Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 129/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 252/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA
Nº de sentencia: 129/2025
Núm. Cendoj: 30016470042025100004
Núm. Ecli: ES:JM:2025:169
Núm. Roj: SJM MU 169:2025
Encabezamiento
CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª
Equipo/usuario: 05
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000252 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE D/ña. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SCC , YOUNITED SUCURSAL ESPAÑA , Remigio
Procurador/a Sr/a. , JUAN ESMERALDO NAVARRO LOPEZ , JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS , YVONNE FONTQUERNI COLOMA
Abogado/a Sr/a. , , , ALEJANDRO LAZARO ARRABAL
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Cartagena, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 252/24, promovidos por la administración concursal de DON Remigio, representada por el Sr. Abad Garrido, frente al concursado DON Remigio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fontquerini Coloma y con la asistencia letrada del sr. Lázaro Arrabal, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
En fecha 20 de junio de 2025 la administración concursal de DON Remigio presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, debiendo quedar afectada por la calificación Don Remigio, con la inhabilitación D. Remigio, para administrar bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período y con la pérdida de cualquier derecho que la personas afectada por la calificación tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
Considera la AC que concurren las causas de culpabilidad de salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso (art. 443.2º) y falta de colaboración del concursado con la AC (art. 444.1º).
En fecha 7 de noviembre de 2025, la Procuradora de los Tribunales Sra. Fontquerini Coloma, actuando den nombre y representación del concursado DON Remigio presentó escrito de contestación, oponiéndose a la pretensión de la AC (acont. 24).
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
En relación a la
Debe tenerse presente que la salida fraudulenta de bienes más allá de los 2 años de la declaración de concurso podría, si así se solicita en la demanda de calificación, fundar la causa de culpabilidad del art. 442. Así se deduce de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 2020, que dice así:
La dinámica de esta concreta causa de culpabilidad es explicada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 7 de julio de 2023 del modo siguiente:
Finalmente, conviene resaltar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo del 22 de abril de 2016, relativa a la relación entre la sentencia estimatoria de acción rescisoria y la sentencia de calificación:
De esta última sentencia del Tribunal Supremo, efectúa una aplicación práctica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, del 21 de noviembre de 2019, que expone lo siguiente:
En el presente concurso se han seguido sendos incidentes de reintegración por hechos similares a los que fundan la causa de culpabilidad del artículo 443.2º de TRLC: i71/252/24-1 y i72/252/24-2. En ambos casos se dictó sentencia estimatoria, y en ninguno de dichos procedimientos se valoró la posible mala fe de los demandados, por lo que no cabe estimar cosa juzgada al respecto.
Como primera conducta que podría subsumirse en el art. 443.1.2º, mantiene la AC que de la información aportada en la propia solicitud de concurso así como la posteriormente requerida al concursado hay que destacar sendas transferencias realizadas por el concursado durante los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, concretamente se llevaron a cabo varias transferencias a su esposa Dña. Constanza, siendo la siguientes:
- El pago por importe de 6.853 € realizado a favor de la Dña. Constanza, esposa del concursado, siendo persona especialmente relacionada con el concursado, en fecha 24 de octubre de 2022, por tanto, dentro del período temporal previsto en el artículo 226 del TRLC. Dicha transferencia fue efectuada desde la cuenta de la entidad BBVA, titularidad del concursado a la cuenta de su esposa en concepto de pagos de muebles, vivienda etc, como así manifestó el propio concursado a esta administración concursal, no quedando éstos, en absoluto, acreditados.
- En fechas previas a la solicitud del concurso, concretamente el 12 y 15 de febrero de 2024 se efectuaron dos transferencias a Dña. Constanza por importe de 5.000 € y 12.000 €, respectivamente. Dichas transferencias fueron efectuadas desde la cuenta que el concursado tiene conjuntamente con su esposa doña Constanza en la entidad Ruralvía NUM000 realizadas, como ya se ha indicado, un mes antes de la solicitud del concurso y cuando el concursado se encontraba en estado de insolvencia.
