Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 4/2026 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 809/2018 de 07 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 28079470052026100002
Núm. Ecli: ES:TIM:2026:2
Núm. Roj: STIM M 2:2026
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0102614
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
NEGOCIADO C
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
PROCURADOR D./Dña. RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Antecedentes
Por demandante: Testigo Hernan empleado en Kontron. Pericial de Clemente, Despacho Alfa.
Por demandado: Testigo Abel, Director de Adif; Testigo Eusebio, Ingeniero de Nokia; Testigo Carlos Miguel, empleado de Nokia, Director Comercial; Pericial de Compass, Juan Francisco.
Se señaló para juicio, el cual se celebró en fecha 7-10-2025, practicándose toda la prueba propuesta menos la testifical de demandado Carlos Miguel, por renuncia de la demandada.
Fundamentos
1.1 La parte actora ejercita una acción follow on contra la demandada, derivado de una sanción emitida por la CNMC en base al artículo 2 LDC, no firme, ni en la demanda ni en la actualidad; en su escrito de demanda solicita que:
1.2 Alega que la actora es filial de un grupo internacional, que trabaja como operador de sistemas y proveedor de soluciones de telecomunicación integrales para operadores de redes fijas y móviles, operadores ferroviarios y organizaciones de transporte urbano. Sostiene que en una licitación convocada por ADIF para la prestación de servicios de mantenimiento y renovación de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSMR y sistemas centrales de "core" de Red GSM-R en julio de 2014, hecha en julio de 2014, permitió, por primera vez y de forma novedosa, que el mantenimiento de la red lo pudiera llevar a cabo la empresa que no era titular de la instalación.
1.3 En dicho concurso KAPSCH sufrió y fue víctima de diversos actos de abuso de posición dominante por parte de NOKIA, en su modalidad de compresión o
1.4 La actora formuló denuncia en fecha 19-5-2015 ante la CNMC; dictándose
1.6 La demandada Nokia se opuso en cuanto al fondo, alegando que la actora no participó por decisión suya, y en todo caso mostró disconformidad con la propia acción al no contener la conducta sancionada esa incidencia efectiva; alegó no existencia de abuso de posición de dominio e inexistencia de estrechamiento de márgenes; disconformidad con la relación de causalidad al alegar no existencia de nexo de causalidad entre la conducta y los daños alegados, disconformidad con los propios daños. En conclusiones la dirección letrada alegó solicitud de desestimación por no ser firme la Resolución de la CNMC.
1.7 En relación a este último aspecto, alegado de manera precluida por la demandada, al realizarlo en conclusiones y no en contestación, se desestima la misma por estar precluido el plazo para su alegación; en todo caso debe determinarse que se puede ejercitar una acción contra una sancionada en base a una Resolución que no sea firme, de la CNMC, siendo una acción follow on, formando parte de la misma una Resolución no firme. En cuanto a los efectos de la prescripción, tras STJUE de 4-9-2025, se establece con la firmeza de la Resolución. Es decir que el ejercicio de esta acción en el año 2018, siendo no firme la resolución, implica que ni siquiera haya nacido la prescripción. Y es compatible dicha cuestión (no nacimiento de la prescripción) con el hecho consistente en que se pueda ejercitar ante el juzgado de lo Mercantil una acción de defensa de la competencia, como la que nos ocupa, follow on, no firme la Resolución, y se pueda dictar la correspondiente sentencia. Es cierto que pudiera darse el caso de que la Sala 3ª del TS acordara la estimación del recurso de la demandada, dejando sin efecto la Resolución de la CNMC, y haber resultado estimada la presente demanda, pero esa "aparente" contradicción de resoluciones obedece a la independencia en cuanto al ejercicio de las acciones de daños frente a los juzgados de lo Mercantil, al margen de las Resoluciones en el ámbito administrativo, que guarda su relación en el art 434 LEC y también en fase de apelación conforme LEC por los juzgados de lo Mercantil, extremos que no se cumplen en el presente caso al existir ya Resolución dictada, y confirmada por la AN. En resumen, la acción entablada, follow on derivado de una Resolución que no es firme, se puede entablar, no se puede considerar que haya prescrito, pues ni siquiera ha nacido el derecho a prescribir al no ser firme la Resolución, y el resultado del mismo es compatible con lo que pueda dilucidarse en sede contenciosa, a pesar de dicha aparente contradicción.
