Sentencia Civil 129/2025 ...e del 2025

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25/03/2026

Sentencia Civil 129/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 252/2024 de 11 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4

Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA

Nº de sentencia: 129/2025

Núm. Cendoj: 30016470042025100004

Núm. Ecli: ES:JM:2025:169

Núm. Roj: SJM MU 169:2025

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO.DE LO MERCANTIL N.4

CARTAGENA

SENTENCIA: 00129/2025

CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª

Teléfono: 968857926,Fax: 968857934

Correo electrónico:mercantil4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 05

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:30030 47 1 2024 0000512

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000252 /2024

Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000252 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE D/ña. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SCC , YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA , Remigio

Procurador/a Sr/a. , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , YVONNE FONTQUERNI COLOMA

Abogado/a Sr/a. , , , ALEJANDRO LAZARO ARRABAL

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Cartagena, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 252/24, promovidos por la administración concursal de DON Remigio, representada por el Sr. Abad Garrido, frente al concursado DON Remigio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fontquerini Coloma y con la asistencia letrada del sr. Lázaro Arrabal, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 22 de octubre de 2025 se dictó auto por este Juzgado por el que se pone fin a la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: Que en fecha 20 de junio de 2025 la administración concursal de DON Remigio presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, debiendo quedar afectada por la calificación Don Remigio, con la inhabilitación D. Remigio, para administrar bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y con la pérdida de cualquier derecho que la personas afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, se presentó escrito de oposición a la contestación.

CUARTO: Resuelta la admisión de pruebas, siendo la única admitida la de documental, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, salvo las relativas al plazo de dictado de sentencia, por la complejidad de la causa y la carga de trabajo del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

En fecha 20 de junio de 2025 la administración concursal de DON Remigio presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, debiendo quedar afectada por la calificación Don Remigio, con la inhabilitación D. Remigio, para administrar bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y con la pérdida de cualquier derecho que la personas afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

Considera la AC que concurren las causas de culpabilidad de salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 443.2º) y falta de colaboración del concursado con la AC (art. 444.1º).

En fecha 7 de noviembre de 2025, la Procuradora de los Tribunales Sra. Fontquerini Coloma, actuando den nombre y representación del concursado DON Remigio presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión de la AC (acont. 24).

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

TERCERO:Calificación del concurso en el caso concreto. Salida fraudulenta de bienes (I).

En relación a la salida fraudulenta de bienesen los dos años anteriores al concurso, resulta pertinente reseñar lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2014:

"1.- El art. 164 de la Ley Concursal , bajo el epígrafe " concurso culpable", en el párrafo segundo, apartado quinto, prevé:

«En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:[...]

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos».

2.- El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en el art. 164.1.4º de la Ley Concursal . El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en el art. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude.

3.- La jurisprudencia, al interpretar este último precepto legal, ha evolucionado hasta considerar que para que concurra el elemento de fraude no es preciso la existencia de un "animus nocendi" [propósito de dañar o perjudicar] y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, la conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio. Por tanto, aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, para que concurra fraude basta con una simple conciencia de causarlo, porque el resultado perjudicial para los acreedores fuera conocido por el deudor o éste hubiera debido conocerlo ( sentencias de esta sala núm. 191/2009, de 25 de marzo , y núm. 406/2010, de 25 de junio , y las que en ellas se citan).

4.- Tanto el "animus nocendi", en cuanto intención o propósito, como la "scientia fraudis", en tanto estado de conciencia o conocimiento, al ser situaciones referidas al fuero interno del deudor, pueden resultar de hechos concluyentes que determinan necesariamente la existencia de ese elemento subjetivo, salvo que se prueben circunstancias excepcionales que lo excluyan"

Debe tenerse presente que la salida fraudulenta de bienes más allá de los 2 años de la declaración de concurso podría, si así se solicita en la demanda de calificación, fundar la causa de culpabilidad del art. 442. Así se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2020, que dice así:

"La Audiencia tiene razón en que una enajenación fraudulenta, por el hecho de haber sido realizada fuera del plazo de los dos años previsto en el art. 164.2.5º LC , si bien no puede fundar la calificación culpable de concurso basada en esta causa, esa circunstancia temporal no impide que, si así fue solicitado (en el informe de la administración concursal o en el dictamen del Ministerio Fiscal), se pueda justificar la calificación culpable en la causa general del art. 164.1 LC siempre que se cumplan sus requisitos propios: que esa enajenación hubiera agravado de forma significativa la insolvencia y que se hubiera realizado con dolo o culpa grave"

La dinámica de esta concreta causa de culpabilidad es explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 7 de julio de 2023 del modo siguiente:

"En relación con la salida fraudulenta de bienes, recuerda la SAP de Madrid, sección 28ª, nº 157/2022, de 11 de marzo, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

"10). -Fijado lo anterior, debe recordarse que la salida fraudulenta de bienes requiere dos elementos, uno objetivo y otro subjetivo. Su concurrencia permite distinguir el supuesto de hecho de la presunción del art. 164.2. 4º LC de la del ap. 5º de la norma.

En cuanto al primer elemento, se exige la concurrencia de un acto o negocio de mera cobertura aparente realizado por los agentes actuantes, para amparar en él la causa de atribución patrimonial. Es decir, se está ante la generación de un instrumento negocial fraudulento que presenta la apariencia de legitimidad en el desplazamiento patrimonial del deudor a un tercero. En este sentido, la STS nº 269/2016, de 22 de abril , FJ 4º.1, señala que " [...] El carácter fraudulento que exige este precepto para que la salida de bienes o derechos del patrimonio del deudor sea determinante del carácter culpable del concurso no proviene de su clandestinidad, que justificaría un alzamiento de bienes tipificado en elart. 164.1. 4º de la Ley Concursal. El elemento de fraude en la salida de bienes o derechos que contiene tal precepto ha de relacionarse con el exigido en elart. 1291.3 del Código Civil para la acción rescisoria por fraude ( STS 174/2014, de 27 de marzo )".

Ese precepto al que se remite la jurisprudencia, el art. 1.291.3 CC , se refiere a " contratos (...) celebrados en fraude de acreedores (...)". Es decir, exige un acto o contrato, como negocio jurídico, que se haya celebrado, es decir, llevado a cabo en la realidad como acto o negocio jurídico, en el que además concurra el elemento subjetivo.

El segundo elemento, subjetivo, consiste en scentia fraudis de los sujetos actuantes, esto es, la conciencia o conocimiento de que, con aquella actuación, o bien se causa un perjuicio a terceros, o bien se ha de causar necesariamente, aun cuando no se determine efectivamente en ese momento ni el alcance del perjuicio ni la identidad de todos los terceros, acreedores del deudor. Ello descarta la intencionalidad directa de causar efectivo daño, en otro tiempo exigida, como animus nocendi.

Respecto de este último elemento, y para la distinción de esta institución respecto del presupuesto para el ejercicio de acciones de reintegración concursal, recuerda la STS nº 1057/2010, de 7 de diciembre , FJ 4º, al señalar que " El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores. Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" (Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre, y662/2010, de 27 de octubre)"

Finalmente, conviene resaltar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2016, relativa a la relación entre la sentencia estimatoria de acción rescisoria y la sentencia de calificación:

"Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

(...)

2.- En este caso, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en los mismos hechos enjuiciados en el incidente incoado para la resolución de la acción de reintegración de la masa. Sin embargo, la sentencia firme recaída en dicho incidente, si bien dio lugar a la rescisión de las operaciones que se consideraron perjudiciales para la masa, no consideró que hubiera mala fe. Por lo tanto, en el mismo concurso no puede considerarse en dos resoluciones recaídas en secciones diferentes que en un mismo negocio jurídico no haya mala fe en su celebración y al mismo tiempo sea fraudulento.

Como dijimos en la sentencia 1057/2010, de 7 de diciembre :

«El art. 73.3 LC cuando se refiere a la mala fe en la contraparte del concursado ha querido exigir algo más que el mero conocimiento de la situación de insolvencia o de proximidad a la insolvencia del deudor, así como de los efectos perjudiciales que la transmisión podía ocasionar a los acreedores.

