Última revisión
12/05/2025
Sentencia Civil 221/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 439/2022 de 04 de diciembre del 2024
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 28079470052024100012
Núm. Ecli: ES:JMM:2024:310
Núm. Roj: SJM M 310:2024
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax: 914930577 mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2022/0379971
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS LEY COMPETENCIA DESLEAL
NEGOCIADO C
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 La parte demandante ejercita en su demanda una acción de competencia desleal solicitando que se declare que los demandados han cometido actos de competencia desleal en relación a
1.2 En resumen la parte actora sostiene que el actor y el demandado, compañeros de colegio - DIRECCION000-, emprendieron un negocio de comercialización de prendas por internet, creando la marca Wolfithings con un logo, siendo registrado como nombre comercial ante OEPM y registrados los dominios de internet por el padre de Dionisio, llamado Hipolito, realizando ambos amigos tareas de negocio indistintamente. Sostiene que como consecuencia de que el actor iba a proceder a cursar estudios en el extranjero, en febrero de 2021 se firmó contrato entre Hipolito, Dionisio y Ambrosio por el que Hipolito transfiere a ambos los dominios. Asimismo, se transfiere el nombre comercial a ambos.
1.3 Además, al finalizar el actor los estudios universitarios en el extranjero, y el demandado estudiar en Leinn, se firma contrato de 14 de mayo de 2021 por Dionisio, Ambrosio y Digital Gear SL por el que Dionisio y Ambrosio autorizan a utilizar el nombre comercial Wolfithings en desarrollo de su objeto social hasta el 1-4-2026, de forma gratuita, y con obligación de mantenimiento activo.
1.4 Derivado de esta exposición de hechos refiere que por parte de Ambrosio se ha realizado una conducta contraria a la buena fe consistente en trazar un plan tendente a la descapitalización del negocio Wolfithings ya que Ambrosio personalmente y como socio y administrador de Digital Gear SL (creada desde el 6-10-2020 la sociedad sin conocerlo el actor) ha orientado su actuación a captar los clientes de este negocio y destinarlo a su nuevo negocio formalizado con Fátima, basado en la marca Cold Culture. Refiere en su página 6, fundamento octavo, que el demandado estaba decidió a dejar sin valor el negocio Wolfithings y borrarle del mercado (en la página de wolfithings.es se redirige a Cold Culture; en Instagram la cuenta de cold culture se llamaba antes wolfithings; en redes sociales igual).
1.5 Por ello, los hechos concretos que imputa en esta conducta contraria a la buena fe consistente en descapitalizar el negocio Wolfithings se concretan en engañar a los clientes de Wolfithings señalándoles que son la misma empresa y que ha mejorado la calidad de los productos (mediante la redirección de la página en el buscador de google que redirige a coldculture; en el mismo sentido en Instagram, Facebook); constituir una sociedad en 2020 y mantenerla inactiva hasta que convence al actor a dicha cesión de uso; crear y registrar la marca Cold Culture, entre otras.
1.6 Consecuencia de ello solicita unos daños y perjuicios consistentes en una estimación del valor del negocio durante 5 años, conforme informe pericial.
1.7 En todo caso se circunscribe a una acción de competencia desleal prevista en el artículo 4 LCD, según se expone en la demanda, y se manifestó en la audiencia previa celebrada.
1.8 La parte demandada se opuso frontalmente a la pretensión actora, argumentando diferentes motivos:
A.- Falta de legitimación pasiva de demandada en relación a no existencia causa de pedir frente a Ambrosio, por no existencia de acción, pues les une una relación contractual, no pudiendo acudir a la competencia desleal.
B.- Prescripción según se refiere en el párrafo 103 de la contestación a la demanda, al margen del párrafo 104 (La Navaja de Ockham).
C.- Inexistencia de competencia desleal por no existencia de acción desleal al no existir dolo o culpa en relación a la conducta que se les imputa, ni daño causado, ni relación de causalidad.
D.- Inexistencia de incumplimiento contractual en todo caso.
E.- Disconformidad con la cuantificación del daño imputable a demandada en los términos referidos en el informe pericial aportado por el actor.