El concursado se opone manifestando que la transferencia de 6.853 euros, efectuada el 24 de octubre de 2022 desde la cuenta titularidad de Don Remigio (BBVA) a favor de Doña Constanza responde al cumplimiento de una obligación previa y legítima, derivada del préstamo personal suscrito por Doña Constanza con BBVA el 25 de octubre de 2021 por importe de 7.500 euros, cuyo importe fue transferido al concursado, quien se comprometió a su devolución.
En relación a las dos transferencias efectuadas los días 12 y 15 de febrero de 2024, desde una cuenta conjunta de Ruralvía (titularidad de Don Remigio y Doña Constanza) a una cuenta de titularidad exclusiva de Doña Constanza, por importes de 5.000 euros y 12.000 euros, respectivamente, tales fondos no pertenecían al patrimonio del concursado, sino a Doña Constanza, quien los obtuvo de un préstamo personal por importe de 30.000 euros concedido por BBVA, destinado a sufragar los gastos del matrimonio. Concretamente, el 17 de agosto de 2023, Doña Constanza realiza el primer traspaso de dinero desde la cuenta de BBVA de la que es titular única hasta la conjunta de Ruralvia. El 29 de octubre de 2023, Doña Constanza realiza la segunda transferencia desde su cuenta de BBVA hasta la de Ruralvia (cuenta conjunta). La transferencia se hace por valor de 6.890€.
A juicio del concursado no existe ni intención dolosa de perjudicar ('animus nocendi') ni conciencia de causar perjuicio ('scientia fraudis'), pues las operaciones impugnadas obedecen a actos legítimos y documentados no afectaron al cumplimiento regular de las obligaciones del deudor; y no produjeron disminución alguna del patrimonio del concursado, al tratarse en su mayoría de fondos ajenos.
Se dictó auto de declaración de concurso el 28 de junio de 2024.
La solicitud de concurso se interpuso el 11 de marzo de 2024.
El concursado no discute la realidad de las transferencias.
Tampoco se discute la existencia de créditos vencidos a fecha de las transferencias.
En especial, las dos últimas transferencias se realizan en fechas muy cercanas a la solicitud de concurso, por lo que el concursado no podía desconocer que se encontraba en situación de insolvencia cuanto menos inminente.
El concursado no podía permitir ni autorizar las transferencias de 12 y 15 de febrero, ya que doña Constanza, de ser considerada acreedora debía ya someterse a la comunidad de pérdidas que supone el concurso. El concursado no podía desconocer que permitiendo tales transferencias se perjudicaba al resto de acreedores.
Informa la AC que se efectuó por parte del Sr. Remigio una transferencia a la entidad BBVA por importe de 21.842,22 € destinado a saldar un préstamo de 30.000 €, concedido al concursado en fecha 11 de marzo de 2020. Y es que en fecha 11 de marzo de 2020, el concursado D. Remigio, firmó un contrato de préstamo con la entidad BBVA con número NUM001, por importe de 30.000 euros a devolver en el plazo de 96 meses (8 años) hasta el 11 de marzo de 2028, pero en fecha 23 de enero de 2023, previo a la solicitud de concurso, y con el fin de liquidar y extinguir el préstamo pendiente con BBVA, el concursado procedió al pago de la cantidad pendiente por importe de 21.842,22 €, cancelando únicamente dicho préstamo, cuando tenía otros contraídos con otras entidades.
Sobre este hecho el concursado no realiza alegaciones.
El demandado no podía desconocer que con esta forma de proceder se causaba perjuicio al resto de acreedores, en beneficio solo de BBVA.
Los datos que ofrece la AC en el informe de calificación son concluyentes.
Para pagar el crédito de BBVA el concursado se endeudó solicitando un préstamo a la entidad Cajamar por importe de 14.000 €, y tenía concertados otros préstamos con otras entidades bancarias y únicamente procedió al pago de la totalidad del préstamo con la entidad BBVA, cuya finalización del mismo estaba fijada en marzo de 2028. De dichos préstamos resulta que el concertado con Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC (Globalcaja) tenía fecha de vencimiento el 7 de julio de 2026, por tanto, antes que el sufragado con BBVA.
