Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 101/2025 Juzgado de lo Mercantil de Cartagena nº 4, Rec. 845/2024 de 25 de julio del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4
Ponente: JAVIER QUINTANA ARANDA
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 30016470042025100002
Núm. Ecli: ES:JMMU:2025:92
Núm. Roj: SJM MU 92:2025
Encabezamiento
CALLE JARA, 28 PLANTA 1ª
Equipo/usuario: MYO
Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000845 /2024
ACREEDOR , ACREEDOR , ACREEDOR , COMPLICE , INTERVINIENTE D/ña. FOGASA FOGASA, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, ALTERNATIVAS BIOLOGICAS S.L. , Virgilio , BADINOTTI SERVICES S.L. BADINOTTI SERVICES S.L.
Procurador/a Sr/a. , , VICENTE LOZANO SEGADO , FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO , ANTONIO GALVEZ MUÑOZ
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE FOGASA, , FRANCISCO NIETO OLIVARES , ROSA MARIA VIGUERAS ABELLAN , LUIS MARIA RODRIGUEZ-RAMOS LADARIA
CONCURSADO D/ña. RMA ACUICULTURA Y PESCA SL
Procurador/a Sr/a. FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a Sr/a. ROSA MARIA VIGUERAS ABELLAN
En Cartagena, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Javier Quintana Aranda, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Murcia, con sede en Cartagena, los presentes autos calificación concursal del Procedimiento Especial de Microempresas 845/24, promovidos por la administración concursal de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L., contra RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. y contra DON Virgilio, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Quereda Gallego y con la asistencia letrada de la Sra. Vigueras Abellán, en este juicio que versa sobre calificación concursal abreviada, siendo parte también la AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
- Se declare el concurso como culpable al haberse cometido inexactitud grave en la presentación del formulario de solicitud de procedimiento especial de microempresa ex art. 688 del TRLC.
- Se declare persona afectada por la calificación culpable al administrador único de la sociedad, D. Virgilio.
- Se declare la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años.
- Se declare la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
- Se declare que no procede la condena a la cobertura del déficit, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 456 del TRLC al entender que las conductas que deben determinar la calificación del concurso como culpable no han generado o agravado la insolvencia.
El 18 de marzo de 2025, el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Agencia Tributaria presentó informe de calificación culpable, interesando que se dictase sentencia por la cual se declare culpable el concurso de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L.
Fundamentos
El 16 de abril de 2025, la Administración Concursal de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. presentó informe de calificación culpable, interesando que se dictase sentencia por la cual:
- Se declare el concurso como culpable al haberse cometido inexactitud grave en la presentación del formulario de solicitud de procedimiento especial de microempresa
- Se declare persona afectada por la calificación culpable al administrador único de la sociedad, D. Virgilio.
- Se declare la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de cinco años.
- Se declare la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
- Se declare que no procede la condena a la cobertura del déficit, ello en virtud de lo dispuesto en el art. 456 del TRLC al entender que las conductas que deben determinar la calificación del concurso como culpable no han generado o agravado la insolvencia.
Funda su pretensión en los siguientes hechos y en la causa de culpabilidad del art. 688 del TRLC: se ha detectado una inexactitud grave en la documentación presentada durante la tramitación del procedimiento especial de liquidación, concretamente en lo relativo al fondo de comercio declarado por la sociedad concursada en los formularios normalizados y en los estados financieros aportados.
En la documentación contable presentada junto con la solicitud de concurso, y específicamente en el balance de situación incluido en los formularios del procedimiento, la sociedad reconoce un fondo de comercio por importe de 71.914,28 euros. Sin embargo, tras el análisis realizado por la Administración Concursal, se concluye que dicho fondo de comercio carece de valor real alguno, ya que no responde a una adquisición onerosa ni a una operación económica sustantiva que justifique su reconocimiento contable conforme a la normativa del Plan General de Contabilidad.
