Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 106/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 640/2008 de 13 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 106/2024
Núm. Cendoj: 28079470052024100007
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:81
Núm. Roj: SJM M 81:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
47002350
NIG: 28.079.47.2-2008/0004532
Materia: Materia concursal
NEGOCIADO E
PROCURADOR D./Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Antecedentes
Se dictó auto de declaración del concurso NECESARIO de la entidad deudora en fecha 26- 52009 y tramitada la fase común del concurso, se acordó por auto de 8-3-2021 aprobación de la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación.
La Administración concursal, por escrito de fecha 29-9-2021 presentó propuesta de calificación solicitando que se declare culpable el concurso de la entidad concursada y se declare persona afectada por la calificación a Jose Ramón en virtud de las causas previstas en el 442 TRLC de carácter general, y además sustenta su petición en las causas previstas en el art. actual 443.1º (alzamiento) 5º (irregularidad relevante) y 444.1 (no presentar concurso en plazo) y 444.2 (no colaboración) TRLC.
Por ello se resume su petición de culpabilidad en base al art 442 y el 443.1º y 5º y 444.1 y 2 TRLC.
De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe de fecha de entrada de 15-2-2022 en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose "sustancialmente" a las afirmaciones de la Administración Concursal.
Por todo ello analizaremos las causas previstas en el art 442 y el 443.1º y 5º y 444.1 y 2 TRLC.
Se emplazó a concursada y afectados y cómplice de afectados, no contestando en forma, estando declarado en rebeldía procesal conforme 496 y concordantes LEC.
Atendiendo a la declaración en rebeldía se dictó providencia declarando la admisión de la prueba documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia una vez fuera firme la citada providencia de 29-4-2024.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria1ª 3. 7º de la Ley 16/2022.
Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es anterior a la fecha de entrada en vigor de la referida reforma, es de aplicación el régimen legal anterior a la misma.
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-.
Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores (442), según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos citados (anteriores 164.2 y 165 con el 164.1 LC) viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance: - Los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En cambio, en el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo que acredite la inexistencia de cualquiera de los elementos necesarios para apreciar responsabilidad en el afectado por la calificación: el elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, además del resto de los requisitos antes enumerados, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.
Del informe de la AC y del Fiscal se deduce que la propuesta de calificación del concurso como culpable descansa en el hecho consistente en el destino que se le ha dado por la sociedad a unos beneficios cercanos a 33 millones de euros; se refiere que por parte del afectado principal se procedió atendiendo a que esta sociedad ostentaba como bien una finca de 606 Hectáreas, y en el ejercicio 2004 la sociedad obtuvo unos Ingresos de explotación que ascienden a 23.654,62 euros procedentes de su actividad ordinaria y unos Beneficios por la enajenación de inmovilizado por valor de
Por otro lado, existen saldos de acreedores que proceden del ejercicio 2003 y 2004, lo que provocó la reclamación judicial, que, ante lo infructuoso de los procedimientos de ejecución, tuvieron como colofón la solicitud de concurso necesario. La deuda del acreedor instante del concurso, Inmobiliarias Reunidas Costa del Sol, procede igualmente del ejercicio 2003, por comisiones de ventas en los inmuebles transmitidos por la sociedad.
El concurso de acreedores necesario fue solicitado por el acreedor Inmobiliarias Reunidas Costa del Sol, por una deuda de 1.682.833,29 euros, fundamentando el sobreseimiento generalizado del pago corriente de las obligaciones y el alzamiento de los bienes del deudor, despachando ejecución sin que del embargo se encontrara bien alguno para satisfacer el cobro de las cantidades adeudadas al acreedor instante del concurso.
La gestión de la empresa en los ejercicios 2004 a 2008 sólo produjo un mayor endeudamiento y mayores pérdidas lo que perjudicó la situación ya insostenible de la empresa, la única actividad realizada por la empresa en este periodo consistió en disponer del dinerario obtenido con la venta de los terrenos propiedad de la concursada para traspasarlo a empresas vinculadas y a familiares del administrador de la sociedad.