»Así lo ha entendido esta Sala cuando afirma que la mala fe está compuesta por dos aspectos, uno subjetivo y otro objetivo. El subjetivo "no requiere la intención de dañar", sino "la conciencia de que se afecta negativamente -perjuicio- a los demás acreedores, de modo que al agravar o endurecer la situación económica del deudor, se debilita notoriamente la efectividad frente al mismo de los derechos ajenos", y "se complementa con el aspecto objetivo, valorativo de la conducta del acreedor, consistente en que ésta sea merecedora de la repulsa ética en el tráfico jurídico" ( Sentencias 548/2010, de 16 de septiembre , y 662/2010, de 27 de octubre )»"

De esta última sentencia del Tribunal Supremo, efectúa una aplicación práctica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, del 21 de noviembre de 2019, que expone lo siguiente:

"1. La tesis del apelante es que los hechos invocados por la AC y Ministerio Fiscal no son aptos para fundar una sentencia de culpabilidad porque ya habían sido objeto de una acción de reintegración iniciada en el año 2013 que no incluyó una declaración de mala fe de las personas que intervinieron en la realización de dichos actos, a lo que se añade que la sentencia declaraba que no había lugar a la imposición de costas, " habida cuenta de que los demandados no habían actuado de mala fe".

Considera que ello debo haber vinculado como un antecedente lógico y directo en la sección de calificación con invocación de la STS 269/2016, de 22 abril , que dice.

«Aunque la Ley no exige para la apreciación de la conducta culpable que se haya planteado previamente la acción de reintegración en el concurso, en este caso la administración concursal sí la ejercitó, con resultado estimatorio de la rescisión, pero denegatorio de la declaración de mala fe que justificaría la subordinación del crédito resultante de la rescisión ( art. 73.3 LC ).

(...)

Es decir, la salida fraudulenta que exige el art. 164.2. 5.º LC no supone necesariamente un acto consciente y volitivo de querer dañar, sino que basta la conciencia que debía tener el deudor de ocasionar un perjuicio a los acreedores.

2.- En este caso, la sentencia recurrida aprecia la concurrencia de esta causa de culpabilidad con fundamento en los mismos hechos enjuiciados en el incidente incoado para la resolución de la acción de reintegración de la masa. Sin embargo, la sentencia firme recaída en dicho incidente, si bien dio lugar a la rescisión de las operaciones que se consideraron perjudiciales para la masa, no consideró que hubiera mala fe. Por lo tanto, en el mismo concurso no puede considerarse en dos resoluciones recaídas en secciones diferentes que en un mismo negocio jurídico no haya mala fe en su celebración y al mismo tiempo sea fraudulento».

2.La alegación defensiva está abocada al fracaso por las siguientes razones

En primer lugar, como con acierto remarca la sentencia apelada, no es cierto que la sentencia de reintegración dictada descarte la mala fe en los actos objeto de reintegración. La única mención a la mala fe que hace la sentencia es a efectos de no imponer las costas a los demandados, atendido el allanamiento previo a la formulación de la demanda.

En segundo lugar, como también reseña certeramente el juzgado, la sentencia de reintegración dictada no vincula en este particular en la sección de calificación porque no analiza la mala fe

Frente a lo que parece mantener el apelante, en el incidente de reintegración no es preciso analizar preceptivamente la mala fe de los intervinientes en los actos. Solo si se pide. Y, en consecuencia, si no se pide (porque no se quiere o porque ninguna relevancia tiene, como era el caso en que no había nada que devolver por la concursada), ninguna vinculación puede haber sobre ese particular en la sección sexta

En tercer lugar, se efectúa una lectura interesada de la sentencia del TS

Para enjuiciar la conducta del art 164.2.4 o 164.2.5 LC en la sección de calificación no es preciso el previo ejercicio de la acción de impugnación, en sentido amplio, del art 71 y ss. LC . Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2018 , con apoyo en la STS de 22 de abril de 2016 . Pero si se ha ejercita la acción del art 71 LC y la previa sentencia descarta la intención fraudulenta, después no cabe en calificación predicar la existencia de fraude a lo efectos del art 164.2.5LC . Eso es lo que dice la sentencia invocada, que es lógico, y se ajusta a la doctrina constante del TC y del TS sobre el respeto a los hechos declarados probados en otra resolución firme, cuando no hay nada que lo contradiga. Así, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 192/2009, de 28 de septiembre declara:

«Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , F. 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre [ RTC 2008, 109], F. 3).