Este supuesto fondo de comercio surge de una operación contable interna entre sociedades vinculadas, sin contraprestación económica real, sin justificación documental sólida y, en definitiva, sin correspondencia con un incremento efectivo de valor patrimonial. Es, por tanto, una anotación contable artificiosa que distorsiona la imagen fiel del patrimonio de la sociedad, al incrementar el activo con una partida inexistente en términos económicos reales.
La AC considera que la conducta de la concursada se encuadra plenamente dentro del supuesto previsto en el artículo 688 TRLC, lo que determina de forma automática la calificación del concurso como culpable, sin necesidad de acreditar dolo, culpa grave o perjuicio concreto, dado el carácter objetivo y directo de la presunción legal establecida en dicho precepto.
El 18 de marzo de 2025, el Abogado del Estado, en la representación y defensa de la Agencia Tributaria presentó informe de calificación culpable, interesando que se dictase sentencia por la cual se declare culpable el concurso de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. (acont. 20 de la s6c).
Funda su pretensión en los siguientes hechos y en primer lugar en la causa de culpabilidad contenida en el artículo 443.4º del TRLC.
En la memoria no aparece un fondo de comercio que tiene reflejo en la declaración del impuesto sobre sociedades 2023, por importe de 215956,78 euros.
En la memoria, además evita determinar los años de amortización del inmovilizado, dificultando así comprobar que los datos aportados junto a la solicitud de concurso son correctos y ajustados a la realidad. Aporta la AEAT extractos con huecos en blanco.
En relación con los estados financieros de los tres últimos años, la mercantil se constituye en mayo de 2023, por tanto, no existen Cuentas Anuales anteriores. Es decir, no hay datos a aportar respecto a 2022, y en consecuencia no hay depósito de Cuentas Anuales en 2022.
En días previos a la solicitud de concurso (23/12/24), presenta ante el Registro Mercantil una modificación sobre las Cuentas Anuales de 2023. Asimismo, no aparece presentación de cuentas anuales para el ejercicio 2024, por tanto, la documentación facilitada sobre este ejercicio aún no ha sido inscrita y no está depositada, al contrario de lo que afirma en la memoria. Esta información debería haber sido detallada en la memoria explicativa, pues realmente se ha producido un cambio sobre las cuentas anuales de 2023 del que no se tiene constancia y cuyas variaciones no se especifican en la memoria explicativa.
No hace referencia en la Memoria a los cambios significativos del patrimonio posteriores a las cuentas anuales depositadas del año 2023, pero por su balance de 2024 se aprecia que se han producido dichos cambios sin una explicación pormenorizada de los mismo y sin importes concretos, más allá de la enumeración de las deudas por derivación de responsabilidad.
Las manifestaciones detalladas en la memoria no reflejan los datos reales respecto al número de trabajadores que tiene la empresa en diciembre 2024.
Se denuncia la falta de importes en la memoria. Hasta en dos ocasiones, se encuentra que los importes no aparecen detallados, estando en su lugar "XXXXXX euros". Esto impide comprobar que la versión expresada en la memoria coincida con los balances aportados.
La AEAT denuncia conductas encuadrables en el art. 443.5º.
Advierte de una inexactitud relevante en cuanto al fondo de comercio. El fondo de comercio en el año 2024 debió ascender a 194.361,11€ mientras que en el Balance de situación 2024 la sociedad manifiesta un fondo de comercio de 71.914,28 €. Difiere en 122.446,83 euros del importe que se obtendría de la correcta aplicación de la normativa contable para la amortización del fondo de comercio. A mayor abundamiento, la amortización acumulada del intangible asciende a 57,04 euros. Por tanto, han desaparecido del balance de situación 122.446,83 euros del Fondo de comercio, que no está reflejado ni en amortización ni en el posible deterioro.
Asimismo, existe una discrepancia entre la cuenta (572) Bancos, y el importe realmente de las cuentas bancarias, siendo esta una inexactitud contable probada. Existe, por tanto, para el año 2023 una discrepancia de 3.394,54€ y para el año 2024 la discrepancia en bancos asciende a 2.201,76€.
