. Intereses reclamados y actualización a través de un sistema de capitalización compuesto.

13. Costas .

SEGUNDO.- Acción concreta ejercitada. Régimen legal aplicable.

1.La representación de la parte demandante interpone demanda contra un fabricante de turismos a quien imputa un sobreprecio en la compra de los vehículos que son objeto de reclamación . Para justificar la existencia de ese sobreprecio la parte demandante hace referencia a una sanción administrativa, impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a un conjunto de fabricantes de vehículos en España ( distribuidores de marcas de automóviles en España).

La sanción se adoptó en julio de 2015, pero no fue firme hasta el año 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia rechazando el recurso de casación interpuesto por la demandada RECSA contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el año 2019, en las concretas fechas anteriormente expuestas.

La parte actora ha esperado a la firmeza de la resolución administrativa, agotada la instancia judicial, para el ejercicio de una acción de reclamación de daños vinculada a ese expediente administrativo firme. Se trata de una acción conocida como "follow on",que parte de la realidad del daño sufrido a partir de los hechos acreditados como sancionables por el expediente administrativo. A juicio de la parte demandante, al quedar acreditado el daño sufrido por el particular, el objeto de la reclamación judicial se limita exclusivamente a la cuantificación del mismo. En definitiva, la actora , en su condición de adquirente de vehículo a motor de la demandada , ejercita una acción follow on , derivada de una Decisión de la CNMC, dictada el 23 de julio de 2015 y dirige la misma frente a una destinataria de la Decisión.

2.En relación con el régimen legal aplicable , si acudimos a la propia Directiva 2014/104/UE (Directiva de daños) y a su artículo 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que " 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Por ello, el régimen general aplicable que resulta aplicable a estas reclamaciones se circunscribe, en principio, al vigente a la fecha de producción de los hechos ( desde 2006 hasta 2013) en relación al cártel, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC .

TERCERO.- De la Resolución sancionadora.

1.De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1060/2024, de 24 de octubre de 2024 , a la que han seguido otras con idéntico fundamento : «8. Extraemos de la Resolución de la CE de 23 de julio de 2015 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso:

<El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

Hechos acreditados.Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, facilitada por SEAT, S.A. en su solicitud de exención de pago de la multa, obtenida por la DC en las inspecciones realizadas los días 23 a 26 de julio de 2013 en las sedes de las empresas NISSAN, RENAULT, SNAP-ON y TOYOTA, y aportada en las contestaciones de las incoadas a los requerimientos de información que se les formularon, se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.>>»

CUARTO .-Sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente a RECSA:

1.En la contestación a la Demanda , RECSA opone que la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia. Adicionalmente,alega que una hipotética responsabilidad solidaria de los diversos fabricantes sancionados no hace renacer la acción ni impide la apreciación de la prescripción extintiva de la acción respecto de los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN ( Grupo VW).

El mismo motivo de oposición se esgrime por la totalidad de las entidades que han intervenido voluntariamente en el presente procedimiento .

2.La cuestión relativa a la prescripción en relación a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho.

En relación a la cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción dirigida frente a RECSA , procede indicar que para la resolución de esta cuestión debemos estar a la STJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza , dictada el 4 de septiembre de 2025, en relación a la Cuestión Prejudicial C-21/2024 Nissan Iberia , además de las dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al cártel de los sobres en el mes de junio de 2025 en los casos de los sobres del PSOE y de ING BANK ( SSTS de 5/6/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2621-17/06/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2857- , en su Fundamento de Derecho noveno) , que ya son aplicadas por la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona 1086/2025, de 2 de octubre de 2025 ( Sobres del Partido Popular ) . La misma, en relación a la prescripción, se pronuncia en los siguientes términos:

« 3.1. El recurrente sostiene que la acción de indemnización de daños ejercitada por el PP en su demanda presentada el 29 de julio de 2022 está prescita, al haber trascurrido más de un año, conforme con lo previsto en el art. 1968.2 CC , a contar desde la fecha en la que el perjudicado tuvo o pudo haber tenido conocimiento del alcance de los daños cuya indemnización reclama.

3.2. Por el contrario, la actora sostiene que el plazo no puede empezar a computarse hasta que la resolución adquirió firmeza. La Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, que fue recurrida en casación, recurso que no fue admitida a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 , momento en el que la resolución adquirió firmeza.

3.3. La excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación, momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio ( Sobres PSOE) (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2) , cuya adecuación al derecho de la unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24 , NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659 ).».

El Tribunal Supremo en sus Sentencias del mes de junio de 2025, partiendo de sus Sentencias sobre cártel camiones , cártel del azúcar y aludiendo a las SSTJUE 22/6/22 y 18/4/2024 (VOLVO&DALF y HEUREKA), concluye que el plazo de prescripción no corre hasta que el perjudicado dispone de una base fáctica y jurídica segura para litigar , lo que en caso de acciones consecutivas equivale a la firmeza judicial de la resolución sancionadora. Con ello, se anticipa la solución prevista en el art 10.3 Directiva 2014/104, que ha dado lugar al art 74.3 LDC en su redacción actual.

Por su parte la STJUE de 4/9/2025 es fruto de la cuestión prejudicial planteada por el JM 1 Zaragoza , en relación al cártel coches. En este caso se discutía si el conocimiento de la infracción se debía postergar al momento de la firmeza de la declaración de infracción por una decisión previa de la autoridad nacional de competencia . En las Conclusiones de la Abogada General ya se decía que "la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en la que Resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas".Siguiendo este criterio , el TJUE concluye "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE ***deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.", señalando el Considerando 64:"Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no reviste ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que esta haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo".

Todo ello determina, en definitiva , que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicie a partir de la firmeza de la Resolución de la CNMC.

3.Y al hilo de ello, es cierto que estas Resoluciones no resuelven expresamente otro extremo relevante, esto es , si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados ( o incluso todavía no se habría alcanzado teniendo en cuenta que todavía está pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto por MAZDA) o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta cuestión se resuelve en la Sentencia de Pleno de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2025 , en los siguientes términos :« Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

9. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

10. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

11.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

Esta conclusión , a mi juicio , también se extrae de la STJUE de 4 de septiembre de 2015 ( Asunto C-21/24), pues en su párrafo 78 se refiere a "la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la Resolución de la CNMCen 2021", es decir , se refiere a la fecha en la que la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025 adquirió firmeza respecto de NISSAN , lo que claramente se corrobora en el párrafo 76 , cuando indica , " que adquirió firmeza ,por lo que respecta a NISSAN , mediante una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021"

4.En el presente caso , la Resolución de la CNMC devino firme para RECSA el 6 de mayo de 2021. La actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que procedió, a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023, por lo que cabe concluir que a la fecha de presentación de la Demanda la acción no había prescrito, pues en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber , el 27 de diciembre de 20216, no solo no había expirado el plazo de prescripción , sino que ni siquiera había comenzado a correr, por lo que se aplica el plazo de prescripción de cinco años , habida cuenta que la situación controvertida no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva , de modo que , en el presente asunto , su artículo 10 es aplicable ratione temporis .

QUINTO.- Concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución sancionadora.

1.Según resulta de la pericial de ALFA COMPLETENESS aportada por la parte actora , ésta ha presentado la Demanda contra RECSA incluyendo entre sus pretensiones los daños sufridos a raíz de las adquisiciones de 1905 vehículos , adquiridos por las actora , en su práctica totalidad , mediante contratos de renting , resultando de las entradas reflejadas en el informe pericial que las mismas de refieren a :

-1117 vehículos Renault,

-23 Dacia,

-42 BMW,

-1 Mini,

-5 Honda,

-2 Kia,

-29 Land Rover,

-4 Mazda,

-7 Mercedes,

-5 Mitsubishi,

-47 Nissan,

-1 Saab, -

-2 Ssangyong,

-360 del Grupo Stellantis,

-75 Ford,

-2 Subaru,

-41 Suzuki,

-15 Toyota,

-16 Volvo y

-195 del Grupo VW.

La actora , en el acto de la Audiencia Previa , aclaró que aunque la pericial incluye estos vehículos , la reclamación se refiere a 1.905 vehículos , en tanto que algunos fueron usados por más de una entidad del Grupo COMSA , por lo que no se duplica su reclamación . Como se ha indicado , la Demanda se dirige frente a RECSA , en tanto que la actora sostiene que es responsable solidaria junto con el resto de fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC , y por cuanto la mayor parte de los vehículos de su flota afectados por la conducta sancionada pertenecen a la fabricante RECSA.

2.En la contestación a la Demanda , RECSA ( también es expresamente cuestionado en sus escritos de alegaciones por las intervinientes voluntarias) cuestiona que se pueda apreciar una responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución que , en definitiva , permita a COMSA reclamar a RECSA por vehículos de otros fabricantes sancionados y ello habida cuenta que los preceptos que actualmente contemplan una solidaridad legal entre los infractores de una misma conducta anticompetitiva ( art 11 de la Directiva de daños de 2014 y el art 73.1 LDC , en su redacción tras la transposición de la misma a través del RDLey 9/2017, de 26 de mayo ) , no resultan de aplicación al presente caso por cuanto, de acuerdo con la norma de transposición española , el régimen de solidaridad legal es una norma de carácter sustantivo, lo que implica que no pueda aplicarse con carácter retroactivo. Adicionalmente se opone que no solo no es posible apreciar la solidaridad propia , sino también la impropia pretendida por la actora en tanto que esta dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 6 de mayo, recuerda las situaciones en las que puede operar este tipo de responsabilidad solidaria, que son (i) la concurrencia de una pluralidad de sujetos que causan conjuntamente el daño sin que sea posible determinar la participación de cada uno en el origen de éste; (ii) la causación de un daño por un miembro indeterminado de un grupo; o (iii) la causación de un daño por concurrencia de la conducta culposa del causante efectivo del daño y ausencia de los mecanismos de prevención de otro sujeto que, en su caso, hubieran evitado el daño . RECSA considera que en este caso es perfectamente posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los fabricantes sancionados porque en la Resolución -sección 7.4 - se individualizan las sanciones a cada sujeto según su cuota de participación en la infracción en función de sus ventas durante los meses de la conducta imputada en el mercado afectado . Además , en este capítulo insiste en que la solidaridad no puede superar la prescripción de las acciones relativa a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN , cuestión esta que analizaré en el siguiente Fundamento de Derecho.

3.A través de este motivo de oposición RECSA , en definitiva , está cuestionando que las entidades reclamantes del Grupo COMSA le puedan reclamar por las adquisiciones de vehículos de otros fabricantes/ distribuidores de marcas de automóviles en España, que también fueron sancionados por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025. A mi juicio , este motivo de oposición se debe desestimar por cuanto nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y , en consecuencia , al margen del contrato y si bien es cierto que asiste la razón a RECSA cuando afirma que el actual régimen de solidaridad legal que deriva de la Directiva ( art 11) y del actual art 73.1 LDC ( responsabilidad propia o "ex lege") , no se puede aplicar retroactivamente, cabe apreciar que existe solidaridad impropia (que deriva de la declaración judicial) , a partir de la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos que concurren en la producción del daño. Ello , en definitiva , permite que el perjudicado pueda reclamar a cualquier infractor ( contra todos ,contra varios o solo uno, es decir , asiste al perjudicado una facultad o ius electionis ), en función de sus intereses, uno de los cuales puede ser , precisamente , lo que enlaza con la siguiente cuestión controvertida , la vigencia de la pretensión/ obligación. De este modo , cuando intervienen una pluralidad de agentes en el daño y no resulta factible establecer distintas responsabilidades de cada uno , se produce una situación de concurrencia causal. Aunque en el presente caso , por razones de vigencia temporal , la responsabilidad solidaria de los infractores en los cárteles por tales infracciones , actualmente consagrada en el art 11 Directiva 2014/104 y art 73.1 LDC , no es aplicable , cabe apreciar una concurrencia de causa y , en consecuencia , responsabilidad in solidum de los participantes en la conducta sancionada por los daños causados , pues , en última instancia , el daño causado por el cártel ( el sobreprecio) se debe la acción conjunta de todos los que participaron en la conducta sancionada, aunque la Resolución de sancionadora distinga diferentes escenarios en los que tuvo lugar el intercambio de información y la participación de los sancionados en cada uno . Ello permite al perjudicado elegir a quien demanda ( que no necesariamente es a aquel a quien compró, pues , cabe insistir , no estamos en el marco de una responsabilidad contractual) y puede reclamar a cualquiera de las empresas responsables del ilícito el resarcimiento íntegro de los daños.

4.La responsabilidad solidaria entre los miembros del cártel ya fue reconocida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en relación al cártel de los sobres ( Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 13 de enero de 2020 (ES:APB:2020:184), en la que señala como el TS se ha decantado por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño cártel, y que las concretas circunstancias de ENVEL , que distinguían su situación respecto de la de los demás sujetos corresponsables, pueden ser invocadas en las acciones de repetición que pudieran interponerse entre ellos, pero sin que ello pueda empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción. En el cártel de sobres , además, las actoras que han ido accionando por los daños sufridos, no han se han limitado a demandar a la infractoras con las que tenían relaciones comerciales , y reiteradamente se ha resuelto que ello resulta indiferente , al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia , en las que todas las partícipes del cártel responden de tal forma del daño causado , sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que puedan ejercitar y será en el marco de esta ulteriores acciones de repetición donde puede tener cabida la consideración de la distinta participación , cuantitiva o cualitativa de las partícipes del cártel , elemento oponible entre ellas pero no frente a un tercer prejudicado por el cártel . Y finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de RECSA , el hecho de que se pueda individualizar la sanción ,no es óbice a la conclusión apuntada , porque ello es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se analiza , pues la individualización de la sanción responde, entre otros parámetros , a la necesidad de tomar en consideración el volumen de ventas de cada sancionada en el periodo considerado.

5.A la misma solución se ha llegado en relación al cártel de los camiones, pudiendo citar , entre otras , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ponrevedra de 31 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:1172) , que declara : « 39. Por otro lado, como se viene repitiendo, la responsabilidad de las entidades expresamente condenadas en la Decisión como integrantes del cártel es una responsabilidad solidaria y conjunta, de carácter extracontractual. Al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, de origen no convencional, de varias entidades que confluyen causando el mismo daño, sin individualización causal, el perjudicado puede dirigirse por el todo contra cualquiera de las entidades sancionadas».

SEXTO.- Prescripción extintiva de la acción ejercitada por las demandantes frente a RECSA en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI).

1.En el anterior Fundamento de Derecho he concluido que el perjudicado , en este caso , las entidades reclamantes del Grupo COMSA , pueden dirigir su acción únicamente frente a una de las sancionadas , en este caso , RECSA. A mi juicio, ello es una cuestión distinta a la prescripción , por lo que , llegados a este punto , lo que cabe analizar es el efecto de lo anterior en orden a la prescripción. La cuestión se plantea por cuanto respecto de todas las marcas del Grupo Volkswagen , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado , desde su Sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2025 , que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en la que Resolución de la CNMC devino firme respecto de esta sancionada ( el 29 de octubre de 2015) , lo que , a la postre , determina que el plazo de prescripción sea de un año , y que se haya venido resolviendo que las acciones ejercitadas por los reclamantes ( todas ellas a partir de 2022 ) estaban prescritas . Todo ello en estos términos :

« CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción.

9.La sentencia, como hemos adelantado, considera prescrita la acción por el transcurso de un año del artículo 1968 del Código Civil, que se ha de computar a partir de la publicación de la resolución sancionadora, que no fue recurrida por la demandada.

10.De acuerdo con la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 , el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que haya cesado la infracción. De otro lado, es necesario que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tenerlo de la existencia de la infracción del Derecho de la Competencia, de la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, así como de la identidad del autor. En ese caso concreto, relativo al cártel de camiones, la Sentencia concluye que ese conocimiento pudo razonablemente alcanzarse con la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

11. En este caso la publicación íntegra tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015,por lo que, de fijar el dies a quo en esa fecha, el plazo de prescripción por entonces vigente habría expirado un año después. En esa fecha no se había agotado el plazo de transposición de la Directiva 214/104 ni había entrado en vigor el plazo de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que resulta de aplicación el plazo más corto de un año del artículo 1968 del Código Civil .

12. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha

Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 75 de la misma Ley , y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional."La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el cartel del azúcar, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."

13. No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia delTJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka ). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on, en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.

14.Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024 , la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104 ). Reproducimos a continuación dicho apartado:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

15. En este caso, sin embargo, a diferencia de otros dirigidos contra fabricantes de coches que se opusieron en vía administrativa y recurrieron posteriormente a la vía jurisdiccional, VOLKSWAGEN se acogió al programa de clemencia y no recurrió la resolución sancionadora, que alcanzó firmeza para la demandada tras su publicación y agotado el plazo para interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa (el 29 de octubre de 2015). Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso reside en determinar si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados, como parece mantener la demandante, o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta es la tesis mantenida por la demandada, que considera que los recursos interpuestos por el resto de sancionadas no pueden afectar a la situación individualizada de VOLKSWAGEN, que se aquietó a la resolución de la CNMC, por lo que las acciones de los potenciales afectados frente a ella nacieron con la publicación completa del texto de la resolución o agotado el plazo para interponer recurso (octubre de 2015).

16.Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

17. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

18. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

19.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

2. En definitiva, la cuestión que se plantea es si la prescripción que pueda operar respecto de uno de los sancionados puede afectar o propagarse respecto de los demás . A mi juicio , cabe concluir que la prescripción ganada por uno de los sancionados ( en este caso Grupo VK ) no puede expandir sus efectos al resto ( en este caso , la única sancionada demandada , RECSA). En el presente caso, como se ha expuesto , la demandada RECSA y las entidades del Grupo VK, así como el resto de los cartelistas, están ligados por vínculos de solidaridad impropia , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de daños. En el presente procedimiento COMSA ha optado por demandar a RECSA, lo que ha provocado la intervención de los ocho intervinientes voluntarios. Respecto de RECSA , como se ha expuesto , la acción daños no se encontraba prescrita al tiempo de interposición de la Demanda , pero sí respecto de Grupo VK. En consecuencia, la cuestión que plantea es si es posible el cómputo individualizado y diferenciado de los plazos de prescripción de las acciones de daños a entablar por el perjudicado contra cualquiera de los obligados solidarios e infractores. A mi juicio, la respuesta debe ser positiva y, por tanto , de la solidaridad impropia deriva la necesidad de hacer un cómputo individualizado de la prescripción de la acción para cada partícipe del cártel.

En fundamento ello, los artículos 1137 y ss CC regulan el contenido de las obligaciones mancomunadas y solidarias. El artículo 1140 CC señala que "(l)a solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones", el artículo 1144 CC concede al acreedor la oportunidad de entablar su reclamación "(...) contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (hasta que la deuda) resulte cobrada (...) por completo"y el artículo 1145 CC atribuye al deudor solidario que hizo el pago al acreedor común la facultad de "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda".Por tanto , en nuestro sistema de obligaciones y contratos, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda indistintamente a cualquiera de los deudores solidarios y estos ostentan un derecho de reintegro frente al resto. Adicionalmente , la reclamación extrajudicial o judicial entablada por el acreedor contra cualquiera de esos deudores produce el efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción frente a todos estos y a favor del acreedor común, conforme al artículo 1974 CC: "(l)a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". En el ámbito de las reclamaciones judiciales, las entabladas por el acreedor común contra un deudor solidario perjudican por igual al resto ( art. 1141 CC ).

Ahora bien, en el sistema civil español la solidaridad tiene un origen convencional o legal y como ya se ha indicado , la jurisprudencia ha apreciado otra clase de obligaciones solidarias, denominadas impropias, que son por ejemplo aquellas respecto de las que se aprecia dicho carácter mediante pronunciamiento judicial. Se trata de supuestos donde la solidaridad deriva de la naturaleza del ilícito que causa daños y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción . Ahora bien , la construcción de la solidaridad impropia incorpora una particularidad en materia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de una acción de daños de carácter extracontractual, pues es constante la jurisprudencia que ha apreciado la inaplicabilidad del artículo 1974 CC a las obligaciones solidarias impropias, de modo que, en estos casos, las reclamaciones extrajudiciales no tienen el efecto interruptivo previsto en esa norma para las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, convencionales o legales. En este sentido , podemos citar , desde el pronunciamiento de la STS, 1ª, núm. 223/2003, de 14 de marzo de 2003, (ECLI:ES:TS:2003:1754 ), hasta la SAP de Pontevedra de 31 de mayo de 2021 ya citada : «En la solidaridad convencional o propia, rige el art. 1974 del Código Civil , de modo que la reclamación dirigida contra uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción frente a los demás, salvo que exista conexidad o dependencia entre los responsables, (como vimos que sucedía en relación con el acto de interrupción de la prescripción frente a la filial), pero este efecto no se produce en la solidaridad impropia, de ahí la necesidad de haber interrumpido la prescripción frente a cada demandado»o la SAP Alicante de 12 de julio de 2024 ( ES : APA: 2024: 1335): «de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC ).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".»

A mi modo de ver ello refuerza la conclusión de que los obligados solidarios impropios pueden no estarlo por los mismos plazos. En el presente caso , la Demanda de COMSA se basa en el ejercicio de una acción de daños tras una infracción sancionada por la CNMC el 23 de julio de 2015 , publicada poco después y que devino firme para la entidades del Grupo VK , beneficiarias de clemencia, el 29 de octubre de 2015. Entre los vehículos objeto de reclamación, COMSA adquirió 194 vehículos del Grupo VK , que no es controvertido que estaba afectados objetivamente por la infracción sancionada por la CNMC y afirma haber sufrido daños en forma de sobreprecio en la adquisición de esos vehículos. Tampoco es controvertido que entre las fechas de pronunciamiento, publicación y firmeza de la resolución de la CNMC para Grupo VK y la de expiración del plazo de transposición de la Directiva de daños, transcurrió más de un año sin que se hubieran formulado reclamaciones extrajudiciales por parte de COMSA contra Volkswagen o contra cualquier otra destinataria de la resolución sancionadora. En ese momento, resultaba aplicable la regla general del artículo 1968 CC , que establecía un plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción de daños. Sin embargo, no fue hasta el mes de mayo de 2021 cuando la misma Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 resultó oponible, por su firmeza, a RECSA, formulando la actora entonces una reclamación extrajudicial contra la misma y ejercitando su acción en un plazo inferior al de cinco años aplicable en este caso . A mi entender , ello determina que en este contexto de una infracción única y continuada de cártel, deba ser posible un cómputo individualizado y diferenciado del plazo de prescripción de la acción de daños a entablar por el perjudicado según a qué destinataria de la decisión sancionadora pretenda demandar y ello por cuanto , si bien cabe concluir que la parte actora se hallaba en plena aptitud para litigar desde el 29 de octubre de 2015 , en ese momento no lo estaba frente a RECSA, en tanto que aún se discutía la calificación antijurídica de la conducta, participación y consecuencias sancionadoras ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En última instancia , el origen último del daño por el que hipotéticamente puede ser compensada COMSA no deriva del hecho de ser compradora indirecta del Grupo VK , sino de la conducta infractora sancionada , que la CNMC consideró como infracción única y continuada de cártel , por la que fue sancionado RECSA junto contra la otras destinatarias de esta Resolución.

En consecuencia no cabe apreciar la prescripción extintiva de la acción ejercitada por las actora frente a RECSA , en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI). Finalmente , no creo que sea aplicable el art 1.148 CC que establece que : "El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables" , pues en definitiva las reglas de la solidaridad propia no se aplican a la solidaridad impropia , porque estamos ante obligaciones individuales que solo tras la sentencia devienen solidarias, es decir , no nace por la naturaleza de la obligación - ya sea por ley o por contrato- y entre las que le sean personales no está la prescripción.

SÉPTIMO .- Falta de legitimación activa.

1.Opone RECSA que existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

A la vista de la documentación obrante en autos, este motivo de oposición debe prosperar. En efecto , en la demanda únicamente figuran como Demandantes las siguientes entidades del Grupo COMSA, según textualmente , se encabeza la Demanda : COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. y COMSA, S.A. . De la documentación aportada con la demanda y del contenido del Informe Alfa (segunda columna de las tablas incluidas en los Anexos VIII, IX, X y XI , en la que se identifica al titular de cada vehículo), queda acreditada la doble circunstancia que determina la falta de legitimación activa de las Demandantes: (i) Por un lado, hay 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las Demandantes; (ii) y , por otro lado , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

Los 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las demandantes corresponden a la siguiente tablA :

Además , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento, que son las siguientes:

Asiste la razón a RECSA cuando alega que en el escrito de demanda deben exponerse claramente todas las circunstancias que justifiquen la legitimación activa del reclamante. Sin embargo, la parte actora no dedica un solo párrafo de su escrito rector a explicar el motivo por el que los contratos de renting habrían sido firmados por entidades distintas a las Demandantes ( ver Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos 81 y 82) y tampoco realizó alegación alguna en el acto de la Audiencia Previa ni en trámite de conclusiones . La única referencia a esta cuestión se halla en una nota a pie de página del folio 5 del informe pericial de ALFA , en la que consta : "adicionalmente a la sociedades incluidas actualmente en el perímetro del GRUPO COMSA , debe tenerse en consideración que en el periodo comprendido entre los años 2003 y la actualidad se han ido produciendo diferentes combinaciones de negocios por las cuales se ha reestructurado el GRUPO COMSA, de tal forma que las sociedades actuales son sucesoras universales de los bienes , derechos y obligaciones de otras sociedades que adquirieron vehículos que serán objeto de análisis en el presente informe pericial"

Esta simple manifestación en el informe pericial no es suficiente para acreditar la legitimación activa de las demandantes en relación a los vehículos en los que concurre alguna de las dos circunstancias expuestas .Por el contrario , tal y como resulta de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 03/11/2022 ( Cártel sobres ING Bank ECLI:ES:APB: 2022: 11190), en la que se suscitó la falta de legitimación activa de la actora ( las sociedades ING Bank, NV, Sucursal en España con CIF W0037986G) para poder ejercitar la acción de reclamación por cuanto no habrían adquirido los sobres de la demandada identificando a dos sociedades ING con diferente CIF como adquirentes, es necesario para desestimar la falta de legitimación activa que la actora acredite las modificaciones societarias sufridas a lo largo de los años por las Sociedades inicialmente adquirentes de los sobres y, por tanto, perjudicadas, y la sucesión universal de activos y pasivos de aquellas en favor de la ahora actora. Por otro lado , es cierto que en la litigación relativa al cártel de los camiones las demandadas habían venido sosteniendo la falta de legitimación activa sobre: a) la falta de acreditación del precio de los vehículos (por la aportación de facturas proforma o incompletas en cuanto a sus elementos descriptivos) - como aquí ocurre con los 305 vehículos del documento 11 de la contestación , respecto de los que RECSA alega que la actora no ha acreditado el montante del precio- y b) por la falta de acreditación del pago de la totalidad de las mensualidades de los contratos de leasing y ello había sido reiteradamente desestimado , siguiendo un criterio flexible respecto a la valoración de los documentos que acreditan la compra por parte de la demandante, reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting ). Así , en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados, se había venido admitiendo para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), pero todo ello sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En consecuencia , las entidades demandantes carecen de legitimación activa para reclamar por los vehículos detallados en el documento 9 de la Contestación, más los 10 vehículos relacionados respecto de los que las Demandantes habrían cedido su posición en los contratos de renting , así como respecto de los vehículos respecto de los que no se aporta ninguna documentación ( detallados en el documento 10 de la contestación - 320 -), por lo que la demanda ha de ser desestimada ad limine con respecto de estos vehículos.

2.Respecto de estos últimos y a los efectos de dar una debida respuesta a las alegaciones de las intervinientes voluntarias en relación a los vehículos de sus respectivas marcas , procede indicar que se hallan comprendidos seis vehículos de NIBSA , que corresponden a los siguientes , que a su vez comprenden tres que también deben quedar excluidos por tratarse de furgones o haber sido adquiridos por la actora antes del inicio de participación de NIBSA en el Club de las Marcas , en el mes de junio de 2008, como se expondrá:

3.Asimismo , entre los vehículos que se reclaman hay un total de 14 vehículos de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U, sin que la actora tampoco aporte documentación alguna acreditativa respecto de los siguientes vehículos, según su referencia :

167/1092: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM003 . Este vehículo , además , está duplicado en las tablas aportadas con la Demanda.

317: TOYOTA HILUX , matrícula NUM004 .

715: TOYOTA RAV4 , matrícula NUM005 .

902: TOYOTA AURIS , matrícula NUM006 .

1372: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM007 .

4.En el caso de Grupo STELLANTIS , la actora reclama por 79 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación , por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa, que corresponde a los siguientes:

5.En el caso de FORD, la actora reclama por 19 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa ( Hecho Segundo y Anexo I. del escrito de alegaciones de la interviniente):

NÚMERO ( de la tabla que presenta FORD en el escrito de alegaciones -apartado 34-):

1 (matrícula NUM008),

7 (matrícula NUM009,

12 (matrícula NUM010),

13 (matrícula NUM011),

14 (matrícula NUM012),

15 (matrícula NUM013),

18 (matrícula NUM014),

22 (matrícula NUM015),

23 (matrícula NUM016),

24 (matrícula NUM017),

25 (matrícula NUM018),

26 (matrícula NUM019),

33 (matrícula NUM020),

38 (matrícula NUM021),

42 (matrícula NUM022),

43 (matrícula NUM023),

52 (matrícula NUM024),

55 (matrícula NUM025)

56 (matrícula NUM026).

6.Opone RECSA que , además , concurriría una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama). En este caso , lo que alega demandada es que la propia actora manifiesta que la flota de vehículos es un elemento esencial para la prestación de los servicios a sus clientes, de lo que resulta que los vehículos habrían sido utilizados por los empleados de las sociedades demandantes. En consecuencia , podría ser que los vehículos fueran salario en especie y fueran pagados realmente por el trabajador, a quien se le habría descontado parte de su nómina, por lo que quien realmente abonaba las cuotas de los contratos de renting de manera indirecta eran los empleados de las Demandantes y éstas únicamente realizaban los pagos a las sociedades arrendadoras como intermediarias. Este motivo de oposición no se puede estimar , pues si bien , ello podría llegar a determinar una falta de legitimación activa de COMSA , la demandada no ha aportado elemento de prueba alguno ( documental o testifical ) que acredite este motivo de oposición .

OCTAVO .- Vehículos excluidos del ámbito objetivo y temporal de la Resolución de la CNMC .

Procede analizar en este Fundamento de Derecho, conforme a la delimitación de los hechos controvertidos expuesta, si los siguientes vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos: por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos.

La demandada RECSA parte de que la Resolución sancionó a 21 empresas distribuidoras por intercambios de información en tres escenarios o foros ( club de las marcas , foro postventa y jornadas de constructores), si bien el Club de las marcas sería el único foro de intercambio de información con potencialidad para influir el precio de los vehículos .

En este sentido , se argumenta que el intercambio de información en el seno del "Foro de Posventa" o de las "Jornadas de Constructores" no pudo causar ningún efecto en forma de sobreprecio en la adquisición del objeto de reclamación , por cuanto , como se desprende de la Resolución, la información intercambiada en esos foros se refería exclusivamente al mercado de servicios posventa y no al mercado de venta o distribución de vehículos. Partiendo de ello, se opone que un total de 165 vehículos de los que son objeto de reclamación, fueron adquiridos fuera del periodo sancionado por dicha conducta ( documento 12 de la contestación), por lo que la Demanda debe ser desestimada respecto de los mismos.

Este motivo de oposición debe prosperar . En efecto , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , desde la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y en la posterior de 22 de enero de 2025 , ha venido declarando que el único intercambio de información que pudo tener un impacto en el precio de los vehículos fue el que tuvo lugar en el Club de las Marcas , por lo que en caso de adquisiciones posteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas y no habiéndose acreditado ningún efecto rezago , no concurre el necesario nexo causal . La primera de las Sentencias declara ; «19. La recurrente alega que la sentencia apelada incurre en un error material al indicar que la actora adquirió el vehículo el 9 de abril de 2009, cuando en realidad la compra tuvo lugar el 5 de noviembre de 2010. Ese error resulta trascendente, dado que la participación de BMW en la primera de las conductas sancionadas, sobre estrategias de distribución comercial de los productos (el llamado Club de Marcas), fue limitada en el tiempo -entre junio de 2008 y noviembre de 2009-, por lo que la venta se produjo un año después de haber abandonado el único foro que podría haber tenido algún efecto potencial en los precios.

20. Acogemos en este punto los argumentos de la recurrente. En efecto, no es controvertido que el vehículo fue adquirido por la demandante el 5 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, que la sentencia apelada incurre en un error material. Tampoco se discute que BMW se incorporó al Club de Marcas en junio de 2008 y que lo abandonó en noviembre de 2009 (páginas 31 y 32 de la Resolución). Como hemos expuesto, son tres los foros de intercambio de información analizados por la CNMC:

-El denominado "Club de Marcas", sobre "intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas."

-El "Foro post-venta" de "intercambios de información sensible sobre servicios y actividades postventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013".

-El "Foro de Constructores", de "intercambios información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes".

21. Más allá de la descripción general de las tres conductas (página 23 de la Resolución), en su desarrollo de los hechos se infiere con claridad que sólo en el "Club de Marcas" el intercambio de información versaba sobre la estrategia de ventas, con incidencia directa en el precio. El "Foro postventa" y el "Foro de Encuentros" guardan relación con las actividades o servicios postventa. Al primero se refieren las páginas 32 y siguientes, comenzando la descripción de las conductas con la siguiente frase (que se destaca con subrayado): "En relación a los hechos acreditados relativos a los intercambios de información de posventa...". A continuación, desgrana las áreas o servicios objeto de las conductas, vinculados todos ellos con la actividad postventa (piezas de recambio, accesorios, visitas al taller...). En cuanto al "Foro de Encuentros" (página 37), la CNMC tiene por acreditadas "reuniones de los responsables de Marketing de Postventa", en las que se intercambiaban información "relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución."

22. La Resolución sancionada delimita claramente el contenido material de la información intercambiada en cada una de las tres conductas sancionada y sólo la primera pudo repercutir en el precio de venta. BMW participó en el "Club de Marcas" entre junio de 2008 y noviembre de 2009. La adquisición por la actora del vehículo tuvo lugar en noviembre de 2010, por lo que no podemos apreciar un nexo causal entre las conductas que se imputan a la demandada y el supuesto daño. No apreciamos, en definitiva, que, habiendo cesado en noviembre de 2009 la conducta anticompetitiva que se atribuye a BMW, el efecto de esa conducta se hubiera prolongado y persistiera un año después (efecto rezago). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos idénticos o análogos, como la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023 ), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, (Sentencia de 28 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª (Sentencia de 29 de junio de 2023 ), la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª (Sentencia de 14 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Sentencia de 26 de marzo de 2024 ) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª (Sentencia de 22 de marzo de 2024 )».

La misma conclusión se alcanza en relación a las adquisiciones anteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023). En relación a las adquisiciones anteriores a la participación de BMW en el Club de las Marcas , Sección 32 de Madrid de 7 de julio de 2023 afirma que no podría imputarse responsabilidad a BMW IBÉRICA por el daño sufrido en la adquisición de un vehículo en un momento temporal en el que BMW no participaba en las Conductas Sancionadas y declara "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario".

(i).1.En relación a este extremo controvertido , además , procede indicar, para dar adecuada respuesta a las alegaciones de la interveniente NIBSA , que los siguientes vehículos fueron adquiridos por la actora antes del inicio de su participación en el Club de las Marcas , que tuvo lugar entre los meses de junio de 2008 y julio de 2013. La reclamación deber ser desestimada respecto de los mismos , en tanto que la actora ejercita una acción follow on , que funda exclusivamente en la Resolución sancionadora, que no entiende acreditada conducta colusoria alguna de NIBSA antes del mes de junio de 2008. De entre estos , además , hay cuatro vehículos duplicados , debiendo estar a lo resuelto sobre este extremo:

(i).2.En el caso concreto de BMW IBÉRICA SAU , la actora reclama por 24 vehículos ( excluídos los que están duplicados y todos ellos detallados en el documento 5 de su escrito de alegaciones ) todos ellos adquiridos fuera del periodo en el que participó en el Club de la Marcas ( concretamente , 12 de ellos antes de que iniciara su participación en el mes de junio de 2008 y 12 tras su participación , que había finalizado en el mes de noviembre de 2009), por lo que cualquier daño sufrido por actora en la adquisición de estos 24 vehículos no es causalmente imputable a BMW y , por ende , a RECSA. En definitiva , es cierto que , hipotéticamente , la actora podría haber sufrido algún daño , pero ello debería ser consecuencia de un "efecto paraguas " o de un "efecto rezago" que la actora ni siquiera ha alegado ni mucho menos acreditado, pues no es objeto de su informe pericial.

(ii) 74 vehículos: en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

El motivo de oposición se debe estimar respecto de los mencionados vehículos que son objeto de reclamación y que se detallan en el documento 13 de la Contestación. En fundamento de ello , en tanto que se ejercita una acción follow on , que se sustenta únicamente en la Resolución sancionadora, debe estarse a la misma , siendo que en la página 102 de la Resolución se realiza una identificación exhaustiva y detallada de las empresas distribuidoras y las marcas sancionadas y, por tanto, consideradas responsables de la infracción. Sin embargo, entre ellas no se incluyen las marcas antes mencionadas, las cuales ni siquiera se mencionan en la Resolución, y las mismas no han sido condenadas por infracción alguna contraria al Derecho de la competencia. La parte actora tampoco hace referencia a que nos encontraríamos, en todo caso, ante una reclamación de umbrella damages o daños causados por un "efecto paraguas", por lo que mucho menos puede entenderse que ésta haya cumplido con las cargas probatorias exigibles. En consecuencia , la reclamación se debe desestimar respecto de estos vehículos, en tanto que , en relación a los mismos , en realidad la actora ejercita una acción stand alone , independiente de la Resolución , sin que haya desplegado prueba alguna al respecto.

(iii) 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini : por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

Opone RECSA en la contestación a la Demanda ( y en el mismo sentido se expone en el escrito de alegaciones de la interviniente voluntaria BMW IBÉRICA que la comercialización de los turismos DACIA y MINI fue excluida del alcance de la Resolución sancionadora.

Este motivo de oposición se debe estimar .En este sentido , la entidad BMW Ibérica SAU , explotaba en España las siguientes marcas comerciales : BMW , MINIy BMWi. Por su parte RENAULT ESPAÑA COMERCIAL , S.A. explotaba las marcas RENAULT y DACIA . Así aparece indicado en la sección primera de "Hechos Probados" de la Resolución (páginas 8 a 14):

«3. BMW IBÉRICA, S.A.U. BMW IBÉRICA, S.A. (BMW) es la empresa distribuidora de los vehículos automóviles del Grupo BMW en España y la que suministra los vehículos y piezas a los concesionarios con los que suscribe contratos para su distribución. Desde octubre de 2001, BMW también comercializa vehículos automóviles de la marca MINI y, desde septiembre de 2013, vehículos automóviles eléctricos de la marca BMWi. El objeto social de BMW incluye, entre otros, la comercialización de automóviles, motocicletas, recambios y accesorios de la marca BMW en España, teniendo su sede social en la Avenida Burgos, 118 , C.P. 28050, Madrid.

19. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT) es la sociedad que comercializa los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y desde junio de 2005 también DACIA en España. El capital social de RENAULT es propiedad en un 99% de la matriz en España, RENAULT ESPAÑA, S.A. El objeto social de RENAULT incluye, entre otros, la compra y venta, alquiler o permuta de vehículos automóviles nuevos y usados. RENAULT tiene sus oficinas en la Avenida de Burgos n° 89, 28050, Madrid. (...)»

La actora está reclamando por 23 vehículos de las marcas DACIA y un vehículo de la marca MINI , que se detallan en el documento 14 de la contestación de RECSA . Sin embargo , las únicas marcas de las mencionadas anteriormente que no resultaron afectadas por las conductas anticompetitivas descritas en la Resolución fueron Dacia y Mini. Así lo evidencia la parte dispositiva de la Resolución, que eliminó la mención a las referidas marcas (página 102) pero no respecto al resto de empresas sancionadas que explotaban varias marcas:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)

3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013(..)

17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. (...))» (resaltado añadido)

En consecuencia ,la reclamación se debe desestimar respecto de los vehículos comprendidos en el documento 14 de la contestación, por las razones expuestas , debiendo indicar en el caso particular del vehículo MINI incluído en la reclamación, que la Resolución sancionadora no declara la existencia de ninguna infracción anticompetitiva en relación con la marca MINI , por lo que no de la misma no puede hacerse responsable a la codemandada RECSA en condición de responsable solidario . Estos vehículos son los que se relacionan a continuación :

(iv) El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab : La reclamación respecto de este vehículo tampoco puede prosperar pues si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

En fundamento de ello, la parte actora también reclama por la adquisición de un vehículo de la marca Saab el 14 de junio de 2011. Los vehículos de la marca Saab eran distribuidos por General Motors desde 2005 hasta la constitución de Orio Spain, S.L. en junio de 2010, que se encargó de su distribución y comercialización a partir de entonces hasta abril de 2011, cuando se cesó en la fabricación de vehículos de la marca Saab como consecuencia de la quiebra de Saab Automobile, A.B.. Desde entonces la única actividad de Orio era la importación y comercialización de recambios originales de la marca Saab.

La Resolución decretó el archivo del expediente sancionador contra Orio: «4.11. Sobre el archivo de las actuaciones seguidas contra ORIO SPAIN, S.L.

Respecto de la conducta de ORIO, esta Sala de Competencia del Consejo no comparte la imputación de responsabilidad a la misma realizada por la DC en su PR. Los hechos acreditados relativos a la participación de ORIO en los intercambios de información con competidores en el ámbito del Club de marcas y en las Jornadas de Constructores no permiten concluir, con el grado de constatación suficiente exigible, la participación de esta mercantil en la infracción de cártel que se analiza. El grado de convicción sobre la intervención de ORIO en los hechos imputados con base en los indicios señalados por la DC se revela insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la conducta de ORIO.

Consta en el expediente que ORIO, anteriormente denominada SAAB AUTOMOBILE SPAIN, S.L. y constituida en junio de 2010, comercializa desde enero de 2012 recambios y accesorios originales de la marca SAAB, dado que en abril de 2011 cesó en la fabricación de vehículos automóviles de la marca SAAB como consecuencia de la quiebra de SAAB AUTOMOBILE, A.B., por lo que ORIO ha pasado a tener como única actividad la importación y comercialización de recambios originales de la marca SAAB.

La DC considera acreditado el inicio de la participación de SAAB en los intercambios realizados en el marco del Club de Marcas en septiembre de 2010, fecha en la que constan comunicaciones del representante de SAAB con el resto de marcas partícipes en tal fecha. En relación con la finalización del intercambio de información realizado por los responsables de gestión empresarial de las marcas, la DC señala que SAAB participó hasta febrero de 2011. Por otro lado, respecto del intercambio de información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", la DC considera acreditada la participación de ORIO desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta Sala de Competencia, sin embargo, considera que debe ser atendida la alegación de ORIO relativa a su constitución como mercantil en junio de 2010, fecha hasta la cual la comercialización y posventa de la marca SAAB correspondían a GENERAL MOTORS ESPAÑA, también incoada en este expediente como distribuidora de vehículos marca OPEL. Igualmente, ha de tenerse en cuenta la alegación relativa a que la cesión de los contratos de distribuidor y reparador autorizado de la marca SAAB tuvo lugar el 31 de agosto de 2010, siendo hasta ese momento GENERAL MOTORS presumiblemente quien tenía acceso a la información relevante de la marca, extendiéndose ese control de GENERAL MOTORS sobre la red de concesionarios respecto de los vehículos adquiridos en la etapa anterior a la adquisición de la marca SAAB por SAAB AUTOMOBILE SPAIN (ORIO).

