Sentencia Civil 127/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 127/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 140/2024 de 02 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4

Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA

Nº de sentencia: 127/2025

Núm. Cendoj: 30016470042025100003

Núm. Ecli: ES:JM:2025:168

Núm. Roj: SJM MU 168:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO.DE LO MERCANTIL N.4

CARTAGENA

SENTENCIA: 00127/2025

CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª

Teléfono: 968857926,Fax: 968857934

Correo electrónico:mercantil4.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: NMM

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:30016 47 1 2024 0000142

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000140 /2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000140 /2024

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , DEMANDANTE , INTERVINIENTE AFECTADO POR CALIFICACION D/ña. Alexander, CAJAMAR CAJA RURAL S .C.C. CAJAMAR CAJA RURAL S.C.C , CONSTRUYENDO EMPLEO ETT S.L. , BBVA S.A. , TGSS T.G.S.S. , BANCO SANTANDER S.A. BANCO , Lucas , AGRICOLA SERMAR S.L.U. , CAIXABANK S.A. CAIXABANK S.A. , FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL , AEAT AEAT , MERCAGRISA, S.A. , Simón

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO, ANA BELEN VIUDEZ SANCHEZ , SEBASTIAN TERRER GARCIA , MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA , , JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ , MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN , MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , , , FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a. , , , , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , LETRADO DE FOGASA , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , , MIGUEL ANGEL PELAEZ HERNANDEZ

CONCURSADO D/ña. HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA 127/2025

En Cartagena, a dos de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del concurso 140/24, promovidos por la administración concursal de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L., contra HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L. y DON Simón, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina y con la asistencia letrada del Sr. Peláez Hernández, en este juicio que versa sobre calificación concursal, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 13 de mayo de 2025 se dictó auto por este Juzgado por el que se pone fin a la fase común y se acuerda la formación de la sección sexta de calificación del concurso.

SEGUNDO: En fecha 23 de septiembre de 2025, la Administración Concursal presentó demanda de calificación culpable (acont. 84), interesando que se dictase sentencia por la cual:

A) Se declare:

1º.- Culpable el concurso de la mercantil HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.

2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a D. Simón

B) Se inhabilite a D. Simón para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

TERCERO: Que dado traslado a la concursada y a las personas afectadas, se presentó escrito de oposición a la calificación.

CUARTO: Resuelta la admisión de pruebas, siendo la única admitida la de documental, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de sentencia.

QUINTO: Que en la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Planteamiento

1.En fecha 23 de septiembre de 2025, la Administración Concursal presentó demanda de calificación culpable (acont. 84), interesando que se dictase sentencia por la cual:

A) Se declare:

1º.- Culpable el concurso de la mercantil HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L.

2º.- Personas afectadas por la calificación de culpable a D. Simón

B) Se inhabilite a D. Simón para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.

La administración concursal habría detectado indicios de culpabilidad en base al art. 444 TRLC:

o Incumplimiento del deber de solicitar el concurso pese a situación de insolvencia (art. 444.1).

o Incumplimiento del deber de colaboración, no entrega de contabilidad, impidiendo verificación documental (art. 444.2).

En cuanto al incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, al no disponer de la contabilidad, no pudo verificar la antigüedad de la deuda, no obstante, muchas de las deudas comunicadas por los acreedores se generan durante el año 2023 (acreedores 14, 18, 30, 41, 45, 62, 75, 89, 91, 93, 102, 107, 111, 112, 116, 117, 138, 140, 143, 157, 168, 172) y declaración de concurso necesario es de fecha 25 de abril de 2024.

No obstante, debido a la solicitud de un acreedor y posterior Auto con la declaración de concurso se hace más que evidente que el deudor se encontraba en situación de insolvencia y no había solicitado la declaración de concurso.

En relación con la falta de colaboración, la administración concursal no ha recibido una colaboración necesaria ni conveniente, por diversos motivos, y no se ha facilitado toda la documentación solicitada para la tramitación del concurso. Como por ejemplo la AC está solicitando documentación para justificar requerimientos de la AEAT y no ha sido facilitada, así como la documentación para poder reclamar los cobros a los clientes pendientes.