De igual modo el Tribunal Supremo, que compila su doctrina en la sentencia de 7 de noviembre de 2013

Pero ello no es aquí trasladable, pues no estamos ante casos idénticos, dado que no hay exclusión de la intención fraudulenta en la previa sentencia, que no se pronuncia sobre ello"

En el presente concurso se han seguido sendos incidentes de reintegración por hechos similares a los que fundan la causa de culpabilidad del artículo 443.2º de TRLC: i71/252/24-1 y i72/252/24-2. En ambos casos se dictó sentencia estimatoria, y en ninguno de dichos procedimientos se valoró la posible mala fe de los demandados, por lo que no cabe estimar cosa juzgada al respecto.

Como primera conducta que podría subsumirse en el art. 443.1.2º, mantiene la AC que de la información aportada en la propia solicitud de concurso así como la posteriormente requerida al concursado hay que destacar sendas transferencias realizadas por el concursado durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, concretamente se llevaron a cabo varias transferencias a su esposa Dña. Constanza, siendo la siguientes:

- El pago por importe de 6.853 € realizado a favor de la Dña. Constanza, esposa del concursado, siendo persona especialmente relacionada con el concursado, en fecha 24 de octubre de 2022, por tanto, dentro del período temporal previsto en el artículo 226 del TRLC. Dicha transferencia fue efectuada desde la cuenta de la entidad BBVA, titularidad del concursado a la cuenta de su esposa en concepto de pagos de muebles, vivienda etc, como así manifestó el propio concursado a esta administración concursal, no quedando éstos, en absoluto, acreditados.

- En fechas previas a la solicitud del concurso, concretamente el 12 y 15 de febrero de 2024 se efectuaron dos transferencias a Dña. Constanza por importe de 5.000 € y 12.000 €, respectivamente. Dichas transferencias fueron efectuadas desde la cuenta que el concursado tiene conjuntamente con su esposa doña Constanza en la entidad Ruralvía NUM000 realizadas, como ya se ha indicado, un mes antes de la solicitud del concurso y cuando el concursado se encontraba en estado de insolvencia.

El concursado se opone manifestando que la transferencia de 6.853 euros, efectuada el 24 de octubre de 2022 desde la cuenta titularidad de Don Remigio (BBVA) a favor de Doña Constanza responde al cumplimiento de una obligación previa y legítima, derivada del préstamo personal suscrito por Doña Constanza con BBVA el 25 de octubre de 2021 por importe de 7.500 euros, cuyo importe fue transferido al concursado, quien se comprometió a su devolución.

En relación a las dos transferencias efectuadas los días 12 y 15 de febrero de 2024, desde una cuenta conjunta de Ruralvía (titularidad de Don Remigio y Doña Constanza) a una cuenta de titularidad exclusiva de Doña Constanza, por importes de 5.000 euros y 12.000 euros, respectivamente, tales fondos no pertenecían al patrimonio del concursado, sino a Doña Constanza, quien los obtuvo de un préstamo personal por importe de 30.000 euros concedido por BBVA, destinado a sufragar los gastos del matrimonio. Concretamente, el 17 de agosto de 2023, Doña Constanza realiza el primer traspaso de dinero desde la cuenta de BBVA de la que es titular única hasta la conjunta de Ruralvia. El 29 de octubre de 2023, Doña Constanza realiza la segunda transferencia desde su cuenta de BBVA hasta la de Ruralvia (cuenta conjunta). La transferencia se hace por valor de 6.890€.

A juicio del concursado no existe ni intención dolosa de perjudicar ('animus nocendi') ni conciencia de causar perjuicio ('scientia fraudis'), pues las operaciones impugnadas obedecen a actos legítimos y documentados no afectaron al cumplimiento regular de las obligaciones del deudor; y no produjeron disminución alguna del patrimonio del concursado, al tratarse en su mayoría de fondos ajenos.

