Sentencia Civil 101/2025 ...e del 2025

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08/04/2026

Sentencia Civil 101/2025 Juzgado de lo Mercantil de Palma nº 4, Rec. 152/2024 de 28 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 4

Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 07040470042025100003

Núm. Ecli: ES:JM:2025:190

Núm. Roj: SJM IB 190:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

C/ TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20, 3ª PLT. (SA GERRERIA)

07002 PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 871.00.64.32,Fax:

Correo electrónico:mercantil4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MBC

Modelo: S40000 SENT TEXTO LIBRE ART 206.1 3º LEC

N.I.G.:07040 47 1 2024 0000505

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000152 / 2024

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000152 / 2024

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, Inmaculada, GLOBAL RECOVERY MANAGEMENT S.L, BANCA MARCH S.A, ACREEDOR ACREEDOR ACREEDOR

Procurador/a Sr/a. PATRICIA MARTIN LOPEZ, XIM AGUILO DE CACERES PLANAS, JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

CONCURSADO D. Jon

Procurador Sr. PEDRO PUIGDELLIVOL ALOU

Abogado Sr. FEDERICO MOROTE PONS

S E N T E N C I A

En Palma, a 28 de octubre de 2025

Vistos por mí, D. Jorge Manuel Pastor Panadero, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Palma de Mallorca, los presentes autos de Concurso Ordinario nº 152/2024, seguidos respecto de D. Jon, en trámite de Sección Sexta (Calificación), con intervención de la Administración Concursal y de las partes personadas que en autos constan, se dicta la siguiente resolución en el incidente de calificación.

PRIMERO.En la tramitación del Concurso Ordinario nº 152/2024 se abrió la Sección Sexta de calificación. En dicho trámite compareció D.ª Inmaculada (NIE NUM000), representada por la Procuradora D.ª Patricia Martín López (ICPM nº NUM001) y defendida por el Letrado D. Bernardo Mestres Maza (ICAM nº NUM002), interesando la calificación culpable del concurso y formulando alegaciones mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2024 y registrado el 4 de noviembre de 2024. En síntesis, denunció la ocultación de un crédito derivado de proceso civil previo (procedimiento ordinario 728/2023 del Juzgado de 1.ª Instancia nº 2 de Inca, con allanamiento del deudor), la inexactitud sobre el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, y la agravación dolosa de la insolvencia, proponiendo diversas diligencias (oficios a Banca March, IBSALUD, Hospital DIRECCION000 y Unidad Central de Seguridad Privada).

SEGUNDO.Con fecha 15 de abril de 2025 (registrado el 16 de abril de 2025), la misma parte presentó alegaciones complementarias, aportando declaración de la Directora de la sucursal de Banca March donde se habría ofrecido al concursado la aplicación del Código de Buenas Prácticas para abonar intereses y no principal, manteniendo que la situación de endeudamiento sería provocada y que en la solicitud de concurso se habría ocultado la verdadera situación de la hipoteca.

TERCERO.Por Diligencia/Providencia de 10 de abril de 2025 se confirió traslado a la Administración Concursal para emitir informe de calificación ( art. 448 TRLC). La Administración Concursal, representada por D. Bernabe (Abogado ICAIB nº NUM003), presentó en fecha 13 de mayo de 2025 informe razonado y documentado proponiendo la calificación fortuita del concurso, tras descartar la concurrencia de dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC) y la aplicación de las presunciones de los arts. 443 y 444 TRLC.

CUARTO.Mediante Providencia de 27 de mayo de 2025 se confirió traslado para alegaciones. La representación de D.ª Inmaculada evacuó traslado en fecha 9 de junio de 2025, dándose por reproducidos los escritos de 04/11/2024 y 15/04/2025 e interesando de nuevo la calificación culpable.

QUINTO.La representación procesal del concursado D. Jon (Letrado D. Pedro Puigdellivol Alou) presentó en fecha 13 de junio de 2025 escrito de alegaciones oponiéndose a la calificación culpable, interesando la declaración de concurso fortuito y formulando observaciones sobre la composición y valor de los activos (vehículo) y sobre la necesidad de traslado de escritos no notificados.

PRIMERO. Alegaciones de las partes y objeto de la presente resolución.

La acreedora, D.ª Inmaculada, solicita que el concurso sea calificado como culpable y articula, en síntesis, los siguientes hechos base y motivos:

1) Ocultación de acreencia y del procedimiento civil: afirma que el concursado omitió en su solicitud la existencia de un procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca) donde se allanó a una acción de reembolso por impago de hipoteca, reconociendo así una deuda a su favor (12.055 €), y que pese a conocer el pleito al presentar el concurso (09/04/2024) no lo mencionó ni incluyó el crédito, lo que reputa ocultación relevante a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave) y, en general, agravación dolosa/culposa de la insolvencia ( art. 442 TRLC). Aporta copia de demanda, allanamiento y liquidación de cuotas abonadas por ella (650 €/mes, 24 cuotas).

2) Simulación/agravación de la insolvencia por impago deliberado de hipoteca: sostiene que desde noviembre de 2022 el concursado dejó de pagar la hipoteca de la vivienda, cuyo uso fue atribuido a la familia por sentencia de divorcio, con finalidad de forzar el lanzamiento y perjudicarla a ella y a los hijos, mientras en la solicitud de concurso se habría afirmado falsamente "pagar 500 € de hipoteca al mes". Lo califica como estrategia maliciosa que agrava la insolvencia y encajaría en los arts. 442 y 443.c) y d) TRLC (simulación de situación patrimonial e inexactitudes). Acompaña recibos abonados por ella y documentación del divorcio. Añade que Banca March ofreció al concursado acogerse al Código de Buenas Prácticas para abonar sólo intereses durante cinco años, pero éste rehusó con el fin de mantener el impago; aporta declaración de la directora de la sucursal y pide su citación/oficio para confirmar la oferta y la negativa.

3) Gastos sanitarios y veracidad de ingresos: impugna que los préstamos de 35.000 € y 10.000 € se destinasen a tratamientos del menor (expone que el IB-Salud cubre las prestaciones; pide oficios a IB-Salud y Hospital DIRECCION000 y remite a un fragmento de la grabación del juicio de divorcio donde el propio concursado afirma que el gasto fue mínimo).

4) Actividad no declarada ("trabajos en negro") y nivel de vida: sostiene que el concursado realiza trabajos como vigilante/mecánico/albañil y mantiene un nivel de vida superior al declarado; interesa oficio a la Unidad Central de Seguridad Privada (CNP) para verificar titulaciones y eventuales servicios como control de accesos.