Asimismo, de las pruebas recabadas no se deduce un conocimiento previo por parte del representante de ORIO del contenido y finalidad de las reuniones, con anterioridad a su asistencia a la reunión de marcas de 20 de octubre de 2010, única a la que consta acreditado que asistiese ORIO. Asimismo, tampoco consta en el expediente información proporcionada por ORIO desde la fecha de su constitución como mercantil distribuidora de la marca SAAB. Por lo tanto, esta Sala de Competencia del Consejo considera que no queda suficientemente acreditada la conducta de ORIO como partícipe del cártel y que corresponde el archivo de las actuaciones seguidas contra esa mercantil. (páginas 74 y 75)».

El 28 de julio de 2015 la CNMC publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución, en la que además de incluir un listado de las entidades sancionadas se dispuso que «se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra Peugeot Citroën Automóviles España, S.A., Renault España, S.A. y Orio Spain por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas»

No se impugnó judicialmente el archivo del expediente sancionador contra Orio, por lo que la absolución devino firme en el año 2015 y , en todo caso , la distribución de vehículos de la marca Saab por parte de General Motors no se vio afectada por las conductas anticompetitivas, en tanto que fue sancionada únicamente por la distribución de vehículos de la marca Opel : «8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013».

En conclusión, la distribución de vehículos de la marca Saab no se vio afectada en forma alguna por la conducta sancionada en la Resolución ya que General Motors tampoco fue sancionada por la distribución de esta marca de vehículo. En consecuencia , este vehículo debe ser excluído y no procede estimar la Demanda respecto del mismo.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 : La reclamación tampoco puede ser estimada respecto de este vehículos , en tanto se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos y los camiones medianos y pesados no están incluidos en la definición de mercado contenida en la Resolución y conforman un producto distinto. Es notorio que la Decisión de la Comisión Europea (Caso AT 39824-Camiones), de fecha 19 de julio de 2016, declaró la existencia de prácticas anticompetitivas entre 1997 y 2011. Pero en el presente procedimiento la parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual consecutiva de la Resolución de otro Expediente y dentro del ámbito de la misma no se encuentran los camiones.

(vi) 6 vehículos adquiridos en concesionarios de la red interna de RECSA:Opone RECSA que la reclamación de estos vehículos también deben ser desestimada , pues de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios. Estos vehículos corresponden al listado que RECSA aporta como documento 17 de la contestación y respecto de los mismos se afirma que se adquirieron en concesionarios propios del Grupo Renault ,cuando , a juicio de la parte demandada , el objeto de la información intercambiada únicamente venía referida a la red externa de concesionarios del Grupo Renault, conformada por los concesionarios independientes es decir , que no pertenecen a RECSA. Por ello , viene a sostener que no es posible que la actora haya sufrido un daño por vehículos que se adquirieron a concesionarios propios del grupo Renault. Este motivo de oposición se debe desestimar con base al contenido de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , como alegó RECSA en trámite de conclusiones , incluye diversas menciones sobre este extremo : i. página 26 "redes de concesionarios" ; ii. página 42 " a través de las redes de distribución selectiva de las marcas";iii. página 48 " remuneración fija y variable ofrecidas a las redes de concesionarios" y iv. página 73 " en el mercado de distribución minorista vinculado , operado por los concesionarios".

Ahora bien , la misma Resolución declara : < El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios,incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.»

A mi juicio , la Resolución se refiere a la red oficial de concesionarios , y hace una expresa alusión a que incluya también a los independientes , esto es , no hace la distinción pretendida por RECSA entre concesionarios propios e independientes, ni se refiere en exclusiva a los concesionarios independientes , sino a sus "Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes", por lo que este motivo de oposición no se puede estimar.

NOVENO.- Definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora . Furgonetas y vehículos comerciales ligeros. Vehículos de segunda mano. Vehículos de la marca Mitsubishi , Mazda y Mercedes Benz.

9.1. La demandada RECSA opone que 739 de los vehículos reclamados no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), que quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto.La relación y desglose de estos vehículos se aporta como documento 18 de la Contestación a la Demanda de RECSA .

Este motivo de oposición debe tener favorable acogida, pues se debe concluir , aunque se trata de un extremo sobre el que existe jurisprudencia contradictoria , que la correcta interpretación de la Resolución determina que las furgonetas y los furgones están excluídos de su ámbito de aplicación , por las razones siguientes:

i. Las sancionadas ( dejando al margen las consultoras , claro está) el único producto que comercializaban en común eran turismos y coches de pasajeros , y ,adicionalmente , una parte importante de las sancionadas no comercializaban vehículos comerciales ligeros ( furgones , furgonetas o camiones ligeros ) , como es el caso de BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo;

ii . La Resolución no se refiere ni a las furgonetas ni a los vehículos comerciales ligeros, debiendo entender que cuando define el mercado , se refiere al mercado de turismos ( coches de pasajeros) como distinto al mercado de furgonetas o vehículos comerciales ligeros , lo que resulta de diferentes pasajes de la Resolución : a. La referencia contenida en la página 22 de que "desde 2013 se observa un aumento en las ventas de automóviles en torno al 17,2%, la mayor tasa de crecimiento entre los principales mercados europeos, crecimiento que se ha acentuado en 2014". Si acudimos a la nota a pie de página 11 de este folio de la Resolución , se trata de una apreciación que se hace al hilo de la matriculación de turismos y todoterrenos, en el segmento de particulares ( así resulta de la página 31 del Informe ANFAC 2013, que se ha aportado a los autos como documento 24 de la Contestación de RECSA ) ; b. la afirmación contenida en las páginas 24 y 25 de la Decisión cuando expresa que "hay que señalar que el parque de vehículos automóviles en España en 2013 se situó en 22.247.000 millones de unidades, de las cuales la mitad tenía una antigüedad por encima de 10 años".En este caso , de la página 39 de la misma memoria de ANFAC 2013, ese número de 22.247.000 se corresponde con los turismos o coches de pasajeros ( ver documento 25 de la Contestación de RECSA ).

iii. La denominación de "Vehículos Comerciales Ligeros" en el mercado está distinguida por dos productos y dos mercados distintos: los turismos (en la terminología de la Comisión Europea "coches de pasajeros") y los "Vehículos Comerciales Ligeros" (esto es, furgonetas, furgones y vehículos de uso principal y eminentemente comercial e industrial). La interpretación de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles) conduce a entender que sólo los "coches de pasajeros" están incluidos en el expediente sancionador.En este orden de cosas , la Comisión Europea ha distinguido entre "coches de pasajeros " y " vehículos comerciales ligeros " como mercados distintos en la Decisión de 5 de julio de 2017 , en la fusión Peugeot/Opel ( Case M.8449 - apartados o puntos 21 y siguientes), que se aporta como documento 19 de la contestación de RECSA , con cita a previas Decisiones . Ello, además , se habría visto ratificado en la Decisión de 10 de diciembre de 2019 ( Asunto M.9360-Daimler/ Geely), que se aporta como documento 20 de la Contestación de RECSA .En este caso , el punto 14 expresa : "la Comisión ha considerado en el pasado mercados separados la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y de vehículos comerciales en la otra".Adicionalmente , la Decisión de 21 de diciembre de 2020 (Asunto M.9730- FCA/ PSA), que se aporta con la contestación de RECSA como documento 21 ( puntos 30,33,50,51 y 59). En el punto 30 declara que "la práctica decisoria de la comisión ha definido mercados separados para la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y vehículos comerciales de la otra. Las Partes Notificantes están de acuerdo con la distinción entre CPs y vehículos comerciales. Nada en la investigación del mercado sugiere que esta distinción sea incorrecta y, por lo tanto, se mantiene a los fines de esta Decisión".Es decir, de manera reiterada la Comisión Europea ha establecido que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros pertenecen a un mercado distinto y diferente del de los turismos ( Cases M 8449, m 9360 y M9730 citados ) . En esta línea , además , el perito de la ALFA, Sr Arsenio , manifestó en el acto del juicio que los datos de la Comisión Europea empleados en su informe no incluían ni vehículos comerciales ligeros ni furgonetas, lo que viene a corroborar que forman parte de un mercado distinto.

iv. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, distingue entre los automóviles, los turismos y los furgones , dentro de la categoría general de vehículos a motor, que es todo vehículo que tenga un motor para su propulsión. De este modo , se distingue entre (a) El Automóvil, entendido como "vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales (b) El Turismo, entendido como "automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo" (c) El Furgón o Furgoneta, entendido como "automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor". La duda se suscita por cuanto la Resolución sancionadora se refiere de manera más genérica al término "automóvil", pero ello , a falta de una mayor precisión en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , a mi entender , no puede servir sin más para identificar qué tipo de vehículo está afectado por la Resolución, por lo que se debe distinguir uno y otro mercado acudiendo a la definición de la Comisión Europea .

v. Finalmente , aunque la jurisprudencia no es unánime , el criterio aquí sostenido viene avalado por la SAP Asturias 825/2024, de 27 de noviembre de 2024, que declara : «. "Todos los datos enumerados conducen a la conclusión de que cuando la Resolución se refiere , con reiteración, al sector del automóvil como escenario de intercambio de información ilícitas , y como ámbito de aplicación de las sanciones , se está refiriendo , única y exclusivamente , a lo que comúnmente conocemos como vehículos de turismo ( berlinas, utilitarios , coches urbanos , coupés, descapotables, deportivos , etc..) pero no a las furgonetas como la de autos , que quedaron fuera del marco de las prácticas anticompetitivas. Por último, debe recordarse que no cabe una interpretación extensiva de una resolución sancionadora»

En conclusión, además de las jurisprudencia citada existen otros elementos acreditativos de que el mercado de producto afectado por la Resolución sancionadora del Expediente NUM000 es exclusivamente los turismos (es decir, que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros no entran dentro del ámbito objetivo de la Resolución sancionadora de la CNMC, por lo que no es posible ejercitar una acción follow on de reclamación de daños respecto de ese tipo de vehículos): (a) La propia Resolución del Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles, que se refiere expresamente a "coches de pasajeros". Por ejemplo, da datos de matriculaciones del año 2013 elaborada por ANFAC con los datos de la DGT, que se refieren a datos de turismos exclusivamente. (b) El objeto social concurrente o coincidente de las empresas sancionadas en la Resolución es el mercado de la comercialización de turismos, ya que solo algunas comercializaban otro tipo de automóviles como motocicletas o furgonetas. De este modo , empresas como BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo, no comercializaban "Vehículos Comerciales Ligeros" en cualquiera de sus configuraciones (furgonetas, furgones o camiones ligeros). (c) La segmentación del mercado de automóviles que ha hecho la Comisión Europea con ocasión de otros expedientes ha identificado claramente dos mercados de producto totalmente distintos para los turismos, y las furgonetas y otros vehículos comerciales ligeros. (d) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos de acuerdo con sus características técnicas a efectos administrativos, diferenciando claramente los turismos, de las furgonetas y otros vehículos comerciales.

9.1.1.En relación a la anterior cuestión y para dar una adecuada respuesta a las alegaciones particulares de los distintos intervinientes voluntarios , cabe precisar que , en relación a los vehículos de NISSAN IBERIA SA reclamados ( un total de 47), todos los vehículos NISSAN KUBISTAR son furgones comerciales , como resulta del documento 4 adjunto al escrito de alegaciones de NIBSA. Concretamente :

Por tanto , en relación a los mismos , se debe estar a lo ya expuesto. De este total , además , hay seis duplicados y ocho que además fueron adquiridos antes de la fecha del comienzo de participación de NIBSA en el Club de la Marcas , en el mes de junio de 2008, por lo que debe estarse a lo ya expuesto en relación a estos extremos.

9.1.2.El mismo criterio debe seguirse respecto de los vehículos de Grupo Stellantis que son furgonetas o vehículos comerciales ligeros y que , conforme a lo expuesto , se deden entender excluídos del ámbito objetivo de la Resolución ( En este caso , del total de 349 vehículos reclamados del Grupo Stellantis , corresponden un total de 186 , que se relacionan en el documento 7 de las alegaciones de esta interveniente) . Estos corresponden a los siguientes modelos :

9.2. Vehículos de segunda mano:La interviniente voluntaria FORD alega que la parte actora adquirió dos de los vehículos por los que reclama de segunda mano. En concreto, la demandante habría sido la segunda titular de los vehículos número 9 - según la numeración de la tabla que presenta en el apartado 34 de su escrito de alegaciones - (matrícula NUM027) y número 38- de la misma tabla- (matrícula NUM021). Opone que , dado que el mercado en el que sucedió la conducta ilícita por la que FORD fue sancionada (en la que se basa la demanda) es el mercado de venta de vehículos nuevos , se trataría de un mercado completamente distinto al mercado de segunda mano, por que la pretensión de la parte actora debe decaer automáticamente. Esta alegación no se puede estimar . La interviniente se limita a afirmar que el mercado fue el de los vehículos nuevos , sin citar los concretos pasajes de la Resolución que fundamentarían tal conclusión. Por el contrario la Resolución dispone :«Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios,así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».(resaltado añadido)

9.3. Los vehículos de la marca Mitsubishi: Se reclama por los siguientes vehículos (5):

Del total volumen de vehículos reclamados por la actora , únicamente los cinco anteriormente referenciados son la marca MITSUBISHI, que se comercializaban en España por la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.. La misma únicamente fue sancionada por participar en el foro postventa entre marzo de 2010 y agosto de 2013. En consecuencia , se debe apreciar una falta de relación de causalidad entre la conducta en la que participó B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y el sobreprecio en la venta de vehículos , que debe conllevar la íntegra desestimación de la Demanda respecto de la misma por falta de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la misma y el daño reclamado ( En este extremo , procede hacer remisión a la jurisprudencia ya expuesta , entre otras, SAP de la Sección 15ª de Barcelona , 23 de enero de 2025 o de la AP de ZARAGOZA de 28 de febrero de 2024 y Madrid ( Sección 32) de 21 de noviembre de 2023 , según las cuales los únicos intercambios de información susceptibles de influir en el precio de los vehículos fueron los que tuvieron lugar en el Club de las Marcas) .

9.4. En relación a los vehículos de MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.:La actora reclama por los siguientes vehículos MAZDA:

-MODELO CX 7, matrícula NUM028.

-MODELO CX 7, matrícula NUM029

-MODELO Mazda 6, matrícula NUM030 ( este, además, aparece duplicado).

Del mismo modo que en el caso anterior , no consta acreditada participación de MAZDA en el Club de las marcas, sino que únicamente consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2012 y en las Jornadas de Constructores , únicamente en el mes de marzo de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , procede concluir como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

9.5. En relación a los vehículos de MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU: La actora reclama por los siguientes vehículos :

Del mismo modo que en los casos anteriores, no consta acreditada participación de MBE en el Club de las marcas ni en las Jornadas de Constructores y solo consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , se concluye como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

DÉCIMO.- Conductas sancionadas, existencia del daño y relación de causalidad . Efectos de la conducta en el comercio.

1.La concreta acción ejercitada en este caso es una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe en esta acción de indemnización probar no la acción o conducta en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Resolución de la CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

Además, se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, oponiendo la demandada que la acción objeto de sanción no conlleva la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC y, en este sentido , no se discute que el expediente sancionador y la decisión de 2015 de la CNMC se refieren a comportamientos contrarios a las normas de libre competencia por objeto y no por efecto.

2.Se opone la parte demandada a la acción ejercitada por entender que la resolución de la CNMC no es suficiente a fin de acreditar la existencia ni la cuantificación de los efectos de la conducta anticompetitiva apreciada por haber determinado la existencia de una infracción por objeto y no por efecto. Este mismo motivo de oposición se esgrime por la intervinientes, que, en esencia , se apoyarían, además , en que la Resolución declara expresamente (página 92) que no estamos ante un cártel de fijación de precios, sino ante intercambios de información («la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica (.....)»).En las alegaciones presentadas por GRUPO STELLANTIS y en términos sustancialmente idénticos FORD, además de señalar que nos hallamos ante una infracción por objeto y no por efecto , se alega que el único intercambio de información ( que en ningún caso incluían precios de venta al público o netos, ni precios brutos ) con relevancia en orden a la formación de los precios , sería el que tuvo lugar en el marco del Club de las Marcas y , dentro del mismo , únicamente la información intercambiada relativa a "margen y políticas de remuneración de la red de concesionarios ", que , en todo caso , no habría permitido a la sancionadas anticiparse a los precios de los competidores y elevar artificialmente los precios, teniendo en cuenta , adicionalmente , que únicamente se intercambió en cuatro ocasiones entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, por lo que no habría sido suficientemente habituales y concurrentes para impactar en el precio , lo que se corroboraría por el hecho de que además la información se compartía de forma agregada.

En relación a la existencia del daño y la relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 es suficientemente clara como para descartar estas alegaciones , al pronunciarse en los términos siguientes : «15. Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguna de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 ) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 .

16. Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

17. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

18. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

19.Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).

20. No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: «Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

21.De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada Nissan en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es "iuris et de iure" sino "iuris tantum", por lo que cabe que la demandada aporte prueba para desbaratarla.

22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos Nissan de antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

23.Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.»

3.Por lo tanto, se puede concluir del propio contenido de la sanción administrativa que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La autoridad administrativa no tiene porqué analizar una posible infracción por efecto ya que, acreditado el objeto del intercambio de información, la administración podía imponer la sanción, sin necesidad de que hubiera una prueba directa e inequívoca del daño a los compradores finales. Ello se deduce además , de otros pasajes de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 :

- Folio 92 : «Algunos elementos permiten valorar el grado de lesividad y el carácter dañino de la conducta dentro de las prohibidas por el artículo 1 de la LDC . En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos»

- Folio 92: «La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado»

- Folio 21 : «Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».

- Folio 47:« Es incuestionable que información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción se refiere a elementos claros de estrategia competitiva y como regla general será calificada como información estratégica a los efectos de calificar la conducta. Ello no obsta para que, dependiendo de las características concretas de los mercados afectados, elementos de información menos evidentes puedan también ser especialmente estratégicos y sensibles para la competencia. Tal es el caso de la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales».

- Folio 48 : «Los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada»

4.Todo lo anterior se refuerza con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cártel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos cárteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cártel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cártel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone, por tanto, que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios.

5.La demandada RECSA ( y en el mismo sentido , la interviniente TOYOTA) ha sostenido que no se habría acreditado el daño aguas arriba , es decir que la actora no acredita el daño pass -on de las entidades de renting a las demandantes y que , además , en tanto que COMSA es un referente en la industria de la construcción , ingeniería industrial y la energía , ello permite presumir que las entidades de COMSA demandantes no han sufrido daño en concepto de sobreprecio , teniendo en cuenta su enorme poder de negociación a la hora de contratar los servicios de renting . En definitiva , su posición de dominio y capacidad de negociación les habría posibilitado tener acceso a descuentos comerciales significativamente superiores a los que obtendría cualquier otro usuario, así como precios más bajos. Se aporta por RECSA el Protocolo de suministro de vehículos firmado entre RECSA y COMSA para los años 2011 y 2013, que se acompaña como documento 8 de la Contestación , que se alega que en sus condiciones 8 y 9 , establece que RECSA garantiza que su red oficial aplique descuentos especiales a COMSA, así como el pago de primas a COMSA por parte de RECSA por el alto volumen de compra.

Estas alegaciones tampoco pueden tener favorable acogida pues, aun cuando el cliente pudiera negociar individualmente los precios, contar con descuentos, o con otros mecanismos relativos a la política comercial de la demandada, ello no significa que ello haga desaparecer el sobreprecio y/o el daño. Y, mucho menos cuando no consta indicio acreditativo de cuanto se reseña en la Contestación a la Demanda, pues en definitiva solo se aporta un Protocolo general con las condiciones de suministro de vehículos que habría firmado la actora con RECSA , en el que nada consta en relación con los restantes vehículos reclamados de las marcas de otros infractores y que solo se refiere a dos años concretos del periodo final de la conducta cartelizada. Ya en relación al cártel de camiones , en el que los infractores venían a oponer similares alegaciones , el Tribunal Supremo , desde sus Sentencias del mes de junio de 2023 , resolvió que respecto de la presunción del daño, no procedía aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. Además , ha venido declarando de manera reiterada que no es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efecto y tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones, pues "si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel".Las características del cártel que ahora se analiza permiten alcanzar ls misma conclusión sin que , por otro lado , la demandada ni las intervenientes, a través de sus periciales, hayan analizado si la infracción dio lugar a un sobreprecio en términos de los precios netos a concesionarios y de estos a los precios finales pagados por los adquirentes a estos concesionarios, no quedando acreditado que no exista una relación entre la infracción y el precio neto del cliente correspondiente a los coches. Adicionalmente , me remito en este extremo a lo que expondré al analizar la pericial de RBB aportada por RECSA .

UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba pericial. Cuantificación del daño .

Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la infracción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, procede analizar su cuantificación.

1.El objeto de la prueba pericial en este tipo de procedimientos es determinar cómo habrían evolucionado los precios finales de compra de los vehículos en un escenario ideal, en el que no se habría producido el comportamiento sancionado. Ese escenario ideal debería compararse con la evolución, en principio conocida, de los precios de venta al adquirente final.

2.A la hora de acceder a los datos útiles para poder determinar la evolución real de precios finales y la evolución ideal de los mismos en un escenario no cartelizado, debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de estos datos no es la misma para el perjudicado/demandante y para el infractor/demandado.

2.1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:495) hace referencia a la asimetría en el acceso a la información en el § 55:

«ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia».

2.2. Es cierto que la referencia de esta cita a la Directiva 2014/104 no sería de directa aplicación al supuesto de autos. Sin embargo, esa Directiva y la interpretación que de la misma hace el TJUE en la sentencia citada, hacen referencia a situaciones que se producen en procedimientos judiciales muy anteriores, por lo que la apreciación del Tribunal de Luxemburgo a ese desequilibrio en cuanto al acceso a datos relevantes puede trasladarse sin problema a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la citada norma europea.

3.En relación a la cuantificación de los daños y perjuicios , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 declara: «24. Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que presumimos por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.

25. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 -ECLI:ES:APB:2020:184-), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

26. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

27. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

28. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

29. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

30. Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que "las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas máximas de la experiencia humana adquirida a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico»

4.Sobre estas premisas procede enfrentarse a la cuestión relativa a la cuantificación del daño, debiendo comenzar por analizar la prueba pericial aportada por la parte actora, debiendo comenzar por señalar que lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. E definitiva , la cuestión a analizar es si el informe pericial aportado es técnicamente correcto y permite, razonablemente, calcular los daños causados a la parte demandante . Además , puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial del responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación aportada por el perjudicado, sino que es necesario que el responsable del daño justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Partiendo de estas premisas , debe adelantarse que la pericial de la actora , en los términos expuestos , no puede ser acogida, lo que se pasa a analizar seguidamente.

5.El Informe Pericial aportado por la parte actora , de la firma ALFA COMPLETENESS , aclarado en el acto del juicio por el perito Sr Arsenio , en cuanto a la base de datos empleada , hace referencia a la complejidad de obtener la información y datos necesarios para un cálculo preciso del daño sufrido por COMSA, dado que (i) la duración del cártel fue muy extensa (9-10 años), y (ii) han pasado casi 10 años desde que finalizó el cártel en 2013.Por ello, se manifiesta que se basa en datos públicos y oficiales, concretamente, informes publicados por el departamento de competencia de la Comisión Europea sobre los precios de los coches en la Unión Europea desde 2004 hasta 2011, fecha en la que se publicó el último de los estudios (y que figuran en Anexo al Informe Pericial). Se aportan como documento 9 del informe y elige 2004 porque fue el año de inicio de los intercambios de información según la Resolución de la CNMC.

El Informe Pericial utiliza un método de comparación con mercados geográficos distintos, comparando los datos mencionados para analizar la evolución de los precios de los automóviles entre 2006 y 2013 en 15 Estados Miembros de la Unión Europea

Para poder hacer esta comparación, el Informe Pericial homogeneiza los datos a comparar , en tanto parte que los mismos no son directamente comparables a través del "ajuste por el PPA" (Paridad del Poder adquisitivo) , calculando entonces el sobreprecio correspondiente a cada segmento o tipo de vehículo. Así, el Informe Pericial comienza por presentar los precios de los distintos tipos de vehículos y calcula cómo han evolucionado las diferencias de los precios publicados por la Comisión Europea, mostrando la evolución de los precios de los vehículos por segmento en el periodo de infracción tanto en España (Cuadro 1, página 34 del Informe Pericial); como en el resto de los países de la UE -15 (Cuadro 2, página 35 del Informe Pericial.

Sobre la base de lo anterior el Informe Pericial calcula la diferencia entre los precios en España y en los restante territorios de la UE-15, (Cuadro 3, página 37 "cálculo del diferencial de precios de los vehículos entre España y el valor medio de los restantes territorios de la UE-15"). Para ello toma el ejercicio 2004 como "año base", por considerar que en ese año los datos no están afectados por la conducta sancionada. Adicionalmente , calcula la evolución de las diferencias respecto del año 2004(Cuadro 4, página 38 , que el cuadro de las diferencias de precios del Cuadro 3 respecto del año 2004 o "año base").

Finalmente, el Informe Pericial calcula el porcentaje que supone esa diferencia (el "sobreprecio") respecto al precio de venta de los vehículos en los Estados Miembros de la Unión Europea elegidos (página 38 del Informe Pericial , Cuadro 5 ). Acto seguido, para los dos años finales del periodo de infracción, 2012 y 2013, en los que no se disponen de los mismos datos públicos de la Comisión Europea, realiza una predicción del sobreprecio mediante herramientas informáticas. De esta forma, en las páginas 39 a 45, el Informe Pericial proporciona, a través de varias gráficas, un sobrecoste promedio desde 2006 a 2013 por cada segmento de vehículos.

Una vez dispone de los sobrecostes de los distintos tipos de vehículos, según los clasifica la Comisión Europea, para todo el periodo infractor, el Informe Pericial individualiza el cálculo del daño a COMSA aplicando dichos sobrecostes a los 1.905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de infracción ( Anexos VIII y IX al Informe Pericial, para los vehículos con certificación y con información incompleta y actualización del daño emergente con capitalización compuesta y Anexos X y XI con actualización por capitalización por interés simple). Para ello, aplica la fórmula matemática incluida en la página 48 del Informe , cuya finalidad es obtener el precio de los vehículos sin cartelizar o eliminando el efecto del cártel en el precio del vehículo. A partir de lo anterior extrae el sobreprecio asumido por COMSA , que sería el daño sufrido.

Otros aspectos relevantes del informe son :

1.En relación a los Anexos VIII y IX: Se parte de que no se dispone de toda la información relativa a cada vehículo incluido en el cálculo del daño que hace el Informe Pericial. El Informe Pericial diferencia en el cálculo de aquellos vehículos sobre los cuales se dispone de información suficiente, que según la pericial permite acreditar fehacientemente el titular , el valor de la inversión y otros aspectos identificativos del vehículo ( Anexo VIII , en relación con el documento 14 , que son las certificaciones emitidas por las entidades de renting con las que contrató COMSA. Estas entidades son ALD Automotive, que emite un informe de flota de 17/02/2023 en relación a cada cliente del Grupo COMSA; LEASE PLAN SERVICIOS , S.A. , que emite una certificación a 13/03/2023, conforme el cual entre 2004 y 2013 las empresas del Grupo COMSA habrían arrendado 500 vehículos y habrían satisfecho los pagos correspondientes; y OVERLEASE, en el mismo sentido , pero en este caso en relación a 28 vehículos ) de aquellos sobre los que falta la información y la documentación necesarias para calcular el daño, esto es, el importe neto del vehículo ( Anexo IX, en relación al documento 15, que es una "selección de la documentación soporte"). En el caso del Anexo IX, para poder realizar los cálculos, realiza los siguientes pasos:

- Se identifica el modelo de vehículo del que no se dispone de información, y a continuación, se identifica un vehículo del mismo modelo que tenga la información necesaria.

- Una vez identificados, el Informe Pericial asume que el importe neto del vehículo sin información será el mismo que el de su equivalente, especialmente teniendo en cuenta la identidad del modelo y el periodo temporal en el que se adquirieron ambos vehículos.

Una vez se cuenta con los datos necesarios, tras identificar el segmento al que pertenece el vehículo según los informes de la Comisión Europea, se escoge el sobrecoste correspondiente en función de dicho segmento y el año de matriculación. Además, y para que el cálculo se haga sobre el importe neto del vehículo, se resta a este importe tres conceptos, no cartelizados por las conductas, pero que estaban incluidos en las certificaciones emitidas por las empresas de renting : los costes de transporte, del impuesto de matriculación, y el IVA incurrido por la gestión y los trámites de formalización del renting.

Con ello , Informe Pericial proporciona un importe en concepto de daño emergente vehículo a vehículo, que considera adaptado a sus circunstancias y características particulares.

En suma, el Informe Pericial concluye que el daño sufrido por COMSA asciende a 1.944.961,09 euros, importe que una vez capitalizado a través del interés compuesto, asciende a un total de 3.177.639,8323 .

2. El informe analiza que este daño no ha sido causado por ninguna otra conducta distinta de las conductas de los propios fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC y ,en este sentido , expone a pesar de que la CNMC ha sancionado a redes de concesionarios por conductas contrarias a la competencia, el daño sufrido por COMSA y que se reclama en la presente demanda no se habría visto afectado por estas - página 50 del informe-. Según indica el propio Informe Pericial (páginas 49 a 50), la metodología utilizada se centra en un punto de la cadena de valor distinto al que se habría visto afectado por los cárteles de concesionarios y además expone que ninguna de las Resoluciones de la CNMC sobre cárteles de concesionarios ni la del cártel de fabricantes relacionan ambas infracciones.

Examinado el informe y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito en el acto del juicio , el mismo no puede ser acogido en sus propios términos, pues presenta las siguientes deficiencias:

-Aunque parte de datos públicos (los datos de los informes del Departamento de Competencia de la CE sobre los precios de los vehículos en la Unión Europea , estos datos comprenden el periodo 2004 a 2011 , es decir los datos no cubren los dos últimos años de cártel y respecto de años anteriores , no incluyen información para todos los años y modelos. En efecto , según consta en el informe , estos informes se publicaron entre 1993 y 2011, primero bimestralmente y desde 2007 anualmente. Otra limitación de los datos en los que se basa el informe ALFA es que los informes se basaban en PVR que aportaban los fabricantes sobre 100 modelos de 25 marcas, de manera que en relación a algunas marcas hay una cantidad significativa de modelos y de otras no, por lo que no es suficientemente representativo , en tanto que , en definitiva , se trata de una muestra limitada de modelos y versiones . Además se basa en precios de lista, que no reflejan los descuentos que se hayan podido aplicar a los precios. Estos informes de la CE tampoco incluyen datos de los mismos modelos para todos los años y países y, finalmente, son informes que recogen un tipo de precios que no son necesariamente un comparable que sea adecuado para los precios del renting. En consecuencia, cabe concluir que la base de datos empleada para el cálculo del sobreprecio presenta claras limitaciones.

-El informe ALFA parte de que los precios medios por cada segmento para los países de la UE-15 son una referencia válida en relación a los precios medios también por segmento que hubieran prevalecido en España en ausencia de la infracción , sin que ello esté debidamente justificado , con lo que el informe también merece ser criticado desde el punto de vista de la comparabilidad de la que parte. En este sentido , no se justifica que este mercado automovilístico de la UE -15 sea suficientemente comparable a España y que además los precios en estos países evolucionaran de manera similar fuera del periodo cartelizado. Asimismo, en el informe pericial ( página 28) , consta que "no nos consta que este cártel haya contaminado con otras prácticas colusiorias otros mercados geográficos . Los mercados de nuestro entorno no estaban contaminados".El correcto entendimiento de lo anterior se halla en la página 52 del informe , cuando expone que este cártel no contaminó otros mercados geográficos , a pesar de que las sancionadas forman parte de una estructura internacional que opera en otros mercados . Sin embargo, no excluye Italia, país en el que tuvo lugar una infracción en el mercado de fabricación de vehículos. En este sentido , el informe de RECSA , de la firma RBB , señala en su página 29 que cabe descartar Italia en la selección de los países de referencia que maneja porque durante el periodo de análisis también se vio afectada por una infracción de la normativa en materia de competencia , por tanto , no es una referencia adecuada para analizar cómo se habrían comportado los márgenes España en ausencia de la infracción

-Otro aspecto que debe ser analizado de manera crítica es la validez del ajuste por el PPA, en tanto que , según se desprende de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio , es un indicador basado en una cesta de bienes ( de consumo , inversión y otros) y serviría para determinar cuánto costaría adquirirla en España en relación a otros países. Por tanto , su uso en un caso como este no es adecuada , por cuando en definitiva , se trata de una cesta de bienes de diferente naturaleza que se aplica a un bien concreto, cuando , además , esta cesta de bienes contiene una gran variedad de bienes , en la que los automóviles tienen un peso limitado .

-La metodología aplicada por el perito de ALFA ( comparativa o anáisis simple basado en medias , frente al uso de técnicas de econometría) comporta que no se controlen de manera adecuada el impacto de factores distintos a la infracción que también afectan a los precios. Ello determina que el modelo acabe eliminando , entre otros , el impacto que tiene la marca en el precio ( cuando la variable marca tiene relevancia en la determinación del precio ) o que no mida de manera adecuada otros aspectos que también inciden en el precio , como la motorización.

-Asimismo , la utilización en exclusiva del año 2004 como contrafactual no está debidamente justificada , porque no se aprecia ninguna diferencia entre el año 2004 y 2005 ( la Resolución de la CNMC aunque constata contactos en 2004 , establece que no hay pruebas de infracción para el periodo 2004-2005) o al menos no aparece explicada en el informe y, por el contrario solo contempla el año 2004 como contrafactual, cuando , además ,el perito de la actora disponía de datos para un periodo más prolongado respecto del periodo anterior al cártel, por lo que podía haber empleado datos de los años 2000 o 2002 .

-Finalmente , el tratamiento de los años 2012 y 2013 , para los que no se dispone de datos en los informes de la Comisión Europea , se hace a través de "herramientas informáticas", cuya adecuación tampoco está justificada en el informe.

Por el contrario , otro aspecto relevante para la cuantificación sí merece tener una favorable acogida . La demandada y las intervinientes voluntarias han alegado que COMSA no compró los vehículos por los que se reclama , sino que suscribió para la práctica totalidad de los mismos contratos de renting con diversas entidades financieras y consideran que la pericial de la actora no determina qué parte de las cantidades que, en su condición de arrendatario paga COMSA es la afectada por la conducta sancionada .

En este orden de cosas , podemos definir el contrato de renting como aquel por el que una de las partes, que es el arrendador, se obliga a ceder a la otra parte, el arrendatario, el uso de un bien por tiempo determinado y a cambio del pago de un precio normalmente expresado en cuota periódica de arrendamiento, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas . De esta forma es cierto que las cuotas que se pagan en los contratos de renting incluyen conceptos que no están relacionados con el precio del vehículo, por ejemplo, los gastos de matriculación. Además , como, a diferencia del leasing, normalmente no está prevista una opción de compra a favor del arrendatario al final de su vigencia , la empresa de leasing no obtiene la rentabilidad de esa venta , sino directamente de las cuotas. Por tanto , es cierto que , como se ha opuesto , parte de lo que paga el arrendatario corresponde a servicios , que al no estar directamente relacionados con el precio , debe entenderse que no estuvieron afectados por la conducta sancionada. A mi juicio , la pericial de la actora valora adecuadamente lo anterior , pues en el informe ALFA se analiza lo abonado por COMSA, que correspondería al precio neto , con más opciones y accesorios , pero restando los tres conceptos que , como sostiene COMSA , efectivamente no estaban cartelizados (transporte , matriculación e IVA -pág 46 y 47 del informe ALFA -) . En definitiva, el informe identifica la parte del precio del contrato de renting afectada por la infracción y tampoco ha sido desvirtuado a través de la prueba pericial aportada por la parte demandada.

DECIMOSEGUNDO .- Periciales de la demandada y de las intervinientes voluntarias

12.1. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA .

La demandada aportó un informe pericial de RBB, aclarado en el acto del juicio por el Sr Estanislao , que consta de tres partes , a saber , un análisis empírico de efectos , un análisis de plausibilidad y una crítica al informe ALFA de la actora.

En relación a la primera parte , que evalúa de manera empírica los efectos de las prácticas anticompetitivas en los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España , se aplica el método de diferencias en diferencias a partir de los datos financieros de los vehículos de RENAULT distribuidos en España y otros países de referencia , usando como referencia de comparación otros mercados geográficos no afectados por la infracción ( Francia , Alemania y Portugal) , por considerarlos comparables , en tanto que suficientemente similares a España , por sus características relevantes y por la evolución de sus precios fuera del periodo cartelizado.

La pericial compara la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos en el mercado afectado (España ) y en los de referencia no afectados ( Francia , Alemania y Portugal) y lo hace en el periodo del durante y después de la infracción. Se implementa a través de técnicas econométricas, que según se expone , permiten aislar el efecto de la infracción de otros factores que también influyen en el precio.

La conclusión que se alcanza tras la aplicación del método de diferencias en diferencias es que existiría una diferencia de 1,25 puntos porcentuales en los márgenes obtenidos por RECSA en España durante la infracción y que no vendrían explicados por otros factores y que sería equivalente a una diferencia de precios del 1,02%, pero que la misma sería " no estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis" y que , en consecuencia , no se puede concluir que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de su marca en España durante el periodo de la infracción fueran significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de la infracción y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.

Adicionalmente , en el análisis de plausibilidad , se expone que hay toda una serie de elementos susceptibles de limitar los efectos de los intercambios de información sancionados. Por un lado, el mercado está atomizado y se caracteriza por la existencia de asimetrías entre los distintos competidores, por lo que respecta a la calidad de sus productos y sus costes. Por otro lado, considera que se trata de un mercado dinámico caracterizado por el frecuente lanzamiento de nuevos productos. Además se producen oscilaciones de la demanda, en parte como consecuencia del impacto de determinadas políticas gubernamentales dirigidas a apoyar la adquisición de vehículos. Por último, una parte importante de las ventas se realiza a través de concesionarios, de manera que los fabricantes no pueden fijar los precios de venta de los vehículos y los concesionarios, que tienen libertad para negociar y fijar los precios de venta a los clientes finales que consideren más convenientes. Ello le lleva a concluir que todos esos elementos dificultarían el sostenimiento de cualquier tipo de equilibrio colusorio o coordinado en este mercado.

Del examen del informe referido y teniendo en cuenta las aclaraciones al mismo en el acto del juicio por parte del Sr Estanislao , no se puede concluir que la demandada haya aportado a los autos una cuantificación alternativa mejor fundada.

En primer lugar , aun tratándose de un ejercicio de cuantificación serio , no existe en el mismo una cuantificación alternativa de manera clara sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño. Dicho en otras palabras, en realidad no se está ofreciendo una cuantificación alternativa del daño , cuando se sostiene que la conducta infractora sancionada no tuvo efecto sobre los precios respecto de RECSA. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la conducta sancionada.

En segundo lugar, como se ha analizado , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe RBB parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos y , por otro lado , limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado, en tanto que resulta de la propia Resolución de la CNMC que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes En definitiva , puede existir una discrepancia entre los precios de transacción sobre los que se construye el dictamen y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 describe la conducta como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47). Por tanto , no cabe duda que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alteró y ello lo sufrieron los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin infracción . El hecho de que el informe RBB centre su análisis en un momento anterior a ese, supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta infractora.

En cuanto a la selección de los países de referencia (Alemania , Francia y Portugal), el informe explica que los países a priori más próximos y similares a España serían Francia , Alemania e Italia, pero que cabe descartar Italia por las razones expuestas al analizar la pericial de ALFA, por lo que , finalmente , junto con Francia y Alemania , selecciona Portugal . En el informe se expone que estos países son comparables a España , teniendo en cuenta los modelos de la marca Renault más vendidos en cada país durante el periodo que analiza , que abarca de 2006 a 2019 y porque se cumple la hipótesis de tendencias paralelas. Sin embargo , existen otros países también próximos a España y no se explica suficientemente si los resultados variarían en caso de haber incluido en la selección otros y/o más países , pues para analizar la robustez de los resultados, el análisis de sensibilidad que se realiza consiste en la introducción de variables adicionales al modelo, en los que no se analiza este aspecto .

Adicionalmente , al elaborar la pericial deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 25 de junio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:5024) , en los siguientes términos : «6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por RBB, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada,que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (sólo aprecia, en determinadas circunstancias, un sobrecoste del 1,02%), atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. ».

En el mismo sentido , ha sido rechazada por la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:11746 ) , que además cierra su análisis indicando que : « Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica»

12.2. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA NISSAN

La interviniente NISSAN aporta dos informes distintos . Por un lado , el documento n.º 5 , que es el informe pericial de Compass Lexecon , que , sintéticamente :

(a) Con base en datos extraídos del BOE, utiliza un método de comparación temporal o diacrónico y concluye que no hay una diferencia estadísticamente diferente de cero (0,2%) entre los precios medios de los vehículos Nissan vendidos durante el periodo de la infracción y fuera del periodo de la infracción.

(b) Con base en el Índice de Precios de Consumo Armonizado de vehículos publicado por Eurostat, utiliza un método de diferencias en diferencias. De ello resulta que no hay evidencia empírica de que la infracción haya generado un sobreprecio.

(c) Con base en los datos de venta de automóviles Nissan en España desde abril de 2007 a diciembre de 2019, utiliza un método de comparación temporal. De ello resulta que el efecto de la infracción sobre los precios de los vehículos de la marca se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo sólo este último valor estadísticamente significativo. Ello significa que el análisis basado en los datos de ventas revela la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%.

Por otro lado , acompaña como documento n.º 6 un informe elaborado por Oxera en el que se concluye que la resolución de la CNMC y las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no proporcionan en el presente caso una base suficiente como para que quepa concluir la existencia de efectos negativos derivados del ilícito concurrencial .

Del análisis de este informe , tampoco pude concluirse que constituya una hipótesis alternativa mejor fundada . En efecto , como se ha expuesto , el informe de COMPASS que aporta NISSAN implementa una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos BOE, un análisis de diferencias en diferencias a partir de los datos del HICP de los automóviles publicado por Eurostat y una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos de ventas de Nissan .

Como este juzgado ya analizado en anteriores resoluciones , no consta que la base de datos empleada en la estimación , conformada con los datos de la propia NISSAN sea suficientemente representativa. Por otro lado , en anteriores procedimientos se había analizado el informe COMPASS que venía a concluir que los precios durante la infracción , considerados todos los factores , fueron ligeramente inferiores a los posteriores a la infracción , por lo que no existió sobreprecio . En el informe presentado en estas actuaciones se concluye que los resultados de sus análisis apuntan hacia la ausencia de un efecto de la Infracción en los precios de los automóviles de la marca Nissan vendidos en España cuando se emplean fuentes de datos públicas y en el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan se concluye que el efecto de la Infracción en los precios de los vehículos marca Nissan vendidos en España es, como máximo, de un 0,31%. En conclusión , tras tener en cuenta todos los factores relevantes que determinan el precio de los automóviles de la marca Nissan, la diferencia entre el precio de los automóviles de la marca Nissan vendidos durante la Infracción con respecto a los vendidos fuera del periodo de Infracción se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo únicamente esta última diferencia estadísticamente significativa. Ello significa que el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan indica la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%. En definitiva , se señala una cifra " como máximo " , que incluiría desde la ausencia de daño hasta como máximo ese porcentaje. Valorado el contenido de la pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , no resultan aceptables sus conclusiones, que resultan incompatibles con el "efecto apreciable sobre el comercio" de la conducta infractora, constatado por la Resolución de la CNMC, en atención a la extraordinaria duración del cártel, la cuota de mercado de los infractores y todas las circunstancias que fueron valoradas por la Comisión. Y lo mismo cabe concluir respecto del documento 6 aportado.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 28 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:3294) , en los siguientes términos: « 6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC».