Junto a dicho acto o conducta consistente en causación y agravación de insolvencia, la AC manifiesta que existen el resto de causas consistentes en un alzamiento de bienes del patrimonio de la concursada, con destino a personas físicas y jurídicas reseñadas en su informe, e irregularidad relevante en contabilidad, y junto con ellas alega existencia de no solicitud de concurso en plazo y no colaboración con el AC.
Se establece en el artículo 442 LC que
Según el Informe de calificación de la AC, y el Fiscal, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad son los siguientes:
1º La sociedad constituida en 1957, ostentaba como activo inmueble, el cual fue vendido en 2004, en concreto finca conocida con el nombre Dehesa de Pinedo de 606 Hectáreas, con ingreso como beneficio unos 33 millones de euros, y así en el ejercicio 2004 la sociedad obtiene unos Ingresos de explotación que ascienden a 23.654,62 euros procedentes de su actividad ordinaria y unos Beneficios por la enajenación de inmovilizado por valor de 33.244.926,10 euros correspondiente a Beneficios Extraordinarios del periodo.
Por ello, la no recuperación de las cantidades entregadas a las sociedades del grupo a través de una actuación diligente de su administrador social, señor Jose Ramón, ha provocado una grave crisis en la tesorería de la empresa y una situación patrimonial deficitaria que la ha abocado a la situación de concurso de acreedores, por cuanto no ha podido satisfacer la deuda con la Agencia Tributaria, procedente de un acta relativa al ejercicio 2003 por importe de 6.188.787,92 euros.
Por otro lado, existen saldos de acreedores que proceden del ejercicio 2003 y 2004, lo que provocó la reclamación judicial, que, ante lo infructuoso de los procedimientos de ejecución, tuvieron como colofón la solicitud de concurso necesario. La deuda del acreedor instante del concurso, Inmobiliarias Reunidas Costa del Sol, procede igualmente del ejercicio 2003, por comisiones de ventas en los inmuebles transmitidos por la sociedad por una deuda de 1.682.833,29 euros.
Por ello refiere que la gestión de la empresa en los ejercicios 2004 a 2008 sólo produjo un mayor endeudamiento y mayores pérdidas lo que perjudicó la situación ya insostenible de la empresa, la única actividad realizada por la empresa en este periodo consistió en disponer del dinerario obtenido con la venta de los terrenos propiedad de la concursada para traspasarlo a empresas vinculadas y a familiares del administrador de la sociedad.
Los afectados por la calificación no contestaron a la demanda estando en rebeldía procesal.
Antes de todo debemos determinar que esta causa no está sujeta a límite temporal como determina el TS en su STS de 24-10-2017 que establece que
En segundo lugar, como determina la ST J Mercantil 1 Oviedo de 30-9-2021, analizando la cláusula del art 164.1 LC,
Y relacionado con esto, explica la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2017:
Derivado de lo anterior, para que prospere la petición de calificación mediante la aplicación del art 442 TRLC debe de probarse la acción, el resultado y la relación de causalidad en los términos anteriormente expuestos, y frente a las personas a las que se refiere el citado artículo.
Atendiendo al informe de la AC, se considera probado que la sociedad concursada en el año 2004 realizó la venta del activo referido por el AC, quedando reflejado en los ejercicios presentados de 2004 a 2007 los siguientes movimientos:
Y en cuanto a las cuentas de pérdidas y ganancias se refleja lo siguiente:
De dichos datos se desprende que en 2004 la sociedad obtuvo ingresos por 23.6854,62 euros y beneficios por enajenación de inmovilizado por 33.244.926,10 euros.
Refiere el AC que los ingresos de dicha venta fueron prestados e invertidos en sociedades vinculadas al grupo empresarial de Jose Ramón, unido a reclamaciones de acreedores como AEAT y el instante del concurso necesario.