En atención a todo ello, la acreedora interesa la calificación culpable y la imposición de consecuencias del art. 455 TRLC, reproduciendo en su escrito de 09/06/2025 las alegaciones de 04/11/2024 y 15/04/2025 y ratificando la prueba documental y los oficios solicitados.

Por su parte, la Administración concursal (AC) evacua informe de 13/05/2025 y propone la calificación fortuita, tras un examen sistemático de los arts. 442, 443 y 444 TRLC: (i) Niega que concurran los supuestos especiales (iuris et de iure) del art. 443 TRLC: no aprecia alzamiento ni salida fraudulenta de bienes, simulación patrimonial, inexactitud grave en los documentos de solicitud ni irregularidad contable; subraya que el concursado mantiene un inmueble, un vehículo y cuentas con saldo, lo que descarta maniobras de vaciamiento o artificios documentales. (ii) Tampoco estima probadas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC: a su juicio el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso atendiendo a su estado patrimonial y colaboró con el Juzgado y con la propia AC, facilitando la información necesaria. Concluye que no media dolo ni culpa grave en la generación/agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) .

En consecuencia, la AC interesa que el concurso sea declarado fortuito.

Finalmente, el concursado solicita que el concurso se declare fortuito, aduce su baja capacidad económica y niega la concurrencia de dolo o culpa grave. En cuanto al activo, sostiene que el vehículo ha sufrido depreciación relevante (-4.000 €) y, por ser el único del que dispone, es necesario para su movilidad y acceso al trabajo ( DIRECCION001- DIRECCION002).

A la luz de lo anterior, la sentencia ha de resolver, con base probatoria en la documentación acompañada y en las diligencias/oficios propuestos:

(i) Si en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor ha mediado dolo o culpa grave ( art. 442 TRLC) ,

(ii) Si concurren presunciones de culpabilidad de los arts. 443 y 444 TRLC (alzamiento, simulación patrimonial, inexactitud grave, incumplimiento de deberes preconcursales o de colaboración), frente a la tesis de la AC que las descarta y la del deudor que reclama la fortuita.

(iii) Si existió ocultación de la condición de acreedora de D.ª Inmaculada y del procedimiento 728/2023 con allanamiento previo y, en su caso, la relevancia de tal omisión a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave/documental) y de la configuración subjetiva del art. 442 TRLC.

SEGUNDO. Análisis de las alegaciones a la vista de la prueba obrante.

La calificación exige comprobar si, en la generación o agravación del estado de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC) y, en su caso, si concurren los supuestos especiales (presunciones iuris et de iure) del art. 443 TRLC o las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC. Conforme a la regla de la relación de causalidad, no basta con acreditar una conducta objetivamente reprobable: es imprescindible que la actuación haya generado o agravado efectivamente la insolvencia; de lo contrario, no procede la culpabilidad. La carga de probar tanto la conducta como el nexo causal recae en quien postula la calificación como culpable. Esta relación de causalidad puede apreciarse aunque medie tiempo entre el acto y el estado de insolvencia, si bien su prueba se torna más exigente cuanto mayor sea la distancia temporal (v. gr., TS 26-10-2021; sobre conductas continuadas u omisivas que se prolongan hasta la propia declaración de concurso, v. AP Murcia 11-5-2023).

En el presente caso, D.ª Inmaculada solicita la calificación culpable y articula, en lo sustancial, cuatro bloques: (i) ocultación de su condición de acreedora y del procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca), en el que el deudor se allanó (03-11-2023) a la acción de reembolso por cuotas hipotecarias que ella venía abonando, por importe de 12.055 €; pese a conocerlo, no lo incluyó cuando solicitó el concurso (09-04-2024) -lo que reputa inexactitud grave-; aporta los documentos del pleito y recibos de cuotas satisfechas (650 €/mes). (ii) Impago deliberado de la hipoteca desde noviembre de 2022 como estrategia para provocar el desalojo familiar, habiendo faltado a la verdad al afirmar que abonaba "500 € mensuales"; adjunta recibos pagados por ella y alude a un procedimiento penal DPA 354/2023 (JI nº 1 de Inca) por coacciones/abandono de familia, como corolario de la misma conducta. (iii) Rechazo por el deudor de la aplicación del Código de Buenas Prácticas ofrecido por la entidad hipotecante (Banca March), que le habría permitido pagar sólo intereses durante cinco años; aporta declaración de la directora de la sucursal y solicita su citación/oficio para corroborarlo. (iv) Falsedad en la justificación del destino de préstamos (35.000 y 10.000 €) a tratamientos sanitarios del menor -que, sostiene, fueron cubiertos por IB-Salut-, y actividad económica no reflejada ("trabajos en negro" como vigilante/mecánico/albañil), interesando oficios a IB-Salut/ DIRECCION000 y a la Unidad Central de Seguridad Privada para verificar titulaciones y servicios prestados .

En primer término, en relación con la posible concurrencia de algunos de los supuestos del art. 443 TRLC, las denominadas presunciones iuris et de iure,debemos remarcar que no se ha probado alzamiento, salida fraudulenta de bienes ni simulación de situación patrimonial en el sentido técnico-legal del art. 443 TRLC. La existencia de activo remanente (inmueble, vehículo, saldos) y la ausencia de actos dispositivos sospechosos en el bienio anterior a la declaración de concurso corroboran la inexistencia de dichas conductas, según expone y documenta la AC en su informe, cuyo análisis no ha sido desvirtuado por prueba en contrario eficaz.

En cuanto a la "inexactitud grave" ( art. 443.d TRLC) por no incluir el crédito de la ex-cónyuge derivado del procedimiento 728/2023,a los efectos de calificación, la inexactitud debe ser grave y relevante, esto es, idónea para distorsionar de forma sustancial la fotografía patrimonial y la comprensión del concurso. En el caso, (i) el crédito es de cuantía limitada en relación con el pasivo global; (ii) su causa y cuantificación exacta quedaban sujetas a regularización en sede concursal; y (iii) no consta que la omisión obedeciera a un ánimus fraudandidirigido a enmascarar la verdadera situación patrimonial, ni que provocara efecto impeditivo de la tutela de los demás acreedores (aunque no incluye tal deuda en la relación de acreedores junto a la solicitud de concurso, si consta al sentencia de divorcio como doc. nº6, la acreedora tuvo efectivo conocimiento del concurso, se personó, aportó documentos y pudo hacer valer su derecho). En suma, aun siendo reprochable la omisión en un momento inicial y sin perjuicio de su reconocimiento en la lista de acreedores, no alcanza el estándar de inexactitud grave del art. 443.d TRLC para erigir, por sí sola, una culpabilidad objetiva de la quiebra.