12.3. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FIATC CHRYSLER -STELLANTIS

Como en el caso anterior , la interviniente aporta dos informes.Como documento 5 , un informe de OXERA a los efectos de acreditar la falta de plausibilidad o la elevada improbabilidad de que los intercambios de información causaran sobreprecios en la venta de vehículos en el mercado minorista y un informe de KPMG asesores. En el informe KPMG se pueden distinguir distintos apartados en el mismo. En su Parte I, contiene un estudio teórico y valorativo, sobre la cuantificación del efecto de la infracción en el mercado español, en especial sobre las marcas Peugeot, Citroën, Fiat y Opel. Refiere las distintas metodologías aplicables según la Guía e indica aquellos elementos, además de la infracción, que hayan podido afectar a la fijación del precio de los vehículos en España, durante el periodo de la infracción. Determina que la fijación del precio de automóvil se compone de diversos factores, dado el carácter heterogéneo del producto, con diferentes prestaciones y acabados y diferencias de precios por marcas, segmentos o modelos, ubicación de fábricas de producción, oferta, demanda.... Realiza una cuantificación alternativa del sobreprecio a partir de datos suministrados por Citroën, Peugeot, Fiat y Opel en España, en relación a dos bases de datos. Todas las transacciones realizadas por Citroën y Peugeot entre 2010-2019, transacciones realizadas por Fiat entre 2008 y 2018 y transacciones realizadas por Opel, entre 2008-2019 y Base de datos "carline", con información media anual respecto de Citroën y Peugeot sobre precios de venta a concesionarios. Aplica la comparación diacrónica temporal durante-después, con la inclusión de diversas variables, además de la infracción, que considera determinan el precio, para la cuantificación del sobreprecio. Concluyendo respecto de Citroën, Peugeot, Fiat, Opel, no haber evidencia de sobre precio o bien existir sobre precio, no significativo desde un punto de vista estadístico. La misma conclusión alcanza en atención a la evolución del índice de precios al consumidor armonizado de automóviles (IPCA) de 2001 a 2019. En el periodo 2001 a 2019 donde se observa un fuerte crecimiento hasta el 2006, un moderado crecimiento en el periodo de infracción, 2006-2013, (relativamente constante indica la pericial) y un aumento nuevamente destacado en el periodo 2013-2019. Concluyendo que el aumento de precio en el periodo de infracción fue menor que en el periodo anterior y posterior, así como que no bajo después del periodo de infracción, lo que le lleva a descartar el sobreprecio. Únicamente cuando emplea los precios medios anuales por modelo de la base de datos "carline" de PSA (Citroën-DS y Peugeot) de España, Francia y Portugal (y posteriormente también con Italia), que cuenta con un total de 6.087 observaciones, tanto durante el periodo de infracción como en un periodo posterior a éste, obtiene un resultado que sí es estadísticamente significativo, que mostraría un sobreprecio del 0,55% 2 en su modelo central y porcentajes de sobreprecio positivos y estadísticamente significativos de entre el 1,23% 3 y el 1,68% 4 en modelos no centrales (con especificaciones alternativas).

La Parte III contiene una contra análisis de la pericial actora, discrepando de sus conclusiones y metodología.

No se comparten las conclusiones del Informe KPMG, pues tampoco constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En primer lugar, y en base a razonamientos de carácter no técnico, pero si lógico, su conclusión sobre que las conductas sancionadas no generaron daño alguno, traducido en un sobreprecio en los vehículos, son contrarias a las conclusiones alcanzadas en esta resolución, en base a las resoluciones tanto de la CNMC, AN y TS, que determinan la influencia de la conducta en la fijación de los precios finales de venta. La dificultad probatoria en este proceso, se centra, no en la determinación de la realidad del daño, para lo que no era preciso informes periciales, ya que a dicha conclusión se ha llegado sin necesidad de ellos, sino en la cuantificación económica del perjuicio. Por lo que partiendo de la realidad del daño y de la obviedad que un daño económico no puede ser igual a 0, un informe pericial que alcanza esta conclusión, decae en su valoración a niveles mínimos, por muy extenso o variado que sea su argumentario. En todo caso se aprecian contradicciones, omisiones o razonamientos no compartidos por éste órgano , y que han sido ya valoradas en otros procedimientos . Todas estas críticas han sido ya acogidas en segunda instancia, habiéndose descartado esta pericial en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:547) ,y adicionalmente, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª , 579/2025, de 3 de noviembre de 2025 , que pone de relieve los puntos débiles de esta pericial , siendo el más destacado el de la ausencia de datos en relación a un periodo relevante del cártel . y que se pronuncia en estos términos : «37. Para atender esta carga, la demandada aporta el dictamen elaborado por la consultora KPMG. La cuantificación alternativa del sobreprecio que debe aportar la demandada se salda con la propuesta de un incremento máximo del 0,5%, por tanto, despreciable en términos estadísticos. El resultado final de la tesis demandada es que el cártel no produjo efecto alguno en el mercado, al menos en términos de sobreprecio al consumidor final, (tampoco, al parecer, a los concesionarios, como compradores directos); esta conclusión condiciona la valoración de las conclusiones del dictamen que, no obstante, deber reconocerse que ofrece argumentos de interés sobre el comportamiento del cártel y sobre la cuantificación de la indemnización justa.

38. El modelo principal del dictamen demandado se basa en el método diacrónico temporal, también aplicado a través de una ecuación econométrica, con una metodología durante-después. El modelo cuenta con una evidente fortaleza si se atiende a la calidad de los datos utilizados, lo que, por lo demás, pudiera entenderse como un mínimo exigible, pues se trata de datos a disposición de la parte, (que tengamos que hacer profesión de fe sobre la bondad y exactitud de estos datos es otro problema). Se toman en cuenta nada menos que más de un millón de transacciones, que se complementan con otras bases de datos a nivel de Carline, (que agrega los vehículos por marca y modelo, esencialmente). La variable dependiente son los precios netos efectivos de venta a los concesionarios, no los precios de transacción con el consumidor final.(...). Las variables de control de demanda y oferta elegidas resultan convincentes y contienen las distorsiones debidas a la heterogeneidad del producto a través de la comparación no sólo de marcas y modelos, sino de las gamas comparables de cada modelo. El segundo método de contraste es un método de diferencias en diferencias, que compara precios de automóviles en Francia, Portugal e Italia. Las propuestas, desde el punto de vista metodológico, resultan aceptables, al punto de que el perito de la demandante no discute la ecuación econométrica ni la elección de las variables dependientes, por más que pudiera haberse utilizado alguna otra alternativa, como por otra parte resulta perfectamente sólito en esta clase de análisis.

39. Además de la imposibilidad de aceptar la conclusión sobre la inexistencia de sobreprecio, y la necesidad de asumir como transparentes los datos suministrados por el fabricante, (la auditoría que los acompaña es obvio que no certifica su veracidad, aunque tampoco se nos ofrecen argumentos para tacharlos de mendaces), la debilidad del método propuesto la vemos en la ausencia de datos de los primeros cuatro años de duración del cártel, al comenzar las observaciones en 2010. Precisamente los años no considerados coincidieron con los del mayor impacto de la crisis económica. No hay explicación lógica para tal omisión, más allá de la justificación de que el fabricante, por razones que no alcanzamos, ni se precisan, no los facilitó a los peritos. A partir de esta constatación, cualquier conjetura puede parecer razonable: desde considerar que no se aportan porque perjudican la cuantificación propuesta, hasta considerar que tales datos resultarían en todo caso irrelevantes, (la afirmación de que la moderna econometría tiende a considerar períodos temporales más breves, o a que el informe Smuda, citado por la Universidad de Vigo, sólo considera un pequeño período del cártel estudiado, -9 meses de un cartel de 39 meses de duración-, nos resultan tan justificadas como las sospechas que explicita el perito Sr. Victorino). A partir de esta consideración inicial, aunque el modelo ofrece un coeficiente R2 alto, el perito demandante insiste en que el modelo no se encuentra validado por ninguna de las técnicas de validación al uso, al no efectuarse análisis de residuos, lo que tampoco se ha explicado suficientemente. El método tampoco utiliza datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio; ni conocemos precios brutos, - de fabricante a la distribuidora demandada-, ni precios de concesionario a consumidor. Podemos aceptar que, si se hallara un sobreprecio en esta primera fase de formación de precios, ello resultaría condición necesaria, aunque no suficiente, para que se incrementaran los precios finales. Pero la impresión de que el cártel lo que produjo fue precisamente evitar la mayor caída de los precios a consecuencia de los efectos de la crisis, o la mayor incidencia en la contención de los descuentos, -evitando así que los precios descendieran en un mercado libre-, a lo que se añade la falta de consideración de las múltiples subvenciones que inciden en el precio final, son todas ellas hipótesis que podrían falsarse más convincentemente si se analizara cómo evolucionaron durante y después los precios finales.

40. Si descartamos hipotéticamente el método diacrónico durante-después, el método complementario de diferencia en la diferencia, (págs., 91 y ss. del dictamen KPMG), que parte de los datos Carline, nos parece que ofrece una solución más aproximada a la correcta cuantificación del daño. Por de pronto, el método suple dos de los cuatro años de carencia del método precedente, lo que constituye un sensible avance. El método combina el modelo diacrónico temporal con la comparación de las diferencias entre el mercado español y los mercados portugués, francés e italiano, con mayor nivel de agregación. Se obtiene así una "estimación del cambio en la variable producido por la infracción que excluye todos aquellos factores que afectaron tanto a la infracción como al mercado de comparación de la misma manera", lo que debería permitir aislar el efecto de la infracción sobre los precios. El modelo de regresión, explicado en el apartado 144, no se somete a discusión. En este caso el rango de sobreprecios supera los de los anteriores modelos, llegando al 1,68% con el empleo de la base de datos Carline.

41. Por tanto, todos los métodos propuestos presentan signos de debilidad que comprometen la bondad de sus conclusiones. Insistimos en que ello probablemente sea consecuencia natural de someter cada método a un intenso escrutinio de opiniones expertas, capaces de descubrir las fisuras de cualquier análisis de regresión, hasta convencer de que cada estimación resulta sesgada en sus resultados. Ya hemos dicho que la econometría es una ciencia social, basada en la estadística y en la matemática, pero sometida necesariamente a criterios valorativos. Las dudas que nos ha generado el dictamen demandante,(tras el trámite de aclaraciones hemos alcanzado la convicción de que un sobreprecio del 12,73% resulta exagerado), por lo que teniendo en cuenta el esfuerzo probatorio realizado, la carga de la prueba pasa al demandado, que ha ofrecido mejores estimaciones, aunque tampoco podamos asumir todas sus conclusiones, (mucho menos la afirmación de que el cártel resultara inocuo). Por ello, la presunción de daño queda incólume y se abre necesariamente la puerta de la estimación judicial.».

12.4. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA TOYOTA ESPAÑA:

La interviniente voluntaria TOYOTA ESPAÑA , fija el sobrecoste en 1,24% del precio pagado por los vehículos por clientes empresariales . Concretamente , aporta informe de Compass Lexecon, a partir de datos de ventas de Toyota y como se ha señalado concluye que "los precios medios para los vehículos destinados a empresas durante el periodo de la Infracción fueron 1,24% superiores a los precios medios antes y después de la Infracción"

A partir de datos detallados de las ventas, el informe aplica un análisis de regresión que compara los precios que cobró Toyota en la venta de los vehículos a sus concesionarios durante el período de la infracción con los precios antes y después de la conducta sancionada, filtrado por los clientes empresariales. En este sentido , en otros procedimientos esta Juzgadora ha valorado el mismo informe para los clientes particulares , que , en este caso , concluye que el sobreprecio es superior , quedando fijado en un 1,33%.

Partiendo de ello , el sobrecoste se calcula como la diferencia entre los precios medios en el periodo de la conducta y los precios medios del periodo anterior y posterior a ella, y se alcanza la siguiente conclusión : "A partir de los datos disponibles, que consideramos fiables y suficientes para un análisis adecuado, nuestra mejor estimación es que, en el periodo de la Infracción, los precios de TES a los concesionarios en la venta de los vehículos Toyota destinados a empresas fueron, por término medio, un 1,24% superiores a los precios contrafactuales (o lo que es lo mismo, el sobrecoste medio asciende a un 1,24% de los precios contrafactuales o un 1,22% de los precios realmente pagados por los concesionarios). Este resultado es, además, estadísticamente significativo (esto es, es muy poco probable que sea fruto del azar). Además, hemos comprobado la solidez de este resultado y hemos encontrado que es robusto a una serie de análisis de sensibilidad, que nos sitúan en un rango de entre 0,31 y 2,64%".

Además, el Informe Compass comprueba que los resultados obtenidos a partir del análisis de regresión realizado son consistentes a través de datos públicos, concretamente , a partir de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE , que según concluye el informe, evidencia la existencia de un sobrecoste estimado, que oscila entre 0,17 % y 1,9 %, y , por tanto , muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota.

Esta cuantificación alternativa tampoco puede ser acogida . Como ya se ha indicado anteriormente , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019. Esos precios de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que posteriormente los distribuye , por lo que los precios que los consumidores abonaron se debieron ver afectados por alguna desviación. Además , se entiende que la marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habría suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches en lugar de los datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio, no nos permite obtener una conclusión sólida , habida cuenta que ,según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de un número escaso de observaciones .

Finalmente , esta pericial , con posterioridad al análisis de la misma que había hecho esta juzgadora en otros procedimientos , ha sido expresamente rechazada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencias de 13 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 4310) y 24 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 2509) , en los siguientes términos que aunque referidas a las periciales en relación a los clientes particulares , resultan igualmente aplicables : « En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables (cifra el sobrecoste medio durante el periodo de infracción en el 1,33%). A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos TOTOYA de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.».

Otras Audiencias han rechazado el mismo informe , aunque relación al cliente particular , pudiendo citar las siguientes: SAP Murcia , Sección 4ª, de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025: 1557); de la Sección 3ª de la AP de Valladolid, de 21 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1808); de Baleares , Sección 5ª ,de 4 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:2517) y Zaragoza , Sección 5ª , de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:APZ:2024: 1258)

12.5. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA BMW:

BMW IBÉRICA aporta informe pericial de COMPASS LEXECON (Documento núm. 9), aclarada en el juicio por la Sra Flor, que tiene como objeto determinar si existió o no un sobreprecio en la venta de automóviles de la marca BMW durante el periodo afecto por las Conductas sancionadas. Según resulta de la Sección 5 del Informe (párr. 27 y ss.), COMPASS LEXECON ha realizado un análisis empírico basado en la cuantificación de la diferencia en los precios de los automóviles nuevos de la marca BMW observados entre el periodo de las Conductas Sancionadas y el periodo posterior a las mismas. Para ello , se emplea una base de datos de más de 467.000 observaciones de transacciones de ventas reales habidas entre BMW IBÉRICA y los distintos concesionarios que integran la red oficial de distribución de BMW en España para el periodo 2006-2019. Dicha base de datos, como detalla el informe, contiene información detallada de : a) las características de cada transacción, incluyendo, el número de factura, la fecha de la misma y la fecha de matriculación; b) las características de los automóviles como, por ejemplo, la potencia, la serie, el tipo de tracción y si tiene acabado M o deportivo; c) el precio relacionado con la transacción, incluidos el precio franco fábrica (PFF) y el precio neto al concesionario (PNC).

Los peritos de COMPASS comparan los precios de los automóviles vendidos durante el periodo de las Conductas Sancionadas con los precios que se habrían observado en ausencia de dichas conductas (los precios contrafactuales) , empleando para ello un método comparativo temporal o diacrónico, que aplican mediante técnica de regresión econométrica para estimar el efecto de las Conductas Sancionadas sobre los precios de BMW. La conclusión que se alcanza según la Sección 2 del informe es que "los resultados indican que los precios de BMW durante el periodo de las Conductas Sancionadas fueron, en términos medios, 0,8% más altos que los precios en el periodo posterior a las Conductas Sancionadas. No obstante, esta diferencia media estimada no es estadísticamente distinta de cero, ya que el coeficiente estimado tiene un p-valor de 0,678, lo que indica que la diferencia entre los precios durante y después de las Conductas Sancionadas se debe, con una alta probabilidad, a variaciones aleatorias en los datos".

Adicionalmente , se llevan a cabo diversos análisis de robustez, que permiten concluir que la citada conclusión es robusta y permite alcanzar una conclusión fiable acerca de la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de vehículos BMW, según se considera en el informe .

Tampoco en este caso se puede estimar que acredite una cuantificación alternativa mejor fundada , pues , de nuevo , adolece de dos aspectos francamente criticables , conforme ya ha sido expuesto , que sería partir de los datos de transacciones de BMW a los concesionarios y presentar como cuantificación alternativa lo que en realidad no lo es , no pudiendo aceptar , por la razones ya expuestas , que el cártel tuvo un efecto inocuo.

Esta pericial ha sido ya expresamente rechazada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona . La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencia de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 683) declara : « 22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada».

12.6. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FORD ESPAÑA.

La interviniente voluntaria FORD ESPAÑA ha presentado dos periciales . Junto con la contestación a la Demanda y como documento 4 , aportó informe pericial de fecha de 15 de mayo de 2024 y un posterior complemento de 20 de enero de 2025, como documento 11 .

En cuanto al primero de los informes , del mes de mayo de 2024 de la firma KPMG , además de analizar el informe de la parte demandante, presenta un doble ejercicio al analizar, por un lado, la evolución y comportamiento de los precios del sector del automóvil y de los vehículos Ford con datos de fuentes públicas (Índice Armonizado de Precios de los Automóviles publicado por la Oficina Europea de Estadística -Eurostat-; precios de los automóviles en el mercado español publicados en el comparador especializado "Motorgiga" y precios de los automóviles en el mercado comunitario publicados por la CE en sus informes de 1993 a 2011) y, por otro, la evolución y comportamiento de los precios con los datos de las transacciones reales obtenidos de las bases de datos de Ford, con resultados en ambos casos que indican la implausibilidad de causación de daño en este caso.

Adicionalmente , y como complementario al método de cuantificación principal, conforme a la metodología diacrónica temporal , lleva a cabo un análisis de precios con información públicamente disponible obtenida del comparador especializado "Motorflash", utilizando técnicas econométricas iguales a las del ejercicio central, que contempla una comparativa de precios en tres periodos diferenciados: antes (años 2004- 2005), durante (años 2006- 2013) y después (años 2014- 2021).

La conclusión que alcanza es que los resultados y conclusiones se mantienen inalteradas independientemente de que el ejercicio se realice con datos de precios de fuentes públicas o con datos de precios de las transacciones registradas en las bases de datos de Ford y todos ellos indican la inexistencia de un efecto en los precios como consecuencia de la conducta.

En el ejercicio complementario del mes de enero de 2025 concluye que tampoco es razonable desde el punto de vista económico el sobreprecio reclamado , en tanto que , según la pericial , no se sostiene si se contrasta con la evolución de los márgenes obtenidos por FORD. Y por otro lado , se realiza un análisis econométrico de los precios pagados en el nivel del cliente final , que según la pericial , indica que los vehículos de FORD no sufrieron ningún incremento durante la conducta. En este caso , como no se dispone de los precios pagados por los compradores finales de los vehículos FORD, se recurre a los datos de la entidad de financiación FORD CREDIT, que sí dispondría de los precios pagados por los compradores a los que aporta la financiación . En este caso se emplea un modelo diacrónico temporal que compara el periodo cartelizado y el posterior ( sobre datos del periodo 2006 a 2021. Concretamente , se trata de 335.037 vehículos , de los que 155.266 se vendieron en el periodo cartelizado)

En suma , tanto del informe inicial , como del complementario , la conclusión que se defiende es que la conducta sancionada no tuvo repercusión alguna en el precio pagado por el cliente final.

En cuanto al informe pericial que se aportó con la Contestación , el mismo no puede ser valorado como una cuantificación alternativa mejor fundada . En efecto , así lo ha considerado la Sección 32ª de Madrid , en la Sentencia de 7 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:5757) , que ha rechazado esta pericial y que afirma que : «FORD aduce que, frente a las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, dicho informe sí ofrece una cuantificación alternativa, que no debe rechazarse por el mero hecho de que la misma suponga que no ha existido sobreprecio, y que cumple los requisitos exigibles en cuanto a la idoneidad del método y de los datos empleados. En este punto, se enfatiza que, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios de venta a concesionario en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2021, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de FORD mediante un procedimiento seguro y completo.

34.- El informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia».

En cuanto al informe complementario que se aportó en el mes de enero de 2025 , pretende corregir estas deficiencias , pero en cuanto al análisis que se fundan en la evolución del márgenes debemos estar a lo ya expuesto y , en cuanto al análisis de los precios finales , tampoco ofrece un grado de fiabilidad que permitan concluir que la conducta no causó efecto en concepto de sobreprecio , pues se parte de los precios finales registrados por FORD Credit , que por tanto , proporciona una entidad vinculada con la infractora , respecto de los que no consta auditoría ni cómo concretamente han sido contrastados y que incluyen impuesto de matriculación , IVA y conceptos adicionales vinculados a la financiación, extensión de garantía, etc.. , por lo que aunque se someten a un "proceso de limpieza" (ANEXO III) no se considera una base datos con la suficiente fiabilidad . Por otro lado , no resulta aceptable , como se ha indicado reiteradamente , que la conducta tuvo un resultado inocuo , porque ello entra en abierta contradicción con los hechos acreditados de la resolución sancionadora , conforme ha sido expuesto.

Por tanto , en este supuesto tampoco se considera que exista una cuantificación alternativa mejor fundada.

12.7. INTERVINIENTES VOLUNTARIAS B&M, MAZDA Y MERCEDES BENZ :

En el caso de estas tres intervinientes se ha concluido que procede desestimar la Demanda de COMSA frente a RECSA , en tanto que no es posible apreciar la relación causal entre la conducta infractora y el daño por sobreprecio en la venta de los vehículos por la concesionaria y ello en tanto que ninguna de las mismas participó en el Club de la marcas, único escenario de intercambio de información que versaba sobre estrategia de ventas , con incidencia directa en el precio , puesto que los intercambios de información que tuvieron lugar en el foro postventa y las jornadas de constructores ( en este solo participó MAZDA) guardan relación con las actividades y servicios postventa , sin incidencia directa en el precio. En consecuencia , habiendo concluido la inexistencia de relación causal , y por ende , de cualquier responsabilidad en relación al daño , en concepto de sobreprecio , que se reclama , la eventual cuantificación del mismo carece de relevancia . En definitiva , se acordó la intervención voluntaria de estas entidades por ostentar interés legítimo y directo , en tanto que podrían ser objeto de ulterior acción de repetición por RECSA en caso de ser condenada. En este caso , ninguna condena a RECSA corresponde en relación a los vehículos de las citadas sancionadas por los que reclama la actora , por lo que ninguna acción de repetición puede accionar , por lo que ni siquiera es necesario analizar las periciales aportadas por las intervinientes B&M y MERCEDES BENZ ESPAÑA , en tanto que ninguna indefensión se causa a las mismas porque no van a ser objeto de una ulterior acción de repetición .

No obstante lo anterior , y a efectos meramente dialécticos , procede indicar que ninguna de las periciales aportadas por estas entidades constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En el caso de la entidad B&M , aportó un pericial de la entidad KPMG que únicamente se basa en datos públicos ( Índice de precios de los automóviles armonizado (IPCA) y de la revista especializada Motorgiga) , y que concluye que el precio de la venta de los vehículos de la marca Mitsubishi por los que se reclama , no se pudo ver afectado por la conducta. En tanto que se prescinde de cualquier dato real de transacción ( la perito Sra Reyes afirmó en el juicio que no se utilizaron porque no se disponía de ellos ) , lo que debilita la consistencia del modelo utilizado porque la información pública prescinde de información técnica suficientemente individualizada y se concluye que la conducta tuvo un efecto inocuo , ello ya permite descartar esta pericial como una cuantificación alternativa mejor fundada, porque entra en abierta contradicción con los hechos acreditados en la propia Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida

La misma conclusión se alcanza en relación a la pericial de MERCEDES BENZ que , como en el caso de FORD , presentó una pericial con la contestación , de 15 de mayo de 2024 , de la entidad KPMG ( sobre base de datos pública )y otra complementaria , de 17 de enero de 2025, que analiza los precios transaccionales de MERCEDES ( de MERCEDES al concesionario). Concretamente , el primer informe de KPMG presenta una primera cuantificación del daño a partir de datos públicos disponibles de los vehículos de la marca MERCEDES comercializados entre 2000 y 2019, sobre la base de un método comparativo diacrónico ( antes-durante -después ) - En el informe complementario , sobre el mismo enfoque , se emplean los datos reales de transacción de la marca , que abarcarían las transacciones de MERCEDES a su red de concesionarios entre 2004 y 2019. En los dos informes se alcanza la misma conclusión , la inexistencia de efecto artificial en el precio de venta de los vehículos de MERCEDES . En cuanto a la utilización de una base de datos pública , procede estar a lo indicado , así como en relación a la utilización de los datos transaccionales entre la infractora y el concesionario . Por otro lado , ya se ha indicado , que no puede ser acogida la conclusión de inexistencia de efectos de la conducta .

Como conclusión de todo lo expuesto , la pericial de la actora , en los términos que ha sido formulada no puede ser acogida , sin que la demandada ni ninguna de las intervinientes voluntarias haya presentado una cuantificación alternativa mejor fundada .

DECIMOTERCERO.- Estimación judicial del daño.

1.La demandada RECSA y el resto de los intervinientes consideran que no procede acudir a la estimación judicial del daño porque resulta aplicable la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer) , de la que ,a su juicio , se deduce que : 1. Se trata de una facultad que solo opera si la existencia del daño está acreditada por el reclamante , cosa que COMSA no ha hecho; 2. no se trata de una solución generalizada que ampare una discrecionalidad absoluta del juzgador que le permita cuantificar el daño de manera apriorística; 3. tampoco se puede acudir a la estimación judicial si el reclamante no ha acudido a los mecanismos previstos en la Directiva; 4. no permite al tribunal sustituir la impericia y pasividad de la parte en orden a la prueba del daño. Y RECSA textualmente sostiene que : En el asunto Camiones, la STS 947/2023 confirmó la fijación arbitraria del 5% de sobreprecio sobre la base de que se situaba "dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel" (página 41). 208. Pues bien, en este caso, la parte actora presentó su demanda el 27 de junio de 202359; esto es, 5 años después del inicio de esa "primera oleada".

En definitiva la demandada y las intervinientes vienen a sostener que el juez no puede suplir la pasividad de la reclamante mediante la aplicación de la estimación judicial del daño cuando el demandante no ha efectuado un esfuerzo probatorio suficiente, teniendo en cuenta que han pasado más de seis años desde "la primera oleada" de litigación antitrust en España .

La demandada , en trámite de conclusiones sostuvo además que siendo presupuesto para la estimación judicial del daño la acreditación de que el reclamante sufrió daños , pero que su cuantificación resulta imposible o excesivamente difícil , dichos presupuestos no concurrirían en el presente caso , habida cuenta que ni ha evidencia del daño , ni existe imposibilidad o extrema dificultad en la determinación del daño , teniendo en cuenta que COMSA es un grupo empresarial de notables dimensiones que disponía de medios probatorios suficientes para acreditar su propio perjuicio, de manera que , en definitiva , la inidoneidad de su actividad probatoria es patente, lo que es merecedor de la íntegra desestimación de la Demanda . Adicionalmente , la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incumplimiento de la carga probatoria solo es aplicable al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada".

2.En relación a este último extremo, no se pueden compartir las alegaciones de la parte demandada y de la intervinientes voluntarias . El Tribunal Supremo no únicamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño en relación al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada", sino que muy recientemente se ha pronunciado en las dos Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 en relación al cártel de los sobres . En la STS de 17 de junio de 2025 ( cártel de los sobres de ING BANK) el Fundamento de Derecho Décimoprimero declara : « 1.-Formulación del motivo.

El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 539/1986, de 29 de septiembre, y de 17 de septiembre de 1987, conforme a la cual, para que proceda el resarcimiento por daños, es necesario que los mismos se prueben con precisión. Alega que, no obstante descartar el informe pericial de Alfa, aportado por la demandante en orden a acreditar la realidad y cuantía del daño, lo que hubiera debido determinar el fracaso de la acción ex art. 1902 CC , la sentencia acude al método de estimación judicial del daño y lo fija en un porcentaje lineal del 20%, en contra de la interpretación del mencionado precepto que realizan las citadas sentencias y de acuerdo con la cual únicamente pueden resarcirse los perjuicios reales y efectivos acreditados con precisión.

2.- Decisión de la sala.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. El motivo parte de una premisa errónea, cual es que, en el concreto ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado conlleva que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda. En efecto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño causado por una conducta anticompetitiva ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 CC , como razona la sentencia 437/2025, de 18 de marzo, con cita de la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre: «10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). »Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. »11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948 ), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». »Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. »

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.». Lógicamente, esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.»

Por tanto , de esta jurisprudencia se pueden extraer las premisas para que pueda operar la posibilidad de acudir a la facultad judicial de la estimación judicial del daño :

1. Cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, no son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado no conlleva necesariamente que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda.

2. La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

3. La dificultad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

4. Esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.

Por ello , tanto de la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer), como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en relación al cártel de camiones , desarrollada desde el mes de junio de 2023 , como la más reciente en relación al cártel de los sobres del mes de junio de 2025, a mi juicio , se extrae como conclusión que en línea de principio no cabe denegar la indemnización ( como pretende RECSA y las intervinientes voluntarias ) sobre la base de que los esfuerzos probatorios realizados por el actor no han probado con precisión la cuantía del daño , pues partiendo de la asimetría informativa que acontece en estos casos ( incluso aunque la actora sea un importante grupo de empresas que dispone de una amplitud de datos propios , que no de los infractores) le basta con aportar una hipótesis razonablemente fundada de la estimación del daño causado. De este modo se puede afirmar que existe " un deber probatorio rebajado " , que sólo debería conllevar la desestimación de la Demanda , lo que en definitiva implica que el perjudicado no perciba una indemnización , cuando se den , entre otras, las circunstancias siguientes : - el actor no aporta pericial ; -el informe aportado por el reclamante no se sustenta sobre datos reales; -el informe de la actora no se sustenta ni se basa en un método adecuado y acorde a la Guía de Cuantificación de la CNMC: - no se realiza un método en sí mismo para estimar el sobrecoste (por ejemplo , como ha ocurrido en algunas reclamaciones en relación a este mismo cártel , cuando el daño se ha cuantificado sobre la media de los porcentajes de indemnización reconocidos en varias Sentencias).

3.En el supuesto enjuiciado , por el contrario , existe prueba suficiente de que el cártel causó daños, y las periciales de la demandada y de las intervinientes no solo no han desvirtuado la presunción de la existencia de daño , sino que la misma resulta , como se expuso , de la propia Resolución de la CMNC de 23 de julio de 2015. El hecho de que no exista prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque este extremo no ha quedado acreditado a través de la pericial de ALFA COMPLETENESS , no debe determinar la íntegra desestimación de la Demanda , sino que cabe acudir a la estimación judicial , por cuanto la imposibilidad o extrema dificultad de cuantificar el daño no obedece a la pasividad del perjudicado, que ha presentado un pericial que aun cuando no puede ser acogida por las razones expuestas , constituye un esfuerzo probatorio razonable. En este sentido , la misma Sentencia del Tribunal Supremo ( que estimo aplicable por cuanto las bases sobre las que se construye son aplicables al presente cértel)citada declara : «En estas condiciones, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que analizar si la imposibilidad de cuantificar el daño es atribuible a la pasividad del perjudicado.

4.-El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. En este caso no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. De ahí que el que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los sobres. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1977 (aunque se institucionaliza en 1995) y se prolongó durante más de 30 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el territorio nacional y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes, máxime si tenemos en cuenta la evolución del mercado y del número de fabricantes en el resto del EEE -5 grandes fabricantes en toda la Unión frente a 15 fabricantes solo en España) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (....)

Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica explican las limitaciones del informe pericial de Alfa.

5.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros). Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño: «25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...] »27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento». Como decíamos en la sentencia 433/2025, de 18 de marzo, prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , apartado 36)» (p.56).

6.-En relación con los requisitos exigibles al dictamen pericial aportado por la parte demandante para acreditar la cuantía del daño, en la sentencia de esta sala 651/2013, de 13 de noviembre, antes citada, indicábamos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos destacado en sentencias dictadas en el cártel de los camiones (cfr. sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas de 14 de junio ), esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». El hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no implica que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

7.-En conclusión, la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En este sentido, la descripción en la resolución de la CNC de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias, descritas en la resolución, son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Y en atención a los datos que la sentencia detalla pormenorizadamente, estima el daño en un porcentaje lineal del 20%. No se aprecia infracción del art. 1902 CC ni oposición alguna a la doctrina jurisprudencial»

4.Habiendo concluido que en este caso se debe acudir a la estimación judicial del daño, pues en definitiva ha quedado acreditado que existen costes indemnizables como consecuencia de la conducta infractora y la actora ha probado con un alto grado de probabilidad la existencia de perjuicios , aunque no su exacta cuantificación , sin que RECSA haya aportado una cuantificación alternativa mejor fundada , pues no es aceptable que el cártel fuera inocuo , queda por determinar el concreto porcentaje que se debe aplicar .

Particularmente la interviniente FIAT ha alegado cualquier estimación judicial del daño superior al 1,5% sería lógica e irracional teniendo en cuenta que la propia Resolución declara que el margen neto minorista (venta del concesionario al cliente final) es aproximadamente del 1%-1,5%. Así lo confirma la numerosísima información pública disponible al respecto. Los márgenes netos mayoristas en este sector (venta de las entidades sancionadas a los concesionarios) han oscilado históricamente entre el 0,5% y el 2% (0,85% de media). En el periodo de la infracción, en promedio, el margen neto minorista fue del 0,35% y el mayorista del 0,49%, es decir, aun computando, a los efectos dialécticos, un margen global o conjunto, la rentabilidad neta no supera el 0,84%. Estimar judicialmente los sobrecostes en un 5% no tiene soporte económico alguno y es directamente contrario a la evidencia empírica existente. Significaría sobre compensar efectivamente a los Demandantes con unas cantidades que suponen hasta seis (6) veces el margen conjunto de la distribución mayorista y minorista en la venta de cada vehículo. En términos de rentabilidad, estimar judicialmente el sobrecoste en un 5% equivaldría a asumir rentabilidades negativas del 3% en distribución mayorista y de un 3% adicional en la venta minorista. La prueba existente demuestra que solamente sobrecostes del 0,5%-1% podrían ser posibles y razonables, atendiendo a los márgenes del sector.

Esta juzgadora no desconoce que esta cuestión no es unánime en la jurisprudencia ( así , la Audiencia Provincial de Pontevedra, está estimando el daño en un 2% sobre el precio de adquisición de los vehículos , Sentencia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6/11/2025 ) , pero cabe recordar que los Juzgados Mercantiles de Barcelona estimaron judicialmente el sobreprecio en un 3% y esta cuantificación fue corregida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desde su Sentencia de 24 de octubre de 2024 , ha estimado de manera constante y sin excepciones el sobrecoste en un 5%. En consecuencia , debo aplicar el criterio de la superioridad que se plasma , entre otras , en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025, que declara para un caso como el analizado que: «34. En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.

El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.

35. Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente.Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ; y 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo ) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común»

Por todo ello , en el presente caso debe fijarse para el cálculo de la indemnización, un porcentaje del 5% . De acuerdo con lo anteriormente expuesto , procede pues la condena de RECSA a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos , sin perjuicio de que la reclamación no pueda ser estimada en relación a los vehículos en los que concurra alguna de las circunstancias analizadas en los Fundamentos de Derecho anteriores.

DECIMOCUARTO .- Pass on ( repercusión del sobrecoste aguas abajo ) a través de la prestación de los servicios y de la reventa de alguno de los vehículos reclamados . Mitigación del daño a través de la ventaja fiscal asociada al renting.

1.En la Contestación a la Demanda RECSA opone que en el cálculo del sobreprecio realizado en el informe ALFA no se tiene en cuenta el hecho de que las Demandantes habrían podido repercutir el supuesto sobreprecio a sus propios clientes a través de sus distintas áreas de negocio. Se afirma que si las Demandantes utilizaban los vehículos supuestamente adquiridos en su actividad mercantil, es factible que cualquier incremento en el precio habría tenido el efecto de incrementar también el precio de los productos y servicios comercializados de las demandantes , las cuales , además , también llevaron a cabo conductas anticompetitivas entre 2010 y 2014 (Entre los años 2010 y 2014 COMSA adoptó acuerdos ilícitos con otras 12 empresas de construcción para el reparto de 24 licitaciones para la construcción y el mantenimiento de la electrificación del AVE y fue sancionada por la Resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019 (Expediente NUM031 Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias - documento 1 de la Contestación - .COMSA también ha sido sancionada por acuerdos de reparto de licitaciones en la línea 9 del metro de Barcelona en los meses de julio y septiembre de 2017 por la Resolución de la Autoridad Catalana de la Competencia de 7 de marzo de 2024 (Expediente n.º NUM032 Metro) - documento 2 de la contestación ). Adicionalmente , opone que es una certeza que las Demandantes habrían obtenido importantes ventajas fiscales mediante deducciones del IVA y del Impuesto de Sociedades que deberían reducirse del sobreprecio reclamado , aunque reconoce que " no tenemos manera de saber en qué proporción con la información que tiene esta parte puesto que escapa a nuestra capacidad de prueba".

2.La entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. opone además que los 5 vehículos que se reclaman respecto de la misma ( ver página 26 de su escrito de alegaciones) , tal y como consta en su documento 5 , fueron revendidos por la actora posteriormente a su adquisición . En consecuencia , sostiene que se debe considerar que la actora recuperó un porcentaje de sobreprecio equivalente al porcentaje que representa el precio de venta de los vehículos a un tercero con respecto del precio de compra original. la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. En el mismo sentido , la interviniente FIAT CHRYSLER y STELLANTIS opone que , al menos 4 de los vehículos reclamados correspondientes a sus marcas fueron revendidos , de manera que a través de esa reventa , las actoras habrían traspasado " aguas abajo" cualquier sobrecoste que hubieran soportado.

3.Por la parte demandada se alega que la parte demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo", al repercutir este sobreprecio en las actividades profesionales de prestación de servicios que efectúa, aduciendo además la amortización fiscal del sobrecoste o bien a través de la reventa de los vehículos.

En relación a la defensa del pass-on, la STS del cartel del azúcar 07/11/2013 (ECLI:ES:TS: 2013:5819), nos recuerda la carga de la prueba del passing ony en qué debe consistir:

«QUINTO.- Valoración de la Sala. Admisibilidad de la defensa del "passing-on". Carga de la prueba

1.- En los anteriores fundamentos hemos declarado que para la resolución del litigio ha de partirse de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia consistente en las subidas concertadas de precios del azúcar vendido para uso industrial, y del daño que supone el pago de un precio superior al que debiera haber resultado del juego de la libre competencia.

Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto C-453/99 , y de la Sala Tercera, de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ).

Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes(lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados "aguas abajo") (resaltado añadido).

Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 , Hanover Shoe Co. v. United Shoe Machinery Corp ., 392 US 481 [1968]), los trabajos realizados en la Unión Europea (Libro verde, Libro blanco y propuesta de Directiva) admiten la oponibilidad de esta defensa, que ya ha sido admitida por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la indemnización de daños y perjuicios por impuestos y cargas administrativas contrarios al Derecho comunitario.

(...) A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a éste, es admisible que aquél a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.

Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.

A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega."

(...)Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

4.En el caso de autos, no consta probado por la demandada que dicho sobreprecio haya sido repercutido, por cuanto ni la pericial de la parte demandada ni de las intervinientes voluntarias nada acredita a este respecto. La pericial aportada por la parte demandada no realiza un análisis específico para el caso concreto. En consecuencia, en tanto que no se ha practicado prueba por la parte demandada destinada a acreditar el passing on, debe rechazarse tal motivo de oposición, pues no es suficiente afirmar que se habría producido con una alta probabilidad. A mayor abundamiento , no ha quedado acreditada ninguna bajada significativa de los precios de los servicios prestados por la actora una vez finalizado el cártel que venga a acreditar que existiera un pass- on del sobreprecio soportado a consecuencia del cártel que se hubiera trasladado a los mismos , ni tampoco se ha practicado prueba que acredite si existe una relación directa entre el precio soportado para la explotación de los vehículos mediante renting o para su adquisición y el precio de los servicios que prestan las actoras. Por todo ello , la excepción del passing-on se debe desestimar.

En cuanto a la posible repercusión del sobreprecio a través de la reventa de los vehículos que se ha opuesto por dos de las intervinientes , tampoco se puede acoger , en primer lugar , por carecer de virtualidad en algunos casos ,en tanto que opuesta la defensa del pass-on con carácter subsidiario , ya se han excluído sus vehículos por falta de nexo causal ( por lo que RECSA no debe responder de ellos )y en todo caso, por no haber quedado acreditado, pues no se ha practicado prueba específica sobre este extremo.

5.Finalmente , en cuanto a la alegada reducción del sobrecoste por repercusión fiscal , en relación al cártel de los camiones la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia 18/07/2022, entre muchas otras , se pronuncia en los siguientes términos : << 88. La demandada considera que existe otro factor que debe reducir necesariamente el importe del daño que eventualmente haya podido sufrir el demandante.

Según el recurso, los vehículos son un activo empresarial que el actor utiliza en su actividad empresarial y, en consecuencia, que debe ser objeto de amortización fiscal según la normativa aplicable. Considera el recurrente, por tanto, que el coste de adquisición ha sido amortizado en su totalidad, también la parte correspondiente al sobrecoste por la infracción, por lo que debe producirse una reducción equivalente a la repercusión que ese gasto deducible ha tenido en el Impuesto de Sociedades.

89.No podemos estimar en este punto el recurso. En términos generales, la hipotética repercusión fiscal no creemos que deba valorarse en la determinación del daño.

No nos consta en qué medida el demandante ha amortizado el precio de adquisición y qué incidencia ha tenido en la base imponible del Impuesto de Sociedades. Además, la actora deberá abonar por la indemnización los tributos que correspondan.>>.En consecuencia, con base en esta jurisprudencia y ante la ausencia de prueba específica sobre la mitigación del daño por la razón apuntada , esta defensa tampoco puede prosperar.

DECIMOQUINTO .- Intereses y capitalización compuesta.

1.La demandada opone que es improcedente reclamar los intereses legales de forma capitalizada, en tanto que implican una sobrecompensación para el perjudicado y cita la Sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid 377/2022, de 19 de mayo ( seguro decenal) que concluyó que es el IPC y no el interés legal del dinero la forma más adecuada de proceder a la actualización . En definitiva , opone que el interés compuesto supondría un enriquecimiento injusto de la parte actora.

2.La cuestión relativa a los intereses y la capitalización compuesta ha sido especialmente recurrente en el cártel de los sobres. En este orden de cosas , las Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 por el Tribunal Supremo sobre este cártel se pronuncian de manera clara por primera vez sobre esta cuestión y unifican criterios sobre el régimen de intereses cuando se trata de reclamaciones de daños que derivan de conductas anticompetitivas, en un escenario que , en ausencia de reglas específicas , resulta obligado a acudir a nomas generales en materia de intereses ( art 1.100, 1.101 y 1.108 CC) . De estas Sentencias ( vid FD 13ª y 14º de la Sentencia de 17 de junio de 2025, sobres ING BANK)resulta claramente la idea de que los intereses son un medio para acercarse el principio de reparación integra del daño, debiendo distinguir:.