Aportan de los datos de contabilidad de la concursada las siguientes cantidades dispuestas o traspasadas desde la concursada:
Queda acreditada dicha actuación consistente en junto con una obtención de activo tan significativo como 33 millones se produjo con posterioridad traspaso por la concursada a terceros vinculados como los reflejados por el Ac, por importe de 25 millones, quedando en la sociedad acreedores insatisfechos por 9.315.527 euros.
Figura saldo a deudores por 32 millones de euros,
No hay alegación alguna por concursada ni afectado, al estar en rebeldía procesal.
Por ello, se estima esta petición por entender que ha existido dolo y culpa grave en la actuación de Jose Ramón, en la agravación de la insolvencia de la concursada.
Se establece en el artículo 443.1º LC que "1
La administración concursal señala como constitutivos de esta presunción que en contabilidad la concursada tiene abiertas cuentas innominadas:
Refiere que es un claro alzamiento de bienes toda vez que de esta forma sale dinero de las cuentas bancarias de la concursada sin indicación de quien es el receptor ocultando con ello los bienes de la concursada.
Dicha presunción, al ser iuris et de iure, debe quedar claramente probada justificada y ser relevante y sustancial.
Queda probada la realización de dichas salidas de cantidades conforme alega la actora, con los balances aportados, aportando como documento 2 y 3.
Queda acreditado que se ha producido la realización de dichas disposiciones de dinero determinadas contablemente, sin aclaración alguna por concursado, conllevando al alzamiento de bienes por la concursada, al concurrir los requisitos jurisprudenciales conforme SAP Madrid SECCIÓN 28 de 10-6-13 y 19-7-13.
La ST de 10-6-2013 viene a analizar este supuesto en concreto;
Por otro lado, la Sentencia de la AP Madrid, sección 28, de 26/7/17 establece que
En todo caso, se han acreditado claramente los requisitos de esta figura, requisitos formados por la disminución del patrimonio, con ánimo de perjudicar a acreedores; en este caso la alegación realizada por la A.C. consistente en que se produjo un alzamiento de bienes, lleva aparejada la prueba palmaria de las anotaciones presentadas como documento 2 y 3, sin impugnación alguna de la parte concursada, consistentes en todas las anotaciones, 44 páginas, donde se prueban las disposiciones desde 2003 y traspasos hasta quedar vacías las cuentas de la concursada.
Se establece en el artículo 443.5 LC que
En relación con el artículo referido y el art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general: "1
El AC señala como constitutivos de esta presunción, en su página 16 que el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad y las irregularidades contables son las descritas en el informe de la AC y que van inexorablemente unidas a las irregularidades contables realizadas en la mercantil "AGROPECUARIA TOLEDANA S.L." no ha facilitado a la Administración Concursal los Libros Oficiales de Contabilidad en los que se debe transcribir la contabilidad de la concursada, a fin de constatar si se han cumplido las exigencias legales y emitir opinión sobre los mismos. Los Libros oficiales correspondientes a los ejercicios 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la sociedad no nos los ha proporcionado hasta la fecha y no han sido legalizados. La sociedad ha proporcionado la contabilidad mecanizada en soportes informáticos de todos y cada uno de dichos ejercicios. Igualmente figuran depositadas en el Registro Mercantil las Cuentas Anuales correspondientes a los periodos anteriormente detallados, con la excepción de las correspondientes al ejercicio 2008. La sociedad tampoco ha aportado el Libro de Actas y el Libro de participaciones sociales. Asimismo, refiere PN con superávit patrimonial, no coincide en absoluto con la realidad de la empresa con unos activos cuyo valor de realización es nulo e incapaz de atender a las deudas existentes con los acreedores del concurso.
La demandada se encuentra en rebeldía procesal.
En el supuesto previsto en el artículo 443.5º LC, son tres las hipótesis legales, consistentes en la no llevanza de contabilidad, la llevanza de contabilidad doble y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes ( SAP Barcelona S 15 19-3-07).