1.9 Alegó la dirección letrada de la demandada en conclusiones el día del juicio falta de legitimación activa para entablar la demanda, si bien dicha cuestión no está prevista en la contestación a la demanda; manifestó la letrada que se puede apreciar de oficio por el juez; en este sentido, al margen de la preclusión en la petición o la posibilidad de apreciación de oficio (que cabe), se debe destacar que estando el actor en régimen de copropiedad en la marca y nombre comercial, y habiendo participado en el negocio con el demandado (hecho no controvertido) en sus inicios (ya sea indistintamente como afirma el actor o siendo el demandado el creador de todo el negocio ayudando el demandante según el demandado), debe entenderse que existe de manera flexible ánimo concurrencial en el ejercicio de esta acción en sentido amplio.
1.10 Relacionado con esto, se considera que debe realizarse una aplicación extensa de dicho interés de defensa jurídica, teniendo relación concurrencial potencial, conforme se determina en sentencia del Tribunal Supremo STS 23-1-2019 que dispone que
2.1 El artículo 4 LCD establece que
2.2 Se considera en primer lugar que el artículo 4 no puede suponer un cajón de sastre que dé lugar al remedio ante no poder incardinar el tipo demandado en los otros artículos del cuerpo legal, siendo configurado tipo de peligro, extracontractual y objetivo. La jurisprudencia señala que cuando la conducta enjuiciada ha alcanzado una realidad positiva al haber sido incorporada por el legislador al elenco de ilícitos desleales en particular, no resulta justificada la mención a la cláusula general. Resulta estéril invocar el artículo 4 cuando el relato fáctico que se denuncia resulta susceptible de incardinarse en los otros tipos ilícitos que se describen con sustantividad propia ya que como hemos visto no es lícito acudir a la cláusula general para enjuiciar conductas objetivamente encuadradas en los otros tipos específicos, que, sin embargo, escapan del reproche de deslealtad por faltar algún requisito legal.
2.3 En este sentido se establece por la AP de Madrid, Sección 32ª, en sentencia de 4-102024, que
2.4 En este caso el actor sostiene que por parte de Ambrosio tanto directamente como con su sociedad Digital Gear SL, se ha realizado una conducta contraria a la buena fe consistente en
2.5 Pues bien, debe entenderse aplicable en este caso la acción demandada como incardinable en el artículo 4 LCD, en relación a demandar dicha conducta como susceptible de ser contraria a la buena fe. En todo caso, antes de analizar la conducta en general y las particulares que la conforman, deben de analizarse los contratos firmados por las partes, con un análisis de la relación entre las partes previa a la firma de dichos contratos, y con posterioridad. Derivado de ello se analizará también si ha habido algún incumplimiento contractual.
2.6 Todo ello, en aras de motivar esta sentencia en relación al ejercicio de la acción entablada por el actor, en su totalidad, pero que en todo caso debe decaer atendiendo a que el actor mediante su dirección letrada refiere continuamente la conducta consistente en producción de un daño que circunscribe a una descapitalización del negocio de Wolfithings, y este extremo no sólo no ha sido probado por el actor, sino que fue tajantemente desvirtuado por la parte demandada, tanto de su interrogatorio claro y verosímil, como de la declaración del propio actor en juicio, y en todo caso con la testifical debidamente solicitada y practicada del profesor de universidad de demandado y de los otros dos testigos, como se analizará posteriormente.
2.7
2.7.1 Se ha probado que las partes, Raúl y Ambrosio, eran compañeros de colegio de los DIRECCION000; que en el Colegio Ambrosio empezó a vender prendas de vestir con el logo Wolfithings, con ayuda (que no indistintamente) del actor Raúl. Así, se declaró por Ambrosio que en el colegio no existía negocio en sí mismo, sino venta informal de prensa de vestir, ayudándole Dionisio, como así le ayudaban otros amigos; que el padre de Dionisio inscribió la marca, pero Ambrosio no le dio importancia; que realmente el negocio se produjo cuando Ambrosio con Fátima, estudiaban en Leinn, donde con el proyecto de la Universidad, por cierto, por medio de Asociación, y sin obtener lucro alguno ni Ambrosio ni Fátima, promocionaron el negocio. El actor en su declaración manifestó que nunca se ha dedicado formalmente a este negocio, que hace Banca corporativa desde mayo de 2022 al terminar estudios. Aunque manifestó que vendía ropa en el colegio, manifestó que siempre hasta abril de 2021 cuando se cedió la marca, vendía con el actor.