2.1 Se dictó Resolución de la CNMC en fecha 8-6-2017, que trae causa del expediente NUM000, incoado por la Dirección de Competencia contra NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS SPAIN, S.L., por supuesta infracción del artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en un abuso de posición de dominio en el marco de la licitación convocada por la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) para la prestación de servicios de mantenimiento y renovación de las instalaciones de, entre otras, telecomunicaciones móviles GSM-R y sistemas centrales del core de Red GSM-R.
2.2 En el año 2014, en el procedimiento de contratación licitado por Adif, para el mantenimiento y renovación de las instalaciones de telecomunicaciones fijas, móviles GSM-R, y otras. Dentro de las móviles GSM-R existen dos elementos red radio y sistemas centrales core. Hasta la licitación de julio de 2014 el mantenimiento corría a cargo del instalador por vinculación tecnológica. Pero a partir de esta licitación Adif pretende que sea el adjudicatario el mantenedor de las líneas conforme vayan venciendo los contratos.
2.3 NOKIA ostenta una posición de dominio en los dos mercados relacionados verticalmente: i) el mercado de mantenimiento de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R (subsistemas BSS y NSS) en España, y ii) el mercado mayorista de prestación de servicios de apoyo, soporte y suministro de repuestos para el mantenimiento de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R en España de marca NOKIA.
2.4 La Resolución determina que se ha acreditado que Nokia ha cometido una infracción consistente en abusar de su posición de dominio en los mercados mayorista de apoyo, soporte y suministro de repuestos para el mantenimiento de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R de equipos NOKIA y minorista de mantenimiento de instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R en España, mediante un estrechamiento de márgenes derivado de la fijación del precio mayorista, relativo al servicio de soporte de nivel 2 y 3 para equipos "core" GSM-R y equipos radio GSM-R de tecnología NOKIA en líneas de alta velocidad propiedad de ADIF, y del precio minorista de los servicios de mantenimiento de las redes GSM-R de ADIF en la licitación de julio de 2014.
2.5 En el resumen de la Resolución se establece que
2.6 Se recurrió la Resolución, dictándose sentencia de AN Sección 6ª, de fecha 3-22025, que establece los siguientes hechos, base de su sentencia:
"1.
2.7 La sentencia dictada confirma (analizando el mercado afectado por la CNMC, confirmado por la AN) la posición de dominio de la demandada, y determina que se produjo una
2.8 Y respecto a las alegaciones de la recurrente, finalmente concluye que
2.9 Por lo expuesto, en la Resolución, confirmada por la AN, se sanciona a la demandada por haber realizado una conducta competitiva antijurídica, con impacto, al menos potencial, en la competencia, consistente en abusar de su posición de dominio en los mercados mayorista de apoyo, soporte y suministro de repuestos para el mantenimiento de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R de equipos NOKIA y minorista de mantenimiento de instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R en España, mediante un estrechamiento de márgenes derivado de la fijación del precio mayorista, relativo al servicio de soporte de nivel 2 y 3 para equipos "core" GSM-R y equipos radio GSM-R de tecnología NOKIA en líneas de alta velocidad propiedad de ADIF, y del precio minorista de los servicios de mantenimiento de las redes GSM-R de ADIF en la licitación de julio de 2014.