Atendiendo al primer y tercer supuesto, en cuanto a la no llevanza de contabilidad y las irregularidades relevantes (que son los manifestados por la A.C.), debemos partir del hecho de que la información proporcionada por la concursada, anteriormente al concurso, en sus cuentas, debe de ser fiable y neutral, así como íntegra, y comparable y clara.
Alega la A.C. que no existía llevanza de contabilidad e irregularidad relevante por distintos motivos (no constar legalizados libros, no facilitar información).
La alegación consistente en no llevar contabilidad, careciendo de soportes contables, unido a los ingresos desmesurados desde su adquisición por el afectado, junto con el sistema de trasferencias, sin libros oficiales, con dicho superávit desde la venta de 2003 por 48.243.987,91 euros, que fue entregándose a empresas y familiares vinculados, sin anotación contable que reflejara dicha disminución, conlleva además a un reforzamiento de dicha obligación de claridad, que en este caso no se desvirtúa por un el demandado.
Se estima la petición.
Se establece en el artículo 444.1º LC que
La administración concursal señala que se solicitó concurso por acreedor de la concursada, y que existen indicios de que la presentación del mismo fue tardía.
La demandada se encuentra en rebeldía.
Atendiendo al informe de la AC, consta en el presente caso, que ha sido declarado como necesario, lo que por si evidencia la tardía presentación. En segundo lugar, parece claro que la concursada se encontraba claramente en situación de insolvencia puesto que no podía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles sin que pueda alegar desconocimiento de esta situación por cuanto se cumple la presunción del número 2 del artículo 5 de la Ley Concursal, puesto que no pago los impuestos, como es el acta de inspección de la Agencia Tributaria, y ya desde el ejercicio 2006 por la sentencia dictada a favor del acreedor instante, fallo que no pudo hacerse efectivo ante la falta de activos de la concursada, y en todo caso consta que en este caso tras la rebeldía de la demandada, y la actuación previa del concursado no se ha podido acreditar dicho estado de solvencia ni siquiera en la fase de oposición a la solicitud de concurso necesario, y todo ello conlleva a considerar acreditada dicha conducta consistente en solicitud tardía del concurso, debiendo proceder a
Se establece en el artículo 444.2º TRLC que
El precepto citado contiene una única conducta, la falta de colaboración con la Administración Concursal o con el Juez del Concurso, lo que se concreta o bien en la conducta general de falta de colaboración, o en la más concreta de falta de suministro de información o en la falta de asistencia a la junta de acreedores.
Conforme las SAP Barcelona (Sección 15ª), de 23 de abril de 2013 (ponente: doña Marta Rallo Ayezcuren), la SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) y la SAP Alicante (Sección 8ª), de 12 de julio de 2013 (ponente: don Francisco José Soriano Guzmán), la apreciación de esta causa depende de la concurrencia del presupuesto consistente en un elemento activo o material: consistente en el incumplimiento del deber de colaboración. La SAP Alicante (Sección 8ª), de 11 de septiembre de 2013 (ponente: don Luis Antonio Soler Pascual) define el deber de colaboración como el "de lealtad y predisposición, es de buena fe y de asistencia, de auxilio y alianza a la consecución de los fines propios del concurso y desde luego, en absoluto puede efectuarse esta afirmación incluso de quien solo retrasa injustificadamente la entrega de documentación esencial y ejecuta actos directamente lesivos al concurso de la naturaleza de la extracción o sustracción de bienes sin autorización o modifica maliciosamente documentación contable para fines procesales que en absoluto lo justifica".
No se requiere un nexo de causalidad entre el elemento pasivo u omisivo y la generación u agravación de la insolvencia
El AC y el Fiscal incluye esta causa, en la que la AC, aunque manifiesta la actitud de falta de colaboración.
Conforme documental aportada no queda acreditada la falta de colaboración de la concursada.