? La compensación de un daño que se produjo en el pasado, lo que exige la actualización de su importe al momento de interposición de la Demanda. En este orden de cosas , las Sentencias del Alto Tribunal acogen el sistema de capitalización compuesta de los intereses legales desde la producción del daño . En este caso, los intereses se conceden no como intereses moratorios ( art 1108 CC) sino como parte que integra la indemnización principal , que es una deuda de valor que se tiene que actualizar. En definitiva , la compensación efectiva de la víctima de prácticas anticompetitivas incluye el resarcimiento por la pérdida del valor temporal del dinero y estos intereses sirven para actualizar el sobreprecio pagado .

? Desde la demanda hasta la Sentencia hay que actualizar el importe de la indemnización: Aquí aplican los intereses moratorios del art 1.108 CC, que se devengarán sobre el montante total de la indemnización desde la fecha de interposición de la Demanda y que compensan el retraso en el pago. Además , proceden aunque se haya acudido a la estimación judicial del daño ( se viene a superar la doctrina clásica del in ilíquidis not fit mora , porque lo relevante es la existencia cierta de una deuda, aunque se desconozca su cuantía o se conceda un montante final diferente al solicitado)

? Desde la sentencia se devengan los intereses del art 576 LEC.

Resulta especialmente ilustrativo de lo que se expone el FD 13ª .5. de la Sentencia de 17 de junio de 2025 ( Sobres ING BANK) : «5.-Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per sesea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta»

En aplicación de esta doctrina , la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona ( sobres Partido Popular ) declara: « DECIMOTERCERO. La actualización del daño mediante la aplicación del interés legal y una fórmula de capitalización compuesta.

13.1 La recurrente sostiene, en sus motivos de apelación decimotercer, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que el método de actualización de perjuicio sufrido por el PP mediante la aplicación del interés legal y no del IPC, así como, la aplicación de una capitalización compuesta infringe una serie de preceptos del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

13.2. De nuevo nos hemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 9º apartado segundo, que explícitamente ha aceptado la aplicación del interés legal en un caso idéntico y una fórmula de capitalización compuesta para actualizar la indemnización de los perjudicados. Lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación remitiéndonos a aquellos fundamentos.

DECIMOCUARTO. Intereses moratorios.

14.1. El recurrente impugna el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses moratorios desde la demanda judicial de la suma capitalizada a esa fecha.

14.2. Nuevamente nos hemos de remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 10, apartado segundo, confirma dicho criterio, a cuyos razonamientos debemos remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.»

3.En consecuencia y saliendo al paso de las conclusiones finales de RECSA en el acto del juicio , que vino a alegar que la jurisprudencia expuesta no es aplicable , no se comparte esta alegación . A mi juicio , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada y ya aplicada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se puede concluir que existe una regla general que es que , partiendo del principio de indemnidad y restitución íntegra del daño , el método de capitalización compuesta es el más adecuado , y mientras que en el caso concreto no se demuestre lo contrario , se debe aplicar para lograr la íntegra reparación del daño , sobretodo en aquellos casos en los que el perjuicio se remonta a un periodo prolongado de tiempo tal que si se aplicaran otros métodos no se conseguiría reintegrar la pérdida , con una matización , cual es que la procedencia del método de capitalización compuesta encuentra sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas.En el caso que nos ocupa estamos en el marco del Derecho de la competencia y de la reclamación de daños causados por conductas anticompetitivas; el perjuicio se remonta a un periodo muy prolongado de tiempo (2006 a 2013) ; ni la demandada ni las intervinientes han desplegado prueba en contra ni han acreditado que en este caso concreto concurran circunstancias particulares que justifiquen la aplicación de otras fórmulas porque las sociedad del Grupo COMSA reclamante no han tenido pérdida de coste de oportunidad de inversión del dinero o esa pérdida , aun existente , ha sido inferior al resultado de la capitalización compuesta. Por todo cuanto antecede , la Demanda se estima en este extremo .

DECIMOSEXTO.- Sobre las costas del procedimiento.

1.En virtud del criterio del vencimiento consagrado en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la estimación parcial de la Demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A., frente a la entidad demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.Ay, en consecuencia , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos . La cantidad resultante se deberá capitalizar a través de una fórmula de interés compuesto, condenando a la demandada al abono de los intereses legales desde la Demanda hasta la sentencia y desde la sentencia se procederá conforme 576 LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas , debiéndose desestimar la reclamación respecto de los vehículos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias :

- Vehículos respecto de los que se ha estimado que la actora carece de legitimación activa , que corresponden a los siguientes: i. los vehículos relacionados en el documento 9 de la contestación a la demanda presentada por RECSA; ii. los vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los que la actora habría cedido su posición en los contratos de renting; iii. los vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, detallados en el documento 10 de la Contestación a la demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo, por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos y que se relacionan en el documento 12 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución y que aparecen detallados en el documento 13 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA .

- Los 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini que son objeto de reclamación, por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución, relacionados en el documento 14 de la Contestación a la Demanda de RECSA y en el Fundamento octavo de la presente resolución.

- El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab (Fundamento de Derecho Octavo de este resolución).

- El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 (Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución).

- Furgones , furgonetas y vehículos comerciales ligeros relacionados en el documento 18 de la Contestación de RECSA , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

- Vehículos de la marca MITSUBISHI , comercializados en España por la interviniente B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.3.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.4.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.5.)).

Notifíquese la presente resolución a las partes , con expresa indicación que contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el órgano de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fundamentos

PRIMERO.- De la Demanda presentada y de la delimitación de los extremos controvertidos.

I. De la Demanda .

1.Se interpone Demanda por las entidades mercantiles CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A. (en adelante, en conjunto, COMSA o las Demandantes), que tiene por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual consecutiva a la Resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 - Fabricantes de automóviles) de carácter firme, por lo que se ejercita una acción consecutiva follow on .

La Demanda tiene por objeto 1905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de la infracción (Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial ") y si bien se trata de vehículos distribuidos por diferentes entidades sancionadas , se reclaman en su totalidad a la entidad RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. ( RECSA) , por considerar a la misma como responsable solidaria junto a los otros fabricantes sancionados y por cuanto la mayoría de los vehículos de la flota de la actora afectados por la conducta infractora son de RECSA. En el acto de la Audiencia Previa la actora aclaró que, a pesar de lo afirmado en la contestación a la Demanda , los coches reclamados son efectivamente 1.905, en tanto que si bien la pericial contempla un total de 1990 vehículos, alguno de ellos fue usado por dos entidades del Grupo COMSA, por lo que no se ha procedido a su reclamación por duplicado.

La actora considera que el sobreprecio se produce como consecuencia de las conductas anticompetitivas de la demandada, sancionadas por la resolución NUM000 dictada el 23 de julio de 2015, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), que en la actualidad ha devenido firme. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 fue objeto de Recurso y se dictó Sentencia por la Audiencia y por el Tribunal Supremo en las fechas indicadas anteriormente.

A efectos de la cuantificación del daño, aporta pericial de fecha de 27 de junio de 2023, de la entidad ALFA COMPLETENESS. En el informe el sobreprecio varía en función del vehículo (segmento y año, pero que en promedio es del 5,69%) y se cuantifica el total del daño emergente en 1.944.961,09 euros , que actualizado conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta ( 1.232.678,74 euros) hasta la fecha del informe , arroja un daño emergente capitalizado de 3.177.639,83 euros. Subsdiariamente , se solicita la condena de RECSA por un total de 2.904.734,05 euros de daño emergente capitalizado por un sistema de interés simple (1.944.961,09 euros de principal más 959.772,96 euros de interés simple), más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta sentencia y más subsidiariamente , que se proceda a una estimación judicial del daño .

En la Demanda se alega que la actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que ha debido proceder a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023.

2.La Demanda presentada se asienta, además, sobre otros hechos y alegaciones , que se resumen de manera sintética en lo que se entiende relevante para la resolución de la presente litis:

2.1. Se interpone la Demanda por diversas sociedades del Grupo COMSA. La actividad de COMSA consiste en la prestación de una amplia gama de servicios a empresas en diversas áreas, como construcción (en particular, el desarrollo y ejecución de infraestructuras de gran calibre), ingeniería industrial, servicios multidisciplinares (como de mantenimiento de instalaciones, instalación de energía solar fotovoltaica, de sistemas de seguridad, mantenimiento industrial o eólico), entre otros. Por tanto , en esencia , su actividad se centra en la ejecución de obras , la ingeniería y la prestación de servicios. Para la prestación de sus servicios , la flota de vehículos es un instrumento esencial y la renovación de la flota de vehículos se lleva a cabo de manera constante ( cada 49 meses de promedio) , optando la actora, para la práctica totalidad de los vehículos reclamados , por la figura del renting para la adquisición de los vehículos, siendo que entre los años 2006 y 2013 adquirió vehículos de varias de las empresas sancionadas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la resolución NUM000, quedando afectados por la conducta infractora 1.905 vehículos del total que conforman la flota de la actora. Estos vehículos estarían recogidos en los Anexos VIII y IX del informe pericial , que se refieren a "vehículos con información completa" y "vehículos con información parcial " , que se deben poner en relación con los documentos 14 y 15 que acompañan al Informe Pericial, el primero consistente en certificaciones emitidas por empresas arrendadoras sobre los vehículos afectados en el caso de COMSA, y el segundo consistente en , según el informe pericial , "una selección de documentación soporte que ha podido ser recopilada por GRUPO COMSA".

2.2. El sobreprecio causado por el cártel se transmitió a toda la cadena de valor, pasando por las redes de concesionarios , hasta llegar al cliente final (así lo ha determinado constante jurisprudencia en relación al cártel de los camiones). En consecuencia , el hecho de que COMSA haya adquirido los vehículos por medio de renting no es un óbice para considerar que están afectados por el sobreprecio , porque ya contarían con el sobreprecio transmitido por toda la cadena de valor.

2.3. La pericial aportada refleja una cuantificación del daño con rigurosidad y precisión. Procede actualizar el daño emergente conforme al interés legal y por un sistema de capitalización compuesta, subsidiariamente , por un sistema de actualización conforme al interés simple y solo más subsidiariamente , a una estimación judicial del daño .

2.4. Se afirma en la Demanda (apartado 174) que no ha existido repercusión del daño , pues COMSA no ha repercutido el sobrecoste sufrido a sus clientes finales.

II. De la delimitación de los extremos controvertidos

La demandada RECSA interesa la íntegra desestimación de la Demanda , con expresa imposición de costas a la parte actora e idéntica petición formulan las ocho intervinientes voluntarias a través de sus escritos de alegaciones de descargo/contestación a la demanda previstas en el artículo 13 LEC, que en esencia , se adhieren a la contestación a la Demanda de RECSA y formulan alegaciones sobre los concretos vehículos de sus respectivas marcas afectados por la reclamación . Los diferentes motivos de oposición formulados , por razones de orden sistemático , se irán desarrollando en los Fundamentos de Derecho correspondientes , bastando por ahora concretar los principales extremos controvertidos en la presente litis, que de manera sintética se contraen a los siguientes, de acuerdo con los escritos y documentos aportados a las actuaciones y en los concretos términos en los que quedaron delimitados en el acto de la Audiencia Previa celebrada:

1. Si la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, si la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia .

2. Si existe responsabilidad solidaria entre los fabricantes y si es posible imputar a RECSA responsabilidad por el sobrecoste sufrido en la compra de turismos de otras marcas de los fabricantes sancionados y , en relación a ello, si resulta aplicable la responsabilidad solidaria incluida en la Directiva y si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para la aplicación de la institución de la solidaridad impropia .

3. Si existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento. Y si además, existe una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama.

4. Si debe estimarse que existen vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos están fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos . En consecuencia , en tanto que estos vehículos reclamados se adquirieron fuera del periodo afectado por el Club de las Marcas , su precio no pudo verse afectado por la infracción.

(ii) 74 vehículos fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

(iii) 23 son de la marca Dacia y uno de la marca Mini, los cuales se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

(iv) El vehículo matrícula NUM001 es de la marca Saab, que, si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26, por lo que se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos.

(vi) 6 vehículos se adquirieron en concesionarios de la red interna de RECSA, cuando de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios.

5. Si los 739 de los vehículos reclamados que no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto. Si los vehículos de segunda mano que se reclaman por la actora quedan fuera del ámbito de aplicación de la Resolución sancionadora.

7. Si además procede desestimar la reclamación respecto de vehículos respecto de los que no se aporta documento alguno (320) y los vehículos de la marca Mitsubishi (5) ; Mazda (4 , si bien uno aparece duplicado ) y Mercedes Benz (7), en tanto que no habrían participado en el Club de las Marcas.

8. Conductas sancionadas , existencia de daño , relación de causalidad y efectos de la conducta en el comercio .

9. Cuantificación del daño y en relación a ello :

- Si el informe pericial presentado por la parte actora es o no válido a los efectos de cuantificar la magnitud del daño reclamado, por no responder a una hipótesis razonable fundada en datos contrastables y no erróneos .

- Si las periciales aportadas por la demandada y por la intervinientes voluntarias constituyen una cuantificación alternativa mejor fundada.

10. Si es posible acudir a la estimación judicial del daño.

11. Passing on a través de la prestación de servicios a los clientes de las actoras y /o de la reventa de algunos de los vehículos por los que se reclama y si es apreciable una mitigación del daño a través de las ventajas fiscales asociadas al renting.

12. Intereses reclamados y actualización a través de un sistema de capitalización compuesto.

13. Costas .

SEGUNDO.- Acción concreta ejercitada. Régimen legal aplicable.

1.La representación de la parte demandante interpone demanda contra un fabricante de turismos a quien imputa un sobreprecio en la compra de los vehículos que son objeto de reclamación . Para justificar la existencia de ese sobreprecio la parte demandante hace referencia a una sanción administrativa, impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a un conjunto de fabricantes de vehículos en España ( distribuidores de marcas de automóviles en España).

La sanción se adoptó en julio de 2015, pero no fue firme hasta el año 2021, fecha en la que el Tribunal Supremo dictó sentencia rechazando el recurso de casación interpuesto por la demandada RECSA contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en el año 2019, en las concretas fechas anteriormente expuestas.

La parte actora ha esperado a la firmeza de la resolución administrativa, agotada la instancia judicial, para el ejercicio de una acción de reclamación de daños vinculada a ese expediente administrativo firme. Se trata de una acción conocida como "follow on",que parte de la realidad del daño sufrido a partir de los hechos acreditados como sancionables por el expediente administrativo. A juicio de la parte demandante, al quedar acreditado el daño sufrido por el particular, el objeto de la reclamación judicial se limita exclusivamente a la cuantificación del mismo. En definitiva, la actora , en su condición de adquirente de vehículo a motor de la demandada , ejercita una acción follow on , derivada de una Decisión de la CNMC, dictada el 23 de julio de 2015 y dirige la misma frente a una destinataria de la Decisión.

2.En relación con el régimen legal aplicable , si acudimos a la propia Directiva 2014/104/UE (Directiva de daños) y a su artículo 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.

Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que "3 . Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" y el art. 9.2 CE determina que " 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

Por ello, el régimen general aplicable que resulta aplicable a estas reclamaciones se circunscribe, en principio, al vigente a la fecha de producción de los hechos ( desde 2006 hasta 2013) en relación al cártel, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC .

TERCERO.- De la Resolución sancionadora.

1.De acuerdo con la Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 1060/2024, de 24 de octubre de 2024 , a la que han seguido otras con idéntico fundamento : «8. Extraemos de la Resolución de la CE de 23 de julio de 2015 los hechos que estimamos relevantes para la resolución del recurso:

<El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.

Hechos acreditados.Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, facilitada por SEAT, S.A. en su solicitud de exención de pago de la multa, obtenida por la DC en las inspecciones realizadas los días 23 a 26 de julio de 2013 en las sedes de las empresas NISSAN, RENAULT, SNAP-ON y TOYOTA, y aportada en las contestaciones de las incoadas a los requerimientos de información que se les formularon, se consideraron acreditados por la DC los hechos que el órgano instructor expuso en los apartados (169) a (387) del PCH y que se concretaron en:

1. Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas. En estos intercambios habrían participado 20 empresas distribuidoras de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROËN, FIAT-LANCIA-ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, RENAULT, CHRYSLER-JEEP-DODGE, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW, con la colaboración de SNAP-ON desde noviembre de 2009.

2. Intercambios de información comercialmente sensible, sobre sus servicios y actividades de posventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013. En tales intercambios de información habrían participado 17 empresas distribuidoras de marcas de automóviles, en concreto, las de las marcas AUDI, BMW, CHEVROLET, CITROEN, FIAT, FORD, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, MERCEDES, MITSUBISHI (esto es, B&M; en los elementos probatorios que constan en el expediente se identifica por la citada marca), PORSCHE y VOLVO, con la colaboración de URBAN desde 2010.

3. Intercambios de información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes, las políticas adoptadas en relación con el canal de Venta Externa y las Mejores Prácticas a adoptar por cada una de las citadas marcas, con ocasión de las denominadas "Jornadas de Constructores", en los que habrían participado 14 empresas distribuidoras de las marcas de automóviles que participaban en los anteriores intercambios de información, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO, desde abril de 2010 a marzo de 2011.

Estos intercambios de información confidencial comprendían, por tanto, gran cantidad de datos, tales como (i) la rentabilidad y facturación de sus correspondientes Redes de concesionarios en total y desglosado por venta de automóviles y actividades de posventa; (ii) los márgenes comerciales y política de remuneración ofrecida por las marcas a sus Redes de concesionarios; (iii) las estructuras, características y organización de sus Redes de concesionarios y datos sobre políticas de gestión de dichas Redes; (iv) las condiciones de sus políticas y estrategias comerciales actuales y futuras de marketing de posventa; (v) las campañas de marketing al cliente final; (vi) los programas de fidelización de sus clientes.

Todo ello forma parte de un acuerdo complejo, en el que se subsumen múltiples acuerdos de intercambio de información comercialmente sensible, participando 14 del total de las marcas incoadas, en concreto, AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, HYUNDAI, MAZDA, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, SEAT, SKODA, TOYOTA y VW en los tres foros de intercambio; CHEVROLET, HONDA, KIA, LEXUS, RENAULT, SAAB y VOLVO en dos de ellos y MITSUBISHI, MERCEDES, CHRYSLER y PORSCHE, en uno de ellos.>>»

CUARTO .-Sobre la prescripción extintiva de la acción ejercitada frente a RECSA:

1.En la contestación a la Demanda , RECSA opone que la acción de daños ejercitada por las demandantes está prescrita, ya que el plazo para su ejercicio debe computarse, para todas las marcas, desde la fecha de publicación de la Resolución (el 28 de julio de 2015), en tanto que, desde ese momento, las Demandantes contaban con toda la información necesaria para el ejercicio de su acción, sin que la interposición de los correspondientes recursos les impidiese interponer la acción o llevar a cabo los actos necesarios para la interrupción del plazo de prescripción extintiva.

En cualquier caso, la acción está prescrita para los vehículos de las marcas Audi, Seat, Skoda y Volkswagen (en adelante Grupo VW), ya que la Resolución adquirió firmeza desde el mismo momento de su publicación para la referida marca por cuanto ésta no la impugnó judicialmente por su condición de solicitante de clemencia. Adicionalmente,alega que una hipotética responsabilidad solidaria de los diversos fabricantes sancionados no hace renacer la acción ni impide la apreciación de la prescripción extintiva de la acción respecto de los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN ( Grupo VW).

El mismo motivo de oposición se esgrime por la totalidad de las entidades que han intervenido voluntariamente en el presente procedimiento .

2.La cuestión relativa a la prescripción en relación a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN se analizará en el siguiente Fundamento de Derecho.

En relación a la cuestión relativa a la prescripción extintiva de la acción dirigida frente a RECSA , procede indicar que para la resolución de esta cuestión debemos estar a la STJUE que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Zaragoza , dictada el 4 de septiembre de 2025, en relación a la Cuestión Prejudicial C-21/2024 Nissan Iberia , además de las dos Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en relación al cártel de los sobres en el mes de junio de 2025 en los casos de los sobres del PSOE y de ING BANK ( SSTS de 5/6/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2621-17/06/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2857- , en su Fundamento de Derecho noveno) , que ya son aplicadas por la Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona 1086/2025, de 2 de octubre de 2025 ( Sobres del Partido Popular ) . La misma, en relación a la prescripción, se pronuncia en los siguientes términos:

« 3.1. El recurrente sostiene que la acción de indemnización de daños ejercitada por el PP en su demanda presentada el 29 de julio de 2022 está prescita, al haber trascurrido más de un año, conforme con lo previsto en el art. 1968.2 CC , a contar desde la fecha en la que el perjudicado tuvo o pudo haber tenido conocimiento del alcance de los daños cuya indemnización reclama.

3.2. Por el contrario, la actora sostiene que el plazo no puede empezar a computarse hasta que la resolución adquirió firmeza. La Resolución de la CNC de 25 de marzo de 2013, fue recurrida ante la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso mediante sentencia de 29 de marzo de 2017, que fue recurrida en casación, recurso que no fue admitida a trámite por auto del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017 , momento en el que la resolución adquirió firmeza.

3.3. La excepción ha de ser rechazada, ya que el plazo de prescripción ha de computarse desde la firmeza de la resolución y no desde su publicación, momento en el que el perjudicado tiene conocimiento de todos los elementos necesarios para ejercitar su acción de resarcimiento, tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo en sentencia núm. 889/2025, de 5 de junio ( Sobres PSOE) (ECLI:ES:TS:2025:2621, FJ 6.2) , cuya adecuación al derecho de la unión se desprende de la sentencia del TJUE de 4 de septiembre de 2025 (Asunto C-21/24 , NISSAN IBERIA, ECLI: EU:C:2025:659 ).».

El Tribunal Supremo en sus Sentencias del mes de junio de 2025, partiendo de sus Sentencias sobre cártel camiones , cártel del azúcar y aludiendo a las SSTJUE 22/6/22 y 18/4/2024 (VOLVO&DALF y HEUREKA), concluye que el plazo de prescripción no corre hasta que el perjudicado dispone de una base fáctica y jurídica segura para litigar , lo que en caso de acciones consecutivas equivale a la firmeza judicial de la resolución sancionadora. Con ello, se anticipa la solución prevista en el art 10.3 Directiva 2014/104, que ha dado lugar al art 74.3 LDC en su redacción actual.

Por su parte la STJUE de 4/9/2025 es fruto de la cuestión prejudicial planteada por el JM 1 Zaragoza , en relación al cártel coches. En este caso se discutía si el conocimiento de la infracción se debía postergar al momento de la firmeza de la declaración de infracción por una decisión previa de la autoridad nacional de competencia . En las Conclusiones de la Abogada General ya se decía que "la interpretación según la cual el dies a quo se fija en la fecha en la que Resolución de la CNMC adquiere firmeza es la única que satisface las exigencias de los principios de seguridad jurídica y de efectividad en las acciones por daños consecutivas".Siguiendo este criterio , el TJUE concluye "El artículo 101 TFUE , leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE ***deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme.", señalando el Considerando 64:"Así pues, resulta que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre acuerdos, decisiones o prácticas contempladas en los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que, con arreglo al artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, tienen carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales, de modo que dichos órganos jurisdiccionales no pueden adoptar resoluciones incompatibles con tales decisiones, en el presente asunto, una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, cuya validez ha sido impugnada en vía judicial, no reviste ese carácter. De ello se deduce que el juez que conoce de una acción por daños ejercitada a raíz de tal resolución dispone, en el supuesto de que esta haya sido objeto de recurso, de información que no tiene carácter definitivo".

Todo ello determina, en definitiva , que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción se inicie a partir de la firmeza de la Resolución de la CNMC.

3.Y al hilo de ello, es cierto que estas Resoluciones no resuelven expresamente otro extremo relevante, esto es , si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados ( o incluso todavía no se habría alcanzado teniendo en cuenta que todavía está pendiente de resolución el Recurso de Casación interpuesto por MAZDA) o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta cuestión se resuelve en la Sentencia de Pleno de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de febrero de 2025 , en los siguientes términos :« Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea . También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

9. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

10. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

11.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

Esta conclusión , a mi juicio , también se extrae de la STJUE de 4 de septiembre de 2015 ( Asunto C-21/24), pues en su párrafo 78 se refiere a "la fecha de la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que adquirió firmeza la Resolución de la CNMCen 2021", es decir , se refiere a la fecha en la que la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025 adquirió firmeza respecto de NISSAN , lo que claramente se corrobora en el párrafo 76 , cuando indica , " que adquirió firmeza ,por lo que respecta a NISSAN , mediante una Sentencia del Tribunal Supremo dictada en 2021"

4.En el presente caso , la Resolución de la CNMC devino firme para RECSA el 6 de mayo de 2021. La actora presentó reclamación extrajudicial dirigida a la demandada en 2022, que resultó infructuosa, así como la presentada en el año 2023 , por lo que procedió, a presentar reclamación judicial, que tuvo entrada en este Juzgado en el mes de diciembre de 2023, por lo que cabe concluir que a la fecha de presentación de la Demanda la acción no había prescrito, pues en la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104, a saber , el 27 de diciembre de 20216, no solo no había expirado el plazo de prescripción , sino que ni siquiera había comenzado a correr, por lo que se aplica el plazo de prescripción de cinco años , habida cuenta que la situación controvertida no se había consolidado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva , de modo que , en el presente asunto , su artículo 10 es aplicable ratione temporis .

QUINTO.- Concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución sancionadora.

1.Según resulta de la pericial de ALFA COMPLETENESS aportada por la parte actora , ésta ha presentado la Demanda contra RECSA incluyendo entre sus pretensiones los daños sufridos a raíz de las adquisiciones de 1905 vehículos , adquiridos por las actora , en su práctica totalidad , mediante contratos de renting , resultando de las entradas reflejadas en el informe pericial que las mismas de refieren a :

-1117 vehículos Renault,

-23 Dacia,

-42 BMW,

-1 Mini,

-5 Honda,

-2 Kia,

-29 Land Rover,

-4 Mazda,

-7 Mercedes,

-5 Mitsubishi,

-47 Nissan,

-1 Saab, -

-2 Ssangyong,

-360 del Grupo Stellantis,

-75 Ford,

-2 Subaru,

-41 Suzuki,

-15 Toyota,

-16 Volvo y

-195 del Grupo VW.

La actora , en el acto de la Audiencia Previa , aclaró que aunque la pericial incluye estos vehículos , la reclamación se refiere a 1.905 vehículos , en tanto que algunos fueron usados por más de una entidad del Grupo COMSA , por lo que no se duplica su reclamación . Como se ha indicado , la Demanda se dirige frente a RECSA , en tanto que la actora sostiene que es responsable solidaria junto con el resto de fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC , y por cuanto la mayor parte de los vehículos de su flota afectados por la conducta sancionada pertenecen a la fabricante RECSA.

2.En la contestación a la Demanda , RECSA ( también es expresamente cuestionado en sus escritos de alegaciones por las intervinientes voluntarias) cuestiona que se pueda apreciar una responsabilidad solidaria entre las distintas destinatarias de la Resolución que , en definitiva , permita a COMSA reclamar a RECSA por vehículos de otros fabricantes sancionados y ello habida cuenta que los preceptos que actualmente contemplan una solidaridad legal entre los infractores de una misma conducta anticompetitiva ( art 11 de la Directiva de daños de 2014 y el art 73.1 LDC , en su redacción tras la transposición de la misma a través del RDLey 9/2017, de 26 de mayo ) , no resultan de aplicación al presente caso por cuanto, de acuerdo con la norma de transposición española , el régimen de solidaridad legal es una norma de carácter sustantivo, lo que implica que no pueda aplicarse con carácter retroactivo. Adicionalmente se opone que no solo no es posible apreciar la solidaridad propia , sino también la impropia pretendida por la actora en tanto que esta dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 497/2021, de 6 de mayo, recuerda las situaciones en las que puede operar este tipo de responsabilidad solidaria, que son (i) la concurrencia de una pluralidad de sujetos que causan conjuntamente el daño sin que sea posible determinar la participación de cada uno en el origen de éste; (ii) la causación de un daño por un miembro indeterminado de un grupo; o (iii) la causación de un daño por concurrencia de la conducta culposa del causante efectivo del daño y ausencia de los mecanismos de prevención de otro sujeto que, en su caso, hubieran evitado el daño . RECSA considera que en este caso es perfectamente posible individualizar la responsabilidad de cada uno de los fabricantes sancionados porque en la Resolución -sección 7.4 - se individualizan las sanciones a cada sujeto según su cuota de participación en la infracción en función de sus ventas durante los meses de la conducta imputada en el mercado afectado . Además , en este capítulo insiste en que la solidaridad no puede superar la prescripción de las acciones relativa a los vehículos del Grupo VOLKSWAGEN , cuestión esta que analizaré en el siguiente Fundamento de Derecho.

3.A través de este motivo de oposición RECSA , en definitiva , está cuestionando que las entidades reclamantes del Grupo COMSA le puedan reclamar por las adquisiciones de vehículos de otros fabricantes/ distribuidores de marcas de automóviles en España, que también fueron sancionados por la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2025. A mi juicio , este motivo de oposición se debe desestimar por cuanto nos hallamos en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y , en consecuencia , al margen del contrato y si bien es cierto que asiste la razón a RECSA cuando afirma que el actual régimen de solidaridad legal que deriva de la Directiva ( art 11) y del actual art 73.1 LDC ( responsabilidad propia o "ex lege") , no se puede aplicar retroactivamente, cabe apreciar que existe solidaridad impropia (que deriva de la declaración judicial) , a partir de la naturaleza del ilícito y la pluralidad de sujetos que concurren en la producción del daño. Ello , en definitiva , permite que el perjudicado pueda reclamar a cualquier infractor ( contra todos ,contra varios o solo uno, es decir , asiste al perjudicado una facultad o ius electionis ), en función de sus intereses, uno de los cuales puede ser , precisamente , lo que enlaza con la siguiente cuestión controvertida , la vigencia de la pretensión/ obligación. De este modo , cuando intervienen una pluralidad de agentes en el daño y no resulta factible establecer distintas responsabilidades de cada uno , se produce una situación de concurrencia causal. Aunque en el presente caso , por razones de vigencia temporal , la responsabilidad solidaria de los infractores en los cárteles por tales infracciones , actualmente consagrada en el art 11 Directiva 2014/104 y art 73.1 LDC , no es aplicable , cabe apreciar una concurrencia de causa y , en consecuencia , responsabilidad in solidum de los participantes en la conducta sancionada por los daños causados , pues , en última instancia , el daño causado por el cártel ( el sobreprecio) se debe la acción conjunta de todos los que participaron en la conducta sancionada, aunque la Resolución de sancionadora distinga diferentes escenarios en los que tuvo lugar el intercambio de información y la participación de los sancionados en cada uno . Ello permite al perjudicado elegir a quien demanda ( que no necesariamente es a aquel a quien compró, pues , cabe insistir , no estamos en el marco de una responsabilidad contractual) y puede reclamar a cualquiera de las empresas responsables del ilícito el resarcimiento íntegro de los daños.

4.La responsabilidad solidaria entre los miembros del cártel ya fue reconocida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en relación al cártel de los sobres ( Sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 13 de enero de 2020 (ES:APB:2020:184), en la que señala como el TS se ha decantado por la responsabilidad solidaria, que es la que mejor garantiza la posición de quien ha sufrido el daño cártel, y que las concretas circunstancias de ENVEL , que distinguían su situación respecto de la de los demás sujetos corresponsables, pueden ser invocadas en las acciones de repetición que pudieran interponerse entre ellos, pero sin que ello pueda empañar la idea de la solidaridad entre los corresponsables cuando quien ejercita la acción es el tercero perjudicado por los actos de infracción. En el cártel de sobres , además, las actoras que han ido accionando por los daños sufridos, no han se han limitado a demandar a la infractoras con las que tenían relaciones comerciales , y reiteradamente se ha resuelto que ello resulta indiferente , al hallarnos ante un supuesto de responsabilidad solidaria impropia , en las que todas las partícipes del cártel responden de tal forma del daño causado , sin perjuicio de las posteriores acciones de repetición que puedan ejercitar y será en el marco de esta ulteriores acciones de repetición donde puede tener cabida la consideración de la distinta participación , cuantitiva o cualitativa de las partícipes del cártel , elemento oponible entre ellas pero no frente a un tercer prejudicado por el cártel . Y finalmente, saliendo al paso de las alegaciones de RECSA , el hecho de que se pueda individualizar la sanción ,no es óbice a la conclusión apuntada , porque ello es totalmente ajeno a la cuestión que aquí se analiza , pues la individualización de la sanción responde, entre otros parámetros , a la necesidad de tomar en consideración el volumen de ventas de cada sancionada en el periodo considerado.

5.A la misma solución se ha llegado en relación al cártel de los camiones, pudiendo citar , entre otras , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ponrevedra de 31 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:APPO:2021:1172) , que declara : « 39. Por otro lado, como se viene repitiendo, la responsabilidad de las entidades expresamente condenadas en la Decisión como integrantes del cártel es una responsabilidad solidaria y conjunta, de carácter extracontractual. Al tratarse de un supuesto de solidaridad impropia, de origen no convencional, de varias entidades que confluyen causando el mismo daño, sin individualización causal, el perjudicado puede dirigirse por el todo contra cualquiera de las entidades sancionadas».

SEXTO.- Prescripción extintiva de la acción ejercitada por las demandantes frente a RECSA en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI).

1.En el anterior Fundamento de Derecho he concluido que el perjudicado , en este caso , las entidades reclamantes del Grupo COMSA , pueden dirigir su acción únicamente frente a una de las sancionadas , en este caso , RECSA. A mi juicio, ello es una cuestión distinta a la prescripción , por lo que , llegados a este punto , lo que cabe analizar es el efecto de lo anterior en orden a la prescripción. La cuestión se plantea por cuanto respecto de todas las marcas del Grupo Volkswagen , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha determinado , desde su Sentencia de Pleno de 21 de febrero de 2025 , que el plazo de prescripción se computa desde la fecha en la que Resolución de la CNMC devino firme respecto de esta sancionada ( el 29 de octubre de 2015) , lo que , a la postre , determina que el plazo de prescripción sea de un año , y que se haya venido resolviendo que las acciones ejercitadas por los reclamantes ( todas ellas a partir de 2022 ) estaban prescritas . Todo ello en estos términos :

« CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción.

9.La sentencia, como hemos adelantado, considera prescrita la acción por el transcurso de un año del artículo 1968 del Código Civil, que se ha de computar a partir de la publicación de la resolución sancionadora, que no fue recurrida por la demandada.

10.De acuerdo con la Sentencia del TJUE de 22 de junio de 2022 , el plazo de prescripción no puede comenzar a correr antes de que haya cesado la infracción. De otro lado, es necesario que el perjudicado tenga conocimiento o haya podido razonablemente tenerlo de la existencia de la infracción del Derecho de la Competencia, de la existencia de un perjuicio, la relación de causalidad entre ese perjuicio y la infracción, así como de la identidad del autor. En ese caso concreto, relativo al cártel de camiones, la Sentencia concluye que ese conocimiento pudo razonablemente alcanzarse con la publicación del resumen de la Decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.

11. En este caso la publicación íntegra tuvo lugar el 15 de septiembre de 2015,por lo que, de fijar el dies a quo en esa fecha, el plazo de prescripción por entonces vigente habría expirado un año después. En esa fecha no se había agotado el plazo de transposición de la Directiva 214/104 ni había entrado en vigor el plazo de cinco años establecido en el artículo 74 de la Ley de Defensa de la Competencia , por lo que resulta de aplicación el plazo más corto de un año del artículo 1968 del Código Civil .

12. Esta Sección ha venido considerando que el plazo de prescripción no puede comenzar a computarse hasta la firmeza de la resolución administrativa ( Sentencia de 7 de febrero de 2022, cártel de sobres). Tal y como dijimos en dicha

Sentencia, aunque nada impide a los terceros perjudicados iniciar sus reclamaciones con la publicación de la resolución administrativa que pone término al procedimiento sancionador, el conocimiento cierto de los hechos y de sus responsables sólo se alcanza con la firmeza de la Sentencia del recurso contra dicha resolución. En este caso, además, nos encontramos ante una acción follow on en sentido propio, esto es, ejercitada a partir de una resolución administrativa cuyos hechos van a vincular al juez civil, por lo que no puede iniciarse el cómputo del plazo hasta que la resolución alcanza firmeza. Así lo establece el artículo 74 de la vigente Ley de Defensa de la Competencia , en relación con el artículo 75 de la misma Ley , y así se deducía del régimen jurídico anterior. De este modo, el artículo 13.2º de la Ley de Defensa de la Competencia de 1989, vigente hasta al año 2007, disponía que "la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley , podrá ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y, en su caso, jurisdiccional."La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2013 , en el cartel del azúcar, señaló en el mismo sentido lo siguiente:

"Esta vinculación a los hechos considerados probados en anteriores resoluciones judiciales (en este caso, la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo que confirmó la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia) tiene mayor sentido aun en un sistema como el del art. 13.2 de la Ley16/1989, de Defensa de la Competencia , que es calificado como de "follow on claims", en el que los perjudicados ejercitan la acción de indemnización de daños y perjuicios una vez que ha quedado firme la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa que ha decidido si concurría la conducta ilícita por contravenir la Ley de Defensa de la Competencia, para lo cual era preciso partir de los hechos constitutivos de la conducta calificada como ilícita por anticompetitiva."

13. No estimamos que dicho criterio quede en entredicho por la Sentencia delTJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, caso Heureka ). Es cierto que el apartado 78 admite que el perjudicado puede disponer de toda la información necesaria para ejercitar su acción de daños con la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Unión Europea y, en consecuencia, antes de que haya adquirido firmeza. Sin embargo, la misma Sentencia en su apartado 66 atribuye al juez nacional que conoce de la acción de daños determinar el momento a partir del cual puede considerarse razonablemente que la persona perjudicada tuvo conocimiento de dicha información. Que el TJUE admita que a partir de la publicación de la resolución el perjudicado esté en condiciones de accionar, no impide que los tribunales nacionales puedan diferir ese conocimiento a un momento posterior y, en concreto, a la firmeza de la resolución en las acciones follow on, en la medida que las decisiones judiciales pueden introducir modificaciones sobre las conductas anticompetitivos o sus responsables.

14.Además, como señala la Sentencia de la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de junio de 2024 , la Sentencia del TJUE de 18 de abril de 2024 recae en un litigio sobre Derecho de la Competencia relacionado con el artículo 102 del TFUE entre dos empresas mercantiles y que versa sobre una Decisión adoptada por el Órgano de la UE que tiene atribuida la condición de autoridad comunitaria de defensa de la competencia. Como indica la propia Sentencia del TJUE, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, mientras que el artículo 9 de la Directiva 2014/104 solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Lo expresa con claridad el apartado 74 de dicha Sentencia, en el que se alude a la distinta eficacia de las decisiones de los Órganos comunitarios de la competencia, que son vinculantes, aunque no hayan adquirido firmeza, respecto de las resoluciones de las autoridades nacionales, que sólo lo son a partir de su firmeza ( artículo 9 de la Directiva 2014/104 ). Reproducimos a continuación dicho apartado:

"En particular, a tenor de la primera frase del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE que ya hayan sido objeto de una decisión de la Comisión, no pueden adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. Ahora bien, este artículo 16, apartado 1, no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella. Dicho artículo 16 difiere del artículo 9 de la Directiva 2014/104 , que solo atribuye valor probatorio a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Esta diferencia entre las dos disposiciones se justifica precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión."

15. En este caso, sin embargo, a diferencia de otros dirigidos contra fabricantes de coches que se opusieron en vía administrativa y recurrieron posteriormente a la vía jurisdiccional, VOLKSWAGEN se acogió al programa de clemencia y no recurrió la resolución sancionadora, que alcanzó firmeza para la demandada tras su publicación y agotado el plazo para interponer el recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa (el 29 de octubre de 2015). Por tanto, la cuestión que se plantea en el recurso reside en determinar si la firmeza lo es de la resolución de la CNMC como tal y sólo se alcanza con la Sentencia del Tribunal Supremo que resolvió el último de los recursos interpuesto por los sancionados, como parece mantener la demandante, o si la firmeza ha de particularizarse para cada una de las entidades en función de si recurrieron o no la resolución administrativa y, en caso de haber agotado la vía jurisdiccional, en atención a la fecha en la que recayó Sentencia del Tribunal Supremo respecto de cada uno de los recursos. Esta es la tesis mantenida por la demandada, que considera que los recursos interpuestos por el resto de sancionadas no pueden afectar a la situación individualizada de VOLKSWAGEN, que se aquietó a la resolución de la CNMC, por lo que las acciones de los potenciales afectados frente a ella nacieron con la publicación completa del texto de la resolución o agotado el plazo para interponer recurso (octubre de 2015).

16.Admitimos que la cuestión suscita dudas de derecho. En efecto, que haya tantos dies a quo como sujetos responsables, según hayan recurrido o no la Resolución sancionadora, casa mal con la realidad de una sola Resolución que declara la existencia de una infracción única y continuada en el tiempo del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. También tiene difícil encaje con la responsabilidad solidaria de quienes participan en la infracción. Y cabría admitir, como hipótesis, que el fallo de cualquiera de los recursos trascendiera de la situación del concreto recurrente y alcanzara al resto, vaciando de contenido, total o parcialmente, la Resolución.

17. Estimamos, sin embargo, que debe distinguirse la firmeza de la Resolución respecto de cada uno de los sancionados. Aunque formalmente la Resolución sancionadora es única, no todos los sancionados participaron de igual manera y durante el mismo tiempo. Además, como señala la apelada, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 15 de octubre de 2002 -asuntos acumulados C 238/99 y otros- y auto de 16 de julio de 2020 -asunto 883/19-), una decisión como la controvertida, aunque esté redactada y publicada como una sola decisión, "debe considerarse como un haz de decisiones individuales que, en relación con cada una de las empresas destinatarias, aprecian la infracción". Firmeza de la resolución, en el sentido de inimpugnable o de resolución contra la que no cabe recurso, impone diferenciar respecto de cada una de las sancionadas. En concreto y en cuanto a VOLKSWAGEN, la Resolución de la CNMC devino firme el 29 de octubre de 2015, una vez agotado el plazo para interponer el recurso correspondiente ante la jurisdicción contencioso administrativa. No es razonable que los recursos interpuestos por otros fabricantes sancionados, resueltos siete años después, afecte a quien decidió no recurrir, posponiendo el día inicial del cómputo del plazo de prescripción de la acción que se ejercite frente a ella.

18. El Considerando 38 de la Directiva 2014/104/UE , aunque no resulte de aplicación al caso, apuntala la anterior conclusión. Dice al respecto lo siguiente:

"Las empresas que cooperan con las autoridades de la competencia en el marco de los programas de clemencia desempeñan un papel clave a la hora de descubrir los cárteles y de ponerles fin, lo que suele mitigar el perjuicio que podría haberse causado de continuar la infracción. Por lo tanto, es conveniente disponer que las empresas que se hayan beneficiado de la dispensa del pago de las multas decretada por una autoridad de la competencia en el marco de un programa de clemencia queden protegidas contra el riesgo de estar indebidamente expuestas a reclamaciones de daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la resolución de la autoridad de la competencia por la que se constata una infracción puede hacerse firme para el beneficiario de la dispensa antes de que sea firme para otras empresas a las que no se haya concedido la dispensa, convirtiendo por lo tanto al beneficiario de la dispensa en el objetivo preferente de cualquier litigio."

19.En definitiva, publicada la Resolución de la CNMC el 15 de septiembre de2015 en la web oficial de dicho Organismo, la demandante pudo conocer en ese momento la existencia de la infracción, que ya había cesado, y sus circunstancias, máxime cuando no es controvertido que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación. Firme la Resolución para VOLKSWAGEN el 29 de octubre de 2015, en esa fecha debe fijarse el dies a quo del cómputo del plazo de prescripción, pues a partir de ese momento el perjudicado estaba en condiciones de reclamar los daños (acción follow on) con fundamento en una resolución vinculante e irrefutable, a estos efectos. El plazo de prescripción vigente por entonces era el de 1 año del artículo 1968.2º del Código Civil , esto es, la acción había prescrito antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva (venció el 27 de diciembre de 2016). La reclamación extrajudicial se produjo el 21 de septiembre de 2022, por lo que hemos de concluir, al igual que la Sentencia de instancia, que la acción ha prescrito.».