3.1 Se reitera que se ejercita una acción follow on frente a la demandada, con base a los hechos ocurridos en la licitación de 2014, que dio lugar al expediente NUM000, con Resolución dictada de fecha 8-6-2017, confirmada por la AN en 2025, en la que se sanciona a la demandada por haber realizado una conducta competitiva antijurídica, con impacto, al menos potencial, en la competencia,
3.2 Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
3.3 Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen Directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina respecto al derecho transitorio en su DT 1ª que "1.
c)
3.4 En relación con el régimen legal aplicable, surgía la discrepancia de cuál es el régimen legal que debe de aplicarse, si es el vigente a la fecha de los hechos, el vigente a la fecha de la Decisión, el vigente a la fecha de la publicación de la Decisión, etc. Todo ello tomando en consideración que la Directiva de Daños se dictó en el año 2014, no transpuesta en plazo por España (diciembre de 2016), sino en mayo de 2017, habiéndose publicado Resolución en fecha 8-6-2017. Y además teniendo en cuenta que los efectos de la Directiva frente a los estados miembros producen efecto directo, pero pudiéndose excluir con respecto al efecto horizontal entre particulares. Es decir, se discute si debe de acudirse al régimen legal vigente en la fecha de los hechos (2014), o al régimen posterior, tras la Directiva del año 2014, y su transposición conforme al Real Decreto-Ley, al modificar la LCD (téngase en cuenta la fecha de la Resolución -8-62017-, fecha del Real Decreto que traspone la Directiva -mayo de 2017-, fecha de interposición de la demanda -2018-, fecha de la sentencia de la Audiencia Nacional 2025-, etc.).
3.5 Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
3.6 Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 CC. Determina que "3.
3.7 A juicio de este juzgador, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos que son con respecto a la demandada en julio de 2014, y por ello dicho régimen se circunscribe a la LDC en la fecha de producción de los hechos, siendo una acción de reclamación que se sustenta en el art. 1902 CC.
4.1 Debemos proceder a analizar la acción concreta ejercitada, considerando ésta una acción follow on contra un destinatario de la Resolución. El actor debe por tanto en esta acción de indemnización probar no la acción en sí, pues ya queda establecida y acreditada en la propia Resolución, sino la existencia de daño y la relación de causalidad entre dicha acción producida y el daño que se reclama. Asimismo, debe de cuantificarse el mismo por el demandante, extremo este que se resolverá con posterioridad.
a)
4.2 La acción queda acreditada por el contenido de la Resolución y la sentencia de 2025 de la Audiencia Nacional. En concreto la acción se circunscribe a haber realizado una conducta competitiva antijurídica, con impacto, al menos potencial, en la competencia, consistente en
4.3 Respecto
4.4 Conforme establece la doctrina del TJUE una compañía ostenta la posición de dominio si tiene la posibilidad de comportarse de forma independiente impidiendo el desarrollo de la competencia. Así, deben de concurrir dos elementos para que prospere esta acción, de una parte, la posibilidad de actuar independientemente en el mercado, y por otro, la de inhibir con su comportamiento la competencia.
4.5 El TJCE tiene declarado que una posición de dominio
4.6 Puede concluirse del conjunto de resoluciones que hay en la materia, un proceso a seguir para verificar si una compañía ostenta o no la posición de dominio. Este procedimiento tiene cuatro fases:
1. La determinación del denominado mercado relevante.
2. La determinación de la posición que ostentan las empresas en el mercado relevante definido.
3. Análisis de la conducta desarrollada por la empresa. Y si dentro de este análisis concluimos que esta conducta es abusiva,
4. Verificación de si esa conducta tiene influencia en el mercado.
4.7 En el caso que nos ocupa la Resolución de la CNMC es clara y prueba plena de dicha actuación antijurídica de la demandada. La Audiencia Nacional confirma este abuso de posición de dominio realizado por la demandada. En este proceso además no se ha desvirtuado de ninguna forma por la parte demandada, al margen de alegaciones en la contestación manifestando disconformidad, o la alegación relativa a la no firmeza de la Resolución de la CNMC, acreditándose los requisitos previstos anteriormente. Las testificales producidas sobre el aspecto relativo al no envío del compromiso no desvirtúan en ningún caso los hechos producidos y sancionados, consistentes en el no envío del mismo por la demandada, lo que conllevó a dicha sanción.