En cuanto a la existencia de presunción de culpabilidad, queda acreditada tras la alegación de la A.C. relativa a no atender dichos requerimientos, y consta que desde el inicio del concurso los apoderados y administradores de la sociedad no han colaborado, ni con el Juzgado, ni con la administración concursal, no han aportado la diversa documentación que le ha sido requerida, en particular, la documentación justificativa de las operaciones de préstamos a empresas y personas vinculadas con el administrador societario. Por otro lado, la concursada no ha aportado la documentación exigida por el artículo 6 TRLC.
Por ello, queda acreditado, por tanto, tras documental dicha alegación referida por la A.C., y se considera probada la presunción 444.2º LC, de concurso culpable.
1.-
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la CALIFICACIÓN, A Jose Ramón.
2.-
Al proceder la calificación del concurso de la entidad concursada como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el TRLC que
Por ello, se incluye al administrador de derecho citado en todo caso como se ha determinado con anterioridad por la AC.
Dispone el TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i). - la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal; (ii). - la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos.
2.-
Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la condena al afectado con sus bienes propios al pago de la totalidad de los créditos concursales y contra la masa cuya satisfacción no se alcance dentro del concurso (condena a la cobertura del déficit que se analizará con posterioridad), así como a devolver las cantidades indebidamente dispuestas. En concreto solicita:
A la devolución de las cantidades que hayan percibido de la masa activa, o hayan cobrado de forma indebida, según se justifique en ejecución de sentencia por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pagar la cantidad de 29.561.610,48 euros, en concepto de daños y perjuicios, con el tope de lo que resulte para hacer frente a los créditos concursales y contra la masa
3.-
Atendiendo a la estimación de la causa de culpabilidad consistente en el alzamiento referido, en cuanto a desplazamiento patrimonial a favor de familiares y vinculados, se condena a los afectados administradores a dicha pérdida de derechos y a lo solicitado por el AC, en concreto:
A la devolución de las cantidades que hayan percibido de la masa activa, o hayan cobrado de forma indebida, según se justifique en ejecución de sentencia por el procedimiento establecido en los artículos 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A pagar la cantidad de 29.561.610,48 euros, en concepto de daños y perjuicios, con el tope de lo que resulte para hacer frente a los créditos concursales y contra la masa, que proviene de:
La cantidad de 23.537.444,50 euros como consecuencia de las entregas a familiares y empresas del grupo.
La cantidad de 6.024.165,98 euros, como consecuencia de la salida innominada de la referida cantidad.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Jose Ramón, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2. 2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el
Respecto al déficit concursal, su regulación se encuentra en el artículo 456 TRLC que establece que
Como determina la STS de 14-7-2016, Ponente Pedro Vela,
En el presente caso en abstracto podrían concurrir todos y cada uno de los requisitos legales de condena para condena a la cobertura del déficit concursal. Ello, no obstante, para fijar las consecuencias de la aplicación de la denominada responsabilidad concursal de persona afectada por deudas de la concursada, se requiere determinar la naturaleza jurídica de esta responsabilidad.
En tal sentido, existe una discrepancia en la doctrina entre un sector que defiende su carácter indemnizatorio o resarcitorio, análogo al derivado del reproche del artículo 1.902 CC, frente a aquel otro sector que sostiene su naturaleza sancionatoria civil, semejante a la responsabilidad del artículo 367.1 TRLSC, polémica doctrinal que pone de manifiesto la compleja interpretación del precepto.
Pese a ello, el último inciso del párrafo. 1 del artículo 172 bis LC, tras la modificación de R D Ley 4/14, de 7 de marzo, dispone que la condena a la cobertura del déficit se hará (...) en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Es decir, que de modo expreso se exige, por imperativo legal, un segundo enjuiciamiento causal de las conductas que pueden integrar las presunciones de culpabilidad de los artículos 164.2 y 165 LC, o de la cláusula general del artículo 164.1 LC, tras haber examinado primero su efecto bajo la presunción, para posteriormente razonar, con criterios de causa-efecto, la generación o agravación de la insolvencia.
