Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 130/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 117/2024 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA
Nº de sentencia: 130/2025
Núm. Cendoj: 30016470042025100005
Núm. Ecli: ES:JM:2025:173
Núm. Roj: SJM MU 173:2025
Encabezamiento
CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª
Equipo/usuario: 04
Modelo: 761200 CEDULA DE NOTIFICACION
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000117 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR D/ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., Raimundo , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ángel Jesús , CAIXABANK SA CAIXABANK , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, SANTANDER CONSUMER FINANCE SANTANDER CONSUMER FINANCE
Procurador/a Sr/a. , , , VALENTINA BOLARIN MORENO , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , ALEJANDRO LOZANO CONESA
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA , , FRANCISCO JAVIER DE LAS HERAS GARCIA , SILVIA CÁMARA LEMUS , , FRANCISCO MORENO SABATER
CONCURSADO D/ña. DIRECCION000
Procurador/a Sr/a. ESTHER DIAZ MARTIN
Abogado/a Sr/a. JOSE RIOS ALMELA
En Cartagena, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 117/24, promovidos por la administración concursal de DIRECCION000., contra DIRECCION000. y contra DON Eliseo, declarado en rebeldía, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
En fecha 3 de junio de 2024 la administración concursal de DIRECCION000. presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, siendo persona afectada por la calificación DON Eliseo interesando su condena a una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho económico que tuviese como acreedor concursal o de la masa.
Funda su petición en los siguientes hechos.
1 ALZAMIENTO DE BIENES. ( ARTÍCULO 443.1 TRLC)
En las investigaciones realizadas por esta AC en el procedimiento, se han detectado operaciones que podrían haber supuesto alzamiento patrimonial.
El administrador de la concursada, D. Eliseo, hizo suyo mediante ingreso en su cuenta corriente de distintos cobros de elementos afectos y propiedad de la concursada.
Cobro de 2000 € en la CC NUM000 transferidos por Javier y correspondientes a la venta del vehículo propiedad de la concursada NUM001. Se aporta como documento número 1 copia de dicha transferencia.
? Sobre este hecho, se solicita la devolución del vehículo a la masa activa del concurso, produciéndose esta el pasado 30 de mayo.
Cobro de la venta de las existencias en cuenta titularidad de Eliseo, por importe de 11.801,23 €.
? Tras negociaciones con D. Eliseo, este devuelve voluntariamente el importe percibido en su cuenta, realizando el ingreso en la cc de la concursada el pasado 31 de mayo
Por tanto, esta conducta debe calificarse como culposa, si bien, al haberse reintegrado manera voluntaria (a requerimiento de esta AC) los bienes alzados, no se propone indemnización o restitución al afectado.
2 SALIDAS FRAUDULENTAS DE BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR ( ART. 443.2 TRLC) .
En las operaciones analizadas por esta AC, en el periodo de 2 años desde la declaración de concurso, se han detectado las siguientes salidas de bienes en perjuicio de acreedores.
Venta del total de las existencias a 31/12/23 sin encontrar el ingreso en las cuentas de la concursada de su importe y valoradas según documentación aportada al concurso en 81.884,46 €.
Se detecta en la visita presencial a las instalaciones de la concursada la no presencia de existencias de ningún tipo en las estanterías o instalaciones.
De las conversaciones previas con la administración societaria se deducía un nivel mínimo de existencias para poder funcionar con normalidad de entre 70 y 80.000 €
Consultado este hecho, se nos indica que se vendieron previamente a la presentación del concurso el 100% de estas existencias, sin aportar en ese momento más datos.
Posteriormente, se nos muestra el documento de la venta, no resultando claro ni pudiendo hacer con él una trazabilidad ni de las existencias ni del dinero obtenido con estas.
Por ello, se requiere a la concursada para que en el plazo de 5 días depositase en las instalaciones de la empresa bien las existencias transferidas, o bien hiciesen el ingreso del importe obtenido con la venta en la cuenta de la concursada.