4.8 Analizando la Resolución de la CNMC, sin controversia en el presente procedimiento, queda acreditado que Nokia ostenta posición de dominio, aproximadamente 85 % conforme Resolución, que abusó de ella en dicha licitación, mediante dicho estrechamiento de márgenes.
4.9 Así, la Resolución establece en su página 12 y ss. que, hasta la convocatoria de la licitación de julio de 2014, existían en la fabricación y mantenimiento de redes de telecomunicaciones móviles GSM-R de ADIF únicamente dos proveedores, NOKIA y KAPSCH, con cuotas del 84,7% y 15,3%, respectivamente. El mercado mayorista de servicios de apoyo y soporte no existía, ya que el mantenimiento lo realizaba el propio tecnólogo y no era necesaria, en consecuencia, la prestación de servicios de apoyo. A partir de la adjudicación de la licitación de julio de 2014, la situación cambia. En el ámbito de la fabricación y comercialización de redes de telecomunicaciones móviles GSM-R de ADIF, NOKIA pasa a absorber la posición de KAPSCH derivada de la línea de alta velocidad Barcelona-Figueras. Esto es consecuencia de la ausencia de carta de soporte de mantenimiento de nivel 2/3 por parte de KAPSCH5, propietario de la tecnología GSM-R instalada en dicha línea, que obliga a NOKIA a sustituir, sin cargo para ADIF, esa tecnología por la suya propia. Así, la cuota incrementada de NOKIA se sitúa en el 89,7%. En el mercado de mantenimiento de las instalaciones de telecomunicaciones móviles GSM-R propiedad de ADIF en España, en línea con lo anterior, NOKIA ha continuado manteniendo sus equipos y ha pasado a mantener, con carácter prácticamente inmediato, el equipamiento de KAPSCH en la línea Barcelona- Figueras, por ausencia de compromiso de soporte por parte del tecnólogo. KAPSCH sigue manteniendo las líneas Orense- Santiago y cercanías Bilbao- Santander. El mercado mayorista de apoyo y soporte, por su parte, surge a partir de la citada licitación y en él tendrá cabida un único oferente con una cuota del 100%, pues será el único operador capacitado para prestar servicios de soporte de sus propios equipos. De lo anterior se desprende que, como consecuencia de la Licitación de julio de 2014 y de las adjudicaciones realizadas recientemente de líneas de ferrocarril que todavía no han entrado en funcionamiento, los mercados relacionados con la tecnología GSM-R en el futuro tendrán en España, muy probablemente, una configuración en la que existirá un único operador, NOKIA, que mantendrá sus propios equipos. 4.10 Es ilustrativo el contenido de la sentencia en su fundamento octavo que establece que "
4.11 Las testificales que se practicaron en juicio no desvirtuaron en ningún caso lo declarado en la Resolución, y en todo caso contribuyeron a aclarar extremos de dicho abuso de posición de dominio. Así, Hernan, empleado de la actora, Ingeniero de Prevent, que participó en conversaciones con Adif, declaró que la oferta de servicio de soporte remitida por Nokia era desorbitada comparada con precios similares, y les hubiera llevado a márgenes negativos, no habiendo presentado oferta por esa razón. Por otro lado los testigos de los demandados Eusebio, Ingeniero de Nokia, manifestó que nunca se negó información por Nokia de soporte, aunque no llegó a presentar carta de compromiso. En el mismo sentido declaró Carlos Miguel, empleado de Nokia como director Comercial.
b)
4.12 Respecto al daño, debe de probarse este requisito siendo un presupuesto necesario para el éxito de la acción por la parte actora. Si acudimos a la LDC y al ejercicio de las acciones de defensa de la competencia de carácter privado, en la redacción vigente a la fecha de los hechos, tienen naturaleza de responsabilidad extracontractual por daños ( STS 344/2012 de 08 de junio de 2012, STS 651/2013 de 7 de noviembre de 2013, relativas al cártel del azúcar) por lo que la norma nacional en la que se anclaba, antes de la trasposición de la Directiva, y que determina el marco normativo aplicable, es el artículo 1.902 CC.