Se observa por otro lado una inexactitud al poner el mismo valor en la variación de existencias y en el saldo de Existencias del Balance de situación. Es decir, una de las cuentas no está reflejando correctamente su importe real.
En relación a las mercaderías, de la documentación aportada respecto a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de 2023 y 2024 existe compra de mercaderías, pero no aparece detallada en el activo corriente de los Balances de situación como se aprecia en los extractos que de exponen a continuación. Existe venta de mercaderías y compra de mercaderías, pero ninguna variación de existencias asociada a las mismas en la Cuenta de pérdidas y Ganancias. Siendo exclusivamente la variación de existencias que aparece detallada la relacionada con los productos transformados por la concursada.
En cuanto a las devoluciones de ventas, con los datos obrantes en poder de la AEAT a través del modelo 303 de IVA, así como la declaración informativa con el resumen anual de IVA a través de la presentación del modelo 390, se puede constatar para el ejercicio 2024 existe incongruencia en los importes de devoluciones por ventas. En la Cuenta de Pérdidas y Ganancias detalla un importe de 186.039,44€ para las devoluciones de ventas (sin tener en cuenta IVA, por tanto, debería coincidir con la base imponible del impuesto), pero dicho importe no se ajusta a las cantidades declaradas en los modelos de IVA. Además, en el Balance de situación 2024 como vemos aparece la cuenta de Hacienda Publica IVA repercutido en negativo por importe 102.088,45€, algo inverosímil pues dicha cuenta, como efecto de las devoluciones de ventas puede reducir su cuantía, pero no dejarla negativa, ya que no se pueden realizar devoluciones superiores a las ventas que se han producido.
En relación al importe neto de cifra de negocios, según la Cuenta de Pérdidas y Ganancias año 2024 asciende a 752.927,31 €. El volumen de operaciones de IVA es declarado a través del MODELO 390 por la concursada y tal y como se observa de los extractos obtenidos no coincide con el Importe Neto de la Cifra de Negocios (1354443,20 euros). Existe por tanto una discrepancia entre ambos importes que asciende a 601.515,89€.
En relación a la cuenta de créditos a corto plazo a terceros, si contabiliza un activo por ser parte acreedora en un préstamo o crédito no tiene cabida ser contabilizado como un importe negativo, como es el caso (-205475,03 euros).
El 16 de junio de 2025, el Procurador de los Tribunales Sr. Quereda Gallego, actuando en nombre y representación de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. (en adelante, RMA), presentó escrito de oposición a la calificación (acont. 75).
En relación con la supuesta inexactitud de las cuentas anuales y de la memoria jurídico-económica presentadas, no existió falsedad ni ánimo de ocultación dolosa, sino una subsanación de errores contables derivados de incidencias informáticas que afectaron a múltiples partidas del ejercicio, errores que fueron rectificados voluntariamente con el objetivo de garantizar la imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la sociedad, conforme exige el artículo 34.2 del Código de Comercio. Dicha rectificación fue documentada, inscrita y depositada en el Registro Mercantil con anterioridad a la declaración de concurso.
En el presente caso, conforme al artículo 688, no concurren los umbrales con respecto a la versión rectificada de las cuentas, ni se ha acreditado perjuicio económico efectivo alguno para la masa o los acreedores derivado de dichos ajustes.
En relación con las objeciones planteadas respecto a la amortización y la actualización contable del fondo de comercio se ha realizado una aplicación razonable y técnicamente justificada de los criterios contables establecidos en el ordenamiento jurídico. La diferencia advertida en la amortización de determinados activos responde a una estimación posterior de la vida útil efectiva, y a ajustes contables realizados conforme al principio de prudencia, todo ello en cumplimiento del Plan General de Contabilidad. No ha existido ocultación ni falseamiento del fondo de comercio, sino un deterioro contable reconocido conforme a la normativa aplicable. El ajuste contable en cuestión, por tanto, es expresión legítima de la prudencia valorativa.