Por otro lado, no concurre ninguna de las presunciones del art. 444 TRLC (iuris tantum).La AC razona que el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso y el de colaboración/información, y que la documentación aportada permite comprender la situación patrimonial; el concursado ha comparecido y atendido los requerimientos. La acreedora no concreta y acredita incumplimientos de estas obligaciones con entidad suficiente para invertir la carga y proyectar el desvalor subjetivo (dolo/culpa grave) exigido por el art. 442 TRLC

Asimismo, la acreedora atribuye al deudor un impago voluntario y planificado desde noviembre de 2022, con falsedad sobre el pago de "500 € mensuales", y conecta tal conducta con una intención extrapatrimonial (forzar el lanzamiento del domicilio familiar); acompañando recibos que ella abonó y refiere un procedimiento penal concomitante. Aunque que un impago doloso y persistente puede agravar la insolvencia (por intereses, eventuales comisiones o penalizaciones y costas), y que si se demuestra una finalidad estratégica ajena a la buena fe, el juicio de culpa grave se refuerza, con todo, para que conduzca a la culpabilidad concursal debe probarse que ese impago generó o agravó el estado de insolvencia con relevancia económica suficiente y no meramente como incumplimiento derivado de un conflicto personal. Con los documentos aportados no se alcanza ese umbral: (i) no se cuantifica un agravio patrimonial adicional (intereses, comisiones, costas) que, por sí, modifique sensiblemente la pasivo del concurso; (ii) el presunto móvil extrapatrimonial, aun siendo éticamente reprobable si se demostrara, no sustituye la prueba del nexo causal exigida por el art. 442 TRLC; y (iii) el procedimiento penal invocado se halla en fase instructora, sin pronunciamiento firme que proyecte efectos prejudiciales sobre esta sección. En consecuencia, no queda acreditado que el impag, en la dimensión aquí probada, haya agravado la insolvencia con el peso causal requerido para calificar.

La acreedora aporta declaración de la directora de sucursal que indicaría que al deudor se le ofreció acogerse al CBP (pago de intereses durante cinco años) y que éste rehusó. Aun asumiendo ad argumentandumla realidad de esa oferta y su rechazo, la pieza de calificación exige acreditar (i) que esa alternativa era viable y aceptable en los términos del real decreto-ley que lo regula; (ii) que su aceptación habría supuesto una reducción apreciable del pasivo o evitado su agravación; y (iii) que la negativa responde a una culpa grave con relevancia causal en la insolvencia. Nada de ello se acredita con la suficiencia exigible: no consta simulación de solvencia ni ocultación de pasivos frente a terceros derivada de ese hecho, ni se ha probado en qué medida concreta habría variado el resultado económico del concurso. Por ello, no se integra el título del art. 442 TRLC.

Por lo que respecta al destino de sendos préstamos (35.000 y 10.000 €) y los supuestos gastos sanitarios, con el material obrante no puede concluirse sin más que el endeudamiento careciera de causa o que medie dolo; tampoco se cuantifica el eventual impacto agravatorio en el pasivo concursal que derive ex ante de esa financiación. La duda no puede operar en perjuicio del deudor en una pieza de naturaleza sancionatoria como la de calificación.

Finalmente, se invoca la realización de trabajos en negro (control de accesos, mecánica/albañilería) y se piden oficios a la UCSP para verificar titulaciones y servicios, junto a referencias indiciarias (adquisición de vehículo de alta gama, viajes, etc.). No consta, sin embargo, y a pesar de la intervención del AC, prueba alguna de ingresos no declarados ni su cuantía, de modo que no cabe inferir capacidad de pago omitida susceptible de alterar la solvencia. La solicitud de oficios tiene un carácter prospectivo, que excede del objeto de la presente pieza, y no es susceptible de aportar, por sí, el sustrato probatorio que exige el art. 442 TRLC para fijar un reproche de culpa grave con trascendencia causal.

En conclusión, examinadas todas las imputaciones, no se ha demostrado que las conductas atribuidas al deudor, aisladas o en conjunto, generaran o agravaran el estado de insolvencia con la intensidad causal que reclama el art. 442 TRLC, ni concurren los supuestos del art. 443 ni las presunciones del art. 444. La AC ha motivado la inexistencia de tales presupuestos y su propuesta de calificación fortuita no ha sido desvirtuada por una prueba bastante de signo contrario..

Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de calificación culpable formulada por la acreedora y acoger la propuesta de la Administración concursal, declarando FORTUITO el concurso de D. Jon.

TERCERO. Costas.

De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC) aplicable con carácter supletorio en el proceso concursal ( art. 542 TRLC) , la imposición de costas exige apreciar una situación de vencimiento total o sustancial. Ahora bien, tratándose de la sección sexta de calificación, cuya naturaleza es predominantemente sancionatoria y de interés público concursal, la jurisprudencia y la práctica forense aconsejan moderar la aplicación estricta del principio del vencimiento cuando no concurra temeridad o mala fe en la parte que promovió la calificación culpable.

En el presente caso, aun cuando la pretensión de calificación culpable ha sido desestimada y se acoge la propuesta de la Administración concursal de calificación fortuita, no se advierte en la acreedora promotora un empleo abusivo del trámite ni una actuación carente de base fáctica mínima. No apreciándose, por tanto, temeridad ni mala fe procesal, procede acordar no hacer especial imposición de costas, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla pretensión de calificación culpable interesada en la presente Sección Sexta (calificación) y, en su consecuencia,

PRIMERO.Declaro FORTUITOel concurso de D. Jon, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO. No hago especial pronunciamiento sobre las costasde esta sección, que cada parte satisfará a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.Líbrense las actuaciones necesarias para el archivo de la Sección Sexta, sin perjuicio de la continuación del procedimiento en las restantes secciones en cuanto resulte procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a la Administración concursal, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por quienes hubieran sido parte en la sección sexta ( art. 460 TRLC) , que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.En la tramitación del Concurso Ordinario nº 152/2024 se abrió la Sección Sexta de calificación. En dicho trámite compareció D.ª Inmaculada (NIE NUM000), representada por la Procuradora D.ª Patricia Martín López (ICPM nº NUM001) y defendida por el Letrado D. Bernardo Mestres Maza (ICAM nº NUM002), interesando la calificación culpable del concurso y formulando alegaciones mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2024 y registrado el 4 de noviembre de 2024. En síntesis, denunció la ocultación de un crédito derivado de proceso civil previo (procedimiento ordinario 728/2023 del Juzgado de 1.ª Instancia nº 2 de Inca, con allanamiento del deudor), la inexactitud sobre el pago de la hipoteca de la vivienda familiar, y la agravación dolosa de la insolvencia, proponiendo diversas diligencias (oficios a Banca March, IBSALUD, Hospital DIRECCION000 y Unidad Central de Seguridad Privada).