2.7.2 Por lo expuesto, se ha declarado probado que el negocio fue iniciado por Ambrosio, con colaboración inicial de Dionisio, sin intervención indistinta sino con ayuda de Dionisio, hasta 2021, donde se firmaron una serie de contratos debido al registro del dominio (sin saberse el motivo aunque parece ser que era porque eran menores de edad) por el padre del actor, al inicio de estudios totalmente ajenos a este negocio por parte del actor, y al inicio de los estudios directamente relacionados con este negocio por parte del demandado.
2.7.3 En el año 2021 se firmaron 3 contratos.
a) En el contrato primero, de 4-2-2021, el padre del actor, el actor y el demandado exponen que Hipolito es el titular del dominio Wolfithings, habiéndolo formalizado en nombre de Dionisio y Ambrosio por ser menores, y les transfiere los dominios a estos, el 50 % a cada uno, a título gratuito.
b) En el contrato segundo, de 4-2-2021, entre las mismas partes, Hipolito les transfiere el nombre comercial Wolfithings N0381891, en las mismas condiciones, es decir, el 50 % a cada uno a título gratuito.
c) En fecha 14-5-2021 Pio y Digital Gear SL (está representada por Ambrosio y por Fátima) formalizan contrato donde se expone que tiene un contrato de 1-4-2021 y que quieren extender el plazo de duración anulando el anterior. En todo caso en este contrato acuerdan que la sociedad demandada realice la actividad plena del desarrollo de la denominación comercial Wolfithings hasta el 1 de abril de 2026. Digital Gear SL se obliga a mantener activa la denominación comercial, siendo todos los gastos e ingresos de la actividad de la sociedad. Se establece expresamente que Dionisio y Ambrosio quedan exonerados de obligación y renuncian a cualquier tipo de ingreso.
Además, en su cláusula quinta se determina que Dionisio y Ambrosio no pueden vender ni gravar la denominación comercial, si bien se excluye expresamente la aportación que pueda realizar Ambrosio de su 50 % existiendo conformidad por el actor. Es decir, que se establece la obligación de ambos de no vender la denominación (ni gravar), pero se excluye la aportación que pueda realizar Ambrosio en el 50 % de su titularidad (sin entenderse muy bien a que aportación se refiere).
En todo caso se con respecto a las actividades desde 4-2-2021 nada se deben entre ellos.
Por lo expuesto, se considera probado que las partes, tras la transferencia del dominio y denominación del negocio por el padre, que había procedido al registro al ser menores de edad, al 50 % a cada uno, autorizan a Digital Gear SL a utilizar la denominación comercial hasta el 1-4-2026 corriendo la sociedad con ingresos y gastos, y con la obligación expresa de la sociedad Digital Gear SL de mantener activa la denominación comercial en OEPM.
d) Tras la firma de este contrato, el actor inicia estudios y Ambrosio inicia sus estudios en Leinn. En dicha Universidad, como declaró de manera clara el profesor de Universidad de Ambrosio y de Fátima, llamado Aurelio, nació como proyecto de aprendizaje el negocio Wolfithings, a través de la clase Company (donde confluyen pluralidad de proyectos), para profesionalizar el mismo, y además con la característica concreta consistente en que cualquier beneficio de dicha actividad universitaria estaba destinado a la Universidad.
e) Con posterioridad, el negocio de Wolfithings, cuya actividad plena del desarrollo de la denominación comercial Wolfithings hasta el 1 de abril de 2026 le corresponde a la sociedad demandada, procedió desde el fin del proyecto universitario hasta la actualidad a seguir comercializando dicho negocio. De hecho, el demandado manifestó que forma parte de sus ventas incluso este año.