2. En definitiva, la cuestión que se plantea es si la prescripción que pueda operar respecto de uno de los sancionados puede afectar o propagarse respecto de los demás . A mi juicio , cabe concluir que la prescripción ganada por uno de los sancionados ( en este caso Grupo VK ) no puede expandir sus efectos al resto ( en este caso , la única sancionada demandada , RECSA). En el presente caso, como se ha expuesto , la demandada RECSA y las entidades del Grupo VK, así como el resto de los cartelistas, están ligados por vínculos de solidaridad impropia , de acuerdo con la jurisprudencia aplicable con anterioridad a la entrada en vigor de la norma de transposición de la Directiva de daños. En el presente procedimiento COMSA ha optado por demandar a RECSA, lo que ha provocado la intervención de los ocho intervinientes voluntarios. Respecto de RECSA , como se ha expuesto , la acción daños no se encontraba prescrita al tiempo de interposición de la Demanda , pero sí respecto de Grupo VK. En consecuencia, la cuestión que plantea es si es posible el cómputo individualizado y diferenciado de los plazos de prescripción de las acciones de daños a entablar por el perjudicado contra cualquiera de los obligados solidarios e infractores. A mi juicio, la respuesta debe ser positiva y, por tanto , de la solidaridad impropia deriva la necesidad de hacer un cómputo individualizado de la prescripción de la acción para cada partícipe del cártel.

En fundamento ello, los artículos 1137 y ss CC regulan el contenido de las obligaciones mancomunadas y solidarias. El artículo 1140 CC señala que "(l)a solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones", el artículo 1144 CC concede al acreedor la oportunidad de entablar su reclamación "(...) contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente (hasta que la deuda) resulte cobrada (...) por completo"y el artículo 1145 CC atribuye al deudor solidario que hizo el pago al acreedor común la facultad de "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda".Por tanto , en nuestro sistema de obligaciones y contratos, el acreedor puede reclamar el pago de la deuda indistintamente a cualquiera de los deudores solidarios y estos ostentan un derecho de reintegro frente al resto. Adicionalmente , la reclamación extrajudicial o judicial entablada por el acreedor contra cualquiera de esos deudores produce el efecto de interrupción del plazo de prescripción de la acción frente a todos estos y a favor del acreedor común, conforme al artículo 1974 CC: "(l)a interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". En el ámbito de las reclamaciones judiciales, las entabladas por el acreedor común contra un deudor solidario perjudican por igual al resto ( art. 1141 CC ).

Ahora bien, en el sistema civil español la solidaridad tiene un origen convencional o legal y como ya se ha indicado , la jurisprudencia ha apreciado otra clase de obligaciones solidarias, denominadas impropias, que son por ejemplo aquellas respecto de las que se aprecia dicho carácter mediante pronunciamiento judicial. Se trata de supuestos donde la solidaridad deriva de la naturaleza del ilícito que causa daños y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción . Ahora bien , la construcción de la solidaridad impropia incorpora una particularidad en materia de interrupción del cómputo del plazo de prescripción de una acción de daños de carácter extracontractual, pues es constante la jurisprudencia que ha apreciado la inaplicabilidad del artículo 1974 CC a las obligaciones solidarias impropias, de modo que, en estos casos, las reclamaciones extrajudiciales no tienen el efecto interruptivo previsto en esa norma para las obligaciones solidarias en sentido propio, es decir, convencionales o legales. En este sentido , podemos citar , desde el pronunciamiento de la STS, 1ª, núm. 223/2003, de 14 de marzo de 2003, (ECLI:ES:TS:2003:1754 ), hasta la SAP de Pontevedra de 31 de mayo de 2021 ya citada : «En la solidaridad convencional o propia, rige el art. 1974 del Código Civil , de modo que la reclamación dirigida contra uno de los responsables solidarios interrumpe la prescripción frente a los demás, salvo que exista conexidad o dependencia entre los responsables, (como vimos que sucedía en relación con el acto de interrupción de la prescripción frente a la filial), pero este efecto no se produce en la solidaridad impropia, de ahí la necesidad de haber interrumpido la prescripción frente a cada demandado»o la SAP Alicante de 12 de julio de 2024 ( ES : APA: 2024: 1335): «de lo que no cabe duda es que la acción indemnizatoria se fundamenta en una resolución que sanciona a múltiples co-infractores, pero también que solo tras la transposición de la Directiva 2014/104/UE en Derecho español se ha incorporado a nuestro ordenamiento el caso de responsabilidad solidaria ex lege de los co-partícipes en la infracción por los daños y perjuicios causados ( artículo 73.1 de la Ley de Defensa de la Competencia/LDC ).

Y ello es relevante porque al no haber antes de la transposición de la Directiva disposición legal que estableciera la solidaridad entre infractores, disposición actual que no es aplicable al caso que nos ocupa, no queda más remedio que acudir a los criterios jurisprudenciales interpretativos de los artículos 1902 , 1137 y 1138 CC conforme a los cuales, aunque la responsabilidad solidaria es la solución idónea para tutelar el interés de las víctimas en estos casos y para salvaguardar el interés social en la compensación de los daños causados - STS 12 de diciembre de 1998 - y sin duda, en los cárteles todos los co-infractores contribuyen causalmente a su producción resultando prácticamente imposible individualizar la responsabilidad de los co-partícipes en la infracción, decíamos, conforme a esta jurisprudencia solo cabe apreciar la conocida como solidaridad impropia si el perjudicado deduce demanda contra el co-infractor en tanto que el daño trae causa del acuerdo colusorio en el que participaron todas las demandadas con independencia del concreto miembro del cártel a quien comprara los sobres la actora, naturaleza que repercute en el régimen de prescripción de las acciones pues la solidaridad nace con la declaración de la infracción, habiendo dicho la STS de 25 de noviembre de 2016 que "la interrupción de la prescripción respecto a uno de los deudores no alcanza a otro, ya que no era deudor solidario y sólo lo fue desde la sentencia que así lo declaró, no antes".»

A mi modo de ver ello refuerza la conclusión de que los obligados solidarios impropios pueden no estarlo por los mismos plazos. En el presente caso , la Demanda de COMSA se basa en el ejercicio de una acción de daños tras una infracción sancionada por la CNMC el 23 de julio de 2015 , publicada poco después y que devino firme para la entidades del Grupo VK , beneficiarias de clemencia, el 29 de octubre de 2015. Entre los vehículos objeto de reclamación, COMSA adquirió 194 vehículos del Grupo VK , que no es controvertido que estaba afectados objetivamente por la infracción sancionada por la CNMC y afirma haber sufrido daños en forma de sobreprecio en la adquisición de esos vehículos. Tampoco es controvertido que entre las fechas de pronunciamiento, publicación y firmeza de la resolución de la CNMC para Grupo VK y la de expiración del plazo de transposición de la Directiva de daños, transcurrió más de un año sin que se hubieran formulado reclamaciones extrajudiciales por parte de COMSA contra Volkswagen o contra cualquier otra destinataria de la resolución sancionadora. En ese momento, resultaba aplicable la regla general del artículo 1968 CC , que establecía un plazo anual de prescripción para el ejercicio de la acción de daños. Sin embargo, no fue hasta el mes de mayo de 2021 cuando la misma Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 resultó oponible, por su firmeza, a RECSA, formulando la actora entonces una reclamación extrajudicial contra la misma y ejercitando su acción en un plazo inferior al de cinco años aplicable en este caso . A mi entender , ello determina que en este contexto de una infracción única y continuada de cártel, deba ser posible un cómputo individualizado y diferenciado del plazo de prescripción de la acción de daños a entablar por el perjudicado según a qué destinataria de la decisión sancionadora pretenda demandar y ello por cuanto , si bien cabe concluir que la parte actora se hallaba en plena aptitud para litigar desde el 29 de octubre de 2015 , en ese momento no lo estaba frente a RECSA, en tanto que aún se discutía la calificación antijurídica de la conducta, participación y consecuencias sancionadoras ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En última instancia , el origen último del daño por el que hipotéticamente puede ser compensada COMSA no deriva del hecho de ser compradora indirecta del Grupo VK , sino de la conducta infractora sancionada , que la CNMC consideró como infracción única y continuada de cártel , por la que fue sancionado RECSA junto contra la otras destinatarias de esta Resolución.

En consecuencia no cabe apreciar la prescripción extintiva de la acción ejercitada por las actora frente a RECSA , en relación a los vehículos del Grupo Volkswagen ( de las marcas SKODA , SEAT , VOLKSWAGEN y AUDI). Finalmente , no creo que sea aplicable el art 1.148 CC que establece que : "El deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan a los demás sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables" , pues en definitiva las reglas de la solidaridad propia no se aplican a la solidaridad impropia , porque estamos ante obligaciones individuales que solo tras la sentencia devienen solidarias, es decir , no nace por la naturaleza de la obligación - ya sea por ley o por contrato- y entre las que le sean personales no está la prescripción.

SÉPTIMO .- Falta de legitimación activa.

1.Opone RECSA que existe falta de legitimación activa respecto de 1.164 vehículos, ya que las Demandantes no suscribieron contrato de renting alguno respecto de 1.154 vehículos y habrían cedido su posición contractual en dichos contratos respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

A la vista de la documentación obrante en autos, este motivo de oposición debe prosperar. En efecto , en la demanda únicamente figuran como Demandantes las siguientes entidades del Grupo COMSA, según textualmente , se encabeza la Demanda : COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. y COMSA, S.A. . De la documentación aportada con la demanda y del contenido del Informe Alfa (segunda columna de las tablas incluidas en los Anexos VIII, IX, X y XI , en la que se identifica al titular de cada vehículo), queda acreditada la doble circunstancia que determina la falta de legitimación activa de las Demandantes: (i) Por un lado, hay 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las Demandantes; (ii) y , por otro lado , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento.

Los 1.154 vehículos cuyos contratos de renting han sido suscritos por sociedades distintas de las demandantes corresponden a la siguiente tablA :

Además , las Demandantes han cedido su posición en los contratos de renting respecto de 10 vehículos a 5 entidades que no son demandantes en este procedimiento, que son las siguientes:

Asiste la razón a RECSA cuando alega que en el escrito de demanda deben exponerse claramente todas las circunstancias que justifiquen la legitimación activa del reclamante. Sin embargo, la parte actora no dedica un solo párrafo de su escrito rector a explicar el motivo por el que los contratos de renting habrían sido firmados por entidades distintas a las Demandantes ( ver Fundamento de Derecho Cuarto, párrafos 81 y 82) y tampoco realizó alegación alguna en el acto de la Audiencia Previa ni en trámite de conclusiones . La única referencia a esta cuestión se halla en una nota a pie de página del folio 5 del informe pericial de ALFA , en la que consta : "adicionalmente a la sociedades incluidas actualmente en el perímetro del GRUPO COMSA , debe tenerse en consideración que en el periodo comprendido entre los años 2003 y la actualidad se han ido produciendo diferentes combinaciones de negocios por las cuales se ha reestructurado el GRUPO COMSA, de tal forma que las sociedades actuales son sucesoras universales de los bienes , derechos y obligaciones de otras sociedades que adquirieron vehículos que serán objeto de análisis en el presente informe pericial"

Esta simple manifestación en el informe pericial no es suficiente para acreditar la legitimación activa de las demandantes en relación a los vehículos en los que concurre alguna de las dos circunstancias expuestas .Por el contrario , tal y como resulta de la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 03/11/2022 ( Cártel sobres ING Bank ECLI:ES:APB: 2022: 11190), en la que se suscitó la falta de legitimación activa de la actora ( las sociedades ING Bank, NV, Sucursal en España con CIF W0037986G) para poder ejercitar la acción de reclamación por cuanto no habrían adquirido los sobres de la demandada identificando a dos sociedades ING con diferente CIF como adquirentes, es necesario para desestimar la falta de legitimación activa que la actora acredite las modificaciones societarias sufridas a lo largo de los años por las Sociedades inicialmente adquirentes de los sobres y, por tanto, perjudicadas, y la sucesión universal de activos y pasivos de aquellas en favor de la ahora actora. Por otro lado , es cierto que en la litigación relativa al cártel de los camiones las demandadas habían venido sosteniendo la falta de legitimación activa sobre: a) la falta de acreditación del precio de los vehículos (por la aportación de facturas proforma o incompletas en cuanto a sus elementos descriptivos) - como aquí ocurre con los 305 vehículos del documento 11 de la contestación , respecto de los que RECSA alega que la actora no ha acreditado el montante del precio- y b) por la falta de acreditación del pago de la totalidad de las mensualidades de los contratos de leasing y ello había sido reiteradamente desestimado , siguiendo un criterio flexible respecto a la valoración de los documentos que acreditan la compra por parte de la demandante, reconociendo la cualidad de perjudicado - desde una perspectiva amplia del concepto - a quienes, dentro del período de cartelización, pagaron de más en la adquisición de la propiedad o del derecho a la explotación de los bienes cartelizados con independencia de la fórmula del pago de precio (al contado, a plazos, a través de arrendamiento financiero, o un renting ). Así , en aplicación de los principios de efectividad y equivalencia, en un escenario de duración del cártel de 14 años, con las dificultades que puede entrañar la conservación de la documentación acreditativa de la adquisición y pago de los bienes cartelizados, se había venido admitiendo para la prueba de la legitimación los documentos mercantiles que, en el tráfico jurídico, son usualmente utilizados por los operadores económicos (facturas, contratos de leasing, renting... aisladamente o con certificaciones de la DGT, u otras entidades), pero todo ello sin perjuicio de negar la condición de perjudicado a quien no aporta los elementos mínimos suficientes para acreditar el hecho del que nace la acción, o aporta documentación correspondiente a personas físicas o jurídicas distintas del reclamante. En consecuencia , las entidades demandantes carecen de legitimación activa para reclamar por los vehículos detallados en el documento 9 de la Contestación, más los 10 vehículos relacionados respecto de los que las Demandantes habrían cedido su posición en los contratos de renting , así como respecto de los vehículos respecto de los que no se aporta ninguna documentación ( detallados en el documento 10 de la contestación - 320 -), por lo que la demanda ha de ser desestimada ad limine con respecto de estos vehículos.

2.Respecto de estos últimos y a los efectos de dar una debida respuesta a las alegaciones de las intervinientes voluntarias en relación a los vehículos de sus respectivas marcas , procede indicar que se hallan comprendidos seis vehículos de NIBSA , que corresponden a los siguientes , que a su vez comprenden tres que también deben quedar excluidos por tratarse de furgones o haber sido adquiridos por la actora antes del inicio de participación de NIBSA en el Club de las Marcas , en el mes de junio de 2008, como se expondrá:

3.Asimismo , entre los vehículos que se reclaman hay un total de 14 vehículos de TOYOTA ESPAÑA, S.L.U, sin que la actora tampoco aporte documentación alguna acreditativa respecto de los siguientes vehículos, según su referencia :

167/1092: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM003 . Este vehículo , además , está duplicado en las tablas aportadas con la Demanda.

317: TOYOTA HILUX , matrícula NUM004 .

715: TOYOTA RAV4 , matrícula NUM005 .

902: TOYOTA AURIS , matrícula NUM006 .

1372: TOYOTA AVENSIS , matrícula NUM007 .

4.En el caso de Grupo STELLANTIS , la actora reclama por 79 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación , por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa, que corresponde a los siguientes:

5.En el caso de FORD, la actora reclama por 19 vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, por lo que debe apreciarse respecto de los mismos la falta de legitimación activa ( Hecho Segundo y Anexo I. del escrito de alegaciones de la interviniente):

NÚMERO ( de la tabla que presenta FORD en el escrito de alegaciones -apartado 34-):

1 (matrícula NUM008),

7 (matrícula NUM009,

12 (matrícula NUM010),

13 (matrícula NUM011),

14 (matrícula NUM012),

15 (matrícula NUM013),

18 (matrícula NUM014),

22 (matrícula NUM015),

23 (matrícula NUM016),

24 (matrícula NUM017),

25 (matrícula NUM018),

26 (matrícula NUM019),

33 (matrícula NUM020),

38 (matrícula NUM021),

42 (matrícula NUM022),

43 (matrícula NUM023),

52 (matrícula NUM024),

55 (matrícula NUM025)

56 (matrícula NUM026).

6.Opone RECSA que , además , concurriría una falta de legitimación activa de COMSA en función del destino y tratamiento remuneratorio de los vehículos por los que se reclama). En este caso , lo que alega demandada es que la propia actora manifiesta que la flota de vehículos es un elemento esencial para la prestación de los servicios a sus clientes, de lo que resulta que los vehículos habrían sido utilizados por los empleados de las sociedades demandantes. En consecuencia , podría ser que los vehículos fueran salario en especie y fueran pagados realmente por el trabajador, a quien se le habría descontado parte de su nómina, por lo que quien realmente abonaba las cuotas de los contratos de renting de manera indirecta eran los empleados de las Demandantes y éstas únicamente realizaban los pagos a las sociedades arrendadoras como intermediarias. Este motivo de oposición no se puede estimar , pues si bien , ello podría llegar a determinar una falta de legitimación activa de COMSA , la demandada no ha aportado elemento de prueba alguno ( documental o testifical ) que acredite este motivo de oposición .

OCTAVO .- Vehículos excluidos del ámbito objetivo y temporal de la Resolución de la CNMC .

Procede analizar en este Fundamento de Derecho, conforme a la delimitación de los hechos controvertidos expuesta, si los siguientes vehículos reclamados están fuera del ámbito temporal y objetivo de la Resolución, por los siguientes motivos :

(i) 165 vehículos: por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos.

La demandada RECSA parte de que la Resolución sancionó a 21 empresas distribuidoras por intercambios de información en tres escenarios o foros ( club de las marcas , foro postventa y jornadas de constructores), si bien el Club de las marcas sería el único foro de intercambio de información con potencialidad para influir el precio de los vehículos .

En este sentido , se argumenta que el intercambio de información en el seno del "Foro de Posventa" o de las "Jornadas de Constructores" no pudo causar ningún efecto en forma de sobreprecio en la adquisición del objeto de reclamación , por cuanto , como se desprende de la Resolución, la información intercambiada en esos foros se refería exclusivamente al mercado de servicios posventa y no al mercado de venta o distribución de vehículos. Partiendo de ello, se opone que un total de 165 vehículos de los que son objeto de reclamación, fueron adquiridos fuera del periodo sancionado por dicha conducta ( documento 12 de la contestación), por lo que la Demanda debe ser desestimada respecto de los mismos.

Este motivo de oposición debe prosperar . En efecto , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , desde la Sentencia de 24 de octubre de 2024 y en la posterior de 22 de enero de 2025 , ha venido declarando que el único intercambio de información que pudo tener un impacto en el precio de los vehículos fue el que tuvo lugar en el Club de las Marcas , por lo que en caso de adquisiciones posteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas y no habiéndose acreditado ningún efecto rezago , no concurre el necesario nexo causal . La primera de las Sentencias declara ; «19. La recurrente alega que la sentencia apelada incurre en un error material al indicar que la actora adquirió el vehículo el 9 de abril de 2009, cuando en realidad la compra tuvo lugar el 5 de noviembre de 2010. Ese error resulta trascendente, dado que la participación de BMW en la primera de las conductas sancionadas, sobre estrategias de distribución comercial de los productos (el llamado Club de Marcas), fue limitada en el tiempo -entre junio de 2008 y noviembre de 2009-, por lo que la venta se produjo un año después de haber abandonado el único foro que podría haber tenido algún efecto potencial en los precios.

20. Acogemos en este punto los argumentos de la recurrente. En efecto, no es controvertido que el vehículo fue adquirido por la demandante el 5 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, que la sentencia apelada incurre en un error material. Tampoco se discute que BMW se incorporó al Club de Marcas en junio de 2008 y que lo abandonó en noviembre de 2009 (páginas 31 y 32 de la Resolución). Como hemos expuesto, son tres los foros de intercambio de información analizados por la CNMC:

-El denominado "Club de Marcas", sobre "intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España desde, al menos, 2004, hasta julio de 2013, fecha de la realización de las inspecciones citadas."

-El "Foro post-venta" de "intercambios de información sensible sobre servicios y actividades postventa, así como respecto a sus actividades de marketing en España desde marzo de 2010 hasta, al menos, agosto de 2013".

-El "Foro de Constructores", de "intercambios información comercialmente sensible relativa a las condiciones de las políticas y estrategias comerciales actuales y futuras con respecto al marketing de posventa, campañas de marketing al cliente final, programas de fidelización de clientes".

21. Más allá de la descripción general de las tres conductas (página 23 de la Resolución), en su desarrollo de los hechos se infiere con claridad que sólo en el "Club de Marcas" el intercambio de información versaba sobre la estrategia de ventas, con incidencia directa en el precio. El "Foro postventa" y el "Foro de Encuentros" guardan relación con las actividades o servicios postventa. Al primero se refieren las páginas 32 y siguientes, comenzando la descripción de las conductas con la siguiente frase (que se destaca con subrayado): "En relación a los hechos acreditados relativos a los intercambios de información de posventa...". A continuación, desgrana las áreas o servicios objeto de las conductas, vinculados todos ellos con la actividad postventa (piezas de recambio, accesorios, visitas al taller...). En cuanto al "Foro de Encuentros" (página 37), la CNMC tiene por acreditadas "reuniones de los responsables de Marketing de Postventa", en las que se intercambiaban información "relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución."

22. La Resolución sancionada delimita claramente el contenido material de la información intercambiada en cada una de las tres conductas sancionada y sólo la primera pudo repercutir en el precio de venta. BMW participó en el "Club de Marcas" entre junio de 2008 y noviembre de 2009. La adquisición por la actora del vehículo tuvo lugar en noviembre de 2010, por lo que no podemos apreciar un nexo causal entre las conductas que se imputan a la demandada y el supuesto daño. No apreciamos, en definitiva, que, habiendo cesado en noviembre de 2009 la conducta anticompetitiva que se atribuye a BMW, el efecto de esa conducta se hubiera prolongado y persistiera un año después (efecto rezago). En el mismo sentido se han pronunciado la mayoría de las Audiencias Provinciales en supuestos idénticos o análogos, como la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023 ), la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, (Sentencia de 28 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª (Sentencia de 29 de junio de 2023 ), la Audiencia Provincial de Palma, Sección 5ª (Sentencia de 14 de febrero de 2024 ), la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª (Sentencia de 26 de marzo de 2024 ) o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª (Sentencia de 22 de marzo de 2024 )».

La misma conclusión se alcanza en relación a las adquisiciones anteriores al periodo acreditado de participación de la marca respectiva en el club de las marcas en las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 32 (Sentencias de 7 de julio de 2023 y 21 de noviembre de 2023). En relación a las adquisiciones anteriores a la participación de BMW en el Club de las Marcas , Sección 32 de Madrid de 7 de julio de 2023 afirma que no podría imputarse responsabilidad a BMW IBÉRICA por el daño sufrido en la adquisición de un vehículo en un momento temporal en el que BMW no participaba en las Conductas Sancionadas y declara "En estas circunstancias, no cabe imputar responsabilidad alguna a la demandada, pues de haber sufrido algún daño, lo que parece más que dudoso, en ningún caso sería imputable a la demandada al no iniciar su participación en el cártel hasta dos meses después de la referida venta al concesionario".

(i).1.En relación a este extremo controvertido , además , procede indicar, para dar adecuada respuesta a las alegaciones de la interveniente NIBSA , que los siguientes vehículos fueron adquiridos por la actora antes del inicio de su participación en el Club de las Marcas , que tuvo lugar entre los meses de junio de 2008 y julio de 2013. La reclamación deber ser desestimada respecto de los mismos , en tanto que la actora ejercita una acción follow on , que funda exclusivamente en la Resolución sancionadora, que no entiende acreditada conducta colusoria alguna de NIBSA antes del mes de junio de 2008. De entre estos , además , hay cuatro vehículos duplicados , debiendo estar a lo resuelto sobre este extremo:

(i).2.En el caso concreto de BMW IBÉRICA SAU , la actora reclama por 24 vehículos ( excluídos los que están duplicados y todos ellos detallados en el documento 5 de su escrito de alegaciones ) todos ellos adquiridos fuera del periodo en el que participó en el Club de la Marcas ( concretamente , 12 de ellos antes de que iniciara su participación en el mes de junio de 2008 y 12 tras su participación , que había finalizado en el mes de noviembre de 2009), por lo que cualquier daño sufrido por actora en la adquisición de estos 24 vehículos no es causalmente imputable a BMW y , por ende , a RECSA. En definitiva , es cierto que , hipotéticamente , la actora podría haber sufrido algún daño , pero ello debería ser consecuencia de un "efecto paraguas " o de un "efecto rezago" que la actora ni siquiera ha alegado ni mucho menos acreditado, pues no es objeto de su informe pericial.

(ii) 74 vehículos: en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución.

El motivo de oposición se debe estimar respecto de los mencionados vehículos que son objeto de reclamación y que se detallan en el documento 13 de la Contestación. En fundamento de ello , en tanto que se ejercita una acción follow on , que se sustenta únicamente en la Resolución sancionadora, debe estarse a la misma , siendo que en la página 102 de la Resolución se realiza una identificación exhaustiva y detallada de las empresas distribuidoras y las marcas sancionadas y, por tanto, consideradas responsables de la infracción. Sin embargo, entre ellas no se incluyen las marcas antes mencionadas, las cuales ni siquiera se mencionan en la Resolución, y las mismas no han sido condenadas por infracción alguna contraria al Derecho de la competencia. La parte actora tampoco hace referencia a que nos encontraríamos, en todo caso, ante una reclamación de umbrella damages o daños causados por un "efecto paraguas", por lo que mucho menos puede entenderse que ésta haya cumplido con las cargas probatorias exigibles. En consecuencia , la reclamación se debe desestimar respecto de estos vehículos, en tanto que , en relación a los mismos , en realidad la actora ejercita una acción stand alone , independiente de la Resolución , sin que haya desplegado prueba alguna al respecto.

(iii) 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini : por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución.

Opone RECSA en la contestación a la Demanda ( y en el mismo sentido se expone en el escrito de alegaciones de la interviniente voluntaria BMW IBÉRICA que la comercialización de los turismos DACIA y MINI fue excluida del alcance de la Resolución sancionadora.

Este motivo de oposición se debe estimar .En este sentido , la entidad BMW Ibérica SAU , explotaba en España las siguientes marcas comerciales : BMW , MINIy BMWi. Por su parte RENAULT ESPAÑA COMERCIAL , S.A. explotaba las marcas RENAULT y DACIA . Así aparece indicado en la sección primera de "Hechos Probados" de la Resolución (páginas 8 a 14):

«3. BMW IBÉRICA, S.A.U. BMW IBÉRICA, S.A. (BMW) es la empresa distribuidora de los vehículos automóviles del Grupo BMW en España y la que suministra los vehículos y piezas a los concesionarios con los que suscribe contratos para su distribución. Desde octubre de 2001, BMW también comercializa vehículos automóviles de la marca MINI y, desde septiembre de 2013, vehículos automóviles eléctricos de la marca BMWi. El objeto social de BMW incluye, entre otros, la comercialización de automóviles, motocicletas, recambios y accesorios de la marca BMW en España, teniendo su sede social en la Avenida Burgos, 118 , C.P. 28050, Madrid.

19. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A. (RENAULT) es la sociedad que comercializa los vehículos automóviles de las marcas RENAULT y desde junio de 2005 también DACIA en España. El capital social de RENAULT es propiedad en un 99% de la matriz en España, RENAULT ESPAÑA, S.A. El objeto social de RENAULT incluye, entre otros, la compra y venta, alquiler o permuta de vehículos automóviles nuevos y usados. RENAULT tiene sus oficinas en la Avenida de Burgos n° 89, 28050, Madrid. (...)»

La actora está reclamando por 23 vehículos de las marcas DACIA y un vehículo de la marca MINI , que se detallan en el documento 14 de la contestación de RECSA . Sin embargo , las únicas marcas de las mencionadas anteriormente que no resultaron afectadas por las conductas anticompetitivas descritas en la Resolución fueron Dacia y Mini. Así lo evidencia la parte dispositiva de la Resolución, que eliminó la mención a las referidas marcas (página 102) pero no respecto al resto de empresas sancionadas que explotaban varias marcas:

«HA RESUELTO

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia y del artículo 101 el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, declarar responsables de las citadas infracciones a las siguientes empresas: (...)

3. BMW IBÉRICA, S.A.U. como empresa distribuidora de los automóviles de la marca BMW en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde junio de 2008 hasta agosto de 2013(..)

17. RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.A., empresa distribuidora de los automóviles de la marca RENAULT en España,por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial y marketing desde febrero de 2006 hasta julio de 2013. (...))» (resaltado añadido)

En consecuencia ,la reclamación se debe desestimar respecto de los vehículos comprendidos en el documento 14 de la contestación, por las razones expuestas , debiendo indicar en el caso particular del vehículo MINI incluído en la reclamación, que la Resolución sancionadora no declara la existencia de ninguna infracción anticompetitiva en relación con la marca MINI , por lo que no de la misma no puede hacerse responsable a la codemandada RECSA en condición de responsable solidario . Estos vehículos son los que se relacionan a continuación :

(iv) El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab : La reclamación respecto de este vehículo tampoco puede prosperar pues si bien fue distribuido por General Motors , fue expresamente excluido del ámbito de la Resolución y, si fue distribuido por Orio Spain, también se encontraría fuera del ámbito de la Resolución ya que esta sociedad fue expresamente absuelta.

En fundamento de ello, la parte actora también reclama por la adquisición de un vehículo de la marca Saab el 14 de junio de 2011. Los vehículos de la marca Saab eran distribuidos por General Motors desde 2005 hasta la constitución de Orio Spain, S.L. en junio de 2010, que se encargó de su distribución y comercialización a partir de entonces hasta abril de 2011, cuando se cesó en la fabricación de vehículos de la marca Saab como consecuencia de la quiebra de Saab Automobile, A.B.. Desde entonces la única actividad de Orio era la importación y comercialización de recambios originales de la marca Saab.

La Resolución decretó el archivo del expediente sancionador contra Orio: «4.11. Sobre el archivo de las actuaciones seguidas contra ORIO SPAIN, S.L.

Respecto de la conducta de ORIO, esta Sala de Competencia del Consejo no comparte la imputación de responsabilidad a la misma realizada por la DC en su PR. Los hechos acreditados relativos a la participación de ORIO en los intercambios de información con competidores en el ámbito del Club de marcas y en las Jornadas de Constructores no permiten concluir, con el grado de constatación suficiente exigible, la participación de esta mercantil en la infracción de cártel que se analiza. El grado de convicción sobre la intervención de ORIO en los hechos imputados con base en los indicios señalados por la DC se revela insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia respecto de la conducta de ORIO.

Consta en el expediente que ORIO, anteriormente denominada SAAB AUTOMOBILE SPAIN, S.L. y constituida en junio de 2010, comercializa desde enero de 2012 recambios y accesorios originales de la marca SAAB, dado que en abril de 2011 cesó en la fabricación de vehículos automóviles de la marca SAAB como consecuencia de la quiebra de SAAB AUTOMOBILE, A.B., por lo que ORIO ha pasado a tener como única actividad la importación y comercialización de recambios originales de la marca SAAB.

La DC considera acreditado el inicio de la participación de SAAB en los intercambios realizados en el marco del Club de Marcas en septiembre de 2010, fecha en la que constan comunicaciones del representante de SAAB con el resto de marcas partícipes en tal fecha. En relación con la finalización del intercambio de información realizado por los responsables de gestión empresarial de las marcas, la DC señala que SAAB participó hasta febrero de 2011. Por otro lado, respecto del intercambio de información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", la DC considera acreditada la participación de ORIO desde abril de 2010 hasta marzo de 2011.

Esta Sala de Competencia, sin embargo, considera que debe ser atendida la alegación de ORIO relativa a su constitución como mercantil en junio de 2010, fecha hasta la cual la comercialización y posventa de la marca SAAB correspondían a GENERAL MOTORS ESPAÑA, también incoada en este expediente como distribuidora de vehículos marca OPEL. Igualmente, ha de tenerse en cuenta la alegación relativa a que la cesión de los contratos de distribuidor y reparador autorizado de la marca SAAB tuvo lugar el 31 de agosto de 2010, siendo hasta ese momento GENERAL MOTORS presumiblemente quien tenía acceso a la información relevante de la marca, extendiéndose ese control de GENERAL MOTORS sobre la red de concesionarios respecto de los vehículos adquiridos en la etapa anterior a la adquisición de la marca SAAB por SAAB AUTOMOBILE SPAIN (ORIO).

Asimismo, de las pruebas recabadas no se deduce un conocimiento previo por parte del representante de ORIO del contenido y finalidad de las reuniones, con anterioridad a su asistencia a la reunión de marcas de 20 de octubre de 2010, única a la que consta acreditado que asistiese ORIO. Asimismo, tampoco consta en el expediente información proporcionada por ORIO desde la fecha de su constitución como mercantil distribuidora de la marca SAAB. Por lo tanto, esta Sala de Competencia del Consejo considera que no queda suficientemente acreditada la conducta de ORIO como partícipe del cártel y que corresponde el archivo de las actuaciones seguidas contra esa mercantil. (páginas 74 y 75)».

El 28 de julio de 2015 la CNMC publicó la nota de prensa informando sobre el contenido de la Resolución, en la que además de incluir un listado de las entidades sancionadas se dispuso que «se procede al archivo de las actuaciones seguidas contra Peugeot Citroën Automóviles España, S.A., Renault España, S.A. y Orio Spain por no haber quedado acreditada la comisión de infracción por dichas empresas»

No se impugnó judicialmente el archivo del expediente sancionador contra Orio, por lo que la absolución devino firme en el año 2015 y , en todo caso , la distribución de vehículos de la marca Saab por parte de General Motors no se vio afectada por las conductas anticompetitivas, en tanto que fue sancionada únicamente por la distribución de vehículos de la marca Opel : «8. GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U., empresa distribuidora de los vehículos de la marca OPEL en España, por su participación en el cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing, desde febrero de 2006 hasta julio de 2013».

En conclusión, la distribución de vehículos de la marca Saab no se vio afectada en forma alguna por la conducta sancionada en la Resolución ya que General Motors tampoco fue sancionada por la distribución de esta marca de vehículo. En consecuencia , este vehículo debe ser excluído y no procede estimar la Demanda respecto del mismo.

(v) El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 : La reclamación tampoco puede ser estimada respecto de este vehículos , en tanto se encuentra fuera del ámbito objetivo de la Resolución, que se refiere únicamente a turismos y los camiones medianos y pesados no están incluidos en la definición de mercado contenida en la Resolución y conforman un producto distinto. Es notorio que la Decisión de la Comisión Europea (Caso AT 39824-Camiones), de fecha 19 de julio de 2016, declaró la existencia de prácticas anticompetitivas entre 1997 y 2011. Pero en el presente procedimiento la parte actora ejerce una acción de responsabilidad extracontractual consecutiva de la Resolución de otro Expediente y dentro del ámbito de la misma no se encuentran los camiones.

(vi) 6 vehículos adquiridos en concesionarios de la red interna de RECSA:Opone RECSA que la reclamación de estos vehículos también deben ser desestimada , pues de la Resolución se deriva que la información intercambiada se refería únicamente a la red externa de concesionarios. Estos vehículos corresponden al listado que RECSA aporta como documento 17 de la contestación y respecto de los mismos se afirma que se adquirieron en concesionarios propios del Grupo Renault ,cuando , a juicio de la parte demandada , el objeto de la información intercambiada únicamente venía referida a la red externa de concesionarios del Grupo Renault, conformada por los concesionarios independientes es decir , que no pertenecen a RECSA. Por ello , viene a sostener que no es posible que la actora haya sufrido un daño por vehículos que se adquirieron a concesionarios propios del grupo Renault. Este motivo de oposición se debe desestimar con base al contenido de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015.

La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , como alegó RECSA en trámite de conclusiones , incluye diversas menciones sobre este extremo : i. página 26 "redes de concesionarios" ; ii. página 42 " a través de las redes de distribución selectiva de las marcas";iii. página 48 " remuneración fija y variable ofrecidas a las redes de concesionarios" y iv. página 73 " en el mercado de distribución minorista vinculado , operado por los concesionarios".

Ahora bien , la misma Resolución declara : < El mercado afectado en este expediente sancionador es el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España por parte de las principales marcas presentes en el territorio español, es decir, la venta de vehículos automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, así como la prestación de los servicios de posventa realizadas por dichas marcas de automóviles en España a través de sus Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes del fabricante de la marca en cuestión y/o filiales propias de la empresa fabricante, todos ellos parte de dicha Red oficial de concesionarios de cada una de las marcas.

Mercado de producto.La DC definió el mercado de producto afectado en este expediente sancionador como el de la distribución de vehículos de motor de las marcas de automóviles AUDI, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, JEEP, DODGE, CITROËN, FIAT, LANCIA, ALFA ROMEO, FORD, HONDA, HYUNDAI, LEXUS, KIA, MAZDA, MERCEDES, MITSUBISHI, NISSAN, OPEL, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SAAB, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, distribuidas en España por las empresas CITROEN, B&M, BMW, CHEVROLET, CHRYSLER, FIAT, FORD, GENERAL MOTORS, HONDA, HYUNDAI, KIA, MAZDA, MERCEDES, NISSAN, ORIO, PEUGEOT, PORSCHE, RENAULT, SEAT, TOYOTA, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA (VAESA) y VOLVO a sus Redes oficiales de concesionarios,incluyendo tanto la venta de automóviles como la prestación de los servicios y actividades de posventa de tales vehículos en España.

Mercado geográfico.La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios, así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional.»

A mi juicio , la Resolución se refiere a la red oficial de concesionarios , y hace una expresa alusión a que incluya también a los independientes , esto es , no hace la distinción pretendida por RECSA entre concesionarios propios e independientes, ni se refiere en exclusiva a los concesionarios independientes , sino a sus "Redes oficiales de concesionarios, incluyendo concesionarios independientes", por lo que este motivo de oposición no se puede estimar.

NOVENO.- Definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora . Furgonetas y vehículos comerciales ligeros. Vehículos de segunda mano. Vehículos de la marca Mitsubishi , Mazda y Mercedes Benz.

9.1. La demandada RECSA opone que 739 de los vehículos reclamados no son turismos, sino vehículos comerciales ligeros (furgones y furgonetas), que quedan fuera de la definición de mercado contenida en la Resolución sancionadora y conforman un producto distinto.La relación y desglose de estos vehículos se aporta como documento 18 de la Contestación a la Demanda de RECSA .

Este motivo de oposición debe tener favorable acogida, pues se debe concluir , aunque se trata de un extremo sobre el que existe jurisprudencia contradictoria , que la correcta interpretación de la Resolución determina que las furgonetas y los furgones están excluídos de su ámbito de aplicación , por las razones siguientes:

i. Las sancionadas ( dejando al margen las consultoras , claro está) el único producto que comercializaban en común eran turismos y coches de pasajeros , y ,adicionalmente , una parte importante de las sancionadas no comercializaban vehículos comerciales ligeros ( furgones , furgonetas o camiones ligeros ) , como es el caso de BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo;

ii . La Resolución no se refiere ni a las furgonetas ni a los vehículos comerciales ligeros, debiendo entender que cuando define el mercado , se refiere al mercado de turismos ( coches de pasajeros) como distinto al mercado de furgonetas o vehículos comerciales ligeros , lo que resulta de diferentes pasajes de la Resolución : a. La referencia contenida en la página 22 de que "desde 2013 se observa un aumento en las ventas de automóviles en torno al 17,2%, la mayor tasa de crecimiento entre los principales mercados europeos, crecimiento que se ha acentuado en 2014". Si acudimos a la nota a pie de página 11 de este folio de la Resolución , se trata de una apreciación que se hace al hilo de la matriculación de turismos y todoterrenos, en el segmento de particulares ( así resulta de la página 31 del Informe ANFAC 2013, que se ha aportado a los autos como documento 24 de la Contestación de RECSA ) ; b. la afirmación contenida en las páginas 24 y 25 de la Decisión cuando expresa que "hay que señalar que el parque de vehículos automóviles en España en 2013 se situó en 22.247.000 millones de unidades, de las cuales la mitad tenía una antigüedad por encima de 10 años".En este caso , de la página 39 de la misma memoria de ANFAC 2013, ese número de 22.247.000 se corresponde con los turismos o coches de pasajeros ( ver documento 25 de la Contestación de RECSA ).

iii. La denominación de "Vehículos Comerciales Ligeros" en el mercado está distinguida por dos productos y dos mercados distintos: los turismos (en la terminología de la Comisión Europea "coches de pasajeros") y los "Vehículos Comerciales Ligeros" (esto es, furgonetas, furgones y vehículos de uso principal y eminentemente comercial e industrial). La interpretación de la Decisión de la CNMC de 23 de julio de 2015 (Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles) conduce a entender que sólo los "coches de pasajeros" están incluidos en el expediente sancionador.En este orden de cosas , la Comisión Europea ha distinguido entre "coches de pasajeros " y " vehículos comerciales ligeros " como mercados distintos en la Decisión de 5 de julio de 2017 , en la fusión Peugeot/Opel ( Case M.8449 - apartados o puntos 21 y siguientes), que se aporta como documento 19 de la contestación de RECSA , con cita a previas Decisiones . Ello, además , se habría visto ratificado en la Decisión de 10 de diciembre de 2019 ( Asunto M.9360-Daimler/ Geely), que se aporta como documento 20 de la Contestación de RECSA .En este caso , el punto 14 expresa : "la Comisión ha considerado en el pasado mercados separados la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y de vehículos comerciales en la otra".Adicionalmente , la Decisión de 21 de diciembre de 2020 (Asunto M.9730- FCA/ PSA), que se aporta con la contestación de RECSA como documento 21 ( puntos 30,33,50,51 y 59). En el punto 30 declara que "la práctica decisoria de la comisión ha definido mercados separados para la fabricación y suministro de coches de pasajeros de una parte, y vehículos comerciales de la otra. Las Partes Notificantes están de acuerdo con la distinción entre CPs y vehículos comerciales. Nada en la investigación del mercado sugiere que esta distinción sea incorrecta y, por lo tanto, se mantiene a los fines de esta Decisión".Es decir, de manera reiterada la Comisión Europea ha establecido que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros pertenecen a un mercado distinto y diferente del de los turismos ( Cases M 8449, m 9360 y M9730 citados ) . En esta línea , además , el perito de la ALFA, Sr Arsenio , manifestó en el acto del juicio que los datos de la Comisión Europea empleados en su informe no incluían ni vehículos comerciales ligeros ni furgonetas, lo que viene a corroborar que forman parte de un mercado distinto.

iv. El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, distingue entre los automóviles, los turismos y los furgones , dentro de la categoría general de vehículos a motor, que es todo vehículo que tenga un motor para su propulsión. De este modo , se distingue entre (a) El Automóvil, entendido como "vehículo de motor que sirve, normalmente, para el transporte de personas o cosas, o de ambas a la vez, o para la tracción de otros vehículos con aquel fin. Se excluyen de esta definición los vehículos especiales (b) El Turismo, entendido como "automóvil destinado al transporte de personas que tenga, por lo menos, cuatro ruedas y que tenga, además del asiento del conductor, ocho plazas como máximo" (c) El Furgón o Furgoneta, entendido como "automóvil con cuatro ruedas o más, concebido y construido para el transporte de mercancías, cuya cabina está integrada en el resto de la carrocería y con un máximo de 9 plazas, incluido el conductor". La duda se suscita por cuanto la Resolución sancionadora se refiere de manera más genérica al término "automóvil", pero ello , a falta de una mayor precisión en la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 , a mi entender , no puede servir sin más para identificar qué tipo de vehículo está afectado por la Resolución, por lo que se debe distinguir uno y otro mercado acudiendo a la definición de la Comisión Europea .

v. Finalmente , aunque la jurisprudencia no es unánime , el criterio aquí sostenido viene avalado por la SAP Asturias 825/2024, de 27 de noviembre de 2024, que declara : «. "Todos los datos enumerados conducen a la conclusión de que cuando la Resolución se refiere , con reiteración, al sector del automóvil como escenario de intercambio de información ilícitas , y como ámbito de aplicación de las sanciones , se está refiriendo , única y exclusivamente , a lo que comúnmente conocemos como vehículos de turismo ( berlinas, utilitarios , coches urbanos , coupés, descapotables, deportivos , etc..) pero no a las furgonetas como la de autos , que quedaron fuera del marco de las prácticas anticompetitivas. Por último, debe recordarse que no cabe una interpretación extensiva de una resolución sancionadora»

En conclusión, además de las jurisprudencia citada existen otros elementos acreditativos de que el mercado de producto afectado por la Resolución sancionadora del Expediente NUM000 es exclusivamente los turismos (es decir, que las furgonetas y los vehículos comerciales ligeros no entran dentro del ámbito objetivo de la Resolución sancionadora de la CNMC, por lo que no es posible ejercitar una acción follow on de reclamación de daños respecto de ese tipo de vehículos): (a) La propia Resolución del Expte. NUM000 Fabricantes de automóviles, que se refiere expresamente a "coches de pasajeros". Por ejemplo, da datos de matriculaciones del año 2013 elaborada por ANFAC con los datos de la DGT, que se refieren a datos de turismos exclusivamente. (b) El objeto social concurrente o coincidente de las empresas sancionadas en la Resolución es el mercado de la comercialización de turismos, ya que solo algunas comercializaban otro tipo de automóviles como motocicletas o furgonetas. De este modo , empresas como BMW, Mitsubishi, Hyundai, Kia, Mazda, Porsche y Volvo, no comercializaban "Vehículos Comerciales Ligeros" en cualquiera de sus configuraciones (furgonetas, furgones o camiones ligeros). (c) La segmentación del mercado de automóviles que ha hecho la Comisión Europea con ocasión de otros expedientes ha identificado claramente dos mercados de producto totalmente distintos para los turismos, y las furgonetas y otros vehículos comerciales ligeros. (d) El Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos clasifica los vehículos de acuerdo con sus características técnicas a efectos administrativos, diferenciando claramente los turismos, de las furgonetas y otros vehículos comerciales.

