Sentencia Civil 73/2024 J...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 73/2024 Juzgado de lo Mercantil de Vigo nº 3, Rec. 371/2022 de 09 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 3

Ponente: AMELIA MARIA PEREZ MOSTEIRO

Nº de sentencia: 73/2024

Núm. Cendoj: 36057470032024100004

Núm. Ecli: ES:JMPO:2024:165

Núm. Roj: SJM PO 165:2024

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

XDO. DO MERCANTIL N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00073/2024

SENTENCIA

En Vigo, a nueve de julio de dos mil veinticuatro

Vistos por DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra (sede en Vigo) los autos de la sección 6ª del concurso ordinario voluntario número 371/2022de la concursada PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, en liquidaciónrepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas, sobre calificación culpable, en el que han sido partes: por un lado, la administración concursal;y, por otro lado, la concursada PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, en liquidaciónrepresentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas; DON Ramón, representado el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas, en la que ha recaído la siguiente resolución.

En la sección sexta de calificación constan personados los siguientes acreedores: Abanca Corporación Bancaria, SA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 20 de septiembre de 2022 se dictó por este Juzgado Auto de declaración de concurso de la entidad mercantil PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, hoy en liquidación, habiendo sido designado como administración concursal FCH SOCIAL Y MERCANTIL, SLP.

SEGUNDO.-Por auto de fecha 4 de mayo de 2023 se acordó abrir la sección sexta de calificación emitiéndose informe de calificación culpable por la administración concursal en fecha 13 de octubre de 2023, registrado con el núm. 3.959/2023.

El informe de calificación culpable, evacuado por la AC, se funda en los siguientes motivos: por un lado, concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 5º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto como presunciones iuris tantum de culpabilidad del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

Y finaliza con la suplica en la que interesa:

"(...) acuerde declarar el concurso de la mercantil PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCO ALBEDA S.L. como CULPABLE en atención a los razonamientos jurídicos contenidos en el cuerpo de este informe y, en consecuencia, declare a D. Ramón, provista con NIE NUM000., como persona afectada por la calificación en su condición de administrador único de derecho de la concursada y la condene:

i) A inhabilitación para administrar bienes ajenos por TRESAÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período,

ii) A la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa,

iii) A la cobertura parcial del déficit concursal por importe de 377.583,97€, cantidad que se deduce de la diferencia entre el pasivo contabilizado en el balance de situación en el año 2019 (3.535.813,57€) y la realidad constatada en la lista de acreedores (3.913.397,54€)

Todo ello con expresa imposición de costas a D. Ramón, para el supuesto de que se opusiere a esta demanda".

TERCERO.-Formulada oposición a la calificación culpable del concurso, por la concursada y la persona física afectada por la calificación- vid. escrito registrado en fecha 1 de diciembre de 2023 con núm. de registro 4.858/2023 y 1 de diciembre de 2023 con núm. de registro 4.849/2023-. En fecha 12 de diciembre de 2023 se registró con el núm. 4.969/2023 el escrito presentado por la representación procesal de la concursada y de la persona afectada por la calificación culpable y la administración concursal. En este escrito las partes ponían de manifiesto que había alcanzado un acuerdo transaccional en los siguientes términos:

"(...) [se] dicte SENTENCIA declarando el concurso como CULPABLE, siendo el único afectado por tal declaración D. Ramón en su condición de administrador único de la mercantil concursada, acuerde la inhabilitación del Sr. Ramón para administrar bienes ajenos por un plazo de tres años así como para representar a cualquier persona dentro del mismo periodo, declare igualmente la pérdida de cualquier derecho que D. Ramón pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa de PESCADOS FRIGORÍFICOS y MARISCOS ALBEDA SL, no siendo D. Ramón condenado a la cobertura del posible déficit ( art.456 del TRLC ) en atención a la definición que del mismo se contiene en el artículo 456.2 del TRLC (...)".

En atención al acuerdo transaccional alcanzado por providencia de 12 de diciembre de 2023 se dejó sin efectos el juicio señalado para el día 13 de diciembre de 2023, confiriendo trámite de alegaciones a las partes personadas en esta sección sexta.

Ha precluido el plazo sin que las partes personadas en la sección sexta de calificación hubieran formulado alegaciones.

Por lo que, subsanada la falta de poder de representación de Don Ramón, pasaron los autos a la vista para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen legal aplicable

En el supuesto sometido a consideración judicial resulta necesario señalar cuál es el régimen aplicable en atención a lo previsto en el art. 451 bis TRLC, que introduce una novedad en la regulación positiva de la insolvencia que afecta a la sección sexta de calificación. A estos efectos se ha de tener presente que la Disposición Transitoria Primera de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, bajo el título "Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley", establece que:

"1. La presente ley será de aplicación:

1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso.

2.º A las solicitudes de nombramiento de experto para recabar ofertas de adquisición de una o varias unidades productivas que se presenten a partir de su entrada en vigor.

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.