2.7.4 De lo anteriormente expuesto queda probado el cumplimiento contractual por la parte demandada en relación a la obligación de mantener activa la denominación comercial de Wolfithnings. En todo caso, atendiendo a la renuncia de cualquier beneficio ingreso y exoneración de gastos por parte de los dos socios ( Ambrosio y Dionisio) en el contrato de cesión a Digital Gear SL, daría lugar a la falta de acción para demandar vía incumplimiento contractual alguno, motivo por el cual se ha derivado esta demanda mediante el ejercicio de una acción de competencia desleal. Además, debe dejarse expresa constancia de que la demanda se interpuso en fecha 16-9-2022, aunque el día del juicio, noviembre de 2024, haya variado el negocio, debemos de estar a la conducta que se relata en la demanda, y no a hechos posteriores. Por lo expuesto, a fecha de septiembre de 2022 el demandado y la sociedad demandada realizaban un cumplimiento de los contratos, y un cumplimiento del mantenimiento de dicha denominación, junto con el negocio.
2.8 Orfandad absoluta del daño que refiere que el demandado personalmente y a través de la sociedad le han producido.
2.8.1 Toda la demanda gira en torno a la conducta desleal que refiere consistente en una descapitalización de Wolfithnings y a borrarle del mercado al actor. Pues bien, en cuanto al daño que dice que se le ha producido no existe ninguna prueba aportada por el actor, sino todo lo contrario. Si algo se ha acreditado en este juicio es que el demandante nunca fue propietario del negocio, pues este no existía como tal, al margen de participar en ventas esporádicas de ropa de vestir cuando era menor de edad, o de ostentar el 50 % del nombre comercial y del dominio de ese supuesto negocio, tras la conducta tan extraña como es la de registrarse a instancias del padre del actor de dicha denominación y dominio alegando que eran menores de edad (cuando cabían otras formas de realizar dicha actuación siempre pensando en el principio de protección a los menores de edad).
2.8.2 El daño referido "borrarle del mercado" no solo no ha sido probado por el actor, sino que el actor en su declaración manifestó de manera clara que nunca se ha dedicado a este negocio, siendo sus estudios y negocio el de la banca, al margen de ese registro del dominio mencionado. Además, se constata dicha ausencia de actuación en el mercado con la firma del contrato de mayo de 2021, y con la renuncia a cualquier derecho, hasta abril de 2026.
2.8.3 En cuanto al daño consistente en descapitalización del negocio, se ha probado por la demandada que no ha existido daño consistente en descapitalización de un negocio que no existía como tal. Se reitera que el negocio no existía como tal, ya que fue dimensionado gracias a la Universidad o espacio Leinn, donde se realizó el fomento de dicho negocio, como práctica de trabajo, temporal, y sin obtención de retorno alguno a demandado ni a Fátima. Por ello, partimos de la no existencia de negocio alguno como tal, en mayo de 2021, y de un desarrollo del mismo gracias al esfuerzo del demandado y de Fátima, tanto en dicha etapa, calificada por el profesor como llevada a cabo por personas muy responsables, como con posterioridad (extremo que no es objeto de demanda pues la demanda reitero es de 2022) donde gracias a las iniciativas de negocio de demandado (cerrar la web para gestionar ventas por medio de Nerety, o contactar con proveedores, utilización de redes sociales, diversificación de producto y de formas de venta, etc.) conllevaron a una mayor proyección de la venta de prendas con dicho logo Wolfithings.
2.8.4 Además, tras la declaración verosímil de Ambrosio, en la que manifestó que su negocio de Wolfithings ( manifestó en concreto que la creación del lobo fue por él, y todo lo demás) se complementó al crear junto con Fátima - Fátima- el negocio (marca) Cold Culture, proceder a realizar ventas de dichas prendas por los canales anteriormente utilizados en relación a Wolfithings, de manera conjunta, realizar la actividad de agencia de marketing digital, etc., teniendo a día del juicio un negocio donde la facturación abarca muchos extremos, entre ellos ventas de Wolfithings, siendo el ingreso mayoritario el procedente de Cold Culture.