9.1.1.En relación a la anterior cuestión y para dar una adecuada respuesta a las alegaciones particulares de los distintos intervinientes voluntarios , cabe precisar que , en relación a los vehículos de NISSAN IBERIA SA reclamados ( un total de 47), todos los vehículos NISSAN KUBISTAR son furgones comerciales , como resulta del documento 4 adjunto al escrito de alegaciones de NIBSA. Concretamente :

Por tanto , en relación a los mismos , se debe estar a lo ya expuesto. De este total , además , hay seis duplicados y ocho que además fueron adquiridos antes de la fecha del comienzo de participación de NIBSA en el Club de la Marcas , en el mes de junio de 2008, por lo que debe estarse a lo ya expuesto en relación a estos extremos.

9.1.2.El mismo criterio debe seguirse respecto de los vehículos de Grupo Stellantis que son furgonetas o vehículos comerciales ligeros y que , conforme a lo expuesto , se deden entender excluídos del ámbito objetivo de la Resolución ( En este caso , del total de 349 vehículos reclamados del Grupo Stellantis , corresponden un total de 186 , que se relacionan en el documento 7 de las alegaciones de esta interveniente) . Estos corresponden a los siguientes modelos :

9.2. Vehículos de segunda mano:La interviniente voluntaria FORD alega que la parte actora adquirió dos de los vehículos por los que reclama de segunda mano. En concreto, la demandante habría sido la segunda titular de los vehículos número 9 - según la numeración de la tabla que presenta en el apartado 34 de su escrito de alegaciones - (matrícula NUM027) y número 38- de la misma tabla- (matrícula NUM021). Opone que , dado que el mercado en el que sucedió la conducta ilícita por la que FORD fue sancionada (en la que se basa la demanda) es el mercado de venta de vehículos nuevos , se trataría de un mercado completamente distinto al mercado de segunda mano, por que la pretensión de la parte actora debe decaer automáticamente. Esta alegación no se puede estimar . La interviniente se limita a afirmar que el mercado fue el de los vehículos nuevos , sin citar los concretos pasajes de la Resolución que fundamentarían tal conclusión. Por el contrario la Resolución dispone :«Mercado geográfico. La DC, teniendo en cuenta las conductas analizadas, constató que las presuntas prácticas anticompetitivas afectaban a la distribución y comercialización de vehículos nuevos, usados, recambios y accesorios,así como a la prestación de actividades y servicios posventa por parte de las principales marcas de vehículos automóviles en todo el territorio español. Ello configura como mercados afectados el de la distribución y comercialización de los vehículos automóviles en España, incluyendo la venta de automóviles nuevos y usados, recambios y accesorios, a través de las redes de distribución selectiva de las marcas, y el de la prestación de los servicios de posventa en España que también realizan las marcas a través de la red oficial de concesionarios y talleres oficiales

Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».(resaltado añadido)

9.3. Los vehículos de la marca Mitsubishi: Se reclama por los siguientes vehículos (5):

Del total volumen de vehículos reclamados por la actora , únicamente los cinco anteriormente referenciados son la marca MITSUBISHI, que se comercializaban en España por la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.. La misma únicamente fue sancionada por participar en el foro postventa entre marzo de 2010 y agosto de 2013. En consecuencia , se debe apreciar una falta de relación de causalidad entre la conducta en la que participó B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. y el sobreprecio en la venta de vehículos , que debe conllevar la íntegra desestimación de la Demanda respecto de la misma por falta de relación de causalidad entre la conducta llevada a cabo por la misma y el daño reclamado ( En este extremo , procede hacer remisión a la jurisprudencia ya expuesta , entre otras, SAP de la Sección 15ª de Barcelona , 23 de enero de 2025 o de la AP de ZARAGOZA de 28 de febrero de 2024 y Madrid ( Sección 32) de 21 de noviembre de 2023 , según las cuales los únicos intercambios de información susceptibles de influir en el precio de los vehículos fueron los que tuvieron lugar en el Club de las Marcas) .

9.4. En relación a los vehículos de MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.:La actora reclama por los siguientes vehículos MAZDA:

-MODELO CX 7, matrícula NUM028.

-MODELO CX 7, matrícula NUM029

-MODELO Mazda 6, matrícula NUM030 ( este, además, aparece duplicado).

Del mismo modo que en el caso anterior , no consta acreditada participación de MAZDA en el Club de las marcas, sino que únicamente consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2012 y en las Jornadas de Constructores , únicamente en el mes de marzo de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , procede concluir como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

9.5. En relación a los vehículos de MERCEDES BENZ ESPAÑA SAU: La actora reclama por los siguientes vehículos :

Del mismo modo que en los casos anteriores, no consta acreditada participación de MBE en el Club de las marcas ni en las Jornadas de Constructores y solo consta su participación en el Foro Postventa entre marzo de 2010 y febrero de 2011.En tanto que no existe sanción por participación en el marco del denominado Club de las Marcas , se concluye como inexistente la relación causal entre la conducta sancionada y el daño causado .

DÉCIMO.- Conductas sancionadas, existencia del daño y relación de causalidad . Efectos de la conducta en el comercio.

1.La concreta acción ejercitada en este caso es una acción follow on contra un destinatario de la Resolución de la CNMC. El actor debe en esta acción de indemnización probar no la acción o conducta en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Resolución de la CNMC, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo éste que se resolverá con posterioridad.

Además, se puede discutir la relación de causalidad entre la acción objeto de sanción y la producción de daño, oponiendo la demandada que la acción objeto de sanción no conlleva la producción de un daño y no existe dicha relación de causalidad.

La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución de la CNMC y, en este sentido , no se discute que el expediente sancionador y la decisión de 2015 de la CNMC se refieren a comportamientos contrarios a las normas de libre competencia por objeto y no por efecto.

2.Se opone la parte demandada a la acción ejercitada por entender que la resolución de la CNMC no es suficiente a fin de acreditar la existencia ni la cuantificación de los efectos de la conducta anticompetitiva apreciada por haber determinado la existencia de una infracción por objeto y no por efecto. Este mismo motivo de oposición se esgrime por la intervinientes, que, en esencia , se apoyarían, además , en que la Resolución declara expresamente (página 92) que no estamos ante un cártel de fijación de precios, sino ante intercambios de información («la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica (.....)»).En las alegaciones presentadas por GRUPO STELLANTIS y en términos sustancialmente idénticos FORD, además de señalar que nos hallamos ante una infracción por objeto y no por efecto , se alega que el único intercambio de información ( que en ningún caso incluían precios de venta al público o netos, ni precios brutos ) con relevancia en orden a la formación de los precios , sería el que tuvo lugar en el marco del Club de las Marcas y , dentro del mismo , únicamente la información intercambiada relativa a "margen y políticas de remuneración de la red de concesionarios ", que , en todo caso , no habría permitido a la sancionadas anticiparse a los precios de los competidores y elevar artificialmente los precios, teniendo en cuenta , adicionalmente , que únicamente se intercambió en cuatro ocasiones entre septiembre de 2010 y septiembre de 2012, por lo que no habría sido suficientemente habituales y concurrentes para impactar en el precio , lo que se corroboraría por el hecho de que además la información se compartía de forma agregada.

En relación a la existencia del daño y la relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 es suficientemente clara como para descartar estas alegaciones , al pronunciarse en los términos siguientes : «15. Atendido el marco temporal en el que acaecieron los hechos en los que se funda la demanda, no nos hallamos ante un caso en el que podamos aplicar la presunción legal de que el cártel causó daño al amparo de lo previsto en el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por cuanto es de aplicación el régimen legal anterior, que no contenía presunción alguna de la existencia de daño. Por tanto, no podemos acudir a la aplicación de la normativa de carácter sustantivo de la Directiva 2014/104/UE y a su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia) cuando la fecha de ocurrencia de los hechos es anterior a la vigencia de aquella. La irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está además enunciada en el artículo 22 de la Directiva y en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017 . Esa es también la doctrina jurisprudencial comunitaria ( STJUE de 22 de junio de 2022, asunto C-267/20 ) a propósito de la previsión del artículo 17 apartado 2 de la Directiva 2014/104 .

16. Ahora bien, que la responsabilidad haya que enjuiciarla con arreglo a la tradicional responsabilidad civil extracontractual ( artículo 1902 del C. Civil ), en relación con las previsiones contenidas en el artículo 101 del TFUE (que considera ilícitos los acuerdos colusorios), y en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 (que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión europea), no va a impedir que se aplique una presunción para los daños derivados del cártel que ya podía extraerse antes de ese cambio legal del Derecho nacional español y conforme al principio de efectividad propio del Derecho comunitario. No se trata de que este tribunal niegue la directa aplicación al caso del régimen derivado de la Directiva 104/2014, para luego, de facto, ampararse en él. Lo que ocurre es que el régimen precedente ya ofrecía una solución alternativa, menos contundente, para la reacción ante los cárteles. El nuevo régimen viene a instaurar una presunción legal, que por razones temporales resulta inaplicable; pero el precedente permitía acudir a la presunción judicial, esto es, una presunción de homine, lo que requiere un esfuerzo adicional de construcción jurídica.

17. Este tribunal ya se ha pronunciado sobre ello en sus numerosas sentencias sobre el cártel de los camiones, así como también en las relativas al cártel de los sobres. En todas ellas hemos dicho que está en la naturaleza de las cosas que la existencia de un cártel afecta a los productos comercializados por los cartelistas. Como señala la Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 TFUE (140), infringir las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas. El mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y, por consiguiente, en sus clientes.

18. La jurisprudencia española ( sentencias de la Sala 1ª del TS números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ) ya ha tenido la oportunidad de señalar que en los casos en los que todavía no proceda aplicar, por razones de vigencia temporal, la presunción legal que deviene de la transposición de la Directiva 2014/104 , sí cabe, al menos, acudir a la presunción de la existencia del daño fundada en el artículo 386 LEC , que formaba parte del Derecho interno español. Así, cabrá aplicar las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia para concluir que el cártel ha debido producir daño, cuando por las características del mismo (por su duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) sea esa la consecuencia lógica inherente a la propia racionalidad económica de la existencia de esa operativa anticoncurrencial (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de sentido en ausencia de todo beneficio).

19.Esa idea, aunque ha sido elaborada con ocasión de la litigiosidad sobre el denominado cártel de los camiones, puede ser trasladada a otros tipos de cárteles, cuando las circunstancias atinentes a éstos así lo justifiquen. Se trata de enseñanzas jurídicas que rebasan el caso concreto y que pueden resultar de extraordinaria utilidad para el enjuiciamiento de otros supuestos en los que entra en juego el Derecho de la defensa de la competencia.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, ya que las características del cártel de los fabricantes de los coches ponen de manifiesto que se trata de una operativa anticoncurrencial remarcable y de considerable dimensión. Enumeramos sus caracteres más relevantes, que pueden extraerse del previo expediente sancionador: 1ª) ha tenido una duración bastante significativa, pues abarca más de siete años; 2º) su extensión espacial es amplia, ya que se refiere a la totalidad del mercado español de distribución y comercialización de vehículos, recambios y accesorios, así como la prestación de actividades y servicios posventa; 3º) el grado de expansión del mismo fue notable, pues llegó a aglutinar bajo su influencia a un 91 % de la cuota de mercado de la distribución de vehículos automóviles en España atendiendo al conjunto de las marcas implicadas; 4º) los cartelistas adoptaron medidas para tratar de ocultar y mantener en secreto la existencia del cártel por temor a ser sancionados; y 5º) su objeto era trascendente desde el punto de vista concurrencial, pues se producía el intercambio de información sensible entre competidores referente a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción e incluso remuneración y márgenes de las redes de concesionarios, con influencia final en el precio final de venta fijado por éstos, así como de las condiciones de políticas comerciales y servicios posventa (incluidos taller y accesorios), todo lo cual resulta relevante para la adopción de estrategias comerciales y apto para la disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios; el intercambio de información condujo a un comportamiento concertado entre competidores para la fijación de variables determinantes de su actuación en el mercado. El efecto directo en la fijación de precios de los automóviles del intercambio de información, por tanto, se recoge expresamente en la relación de hechos acreditados de la Resolución de la CNMC (hecho primero).

20. No resulta contrario a ello que se sancione al cártel por una restricción de la competencia por objeto y no por sus efectos, pues incluso si la conducta infractora se hubiera limitado al intercambio de información, ello no permitiría ignorar que dado el carácter estratégico que a la misma se asigna en la resolución sancionatoria, esa operativa ilícita habría estado posibilitando a las empresas competidoras conocer el precio que se podía fijar para sus productos o prestaciones, que de esa manera no iba a resultar determinado por la búsqueda de la eficiencia empresarial sino conforme a una competencia alterada por la conducta infractora, en cuanto se suprime la incertidumbre sobre el comportamiento que podrían tener en el mercado las empresas partícipes en él. Las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01 ), que sustituyeron a las Directrices de la Comisión sobre la aplicabilidad del artículo 81 TCE a los acuerdos de cooperación horizontal (DOCE 2001/ C 3/02 ), se refieren al intercambio de información en su apartado 73 del siguiente modo: «Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios».

21.De los tres foros de intercambio de información, únicamente el denominado "Club de Marcas" pudo incidir en el precio final de venta, en tanto en cuanto tenía por objeto la estrategia de distribución comercial, incluida la remuneración y márgenes comerciales aplicados por los fabricantes a sus Redes de concesionarios. El intercambio de información de los otros dos foros, por el contrario, afectaba a los servicios post-venta. No se cuestiona la participación de la demandada Nissan en el Club de Marcas en el momento en que se produjo la compraventa, por lo que hemos de partir de una presunción judicial de la existencia de daño, presunción que, como subraya la jurisprudencia, no es "iuris et de iure" sino "iuris tantum", por lo que cabe que la demandada aporte prueba para desbaratarla.

22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos Nissan de antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

23.Por tanto, y en conclusión, estimamos acreditada la existencia de daño, que se concreta en un sobreprecio que hubo de soportar el adquirente del vehículo demandante, así como la existencia de relación causal entre la conducta infractora y el daño soportado por el comprador.»

3.Por lo tanto, se puede concluir del propio contenido de la sanción administrativa que, aun siendo un expediente administrativo en el que se sanciona por el objeto de los hechos infractores, hay una conexión clara e inequívoca entre el intercambio de información reiterado durante varios años en distintos escenarios y el precio de mercado de los vehículos comprados por los adquirentes finales. La autoridad administrativa no tiene porqué analizar una posible infracción por efecto ya que, acreditado el objeto del intercambio de información, la administración podía imponer la sanción, sin necesidad de que hubiera una prueba directa e inequívoca del daño a los compradores finales. Ello se deduce además , de otros pasajes de la Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 :

- Folio 92 : «Algunos elementos permiten valorar el grado de lesividad y el carácter dañino de la conducta dentro de las prohibidas por el artículo 1 de la LDC . En este sentido, la conducta no se ha materializado en una fijación explícita de precios o cantidades por parte de los partícipes si bien no cabe duda de que constituye un intercambio de información periódica, detallada, sensible y estratégica, con identificación de las marcas, sobre márgenes comerciales y políticas de retribución de las redes de concesionarios para eliminar incertidumbres sobre la evolución del mercado y asegurar su estabilidad, lo que se traduce en una significativa restricción de la competencia en la fijación de los precios finales y en la determinación de las condiciones comerciales de los automóviles distribuidos por las respectivas redes de concesionarios, así como de los servicios posventa prestados en ellos»

- Folio 92: «La conducta se habría aquí traducido en una disminución de la incertidumbre a la que se habrían enfrentado las marcas, en ausencia del cártel, sobre las variables determinantes de la organización y gestión de sus redes de distribución comercial y de postventa, y de las del resto de marcas competidoras partícipes en los intercambios de información. La disminución de la competencia generada por tales intercambios de información durante los períodos en los que se produjeron se han traslado al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de las otras empresas con unos servicios de más calidad. Las marcas participantes en el cártel gozaron, por tanto, de una protección respecto de su funcionamiento en el mercado impropia de un entorno competitivo en ausencia de intercambio de información sensible, beneficiándose ilícitamente de una estabilidad artificial en sus actuaciones en el mercado afectado»

- Folio 21 : «Dado que el mercado afectado en este expediente sancionador es de ámbito nacional, afectando a la totalidad del territorio español, la DC considera que sería susceptible de tener un efecto apreciable sobre el comercio intracomunitario, dado que compartimenta el mercado nacional».

- Folio 47:« Es incuestionable que información actualizada relativa a precios, cantidades, listas de clientes o costes de producción se refiere a elementos claros de estrategia competitiva y como regla general será calificada como información estratégica a los efectos de calificar la conducta. Ello no obsta para que, dependiendo de las características concretas de los mercados afectados, elementos de información menos evidentes puedan también ser especialmente estratégicos y sensibles para la competencia. Tal es el caso de la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales».

- Folio 48 : «Los intercambios de información acreditados eran aptos, por tanto, y tal era el objetivo buscado en el diseño y evolución de los tres foros de intercambio, para producir una drástica disminución de la incertidumbre en el proceso de determinación de precios y otras relevantes condiciones comerciales que hubiera primado en ausencia de acuerdo para compartir información. La alta periodicidad de los intercambios y la presencia a partir de cierta etapa de empresas consultoras facilitadoras de las reuniones y del intercambio de información son elementos que subrayan la condición estratégica a estos efectos de la información intercambiada»

4.Todo lo anterior se refuerza con la conclusión obvia consistente en que es difícil creer que un cártel de tal envergadura como el sancionado que afecta al Club de Marcas, consistente en un intercambio de información sobre los precios (plan comercial actual y futuro sobre las ventas) por medio de dichas conductas (antijurídicas según se determina por el propio TS), junto con otros dos cárteles sancionados relativos a la postventa y al marketing, y junto con otras Resoluciones de la CNMC coetáneas a ésta en relación con el cártel de concesionarios, no incida en los precios de una manera clara y manifiesta; en este sentido, las exposiciones previstas en la Guía Práctica de la Comisión establecen que la realización de un cártel por los autores conlleva una exposición y un riesgo de sanción que supone, por tanto, que mediante dicha infracción se procedería a obtener sustanciales beneficios.

5.La demandada RECSA ( y en el mismo sentido , la interviniente TOYOTA) ha sostenido que no se habría acreditado el daño aguas arriba , es decir que la actora no acredita el daño pass -on de las entidades de renting a las demandantes y que , además , en tanto que COMSA es un referente en la industria de la construcción , ingeniería industrial y la energía , ello permite presumir que las entidades de COMSA demandantes no han sufrido daño en concepto de sobreprecio , teniendo en cuenta su enorme poder de negociación a la hora de contratar los servicios de renting . En definitiva , su posición de dominio y capacidad de negociación les habría posibilitado tener acceso a descuentos comerciales significativamente superiores a los que obtendría cualquier otro usuario, así como precios más bajos. Se aporta por RECSA el Protocolo de suministro de vehículos firmado entre RECSA y COMSA para los años 2011 y 2013, que se acompaña como documento 8 de la Contestación , que se alega que en sus condiciones 8 y 9 , establece que RECSA garantiza que su red oficial aplique descuentos especiales a COMSA, así como el pago de primas a COMSA por parte de RECSA por el alto volumen de compra.

Estas alegaciones tampoco pueden tener favorable acogida pues, aun cuando el cliente pudiera negociar individualmente los precios, contar con descuentos, o con otros mecanismos relativos a la política comercial de la demandada, ello no significa que ello haga desaparecer el sobreprecio y/o el daño. Y, mucho menos cuando no consta indicio acreditativo de cuanto se reseña en la Contestación a la Demanda, pues en definitiva solo se aporta un Protocolo general con las condiciones de suministro de vehículos que habría firmado la actora con RECSA , en el que nada consta en relación con los restantes vehículos reclamados de las marcas de otros infractores y que solo se refiere a dos años concretos del periodo final de la conducta cartelizada. Ya en relación al cártel de camiones , en el que los infractores venían a oponer similares alegaciones , el Tribunal Supremo , desde sus Sentencias del mes de junio de 2023 , resolvió que respecto de la presunción del daño, no procedía aplicar la presunción legal del art. 17.2 de la Directiva 2014/104/UE, por razones temporales, pero con base en el art. 386 LEC, las características de este cártel (duración, extensión geográfica, cuota de mercado, objeto del acuerdo colusorio) permiten presumir la existencia del daño, por la propia racionalidad económica de la existencia del cártel (con una alta exposición al riesgo de elevadas sanciones, cuya asunción carecería de lógica en ausencia de todo beneficio), aplicando las reglas del raciocinio humano y las máximas de experiencia. Además , ha venido declarando de manera reiterada que no es óbice para ello que la Decisión sancione el cártel como una restricción de la competencia por objeto, y no por efecto y tampoco lo es la existencia de descuentos en la comercialización de los camiones, pues "si se parte de un precio bruto superior imputable al cártel, el precio final también será más elevado sin que se encuentren razones que justifiquen que los escalones intermedios del mercado (las filiales nacionales encargadas de la distribución y los concesionarios, ya fueran independientes o dependientes de los fabricantes) hayan absorbido en sus márgenes comerciales durante tan largo periodo los aumentos de precios brutos causados por el cártel".Las características del cártel que ahora se analiza permiten alcanzar ls misma conclusión sin que , por otro lado , la demandada ni las intervenientes, a través de sus periciales, hayan analizado si la infracción dio lugar a un sobreprecio en términos de los precios netos a concesionarios y de estos a los precios finales pagados por los adquirentes a estos concesionarios, no quedando acreditado que no exista una relación entre la infracción y el precio neto del cliente correspondiente a los coches. Adicionalmente , me remito en este extremo a lo que expondré al analizar la pericial de RBB aportada por RECSA .

UNDÉCIMO.- Valoración de la prueba pericial. Cuantificación del daño .

Una vez determinada la existencia de dicho daño, y relación de causalidad (la infracción en sí misma queda acreditada por la Resolución de la CNMC), como presupuesto de ejercicio de dicha acción, procede analizar su cuantificación.

1.El objeto de la prueba pericial en este tipo de procedimientos es determinar cómo habrían evolucionado los precios finales de compra de los vehículos en un escenario ideal, en el que no se habría producido el comportamiento sancionado. Ese escenario ideal debería compararse con la evolución, en principio conocida, de los precios de venta al adquirente final.

2.A la hora de acceder a los datos útiles para poder determinar la evolución real de precios finales y la evolución ideal de los mismos en un escenario no cartelizado, debe tenerse en cuenta que el acceso a la información de estos datos no es la misma para el perjudicado/demandante y para el infractor/demandado.

2.1. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 2022 (ECLI:EU:C:2022:495) hace referencia a la asimetría en el acceso a la información en el § 55:

«ha de tenerse en cuenta que los litigios relativos a infracciones del Derecho de la Unión en materia de competencia y del Derecho nacional en esa misma materia se caracterizan, en principio, por una asimetría de información en detrimento de la persona perjudicada por la infracción, como se recuerda en el considerando 47 de la Directiva 2014/104 , lo que hace que sea para el perjudicado más difícil obtener la información imprescindible para ejercitar una acción por daños que para las autoridades de competencia recabar la información necesaria para ejercitar sus prerrogativas de aplicación del Derecho de la competencia».

2.2. Es cierto que la referencia de esta cita a la Directiva 2014/104 no sería de directa aplicación al supuesto de autos. Sin embargo, esa Directiva y la interpretación que de la misma hace el TJUE en la sentencia citada, hacen referencia a situaciones que se producen en procedimientos judiciales muy anteriores, por lo que la apreciación del Tribunal de Luxemburgo a ese desequilibrio en cuanto al acceso a datos relevantes puede trasladarse sin problema a supuestos anteriores a la entrada en vigor de la citada norma europea.

3.En relación a la cuantificación de los daños y perjuicios , la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025 declara: «24. Si la determinación de la existencia de daño y su relación causal no creemos que planteen especiales problemas, la cuestión es bien distinta en lo que se refiere a la cuantificación del mismo. El problema aquí no es que pueda dudarse de la existencia de daño, que presumimos por las circunstancias del cártel, sino la adecuada cuantificación del mismo.

25. Como recordábamos en las Sentencias del cártel de los sobres, (véase por todas Sentencia de 13 de enero de 2020 -ECLI:ES:APB:2020:184-), debemos partir de la dificultad que entraña valorar adecuadamente el daño en los asuntos como el que nos ocupa. La propia CE lo pone en evidencia cuando en su Comunicación sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 o 102 del TFUE afirma:

«La cuantificación de ese perjuicio exige comparar la situación actual de la parte perjudicada con la situación en la que estaría sin la infracción. Esto es algo que no se puede observar en la realidad: es imposible saber con certeza cómo habrían evolucionado las condiciones del mercado y las interacciones entre los participantes en el mercado sin la infracción. Lo único que se puede hacer es una estimación del escenario que probablemente habría existido sin la infracción. La cuantificación del perjuicio en asuntos de competencia siempre se ha caracterizado, por su propia naturaleza, por limitaciones considerables en cuanto al grado de certeza y precisión que puede esperarse. A veces solo son posibles estimaciones aproximadas».

26. Por tanto, para determinar el daño es preciso ser conscientes de que el tribunal ha de partir, más que de hechos, de hipótesis sobre escenarios posibles, lo que determina, ya de forma apriorística, una situación de extraordinaria inseguridad y de dificultad. Se explica así que la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, disponga en su art. 15.1:

«Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles».

27. En lógica consecuencia, el art. 76.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ) dispone:

«Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños».

28. Por tanto, las dificultades probatorias, que de alguna forma son connaturales o inherentes a la materia, no pueden determinar que la demanda pueda resultar sin más desestimada cuando se haya constatado la efectiva existencia de daños y el problema estribe en su cuantificación. Por esa razón, en último término se habilita al órgano jurisdiccional para que lo cuantifique por estimación, previsión normativa que no puede ser interpretada en términos que impliquen la supresión de toda exigencia de esfuerzo probatorio razonable a las partes. Si ese esfuerzo se ha realizado y persisten los problemas de cuantificación, está plenamente justificado que el órgano jurisdiccional fije la cuantía del daño por estimación.

29. En cualquier caso, esto es, tanto se utilice un método estimativo como otro distinto, en esencia el problema del enjuiciamiento es el mismo: se trata de probar meras hipótesis, de manera que en sustancia se tratará de hacer un juicio de inferencia lógico que ponga en relación los hechos ilícitos que se imputan a la parte demandada y la situación ideal (e imaginaria) en la que se encontraría la parte actora de no haber existido ese hecho. Ese juicio de inferencia se apoyará en máximas de la experiencia humana adquirida, es decir, en reglas del conocimiento humano que permitan justificar adecuadamente ese juicio de inferencia. Por tanto, lo razonable es pensar que no existirán medios de prueba directos sino indirectos, es decir, datos o indicios que permitan hacer ese juicio de inferencia a que nos hemos referido.

30. Ya dijimos, tanto en las sentencias referidas al cártel de los sobres como a las del cártel de camiones, que "las periciales de las partes, a través de las cuales pretenden cuantificar el daño, no pueden cumplir una función que vaya más allá de suministrar al órgano jurisdiccional esas máximas de la experiencia humana adquirida a través de las cuales poder hacer lo más adecuadamente posible ese juicio de inferencia lógica a que nos hemos referido. Pero no sustituyen el juicio del juez por el del perito, sino que persiguen algo más modesto, ayudar a conformar el criterio que se ha de formar el juez, y que constituye en estos casos la esencia de su juicio. A ello se refiere a la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que las periciales se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículo 348 ). La función del juez no consiste, por tanto, en elegir qué pericial le ha parecido más convincente, en los casos en los que existan diversas y con conclusiones enfrentadas, sino en argumentar cómo las mismas han ayudado a conformar su propio criterio sobre la máxima de la experiencia que la pericial ha pretendido aportar al proceso. En nuestra opinión, la valoración debe ser conjunta y tomando como referencia, más que el medio probatorio en sí mismo, el discurso argumental que el juez esté asumiendo como propio, esto es, el propio juicio de inferencia que al tribunal le parezca más lógico»

4.Sobre estas premisas procede enfrentarse a la cuestión relativa a la cuantificación del daño, debiendo comenzar por analizar la prueba pericial aportada por la parte actora, debiendo comenzar por señalar que lo exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos. E definitiva , la cuestión a analizar es si el informe pericial aportado es técnicamente correcto y permite, razonablemente, calcular los daños causados a la parte demandante . Además , puede afirmarse con carácter general que no es suficiente que el informe pericial del responsable del daño se limite a cuestionar la exactitud y precisión de la cuantificación aportada por el perjudicado, sino que es necesario que el responsable del daño justifique una cuantificación alternativa mejor fundada. Partiendo de estas premisas , debe adelantarse que la pericial de la actora , en los términos expuestos , no puede ser acogida, lo que se pasa a analizar seguidamente.

5.El Informe Pericial aportado por la parte actora , de la firma ALFA COMPLETENESS , aclarado en el acto del juicio por el perito Sr Arsenio , en cuanto a la base de datos empleada , hace referencia a la complejidad de obtener la información y datos necesarios para un cálculo preciso del daño sufrido por COMSA, dado que (i) la duración del cártel fue muy extensa (9-10 años), y (ii) han pasado casi 10 años desde que finalizó el cártel en 2013.Por ello, se manifiesta que se basa en datos públicos y oficiales, concretamente, informes publicados por el departamento de competencia de la Comisión Europea sobre los precios de los coches en la Unión Europea desde 2004 hasta 2011, fecha en la que se publicó el último de los estudios (y que figuran en Anexo al Informe Pericial). Se aportan como documento 9 del informe y elige 2004 porque fue el año de inicio de los intercambios de información según la Resolución de la CNMC.

El Informe Pericial utiliza un método de comparación con mercados geográficos distintos, comparando los datos mencionados para analizar la evolución de los precios de los automóviles entre 2006 y 2013 en 15 Estados Miembros de la Unión Europea

Para poder hacer esta comparación, el Informe Pericial homogeneiza los datos a comparar , en tanto parte que los mismos no son directamente comparables a través del "ajuste por el PPA" (Paridad del Poder adquisitivo) , calculando entonces el sobreprecio correspondiente a cada segmento o tipo de vehículo. Así, el Informe Pericial comienza por presentar los precios de los distintos tipos de vehículos y calcula cómo han evolucionado las diferencias de los precios publicados por la Comisión Europea, mostrando la evolución de los precios de los vehículos por segmento en el periodo de infracción tanto en España (Cuadro 1, página 34 del Informe Pericial); como en el resto de los países de la UE -15 (Cuadro 2, página 35 del Informe Pericial.

Sobre la base de lo anterior el Informe Pericial calcula la diferencia entre los precios en España y en los restante territorios de la UE-15, (Cuadro 3, página 37 "cálculo del diferencial de precios de los vehículos entre España y el valor medio de los restantes territorios de la UE-15"). Para ello toma el ejercicio 2004 como "año base", por considerar que en ese año los datos no están afectados por la conducta sancionada. Adicionalmente , calcula la evolución de las diferencias respecto del año 2004(Cuadro 4, página 38 , que el cuadro de las diferencias de precios del Cuadro 3 respecto del año 2004 o "año base").

Finalmente, el Informe Pericial calcula el porcentaje que supone esa diferencia (el "sobreprecio") respecto al precio de venta de los vehículos en los Estados Miembros de la Unión Europea elegidos (página 38 del Informe Pericial , Cuadro 5 ). Acto seguido, para los dos años finales del periodo de infracción, 2012 y 2013, en los que no se disponen de los mismos datos públicos de la Comisión Europea, realiza una predicción del sobreprecio mediante herramientas informáticas. De esta forma, en las páginas 39 a 45, el Informe Pericial proporciona, a través de varias gráficas, un sobrecoste promedio desde 2006 a 2013 por cada segmento de vehículos.

Una vez dispone de los sobrecostes de los distintos tipos de vehículos, según los clasifica la Comisión Europea, para todo el periodo infractor, el Informe Pericial individualiza el cálculo del daño a COMSA aplicando dichos sobrecostes a los 1.905 vehículos adquiridos por COMSA durante el periodo de infracción ( Anexos VIII y IX al Informe Pericial, para los vehículos con certificación y con información incompleta y actualización del daño emergente con capitalización compuesta y Anexos X y XI con actualización por capitalización por interés simple). Para ello, aplica la fórmula matemática incluida en la página 48 del Informe , cuya finalidad es obtener el precio de los vehículos sin cartelizar o eliminando el efecto del cártel en el precio del vehículo. A partir de lo anterior extrae el sobreprecio asumido por COMSA , que sería el daño sufrido.

Otros aspectos relevantes del informe son :

1.En relación a los Anexos VIII y IX: Se parte de que no se dispone de toda la información relativa a cada vehículo incluido en el cálculo del daño que hace el Informe Pericial. El Informe Pericial diferencia en el cálculo de aquellos vehículos sobre los cuales se dispone de información suficiente, que según la pericial permite acreditar fehacientemente el titular , el valor de la inversión y otros aspectos identificativos del vehículo ( Anexo VIII , en relación con el documento 14 , que son las certificaciones emitidas por las entidades de renting con las que contrató COMSA. Estas entidades son ALD Automotive, que emite un informe de flota de 17/02/2023 en relación a cada cliente del Grupo COMSA; LEASE PLAN SERVICIOS , S.A. , que emite una certificación a 13/03/2023, conforme el cual entre 2004 y 2013 las empresas del Grupo COMSA habrían arrendado 500 vehículos y habrían satisfecho los pagos correspondientes; y OVERLEASE, en el mismo sentido , pero en este caso en relación a 28 vehículos ) de aquellos sobre los que falta la información y la documentación necesarias para calcular el daño, esto es, el importe neto del vehículo ( Anexo IX, en relación al documento 15, que es una "selección de la documentación soporte"). En el caso del Anexo IX, para poder realizar los cálculos, realiza los siguientes pasos:

- Se identifica el modelo de vehículo del que no se dispone de información, y a continuación, se identifica un vehículo del mismo modelo que tenga la información necesaria.

- Una vez identificados, el Informe Pericial asume que el importe neto del vehículo sin información será el mismo que el de su equivalente, especialmente teniendo en cuenta la identidad del modelo y el periodo temporal en el que se adquirieron ambos vehículos.

Una vez se cuenta con los datos necesarios, tras identificar el segmento al que pertenece el vehículo según los informes de la Comisión Europea, se escoge el sobrecoste correspondiente en función de dicho segmento y el año de matriculación. Además, y para que el cálculo se haga sobre el importe neto del vehículo, se resta a este importe tres conceptos, no cartelizados por las conductas, pero que estaban incluidos en las certificaciones emitidas por las empresas de renting : los costes de transporte, del impuesto de matriculación, y el IVA incurrido por la gestión y los trámites de formalización del renting.

Con ello , Informe Pericial proporciona un importe en concepto de daño emergente vehículo a vehículo, que considera adaptado a sus circunstancias y características particulares.

En suma, el Informe Pericial concluye que el daño sufrido por COMSA asciende a 1.944.961,09 euros, importe que una vez capitalizado a través del interés compuesto, asciende a un total de 3.177.639,8323 .

2. El informe analiza que este daño no ha sido causado por ninguna otra conducta distinta de las conductas de los propios fabricantes sancionados en la Resolución de la CNMC y ,en este sentido , expone a pesar de que la CNMC ha sancionado a redes de concesionarios por conductas contrarias a la competencia, el daño sufrido por COMSA y que se reclama en la presente demanda no se habría visto afectado por estas - página 50 del informe-. Según indica el propio Informe Pericial (páginas 49 a 50), la metodología utilizada se centra en un punto de la cadena de valor distinto al que se habría visto afectado por los cárteles de concesionarios y además expone que ninguna de las Resoluciones de la CNMC sobre cárteles de concesionarios ni la del cártel de fabricantes relacionan ambas infracciones.

Examinado el informe y teniendo en cuenta las aclaraciones del perito en el acto del juicio , el mismo no puede ser acogido en sus propios términos, pues presenta las siguientes deficiencias:

-Aunque parte de datos públicos (los datos de los informes del Departamento de Competencia de la CE sobre los precios de los vehículos en la Unión Europea , estos datos comprenden el periodo 2004 a 2011 , es decir los datos no cubren los dos últimos años de cártel y respecto de años anteriores , no incluyen información para todos los años y modelos. En efecto , según consta en el informe , estos informes se publicaron entre 1993 y 2011, primero bimestralmente y desde 2007 anualmente. Otra limitación de los datos en los que se basa el informe ALFA es que los informes se basaban en PVR que aportaban los fabricantes sobre 100 modelos de 25 marcas, de manera que en relación a algunas marcas hay una cantidad significativa de modelos y de otras no, por lo que no es suficientemente representativo , en tanto que , en definitiva , se trata de una muestra limitada de modelos y versiones . Además se basa en precios de lista, que no reflejan los descuentos que se hayan podido aplicar a los precios. Estos informes de la CE tampoco incluyen datos de los mismos modelos para todos los años y países y, finalmente, son informes que recogen un tipo de precios que no son necesariamente un comparable que sea adecuado para los precios del renting. En consecuencia, cabe concluir que la base de datos empleada para el cálculo del sobreprecio presenta claras limitaciones.

-El informe ALFA parte de que los precios medios por cada segmento para los países de la UE-15 son una referencia válida en relación a los precios medios también por segmento que hubieran prevalecido en España en ausencia de la infracción , sin que ello esté debidamente justificado , con lo que el informe también merece ser criticado desde el punto de vista de la comparabilidad de la que parte. En este sentido , no se justifica que este mercado automovilístico de la UE -15 sea suficientemente comparable a España y que además los precios en estos países evolucionaran de manera similar fuera del periodo cartelizado. Asimismo, en el informe pericial ( página 28) , consta que "no nos consta que este cártel haya contaminado con otras prácticas colusiorias otros mercados geográficos . Los mercados de nuestro entorno no estaban contaminados".El correcto entendimiento de lo anterior se halla en la página 52 del informe , cuando expone que este cártel no contaminó otros mercados geográficos , a pesar de que las sancionadas forman parte de una estructura internacional que opera en otros mercados . Sin embargo, no excluye Italia, país en el que tuvo lugar una infracción en el mercado de fabricación de vehículos. En este sentido , el informe de RECSA , de la firma RBB , señala en su página 29 que cabe descartar Italia en la selección de los países de referencia que maneja porque durante el periodo de análisis también se vio afectada por una infracción de la normativa en materia de competencia , por tanto , no es una referencia adecuada para analizar cómo se habrían comportado los márgenes España en ausencia de la infracción

-Otro aspecto que debe ser analizado de manera crítica es la validez del ajuste por el PPA, en tanto que , según se desprende de las aclaraciones de los peritos en el acto del juicio , es un indicador basado en una cesta de bienes ( de consumo , inversión y otros) y serviría para determinar cuánto costaría adquirirla en España en relación a otros países. Por tanto , su uso en un caso como este no es adecuada , por cuando en definitiva , se trata de una cesta de bienes de diferente naturaleza que se aplica a un bien concreto, cuando , además , esta cesta de bienes contiene una gran variedad de bienes , en la que los automóviles tienen un peso limitado .

-La metodología aplicada por el perito de ALFA ( comparativa o anáisis simple basado en medias , frente al uso de técnicas de econometría) comporta que no se controlen de manera adecuada el impacto de factores distintos a la infracción que también afectan a los precios. Ello determina que el modelo acabe eliminando , entre otros , el impacto que tiene la marca en el precio ( cuando la variable marca tiene relevancia en la determinación del precio ) o que no mida de manera adecuada otros aspectos que también inciden en el precio , como la motorización.

-Asimismo , la utilización en exclusiva del año 2004 como contrafactual no está debidamente justificada , porque no se aprecia ninguna diferencia entre el año 2004 y 2005 ( la Resolución de la CNMC aunque constata contactos en 2004 , establece que no hay pruebas de infracción para el periodo 2004-2005) o al menos no aparece explicada en el informe y, por el contrario solo contempla el año 2004 como contrafactual, cuando , además ,el perito de la actora disponía de datos para un periodo más prolongado respecto del periodo anterior al cártel, por lo que podía haber empleado datos de los años 2000 o 2002 .

-Finalmente , el tratamiento de los años 2012 y 2013 , para los que no se dispone de datos en los informes de la Comisión Europea , se hace a través de "herramientas informáticas", cuya adecuación tampoco está justificada en el informe.

Por el contrario , otro aspecto relevante para la cuantificación sí merece tener una favorable acogida . La demandada y las intervinientes voluntarias han alegado que COMSA no compró los vehículos por los que se reclama , sino que suscribió para la práctica totalidad de los mismos contratos de renting con diversas entidades financieras y consideran que la pericial de la actora no determina qué parte de las cantidades que, en su condición de arrendatario paga COMSA es la afectada por la conducta sancionada .