4.13 Aunque algún sector doctrinal pueda llegar a considerar la aplicación automática del daño en las acciones privadas de defensa de la competencia, ésta no es la posición ni determinada en el régimen previo a la Directiva, ni tras la Directiva. De hecho, en la propia Directiva, y tras ello, en la reforma de modificación de la LDC, se determina una presunción de daño, iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario. Por tanto, incluso en el régimen actual se presume iuris tantum, pero admite prueba en contrario, no aplicándose automáticamente dicha acreditación del daño.
4.14 Por todo lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador debe de acreditarse por el demandante que se haya producido dicho daño en la conducta denunciada. En este caso al margen de la no firmeza de la Resolución, debemos de acudir a los indicios que conllevan a acreditar la existencia de daño, quedando ellos determinados en la Sentencia de la Audiencia Nacional que determina que la demandante quedó excluida del mercado en esta licitación, hecho probado en la carta de renuncia, como establece la sentencia de la Audiencia Nacional:
4.15 Continua la sentencia estableciendo que
4.16 Por tanto, con base en la Resolución de la CNMC y a su Resumen, no desvirtuado en esta sede de ninguna forma, y a las testificales producidas que vinieron a ratificar lo expuesto en la exposición de hechos de la Resolución como se ha expuesto con anterioridad, queda acreditado el daño producido, es decir, la exclusión de dicha licitación al actor, y la relación de causalidad entre dicho estrechamiento de márgenes, y la conducta sancionada, y la no presentación a la licitación. La referencia a la potencialidad del daño de la Resolución, no impide que se aprecie no solo dicha potencialidad, sino el daño producido al demandante consistente en quedar fuera de dicha licitación al no poderse presentar.
5.1 Una vez determinada la existencia de dicho daño debemos analizar su cuantificación. Esta es la cuestión crucial del objeto del proceso, y en ella se esforzaron las direcciones letradas en el acto del juicio en centras sus conclusiones, analizando la pericial realizada en el acto del juicio.
5.2 Sin pretender realizar una exposición doctrinal de la pericial en este tipo de procedimientos, en primer lugar debe determinarse que el régimen aplicable en la fecha de los hechos debe de interpretarse conforme al art. 101 y 102 TFUE, cuestión está resuelta por distintas AP como la de Pontevedra 15-10- 2020, que viene a establecer que la el régimen legal aplicable vigente en la fecha de los hechos "no impide que las normas nacionales aplicables al caso por razones temporales permitan
5.3 En segundo lugar en relación con este tipo de procedimientos, solo a efectos de consideración en relación con una interpretación conforme, debe de realizarse por el demandante una prueba razonada, y que supere los umbrales que quedan determinados en la Guía de la Comisión de 2013 (GP-CE) la cual determina unos criterios a tener en cuenta. En este sentido, la Guía determina que el ordenamiento jurídico nacional, no debe hacer excesivamente difícil o imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la UE (principio de efectividad) ni debe ser menos favorable que las que regulan las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de derechos similares conferidos por el ordenamiento jurídico nacional (principio de equivalencia). Determina que estas orientaciones pueden ayudar al demandante a presentar alegaciones factuales al tribunal relativas al importe de los daños alegados y puede asistir al demandado al defender su posición frente a las alegaciones del demandante. Para establecer una determinada cuantificación del daño es necesario que se sustente en
5.4 La parte demandante aporta como informe pericial del perjuicio que reclama, el informe de 23-5-2018, que determina que el daño producido al demandado se divide en daño emergente y lucro cesante. La pericial de la actora procede a determinar los costes reales de la oferta mayorista de Nokia presentada a Kapsh en diez años por 73.406.335 euros; procede a una minoración conforme página 21, resultando que el coste total real por la prestación de servicios asciende a 29.362.534 euros, tras ello concluye que el importe del estrechamiento de los márgenes por parte de NOKIA tiene un impacto de 36.885.770,32 euros. Tras cuantificar dicho estrechamiento analiza el daño emergente y el lucro cesante que se reclama.