SEGUNDO.Con fecha 15 de abril de 2025 (registrado el 16 de abril de 2025), la misma parte presentó alegaciones complementarias, aportando declaración de la Directora de la sucursal de Banca March donde se habría ofrecido al concursado la aplicación del Código de Buenas Prácticas para abonar intereses y no principal, manteniendo que la situación de endeudamiento sería provocada y que en la solicitud de concurso se habría ocultado la verdadera situación de la hipoteca.

TERCERO.Por Diligencia/Providencia de 10 de abril de 2025 se confirió traslado a la Administración Concursal para emitir informe de calificación ( art. 448 TRLC). La Administración Concursal, representada por D. Bernabe (Abogado ICAIB nº NUM003), presentó en fecha 13 de mayo de 2025 informe razonado y documentado proponiendo la calificación fortuita del concurso, tras descartar la concurrencia de dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC) y la aplicación de las presunciones de los arts. 443 y 444 TRLC.

CUARTO.Mediante Providencia de 27 de mayo de 2025 se confirió traslado para alegaciones. La representación de D.ª Inmaculada evacuó traslado en fecha 9 de junio de 2025, dándose por reproducidos los escritos de 04/11/2024 y 15/04/2025 e interesando de nuevo la calificación culpable.

QUINTO.La representación procesal del concursado D. Jon (Letrado D. Pedro Puigdellivol Alou) presentó en fecha 13 de junio de 2025 escrito de alegaciones oponiéndose a la calificación culpable, interesando la declaración de concurso fortuito y formulando observaciones sobre la composición y valor de los activos (vehículo) y sobre la necesidad de traslado de escritos no notificados.

PRIMERO. Alegaciones de las partes y objeto de la presente resolución.

La acreedora, D.ª Inmaculada, solicita que el concurso sea calificado como culpable y articula, en síntesis, los siguientes hechos base y motivos:

1) Ocultación de acreencia y del procedimiento civil: afirma que el concursado omitió en su solicitud la existencia de un procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca) donde se allanó a una acción de reembolso por impago de hipoteca, reconociendo así una deuda a su favor (12.055 €), y que pese a conocer el pleito al presentar el concurso (09/04/2024) no lo mencionó ni incluyó el crédito, lo que reputa ocultación relevante a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave) y, en general, agravación dolosa/culposa de la insolvencia ( art. 442 TRLC). Aporta copia de demanda, allanamiento y liquidación de cuotas abonadas por ella (650 €/mes, 24 cuotas).

2) Simulación/agravación de la insolvencia por impago deliberado de hipoteca: sostiene que desde noviembre de 2022 el concursado dejó de pagar la hipoteca de la vivienda, cuyo uso fue atribuido a la familia por sentencia de divorcio, con finalidad de forzar el lanzamiento y perjudicarla a ella y a los hijos, mientras en la solicitud de concurso se habría afirmado falsamente "pagar 500 € de hipoteca al mes". Lo califica como estrategia maliciosa que agrava la insolvencia y encajaría en los arts. 442 y 443.c) y d) TRLC (simulación de situación patrimonial e inexactitudes). Acompaña recibos abonados por ella y documentación del divorcio. Añade que Banca March ofreció al concursado acogerse al Código de Buenas Prácticas para abonar sólo intereses durante cinco años, pero éste rehusó con el fin de mantener el impago; aporta declaración de la directora de la sucursal y pide su citación/oficio para confirmar la oferta y la negativa.

3) Gastos sanitarios y veracidad de ingresos: impugna que los préstamos de 35.000 € y 10.000 € se destinasen a tratamientos del menor (expone que el IB-Salud cubre las prestaciones; pide oficios a IB-Salud y Hospital DIRECCION000 y remite a un fragmento de la grabación del juicio de divorcio donde el propio concursado afirma que el gasto fue mínimo).

4) Actividad no declarada ("trabajos en negro") y nivel de vida: sostiene que el concursado realiza trabajos como vigilante/mecánico/albañil y mantiene un nivel de vida superior al declarado; interesa oficio a la Unidad Central de Seguridad Privada (CNP) para verificar titulaciones y eventuales servicios como control de accesos.

En atención a todo ello, la acreedora interesa la calificación culpable y la imposición de consecuencias del art. 455 TRLC, reproduciendo en su escrito de 09/06/2025 las alegaciones de 04/11/2024 y 15/04/2025 y ratificando la prueba documental y los oficios solicitados.

Por su parte, la Administración concursal (AC) evacua informe de 13/05/2025 y propone la calificación fortuita, tras un examen sistemático de los arts. 442, 443 y 444 TRLC: (i) Niega que concurran los supuestos especiales (iuris et de iure) del art. 443 TRLC: no aprecia alzamiento ni salida fraudulenta de bienes, simulación patrimonial, inexactitud grave en los documentos de solicitud ni irregularidad contable; subraya que el concursado mantiene un inmueble, un vehículo y cuentas con saldo, lo que descarta maniobras de vaciamiento o artificios documentales. (ii) Tampoco estima probadas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC: a su juicio el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso atendiendo a su estado patrimonial y colaboró con el Juzgado y con la propia AC, facilitando la información necesaria. Concluye que no media dolo ni culpa grave en la generación/agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) .

En consecuencia, la AC interesa que el concurso sea declarado fortuito.

Finalmente, el concursado solicita que el concurso se declare fortuito, aduce su baja capacidad económica y niega la concurrencia de dolo o culpa grave. En cuanto al activo, sostiene que el vehículo ha sufrido depreciación relevante (-4.000 €) y, por ser el único del que dispone, es necesario para su movilidad y acceso al trabajo ( DIRECCION001- DIRECCION002).

A la luz de lo anterior, la sentencia ha de resolver, con base probatoria en la documentación acompañada y en las diligencias/oficios propuestos:

(i) Si en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor ha mediado dolo o culpa grave ( art. 442 TRLC) ,

(ii) Si concurren presunciones de culpabilidad de los arts. 443 y 444 TRLC (alzamiento, simulación patrimonial, inexactitud grave, incumplimiento de deberes preconcursales o de colaboración), frente a la tesis de la AC que las descarta y la del deudor que reclama la fortuita.

(iii) Si existió ocultación de la condición de acreedora de D.ª Inmaculada y del procedimiento 728/2023 con allanamiento previo y, en su caso, la relevancia de tal omisión a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave/documental) y de la configuración subjetiva del art. 442 TRLC.