4.º A las comunicaciones de apertura de negociaciones con los acreedores o de la intención de negociarlas que se realicen a partir de su entrada en vigor.

5.º A los planes de reestructuración que se negocien y a las solicitudes de homologación que se presenten a partir de su entrada en vigor.

2. Los concursos declarados antes de la entrada en vigor por la presente ley se regirán por lo establecido en la legislación anterior.

3. Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, se regirán por la presente ley: (...)

7.º El régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta o reabierta después de su entrada en vigor.

8.º Los recursos a interponer contra las resoluciones del juez del concurso dictadas después de su entrada en vigor. (...)".

La literalidad del precepto no permite dudas. Por ello dejando al margen otras consideraciones, lo cierto es que el régimen aplicable establece: i) una regla general en el apartado 2, a tenor del cual se aplica la normativa anterior a los concursos que se declaren con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 16/2022; ii) y, excepciones a la regla general que aparecen en el apartado 3.

Entre esas excepciones se describe de forma precisa, con mención de las fases o secciones del proceso con sustantividad propia, las que se someten a la nueva normativa si se solicitan estando ya vigente la misma, y en tales supuestos queda expresamente incluida el régimen de calificación del concurso cuando la sección sexta hubiera sido abierta después de su entrada en vigor.

Por ello, a la pretensión de calificación culpable le resulta de plan aplicación lo dispuesto en el art. 451 bis TRLC, que señala que las partes procesales en la sección sexta podrán alcanzar un acuerdo transaccional el cual queda limitado y circunscrito a cuestiones de contenido patrimonial.

SEGUNDO.- Sección sexta de calificación

En este ámbito, debe significarse que la finalidad de la sección 6ª es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y, en este último supuesto, determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva.

La normativa reguladora de la insolvencia no establece una definición de concurso fortuito limitándose a afirmar en el art. 441 TRLC que "el concurso se calificará como fortuito o como culpable",por lo que debe concluirse que deben incluirse dentro de ese marco todos aquellos concursos no calificables de culpables; concurso culpable que sí define la Ley Concursal (en adelante TRLC) .

Al concurso culpable se refiere el art. 442 TRLC que señala que,

"(...) el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...)".

Ello implica que el legislador no atribuye a la previa y necesaria situación de insolvencia un carácter peyorativo, negativo o perjudicial que pueda justificar por sí sola una reacción sancionatoria de la Ley Concursal; resultando que tal régimen sancionador encuentra su justificación y fundamento en la propia conducta [desvalor de la acción] del deudor común (dolo y culpa grave) y en el resultado [desvalor del resultado] consistente en el agravamiento o causación de tal estado de insolvencia.

De forma que, el criterio legal de atribución de responsabilidad no se funda en la insolvencia que dio lugar al proceso y está definida en el art. 2 del TRLC, sino en la conducta activa u omisiva del deudor, dolosa o culposa grave, respecto a la producción o agravación de aquella insolvencia, no en la insolvencia misma.

En el presente caso, teniendo presente lo expuesto, la concursada y las personas afectadas por la calificación han mostrado su conformidad:

1. Con la calificación del concurso de la entidad mercantil concursada PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, en liquidación, culpable, al asumir que están presentes y concurren los dos supuestos del tipo de culpabilidad alegados por la AC en su informe, es decir: por un lado, la concurrencia del supuesto especial previsto en el art. 443 TRLC, apartado 5º; y, por otro lado, el supuesto legal previsto del art. 444 TRLC, en su apartado 1º.

2. Con la declaración de persona afectada por la calificación de: DON Ramón, administrador social de la concursada.

TERCERO.- Transacción sobre los elementos y pronunciamientos patrimoniales de la calificación concursal culpable.

Afirma el Auto del Juzgado Mercantil núm. 9 de Barcelona de 7 de febrero de 2022 [ROJ: AJM B 779/2022] que,

"(...) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 20 LEC , procede homologar el acuerdo transaccional arriba referenciado, por ser favorable al interés del concurso. En efecto, el acuerdo respeta la naturaleza de la sección 6ª de calificación, en la que podemos distinguir dos tipos de pronunciamientos: aquellos que son de orden público y, por tanto, indisponibles, como son la calificación del concurso como culpable, la inhabilitación de la persona afectada por la calificación o la pérdida de los derechos que esta pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa, y otros de naturaleza disponibles y, por tanto, susceptibles de transacción, la condena al pago de daños y perjuicios o del déficit concursal (...)".

En términos semejantes afirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 8 de septiembre de 2017 [ ROJ: SAP B 6265/2017] que señala,

"(...) 17.- El carácter civil de la pieza de calificación se deriva del artículo 163.2 de la LC . Esta naturaleza civil no impide que en algunos pronunciamientos de la sentencia de calificación puedan trascender del interés de quienes estén personados en la pieza de calificación, y puedan considerarse de interés general, sobre todo en lo que respecta a la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación".