5.5 Como daño emergente incluye 542.011,18 euros desglosados en:
*· Indemnizaciones por despidos 453.283,71
*· Asesoramiento legal en despidos 25.063,00 ·
* Coste de personal involucrado en licitación y en la denuncia ante la CNMC 56.000,00 ·
* Asesoramiento legal en preparación y presentación de la denuncia ante la CNMC 7.664,47
5.6 En primer lugar,
5.7 Se considera que esta primera reclamación puede estimarse atendiendo a que la conducta objeto de sanción a la demandada fue el estrechamiento de márgenes que produjo como resultado la exclusión de la actora del proceso de licitación al no poder presentar oferta, y derivado de ello, se considera plausible la producción de la finalización de dichas relaciones contractuales respecto a los trabajadores que se encontraban contratados en el ejercicio de dicha actividad, así como los costes derivados de dichas finalizaciones.
5.8 Es cierto, como alega la demandada, que no existe certeza que sin el estrechamiento de márgenes se hubiera producido una adjudicación a la demandante, atendiendo además a la posición de dominio de la demandada, pero por dicho motivo, por dicha situación de dominio, precisamente se producía en la demandante una situación de inferioridad en relación con su actividad, que tras el cese de dicha actividad consecuencia de la finalización de los contratos de mantenimiento, que se tradujo en una terminación de dichas relaciones laborales, y que goza de una relación de causalidad en relación con la conducta sancionada a la demandada. No se acoge la minoración alegada por la demandada, no guardando una relación el 50 % de probabilidad que refiere y su aplicación a la indemnización. Se considera que consecuencia de su actuación la actora realizó una terminación de contratos con indemnizaciones, que, en el caso de no haberse producido dicha expulsión de la oferta a Adif, se hubiera mantenido si hubiera resultado adjudicataria, y en el caso de que no lo hubiera resultado, cuestión probable por dicha situación minoritaria, no lo hubiera sido, pero sin abuso de posición de dominio, y por ello, no se hubiera podido reclamar dicha actuación por la actora. Es decir, que, aunque es cierto que sin abuso pudiera la actora no haber resultado adjudicataria, el escenario en el que nos encontramos es que por el abuso de la demandada la actora resultó expulsada de la oferta, y ello conllevó a dicha terminación de contratos, y gastos inherentes a la finalización de los mismos.
5.9 En cuanto a las cantidades derivadas del Coste de personal involucrado en licitación y en la denuncia ante la CNMC 56.000,00 y el Asesoramiento legal en preparación y presentación de la denuncia ante la CNMC 7.664,47, se estima esta pretensión, al quedar acreditada la relación de causalidad entre la sanción producida, y este daño emergente concreto reclamado, pues dichos importes reflejados obedecen a gastos directos relacionados con el proceso de CNMC, tanto en licitación y la denuncia. Asciende en total a 63.664,47 euros.
5.10 Por ello, atendiendo a la reclamación en cuanto al daño emergente, y las propias alegaciones de la demandada, que incluso llega a reconocer un potencial perjuicio, minorado conforme 50 % por probabilidad de adjudicación, pero considerando en todo caso que es plausible la reclamación que se efectúa por dicha exclusión de la adjudicación, se estima esta petición condenando a la demandada al pago de
5.11
Por último, tan sólo nos restaría incluir el importe de los Costes de la Oferta Mayorista de NOKIA que serían sufragados por KAPSCH de acuerdo con los cálculos realizados en el apartado 4.3 anterior". Por lo expuesto, toman como presupuesto para el lucro cesante el importe que les hubiera ocasionado durante toda la adjudicación la licitación (presupuesto de Adif, importe máximo a licitar, minorándolo sin abuso de posición de dominio en un 20 %), y descuentan el importe de los costes de la oferta mayorista que serían sufragados por la actora.