SEGUNDO. Análisis de las alegaciones a la vista de la prueba obrante.

La calificación exige comprobar si, en la generación o agravación del estado de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC) y, en su caso, si concurren los supuestos especiales (presunciones iuris et de iure) del art. 443 TRLC o las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC. Conforme a la regla de la relación de causalidad, no basta con acreditar una conducta objetivamente reprobable: es imprescindible que la actuación haya generado o agravado efectivamente la insolvencia; de lo contrario, no procede la culpabilidad. La carga de probar tanto la conducta como el nexo causal recae en quien postula la calificación como culpable. Esta relación de causalidad puede apreciarse aunque medie tiempo entre el acto y el estado de insolvencia, si bien su prueba se torna más exigente cuanto mayor sea la distancia temporal (v. gr., TS 26-10-2021; sobre conductas continuadas u omisivas que se prolongan hasta la propia declaración de concurso, v. AP Murcia 11-5-2023).

En el presente caso, D.ª Inmaculada solicita la calificación culpable y articula, en lo sustancial, cuatro bloques: (i) ocultación de su condición de acreedora y del procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca), en el que el deudor se allanó (03-11-2023) a la acción de reembolso por cuotas hipotecarias que ella venía abonando, por importe de 12.055 €; pese a conocerlo, no lo incluyó cuando solicitó el concurso (09-04-2024) -lo que reputa inexactitud grave-; aporta los documentos del pleito y recibos de cuotas satisfechas (650 €/mes). (ii) Impago deliberado de la hipoteca desde noviembre de 2022 como estrategia para provocar el desalojo familiar, habiendo faltado a la verdad al afirmar que abonaba "500 € mensuales"; adjunta recibos pagados por ella y alude a un procedimiento penal DPA 354/2023 (JI nº 1 de Inca) por coacciones/abandono de familia, como corolario de la misma conducta. (iii) Rechazo por el deudor de la aplicación del Código de Buenas Prácticas ofrecido por la entidad hipotecante (Banca March), que le habría permitido pagar sólo intereses durante cinco años; aporta declaración de la directora de la sucursal y solicita su citación/oficio para corroborarlo. (iv) Falsedad en la justificación del destino de préstamos (35.000 y 10.000 €) a tratamientos sanitarios del menor -que, sostiene, fueron cubiertos por IB-Salut-, y actividad económica no reflejada ("trabajos en negro" como vigilante/mecánico/albañil), interesando oficios a IB-Salut/ DIRECCION000 y a la Unidad Central de Seguridad Privada para verificar titulaciones y servicios prestados .

En primer término, en relación con la posible concurrencia de algunos de los supuestos del art. 443 TRLC, las denominadas presunciones iuris et de iure,debemos remarcar que no se ha probado alzamiento, salida fraudulenta de bienes ni simulación de situación patrimonial en el sentido técnico-legal del art. 443 TRLC. La existencia de activo remanente (inmueble, vehículo, saldos) y la ausencia de actos dispositivos sospechosos en el bienio anterior a la declaración de concurso corroboran la inexistencia de dichas conductas, según expone y documenta la AC en su informe, cuyo análisis no ha sido desvirtuado por prueba en contrario eficaz.

En cuanto a la "inexactitud grave" ( art. 443.d TRLC) por no incluir el crédito de la ex-cónyuge derivado del procedimiento 728/2023,a los efectos de calificación, la inexactitud debe ser grave y relevante, esto es, idónea para distorsionar de forma sustancial la fotografía patrimonial y la comprensión del concurso. En el caso, (i) el crédito es de cuantía limitada en relación con el pasivo global; (ii) su causa y cuantificación exacta quedaban sujetas a regularización en sede concursal; y (iii) no consta que la omisión obedeciera a un ánimus fraudandidirigido a enmascarar la verdadera situación patrimonial, ni que provocara efecto impeditivo de la tutela de los demás acreedores (aunque no incluye tal deuda en la relación de acreedores junto a la solicitud de concurso, si consta al sentencia de divorcio como doc. nº6, la acreedora tuvo efectivo conocimiento del concurso, se personó, aportó documentos y pudo hacer valer su derecho). En suma, aun siendo reprochable la omisión en un momento inicial y sin perjuicio de su reconocimiento en la lista de acreedores, no alcanza el estándar de inexactitud grave del art. 443.d TRLC para erigir, por sí sola, una culpabilidad objetiva de la quiebra.

Por otro lado, no concurre ninguna de las presunciones del art. 444 TRLC (iuris tantum).La AC razona que el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso y el de colaboración/información, y que la documentación aportada permite comprender la situación patrimonial; el concursado ha comparecido y atendido los requerimientos. La acreedora no concreta y acredita incumplimientos de estas obligaciones con entidad suficiente para invertir la carga y proyectar el desvalor subjetivo (dolo/culpa grave) exigido por el art. 442 TRLC

Asimismo, la acreedora atribuye al deudor un impago voluntario y planificado desde noviembre de 2022, con falsedad sobre el pago de "500 € mensuales", y conecta tal conducta con una intención extrapatrimonial (forzar el lanzamiento del domicilio familiar); acompañando recibos que ella abonó y refiere un procedimiento penal concomitante. Aunque que un impago doloso y persistente puede agravar la insolvencia (por intereses, eventuales comisiones o penalizaciones y costas), y que si se demuestra una finalidad estratégica ajena a la buena fe, el juicio de culpa grave se refuerza, con todo, para que conduzca a la culpabilidad concursal debe probarse que ese impago generó o agravó el estado de insolvencia con relevancia económica suficiente y no meramente como incumplimiento derivado de un conflicto personal. Con los documentos aportados no se alcanza ese umbral: (i) no se cuantifica un agravio patrimonial adicional (intereses, comisiones, costas) que, por sí, modifique sensiblemente la pasivo del concurso; (ii) el presunto móvil extrapatrimonial, aun siendo éticamente reprobable si se demostrara, no sustituye la prueba del nexo causal exigida por el art. 442 TRLC; y (iii) el procedimiento penal invocado se halla en fase instructora, sin pronunciamiento firme que proyecte efectos prejudiciales sobre esta sección. En consecuencia, no queda acreditado que el impag, en la dimensión aquí probada, haya agravado la insolvencia con el peso causal requerido para calificar.