2.En fecha 15 de octubre de 2025, el Procurador de los Tribunales Sr. Molina Molina, actuando en nombre y representación de la concursada HORTONATURE, S.L., y de D. Simón presentó escrito de contestación oponiéndose a la pretensión de la AC (acont. 136).

La demanda carece de una exposición fáctica concreta que sustente tales afirmaciones, limitándose a citar los preceptos legales sin precisar las conductas específicas que justificarían la culpabilidad. Tales imputaciones no se corresponden con la realidad de los hechos ni con la actuación diligente, transparente y de buena fe que en todo momento ha mantenido el administrador único, D. Simón.

Desde el momento en que la sociedad tuvo conocimiento de su situación de insolvencia actual o inminente, su administrador actuó con la máxima diligencia y responsabilidad, iniciando los trámites para la presentación del concurso voluntario, tal como exige el artículo 5 del TRLC.

A tal efecto, el Sr. Simón contactó con profesionales especializados en materia concursal, con quienes comenzó a preparar la documentación preceptiva: balances, inventario de bienes, relación de acreedores y memoria explicativa, entre otros documentos exigidos por el artículo 7 TRLC.

Durante dicho proceso, remitió toda la información contable y económica disponible, evidenciando una conducta de buena fe y colaboración. No obstante, mientras se preparaba la solicitud de concurso voluntario, uno de los acreedores se adelantó promoviendo el concurso necesario, al cual esta parte no se opuso, aportando incluso la documentación que ya se había recopilado para la presentación voluntaria para mejor confección por el Administrador Concursal de los listados del informe del 289 y 292 así como información adicional base para la elaboración del concurso voluntario ya preparado.

Desde el inicio del procedimiento, D. Simón ha mostrado su voluntad constante de cooperar con la Administración Concursal y con el propio Juzgado, dentro de las posibilidades reales y materiales a su alcance.

En el momento de presentarse el concurso necesario, el Sr. Simón mantuvo su voluntad constante de colaboración, realizando todos los esfuerzos posibles dentro de sus limitaciones físicas. De hecho, remitió la última lista de acreedores y documentación económica de la que disponía, cumpliendo en la medida de sus posibilidades con las solicitudes de información formuladas por la Administración Concursal.

No ha sido posible aportar un mayor número de comunicaciones electrónicas, toda vez que la sociedad perdió el acceso al servidor y al dominio de correo corporativo tras el cese de su actividad y la consecuente desactivación de los servicios contratados con su proveedor, aunque se está trabajando en su recuperación. Ello es sin perjuicio de la constante comunicación mantenida entre el Administrador concursal y el Letrado que suscribe la contestación para la resolución de incidencias relativas a los bienes y derechos de la concursada, su operativa y otras cuestiones diversas surgidas en el curso del procedimiento. Por tanto, la sociedad carecía de estructura operativa tras la declaración del concurso: había cesado su actividad, no contaba con empleados, sede efectiva, ni acceso a los sistemas informáticos donde se encontraba alojada la contabilidad histórica. Esta situación generó una imposibilidad material de recuperar parte de la información requerida, pese a los esfuerzos desplegados por el administrador.

A esta circunstancia se sumó el grave estado de salud del administrador.

En la demanda de calificación presentada en este procedimiento, no se contiene una exposición fáctica precisa ni una argumentación jurídica razonada que permita comprender en qué hechos o conductas concretas basa la Administración Concursal su imputación de dolo o culpa grave al administrador de la sociedad.

SEGUNDO:Regulación legal

Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones"

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:

1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.

4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".

Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.

3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.

TERCERO:Calificación del concurso en el caso concreto. Incumplimiento del deber de colaboración ( art. 444.2 del TRLC ).

Respecto del incumplimiento del deber de colaboración,expone lo siguiente la sentencia del Tribunal del 1 de diciembre de 2017:

"Decisión del tribunal. La presunción iuris tantum del art. 165.2 de la Ley Concursal (actual art. 165.1.2º,hoy 444.2 del TRLC )

1.- La declaración de concurso impone al deudor deberes de colaboración con el juez del concurso y con la administración concursal y de prestarles la información necesaria para el adecuado desarrollo del concurso dentro del siguiente marco normativo.