En fecha 31 de mayo, como se detalla en el punto anterior, se recibe el ingreso de 11.801,23 € en la cuenta corriente de la concursada y se depositan en la nave de la concursada las existencias, sin posibilidad para esta AC de comprobar que se hubiesen devuelto el 100% de las no vendidas por esos 11.801,23 €. En caso de encontrar en un momento posterior que se hubiesen reintegrado a la masa menos existencias de las correspondientes, se solicitarán mediante incidente concursal.
Venta de vehículos por importe muy inferior al de mercado, a personas especialmente vinculadas con el administrador societario (hijos) a través de terceras personas y en algún caso, sin ingreso del importe de las ventas en las cuentas de la concursada, sino en la cuenta personal del administrador.
Al consultar la base de datos de la DGT con la firma digital de la concursada, se detectan varios vehículos no incluidos en la masa activa de la solicitud de concurso.
Investigando a través de este hilo, se constata que actualmente estaban utilizando estos vehículos personas especialmente relacionadas con el administrador societario.
Para justificar estas ventas, se aportan facturas de fecha durante el ejercicio 2023, no habiéndose realizado aún el trámite en tráfico y siendo su precio mínimo de venta según CARM a efecto de tributación del impuesto de transmisiones muy superior al indicado en las facturas de venta.
Se comunica a D. Eliseo la intención por parte de esta AC de realizar acciones rescisorias sobre la venta de estos vehículos y voluntariamente el 30 de mayo son entregados en las instalaciones de la concursada los siguientes vehículos:
o KIA NUM002 // KIA NUM001 // KIA NUM003
Respecto al resto de vehículos que aún constan en tráfico a nombre de la concursada, se comprueba el cobro del importe y su utilización para el pago de gastos de la sociedad. En caso de comprobar en fecha posterior cualquier irregularidad al respecto, se tramitaría mediante el correspondiente incidente concursal.
Entendemos que los hechos expuestos cumplen los elementos de este ordinal debiendo calificarse el concurso como culpable, aunque, y sin perjuicio de que pudiesen conocerse en el futuro nuevos datos sobre estas ventas, al haber sido reintegradas las existencias y los vehículos de manera voluntaria, entendamos restituido el perjuicio causado a los acreedores y no se propone indemnización o restitución al administrador afectado.
3 DE LA SIMULACION DE UNA SITUACIÓN PATRIMONIAL FICITICIA. ( ARTÍCULO 443.3 TRLC)
* En la documentación recibida junto con la solicitud del concurso, se omite un activo importante de la concursada; las placas solares instaladas en la nave industrial donde desarrolla la actividad.
* De igual forma, no se encuentra en la cuenta de pérdidas y ganancias aportada al concurso cantidad alguna en la partida "2 Variación de existencias" pese a constar en el balance aportado que se consumen más de 80.000 € de estas existencias. Se simula con ello una situación de la empresa con una pérdida muy inferior a la real.
* No se tiene en cuenta en la citada cuenta de pérdidas y ganancias el efecto del impuesto de sociedades, que hubiese minorado en un 25% la pérdida sufrida, ni se recoge en el balance el derecho fiscal de compensación, se muestra una pérdida mayor de la real.
Por todo ello entendemos que estos hechos manifiestan sin lugar a duda que la imagen de la empresa presentaba una situación patrimonial ficticia y alejada de la realidad, debiendo declararse el concurso como culpable.
4 INEXACTITUD GRAVE O FALSEDAD EN LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL DEUDOR ( ARTÍCULO 443.4 TRLC)
* En la documentación que se acompañó a la solicitud de concurso, y en la documentación que, posteriormente, ha sido facilitada por la concursada, se han detectado la siguiente inexactitud grave y contradicción relevante que induce a pensar en una posible falsedad documental.
Nos referimos en concreto a venta del total de las existencias, que se produce según documento referido y que se nos muestra, el 31/12/23; sin embargo, la actividad continúa en la empresa al menos 3 meses más, sin ningún stock, y generando gastos laborales sin que hasta el momento se nos haya facilitado la documentación requerida de nóminas. Sin posibilidad alguna de ofrecer productos a los clientes ni prestar servicios, no se justifica que la empresa mantenga la actividad durante un trimestre completo.
De igual forma no se justifica la utilización de los vehículos comerciales de la empresa al no existir nada que vender.