De modo general, debe advertirse que no plantea ningún problema el que se pueda alcanzar un acuerdo transaccional en la sección de calificación, acuerdo que deberá cumplir con los requisitos del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el supuesto de autos el acuerdo debe considerarse, a los efectos del artículo 19 de la LEC y art 451 bis TRLC, en tanto ha sido alcanzado por la administración concursal, la concursada y su administrador.

Valorado el alcance del acuerdo transaccional y su incidencia en el procedimiento el mismo no es contrario a derecho ni afecta al interés general, por lo tanto, procede su homologación.

El art. 451 bis TRLC [aplicable a la presente sección de calificación-] afirma, bajo la rúbrica de "Transacción" que,

"1. La administración concursal, los acreedores que hubieran presentado informe de calificación y las personas que, según cualquiera de esos informes, pudieran quedar afectadas por la calificación o ser declaradas cómplices podrán alcanzar un acuerdo transaccional sobre el contenido económico de la calificación.

2. La eficacia del acuerdo transaccional está condicionada a la aprobación por el juez del concurso. Presentada la solicitud de aprobación, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de esa solicitud a los personados en la sección para que, en el plazo de diez días, aleguen lo que a su derecho convenga.

3. Contra el auto por el que se apruebe la transacción los personados en la sección que hubieran alegado en contra de que la transacción fuera aprobada podrán interponer recurso de apelación. Contra el auto por el que se deniegue la aprobación no cabrá interponer recurso alguno".

Se recoge e incorpora así por el legislador la validez y eficacia del acuerdo transaccional en el ámbito de la calificación concursal, si bien limitando su eficacia y alcance negocial a los aspectos económicos y pronunciamientos de contenido patrimonial de los ordinales 4º y 5º del art. 455.2 TRLC y art. 456 TRLC; siendo ajenos al ámbito transaccional la pérdida de derechos y la inhabilitación.

Ello es así, sin perjuicio de que en dicha transacción y acuerdo finalizador de la pieza de calificación puedan las partes legitimadas para instar dicha calificación, realizar renuncias a la acción respecto a alguno de los afectados por la calificación, modificar su calificación inicial o desistir del proceso y la acción respecto de alguno de los llamados como afectados o cómplices.

CUARTO.- Transacción. Valoración

Valorado el acuerdo alcanzado, los acreedores personados y quienes tiene interés legítimo no ha presentado alegaciones.

En cuanto al resto de pronunciamiento de condena en sede concursal no transables procede hacer los siguientes:

a) Inhabilitación: necesariamente ha de ser impuesta a la persona afectada, una vez que se ha declarado el concurso culpable, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto- art. 455 TRLC- (contendrá, además, los siguientes pronunciamientos) que no dejan margen discrecional en su imposición, aunque sí en su duración.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 Ccom conllevará la imposibilidad de ejercer el comercio, tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. Para su determinación se debe tener en cuenta la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio.

En el presente caso procede fijar la inhabilitación por tres años a Don Ramón. No constan elementos cuya entidad permita el agravamiento en la duración de esta medida, estimándose conforme lo peticionado por las partes en su escrito transaccional.

Indica el artículo 455.2.2º, párrafo segundo, TRLC que,

"La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada".

b) La pérdida de los derechos que ostentan los afectados que como acreedores concursales.

La AC ha solicitado para la persona afectada por la calificación la pérdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa.

En este punto, a la vista de los términos en los que está redactado el precepto, "contendrá, además, los siguientes pronunciamientos", es de obligado pronunciamiento tal declaración de manera que si la persona afectada por la calificación ostenta algún derecho en el concurso como consecuencia de la calificación de culpable se produce su pérdida, solo debiendo justificarse la existencia de ese crédito.

QUINTO.- Costas

En cuanto a las costas, no procede su imposición a tenor del acuerdo transaccional alcanzado.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1. Estimar sustancialmente la demanda de calificación,y en consecuencia declarar culpable el concurso de la concursada PESCADOS FRIGORÍFICOS Y MARISCOS ALBEDA, SL, en liquidación,representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lanero Taboas.

2. Declarar persona afectadapor la calificación a DON Ramón, administrador social de la concursada, y,

3. Se inhabilitaa DON Ramón para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un período de TRES años.

Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantilpara su constancia en la hoja de la entidad mercantil concursada, así como al Registro de la Propiedad, debiendo incluirse en el índice informatizado del art. 242 bis LH

5. Se condenaa DON Ramón a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

NOTIFÍQUESEla presente resolución a las partes personadas; haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella, de conformidad con lo previsto en el art. 460 TRLC cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN que se tramitará de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y siguientes de la LEC.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 04/11/2009), para la interposición del recurso de reposición, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado para este procedimiento, acreditándolo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta- expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Llévese el original al libro de sentencias.

Así por ésta mi Sentencia, lo pronuncia, manda y firma, DOÑA AMELIA MARÍA PÉREZ MOSTEIRO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo).

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Sra. Magistrada-juez que la suscribe en el mismo día de su fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

NOTA:De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que se ha dictado sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela, y a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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