En el auto que declare el concurso necesario, se requerirá al deudor para que aporte en el plazo de diez días los documentos previstos en el art. 6 Ley Concursal ( art. 21.1.3° de la Ley Concursal ), que son los que debería haber aportado si hubiera instado el concurso voluntario: básicamente, la historia jurídica y económica del deudor, el inventario de sus bienes y derechos, la relación de sus acreedores y, si los tuviera, de sus trabajadores y, si es comerciante, la información contable.

El juez del concurso y la administración concursal podrán requerir al deudor para que colabore o preste información en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso ( art. 42 de la Ley Concursal ), lo que presenta especial relevancia en la elaboración del inventario y de la lista de acreedores.

El art. 117.2 de la Ley Concursal impone al concursado el deber de asistencia a la junta de acreedores, personalmente o por medio de apoderado facultado para negociar y aceptar convenios concursales.

2.- El art. 165.2 de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al supuesto objeto del recurso, anterior a la reforma operada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, presume la existencia de dolo o culpa grave, presunción que puede desvirtuarse por prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieran incumplido esos deberes de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o el deber de suministrarles información.

El precepto equipara, a estos efectos, la inasistencia del deudor a la junta de acreedores convocada para la deliberación y aceptación del convenio con el incumplimiento del deber de colaboración.

3.- En sentencias anteriores, hemos afirmado que el art. 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del art. 164, sino que es una norma complementaria de la norma contenida en el artículo 164.1, todos ellos de la Ley Concursal .

Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia y, en caso de concurrencia de la conducta descrita, establece una presunción iuris tantum [que permite prueba en contrario] que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia.

Esta doctrina se encuentra en las sentencias 259/2012, de 20 de abril Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio , 122/2014, de 1 de abril , 275/2015, de 7 de mayo Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , y 327/2015, de 1 de junio Concurso culpable. El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos contenidos en los dos apartados del artículo 164 LC . Establece una presunción iuris tantum que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la provocación o agravamiento de la insolvencia. , que supera la contenida en sentencias anteriores citadas por el recurrente para fundar su recurso.

La nueva redacción del precepto, realizada por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, elimina cualquier resquicio de duda que pudiera existir sobre esta cuestión, al prever que cuando concurran las conductas descritas, «el concurso se presume culpable».

4.- En el caso de la conducta prevista en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , al tratarse necesariamente de una conducta posterior a la declaración de concurso, esta incidencia causal no puede referirse a la insolvencia previa, la que determina la declaración de concurso, sino a la agravación, durante la tramitación del concurso, de la situación de insolvencia. Agravación que traiga como consecuencia que la solución del concurso sea menos favorable para los acreedores, porque no pueda alcanzarse un convenio, porque el convenio que se apruebe sea más gravoso para ellos o porque la falta de colaboración o de información por parte del concursado dificulte o falsee la liquidación de su patrimonio y se alcance, en definitiva, una menor satisfacción de los créditos.

5.- Es exigible al administrador concursaly al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conductaque encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal , para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada.

Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal , que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal.

Si concurre la conducta de falta de colaboración o de información por parte del concursado, la presunción iuris tantum se extiende tanto al carácter doloso o gravemente culposo de su conducta como a su incidencia causal en la agravación de la solución concursal alcanzada. Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación de la solución al concurso"

No puede estimarse que concurre esta concreta causa de culpabilidad, habida cuenta de que la AC no concreta los incumplimientos de la concursada. No se justifican ni relatan los requerimientos efectuados, ni qué documentación específica se solicitó para justificar los requerimientos de la AEAT (tampoco cuales fueron los requerimientos de la AEAT). No se identifican los cobros a clientes, ni cual fuera la documentación necesaria para poder reclamarlos.

CUARTO:Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso del artículo 444.1 del TRLC .