Se dictó auto de declaración de concurso el 28 de junio de 2024.

La solicitud de concurso se interpuso el 11 de marzo de 2024.

El concursado no discute la realidad de las transferencias.

Tampoco se discute la existencia de créditos vencidos a fecha de las transferencias.

En especial, las dos últimas transferencias se realizan en fechas muy cercanas a la solicitud de concurso, por lo que el concursado no podía desconocer que se encontraba en situación de insolvencia cuanto menos inminente.

El concursado no podía permitir ni autorizar las transferencias de 12 y 15 de febrero, ya que doña Constanza, de ser considerada acreedora debía ya someterse a la comunidad de pérdidas que supone el concurso. El concursado no podía desconocer que permitiendo tales transferencias se perjudicaba al resto de acreedores.

CUARTO:Salida fraudulenta de bienes (II).

Informa la AC que se efectuó por parte del Sr. Remigio una transferencia a la entidad BBVA por importe de 21.842,22 € destinado a saldar un préstamo de 30.000 €, concedido al concursado en fecha 11 de marzo de 2020. Y es que en fecha 11 de marzo de 2020, el concursado D. Remigio, firmó un contrato de préstamo con la entidad BBVA con número NUM001, por importe de 30.000 euros a devolver en el plazo de 96 meses (8 años) hasta el 11 de marzo de 2028, pero en fecha 23 de enero de 2023, previo a la solicitud de concurso, y con el fin de liquidar y extinguir el préstamo pendiente con BBVA, el concursado procedió al pago de la cantidad pendiente por importe de 21.842,22 €, cancelando únicamente dicho préstamo, cuando tenía otros contraídos con otras entidades.

Sobre este hecho el concursado no realiza alegaciones.

El demandado no podía desconocer que con esta forma de proceder se causaba perjuicio al resto de acreedores, en beneficio solo de BBVA.

Los datos que ofrece la AC en el informe de calificación son concluyentes.

Para pagar el crédito de BBVA el concursado se endeudó solicitando un préstamo a la entidad Cajamar por importe de 14.000 €, y tenía concertados otros préstamos con otras entidades bancarias y únicamente procedió al pago de la totalidad del préstamo con la entidad BBVA, cuya finalización del mismo estaba fijada en marzo de 2028. De dichos préstamos resulta que el concertado con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC (Globalcaja) tenía fecha de vencimiento el 7 de julio de 2026, por tanto, antes que el sufragado con BBVA.

Con estos hechos acreditados, el concursado sabía que su modo de proceder perjudicaba a otras entidades financieras.

Conforme a los expuesto en este fundamento y en el anterior, concurre la causa de culpabilidad del artículo 443.2º del TRLC.

QUINTO:Incumplimiento del deber de colaboración.

Respecto del incumplimiento del deber de colaboración,expone lo siguiente la sentencia del Tribunal del 1 de diciembre de 2017:

"Decisión del tribunal. La presunción iuris tantum del art. 165.2 de la Ley Concursal (actual art. 165.1.2º,hoy 444.2 del TRLC )

1.- La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley ConcursalLegislaci ón citada que se aplicaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 21 (01/09/2004) ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

El art. 117.2 de la Ley Concursal impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.

2.- El art. 165.2 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.

El precepto equipara, a estos efectos, la inasistencia del deudor a la junta de acreedores convocada para la deliberación y aceptación del convenio con el incumplimiento del deber de colaboración.

3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley ConcursalLegislaci ón citadaLC art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal .

Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abrilJurisprud encia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-04-2014 (rec. 541/2012) , 275/2015, de 7 de mayoJurisprud encia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 07/05/2015 (rec. 1563/2013) Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , y 327/2015, de 1 de junio Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.

La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».

4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso"

La jurisprudencia también ha valorado que el hecho de que se consiga hacer el informe no significa que la falta de colaboración no haya existido. Así en sentencia de Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 se dice lo siguiente:

"1.- Los argumentos que parten de una versión de los hechos distinta de la sentada en la instancia, al afirmar el recurrente que no pudo prestar la colaboración requerida porque el clima social de la empresa lo impidió, o incluso que no se le solicitó dato alguno por la administración concursal, no pueden estimarse. El recurso de casación permite controlar la corrección de la interpretación y la aplicación del ordenamiento sustantivo al supuesto de hecho fijado en la sentencia de la Audiencia Provincial, no al que artificiosamente reconstruye el recurrente.

