Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 73/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 371/2022 de 09 de julio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3
Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO
Nº de sentencia: 73/2024
Núm. Cendoj: 36057470032024100004
Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:165
Núm. Roj: SJM PO 165:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00073/2024
En Vigo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro
Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la
En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: Abanca Corporación Bancaria, SA.
Antecedentes
El informe de calificación culpable, evacuado por la AC, se funda en los siguientes motivos: por un lado, concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 5º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto como presunciones iuris tantum de culpabilidad del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.
Y finaliza con la suplica en la que interesa:
En atención al acuerdo transaccional alcanzado por providencia de 12 de diciembre de 2023 se dejó sin efectos el juicio señalado para el día 13 de diciembre de 2023, confiriendo trámite de alegaciones a las partes personadas en esta sección sexta.
Ha precluido el plazo sin que las partes personadas en la sección sexta de calificación hubieran formulado alegaciones.
Por lo que, subsanada la falta de poder de representación de Don Ramón, pasaron los autos a la vista para resolver.
Fundamentos
En el supuesto sometido a consideración judicial resulta necesario señalar cuál es el régimen aplicable en atención a lo previsto en el art. 451 bis TRLC, que introduce una novedad en la regulación positiva de la insolvencia que afecta a la sección sexta de calificación. A estos efectos se ha de tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, bajo el título "Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley", establece que:
La literalidad del precepto no permite dudas. Por ello dejando al margen otras consideraciones, lo cierto es que el régimen aplicable establece: i) una regla general en el apartado 2, a tenor del cual se aplica la normativa anterior a los concursos que se declaren con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022; ii) y, excepciones a la regla general que aparecen en el apartado 3.
Entre esas excepciones se describe de forma precisa, con mención de las fases o secciones del proceso con sustantividad propia, las que se someten a la nueva normativa si se solicitan estando ya vigente la misma, y en tales supuestos queda expresamente incluida el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta después de su entrada en vigor.
Por ello, a la pretensión de calificación culpable le resulta de plan aplicación lo dispuesto en el art. 451 bis TRLC, que señala que las partes procesales en la sección sexta podrán alcanzar un acuerdo transaccional el cual queda limitado y circunscrito a cuestiones de contenido patrimonial.
En este ámbito, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.
La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que
Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,
Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.
De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.
En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y las personas afectadas por la calificación han mostrado su conformidad:
1. Con la calificación del concurso de la entidad mercantil concursada PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, en liquidación, culpable, al asumir que están presentes y concurren los dos supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: por un lado, la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 5º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.
2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Ramón, administrador social de la concursada.
Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,
En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,
De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 de la LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y su administrador.
Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.
El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción"
Se recoge e incorpora así por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.
Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.
Valorado el acuerdo alcanzado, los acreedores personados y quienes tiene interés legítimo no ha presentado alegaciones.
En cuanto al resto de pronunciamiento de condena en sede concursal no transables procede hacer los siguientes:
a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.
En el presente caso procede fijar la inhabilitación por tres años a Don Ramón. No constan elementos cuya entidad permita el agravamiento en la duración de esta medida, estimándose conforme lo peticionado por las partes en su escrito transaccional.
Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,
b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.
La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.
En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación ostenta algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.
En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Firme la presente resolución,
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.
De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.
No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.
Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.
Llévese el original al libro de sentencias.
Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