Este hecho nos hace afirmar que existe una falta de adecuación a la realidad en la documentación aportada por el deudor, siendo las explicaciones más probables que bien no se vendieron las existencias en las fechas indicadas, o bien se ha estado trabajando para un tercero en vez de la concursada, sin que tengamos elementos suficientes para poder acreditar una de las dos u otra alternativa admisible.
5 INCUMPLIMIENTO DE LLEVANZA DE CONTABILIDAD O IRREGULARIDAD GRAVE ( ARTÍCULO 443.5 TRLC)
* El concursado tenía contratados los servicios de llevanza de contabilidad y fiscalidad en DMQ Consultoría Empresarial.
* Según el propio concursado, su asesoría le confeccionó la contabilidad hasta el 31/12/23, careciendo de contabilidad desde 1/1/24.
En la contabilidad aportada, también se encuentran algunas incorrecciones graves, destacando entre ellas las siguientes:
Discrepancias entre los balances aportados por la concursada del mismo periodo a nivel 4 y a máximo detalle.
Al solicitar detalle sobre un balance y cuenta de pérdidas y ganancias aportado a nivel mínimo de detalle, se nos aporta otro a mayor nivel de detalle en el que NO coinciden las partidas.
Tampoco coincide la cifra de ventas ni gastos con lo indicado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que se nos haya podido aclarar este aspecto.
No se consideran los efectos fiscales en la contabilidad ni se contabiliza el consumo de 81.884,46 € de existencias.
No se aportan ni en la solicitud de concurso ni a requerimiento de esta AC cuentas anuales depositadas.
Dada la relevancia de estos hechos, consideramos que la no llevanza de contabilidad en los casi 5 meses transcurridos en 2024, y las incorrecciones contables detectadas, deben ser calificadas como graves en el ejercicio 2023 e incumplido el requisito de llevanza de contabilidad en 2024, mereciendo por tanto calificación de culpable.
La concursada y los afectados por la calificación no presentado escritos de oposición en forma y plazo.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
En el presente caso la administración concursal fundamenta la calificación del concurso como culpable en razones ya expuestas.
Con relación a la falta de oposición por parte de la concursada y afectados, expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 16 de mayo de 2024, con referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2017:
En el mismo sentido dice lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, del 5 de octubre de 2022:
Los hechos resultan plenamente acreditados a la vista de las afirmaciones de la administración concursal en la demanda y en el informe aportado al concurso, y siendo que no consta prueba alguna en contrario, teniendo en cuenta, por otro lado, la situación de rebeldía procesal de los aquí demandados.
Del mencionado informe aportado al concurso por la administración concursal se desprende que los hechos objeto de informe de la AC pueden subsumirse en los cinco primeros apartados del artículo 443, sin que se haya formulado contradicción de los mismos.
Acreditados, pues, los hechos imputados, los mismos pueden encuadrarse en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC
Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a DON Eliseo, administrador de la concursada desde 2015.
Procede, en aplicación automática del artículo 445. 2º y 3º del TRLC, acordar la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de DIRECCION000., debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de DIRECCION000., debe calificarse como culpable por concurrir las causas de los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC.
2.- que resulta afectado por esta declaración DON Eliseo.
3.- que acuerdo la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a DIRECCION000., y a DON Eliseo al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
En fecha 3 de junio de 2024 la administración concursal de DIRECCION000. presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, siendo persona afectada por la calificación DON Eliseo interesando su condena a una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho económico que tuviese como acreedor concursal o de la masa.
Funda su petición en los siguientes hechos.
1 ALZAMIENTO DE BIENES. ( ARTÍCULO 443.1 TRLC)
En las investigaciones realizadas por esta AC en el procedimiento, se han detectado operaciones que podrían haber supuesto alzamiento patrimonial.
El administrador de la concursada, D. Eliseo, hizo suyo mediante ingreso en su cuenta corriente de distintos cobros de elementos afectos y propiedad de la concursada.
Cobro de 2000 € en la CC NUM000 transferidos por Javier y correspondientes a la venta del vehículo propiedad de la concursada NUM001. Se aporta como documento número 1 copia de dicha transferencia.
