Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 127/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 140/2024 de 02 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA
Nº de sentencia: 127/2025
Núm. Cendoj: 30016470042025100003
Núm. Ecli: ES:JM:2025:168
Núm. Roj: SJM MU 168:2025
Encabezamiento
CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª
Equipo/usuario: NMM
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000140 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE AFECTADO POR CALIFICACION D/ña. Alexander, CAJAMAR CAJA RURAL S .C.C. CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C , CONSTRUYENDO EMPLEO ETT S.L. , BBVA S.A. , TGSS T.G.S.S. , BANCO SANTANDER S.A. BANCO , Lucas , AGRICOLA SERMAR S.L.U. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL , AEAT AEAT , MERCAGRISA, S.A. , Simón
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , SEBASTIAN TERRER GARCIA , MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN , MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ
CONCURSADO D/ña. HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado/a Sr/a.
En Cartagena, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 140/24, promovidos por la administración concursal de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L., contra HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L. y DON Simón, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina y con la asistencia letrada del Sr. Peláez Hernández, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
A) Se declare:
1º.- Culpable el concurso de la mercantil HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.
2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a D. Simón
B) Se inhabilite a D. Simón para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Fundamentos
A) Se declare:
1º.- Culpable el concurso de la mercantil HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.
2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a D. Simón
B) Se inhabilite a D. Simón para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
La administración concursal habría detectado indicios de culpabilidad en base al art. 444 TRLC:
o Incumplimiento del deber de solicitar el concurso pese a situación de insolvencia (art. 444.1).
o Incumplimiento del deber de colaboración, no entrega de contabilidad, impidiendo verificación documental (art. 444.2).
En cuanto al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, al no disponer de la contabilidad, no pudo verificar la antigüedad de la deuda, no obstante, muchas de las deudas comunicadas por los acreedores se generan durante el año 2023 (acreedores 14, 18, 30, 41, 45, 62, 75, 89, 91, 93, 102, 107, 111, 112, 116, 117, 138, 140, 143, 157, 168, 172) y declaración de concurso necesario es de fecha 25 de abril de 2024.
No obstante, debido a la solicitud de un acreedor y posterior Auto con la declaración de concurso se hace más que evidente que el deudor se encontraba en situación de insolvencia y no había solicitado la declaración de concurso.
En relación con la falta de colaboración, la administración concursal no ha recibido una colaboración necesaria ni conveniente, por diversos motivos, y no se ha facilitado toda la documentación solicitada para la tramitación del concurso. Como por ejemplo la AC está solicitando documentación para justificar requerimientos de la AEAT y no ha sido facilitada, así como la documentación para poder reclamar los cobros a los clientes pendientes.
La demanda carece de una exposición fáctica concreta que sustente tales afirmaciones, limitándose a citar los preceptos legales sin precisar las conductas específicas que justificarían la culpabilidad. Tales imputaciones no se corresponden con la realidad de los hechos ni con la actuación diligente, transparente y de buena fe que en todo momento ha mantenido el administrador único, D. Simón.
Desde el momento en que la sociedad tuvo conocimiento de su situación de insolvencia actual o inminente, su administrador actuó con la máxima diligencia y responsabilidad, iniciando los trámites para la presentación del concurso voluntario, tal como exige el artículo 5 del TRLC.
A tal efecto, el Sr. Simón contactó con profesionales especializados en materia concursal, con quienes comenzó a preparar la documentación preceptiva: balances, inventario de bienes, relación de acreedores y memoria explicativa, entre otros documentos exigidos por el artículo 7 TRLC.
Durante dicho proceso, remitió toda la información contable y económica disponible, evidenciando una conducta de buena fe y colaboración. No obstante, mientras se preparaba la solicitud de concurso voluntario, uno de los acreedores se adelantó promoviendo el concurso necesario, al cual esta parte no se opuso, aportando incluso la documentación que ya se había recopilado para la presentación voluntaria para mejor confección por el Administrador Concursal de los listados del informe del 289 y 292 así como información adicional base para la elaboración del concurso voluntario ya preparado.
Desde el inicio del procedimiento, D. Simón ha mostrado su voluntad constante de cooperar con la Administración Concursal y con el propio Juzgado, dentro de las posibilidades reales y materiales a su alcance.
En el momento de presentarse el concurso necesario, el Sr. Simón mantuvo su voluntad constante de colaboración, realizando todos los esfuerzos posibles dentro de sus limitaciones físicas. De hecho, remitió la última lista de acreedores y documentación económica de la que disponía, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con las solicitudes de información formuladas por la Administración Concursal.
No ha sido posible aportar un mayor número de comunicaciones electrónicas, toda vez que la sociedad perdió el acceso al servidor y al dominio de correo corporativo tras el cese de su actividad y la consecuente desactivación de los servicios contratados con su proveedor, aunque se está trabajando en su recuperación. Ello es sin perjuicio de la constante comunicación mantenida entre el Administrador concursal y el Letrado que suscribe la contestación para la resolución de incidencias relativas a los bienes y derechos de la concursada, su operativa y otras cuestiones diversas surgidas en el curso del procedimiento. Por tanto, la sociedad carecía de estructura operativa tras la declaración del concurso: había cesado su actividad, no contaba con empleados, sede efectiva, ni acceso a los sistemas informáticos donde se encontraba alojada la contabilidad histórica. Esta situación generó una imposibilidad material de recuperar parte de la información requerida, pese a los esfuerzos desplegados por el administrador.
A esta circunstancia se sumó el grave estado de salud del administrador.
En la demanda de calificación presentada en este procedimiento, no se contiene una exposición fáctica precisa ni una argumentación jurídica razonada que permita comprender en qué hechos o conductas concretas basa la Administración Concursal su imputación de dolo o culpa grave al administrador de la sociedad.
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
Respecto del
No puede estimarse que concurre esta concreta causa de culpabilidad, habida cuenta de que la AC no concreta los incumplimientos de la concursada. No se justifican ni relatan los requerimientos efectuados, ni qué documentación específica se solicitó para justificar los requerimientos de la AEAT (tampoco cuales fueron los requerimientos de la AEAT). No se identifican los cobros a clientes, ni cual fuera la documentación necesaria para poder reclamarlos.
En cuanto al
1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.
Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de fecha 1 de septiembre de 2023:
En cuanto a la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la AC establecer el momento de la insolvencia, no el día exacto, pero sí la fecha aproximada de la concurrencia de la insolvencia (STS de 3 de julo de 2014).
Corresponde a la AC acreditar que la concursada estaba en situación de insolvencia antes de la declaración de concurso, sin que la deudora solicitase oportunamente la declaración de concurso. En la demanda de calificación no se razona suficientemente en qué momento aproximado la concursada dejó de tener capacidad para cumplir regularmente sus obligaciones. Relaciona los ordinales de acreedores, sin concretar fecha de vencimiento de la deuda, ni la cuantía total de los impagos en relación con el pasivo definitivo. Tampoco se expresa una fecha, aunque sea aproximada, del inicio de la insolvencia dentro del año 2023.
Por lo expuesto, no puede estimarse que concurra la causa de culpabilidad del art. 444.1 del TRLC.
Desestimadas las dos causas de culpabilidad que fundamentan la solicitud de declaración culpable, el concurso debe calificarse como fortuito.
Conforme al artículo 455.3, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:
1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.
2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.
De conformidad al apartado primero del artículo 455.3 del TRLC, no se hace pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse temeridad en la actuación de la AC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L., debo declarar y declaro que el concurso de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L. debe calificarse como
Que debo absolver y absuelvo a DON Simón de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