2.8.5 Por lo expuesto, la demanda de competencia desleal decae desde el momento en que no se acredita un daño hacia el demandante, y por tanto no existe relación de causalidad entre la acción que dice que es contraria a la buena fe y el daño que refiere (no acreditado).
2.9 En todo caso, como se ha mencionado con anterioridad, al margen de desestimar la demanda por no acreditación del daño ni de la relación de causalidad, debemos analizar si la conducta referida por el actor, analizada conjuntamente e individualmente en relación con los actos realizados, constituye una conducta que se pueda reputar como contraria a la buena fe desde un punto de vista de la ley de competencia desleal. Este aspecto los trataremos en fundamento separado.
a)
3.1 La sentencia de 19-6-2013, ponente Ignacio Sancho, determinó en el caso Funciona que
3.2 Pues bien, Conforme al F.D VIII, de la citada sentencia, podemos determinar que:
-El art. 4 prescribe que "se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe".
-Este precepto "no formula un principio general objeto de desarrollo y concreción en los artículos siguientes de la misma Ley" sino que "tipifica un acto de competencia desleal en sentido propio, dotado de sustantividad frente a los actos de competencia desleal que la ley ha estimado tipificar en concreto"
-Consiguientemente, "esta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular"
-Pero sin que ello pueda "servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta -la del art. 5 LCD -, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijurídica degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas".
-La deslealtad de la conducta tipificada en este art. 5 LCD es un ilícito objetivo, en la medida en que la deslealtad no se funda en la concurrencia del dolo o la culpa del autor, ni en la finalidad perseguida, sino que ha de configurarse en torno a parámetros objetivos. Y, al mismo tiempo, no deja de ser un ilícito de riesgo o de peligro, porque no se hace depender de concretos efectos ocasionados por la conducta enjuiciada, sino sólo de su compatibilidad con las exigencias del modelo o estándar aplicable (en el Caso INTELIGENCIA ARTIFICIAL, el TS habla de "compatibilidad con las exigencias de la buena fe objetiva").
-En cualquier caso, como pone de relieve la doctrina, esta cláusula general de represión de la competencia desleal ha de ser objeto de una interpretación y aplicación funcional. Esto es, después de identificar la conducta objeto de enjuiciamiento, debemos valorar su compatibilidad con el modelo de competencia económica tutelado por la Ley, que es un modelo de competencia basado en el "mérito" o "bondad" (precio, calidad, servicio al cliente...) de las propias prestaciones, entendiendo por tales no sólo los productos o servicios ofertados, sino también la publicidad y el marketing empleados para convencer a los clientes de la bondad de la oferta.
-Esta actividad, de apreciación de las circunstancias que permiten estimar la contravención de las exigencias de la buena fe,
b)
3.3 La conducta demandada por el actor consiste en dicha descapitalización del negocio de Wolfithings en la que el actor era creador, o interviniente, y titular de dicha denominación tras contratos de 2021, por parte del demandado por él mismo y por la sociedad Digital Gear SL.
3.4 Las conductas sobre las que sustenta dicha actuación se refieren a que desde la firma de los citados contratos la página de buscador google de internet wolfithings.es redirige a cold culture; que en Instagram en la cuenta de Cold Culture en la cuenta de información de cuenta aparece Wolfithings; que en Facebook la cuenta de Cold Culture era la anterior de Wolfithings. Refiere que dichos actos contribuyen a probar dicha conducta desleal del art. 4 LCD.
3.5 Pues bien, en relación a dichas conductas imputadas, quedó acreditado en sede judicial que todas esas cuentas fueron creadas por el demandado, y que, durante la gestión de su negocio, se produjeron dichos cambios o circunstancias, producidas en su caso puestas en contexto y en relación con el trabajo realizado en la universidad, y en todo caso relacionado con el cierre de webs y de publicidad para centrarse en expansión de negocio por medio de una plataforma multimarca.