? Sobre este hecho, se solicita la devolución del vehículo a la masa activa del concurso, produciéndose esta el pasado 30 de mayo.
Cobro de la venta de las existencias en cuenta titularidad de Eliseo, por importe de 11.801,23 €.
? Tras negociaciones con D. Eliseo, este devuelve voluntariamente el importe percibido en su cuenta, realizando el ingreso en la cc de la concursada el pasado 31 de mayo
Por tanto, esta conducta debe calificarse como culposa, si bien, al haberse reintegrado manera voluntaria (a requerimiento de esta AC) los bienes alzados, no se propone indemnización o restitución al afectado.
2 SALIDAS FRAUDULENTAS DE BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR ( ART. 443.2 TRLC) .
En las operaciones analizadas por esta AC, en el periodo de 2 años desde la declaración de concurso, se han detectado las siguientes salidas de bienes en perjuicio de acreedores.
Venta del total de las existencias a 31/12/23 sin encontrar el ingreso en las cuentas de la concursada de su importe y valoradas según documentación aportada al concurso en 81.884,46 €.
Se detecta en la visita presencial a las instalaciones de la concursada la no presencia de existencias de ningún tipo en las estanterías o instalaciones.
De las conversaciones previas con la administración societaria se deducía un nivel mínimo de existencias para poder funcionar con normalidad de entre 70 y 80.000 €
Consultado este hecho, se nos indica que se vendieron previamente a la presentación del concurso el 100% de estas existencias, sin aportar en ese momento más datos.
Posteriormente, se nos muestra el documento de la venta, no resultando claro ni pudiendo hacer con él una trazabilidad ni de las existencias ni del dinero obtenido con estas.
Por ello, se requiere a la concursada para que en el plazo de 5 días depositase en las instalaciones de la empresa bien las existencias transferidas, o bien hiciesen el ingreso del importe obtenido con la venta en la cuenta de la concursada.
En fecha 31 de mayo, como se detalla en el punto anterior, se recibe el ingreso de 11.801,23 € en la cuenta corriente de la concursada y se depositan en la nave de la concursada las existencias, sin posibilidad para esta AC de comprobar que se hubiesen devuelto el 100% de las no vendidas por esos 11.801,23 €. En caso de encontrar en un momento posterior que se hubiesen reintegrado a la masa menos existencias de las correspondientes, se solicitarán mediante incidente concursal.
Venta de vehículos por importe muy inferior al de mercado, a personas especialmente vinculadas con el administrador societario (hijos) a través de terceras personas y en algún caso, sin ingreso del importe de las ventas en las cuentas de la concursada, sino en la cuenta personal del administrador.
Al consultar la base de datos de la DGT con la firma digital de la concursada, se detectan varios vehículos no incluidos en la masa activa de la solicitud de concurso.
Investigando a través de este hilo, se constata que actualmente estaban utilizando estos vehículos personas especialmente relacionadas con el administrador societario.
Para justificar estas ventas, se aportan facturas de fecha durante el ejercicio 2023, no habiéndose realizado aún el trámite en tráfico y siendo su precio mínimo de venta según CARM a efecto de tributación del impuesto de transmisiones muy superior al indicado en las facturas de venta.
Se comunica a D. Eliseo la intención por parte de esta AC de realizar acciones rescisorias sobre la venta de estos vehículos y voluntariamente el 30 de mayo son entregados en las instalaciones de la concursada los siguientes vehículos:
o KIA NUM002 // KIA NUM001 // KIA NUM003
Respecto al resto de vehículos que aún constan en tráfico a nombre de la concursada, se comprueba el cobro del importe y su utilización para el pago de gastos de la sociedad. En caso de comprobar en fecha posterior cualquier irregularidad al respecto, se tramitaría mediante el correspondiente incidente concursal.
Entendemos que los hechos expuestos cumplen los elementos de este ordinal debiendo calificarse el concurso como culpable, aunque, y sin perjuicio de que pudiesen conocerse en el futuro nuevos datos sobre estas ventas, al haber sido reintegradas las existencias y los vehículos de manera voluntaria, entendamos restituido el perjuicio causado a los acreedores y no se propone indemnización o restitución al administrador afectado.