En relación con las diferencias apreciadas entre las cifras declaradas en los modelos de autoliquidación del IVA (modelo 303), el resumen anual (modelo 390) y el Impuesto sobre Sociedades (modelo 200), 601.000 euros entre las ventas declaradas en IVA y las reflejadas en contabilidad, carecen de valor probatorio autónomo para fundamentar un juicio de culpabilidad: No se ha acreditado dolo ni intención de ocultación por parte de la empresa; La diferencia responde a distintos momentos de devengo y presentación, y no a la existencia de ingresos ficticios o simulados; No se ha probado perjuicio real, directo ni relevante para la masa activa o para los acreedores.
En relación a la supuesta ocultación por parte de la concursada de la derivación de responsabilidad tributaria acordada por la AEAT respecto a la sociedad Redes Mar Adentro S.L., no ha existido ocultación alguna, ni irregularidad contable. La existencia de la derivación fue expresamente reconocida en la memoria presentada junto a la solicitud de concurso, así como en el listado de acreedores, donde se incorpora la AEAT con el importe correspondiente a dicha deuda, en calidad de acreedor privilegiado. De igual modo, consta que la sociedad interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de derivación.
En relación con la alegación relativa a la existencia de un préstamo concedido por RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. a la entidad vinculada REDES MAR ADENTRO, S.L.M debe afirmarse que se trata de una operación documentada reflejada en la contabilidad y anterior a la situación de insolvencia efectiva, sin que exista indicio alguno de fraude, vaciamiento patrimonial o simulación con ánimos perjudicial para la masa o para los acreedores.
En fecha 8 de julio de 2025, el Procurador de los Tribunales Sr. Quereda Gallego, actuando en nombre y representación de DON Virgilio, presentó escrito de oposición a la calificación (acont. 110).
Considera que la Administración Concursal parte de un planteamiento se apoya en una interpretación excesivamente formalista y descontextualizada del precepto. La aplicación de esta presunción legal no puede realizarse de forma automática, sino que requiere el cumplimiento de determinados requisitos concurrentes: que las diferencias detectadas superen simultáneamente el 20% del activo o del pasivo y los 10.000 euros, que tales inexactitudes falseen gravemente la imagen fiel de la contabilidad y que, además, produzcan una afectación directa sobre los derechos de los acreedores.
La supuesta irregularidad contable que motiva la calificación propuesta por la AC se circunscribe al reconocimiento de un fondo de comercio por importe de 71.914,28 €, derivado de una operación de integración de sociedades pertenecientes al mismo grupo empresarial. Dicha inclusión contable fue realizada de conformidad con la Norma de Registro y Valoración 6ª del Plan General Contable, en cumplimiento del principio de imagen fiel establecido en el artículo 34.2 del Código de Comercio y conforme al principio de prudencia exigido en el artículo 38. La posterior rectificación de dicho asiento, lejos de evidenciar ocultación o mala fe, fue llevada a cabo de manera voluntaria, previa a la declaración del concurso, con plena transparencia, y se encuentra debidamente registrada en el Registro Mercantil.
La concursada y los afectados por la calificación no presentado escritos de oposición en forma y plazo.
El artículo 718 del TRLC determina el régimen legal aplicable a la calificación abreviada del Libro III:
"1. Resultará aplicable la regulación del libro primero respecto de las disposiciones generales de la calificación del concurso y de la sentencia de calificación.
2. Respecto a las presunciones de culpabilidad, se considerará además como presunción, sin admitir prueba en contrario, la provisión de información o documentación gravemente inexacta o falsa de acuerdo con el artículo 6"
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.."
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía: a) mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y b) estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone que el concurso es culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 del TRLC en los siguientes términos "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
2.º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
3.º Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
5.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
6.º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado".
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum de culpabilidad se establecen en el artículo 444 del TRLC cuando indica que "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
3.º Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente.