La acreedora aporta declaración de la directora de sucursal que indicaría que al deudor se le ofreció acogerse al CBP (pago de intereses durante cinco años) y que éste rehusó. Aun asumiendo ad argumentandumla realidad de esa oferta y su rechazo, la pieza de calificación exige acreditar (i) que esa alternativa era viable y aceptable en los términos del real decreto-ley que lo regula; (ii) que su aceptación habría supuesto una reducción apreciable del pasivo o evitado su agravación; y (iii) que la negativa responde a una culpa grave con relevancia causal en la insolvencia. Nada de ello se acredita con la suficiencia exigible: no consta simulación de solvencia ni ocultación de pasivos frente a terceros derivada de ese hecho, ni se ha probado en qué medida concreta habría variado el resultado económico del concurso. Por ello, no se integra el título del art. 442 TRLC.

Por lo que respecta al destino de sendos préstamos (35.000 y 10.000 €) y los supuestos gastos sanitarios, con el material obrante no puede concluirse sin más que el endeudamiento careciera de causa o que medie dolo; tampoco se cuantifica el eventual impacto agravatorio en el pasivo concursal que derive ex ante de esa financiación. La duda no puede operar en perjuicio del deudor en una pieza de naturaleza sancionatoria como la de calificación.

Finalmente, se invoca la realización de trabajos en negro (control de accesos, mecánica/albañilería) y se piden oficios a la UCSP para verificar titulaciones y servicios, junto a referencias indiciarias (adquisición de vehículo de alta gama, viajes, etc.). No consta, sin embargo, y a pesar de la intervención del AC, prueba alguna de ingresos no declarados ni su cuantía, de modo que no cabe inferir capacidad de pago omitida susceptible de alterar la solvencia. La solicitud de oficios tiene un carácter prospectivo, que excede del objeto de la presente pieza, y no es susceptible de aportar, por sí, el sustrato probatorio que exige el art. 442 TRLC para fijar un reproche de culpa grave con trascendencia causal.

En conclusión, examinadas todas las imputaciones, no se ha demostrado que las conductas atribuidas al deudor, aisladas o en conjunto, generaran o agravaran el estado de insolvencia con la intensidad causal que reclama el art. 442 TRLC, ni concurren los supuestos del art. 443 ni las presunciones del art. 444. La AC ha motivado la inexistencia de tales presupuestos y su propuesta de calificación fortuita no ha sido desvirtuada por una prueba bastante de signo contrario..

Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de calificación culpable formulada por la acreedora y acoger la propuesta de la Administración concursal, declarando FORTUITO el concurso de D. Jon.

TERCERO. Costas.

De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC) aplicable con carácter supletorio en el proceso concursal ( art. 542 TRLC) , la imposición de costas exige apreciar una situación de vencimiento total o sustancial. Ahora bien, tratándose de la sección sexta de calificación, cuya naturaleza es predominantemente sancionatoria y de interés público concursal, la jurisprudencia y la práctica forense aconsejan moderar la aplicación estricta del principio del vencimiento cuando no concurra temeridad o mala fe en la parte que promovió la calificación culpable.

En el presente caso, aun cuando la pretensión de calificación culpable ha sido desestimada y se acoge la propuesta de la Administración concursal de calificación fortuita, no se advierte en la acreedora promotora un empleo abusivo del trámite ni una actuación carente de base fáctica mínima. No apreciándose, por tanto, temeridad ni mala fe procesal, procede acordar no hacer especial imposición de costas, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla pretensión de calificación culpable interesada en la presente Sección Sexta (calificación) y, en su consecuencia,

PRIMERO.Declaro FORTUITOel concurso de D. Jon, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO. No hago especial pronunciamiento sobre las costasde esta sección, que cada parte satisfará a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.Líbrense las actuaciones necesarias para el archivo de la Sección Sexta, sin perjuicio de la continuación del procedimiento en las restantes secciones en cuanto resulte procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a la Administración concursal, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por quienes hubieran sido parte en la sección sexta ( art. 460 TRLC) , que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. Alegaciones de las partes y objeto de la presente resolución.

La acreedora, D.ª Inmaculada, solicita que el concurso sea calificado como culpable y articula, en síntesis, los siguientes hechos base y motivos:

1) Ocultación de acreencia y del procedimiento civil: afirma que el concursado omitió en su solicitud la existencia de un procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca) donde se allanó a una acción de reembolso por impago de hipoteca, reconociendo así una deuda a su favor (12.055 €), y que pese a conocer el pleito al presentar el concurso (09/04/2024) no lo mencionó ni incluyó el crédito, lo que reputa ocultación relevante a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave) y, en general, agravación dolosa/culposa de la insolvencia ( art. 442 TRLC) . Aporta copia de demanda, allanamiento y liquidación de cuotas abonadas por ella (650 €/mes, 24 cuotas).

2) Simulación/agravación de la insolvencia por impago deliberado de hipoteca: sostiene que desde noviembre de 2022 el concursado dejó de pagar la hipoteca de la vivienda, cuyo uso fue atribuido a la familia por sentencia de divorcio, con finalidad de forzar el lanzamiento y perjudicarla a ella y a los hijos, mientras en la solicitud de concurso se habría afirmado falsamente "pagar 500 € de hipoteca al mes". Lo califica como estrategia maliciosa que agrava la insolvencia y encajaría en los arts. 442 y 443.c) y d) TRLC (simulación de situación patrimonial e inexactitudes). Acompaña recibos abonados por ella y documentación del divorcio. Añade que Banca March ofreció al concursado acogerse al Código de Buenas Prácticas para abonar sólo intereses durante cinco años, pero éste rehusó con el fin de mantener el impago; aporta declaración de la directora de la sucursal y pide su citación/oficio para confirmar la oferta y la negativa.

3) Gastos sanitarios y veracidad de ingresos: impugna que los préstamos de 35.000 € y 10.000 € se destinasen a tratamientos del menor (expone que el IB-Salud cubre las prestaciones; pide oficios a IB-Salud y Hospital DIRECCION000 y remite a un fragmento de la grabación del juicio de divorcio donde el propio concursado afirma que el gasto fue mínimo).

4) Actividad no declarada ("trabajos en negro") y nivel de vida: sostiene que el concursado realiza trabajos como vigilante/mecánico/albañil y mantiene un nivel de vida superior al declarado; interesa oficio a la Unidad Central de Seguridad Privada (CNP) para verificar titulaciones y eventuales servicios como control de accesos.

En atención a todo ello, la acreedora interesa la calificación culpable y la imposición de consecuencias del art. 455 TRLC, reproduciendo en su escrito de 09/06/2025 las alegaciones de 04/11/2024 y 15/04/2025 y ratificando la prueba documental y los oficios solicitados.