3 DE LA SIMULACION DE UNA SITUACIÓN PATRIMONIAL FICITICIA. ( ARTÍCULO 443.3 TRLC)
* En la documentación recibida junto con la solicitud del concurso, se omite un activo importante de la concursada; las placas solares instaladas en la nave industrial donde desarrolla la actividad.
* De igual forma, no se encuentra en la cuenta de pérdidas y ganancias aportada al concurso cantidad alguna en la partida "2 Variación de existencias" pese a constar en el balance aportado que se consumen más de 80.000 € de estas existencias. Se simula con ello una situación de la empresa con una pérdida muy inferior a la real.
* No se tiene en cuenta en la citada cuenta de pérdidas y ganancias el efecto del impuesto de sociedades, que hubiese minorado en un 25% la pérdida sufrida, ni se recoge en el balance el derecho fiscal de compensación, se muestra una pérdida mayor de la real.
Por todo ello entendemos que estos hechos manifiestan sin lugar a duda que la imagen de la empresa presentaba una situación patrimonial ficticia y alejada de la realidad, debiendo declararse el concurso como culpable.
4 INEXACTITUD GRAVE O FALSEDAD EN LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL DEUDOR ( ARTÍCULO 443.4 TRLC)
* En la documentación que se acompañó a la solicitud de concurso, y en la documentación que, posteriormente, ha sido facilitada por la concursada, se han detectado la siguiente inexactitud grave y contradicción relevante que induce a pensar en una posible falsedad documental.
Nos referimos en concreto a venta del total de las existencias, que se produce según documento referido y que se nos muestra, el 31/12/23; sin embargo, la actividad continúa en la empresa al menos 3 meses más, sin ningún stock, y generando gastos laborales sin que hasta el momento se nos haya facilitado la documentación requerida de nóminas. Sin posibilidad alguna de ofrecer productos a los clientes ni prestar servicios, no se justifica que la empresa mantenga la actividad durante un trimestre completo.
De igual forma no se justifica la utilización de los vehículos comerciales de la empresa al no existir nada que vender.
Este hecho nos hace afirmar que existe una falta de adecuación a la realidad en la documentación aportada por el deudor, siendo las explicaciones más probables que bien no se vendieron las existencias en las fechas indicadas, o bien se ha estado trabajando para un tercero en vez de la concursada, sin que tengamos elementos suficientes para poder acreditar una de las dos u otra alternativa admisible.
5 INCUMPLIMIENTO DE LLEVANZA DE CONTABILIDAD O IRREGULARIDAD GRAVE ( ARTÍCULO 443.5 TRLC)
* El concursado tenía contratados los servicios de llevanza de contabilidad y fiscalidad en DMQ Consultoría Empresarial.
* Según el propio concursado, su asesoría le confeccionó la contabilidad hasta el 31/12/23, careciendo de contabilidad desde 1/1/24.
En la contabilidad aportada, también se encuentran algunas incorrecciones graves, destacando entre ellas las siguientes:
Discrepancias entre los balances aportados por la concursada del mismo periodo a nivel 4 y a máximo detalle.
Al solicitar detalle sobre un balance y cuenta de pérdidas y ganancias aportado a nivel mínimo de detalle, se nos aporta otro a mayor nivel de detalle en el que NO coinciden las partidas.
Tampoco coincide la cifra de ventas ni gastos con lo indicado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que se nos haya podido aclarar este aspecto.
No se consideran los efectos fiscales en la contabilidad ni se contabiliza el consumo de 81.884,46 € de existencias.
No se aportan ni en la solicitud de concurso ni a requerimiento de esta AC cuentas anuales depositadas.
Dada la relevancia de estos hechos, consideramos que la no llevanza de contabilidad en los casi 5 meses transcurridos en 2024, y las incorrecciones contables detectadas, deben ser calificadas como graves en el ejercicio 2023 e incumplido el requisito de llevanza de contabilidad en 2024, mereciendo por tanto calificación de culpable.
La concursada y los afectados por la calificación no presentado escritos de oposición en forma y plazo.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
En el presente caso la administración concursal fundamenta la calificación del concurso como culpable en razones ya expuestas.