3.7 De hecho, declaró Dionisio, responsable de Nerety, que manifestó que tenía un market place de marcas emergentes, y que en su momento vendían las prendas del demandado (refirió por ello que el negocio era del propio demandado) siendo un 15 % de dichas ventas.
3.8 Relacionado con lo expuesto también declaró Gervasio, proveedor, que manifestó que le encargaban ropa Ambrosio y Fátima, sobre todo de Wolfithings, que se inició la facturación inicialmente por medio de wonboo y posteriormente ya con Digital Gear SL.
3.9 En ambos casos se acreditó por tanto que las distintas decisiones empresariales tomadas por el demandado, y llevadas a cabo por el con Digital Gear respondían siempre a un ánimo de aumentar las ventas, ya fueran de la marca Wolfithings, o Cold Culture, o cualquier actividad que realizara el demandado en dicha sociedad. En todo caso y con respecto a dichos perfiles, deben de ser ponderada la prueba en relación con la prueba testifical y de interrogatorio practicada.
3.10 Así, en relación con las preguntas del letrado del actor en relación a que existían descuentos elevados en la venta de dichas ropas de Wolfithings, se respondió con claridad y rotundidad que la campaña de descuentos era la misma para todas las marcas expuestas, y obedecía, como no podía ser de otra manera, a un intento de mayor comercialización, y en ningún caso a lo referido por el actor en relación a hacer desaparecer el negocio.
3.11 En todo caso, relacionado con la jurisprudencia expuesta, motivo por el cual se ha analizado la conducta denunciada, por poder configurarse como un acto de peligro (extremo este ni mencionado por el actor en su demanda), debe determinarse que dicha conducta no supone en ningún caso un ilícito, desde el punto de vista objetivo, estando en todo caso descartado dolo o culpa en la actuación del demandado; además de un análisis e interpretación funcional, queda probada la actuación diligente y debida del actor en la realización de todas las conductas realizadas, desestimándose todas y cada una de las conductas que refiere el demandante.
3.12
4.1 En cuanto al daño alegado por el actor, se sostiene en la pericial, ingeniosa, por parte del actor, que se reclama el potencial beneficio estimado de un negocio similar al del demandado, tras análisis efectuado por el perito que depuso en juicio.
4.2 Pues bien, aunque no se haya probado ni siquiera el daño que se ha causado al actor, se pretende por el actor reclamar un potencial beneficio de una sociedad creada recientemente en base a una estimación realizada por el informe DE Legorburo.
4.3 Pues bien, dicho informe, partiendo del sistema de comparables, por medio de cuatro criterios, determina filtrando empresas equiparables según el a Wolfithings, llegando a comparar con dos marcas como Bituca y Blue Banana en relación al negocio obtenido por ellas durante los 5 años desde la creación.
4.4 Este método, repito, ingenioso, no puede admitirse en ningún caso por fallar en primer lugar en cuanto a la base estimativa empleada, sin análisis de cuentas ni documentación, sino solo referencias del actor (ventas referidas de prendas); en segundo lugar, en cuanto al criterio comparativo realizado en cuanto a la ropa, tienda multimarca, online, pues les arroja como resultado una comparativa ínfima con 2 negocios como "Blue Banana o Bituca, no comparando con infinidad de "negocios similares". En tercer lugar, el análisis estimativo, sin aportar variable alguna, sobre la base comparativa conduce a arrojar un resultado dirigido, sesgado y viciado. Por último, la utilización de un margen más conservador no robustece en todo caso las deficiencias manifiestas del informe.
4.5 Por lo expuesto, en todo caso, se determina que la valoración del supuesto daño que refiere el demandante decae de plano por no guardar relación alguna con el potencial daño que se reclama en la demanda, correspondiente a un 50 % del posible negocio del que el actor cree ostentar derecho, derivado de ostentar un 50 % de una denominación inscrita y un dominio.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, se imponen a la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda promovida por la representación procesal de Raúl contra Ambrosio Y DIGITAL GEAR SL con imposición en costas a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ( artículos 455 y ss. LEC) previa la constitución y acreditación del correspondiente depósito en la cuenta de consignaciones del Juzgado.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, Magistrado-Juez en sustitución voluntaria del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