Con estos hechos acreditados, el concursado sabía que su modo de proceder perjudicaba a otras entidades financieras.
Conforme a los expuesto en este fundamento y en el anterior, concurre la causa de culpabilidad del artículo 443.2º del TRLC.
Respecto del
La jurisprudencia también ha valorado que el hecho de que se consiga hacer el informe no significa que la falta de colaboración no haya existido. Así en sentencia de Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016 se dice lo siguiente:
La AC manifiesta que el nivel de colaboración del deudor con la administración concursal no ha sido el adecuado, dado que en reiteradas ocasiones se le ha remitido vía correo electrónico, instrucciones por escrito de la administración concursal para su cumplimiento y devolución firmada y no han sido devueltas, incluso se contactó previamente con el concursado vía telefónica en fecha 7 de mayo de 2025 y se le explicaron las instrucciones a firmar, solicitándole la remisión de todas las nóminas a fin de que ingresara en la cuenta del concurso las cantidades que excediesen del SMI, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la presentación del informe de calificación, no habiéndose tampoco remitido firmadas las instrucciones remitidas. Así, se han remitido correos electrónicos al deudor y representantes legales, solicitando la devolución de las instrucciones firmadas, en fechas 8 y 12 de mayo y 5 de junio de 2025, sin que hasta la fecha las mismas hayan sido devueltas.
El concursado se opone, pues las afirmaciones de la AC carecen de sustento fáctico y jurídico, pues don Remigio ha mantenido en todo momento una actitud diligente, cooperadora y transparente en el marco del procedimiento, cumpliendo con las obligaciones de información que le son legalmente exigibles. El concursado habría atendido las solicitudes planteadas, ha facilitado la documentación económica y personal requerida (nóminas, extractos, justificantes de ingresos y gastos), y ha mostrado una disposición continua a resolver las cuestiones planteadas. Las meras diferencias en la interpretación de las instrucciones de la administración concursal, o la falta de respuesta inmediata a determinados requerimientos, no constituyen incumplimiento del deber de colaboración, salvo que se demuestre una voluntad deliberada de ocultación o de desobediencia, lo que en modo alguno concurre en el presente caso.
La AC relata de manera clara y precisa las comunicaciones realizadas al concursado, los días 8 de mayo, 12 de mayo y 6 de junio de 2025, aportando los correspondientes correos electrónicos (acont. 9). Los hechos puestos de manifiesto por la AC no son negados por el concursado.
Las instrucciones no fueron devueltas firmadas, y las nóminas se habrían remitido con ocasión de la presentación del informe de calificación. En este sentido la parte demandada aporta correo de fecha 12 de septiembre (acont. 25) aportando las nóminas, lo que implica en todo caso una colaboración tardía. La cadena de correos aportada no supone respuesta a los correos apuntados por la AC.
La colaboración no ha sido adecuada, privando a la AC de información necesaria y conveniente.
La parte concursada no da explicación suficiente que prive a la conducta de dolo o culpa grave, ni acredita que la colaboración requerida por la AC no tuviese relación causal con la agravación de la insolvencia.
Se da por tanto la causa de culpabilidad del artículo 444.2º del TRLC.
Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
Con relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar al concursado DON Remigio, responsable directo de las conductas que han dado lugar a la declaración culpable del concurso.
Procede, en aplicación automática del artículo 445. 2º y 3º del TRLC, acordar la sanción a DON Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años (periodo mínimo de inhabilitación) y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
En cuanto a las costas, deben imponerse al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por administración concursal de DON Remigio, debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de DON Remigio, debe calificarse como culpable por concurrir las causas de culpabilidad de los artículos 443.2º y 444.2º del TRLC.
2.- que resultan afectados por esta declaración DON Remigio.
3.- que acuerdo la sanción a DON Remigio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a DON Remigio al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