El artículo 688 del TRLC
Dicho precepto establece lo siguiente:
1. El procedimiento especial se calificará como culpable, en todo caso, cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los formularios normalizados remitidos o en los documentos acompañados a los mismos presentados durante la tramitación del procedimiento especial, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
2. Si el juez, las partes o, en su caso, la administración concursal, apreciaran la posible existencia de un hecho que ofrezca apariencia de delito no perseguible únicamente a instancia de persona agraviada, se acordará poner a disposición del Ministerio Fiscal el expediente judicial electrónico, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
Se entenderá que se incurre en inexactitud grave cuando el importe total de un ejercicio, del pasivo o el del activo o el de los ingresos o el de los gastos fuese realmente superior o inferior al veinte por ciento del consignado en el formulario, siempre que suponga un importe de al menos 10.000 euros.
El legislador ha dado una especial importancia a la información que presta el deudor en el procedimiento especial de microempresas, incluyendo las declaraciones contenidas en los formularios como posibles causantes de una declaración de culpabilidad, en todo caso.
La información que da el deudor, sin perjuicio de la inclusión o modificación que proceda según el art. 706, no va a ser verificada por la Administración Concursal.
Establece un concepto legal de inexactitud grave, que no supone la imposibilidad de apreciar otros supuestos de inexactitud grave. Resulta, por ello, de aplicación la doctrina jurisprudencial recaída en relación al artículo 443.4º: En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 4.º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
La Administración Concursal puede basar, como es el caso, su solicitud de calificación culpable en el concepto legal de inexactitud grave del art. 688.1,p2º. Pero ello no implica que, probada una divergencia, automáticamente proceda la declaración de culpabilidad, si tal divergencia tiene una explicación técnica fundada y razonable. No se excluye la aplicación de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Supremo 787/2022 del 27 de noviembre, que dice así:
Observa la Administración Concursal que la suma total del inventario presentado en el formulario de solicitud de procedimiento especial de microempresa (F2) asciende a 257.932,17 euros. La disminución del activo en el importe correspondiente al fondo de comercio, es decir, 71.914, 28 euros, supone una disminución del activo de un 28% y más de 10.000 euros. Se sobrepasan por tanto los parámetros fijados en la norma concursal.
La concursada no acredita la razón de incluir en el activo el fondo de comercio, pues no se explica, ni siquiera en el informe técnico, a qué operación concreta responde el fondo de comercio. La información ofrecida por la concursada afecta a la función de la Administración Concursal y distorsiona la imagen del activo para los acreedores.
El Administrador social, y posible afectado, mantiene que la AC atribuye una irregularidad contable, pero sin embargo esta basa su pretensión en la inexactitud grave en la información aportada.
La argumentación de la AC se ve reforzada por los datos aportados por la Agencia Tributaria en su escrito de calificación. Si bien la AEAT realiza alegaciones al respecto bajo el epígrafe de posibles irregularidades contables del art. 443.5º (páginas 16 a 18), finaliza manteniendo que "consecuencia de lo anterior, existe una inexactitud en los documentos contables de la concursada".
Concurre por tanto la causa de culpabilidad alegada por la Administración Concursal, al concurrir la inexactitud grave del art. 688.2 del TRLC.
Las inexactitudes alegadas por la AEAT se relacionan en las páginas 6 a 16.
Al no tratarse de inexactitudes graves según el art. 688.2, es de aplicación la doctrina general del art. 443.4º.
En cuanto a la
La inexactitud relativa al fondo de comercio se ha valorado en el fundamento anterior.
En cuanto a las inexactitudes restantes (estados financieros, rectificación de las c/a de 2023, causas del estado de insolvencia, número de trabajadores reflejados en la solicitud, omisiones numéricas en la memoria), se acreditan en virtud de la documental aportada por la AEAT, no impugnada por la concursada.
La concursada hace referencia a problemas informáticos, no probados, y a diferentes criterios de aplicación de normas contables, que son alegaciones más indicadas a una posible irregularidad contable.