Por su parte, la Administración concursal (AC) evacua informe de 13/05/2025 y propone la calificación fortuita, tras un examen sistemático de los arts. 442, 443 y 444 TRLC: (i) Niega que concurran los supuestos especiales (iuris et de iure) del art. 443 TRLC: no aprecia alzamiento ni salida fraudulenta de bienes, simulación patrimonial, inexactitud grave en los documentos de solicitud ni irregularidad contable; subraya que el concursado mantiene un inmueble, un vehículo y cuentas con saldo, lo que descarta maniobras de vaciamiento o artificios documentales. (ii) Tampoco estima probadas las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC: a su juicio el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso atendiendo a su estado patrimonial y colaboró con el Juzgado y con la propia AC, facilitando la información necesaria. Concluye que no media dolo ni culpa grave en la generación/agravación de la insolvencia ( art. 442 TRLC) .

En consecuencia, la AC interesa que el concurso sea declarado fortuito.

Finalmente, el concursado solicita que el concurso se declare fortuito, aduce su baja capacidad económica y niega la concurrencia de dolo o culpa grave. En cuanto al activo, sostiene que el vehículo ha sufrido depreciación relevante (-4.000 €) y, por ser el único del que dispone, es necesario para su movilidad y acceso al trabajo ( DIRECCION001- DIRECCION002).

A la luz de lo anterior, la sentencia ha de resolver, con base probatoria en la documentación acompañada y en las diligencias/oficios propuestos:

(i) Si en la generación o agravación del estado de insolvencia del deudor ha mediado dolo o culpa grave ( art. 442 TRLC) ,

(ii) Si concurren presunciones de culpabilidad de los arts. 443 y 444 TRLC (alzamiento, simulación patrimonial, inexactitud grave, incumplimiento de deberes preconcursales o de colaboración), frente a la tesis de la AC que las descarta y la del deudor que reclama la fortuita.

(iii) Si existió ocultación de la condición de acreedora de D.ª Inmaculada y del procedimiento 728/2023 con allanamiento previo y, en su caso, la relevancia de tal omisión a efectos del art. 443.d) TRLC (inexactitud grave/documental) y de la configuración subjetiva del art. 442 TRLC.

SEGUNDO. Análisis de las alegaciones a la vista de la prueba obrante.

La calificación exige comprobar si, en la generación o agravación del estado de insolvencia, ha mediado dolo o culpa grave del deudor ( art. 442 TRLC) y, en su caso, si concurren los supuestos especiales (presunciones iuris et de iure) del art. 443 TRLC o las presunciones iuris tantum del art. 444 TRLC. Conforme a la regla de la relación de causalidad, no basta con acreditar una conducta objetivamente reprobable: es imprescindible que la actuación haya generado o agravado efectivamente la insolvencia; de lo contrario, no procede la culpabilidad. La carga de probar tanto la conducta como el nexo causal recae en quien postula la calificación como culpable. Esta relación de causalidad puede apreciarse aunque medie tiempo entre el acto y el estado de insolvencia, si bien su prueba se torna más exigente cuanto mayor sea la distancia temporal (v. gr., TS 26-10-2021; sobre conductas continuadas u omisivas que se prolongan hasta la propia declaración de concurso, v. AP Murcia 11-5-2023).

En el presente caso, D.ª Inmaculada solicita la calificación culpable y articula, en lo sustancial, cuatro bloques: (i) ocultación de su condición de acreedora y del procedimiento ordinario 728/2023 (JPI nº 2 de Inca), en el que el deudor se allanó (03-11-2023) a la acción de reembolso por cuotas hipotecarias que ella venía abonando, por importe de 12.055 €; pese a conocerlo, no lo incluyó cuando solicitó el concurso (09-04-2024) -lo que reputa inexactitud grave-; aporta los documentos del pleito y recibos de cuotas satisfechas (650 €/mes). (ii) Impago deliberado de la hipoteca desde noviembre de 2022 como estrategia para provocar el desalojo familiar, habiendo faltado a la verdad al afirmar que abonaba "500 € mensuales"; adjunta recibos pagados por ella y alude a un procedimiento penal DPA 354/2023 (JI nº 1 de Inca) por coacciones/abandono de familia, como corolario de la misma conducta. (iii) Rechazo por el deudor de la aplicación del Código de Buenas Prácticas ofrecido por la entidad hipotecante (Banca March), que le habría permitido pagar sólo intereses durante cinco años; aporta declaración de la directora de la sucursal y solicita su citación/oficio para corroborarlo. (iv) Falsedad en la justificación del destino de préstamos (35.000 y 10.000 €) a tratamientos sanitarios del menor -que, sostiene, fueron cubiertos por IB-Salut-, y actividad económica no reflejada ("trabajos en negro" como vigilante/mecánico/albañil), interesando oficios a IB-Salut/ DIRECCION000 y a la Unidad Central de Seguridad Privada para verificar titulaciones y servicios prestados .

En primer término, en relación con la posible concurrencia de algunos de los supuestos del art. 443 TRLC, las denominadas presunciones iuris et de iure,debemos remarcar que no se ha probado alzamiento, salida fraudulenta de bienes ni simulación de situación patrimonial en el sentido técnico-legal del art. 443 TRLC. La existencia de activo remanente (inmueble, vehículo, saldos) y la ausencia de actos dispositivos sospechosos en el bienio anterior a la declaración de concurso corroboran la inexistencia de dichas conductas, según expone y documenta la AC en su informe, cuyo análisis no ha sido desvirtuado por prueba en contrario eficaz.

En cuanto a la "inexactitud grave" ( art. 443.d TRLC) por no incluir el crédito de la ex-cónyuge derivado del procedimiento 728/2023,a los efectos de calificación, la inexactitud debe ser grave y relevante, esto es, idónea para distorsionar de forma sustancial la fotografía patrimonial y la comprensión del concurso. En el caso, (i) el crédito es de cuantía limitada en relación con el pasivo global; (ii) su causa y cuantificación exacta quedaban sujetas a regularización en sede concursal; y (iii) no consta que la omisión obedeciera a un ánimus fraudandidirigido a enmascarar la verdadera situación patrimonial, ni que provocara efecto impeditivo de la tutela de los demás acreedores (aunque no incluye tal deuda en la relación de acreedores junto a la solicitud de concurso, si consta al sentencia de divorcio como doc. nº6, la acreedora tuvo efectivo conocimiento del concurso, se personó, aportó documentos y pudo hacer valer su derecho). En suma, aun siendo reprochable la omisión en un momento inicial y sin perjuicio de su reconocimiento en la lista de acreedores, no alcanza el estándar de inexactitud grave del art. 443.d TRLC para erigir, por sí sola, una culpabilidad objetiva de la quiebra.