En cuanto al incumplimiento del deber de solicitar el concurso,establece lo siguiente el art. 5 del TRLC:

1. El deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.

2. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido que se encuentra en estado de insolvencia cuando hubiera acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de cualquier otro legitimado.

Por su carácter sistemático puede transcribirse el resumen jurisprudencial fijado en cuanto a los presupuestos de esta presunción de culpabilidad en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, de fecha 1 de septiembre de 2023:

"18. El artículo 165.1.1º de la LC señala que "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso". El actual artículo 444.1º del TRLC dispone: " El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso".

19. He analizado la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 12 de septiembre de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 6 de septiembre de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 1 de julio de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 26 de junio de 2013 , la SAP Barcelona (Seccción 15ª), de 10 de junio de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 21 de mayo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 , la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 , la SAP Alicante (Sección 15ª), de 14 de junio de 2013 , la SAP Alicante (Sección 15ª), de 27 de junio de 2013 , la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 2 de mayo de 2013 , la SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 27 de febrero de 2013 y la SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, y he llegado a la conclusión de que la apreciación de esta causa depende de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) Un elemento objetivo o material:consistente en la concurrencia del presupuesto objetivo del concurso de acreedores, la situación de insolvencia, que se define en el artículo 2.2 de la LC como aquel " estado en el que se encuentra el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles". Como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , " No debe confundirse la causa legal de disolución del artículo 363, apartado e), del TRLSC , que se produce cuando el patrimonio neto de la compañía queda reducido a una cantidad inferior al capital social, con la insolvencia concursal, que se da cuando el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles". En este sentido, como señala la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 , " la expresión estado de insolvencia debe entenderse en un sentido flexible y no absoluto, no identificado necesariamente con la definitiva e irreversible impotencia patrimonial, sino con la situación de incapacidad actual o inminente para el cumplimiento regular de las obligaciones, aunque la imposibilidad se deba a una situación de iliquidez pero con activo superior al pasivo exigible", ya que lo relevante es " la capacidad del deudor para afrontar de forma regular sus obligaciones, tanto transitoria como definitivamente, y en qué momento dejó de tenerla". En la medición de esa incapacidad, como señala la citada sentencia, es un " síntoma o hecho revelador de tal estado, (...) el sobreseimiento general en el pago de las obligaciones, o el impago de las obligaciones tributarias o de cuotas de la SS durante tres meses (anteriores a la solicitud de concurso) de acuerdo con el artículo 2.4 LC ", por lo que es preciso constatar " la constatación de un cese generalizado en el pago de las obligaciones exigibles, mas no el impago puntual o aislado de ciertos créditos". Por esta razón, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 , afirma que " se debería haber examinado cuánto pesaban aquellos créditos impagados en el total del pasivo de la concursada, para no confundir el incumplimiento en el pago de alguna de las obligaciones con la incapacidad de atender la generalidad de aquellas".Otro indicio de la incapacidad de cumplir regularmente con sus obligaciones corrientes es el análisis del fondo de maniobra. En este sentido, la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 4 de marzo de 2013 explica que " El fondo de maniobra, esto es, la diferencia entre el activo y pasivo corriente, es uno de los criterios que en la práctica forense se viene aceptando como indicio muy relevante de que la concursada no puede cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles". En esta misma línea, la SJM número 10 de Barcelona de 16 de septiembre de 2014 como ratios a tener presente para medir la insolvencia de una entidad mercantil, las siguientes: (i) ratio deuda/pasivo concursal y deuda/pasivo exigible, criterio sentado por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 ; (ii) ratio deuda exigible/pagos de la sociedad, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 20 de marzo de 2013 ; (iii) ratio pasivo exigible más pérdidas/pasivo concursal, criterio establecido por la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 22 de mayo de 2013 ; y (iv) otras magnitudes como la cuenta de resultado, el activo circulante, el fondo de maniobra, los fondos propios y el patrimonio neto. La SJM número 1 de Palma de Mallorca de 13 de noviembre de 2013, resume los requisitos necesarios para la concurrencia de este presupuesto: (i) Imposibilidad, entendida como la situación por la que el deudor carece de medios económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones aun cuando su voluntad no sea contraria al cumplimiento; (ii) Cumplimiento o satisfacción de los derechos de crédito de los acreedores mediante cualquiera de las fórmulas previstas en el artículo 1156 del CC ; (iii) Exigibilidad, en el bien entendido que para analizar la insolvencia solo deben tenerse en cuenta aquellas obligaciones que deban satisfacerse, quedando al margen las que no se puede compeler a su cumplimiento. Es decir, que se puede accionar judicialmente frente al deudor común, en reclamación de la obligación. Y dentro de las obligaciones, deben incluirse todas las admitidas en derecho, comprendiendo las prestaciones de dar, hacer o no hacer; (iv) Regularmente, refiriéndose a los medios a emplear en el cumplimiento, debiendo ajustarse a los parámetros de normalidad en el modo de financiación y que se ajuste a las condiciones de mercado. Pero siempre teniendo presente las concretas características patrimoniales del deudor concursado, en función de su actividad y las condiciones propias del mercado en el que se desarrolla su actividad; y (v) Insolvencia concursal no es iliquidez transitoria, no se identifica con desbalance, sino con la falta de capacidad de cumplir con las obligaciones exigibles, de forma regular, acudiendo a fuentes económico-financieras en condiciones normales de mercado.