Con relación a la falta de oposición por parte de la concursada y afectados, expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 16 de mayo de 2024, con referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2017:
En el mismo sentido dice lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, del 5 de octubre de 2022:
Los hechos resultan plenamente acreditados a la vista de las afirmaciones de la administración concursal en la demanda y en el informe aportado al concurso, y siendo que no consta prueba alguna en contrario, teniendo en cuenta, por otro lado, la situación de rebeldía procesal de los aquí demandados.
Del mencionado informe aportado al concurso por la administración concursal se desprende que los hechos objeto de informe de la AC pueden subsumirse en los cinco primeros apartados del artículo 443, sin que se haya formulado contradicción de los mismos.
Acreditados, pues, los hechos imputados, los mismos pueden encuadrarse en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC
Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a DON Eliseo, administrador de la concursada desde 2015.
Procede, en aplicación automática del artículo 445. 2º y 3º del TRLC, acordar la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de DIRECCION000., debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de DIRECCION000., debe calificarse como culpable por concurrir las causas de los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC.
2.- que resulta afectado por esta declaración DON Eliseo.
3.- que acuerdo la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a DIRECCION000., y a DON Eliseo al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En fecha 3 de junio de 2024 la administración concursal de DIRECCION000. presentó informe de calificación del concurso en el que solicita se dicte sentencia por la que se declare el concurso como culpable, siendo persona afectada por la calificación DON Eliseo interesando su condena a una inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante 3 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo y a la pérdida de cualquier derecho económico que tuviese como acreedor concursal o de la masa.
Funda su petición en los siguientes hechos.
1 ALZAMIENTO DE BIENES. ( ARTÍCULO 443.1 TRLC)
En las investigaciones realizadas por esta AC en el procedimiento, se han detectado operaciones que podrían haber supuesto alzamiento patrimonial.
El administrador de la concursada, D. Eliseo, hizo suyo mediante ingreso en su cuenta corriente de distintos cobros de elementos afectos y propiedad de la concursada.
Cobro de 2000 € en la CC NUM000 transferidos por Javier y correspondientes a la venta del vehículo propiedad de la concursada NUM001. Se aporta como documento número 1 copia de dicha transferencia.
? Sobre este hecho, se solicita la devolución del vehículo a la masa activa del concurso, produciéndose esta el pasado 30 de mayo.
Cobro de la venta de las existencias en cuenta titularidad de Eliseo, por importe de 11.801,23 €.
? Tras negociaciones con D. Eliseo, este devuelve voluntariamente el importe percibido en su cuenta, realizando el ingreso en la cc de la concursada el pasado 31 de mayo
Por tanto, esta conducta debe calificarse como culposa, si bien, al haberse reintegrado manera voluntaria (a requerimiento de esta AC) los bienes alzados, no se propone indemnización o restitución al afectado.
2 SALIDAS FRAUDULENTAS DE BIENES Y DERECHOS DEL DEUDOR ( ART. 443.2 TRLC) .
En las operaciones analizadas por esta AC, en el periodo de 2 años desde la declaración de concurso, se han detectado las siguientes salidas de bienes en perjuicio de acreedores.
Venta del total de las existencias a 31/12/23 sin encontrar el ingreso en las cuentas de la concursada de su importe y valoradas según documentación aportada al concurso en 81.884,46 €.
Se detecta en la visita presencial a las instalaciones de la concursada la no presencia de existencias de ningún tipo en las estanterías o instalaciones.
De las conversaciones previas con la administración societaria se deducía un nivel mínimo de existencias para poder funcionar con normalidad de entre 70 y 80.000 €
Consultado este hecho, se nos indica que se vendieron previamente a la presentación del concurso el 100% de estas existencias, sin aportar en ese momento más datos.
Posteriormente, se nos muestra el documento de la venta, no resultando claro ni pudiendo hacer con él una trazabilidad ni de las existencias ni del dinero obtenido con estas.
Por ello, se requiere a la concursada para que en el plazo de 5 días depositase en las instalaciones de la empresa bien las existencias transferidas, o bien hiciesen el ingreso del importe obtenido con la venta en la cuenta de la concursada.