La sentencia del Pleno de la Sala I del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 resume la doctrina de la misma sobre la interpretación del artículo 172.3 (172 bis a partir de la ley 38/11), conforme a la que para condenar al administrador o liquidador social a cubrir, en todo o en parte, el déficit concursal, no es suficiente que el concurso haya sido declarado culpable y que los bienes hayan sido insuficientes para cubrir las deudas de la sociedad concursada, dado que no se trata de un régimen automático de responsabilidad, sino que es precisa una justificación añadida. Así, señala que "las sentencias 501/2012, de 16 de julio, 669/2012, de 14 de noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero, afirmaron que la responsabilidad prevista en el artículo 172.3 LC es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda oscurecida por la amplia discrecionalidad concedida al juez tanto respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance cuantitativo". Dicha interpretación tiene efectos hasta la modificación del artículo 172 bis por el Real Decreto ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado por la ley 17/2014, de 30 de septiembre, que añadió que la condena a la cobertura del déficit se hará "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". La sentencia, respecto de dicha disposición, por una parte, rechaza su aplicación retroactiva, y por otra considera que modifica el régimen de responsabilidad anterior sustituyéndolo por otro de naturaleza resarcitoria. La cuestión no es pacífica como evidencia el voto particular formulado a la sentencia sobre el referido extremo.
Por otro lado, lo anterior debe complementarse con la facultad de graduar la responsabilidad en la sentencia, acordándola por la totalidad o por parte del déficit concursal, en atención a factores tales como la gravedad de la conducta determinante del carácter culpable del concurso, o el grado de participación de cada administrador o liquidador en la misma, facultad moderadora dirigida a impedir las consecuencias excesivamente severas que supondría un rígido automatismo en la imposición de la responsabilidad por el total del déficit concursal a todos los administradores o liquidadores ( SAP de Madrid, secc. 28, de 14 de julio de 2014).
De acuerdo con ello, para realizar el segundo juicio de causalidad en la agravación de la insolvencia, el hecho relevante no se especifica de modo alguno por la AC, limitándose a producir un efecto automático en cuanto a la culpabilidad y el déficit concursal.
En todo caso, atendiendo a la conducta declarada probada y la alegación de devolución la cantidad que figura de 1.000.000 euros, derivado del escrito de Ac en cuanto a informe definitivo, sin motivar, y no realizándose esfuerzo probatorio alguno respecto a la relación de dichas conductas con dicha cantidad concreta de déficit concursal al margen de alegaciones sobre dicho importe, se debe determinar que NO SE HACE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO A DEVOLUCIÓN DE CANTIDAD ALGUNA.
Todo ello relacionado con la sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 30-9-2021 que determina a propósito de un supuesto parecido que
Y en este caso la imputación de las causas contempladas como alzamiento de bienes o irregularidad contable ya conllevan la determinación de los correspondientes daños y perjuicios, unido al 442 TRLC, pero en cuanto al resto de causas, (deber de solicitar el concurso, o llevanza de contabilidad, no colaboración), conlleva a acreditar la calificación culpable, pero respecto al perjuicio concreto a los acreedores a esa opacidad referida, no conllevan a acreditar dicho perjuicio patrimonial concreto.
Atendiendo al principio de vencimiento SIN EXPRESA IMPOSICION EN COSTAS.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo PARCIALMENTE la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de AGROPECUARIA TOLEDANA SL por las causas previstas en el artículo 442, 443.1º 443.5º Y 444.1 Y 444.3º TRLC.
2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a Jose Ramón.
3. Condeno a las personas físicas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 5 años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno al afectado a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5. Condeno a la pérdida de cualquier derecho que frente a la concursada tuvieran las personas afectadas y el cómplice como acreedores concursales o contra la masa, así como los créditos subordinados contingentes, pendientes de determinar su cuantía que tengan o pudieran llegar a tener en el concurso.
6. Condeno en concepto de daños y perjuicios a Jose Ramón NUM000 EN
CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOA A 29.561.610,48 EUROS más sus intereses legales y procesales hasta el día de su completo pago.
SIN COSTAS.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-00- 0640-08
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, MagistradoJuez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