b) Un elemento pasivo u omisivo:consistente en el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 5 de la LC , que se refiere a la obligación de solicitar el concurso en el plazo de dos meses a contar desde que la sociedad se encuentre en situación de insolvencia. A este respecto, debe recordarse, como hace la STS de 3 de julio de 2014 , que debe ser las personas afectadas por la calificación quienes deben desvirtuar la situación de insolvencia, " no sólo desde que la "conoció" sino también desde que la "debió conocer", como recuerda la STS 614/2011, de 17 de noviembre (... )", ya que " la norma presume la culpa, de suerte que debían de ser los demandados los que probaron que actuaron con la diligencia exigible".

c) No se requiere un nexo de causalidadentre el elemento pasivo u omisivo y la generación o agravación de la insolvencia: sobre este elemento me remito a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior"

En cuanto a la carga de la prueba, corresponde en todo caso a la AC establecer el momento de la insolvencia, no el día exacto, pero sí la fecha aproximada de la concurrencia de la insolvencia (STS de 3 de julo de 2014).

Corresponde a la AC acreditar que la concursada estaba en situación de insolvencia antes de la declaración de concurso, sin que la deudora solicitase oportunamente la declaración de concurso. En la demanda de calificación no se razona suficientemente en qué momento aproximado la concursada dejó de tener capacidad para cumplir regularmente sus obligaciones. Relaciona los ordinales de acreedores, sin concretar fecha de vencimiento de la deuda, ni la cuantía total de los impagos en relación con el pasivo definitivo. Tampoco se expresa una fecha, aunque sea aproximada, del inicio de la insolvencia dentro del año 2023.

Por lo expuesto, no puede estimarse que concurra la causa de culpabilidad del art. 444.1 del TRLC.

Desestimadas las dos causas de culpabilidad que fundamentan la solicitud de declaración culpable, el concurso debe calificarse como fortuito.

QUINTO:Costas

Conforme al artículo 455.3, en materia de costas, serán de aplicación las siguientes reglas especiales:

1.ª La sentencia que desestime la solicitud de calificación del concurso como culpable a solicitud de la administración concursal no condenará a esta al pago de las costas, salvo que concurra temeridad.

2.ª La sentencia que estime la solicitud de calificación del concurso como culpable no condenará a las personas afectadas por la calificación o declarados cómplices al pago de las costas en que hubieran incurrido los legitimados personados en la sección sexta para defender la calificación del concurso como culpable.

De conformidad al apartado primero del artículo 455.3 del TRLC, no se hace pronunciamiento en materia de costas, al no apreciarse temeridad en la actuación de la AC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando las pretensiones formuladas por la administración concursal de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L., debo declarar y declaro que el concurso de HORTONATURE FRESH PRODUCE, S.L. debe calificarse como FORTUITO.

Que debo absolver y absuelvo a DON Simón de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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