En fecha 31 de mayo, como se detalla en el punto anterior, se recibe el ingreso de 11.801,23 € en la cuenta corriente de la concursada y se depositan en la nave de la concursada las existencias, sin posibilidad para esta AC de comprobar que se hubiesen devuelto el 100% de las no vendidas por esos 11.801,23 €. En caso de encontrar en un momento posterior que se hubiesen reintegrado a la masa menos existencias de las correspondientes, se solicitarán mediante incidente concursal.
Venta de vehículos por importe muy inferior al de mercado, a personas especialmente vinculadas con el administrador societario (hijos) a través de terceras personas y en algún caso, sin ingreso del importe de las ventas en las cuentas de la concursada, sino en la cuenta personal del administrador.
Al consultar la base de datos de la DGT con la firma digital de la concursada, se detectan varios vehículos no incluidos en la masa activa de la solicitud de concurso.
Investigando a través de este hilo, se constata que actualmente estaban utilizando estos vehículos personas especialmente relacionadas con el administrador societario.
Para justificar estas ventas, se aportan facturas de fecha durante el ejercicio 2023, no habiéndose realizado aún el trámite en tráfico y siendo su precio mínimo de venta según CARM a efecto de tributación del impuesto de transmisiones muy superior al indicado en las facturas de venta.
Se comunica a D. Eliseo la intención por parte de esta AC de realizar acciones rescisorias sobre la venta de estos vehículos y voluntariamente el 30 de mayo son entregados en las instalaciones de la concursada los siguientes vehículos:
o KIA NUM002 // KIA NUM001 // KIA NUM003
Respecto al resto de vehículos que aún constan en tráfico a nombre de la concursada, se comprueba el cobro del importe y su utilización para el pago de gastos de la sociedad. En caso de comprobar en fecha posterior cualquier irregularidad al respecto, se tramitaría mediante el correspondiente incidente concursal.
Entendemos que los hechos expuestos cumplen los elementos de este ordinal debiendo calificarse el concurso como culpable, aunque, y sin perjuicio de que pudiesen conocerse en el futuro nuevos datos sobre estas ventas, al haber sido reintegradas las existencias y los vehículos de manera voluntaria, entendamos restituido el perjuicio causado a los acreedores y no se propone indemnización o restitución al administrador afectado.
3 DE LA SIMULACION DE UNA SITUACIÓN PATRIMONIAL FICITICIA. ( ARTÍCULO 443.3 TRLC)
* En la documentación recibida junto con la solicitud del concurso, se omite un activo importante de la concursada; las placas solares instaladas en la nave industrial donde desarrolla la actividad.
* De igual forma, no se encuentra en la cuenta de pérdidas y ganancias aportada al concurso cantidad alguna en la partida "2 Variación de existencias" pese a constar en el balance aportado que se consumen más de 80.000 € de estas existencias. Se simula con ello una situación de la empresa con una pérdida muy inferior a la real.
* No se tiene en cuenta en la citada cuenta de pérdidas y ganancias el efecto del impuesto de sociedades, que hubiese minorado en un 25% la pérdida sufrida, ni se recoge en el balance el derecho fiscal de compensación, se muestra una pérdida mayor de la real.
Por todo ello entendemos que estos hechos manifiestan sin lugar a duda que la imagen de la empresa presentaba una situación patrimonial ficticia y alejada de la realidad, debiendo declararse el concurso como culpable.
4 INEXACTITUD GRAVE O FALSEDAD EN LA DOCUMENTACION APORTADA POR EL DEUDOR ( ARTÍCULO 443.4 TRLC)
* En la documentación que se acompañó a la solicitud de concurso, y en la documentación que, posteriormente, ha sido facilitada por la concursada, se han detectado la siguiente inexactitud grave y contradicción relevante que induce a pensar en una posible falsedad documental.
Nos referimos en concreto a venta del total de las existencias, que se produce según documento referido y que se nos muestra, el 31/12/23; sin embargo, la actividad continúa en la empresa al menos 3 meses más, sin ningún stock, y generando gastos laborales sin que hasta el momento se nos haya facilitado la documentación requerida de nóminas. Sin posibilidad alguna de ofrecer productos a los clientes ni prestar servicios, no se justifica que la empresa mantenga la actividad durante un trimestre completo.