Por otro lado, no concurre ninguna de las presunciones del art. 444 TRLC (iuris tantum).La AC razona que el deudor cumplió el deber de solicitar el concurso y el de colaboración/información, y que la documentación aportada permite comprender la situación patrimonial; el concursado ha comparecido y atendido los requerimientos. La acreedora no concreta y acredita incumplimientos de estas obligaciones con entidad suficiente para invertir la carga y proyectar el desvalor subjetivo (dolo/culpa grave) exigido por el art. 442 TRLC

Asimismo, la acreedora atribuye al deudor un impago voluntario y planificado desde noviembre de 2022, con falsedad sobre el pago de "500 € mensuales", y conecta tal conducta con una intención extrapatrimonial (forzar el lanzamiento del domicilio familiar); acompañando recibos que ella abonó y refiere un procedimiento penal concomitante. Aunque que un impago doloso y persistente puede agravar la insolvencia (por intereses, eventuales comisiones o penalizaciones y costas), y que si se demuestra una finalidad estratégica ajena a la buena fe, el juicio de culpa grave se refuerza, con todo, para que conduzca a la culpabilidad concursal debe probarse que ese impago generó o agravó el estado de insolvencia con relevancia económica suficiente y no meramente como incumplimiento derivado de un conflicto personal. Con los documentos aportados no se alcanza ese umbral: (i) no se cuantifica un agravio patrimonial adicional (intereses, comisiones, costas) que, por sí, modifique sensiblemente la pasivo del concurso; (ii) el presunto móvil extrapatrimonial, aun siendo éticamente reprobable si se demostrara, no sustituye la prueba del nexo causal exigida por el art. 442 TRLC; y (iii) el procedimiento penal invocado se halla en fase instructora, sin pronunciamiento firme que proyecte efectos prejudiciales sobre esta sección. En consecuencia, no queda acreditado que el impag, en la dimensión aquí probada, haya agravado la insolvencia con el peso causal requerido para calificar.

La acreedora aporta declaración de la directora de sucursal que indicaría que al deudor se le ofreció acogerse al CBP (pago de intereses durante cinco años) y que éste rehusó. Aun asumiendo ad argumentandumla realidad de esa oferta y su rechazo, la pieza de calificación exige acreditar (i) que esa alternativa era viable y aceptable en los términos del real decreto-ley que lo regula; (ii) que su aceptación habría supuesto una reducción apreciable del pasivo o evitado su agravación; y (iii) que la negativa responde a una culpa grave con relevancia causal en la insolvencia. Nada de ello se acredita con la suficiencia exigible: no consta simulación de solvencia ni ocultación de pasivos frente a terceros derivada de ese hecho, ni se ha probado en qué medida concreta habría variado el resultado económico del concurso. Por ello, no se integra el título del art. 442 TRLC.

Por lo que respecta al destino de sendos préstamos (35.000 y 10.000 €) y los supuestos gastos sanitarios, con el material obrante no puede concluirse sin más que el endeudamiento careciera de causa o que medie dolo; tampoco se cuantifica el eventual impacto agravatorio en el pasivo concursal que derive ex ante de esa financiación. La duda no puede operar en perjuicio del deudor en una pieza de naturaleza sancionatoria como la de calificación.

Finalmente, se invoca la realización de trabajos en negro (control de accesos, mecánica/albañilería) y se piden oficios a la UCSP para verificar titulaciones y servicios, junto a referencias indiciarias (adquisición de vehículo de alta gama, viajes, etc.). No consta, sin embargo, y a pesar de la intervención del AC, prueba alguna de ingresos no declarados ni su cuantía, de modo que no cabe inferir capacidad de pago omitida susceptible de alterar la solvencia. La solicitud de oficios tiene un carácter prospectivo, que excede del objeto de la presente pieza, y no es susceptible de aportar, por sí, el sustrato probatorio que exige el art. 442 TRLC para fijar un reproche de culpa grave con trascendencia causal.

En conclusión, examinadas todas las imputaciones, no se ha demostrado que las conductas atribuidas al deudor, aisladas o en conjunto, generaran o agravaran el estado de insolvencia con la intensidad causal que reclama el art. 442 TRLC, ni concurren los supuestos del art. 443 ni las presunciones del art. 444. La AC ha motivado la inexistencia de tales presupuestos y su propuesta de calificación fortuita no ha sido desvirtuada por una prueba bastante de signo contrario..

Por todo lo expuesto, procede desestimar la pretensión de calificación culpable formulada por la acreedora y acoger la propuesta de la Administración concursal, declarando FORTUITO el concurso de D. Jon.

TERCERO. Costas.

De conformidad con el criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC) aplicable con carácter supletorio en el proceso concursal ( art. 542 TRLC) , la imposición de costas exige apreciar una situación de vencimiento total o sustancial. Ahora bien, tratándose de la sección sexta de calificación, cuya naturaleza es predominantemente sancionatoria y de interés público concursal, la jurisprudencia y la práctica forense aconsejan moderar la aplicación estricta del principio del vencimiento cuando no concurra temeridad o mala fe en la parte que promovió la calificación culpable.

En el presente caso, aun cuando la pretensión de calificación culpable ha sido desestimada y se acoge la propuesta de la Administración concursal de calificación fortuita, no se advierte en la acreedora promotora un empleo abusivo del trámite ni una actuación carente de base fáctica mínima. No apreciándose, por tanto, temeridad ni mala fe procesal, procede acordar no hacer especial imposición de costas, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla pretensión de calificación culpable interesada en la presente Sección Sexta (calificación) y, en su consecuencia,

PRIMERO.Declaro FORTUITOel concurso de D. Jon, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO. No hago especial pronunciamiento sobre las costasde esta sección, que cada parte satisfará a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.Líbrense las actuaciones necesarias para el archivo de la Sección Sexta, sin perjuicio de la continuación del procedimiento en las restantes secciones en cuanto resulte procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a la Administración concursal, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por quienes hubieran sido parte en la sección sexta ( art. 460 TRLC) , que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMOla pretensión de calificación culpable interesada en la presente Sección Sexta (calificación) y, en su consecuencia,

PRIMERO.Declaro FORTUITOel concurso de D. Jon, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO. No hago especial pronunciamiento sobre las costasde esta sección, que cada parte satisfará a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO.Líbrense las actuaciones necesarias para el archivo de la Sección Sexta, sin perjuicio de la continuación del procedimiento en las restantes secciones en cuanto resulte procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y a la Administración concursal, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por quienes hubieran sido parte en la sección sexta ( art. 460 TRLC), que deberá interponerse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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