En este orden de cosas , podemos definir el contrato de renting como aquel por el que una de las partes, que es el arrendador, se obliga a ceder a la otra parte, el arrendatario, el uso de un bien por tiempo determinado y a cambio del pago de un precio normalmente expresado en cuota periódica de arrendamiento, pero quedando a cargo del arrendador las prestaciones propias del mantenimiento del bien cuyo uso se cede en las condiciones de utilización más adecuadas . De esta forma es cierto que las cuotas que se pagan en los contratos de renting incluyen conceptos que no están relacionados con el precio del vehículo, por ejemplo, los gastos de matriculación. Además , como, a diferencia del leasing, normalmente no está prevista una opción de compra a favor del arrendatario al final de su vigencia , la empresa de leasing no obtiene la rentabilidad de esa venta , sino directamente de las cuotas. Por tanto , es cierto que , como se ha opuesto , parte de lo que paga el arrendatario corresponde a servicios , que al no estar directamente relacionados con el precio , debe entenderse que no estuvieron afectados por la conducta sancionada. A mi juicio , la pericial de la actora valora adecuadamente lo anterior , pues en el informe ALFA se analiza lo abonado por COMSA, que correspondería al precio neto , con más opciones y accesorios , pero restando los tres conceptos que , como sostiene COMSA , efectivamente no estaban cartelizados (transporte , matriculación e IVA -pág 46 y 47 del informe ALFA -) . En definitiva, el informe identifica la parte del precio del contrato de renting afectada por la infracción y tampoco ha sido desvirtuado a través de la prueba pericial aportada por la parte demandada.

DECIMOSEGUNDO .- Periciales de la demandada y de las intervinientes voluntarias

12.1. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA PARTE DEMANDADA .

La demandada aportó un informe pericial de RBB, aclarado en el acto del juicio por el Sr Estanislao , que consta de tres partes , a saber , un análisis empírico de efectos , un análisis de plausibilidad y una crítica al informe ALFA de la actora.

En relación a la primera parte , que evalúa de manera empírica los efectos de las prácticas anticompetitivas en los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España , se aplica el método de diferencias en diferencias a partir de los datos financieros de los vehículos de RENAULT distribuidos en España y otros países de referencia , usando como referencia de comparación otros mercados geográficos no afectados por la infracción ( Francia , Alemania y Portugal) , por considerarlos comparables , en tanto que suficientemente similares a España , por sus características relevantes y por la evolución de sus precios fuera del periodo cartelizado.

La pericial compara la evolución de los márgenes a nivel de distribuidor de los principales modelos de vehículos en el mercado afectado (España ) y en los de referencia no afectados ( Francia , Alemania y Portugal) y lo hace en el periodo del durante y después de la infracción. Se implementa a través de técnicas econométricas, que según se expone , permiten aislar el efecto de la infracción de otros factores que también influyen en el precio.

La conclusión que se alcanza tras la aplicación del método de diferencias en diferencias es que existiría una diferencia de 1,25 puntos porcentuales en los márgenes obtenidos por RECSA en España durante la infracción y que no vendrían explicados por otros factores y que sería equivalente a una diferencia de precios del 1,02%, pero que la misma sería " no estadísticamente significativo a los niveles típicamente considerados en este tipo de análisis" y que , en consecuencia , no se puede concluir que los márgenes obtenidos y los precios cobrados por RECSA por los vehículos de su marca en España durante el periodo de la infracción fueran significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de la infracción y determinan en su método de robustez que oscila entre 0.31 y 1.12 puntos. Lo que se sostiene, en definitiva, en ese informe pericial es que no podía concluirse con el deseable grado de certeza que los precios de los vehículos de la marca RENAULT en España durante el periodo de infracción hubiesen sido significativamente más altos que los que se habrían observado en ausencia de las prácticas sancionadas por la CNMC.

Adicionalmente , en el análisis de plausibilidad , se expone que hay toda una serie de elementos susceptibles de limitar los efectos de los intercambios de información sancionados. Por un lado, el mercado está atomizado y se caracteriza por la existencia de asimetrías entre los distintos competidores, por lo que respecta a la calidad de sus productos y sus costes. Por otro lado, considera que se trata de un mercado dinámico caracterizado por el frecuente lanzamiento de nuevos productos. Además se producen oscilaciones de la demanda, en parte como consecuencia del impacto de determinadas políticas gubernamentales dirigidas a apoyar la adquisición de vehículos. Por último, una parte importante de las ventas se realiza a través de concesionarios, de manera que los fabricantes no pueden fijar los precios de venta de los vehículos y los concesionarios, que tienen libertad para negociar y fijar los precios de venta a los clientes finales que consideren más convenientes. Ello le lleva a concluir que todos esos elementos dificultarían el sostenimiento de cualquier tipo de equilibrio colusorio o coordinado en este mercado.

Del examen del informe referido y teniendo en cuenta las aclaraciones al mismo en el acto del juicio por parte del Sr Estanislao , no se puede concluir que la demandada haya aportado a los autos una cuantificación alternativa mejor fundada.

En primer lugar , aun tratándose de un ejercicio de cuantificación serio , no existe en el mismo una cuantificación alternativa de manera clara sino que se pretende inducir a error en cuanto a que en su caso se minore la estimación a dicha cuantificación, pero negando a su vez que exista daño. Dicho en otras palabras, en realidad no se está ofreciendo una cuantificación alternativa del daño , cuando se sostiene que la conducta infractora sancionada no tuvo efecto sobre los precios respecto de RECSA. Si se defiende en el dictamen pericial que un determinado porcentaje de sobreprecio que apunta como una eventual posibilidad (1,02 %) ni tan siquiera lo considera, en realidad, como un dato estadísticamente significativo para este tipo de análisis, parece claro que no está ofreciendo alternativa alguna a la evaluación del daño producido por la conducta sancionada.

En segundo lugar, como se ha analizado , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe RBB parte de datos de venta a los concesionarios, y no al adquirente final del vehículo y, partiendo de datos que le suministra la propia marca sancionada, no se explicita la auditoría realizada sobre ellos y , por otro lado , limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches no puede llevarnos a unas conclusiones más fiables sobre el alcance real de los efectos finales de esa maniobra anticompetitiva en el mercado, en tanto que resulta de la propia Resolución de la CNMC que la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes En definitiva , puede existir una discrepancia entre los precios de transacción sobre los que se construye el dictamen y los precios reales por los que finalmente se vendieron los coches. Según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose luego al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para estos. La Resolución de la CNMC de 23 de julio de 2015 describe la conducta como "Intercambios de información comercialmente sensible sobre la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España".Y también se explica en ella que "el fabricante/distribuidor mayorista (la marca) vende el producto al concesionario/distribuidor minorista, que venderá el automóvil al cliente final en calidad de empresa independiente en nombre y por cuenta propia. Si bien la fijación del precio de venta final del automóvil es responsabilidad del concesionario, está estrechamente relacionado con la política de remuneración establecida por la marca a su Red de concesionarios."A lo que se añade (página 40) que la conducta cartelista tuvo "efecto directo en la fijación del precio final del automóvil."Y que "la amplia información intercambiada mediante las conductas objeto de este expediente, en lo relativo a aspectos tales como remuneración y márgenes comerciales a las Redes de concesionarios, con influencia en el precio final de venta fijado por éstos, así como condiciones de políticas y estrategias comerciales."(página 47). Por tanto , no cabe duda que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alteró y ello lo sufrieron los clientes, que podían acabar pagando más por su coche que lo que hubiera podido ocurrir en un escenario sin infracción . El hecho de que el informe RBB centre su análisis en un momento anterior a ese, supone prescindir de consecuencias desfavorables sobre los precios finales también anudables a la conducta infractora.

En cuanto a la selección de los países de referencia (Alemania , Francia y Portugal), el informe explica que los países a priori más próximos y similares a España serían Francia , Alemania e Italia, pero que cabe descartar Italia por las razones expuestas al analizar la pericial de ALFA, por lo que , finalmente , junto con Francia y Alemania , selecciona Portugal . En el informe se expone que estos países son comparables a España , teniendo en cuenta los modelos de la marca Renault más vendidos en cada país durante el periodo que analiza , que abarca de 2006 a 2019 y porque se cumple la hipótesis de tendencias paralelas. Sin embargo , existen otros países también próximos a España y no se explica suficientemente si los resultados variarían en caso de haber incluido en la selección otros y/o más países , pues para analizar la robustez de los resultados, el análisis de sensibilidad que se realiza consiste en la introducción de variables adicionales al modelo, en los que no se analiza este aspecto .

Adicionalmente , al elaborar la pericial deberían haber sido excluidas las variables que pudieran estar afectadas por la propia infracción, tal como ocurre con los costes de producción internos de la empresa participante en el cártel. El dictamen se centra, sin embargo, en el margen obtenido a nivel de distribuidor como variante relevante de estudio sin suficiente consideración a aquello.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 25 de junio de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:5024) , en los siguientes términos : «6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por RBB, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada concluye que el cártel no produjo efectos sobre los precios, lo que resulta una conclusión poco verosímil, por más que se apoye en el método comparativo de diferencias en diferencias.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada,que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (sólo aprecia, en determinadas circunstancias, un sobrecoste del 1,02%), atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC. ».

En el mismo sentido , ha sido rechazada por la Sección 32ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en la Sentencia de 19 de septiembre de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:11746 ) , que además cierra su análisis indicando que : « Por último, tampoco podemos obviar que la conclusión del dictamen nos suscita reservas adicionales que no nos resistimos a expresar. Concluir, como lo hace, a propósito del efecto inane de un cártel tan prolongado en el tiempo y de tal extensión objetiva y subjetiva, que se refiere a los principales fabricantes de coches, con las características que han sido descritas, nos parece, sencillamente, un aserto escasamente verosímil si no se sustenta de una manera que resulte incontestable. Una conclusión tan extrema nos sugiere que la elaboración del informe, que se ha basado además en los datos cuya fuente es el entorno de la propia demandada, presenta sesgos que dan lugar a resultados incompatibles con el principio de normalidad (que consiste en la" aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" - sentencia de la Sala 1ª del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ; y en la misma línea las posteriores sentencias de 11 de octubre de 2011 , 25 de noviembre de 2015 y 13 de mayo de 2016 ), con la teoría económica, con las evidencias empíricas y con las circunstancias del caso (naturaleza de la conducta y extensión temporal, espacial, subjetiva y objetiva). Ya hemos explicado en el fundamento precedente que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que todo tipo de cártel afecta a los precios. Una vez se dicta una resolución por la autoridad de competencia que aprecia la existencia de un cártel que había actuado en el mercado es razonable esperar, con fundamento en la teoría económica, que aquél ocasionó algún grado de sobrecoste. Otra cosa es que los acuerdos no se hubieran llegado a ejecutar, lo que no consta que sea aquí el caso. Precisamente, basándose en los datos obtenidos, el precedente Informe OXERA concluyó en su momento que en el 93 % de todos los asuntos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos. Esta apreciación resulta más difícil de rebatir cuanto mayor es la duración del cártel y aquí la extensión temporal del mismo fue dilatada. Los estudios empíricos no suplen la necesidad de cuantificar los daños, pero sí permiten sustentar la propia existencia del daño. Y, de manera accesoria, los promedios de sobreprecios en casos de fijación de precios se contemplaban también como auxilio para el ejercicio de las facultades estimativas del tribunal en la cuantificación a fin de evitar requisitos de precisión de gran alcance, aunque no para suplir sin más la cuantificación, partiendo de un estándar mínimo de prueba (CSWP 2008, apartados 199 y 200). Para que existan sobrecostes no es necesario que el cártel alcance su forma más efectiva (actuación conjunta de los cartelistas como un monopolio). En el supuesto de un cártel y, en general, en las infracciones por el objeto, los efectos negativos sobre los precios, producción o innovación en el mercado relevante se pueden presumir (CSWP 2008, 88). Y a esta conclusión llega la doctrina en relación a acuerdos de fijación de precios o que combinen, por ejemplo, fijación de precios e intercambio de información. Los precios pueden fijarse por otros medios más sutiles, como los intercambios de información a este respecto o del precio que se recomienda que apliquen los distribuidores, y pueden existir acuerdos "explícitos" sobre los incrementos, aunque para la existencia de infracción basta el intercambio de información o la asistencia a reuniones de este tipo (R. Wish y D. Bayley, "Competition Law", 2012, pp. 523 y 539-543). De hecho, la duración de la conducta y su extensión lo que viene a poner de manifiesto, como indica el sentido común, es que el cártel producía efectos sobre los precios y que los operadores asumían el riesgo derivado de tal conducta por los beneficios que les reportaba. Asimismo, como señalamos con anterioridad, los intercambios de información sobre precios suponen precisamente un instrumento de fijación de los mismos y, generalmente, esa clase de información es de la que se considera estratégica»

12.2. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA NISSAN

La interviniente NISSAN aporta dos informes distintos . Por un lado , el documento n.º 5 , que es el informe pericial de Compass Lexecon , que , sintéticamente :

(a) Con base en datos extraídos del BOE, utiliza un método de comparación temporal o diacrónico y concluye que no hay una diferencia estadísticamente diferente de cero (0,2%) entre los precios medios de los vehículos Nissan vendidos durante el periodo de la infracción y fuera del periodo de la infracción.

(b) Con base en el Índice de Precios de Consumo Armonizado de vehículos publicado por Eurostat, utiliza un método de diferencias en diferencias. De ello resulta que no hay evidencia empírica de que la infracción haya generado un sobreprecio.

(c) Con base en los datos de venta de automóviles Nissan en España desde abril de 2007 a diciembre de 2019, utiliza un método de comparación temporal. De ello resulta que el efecto de la infracción sobre los precios de los vehículos de la marca se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo sólo este último valor estadísticamente significativo. Ello significa que el análisis basado en los datos de ventas revela la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%.

Por otro lado , acompaña como documento n.º 6 un informe elaborado por Oxera en el que se concluye que la resolución de la CNMC y las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo no proporcionan en el presente caso una base suficiente como para que quepa concluir la existencia de efectos negativos derivados del ilícito concurrencial .

Del análisis de este informe , tampoco pude concluirse que constituya una hipótesis alternativa mejor fundada . En efecto , como se ha expuesto , el informe de COMPASS que aporta NISSAN implementa una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos BOE, un análisis de diferencias en diferencias a partir de los datos del HICP de los automóviles publicado por Eurostat y una comparación temporal o método diacrónico sobre los precios de Nissan durante la Infracción y fuera del periodo de Infracción a partir de los Datos de ventas de Nissan .

Como este juzgado ya analizado en anteriores resoluciones , no consta que la base de datos empleada en la estimación , conformada con los datos de la propia NISSAN sea suficientemente representativa. Por otro lado , en anteriores procedimientos se había analizado el informe COMPASS que venía a concluir que los precios durante la infracción , considerados todos los factores , fueron ligeramente inferiores a los posteriores a la infracción , por lo que no existió sobreprecio . En el informe presentado en estas actuaciones se concluye que los resultados de sus análisis apuntan hacia la ausencia de un efecto de la Infracción en los precios de los automóviles de la marca Nissan vendidos en España cuando se emplean fuentes de datos públicas y en el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan se concluye que el efecto de la Infracción en los precios de los vehículos marca Nissan vendidos en España es, como máximo, de un 0,31%. En conclusión , tras tener en cuenta todos los factores relevantes que determinan el precio de los automóviles de la marca Nissan, la diferencia entre el precio de los automóviles de la marca Nissan vendidos durante la Infracción con respecto a los vendidos fuera del periodo de Infracción se encuentra entre un 0,05% y un 0,31%, siendo únicamente esta última diferencia estadísticamente significativa. Ello significa que el análisis basado en los Datos de ventas de Nissan indica la existencia de, como máximo, un sobreprecio del 0,31%. En definitiva , se señala una cifra " como máximo " , que incluiría desde la ausencia de daño hasta como máximo ese porcentaje. Valorado el contenido de la pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la LEC) , no resultan aceptables sus conclusiones, que resultan incompatibles con el "efecto apreciable sobre el comercio" de la conducta infractora, constatado por la Resolución de la CNMC, en atención a la extraordinaria duración del cártel, la cuota de mercado de los infractores y todas las circunstancias que fueron valoradas por la Comisión. Y lo mismo cabe concluir respecto del documento 6 aportado.

Finalmente , no puede obviarse que esta pericial ha sido analizada y descartada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en la Sentencia de 28 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:3294) , en los siguientes términos: « 6.8. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.

7.8. Partiendo de estas consideraciones debemos enfrentarnos al método a través del cual se cuantifica el daño. Ya hemos analizado el informe de la demandada, que ni desvirtúa la presunción de daño ni ofrece un sobrecoste en el precio alternativo que podamos aceptar (atendidas las circunstancias constatadas en la Resolución de la CNC».

12.3. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FIATC CHRYSLER -STELLANTIS

Como en el caso anterior , la interviniente aporta dos informes.Como documento 5 , un informe de OXERA a los efectos de acreditar la falta de plausibilidad o la elevada improbabilidad de que los intercambios de información causaran sobreprecios en la venta de vehículos en el mercado minorista y un informe de KPMG asesores. En el informe KPMG se pueden distinguir distintos apartados en el mismo. En su Parte I, contiene un estudio teórico y valorativo, sobre la cuantificación del efecto de la infracción en el mercado español, en especial sobre las marcas Peugeot, Citroën, Fiat y Opel. Refiere las distintas metodologías aplicables según la Guía e indica aquellos elementos, además de la infracción, que hayan podido afectar a la fijación del precio de los vehículos en España, durante el periodo de la infracción. Determina que la fijación del precio de automóvil se compone de diversos factores, dado el carácter heterogéneo del producto, con diferentes prestaciones y acabados y diferencias de precios por marcas, segmentos o modelos, ubicación de fábricas de producción, oferta, demanda.... Realiza una cuantificación alternativa del sobreprecio a partir de datos suministrados por Citroën, Peugeot, Fiat y Opel en España, en relación a dos bases de datos. Todas las transacciones realizadas por Citroën y Peugeot entre 2010-2019, transacciones realizadas por Fiat entre 2008 y 2018 y transacciones realizadas por Opel, entre 2008-2019 y Base de datos "carline", con información media anual respecto de Citroën y Peugeot sobre precios de venta a concesionarios. Aplica la comparación diacrónica temporal durante-después, con la inclusión de diversas variables, además de la infracción, que considera determinan el precio, para la cuantificación del sobreprecio. Concluyendo respecto de Citroën, Peugeot, Fiat, Opel, no haber evidencia de sobre precio o bien existir sobre precio, no significativo desde un punto de vista estadístico. La misma conclusión alcanza en atención a la evolución del índice de precios al consumidor armonizado de automóviles (IPCA) de 2001 a 2019. En el periodo 2001 a 2019 donde se observa un fuerte crecimiento hasta el 2006, un moderado crecimiento en el periodo de infracción, 2006-2013, (relativamente constante indica la pericial) y un aumento nuevamente destacado en el periodo 2013-2019. Concluyendo que el aumento de precio en el periodo de infracción fue menor que en el periodo anterior y posterior, así como que no bajo después del periodo de infracción, lo que le lleva a descartar el sobreprecio. Únicamente cuando emplea los precios medios anuales por modelo de la base de datos "carline" de PSA (Citroën-DS y Peugeot) de España, Francia y Portugal (y posteriormente también con Italia), que cuenta con un total de 6.087 observaciones, tanto durante el periodo de infracción como en un periodo posterior a éste, obtiene un resultado que sí es estadísticamente significativo, que mostraría un sobreprecio del 0,55% 2 en su modelo central y porcentajes de sobreprecio positivos y estadísticamente significativos de entre el 1,23% 3 y el 1,68% 4 en modelos no centrales (con especificaciones alternativas).

La Parte III contiene una contra análisis de la pericial actora, discrepando de sus conclusiones y metodología.

No se comparten las conclusiones del Informe KPMG, pues tampoco constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En primer lugar, y en base a razonamientos de carácter no técnico, pero si lógico, su conclusión sobre que las conductas sancionadas no generaron daño alguno, traducido en un sobreprecio en los vehículos, son contrarias a las conclusiones alcanzadas en esta resolución, en base a las resoluciones tanto de la CNMC, AN y TS, que determinan la influencia de la conducta en la fijación de los precios finales de venta. La dificultad probatoria en este proceso, se centra, no en la determinación de la realidad del daño, para lo que no era preciso informes periciales, ya que a dicha conclusión se ha llegado sin necesidad de ellos, sino en la cuantificación económica del perjuicio. Por lo que partiendo de la realidad del daño y de la obviedad que un daño económico no puede ser igual a 0, un informe pericial que alcanza esta conclusión, decae en su valoración a niveles mínimos, por muy extenso o variado que sea su argumentario. En todo caso se aprecian contradicciones, omisiones o razonamientos no compartidos por éste órgano , y que han sido ya valoradas en otros procedimientos . Todas estas críticas han sido ya acogidas en segunda instancia, habiéndose descartado esta pericial en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de enero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025:547) ,y adicionalmente, pudiendo citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª , 579/2025, de 3 de noviembre de 2025 , que pone de relieve los puntos débiles de esta pericial , siendo el más destacado el de la ausencia de datos en relación a un periodo relevante del cártel . y que se pronuncia en estos términos : «37. Para atender esta carga, la demandada aporta el dictamen elaborado por la consultora KPMG. La cuantificación alternativa del sobreprecio que debe aportar la demandada se salda con la propuesta de un incremento máximo del 0,5%, por tanto, despreciable en términos estadísticos. El resultado final de la tesis demandada es que el cártel no produjo efecto alguno en el mercado, al menos en términos de sobreprecio al consumidor final, (tampoco, al parecer, a los concesionarios, como compradores directos); esta conclusión condiciona la valoración de las conclusiones del dictamen que, no obstante, deber reconocerse que ofrece argumentos de interés sobre el comportamiento del cártel y sobre la cuantificación de la indemnización justa.

38. El modelo principal del dictamen demandado se basa en el método diacrónico temporal, también aplicado a través de una ecuación econométrica, con una metodología durante-después. El modelo cuenta con una evidente fortaleza si se atiende a la calidad de los datos utilizados, lo que, por lo demás, pudiera entenderse como un mínimo exigible, pues se trata de datos a disposición de la parte, (que tengamos que hacer profesión de fe sobre la bondad y exactitud de estos datos es otro problema). Se toman en cuenta nada menos que más de un millón de transacciones, que se complementan con otras bases de datos a nivel de Carline, (que agrega los vehículos por marca y modelo, esencialmente). La variable dependiente son los precios netos efectivos de venta a los concesionarios, no los precios de transacción con el consumidor final.(...). Las variables de control de demanda y oferta elegidas resultan convincentes y contienen las distorsiones debidas a la heterogeneidad del producto a través de la comparación no sólo de marcas y modelos, sino de las gamas comparables de cada modelo. El segundo método de contraste es un método de diferencias en diferencias, que compara precios de automóviles en Francia, Portugal e Italia. Las propuestas, desde el punto de vista metodológico, resultan aceptables, al punto de que el perito de la demandante no discute la ecuación econométrica ni la elección de las variables dependientes, por más que pudiera haberse utilizado alguna otra alternativa, como por otra parte resulta perfectamente sólito en esta clase de análisis.

39. Además de la imposibilidad de aceptar la conclusión sobre la inexistencia de sobreprecio, y la necesidad de asumir como transparentes los datos suministrados por el fabricante, (la auditoría que los acompaña es obvio que no certifica su veracidad, aunque tampoco se nos ofrecen argumentos para tacharlos de mendaces), la debilidad del método propuesto la vemos en la ausencia de datos de los primeros cuatro años de duración del cártel, al comenzar las observaciones en 2010. Precisamente los años no considerados coincidieron con los del mayor impacto de la crisis económica. No hay explicación lógica para tal omisión, más allá de la justificación de que el fabricante, por razones que no alcanzamos, ni se precisan, no los facilitó a los peritos. A partir de esta constatación, cualquier conjetura puede parecer razonable: desde considerar que no se aportan porque perjudican la cuantificación propuesta, hasta considerar que tales datos resultarían en todo caso irrelevantes, (la afirmación de que la moderna econometría tiende a considerar períodos temporales más breves, o a que el informe Smuda, citado por la Universidad de Vigo, sólo considera un pequeño período del cártel estudiado, -9 meses de un cartel de 39 meses de duración-, nos resultan tan justificadas como las sospechas que explicita el perito Sr. Victorino). A partir de esta consideración inicial, aunque el modelo ofrece un coeficiente R2 alto, el perito demandante insiste en que el modelo no se encuentra validado por ninguna de las técnicas de validación al uso, al no efectuarse análisis de residuos, lo que tampoco se ha explicado suficientemente. El método tampoco utiliza datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio; ni conocemos precios brutos, - de fabricante a la distribuidora demandada-, ni precios de concesionario a consumidor. Podemos aceptar que, si se hallara un sobreprecio en esta primera fase de formación de precios, ello resultaría condición necesaria, aunque no suficiente, para que se incrementaran los precios finales. Pero la impresión de que el cártel lo que produjo fue precisamente evitar la mayor caída de los precios a consecuencia de los efectos de la crisis, o la mayor incidencia en la contención de los descuentos, -evitando así que los precios descendieran en un mercado libre-, a lo que se añade la falta de consideración de las múltiples subvenciones que inciden en el precio final, son todas ellas hipótesis que podrían falsarse más convincentemente si se analizara cómo evolucionaron durante y después los precios finales.

40. Si descartamos hipotéticamente el método diacrónico durante-después, el método complementario de diferencia en la diferencia, (págs., 91 y ss. del dictamen KPMG), que parte de los datos Carline, nos parece que ofrece una solución más aproximada a la correcta cuantificación del daño. Por de pronto, el método suple dos de los cuatro años de carencia del método precedente, lo que constituye un sensible avance. El método combina el modelo diacrónico temporal con la comparación de las diferencias entre el mercado español y los mercados portugués, francés e italiano, con mayor nivel de agregación. Se obtiene así una "estimación del cambio en la variable producido por la infracción que excluye todos aquellos factores que afectaron tanto a la infracción como al mercado de comparación de la misma manera", lo que debería permitir aislar el efecto de la infracción sobre los precios. El modelo de regresión, explicado en el apartado 144, no se somete a discusión. En este caso el rango de sobreprecios supera los de los anteriores modelos, llegando al 1,68% con el empleo de la base de datos Carline.

41. Por tanto, todos los métodos propuestos presentan signos de debilidad que comprometen la bondad de sus conclusiones. Insistimos en que ello probablemente sea consecuencia natural de someter cada método a un intenso escrutinio de opiniones expertas, capaces de descubrir las fisuras de cualquier análisis de regresión, hasta convencer de que cada estimación resulta sesgada en sus resultados. Ya hemos dicho que la econometría es una ciencia social, basada en la estadística y en la matemática, pero sometida necesariamente a criterios valorativos. Las dudas que nos ha generado el dictamen demandante,(tras el trámite de aclaraciones hemos alcanzado la convicción de que un sobreprecio del 12,73% resulta exagerado), por lo que teniendo en cuenta el esfuerzo probatorio realizado, la carga de la prueba pasa al demandado, que ha ofrecido mejores estimaciones, aunque tampoco podamos asumir todas sus conclusiones, (mucho menos la afirmación de que el cártel resultara inocuo). Por ello, la presunción de daño queda incólume y se abre necesariamente la puerta de la estimación judicial.».

12.4. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA TOYOTA ESPAÑA:

La interviniente voluntaria TOYOTA ESPAÑA , fija el sobrecoste en 1,24% del precio pagado por los vehículos por clientes empresariales . Concretamente , aporta informe de Compass Lexecon, a partir de datos de ventas de Toyota y como se ha señalado concluye que "los precios medios para los vehículos destinados a empresas durante el periodo de la Infracción fueron 1,24% superiores a los precios medios antes y después de la Infracción"

A partir de datos detallados de las ventas, el informe aplica un análisis de regresión que compara los precios que cobró Toyota en la venta de los vehículos a sus concesionarios durante el período de la infracción con los precios antes y después de la conducta sancionada, filtrado por los clientes empresariales. En este sentido , en otros procedimientos esta Juzgadora ha valorado el mismo informe para los clientes particulares , que , en este caso , concluye que el sobreprecio es superior , quedando fijado en un 1,33%.

Partiendo de ello , el sobrecoste se calcula como la diferencia entre los precios medios en el periodo de la conducta y los precios medios del periodo anterior y posterior a ella, y se alcanza la siguiente conclusión : "A partir de los datos disponibles, que consideramos fiables y suficientes para un análisis adecuado, nuestra mejor estimación es que, en el periodo de la Infracción, los precios de TES a los concesionarios en la venta de los vehículos Toyota destinados a empresas fueron, por término medio, un 1,24% superiores a los precios contrafactuales (o lo que es lo mismo, el sobrecoste medio asciende a un 1,24% de los precios contrafactuales o un 1,22% de los precios realmente pagados por los concesionarios). Este resultado es, además, estadísticamente significativo (esto es, es muy poco probable que sea fruto del azar). Además, hemos comprobado la solidez de este resultado y hemos encontrado que es robusto a una serie de análisis de sensibilidad, que nos sitúan en un rango de entre 0,31 y 2,64%".

Además, el Informe Compass comprueba que los resultados obtenidos a partir del análisis de regresión realizado son consistentes a través de datos públicos, concretamente , a partir de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE , que según concluye el informe, evidencia la existencia de un sobrecoste estimado, que oscila entre 0,17 % y 1,9 %, y , por tanto , muy cercano al rango obtenido a partir del análisis de regresión que utiliza datos de ventas de vehículos Toyota.

Esta cuantificación alternativa tampoco puede ser acogida . Como ya se ha indicado anteriormente , el pacto entre las distintas marcas posibilitó que la disminución de competencia generada se trasladara al consumidor final en forma de menores descuentos, políticas comerciales menos agresivas por parte de las marcas y un menor esfuerzo por distinguirse de otras empresas con servicios de calidad. El informe efectúa un análisis diacrónico partiendo de los datos de ventas de TOYOTA durante el periodo previo, coetáneo y posterior a la infracción, esto es, de 2004 a 2019. Esos precios de venta no son al consumidor final, sino al concesionario que posteriormente los distribuye , por lo que los precios que los consumidores abonaron se debieron ver afectados por alguna desviación. Además , se entiende que la marca podría haber dispuesto de los precios finales sin problema, pues se los habría suministrado los propios concesionarios con quienes mantiene relación comercial. Limitarse a manejar los precios de transferencia al concesionario en el caso del cártel de los coches en lugar de los datos o precios de transacción con el consumidor final, que es precisamente lo que precisamos conocer para cuantificar el perjuicio, no nos permite obtener una conclusión sólida , habida cuenta que ,según la propia resolución de la CNMC, la infracción afectó a la remuneración y a los márgenes comerciales de los concesionarios, trasladándose al cliente final, entre otras formas, en que se les acabara aplicando en esa última fase de comercialización del producto menores descuentos para éstos. Luego el cártel conllevaba que el precio final de venta fijado por los concesionarios también se alterase y lo sufrieran los clientes.

Tampoco el análisis alternativo puede ser idóneo puesto que se realiza de nuevo partiendo de los datos de precios medios de venta publicados por el BOE en los términos anteriormente señalados y además en este caso se parte de un número escaso de observaciones .

Finalmente , esta pericial , con posterioridad al análisis de la misma que había hecho esta juzgadora en otros procedimientos , ha sido expresamente rechazada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencias de 13 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 4310) y 24 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 2509) , en los siguientes términos que aunque referidas a las periciales en relación a los clientes particulares , resultan igualmente aplicables : « En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables (cifra el sobrecoste medio durante el periodo de infracción en el 1,33%). A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos TOTOYA de antes, durante y después de la infracción (entre 2004 y 2019) a su red de distribución. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada.».

Otras Audiencias han rechazado el mismo informe , aunque relación al cliente particular , pudiendo citar las siguientes: SAP Murcia , Sección 4ª, de 5 de junio de 2025 (ECLI:ES:APMU:2025: 1557); de la Sección 3ª de la AP de Valladolid, de 21 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APVA:2024:1808); de Baleares , Sección 5ª ,de 4 de octubre de 2024 (ECLI:ES:APIB:2024:2517) y Zaragoza , Sección 5ª , de 4 de junio de 2024 (ECLI:ES:APZ:2024: 1258)

12.5. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA BMW:

BMW IBÉRICA aporta informe pericial de COMPASS LEXECON (Documento núm. 9), aclarada en el juicio por la Sra Flor, que tiene como objeto determinar si existió o no un sobreprecio en la venta de automóviles de la marca BMW durante el periodo afecto por las Conductas sancionadas. Según resulta de la Sección 5 del Informe (párr. 27 y ss.), COMPASS LEXECON ha realizado un análisis empírico basado en la cuantificación de la diferencia en los precios de los automóviles nuevos de la marca BMW observados entre el periodo de las Conductas Sancionadas y el periodo posterior a las mismas. Para ello , se emplea una base de datos de más de 467.000 observaciones de transacciones de ventas reales habidas entre BMW IBÉRICA y los distintos concesionarios que integran la red oficial de distribución de BMW en España para el periodo 2006-2019. Dicha base de datos, como detalla el informe, contiene información detallada de : a) las características de cada transacción, incluyendo, el número de factura, la fecha de la misma y la fecha de matriculación; b) las características de los automóviles como, por ejemplo, la potencia, la serie, el tipo de tracción y si tiene acabado M o deportivo; c) el precio relacionado con la transacción, incluidos el precio franco fábrica (PFF) y el precio neto al concesionario (PNC).

Los peritos de COMPASS comparan los precios de los automóviles vendidos durante el periodo de las Conductas Sancionadas con los precios que se habrían observado en ausencia de dichas conductas (los precios contrafactuales) , empleando para ello un método comparativo temporal o diacrónico, que aplican mediante técnica de regresión econométrica para estimar el efecto de las Conductas Sancionadas sobre los precios de BMW. La conclusión que se alcanza según la Sección 2 del informe es que "los resultados indican que los precios de BMW durante el periodo de las Conductas Sancionadas fueron, en términos medios, 0,8% más altos que los precios en el periodo posterior a las Conductas Sancionadas. No obstante, esta diferencia media estimada no es estadísticamente distinta de cero, ya que el coeficiente estimado tiene un p-valor de 0,678, lo que indica que la diferencia entre los precios durante y después de las Conductas Sancionadas se debe, con una alta probabilidad, a variaciones aleatorias en los datos".

Adicionalmente , se llevan a cabo diversos análisis de robustez, que permiten concluir que la citada conclusión es robusta y permite alcanzar una conclusión fiable acerca de la inexistencia de sobreprecio en la adquisición de vehículos BMW, según se considera en el informe .

Tampoco en este caso se puede estimar que acredite una cuantificación alternativa mejor fundada , pues , de nuevo , adolece de dos aspectos francamente criticables , conforme ya ha sido expuesto , que sería partir de los datos de transacciones de BMW a los concesionarios y presentar como cuantificación alternativa lo que en realidad no lo es , no pudiendo aceptar , por la razones ya expuestas , que el cártel tuvo un efecto inocuo.

Esta pericial ha sido ya expresamente rechazada por la Sección 15ª de la AP de Barcelona . La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , en las Sentencia de 4 de febrero de 2025 ( ECLI:ES:APB:2025: 683) declara : « 22. En este caso el informe pericial de la demandada, elaborado por COMPASS LEXCOM, es útil en lo que tiene de crítica del dictamen de la actora. Resulta insuficiente, por el contrario, para desvirtuar la presunción de daño y para justificar, en definitiva, que no existió sobrecoste. En efecto, la pericial de la demandada parte de la premisa errónea de que la conducta sancionada no es comparable a la de otros cárteles y que el intercambio de información no repercutió en el precio de venta o que lo hizo con valores estadísticamente inapreciables. A nuestro entender, dicha conclusión entra en abierta contradicción con lo que resulta del relato de hechos probados de la Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida. La pericial de COMPASS LEXECOM utiliza un método comparativo temporal idóneo, que se construye con datos de venta de vehículos antes, durante y después de la infracción. En la medida que en la evolución de los precios pueden incidir factores ajenos a la infracción, la pericial de la demanda introduce un análisis de regresión estadístico. Sin embargo, no nos consta que la base de datos empleada en la estimación, conformada con muestras de la propia demandada, sea suficientemente representativa. Tampoco las variables empleadas en el análisis regresivo nos merecen suficiente crédito, atendido, como venimos exponiendo, las conclusiones finales del informe pericial, que las estimamos poco compatibles con la conducta sancionada».

12.6. ANÁLISIS DE LA PERICIAL DE LA INTERVINIENTE VOLUNTARIA FORD ESPAÑA.

La interviniente voluntaria FORD ESPAÑA ha presentado dos periciales . Junto con la contestación a la Demanda y como documento 4 , aportó informe pericial de fecha de 15 de mayo de 2024 y un posterior complemento de 20 de enero de 2025, como documento 11 .

En cuanto al primero de los informes , del mes de mayo de 2024 de la firma KPMG , además de analizar el informe de la parte demandante, presenta un doble ejercicio al analizar, por un lado, la evolución y comportamiento de los precios del sector del automóvil y de los vehículos Ford con datos de fuentes públicas (Índice Armonizado de Precios de los Automóviles publicado por la Oficina Europea de Estadística -Eurostat-; precios de los automóviles en el mercado español publicados en el comparador especializado "Motorgiga" y precios de los automóviles en el mercado comunitario publicados por la CE en sus informes de 1993 a 2011) y, por otro, la evolución y comportamiento de los precios con los datos de las transacciones reales obtenidos de las bases de datos de Ford, con resultados en ambos casos que indican la implausibilidad de causación de daño en este caso.

Adicionalmente , y como complementario al método de cuantificación principal, conforme a la metodología diacrónica temporal , lleva a cabo un análisis de precios con información públicamente disponible obtenida del comparador especializado "Motorflash", utilizando técnicas econométricas iguales a las del ejercicio central, que contempla una comparativa de precios en tres periodos diferenciados: antes (años 2004- 2005), durante (años 2006- 2013) y después (años 2014- 2021).

La conclusión que alcanza es que los resultados y conclusiones se mantienen inalteradas independientemente de que el ejercicio se realice con datos de precios de fuentes públicas o con datos de precios de las transacciones registradas en las bases de datos de Ford y todos ellos indican la inexistencia de un efecto en los precios como consecuencia de la conducta.

En el ejercicio complementario del mes de enero de 2025 concluye que tampoco es razonable desde el punto de vista económico el sobreprecio reclamado , en tanto que , según la pericial , no se sostiene si se contrasta con la evolución de los márgenes obtenidos por FORD. Y por otro lado , se realiza un análisis econométrico de los precios pagados en el nivel del cliente final , que según la pericial , indica que los vehículos de FORD no sufrieron ningún incremento durante la conducta. En este caso , como no se dispone de los precios pagados por los compradores finales de los vehículos FORD, se recurre a los datos de la entidad de financiación FORD CREDIT, que sí dispondría de los precios pagados por los compradores a los que aporta la financiación . En este caso se emplea un modelo diacrónico temporal que compara el periodo cartelizado y el posterior ( sobre datos del periodo 2006 a 2021. Concretamente , se trata de 335.037 vehículos , de los que 155.266 se vendieron en el periodo cartelizado)

En suma , tanto del informe inicial , como del complementario , la conclusión que se defiende es que la conducta sancionada no tuvo repercusión alguna en el precio pagado por el cliente final.

En cuanto al informe pericial que se aportó con la Contestación , el mismo no puede ser valorado como una cuantificación alternativa mejor fundada . En efecto , así lo ha considerado la Sección 32ª de Madrid , en la Sentencia de 7 de mayo de 2025 ( ECLI:ES:APM:2025:5757) , que ha rechazado esta pericial y que afirma que : «FORD aduce que, frente a las consideraciones recogidas en la sentencia impugnada, dicho informe sí ofrece una cuantificación alternativa, que no debe rechazarse por el mero hecho de que la misma suponga que no ha existido sobreprecio, y que cumple los requisitos exigibles en cuanto a la idoneidad del método y de los datos empleados. En este punto, se enfatiza que, como método de comparación, se utiliza el diacrónico temporal, construyéndose el escenario contrafactual a partir de los precios de venta a concesionario en el periodo comprendido entre febrero de 2006 y agosto de 2021, teniéndose en cuenta, como factores que afectaban al comportamiento de los precios finales de mercado, la inflación, el coste de producción, la demanda de mercado y las características de los vehículos nuevos y que una empresa de auditoría independiente certifica que los datos utilizados se extrajeron de la contabilidad de FORD mediante un procedimiento seguro y completo.

34.- El informe aportado por la apelante fue ya objeto de valoración por esta Sala en sentencia de 22 de diciembre de 2023 , observando en el mismo una falla esencial, a saber, que tuviese en cuenta exclusivamente los precios de venta a concesionario y no los márgenes comerciales y políticas de retribución, tanto fija como variable, de los concesionarios, presentándose estas variables como indispensables, a la luz de la naturaleza de la infracción y la conducta identificadas en la resolución de la autoridad de la competencia».

En cuanto al informe complementario que se aportó en el mes de enero de 2025 , pretende corregir estas deficiencias , pero en cuanto al análisis que se fundan en la evolución del márgenes debemos estar a lo ya expuesto y , en cuanto al análisis de los precios finales , tampoco ofrece un grado de fiabilidad que permitan concluir que la conducta no causó efecto en concepto de sobreprecio , pues se parte de los precios finales registrados por FORD Credit , que por tanto , proporciona una entidad vinculada con la infractora , respecto de los que no consta auditoría ni cómo concretamente han sido contrastados y que incluyen impuesto de matriculación , IVA y conceptos adicionales vinculados a la financiación, extensión de garantía, etc.. , por lo que aunque se someten a un "proceso de limpieza" (ANEXO III) no se considera una base datos con la suficiente fiabilidad . Por otro lado , no resulta aceptable , como se ha indicado reiteradamente , que la conducta tuvo un resultado inocuo , porque ello entra en abierta contradicción con los hechos acreditados de la resolución sancionadora , conforme ha sido expuesto.

Por tanto , en este supuesto tampoco se considera que exista una cuantificación alternativa mejor fundada.

12.7. INTERVINIENTES VOLUNTARIAS B&M, MAZDA Y MERCEDES BENZ :

En el caso de estas tres intervinientes se ha concluido que procede desestimar la Demanda de COMSA frente a RECSA , en tanto que no es posible apreciar la relación causal entre la conducta infractora y el daño por sobreprecio en la venta de los vehículos por la concesionaria y ello en tanto que ninguna de las mismas participó en el Club de la marcas, único escenario de intercambio de información que versaba sobre estrategia de ventas , con incidencia directa en el precio , puesto que los intercambios de información que tuvieron lugar en el foro postventa y las jornadas de constructores ( en este solo participó MAZDA) guardan relación con las actividades y servicios postventa , sin incidencia directa en el precio. En consecuencia , habiendo concluido la inexistencia de relación causal , y por ende , de cualquier responsabilidad en relación al daño , en concepto de sobreprecio , que se reclama , la eventual cuantificación del mismo carece de relevancia . En definitiva , se acordó la intervención voluntaria de estas entidades por ostentar interés legítimo y directo , en tanto que podrían ser objeto de ulterior acción de repetición por RECSA en caso de ser condenada. En este caso , ninguna condena a RECSA corresponde en relación a los vehículos de las citadas sancionadas por los que reclama la actora , por lo que ninguna acción de repetición puede accionar , por lo que ni siquiera es necesario analizar las periciales aportadas por las intervinientes B&M y MERCEDES BENZ ESPAÑA , en tanto que ninguna indefensión se causa a las mismas porque no van a ser objeto de una ulterior acción de repetición .