Sin embargo, las inexactitudes puestas de manifiesto por la AEAT no pueden ser consideradas graves en el sentido exigido por el TS. En algunos casos se trata de omisiones más que inexactitudes, cuya trascendencia es relativa, pues no consta que afectasen a las operaciones de liquidación, ni que a la AC se le negase información a requerimiento de la concursada. Tampoco las inexactitudes en sí (número de trabajadores, falta de claridad en las cifras consignadas en la memoria) han dado lugar a una obstaculización del devenir del procedimiento.
Por lo expuesto, no se estima que concurran la causa de culpabilidad del art. 443.4º sostenida por la AEAT, salvo la que es coincidente con la AC.
El art. 443. 5º del TRLC regula lo siguiente:
En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos: 5º. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
Con relación a la
Debe tenerse presente que el art. 25 del C. de C. establece lo siguiente: 1. Todo empresario deberá llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios. Llevará necesariamente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario. 2. La contabilidad será llevada directamente por los empresarios o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contrario.
Los que fundamentan esta causa de culpabilidad por la AEAT se acredita por la documentación aportada, y en puridad no se discute por la concursada ni por el administrador social. Tampoco la AC discute las discrepancias. Se ofrece como explicación defectos informáticos, y criterios dispares de contabilización.
La concursada aporta informe técnico, a cargo del economista don Victorino (acont. 80).
La Administración Concursal realiza manifestaciones en contra de que se aprecie la irregularidad contable (hecho 1.7, páginas 8 a 11).
Las discrepancias apuntadas por la AEAT, parcialmente transcritas en la presente sentencia, si son apreciadas individualmente, carecen de relevancia para tenerlas por irregularidades esenciales.
Deben valorarse en conjunto, para advertir un posible carácter esencial.
Tenidas en cuenta todas las discrepancias, en relación con las declaraciones tributarias, se constata una irregularidad contable, que habilita la declaración de culpabilidad conforme al art. 443.5º
En especial, no se ofrece una explicación directa a los argumentos de la AEAT en cuanto a la cifra neta de negocios, existiendo una diferencia relevante entre la cuanta de pérdidas y ganancias de 2024 y la declaración de IVA (1354443,20-752927,31=601515,89 euros). Se trata de una diferencia cuantitativa muy sustancial
Asimismo, como observa la AEAT, los préstamos a terceros no pueden aparecer en negativo.
También la variación de existencias, con referencia al balance de situación, es significativa, según los cálculos de la AEAT, no estando clara cuál de las cuentas es correcta. En el informe aportado por la concursada únicamente se hace referencia a una versión errónea de las cuentas que posteriormente se corregiría, pero sin referencia a la corrección efectuada.
Estos defectos, unidos a los demás expuestos por la AEAT, habilitan a la declaración de culpabilidad por irregularidad contable del art. 443.5º.
Con arreglo al artículo 455 del TRLC, y conforme a lo analizado en los anteriores fundamentos, procede declarar el procedimiento especial de microempresas como culpable.
En relación a las personas afectadas por la calificación, no cabe duda de que la misma debe afectar a don Virgilio, administrador de la mercantil deudora desde su constitución, según consta en la memoria (acont. 21).
Procede, en aplicación automática del artículo 688.2 del TRLC, acordar la sanción a don Virgilio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años y de pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa. Solo se ha interesado la inhabilitación por la AC, y no concurriendo otros elementos adicionales, se impone el periodo mínimo de inhabilitación.
En cuanto a las costas, deben imponerse a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que las solicitudes de calificación culpable se estiman sustancialmente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando esencialmente las pretensiones formuladas por la Administración Concursal de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L. y la AEAT, debo declarar y declaro;
1.- Que el concurso de RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L., debe calificarse como culpable, por concurrir las causas reguladas en los arts. 688.2 y 443.5º del TRLC.
2.- Que resulta afectado por esta declaración DON Virgilio.
3.- Que acuerdo la sanción a don Virgilio de inhabilitación para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de 2 años, y la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa.
4.- Que debo condenar y condeno a RMA ACUICULTURA Y PESCA, S.L., y a don Virgilio al pago de las costas del presente incidente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