De igual forma no se justifica la utilización de los vehículos comerciales de la empresa al no existir nada que vender.
Este hecho nos hace afirmar que existe una falta de adecuación a la realidad en la documentación aportada por el deudor, siendo las explicaciones más probables que bien no se vendieron las existencias en las fechas indicadas, o bien se ha estado trabajando para un tercero en vez de la concursada, sin que tengamos elementos suficientes para poder acreditar una de las dos u otra alternativa admisible.
5 INCUMPLIMIENTO DE LLEVANZA DE CONTABILIDAD O IRREGULARIDAD GRAVE ( ARTÍCULO 443.5 TRLC)
* El concursado tenía contratados los servicios de llevanza de contabilidad y fiscalidad en DMQ Consultoría Empresarial.
* Según el propio concursado, su asesoría le confeccionó la contabilidad hasta el 31/12/23, careciendo de contabilidad desde 1/1/24.
En la contabilidad aportada, también se encuentran algunas incorrecciones graves, destacando entre ellas las siguientes:
Discrepancias entre los balances aportados por la concursada del mismo periodo a nivel 4 y a máximo detalle.
Al solicitar detalle sobre un balance y cuenta de pérdidas y ganancias aportado a nivel mínimo de detalle, se nos aporta otro a mayor nivel de detalle en el que NO coinciden las partidas.
Tampoco coincide la cifra de ventas ni gastos con lo indicado en el impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que se nos haya podido aclarar este aspecto.
No se consideran los efectos fiscales en la contabilidad ni se contabiliza el consumo de 81.884,46 € de existencias.
No se aportan ni en la solicitud de concurso ni a requerimiento de esta AC cuentas anuales depositadas.
Dada la relevancia de estos hechos, consideramos que la no llevanza de contabilidad en los casi 5 meses transcurridos en 2024, y las incorrecciones contables detectadas, deben ser calificadas como graves en el ejercicio 2023 e incumplido el requisito de llevanza de contabilidad en 2024, mereciendo por tanto calificación de culpable.
La concursada y los afectados por la calificación no presentado escritos de oposición en forma y plazo.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
En el presente caso la administración concursal fundamenta la calificación del concurso como culpable en razones ya expuestas.
Con relación a la falta de oposición por parte de la concursada y afectados, expone lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, del 16 de mayo de 2024, con referencia expresa a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de octubre de 2017:
En el mismo sentido dice lo siguiente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, del 5 de octubre de 2022:
Los hechos resultan plenamente acreditados a la vista de las afirmaciones de la administración concursal en la demanda y en el informe aportado al concurso, y siendo que no consta prueba alguna en contrario, teniendo en cuenta, por otro lado, la situación de rebeldía procesal de los aquí demandados.
Del mencionado informe aportado al concurso por la administración concursal se desprende que los hechos objeto de informe de la AC pueden subsumirse en los cinco primeros apartados del artículo 443, sin que se haya formulado contradicción de los mismos.
Acreditados, pues, los hechos imputados, los mismos pueden encuadrarse en los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC
Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el concurso como culpable.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a DON Eliseo, administrador de la concursada desde 2015.
Procede, en aplicación automática del artículo 445. 2º y 3º del TRLC, acordar la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que la demanda se estima íntegramente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de DIRECCION000., debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de DIRECCION000., debe calificarse como culpable por concurrir las causas de los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC.
2.- que resulta afectado por esta declaración DON Eliseo.
3.- que acuerdo la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a DIRECCION000., y a DON Eliseo al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando las pretensiones formuladas por administración concursal de DIRECCION000., debo declarar y declaro;
1.- que el concurso de DIRECCION000., debe calificarse como culpable por concurrir las causas de los apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 443 del TRLC.
2.- que resulta afectado por esta declaración DON Eliseo.
3.- que acuerdo la sanción a DON Eliseo de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 3 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- que debo condenar y condeno a DIRECCION000., y a DON Eliseo al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