2.- Que la administración concursal haya podido suplir la falta de colaboración del administrador social, sin necesidad de solicitar al juez del concurso medida alguna al amparo de lo previsto en el art. 45.2 de la Ley Concursal , solo puede indicar que la administración concursal ha sido diligente y ha podido suplir por otros medios la falta de colaboración del administrador social, no que se ha producido esa colaboración"

La AC manifiesta que el nivel de colaboración del deudor con la administración concursal no ha sido el adecuado, dado que en reiteradas ocasiones se le ha remitido vía correo electrónico, instrucciones por escrito de la administración concursal para su cumplimiento y devolución firmada y no han sido devueltas, incluso se contactó previamente con el concursado vía telefónica en fecha 7 de mayo de 2025 y se le explicaron las instrucciones a firmar, solicitándole la remisión de todas las nóminas a fin de que ingresara en la cuenta del concurso las cantidades que excediesen del SMI, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación del informe de calificación, no habiéndose tampoco remitido firmadas las instrucciones remitidas. Así, se han remitido correos electrónicos al deudor y representantes legales, solicitando la devolución de las instrucciones firmadas, en fechas 8 y 12 de mayo y 5 de junio de 2025, sin que hasta la fecha las mismas hayan sido devueltas.

El concursado se opone, pues las afirmaciones de la AC carecen de sustento fáctico y jurídico, pues don Remigio ha mantenido en todo momento una actitud diligente, cooperadora y transparente en el marco del procedimiento, cumpliendo con las obligaciones de información que le son legalmente exigibles. El concursado habría atendido las solicitudes planteadas, ha facilitado la documentación económica y personal requerida (nóminas, extractos, justificantes de ingresos y gastos), y ha mostrado una disposición continua a resolver las cuestiones planteadas. Las meras diferencias en la interpretación de las instrucciones de la administración concursal, o la falta de respuesta inmediata a determinados requerimientos, no constituyen incumplimiento del deber de colaboración, salvo que se demuestre una voluntad deliberada de ocultación o de desobediencia, lo que en modo alguno concurre en el presente caso.

La AC relata de manera clara y precisa las comunicaciones realizadas al concursado, los días 8 de mayo, 12 de mayo y 6 de junio de 2025, aportando los correspondientes correos electrónicos (acont. 9). Los hechos puestos de manifiesto por la AC no son negados por el concursado.

Las instrucciones no fueron devueltas firmadas, y las nóminas se habrían remitido con ocasión de la presentación del informe de calificación. En este sentido la parte demandada aporta correo de fecha 12 de septiembre (acont. 25) aportando las nóminas, lo que implica en todo caso una colaboración tardía. La cadena de correos aportada no supone respuesta a los correos apuntados por la AC.

La colaboración no ha sido adecuada, privando a la AC de información necesaria y conveniente.

La parte concursada no da explicación suficiente que prive a la conducta de dolo o culpa grave, ni acredita que la colaboración requerida por la AC no tuviese relación causal con la agravación de la insolvencia.

Se da por tanto la causa de culpabilidad del artículo 444.2º del TRLC.

SEXTO:Efectos de la calificación como culpable

Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.

Con relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar al concursado DON Remigio, responsable directo de las conductas que han dado lugar a la declaración culpable del concurso.

Procede, en aplicación automática del artículo 445. 2º y 3º del TRLC, acordar la sanción a DON Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años (periodo mínimo de inhabilitación) y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

SÉPTIMO:Costas

En cuanto a las costas, deben imponerse al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de DON Remigio, debo declarar y declaro;

1.- que el concurso de DON Remigio, debe calificarse como culpable por concurrir las causas de culpabilidad de los artículos 443.2º y 444.2º del TRLC.

2.- que resultan afectados por esta declaración DON Remigio.

3.- que acuerdo la sanción a DON Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.

4.- que debo condenar y condeno a DON Remigio al pago de las costas del presente incidente.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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