No obstante lo anterior , y a efectos meramente dialécticos , procede indicar que ninguna de las periciales aportadas por estas entidades constituye una cuantificación alternativa mejor fundada . En el caso de la entidad B&M , aportó un pericial de la entidad KPMG que únicamente se basa en datos públicos ( Índice de precios de los automóviles armonizado (IPCA) y de la revista especializada Motorgiga) , y que concluye que el precio de la venta de los vehículos de la marca Mitsubishi por los que se reclama , no se pudo ver afectado por la conducta. En tanto que se prescinde de cualquier dato real de transacción ( la perito Sra Reyes afirmó en el juicio que no se utilizaron porque no se disponía de ellos ) , lo que debilita la consistencia del modelo utilizado porque la información pública prescinde de información técnica suficientemente individualizada y se concluye que la conducta tuvo un efecto inocuo , ello ya permite descartar esta pericial como una cuantificación alternativa mejor fundada, porque entra en abierta contradicción con los hechos acreditados en la propia Resolución sancionadora y con las propias características del cártel, como su duración, extensión geográfica, el número de partícipes, la cuota de mercado que se vio afectada o el contenido material de la información compartida

La misma conclusión se alcanza en relación a la pericial de MERCEDES BENZ que , como en el caso de FORD , presentó una pericial con la contestación , de 15 de mayo de 2024 , de la entidad KPMG ( sobre base de datos pública )y otra complementaria , de 17 de enero de 2025, que analiza los precios transaccionales de MERCEDES ( de MERCEDES al concesionario). Concretamente , el primer informe de KPMG presenta una primera cuantificación del daño a partir de datos públicos disponibles de los vehículos de la marca MERCEDES comercializados entre 2000 y 2019, sobre la base de un método comparativo diacrónico ( antes-durante -después ) - En el informe complementario , sobre el mismo enfoque , se emplean los datos reales de transacción de la marca , que abarcarían las transacciones de MERCEDES a su red de concesionarios entre 2004 y 2019. En los dos informes se alcanza la misma conclusión , la inexistencia de efecto artificial en el precio de venta de los vehículos de MERCEDES . En cuanto a la utilización de una base de datos pública , procede estar a lo indicado , así como en relación a la utilización de los datos transaccionales entre la infractora y el concesionario . Por otro lado , ya se ha indicado , que no puede ser acogida la conclusión de inexistencia de efectos de la conducta .

Como conclusión de todo lo expuesto , la pericial de la actora , en los términos que ha sido formulada no puede ser acogida , sin que la demandada ni ninguna de las intervinientes voluntarias haya presentado una cuantificación alternativa mejor fundada .

DECIMOTERCERO.- Estimación judicial del daño.

1.La demandada RECSA y el resto de los intervinientes consideran que no procede acudir a la estimación judicial del daño porque resulta aplicable la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer) , de la que ,a su juicio , se deduce que : 1. Se trata de una facultad que solo opera si la existencia del daño está acreditada por el reclamante , cosa que COMSA no ha hecho; 2. no se trata de una solución generalizada que ampare una discrecionalidad absoluta del juzgador que le permita cuantificar el daño de manera apriorística; 3. tampoco se puede acudir a la estimación judicial si el reclamante no ha acudido a los mecanismos previstos en la Directiva; 4. no permite al tribunal sustituir la impericia y pasividad de la parte en orden a la prueba del daño. Y RECSA textualmente sostiene que : En el asunto Camiones, la STS 947/2023 confirmó la fijación arbitraria del 5% de sobreprecio sobre la base de que se situaba "dentro de la primera oleada de reclamaciones judiciales por este cártel en España, cuando todavía no se habían generalizado estas valoraciones judiciales que negaban eficacia de los métodos estadísticos para valorar concretos daños causados en la adquisición de un vehículo afectado por el cártel" (página 41). 208. Pues bien, en este caso, la parte actora presentó su demanda el 27 de junio de 202359; esto es, 5 años después del inicio de esa "primera oleada".

En definitiva la demandada y las intervinientes vienen a sostener que el juez no puede suplir la pasividad de la reclamante mediante la aplicación de la estimación judicial del daño cuando el demandante no ha efectuado un esfuerzo probatorio suficiente, teniendo en cuenta que han pasado más de seis años desde "la primera oleada" de litigación antitrust en España .

La demandada , en trámite de conclusiones sostuvo además que siendo presupuesto para la estimación judicial del daño la acreditación de que el reclamante sufrió daños , pero que su cuantificación resulta imposible o excesivamente difícil , dichos presupuestos no concurrirían en el presente caso , habida cuenta que ni ha evidencia del daño , ni existe imposibilidad o extrema dificultad en la determinación del daño , teniendo en cuenta que COMSA es un grupo empresarial de notables dimensiones que disponía de medios probatorios suficientes para acreditar su propio perjuicio, de manera que , en definitiva , la inidoneidad de su actividad probatoria es patente, lo que es merecedor de la íntegra desestimación de la Demanda . Adicionalmente , la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incumplimiento de la carga probatoria solo es aplicable al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada".

2.En relación a este último extremo, no se pueden compartir las alegaciones de la parte demandada y de la intervinientes voluntarias . El Tribunal Supremo no únicamente se ha pronunciado sobre la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño en relación al cártel de los camiones y a los casos que queden bajo el paraguas de "la primera oleada", sino que muy recientemente se ha pronunciado en las dos Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 en relación al cártel de los sobres . En la STS de 17 de junio de 2025 ( cártel de los sobres de ING BANK) el Fundamento de Derecho Décimoprimero declara : « 1.-Formulación del motivo.

El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1902 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias 539/1986, de 29 de septiembre, y de 17 de septiembre de 1987, conforme a la cual, para que proceda el resarcimiento por daños, es necesario que los mismos se prueben con precisión. Alega que, no obstante descartar el informe pericial de Alfa, aportado por la demandante en orden a acreditar la realidad y cuantía del daño, lo que hubiera debido determinar el fracaso de la acción ex art. 1902 CC , la sentencia acude al método de estimación judicial del daño y lo fija en un porcentaje lineal del 20%, en contra de la interpretación del mencionado precepto que realizan las citadas sentencias y de acuerdo con la cual únicamente pueden resarcirse los perjuicios reales y efectivos acreditados con precisión.

2.- Decisión de la sala.

El motivo no puede prosperar por las razones que seguidamente se exponen. El motivo parte de una premisa errónea, cual es que, en el concreto ámbito del Derecho de la competencia y, más concretamente, cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado conlleva que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda. En efecto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño causado por una conducta anticompetitiva ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del principio de indemnidad del perjudicado ex art. 1902 CC , como razona la sentencia 437/2025, de 18 de marzo, con cita de la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre: «10.- La estimación del daño. Para valorar el alcance del daño producido por el cártel (el sobreprecio pagado por el comprador final del camión) y fijar la indemnización adecuada, es relevante estimar lo que habría ocurrido de no haberse producido la práctica restrictiva de la competencia, lo que supone recrear un escenario hipotético (hipótesis contrafactual). »Esta estimación sirve para determinar cuál habría sido el precio del camión en un escenario no cartelizado, cuya comparación con el precio efectivamente pagado daría como resultado el importe del sobreprecio causado por el cártel. »11.-En las sentencias antes citadas, con referencia a la sentencia 651/2013, de 7 de noviembre , sobre el cártel del azúcar, hicimos mención a la imposibilidad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita. Esta dificultad es un problema común a todas las valoraciones de daños y perjuicios que consisten en proyecciones de lo que habría sucedido si la conducta ilícita no hubiera tenido lugar. Así sucede, por ejemplo, en el caso del lucro cesante derivado de un ilícito. Como declaramos en la sentencia 913/2021, de 23 de diciembre ( ECLI:ES:TS:2021:4948 ), «la existencia y cuantía del lucro cesante no deja de ser una hipótesis precisada de una demostración adaptada a su naturaleza de probabilidad más o menos intensa de acuerdo con las reglas de la experiencia teniendo en cuenta lo que normalmente habría sucedido en la mayoría de los casos (id quod plerumque accidit)». »Esta dificultad no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez. »

Por tanto, la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE , antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.». Lógicamente, esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.»

Por tanto , de esta jurisprudencia se pueden extraer las premisas para que pueda operar la posibilidad de acudir a la facultad judicial de la estimación judicial del daño :

1. Cuando se trata de determinar los daños y perjuicios causados por conductas anticompetitivas, como la enjuiciada, no son de aplicación en sus propios términos las reglas generales sobre la carga de la prueba, de manera que la insuficiencia de la prueba practicada a instancia del demandante/ perjudicado no conlleva necesariamente que el daño no se tenga por acreditado y, por consiguiente, la desestimación de la demanda.

2. La facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva.

3. La dificultad de realizar una reproducción perfecta de cuál hubiera sido la situación si no se hubiera producido la conducta ilícita no debe impedir que las víctimas reciban un importe de indemnización adecuado por el perjuicio sufrido, sino que justifica una mayor amplitud del poder de los jueces para estimar el perjuicio y que el hecho de que el cálculo de las indemnizaciones haya de realizarse sobre hipótesis de situaciones fácticas no acaecidas realmente puede justificar una mayor flexibilidad en la estimación de los perjuicios por el juez.

4. Esta facultad de estimación judicial queda condicionada a que la imposibilidad práctica de valorar el daño no obedezca a la inactividad del perjudicado.

Por ello , tanto de la STJUE 16 de febrero de 2023 ( asunto C 312/21, Tráficos Manuel Ferrer), como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto en relación al cártel de camiones , desarrollada desde el mes de junio de 2023 , como la más reciente en relación al cártel de los sobres del mes de junio de 2025, a mi juicio , se extrae como conclusión que en línea de principio no cabe denegar la indemnización ( como pretende RECSA y las intervinientes voluntarias ) sobre la base de que los esfuerzos probatorios realizados por el actor no han probado con precisión la cuantía del daño , pues partiendo de la asimetría informativa que acontece en estos casos ( incluso aunque la actora sea un importante grupo de empresas que dispone de una amplitud de datos propios , que no de los infractores) le basta con aportar una hipótesis razonablemente fundada de la estimación del daño causado. De este modo se puede afirmar que existe " un deber probatorio rebajado " , que sólo debería conllevar la desestimación de la Demanda , lo que en definitiva implica que el perjudicado no perciba una indemnización , cuando se den , entre otras, las circunstancias siguientes : - el actor no aporta pericial ; -el informe aportado por el reclamante no se sustenta sobre datos reales; -el informe de la actora no se sustenta ni se basa en un método adecuado y acorde a la Guía de Cuantificación de la CNMC: - no se realiza un método en sí mismo para estimar el sobrecoste (por ejemplo , como ha ocurrido en algunas reclamaciones en relación a este mismo cártel , cuando el daño se ha cuantificado sobre la media de los porcentajes de indemnización reconocidos en varias Sentencias).

3.En el supuesto enjuiciado , por el contrario , existe prueba suficiente de que el cártel causó daños, y las periciales de la demandada y de las intervinientes no solo no han desvirtuado la presunción de la existencia de daño , sino que la misma resulta , como se expuso , de la propia Resolución de la CMNC de 23 de julio de 2015. El hecho de que no exista prueba suficiente de cuál ha sido el importe del sobreprecio porque este extremo no ha quedado acreditado a través de la pericial de ALFA COMPLETENESS , no debe determinar la íntegra desestimación de la Demanda , sino que cabe acudir a la estimación judicial , por cuanto la imposibilidad o extrema dificultad de cuantificar el daño no obedece a la pasividad del perjudicado, que ha presentado un pericial que aun cuando no puede ser acogida por las razones expuestas , constituye un esfuerzo probatorio razonable. En este sentido , la misma Sentencia del Tribunal Supremo ( que estimo aplicable por cuanto las bases sobre las que se construye son aplicables al presente cértel)citada declara : «En estas condiciones, para decidir si es correcta la estimación judicial del daño realizada por la sentencia apelada, hay que analizar si la imposibilidad de cuantificar el daño es atribuible a la pasividad del perjudicado.

4.-El juez nacional debe valorar los elementos pertinentes, dadas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, para juzgar el esfuerzo probatorio desplegado por el perjudicado. En este caso no consideramos que pueda apreciarse una inactividad probatoria de la parte demandante que hiciera improcedente la estimación judicial del daño. De ahí que el que se haya considerado inadecuado el informe para la cuantificación del sobrecoste y, por tanto, se hayan rechazado sus conclusiones, no supone, sin más, la inactividad de los demandantes. Sobre todo si tenemos en cuenta que, a las dificultades propias de la cuantificación del daño en asuntos de competencia a que hacían referencia los apartados 17 y 123 de la citada Guía práctica, se suman las derivadas de las especiales características del cártel de los sobres. Así, la extensa duración del cártel, que se inició en el año 1977 (aunque se institucionaliza en 1995) y se prolongó durante más de 30 años, dificulta seriamente realizar un análisis diacrónico. El ámbito geográfico del cártel, que afectó a todo el territorio nacional y la singularidad de los productos afectados, hacen en la práctica muy difícil realizar un análisis sincrónico de comparación con otros mercados geográficos (pues las circunstancias concurrentes en otros ámbitos geográficos son muy diferentes, máxime si tenemos en cuenta la evolución del mercado y del número de fabricantes en el resto del EEE -5 grandes fabricantes en toda la Unión frente a 15 fabricantes solo en España) o con otros productos, que no son aptos para realizar la comparación. Y esas mismas características del cartel también dificultan mucho aplicar con éxito otros métodos de cuantificación de daños, como los basados en costes y análisis financieros. En este contexto, las propias características de este cartel contribuyen a considerar que, en este caso, la falta de idoneidad del informe presentado por la demandante para cuantificar el sobreprecio no supone una inactividad que impida la estimación judicial. (....)

Estas características del cartel y la propia la dificultad de precisar y encontrar la documentación que pudiera ser relevante en la práctica explican las limitaciones del informe pericial de Alfa.

5.-Esta valoración viene avalada por la interpretación sistemática y teleológica del art. 101.1 TFUE y la necesidad de garantizar su plena eficacia y del efecto útil, por la que los órganos jurisdiccionales nacionales también deben velar, según resulta de la jurisprudencia reiterada del TJUE ( STJUE de 12 de noviembre de 2019 (asunto C-435/18 , Otis y otros). Y para garantizar el cumplimiento de estos objetivos, el TJUE fija los criterios a que deben atender las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño: «25 A este respecto, y específicamente en el ámbito del Derecho de la competencia, las normas nacionales relativas al modo de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE no deben menoscabar la aplicación efectiva de dicha disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros, C-557/12 , EU:C:2014:1317 , apartado 26 y jurisprudencia citada). [...] »27 Debe señalarse asimismo que, como destacó también la Abogada General, en síntesis, en el punto 78 de sus conclusiones, tanto la garantía de la plena eficacia y del efecto útil del artículo 101 TFUE como la protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia se verían gravemente menoscabadas si la posibilidad de reclamar resarcimiento por los perjuicios causados por un cártel se limitara a los proveedores y adquirentes del mercado afectado por el cártel. En efecto, ello privaría inmediata y sistemáticamente a las víctimas potenciales de la posibilidad de reclamar resarcimiento». Como decíamos en la sentencia 433/2025, de 18 de marzo, prevenir este riesgo de menoscabo del objetivo de una «protección eficaz contra las consecuencias perjudiciales de una infracción del Derecho de la competencia» resulta particularmente relevante a la vista de la finalidad a que responde esta participación del sector privado en ese objetivo. Participación que, como ha declarado la STJUE de 10 de noviembre de 2022 (asunto C-163/21 , Paccar), «no solo permite poner remedio al daño directo que la persona en cuestión alega haber sufrido, sino también a los daños indirectos causados a la estructura y al funcionamiento del mercado, que no ha podido desplegar su plena eficacia económica, en particular en beneficio de los consumidores afectados (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2021, Sumal, C-882/19 , apartado 36)» (p.56).

6.-En relación con los requisitos exigibles al dictamen pericial aportado por la parte demandante para acreditar la cuantía del daño, en la sentencia de esta sala 651/2013, de 13 de noviembre, antes citada, indicábamos que «[l]o exigible al informe pericial que aporte la parte perjudicada es que formule una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos». Pero como hemos destacado en sentencias dictadas en el cártel de los camiones (cfr. sentencias 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 y 927/2023, todas de 12 de junio ; 940/2023 , 941/2023 , 942/2023, todas de 13 de junio ; y 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 , 950/2023, todas de 14 de junio ), esa afirmación no se hizo para establecer un requisito imprescindible para que el perjudicado obtenga una indemnización de los daños provocados por el cártel, sino como fundamento de la aceptación por el tribunal de la valoración de los daños del informe pericial presentado por el perjudicado en aquel litigio, que era impugnado por las empresas participantes en aquel cartel porque contenía errores en la valoración del daño. Por esa razón afirmamos, a continuación, que «el informe del perito de las demandantes contiene ambos elementos y que por tanto, a falta de otra hipótesis alternativa que pueda considerarse mejor fundada, la valoración de los daños realizada en dicho informe ha de considerarse razonable y acertada». El hecho de que, en el caso que nos ocupa, la Audiencia Provincial no haya aceptado las conclusiones del informe pericial presentado por la parte demandante, no implica que haya existido una inactividad probatoria que impida hacer uso de las facultades estimativas, habida cuenta de las dificultades que las circunstancias concurrentes en el cártel suponían para que la demandante pudiera probar el importe del daño.

7.-En conclusión, la actividad probatoria desplegada por la demandante, en concreto la presentación del informe pericial con la demanda, pese a que dicho informe no resulte convincente, puede ser considerada suficiente para descartar que la ausencia de prueba bastante sobre el importe del daño se deba a la inactividad del demandante. Y estando probada la existencia del daño, justifica que la Audiencia pueda hacer uso de facultades estimativas para fijar la indemnización. En este sentido, la descripción en la resolución de la CNC de la conducta infractora es base suficiente para presumir la existencia del daño, dadas las características del cártel descrito (objeto, participantes, cuota de mercado, duración, extensión geográfica), mediante la aplicación de las reglas del raciocinio humano para deducir de esos datos la existencia del daño. Estas circunstancias, descritas en la resolución, son también suficientes para entender que ese daño no fue insignificante o meramente testimonial. Y en atención a los datos que la sentencia detalla pormenorizadamente, estima el daño en un porcentaje lineal del 20%. No se aprecia infracción del art. 1902 CC ni oposición alguna a la doctrina jurisprudencial»

4.Habiendo concluido que en este caso se debe acudir a la estimación judicial del daño, pues en definitiva ha quedado acreditado que existen costes indemnizables como consecuencia de la conducta infractora y la actora ha probado con un alto grado de probabilidad la existencia de perjuicios , aunque no su exacta cuantificación , sin que RECSA haya aportado una cuantificación alternativa mejor fundada , pues no es aceptable que el cártel fuera inocuo , queda por determinar el concreto porcentaje que se debe aplicar .

Particularmente la interviniente FIAT ha alegado cualquier estimación judicial del daño superior al 1,5% sería lógica e irracional teniendo en cuenta que la propia Resolución declara que el margen neto minorista (venta del concesionario al cliente final) es aproximadamente del 1%-1,5%. Así lo confirma la numerosísima información pública disponible al respecto. Los márgenes netos mayoristas en este sector (venta de las entidades sancionadas a los concesionarios) han oscilado históricamente entre el 0,5% y el 2% (0,85% de media). En el periodo de la infracción, en promedio, el margen neto minorista fue del 0,35% y el mayorista del 0,49%, es decir, aun computando, a los efectos dialécticos, un margen global o conjunto, la rentabilidad neta no supera el 0,84%. Estimar judicialmente los sobrecostes en un 5% no tiene soporte económico alguno y es directamente contrario a la evidencia empírica existente. Significaría sobre compensar efectivamente a los Demandantes con unas cantidades que suponen hasta seis (6) veces el margen conjunto de la distribución mayorista y minorista en la venta de cada vehículo. En términos de rentabilidad, estimar judicialmente el sobrecoste en un 5% equivaldría a asumir rentabilidades negativas del 3% en distribución mayorista y de un 3% adicional en la venta minorista. La prueba existente demuestra que solamente sobrecostes del 0,5%-1% podrían ser posibles y razonables, atendiendo a los márgenes del sector.

Esta juzgadora no desconoce que esta cuestión no es unánime en la jurisprudencia ( así , la Audiencia Provincial de Pontevedra, está estimando el daño en un 2% sobre el precio de adquisición de los vehículos , Sentencia Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6/11/2025 ) , pero cabe recordar que los Juzgados Mercantiles de Barcelona estimaron judicialmente el sobreprecio en un 3% y esta cuantificación fue corregida por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , que desde su Sentencia de 24 de octubre de 2024 , ha estimado de manera constante y sin excepciones el sobrecoste en un 5%. En consecuencia , debo aplicar el criterio de la superioridad que se plasma , entre otras , en la Sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona 129/2025, de 23 de enero de 2025, que declara para un caso como el analizado que: «34. En conclusión, creemos que no resulta posible establecer una cuantía concreta del daño a partir de los datos que proporcionan las periciales de las partes y creemos que la parte actora ha desplegado un esfuerzo probatorio razonable, de forma que todo ello justifica que se pueda acudir a la estimación judicial del daño.

El juez usa de las facultades estimativas para fijar lo que, una vez que conoce en profundidad el problema y según su propio criterio, considera que supone, al menos, el equivalente al daño que, como mínimo, debe habérsele producido al reclamante dadas las características del cártel que le ha afectado. Con lo que se garantiza al perjudicado que pueda satisfacer el derecho a la indemnización en unos términos razonables.

35. Situados en esa tesitura, estimamos que fijar el cálculo de la indemnización asignando un mínimo del 5% sobre el precio de adquisición supone una solución prudente.Constituye un porcentaje moderado para huir del riesgo de incurrir en el exceso al realizar una evaluación meramente estimativa. Y, por el otro, asegura que, cuando menos, la parte demandante pueda cubrir, en todo caso, un mínimo que en cierta medida compense la incidencia desfavorable que no tenemos duda que le acarreó la operativa del cártel. La aplicación de un 5% sobre el precio de compra ha sido además un criterio respaldado por la jurisprudencia más reciente, aunque a propósito de otra operativa anticoncurrencial distinta, referida al cártel de los camiones ( sentencias de la Sala 1ª del TS, números 923/2023 , 924/2023 , 925/2023 , 926/2023 , 927/2023 y 928/2023, de 12 de junio ; 939 /2023 , 940/2023 , 941/2023 y 942/2023, de 13 de junio ; 946/2023 , 947/2023 , 948/2023 , 949/2023 y 950/2023, de 14 de junio ; y 370/2024 , 372/2024 , 373/2024 , 374/2024 , 375/2024 , 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo ) con la que el cártel que examinamos tiene muchos elementos en común»

Por todo ello , en el presente caso debe fijarse para el cálculo de la indemnización, un porcentaje del 5% . De acuerdo con lo anteriormente expuesto , procede pues la condena de RECSA a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos , sin perjuicio de que la reclamación no pueda ser estimada en relación a los vehículos en los que concurra alguna de las circunstancias analizadas en los Fundamentos de Derecho anteriores.

DECIMOCUARTO .- Pass on ( repercusión del sobrecoste aguas abajo ) a través de la prestación de los servicios y de la reventa de alguno de los vehículos reclamados . Mitigación del daño a través de la ventaja fiscal asociada al renting.

1.En la Contestación a la Demanda RECSA opone que en el cálculo del sobreprecio realizado en el informe ALFA no se tiene en cuenta el hecho de que las Demandantes habrían podido repercutir el supuesto sobreprecio a sus propios clientes a través de sus distintas áreas de negocio. Se afirma que si las Demandantes utilizaban los vehículos supuestamente adquiridos en su actividad mercantil, es factible que cualquier incremento en el precio habría tenido el efecto de incrementar también el precio de los productos y servicios comercializados de las demandantes , las cuales , además , también llevaron a cabo conductas anticompetitivas entre 2010 y 2014 (Entre los años 2010 y 2014 COMSA adoptó acuerdos ilícitos con otras 12 empresas de construcción para el reparto de 24 licitaciones para la construcción y el mantenimiento de la electrificación del AVE y fue sancionada por la Resolución de la CNMC de 14 de marzo de 2019 (Expediente NUM031 Electrificación y Electromecánicas Ferroviarias - documento 1 de la Contestación - .COMSA también ha sido sancionada por acuerdos de reparto de licitaciones en la línea 9 del metro de Barcelona en los meses de julio y septiembre de 2017 por la Resolución de la Autoridad Catalana de la Competencia de 7 de marzo de 2024 (Expediente n.º NUM032 Metro) - documento 2 de la contestación ). Adicionalmente , opone que es una certeza que las Demandantes habrían obtenido importantes ventajas fiscales mediante deducciones del IVA y del Impuesto de Sociedades que deberían reducirse del sobreprecio reclamado , aunque reconoce que " no tenemos manera de saber en qué proporción con la información que tiene esta parte puesto que escapa a nuestra capacidad de prueba".

2.La entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. opone además que los 5 vehículos que se reclaman respecto de la misma ( ver página 26 de su escrito de alegaciones) , tal y como consta en su documento 5 , fueron revendidos por la actora posteriormente a su adquisición . En consecuencia , sostiene que se debe considerar que la actora recuperó un porcentaje de sobreprecio equivalente al porcentaje que representa el precio de venta de los vehículos a un tercero con respecto del precio de compra original. la entidad B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. En el mismo sentido , la interviniente FIAT CHRYSLER y STELLANTIS opone que , al menos 4 de los vehículos reclamados correspondientes a sus marcas fueron revendidos , de manera que a través de esa reventa , las actoras habrían traspasado " aguas abajo" cualquier sobrecoste que hubieran soportado.

3.Por la parte demandada se alega que la parte demandante ha trasladado cualquier supuesto sobreprecio a sus clientes "aguas abajo", al repercutir este sobreprecio en las actividades profesionales de prestación de servicios que efectúa, aduciendo además la amortización fiscal del sobrecoste o bien a través de la reventa de los vehículos.

En relación a la defensa del pass-on, la STS del cartel del azúcar 07/11/2013 (ECLI:ES:TS: 2013:5819), nos recuerda la carga de la prueba del passing ony en qué debe consistir:

«QUINTO.- Valoración de la Sala. Admisibilidad de la defensa del "passing-on". Carga de la prueba

1.- En los anteriores fundamentos hemos declarado que para la resolución del litigio ha de partirse de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia consistente en las subidas concertadas de precios del azúcar vendido para uso industrial, y del daño que supone el pago de un precio superior al que debiera haber resultado del juego de la libre competencia.

Esto ha de enlazarse con el principio general del Derecho de la competencia de que cualquier persona tiene derecho a solicitar la reparación del perjuicio que le haya irrogado un contrato o un comportamiento que pueda restringir o falsear el juego de la competencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, Pleno, de 20 de septiembre de 2001, caso Courage , asunto C-453/99 , y de la Sala Tercera, de 13 de julio de 2006, caso Manfredi, asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04 ).

Sentado lo anterior, para que los compradores directos no tengan derecho a ser indemnizados por este coste excesivo sería necesario probar que ese daño fue repercutido a terceros, concretamente a sus clientes(lo que en la terminología del Derecho de la competencia suele denominarse como mercados "aguas abajo") (resaltado añadido).

Pese a la polémica existente sobre la idoneidad de este argumento defensivo (rechazado, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 17 de junio de 1968 , Hanover Shoe Co. v. United Shoe Machinery Corp ., 392 US 481 [1968]), los trabajos realizados en la Unión Europea (Libro verde, Libro blanco y propuesta de Directiva) admiten la oponibilidad de esta defensa, que ya ha sido admitida por el Tribunal de Luxemburgo en relación a la indemnización de daños y perjuicios por impuestos y cargas administrativas contrarios al Derecho comunitario.

(...) A falta de una regulación comunitaria específica sobre el resarcimiento de daños y perjuicios en el Derecho de la competencia, la cuestión ha de resolverse aplicando las normas de Derecho interno. Conforme a éste, es admisible que aquél a quien se reclama una indemnización de daños y perjuicios causados por un ilícito concurrencial oponga que quien realiza la reclamación no ha sufrido daño alguno pues lo repercutió "aguas abajo". Dado que la indemnización de los daños y perjuicios derivados de una práctica restrictiva de la competencia responde a criterios compensatorios y que también en este campo rige el principio que veda el enriquecimiento sin causa, no es razonable que se indemnice a quien no ha sufrido daño.

Se afirma en los trabajos realizados al respecto en la Unión Europea que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del "passing-on" debe recaer sobre la empresa infractora, y que el nivel de la prueba para esta defensa no debería ser inferior al nivel impuesto al demandante para acreditar el daño.

A falta de normativa comunitaria que regule tal cuestión, en nuestro Derecho interno los criterios han de ser similares a los expuestos, por aplicación del apartado tercero del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de hechos que impedirían la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción. Si los perjudicados por una conducta contraria al Derecho de la competencia ejercitan las acciones pertinentes para hacer efectivo su derecho a ser indemnizados por los daños sufridos como consecuencia de esa conducta ilícita, la carga de la prueba de los hechos que obsten el éxito de la acción corresponde al demandado que los alega."

(...)Por tanto, en el caso de reclamación indemnización por los daños causados por la actuación del cartel consistente en la concertación del incremento de precios, no es suficiente probar que el comprador directo ha aumentado también el precio de sus productos. Es necesario probar que con ese aumento del precio cobrado a sus clientes ha logrado repercutir el daño sufrido por el aumento del precio consecuencia de la actuación del cártel. Si el aumento de precio no ha logrado repercutir todo ese daño porque se ha producido una disminución de las ventas (debido a que otros competidores no han sufrido la actuación del cártel y han arrebatado cuota de mercado, nacional o internacional, a quienes sí la han sufrido, o a que la demanda se ha retraído ante el aumento del precio, etc.), no puede estimarse la defensa del "passing-on" o no puede hacerse en su totalidad».

4.En el caso de autos, no consta probado por la demandada que dicho sobreprecio haya sido repercutido, por cuanto ni la pericial de la parte demandada ni de las intervinientes voluntarias nada acredita a este respecto. La pericial aportada por la parte demandada no realiza un análisis específico para el caso concreto. En consecuencia, en tanto que no se ha practicado prueba por la parte demandada destinada a acreditar el passing on, debe rechazarse tal motivo de oposición, pues no es suficiente afirmar que se habría producido con una alta probabilidad. A mayor abundamiento , no ha quedado acreditada ninguna bajada significativa de los precios de los servicios prestados por la actora una vez finalizado el cártel que venga a acreditar que existiera un pass- on del sobreprecio soportado a consecuencia del cártel que se hubiera trasladado a los mismos , ni tampoco se ha practicado prueba que acredite si existe una relación directa entre el precio soportado para la explotación de los vehículos mediante renting o para su adquisición y el precio de los servicios que prestan las actoras. Por todo ello , la excepción del passing-on se debe desestimar.

En cuanto a la posible repercusión del sobreprecio a través de la reventa de los vehículos que se ha opuesto por dos de las intervinientes , tampoco se puede acoger , en primer lugar , por carecer de virtualidad en algunos casos ,en tanto que opuesta la defensa del pass-on con carácter subsidiario , ya se han excluído sus vehículos por falta de nexo causal ( por lo que RECSA no debe responder de ellos )y en todo caso, por no haber quedado acreditado, pues no se ha practicado prueba específica sobre este extremo.

5.Finalmente , en cuanto a la alegada reducción del sobrecoste por repercusión fiscal , en relación al cártel de los camiones la Secc. 15, AP Barcelona, en sentencia 18/07/2022, entre muchas otras , se pronuncia en los siguientes términos : << 88. La demandada considera que existe otro factor que debe reducir necesariamente el importe del daño que eventualmente haya podido sufrir el demandante.

Según el recurso, los vehículos son un activo empresarial que el actor utiliza en su actividad empresarial y, en consecuencia, que debe ser objeto de amortización fiscal según la normativa aplicable. Considera el recurrente, por tanto, que el coste de adquisición ha sido amortizado en su totalidad, también la parte correspondiente al sobrecoste por la infracción, por lo que debe producirse una reducción equivalente a la repercusión que ese gasto deducible ha tenido en el Impuesto de Sociedades.

89.No podemos estimar en este punto el recurso. En términos generales, la hipotética repercusión fiscal no creemos que deba valorarse en la determinación del daño.

No nos consta en qué medida el demandante ha amortizado el precio de adquisición y qué incidencia ha tenido en la base imponible del Impuesto de Sociedades. Además, la actora deberá abonar por la indemnización los tributos que correspondan.>>.En consecuencia, con base en esta jurisprudencia y ante la ausencia de prueba específica sobre la mitigación del daño por la razón apuntada , esta defensa tampoco puede prosperar.

DECIMOQUINTO .- Intereses y capitalización compuesta.

1.La demandada opone que es improcedente reclamar los intereses legales de forma capitalizada, en tanto que implican una sobrecompensación para el perjudicado y cita la Sentencia de la Sección 28ª de la AP de Madrid 377/2022, de 19 de mayo ( seguro decenal) que concluyó que es el IPC y no el interés legal del dinero la forma más adecuada de proceder a la actualización . En definitiva , opone que el interés compuesto supondría un enriquecimiento injusto de la parte actora.

2.La cuestión relativa a los intereses y la capitalización compuesta ha sido especialmente recurrente en el cártel de los sobres. En este orden de cosas , las Sentencias dictadas en el mes de junio de 2025 por el Tribunal Supremo sobre este cártel se pronuncian de manera clara por primera vez sobre esta cuestión y unifican criterios sobre el régimen de intereses cuando se trata de reclamaciones de daños que derivan de conductas anticompetitivas, en un escenario que , en ausencia de reglas específicas , resulta obligado a acudir a nomas generales en materia de intereses ( art 1.100, 1.101 y 1.108 CC) . De estas Sentencias ( vid FD 13ª y 14º de la Sentencia de 17 de junio de 2025, sobres ING BANK)resulta claramente la idea de que los intereses son un medio para acercarse el principio de reparación integra del daño, debiendo distinguir:.

? La compensación de un daño que se produjo en el pasado, lo que exige la actualización de su importe al momento de interposición de la Demanda. En este orden de cosas , las Sentencias del Alto Tribunal acogen el sistema de capitalización compuesta de los intereses legales desde la producción del daño . En este caso, los intereses se conceden no como intereses moratorios ( art 1108 CC) sino como parte que integra la indemnización principal , que es una deuda de valor que se tiene que actualizar. En definitiva , la compensación efectiva de la víctima de prácticas anticompetitivas incluye el resarcimiento por la pérdida del valor temporal del dinero y estos intereses sirven para actualizar el sobreprecio pagado .

? Desde la demanda hasta la Sentencia hay que actualizar el importe de la indemnización: Aquí aplican los intereses moratorios del art 1.108 CC, que se devengarán sobre el montante total de la indemnización desde la fecha de interposición de la Demanda y que compensan el retraso en el pago. Además , proceden aunque se haya acudido a la estimación judicial del daño ( se viene a superar la doctrina clásica del in ilíquidis not fit mora , porque lo relevante es la existencia cierta de una deuda, aunque se desconozca su cuantía o se conceda un montante final diferente al solicitado)

? Desde la sentencia se devengan los intereses del art 576 LEC.

Resulta especialmente ilustrativo de lo que se expone el FD 13ª .5. de la Sentencia de 17 de junio de 2025 ( Sobres ING BANK) : «5.-Si el pleno resarcimiento del daño comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante y los intereses, o, en otras palabras, el daño en sí debidamente actualizado, lo que a su vez incluye tanto la depreciación monetaria como la oportunidad perdida de tener el capital a su disposición y poder reinvertirlo, es claro que el método de la capitalización compuesta parece el más adecuado, como destaca la Guía y mientras en el caso concreto no se demuestre lo contrario, para lograr la íntegra restitución del daño, y, por ende, el respeto al principio de indemnidad, sobre todo en aquellos casos en que el perjuicio se remonta a un período prolongado de tiempo tal que la aplicación de otros métodos no conseguiría reintegrar la pérdida. La decisión de la Audiencia Provincial no infringe ni los preceptos citados ni la jurisprudencia de esta sala, que se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, por lo que el recurso no puede prosperar. Adviértase, en todo caso, que los razonamientos que se dejan expuestos acerca de la procedencia del método de capitalización compuesta encuentran sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas, y en el concreto supuesto enjuiciado, sin que per sesea extrapolable a otras áreas, ni pueda descartarse que en otros supuestos, las concretas circunstancias del caso, debidamente acreditadas, puedan justificar la aplicación de otras fórmulas (v.gr. por demostrarse que no hubo pérdida del coste de oportunidad o fue inferior al resultado de la capitalización compuesta»

En aplicación de esta doctrina , la Sentencia dictada el 2 de octubre de 2025 por la Sección 15ª de la Audiencia de Barcelona ( sobres Partido Popular ) declara: « DECIMOTERCERO. La actualización del daño mediante la aplicación del interés legal y una fórmula de capitalización compuesta.

13.1 La recurrente sostiene, en sus motivos de apelación decimotercer, decimocuarto, decimoquinto y decimosexto, que el método de actualización de perjuicio sufrido por el PP mediante la aplicación del interés legal y no del IPC, así como, la aplicación de una capitalización compuesta infringe una serie de preceptos del CC y la jurisprudencia que los interpreta.

13.2. De nuevo nos hemos remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 9º apartado segundo, que explícitamente ha aceptado la aplicación del interés legal en un caso idéntico y una fórmula de capitalización compuesta para actualizar la indemnización de los perjudicados. Lo que nos lleva a desestimar el motivo de apelación remitiéndonos a aquellos fundamentos.

DECIMOCUARTO. Intereses moratorios.

14.1. El recurrente impugna el pronunciamiento que le condena al pago de los intereses moratorios desde la demanda judicial de la suma capitalizada a esa fecha.

14.2. Nuevamente nos hemos de remitir a la sentencia del Tribunal Supremo núm. 889/2025, de 5 de junio , en cuyo fundamento 10, apartado segundo, confirma dicho criterio, a cuyos razonamientos debemos remitirnos para evitar innecesarias reiteraciones.»

3.En consecuencia y saliendo al paso de las conclusiones finales de RECSA en el acto del juicio , que vino a alegar que la jurisprudencia expuesta no es aplicable , no se comparte esta alegación . A mi juicio , de la jurisprudencia del Tribunal Supremo analizada y ya aplicada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , se puede concluir que existe una regla general que es que , partiendo del principio de indemnidad y restitución íntegra del daño , el método de capitalización compuesta es el más adecuado , y mientras que en el caso concreto no se demuestre lo contrario , se debe aplicar para lograr la íntegra reparación del daño , sobretodo en aquellos casos en los que el perjuicio se remonta a un periodo prolongado de tiempo tal que si se aplicaran otros métodos no se conseguiría reintegrar la pérdida , con una matización , cual es que la procedencia del método de capitalización compuesta encuentra sentido en el concreto ámbito en el que se plantea la pretensión, es decir, en el marco del Derecho de la competencia y de la fijación de los daños causados por las conductas anticompetitivas.En el caso que nos ocupa estamos en el marco del Derecho de la competencia y de la reclamación de daños causados por conductas anticompetitivas; el perjuicio se remonta a un periodo muy prolongado de tiempo (2006 a 2013) ; ni la demandada ni las intervinientes han desplegado prueba en contra ni han acreditado que en este caso concreto concurran circunstancias particulares que justifiquen la aplicación de otras fórmulas porque las sociedad del Grupo COMSA reclamante no han tenido pérdida de coste de oportunidad de inversión del dinero o esa pérdida , aun existente , ha sido inferior al resultado de la capitalización compuesta. Por todo cuanto antecede , la Demanda se estima en este extremo .

DECIMOSEXTO.- Sobre las costas del procedimiento.

1.En virtud del criterio del vencimiento consagrado en el art. 394 LEC, y habida cuenta de la estimación parcial de la Demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas.

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A., frente a la entidad demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.Ay, en consecuencia , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos . La cantidad resultante se deberá capitalizar a través de una fórmula de interés compuesto, condenando a la demandada al abono de los intereses legales desde la Demanda hasta la sentencia y desde la sentencia se procederá conforme 576 LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas , debiéndose desestimar la reclamación respecto de los vehículos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias :

- Vehículos respecto de los que se ha estimado que la actora carece de legitimación activa , que corresponden a los siguientes: i. los vehículos relacionados en el documento 9 de la contestación a la demanda presentada por RECSA; ii. los vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los que la actora habría cedido su posición en los contratos de renting; iii. los vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, detallados en el documento 10 de la Contestación a la demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo, por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos y que se relacionan en el documento 12 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución y que aparecen detallados en el documento 13 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA .

- Los 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini que son objeto de reclamación, por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución, relacionados en el documento 14 de la Contestación a la Demanda de RECSA y en el Fundamento octavo de la presente resolución.

- El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab (Fundamento de Derecho Octavo de este resolución).

- El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 (Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución).

- Furgones , furgonetas y vehículos comerciales ligeros relacionados en el documento 18 de la Contestación de RECSA , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

- Vehículos de la marca MITSUBISHI , comercializados en España por la interviniente B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.3.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.4.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.5.)).

Notifíquese la presente resolución a las partes , con expresa indicación que contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el órgano de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por la representación procesal de COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.A., COMSA SERVICE FACILITY MANAGEMENT, S.A.U., COMSA CONCESIONES, S.A., GENERACIÓN DE ENERGÍA SOSTENIBLE, S.L., COMSA MACHINERY & EQUIPMENT, S.L., DESARROLLOS ECOLÓGICOS E INDUSTRIALES, S.A., COMSA CORPORACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, S.L., COMSA MEDIO AMBIENTE, S.A.U., COMSA RENOVABLES, S.L. Y COMSA, S.A., frente a la entidad demandada RENAULT ESPAÑA COMERCIAL, S.Ay, en consecuencia , se CONDENA a la parte demandada a abonar a la parte actora en concepto de principal , la cantidad , a determinar en ejecución de Sentencia, que resulte de aplicar, para los vehículos adquiridos por la demandantes mediante renting, un 5% sobre el importe abonado en concepto de precio neto , más opciones y accesorios , excluyendo las cantidades correspondientes a impuestos y tasas , gastos de transporte e impuestos y gastos de matriculación y para los vehículos que no fueron adquiridos por medio de renting , un 5% del precio de compra de los vehículos . La cantidad resultante se deberá capitalizar a través de una fórmula de interés compuesto, condenando a la demandada al abono de los intereses legales desde la Demanda hasta la sentencia y desde la sentencia se procederá conforme 576 LEC, todo ello sin expresa imposición de las costas , debiéndose desestimar la reclamación respecto de los vehículos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias :

- Vehículos respecto de los que se ha estimado que la actora carece de legitimación activa , que corresponden a los siguientes: i. los vehículos relacionados en el documento 9 de la contestación a la demanda presentada por RECSA; ii. los vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Séptimo de la presente resolución respecto de los que la actora habría cedido su posición en los contratos de renting; iii. los vehículos respecto de los que no se aporta ningún tipo de documentación, detallados en el documento 10 de la Contestación a la demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo, por estar fuera del ámbito temporal del llamado "Club de Marcas", único foro de intercambio de información que hipotéticamente podría haber tenido impacto en el precio de compra de vehículos nuevos y que se relacionan en el documento 12 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA.

- Vehículos detallados en el Fundamento de Derecho Octavo en tanto que fueron distribuidos por Land Rover, Ssangyong, Subaru y Suzuki, entidades que no fueron sancionadas por la Resolución y que aparecen detallados en el documento 13 de la Contestación a la Demanda presentada por RECSA .

- Los 23 vehículos de la marca Dacia y uno de la marca Mini que son objeto de reclamación, por cuanto se encuentran excluidos del ámbito objetivo de la Resolución, relacionados en el documento 14 de la Contestación a la Demanda de RECSA y en el Fundamento octavo de la presente resolución.

- El vehículo matrícula NUM001 de la marca Saab (Fundamento de Derecho Octavo de este resolución).

- El vehículo matrícula NUM002 es un camión de la marca Renault modelo Kerax 320.26 (Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución).

- Furgones , furgonetas y vehículos comerciales ligeros relacionados en el documento 18 de la Contestación de RECSA , en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Noveno de la presente resolución.

- Vehículos de la marca MITSUBISHI , comercializados en España por la interviniente B&M AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.3.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MAZDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.4.)); Vehículos comercializados en España por la interviniente MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.U. (relacionados en el Fundamento de Derecho Noveno (9.5.)).

Notifíquese la presente resolución a las partes , con expresa indicación que contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación ante el órgano de Apelación en el plazo de los 20 días siguientes a su notificación, a tenor de lo dispuesto en el art 455.1 LEC.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos principales y llévese el original al libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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