5.12 La parte demandada en su informe pericial de Compass critica la pericial de la actora. Refiere que la actora parte del presupuesto erróneo de que la actora era la única que cumplía requisitos de solvencia técnica; refiere la demandada que el informe de la actora sostiene que los costes mayoristas en los que hubiera incurrido la actora en ese escenario son iguales a los costes reales de Nokia aumentados un 19.6 % (equivalente al margen minorista que tenía la actora en la línea Barcelona-Figueras).
5.13 El informe sostiene que los precios de la actora son iguales al importe máximo a licitar, ajustado a la baja un 20 %. Se analiza que los beneficios de la actora se calculan como la diferencia entre esos precios y los costes de la oferta mayorista de Nokia en ese escenario contrafáctico. Tras exponer la base del informe considera que los supuestos son erróneos, ya que infraestima los costes mayoristas que habría soportado la actora en más de 7 millones, presupone que el margen de Nokia es el mismo que el margen minorista de la actora, no concluye costes minoristas, y por último los precios ajustados a la baja son incorrectos.
5.14
5.15 Por lo expuesto, para reclamar por el lucro cesante consistente en pérdida de beneficios económicos por no adjudicación de la licitación, realiza una cuantificación que toma como punto de partida un presupuesto erróneo, como es el que era la actora la única que cumplía los presupuestos, cuando de hecho se la ha adjudicado por Adif a la demandada siendo un indicativo del cumplimiento de dichos requisitos de solvencia técnica. Es decir que el presupuesto para la cuantificación es valorativo, pues dicha alegación no está declarada probada, y en todo caso Nokia resultó adjudicataria. Este presupuesto que sirve de base para dicha reclamación no queda acreditado, y en todo caso en un escenario contrafactual la actora pudiera no haber sido adjudicataria de dicha licitación atendiendo a los antecedentes de la propia adjudicación (posición de dominio de la actora), en relación con la situación producida tras la oferta de licitación (cobertura de mantenimiento por adjudicatario, total).
5.16 En todo caso, considerando que dicha cuestión no afectara a la cuantificación realizada, la misma decae por varios motivos. En primer lugar considera como presupuesto para la cuantificación el importe máximo a licitar depreciado en un 20 %, cuando este importe contra factual estimativo adolece de deficiencias al ser tomado como base el importe máximo, con una minoración tomada de estudios de otras situaciones colusorias sin especificar o desechar otros métodos en cuanto a potencial ingreso, que puede ser indicativo de un máximo, pero no índice concreto de ingreso, que además pudiera haber sido minorado en un porcentaje mayor a dicho 20 %.
5.17 En segundo lugar, en cuanto a los costes mayoristas de la actora en ese escenario, como expone el informe de la demandada, deficiencia que se acepta, se equipara una estimación de coste real, pero se determina que Nokia hubiera tenido unos 29 millones de costes, debiendo ser unos 35 millones, infra estimando el informe pericial los costes mayoristas que hubiera soportado Kapsh en dicho escenario contra factual. Además, la equiparación de margen de Nokia relacionado con el margen minorista tampoco puede atenderse pues son equiparaciones que no guardan una relación directa.
5.18 En tercer lugar, en relación con los costes mayoristas en los que hubiera incurrido la actora, tras alegación de la demandada, se acoge la misma pues se considera incorrecta la forma de cuantificación del cuadro 12 de la Resolución, produciéndose una diferencia de 6/7 millones al equiparar margen ingresos totales/costes totales, al incluir variable ingreso-coste / coste, debiendo ser ingreso/coste.
5.19 Pero en todo caso, al margen de estas alegaciones aceptadas, en cuarto lugar, la actora considera que el margen de Nokia en ese escenario mayorista es igual al margen minorista de la actora, no siendo una equiparación comparable, pues el margen obtenido por Nokia, en otras condiciones distintas, antes de la oferta, no tiene que ser extrapolable de manera automática a esta simulación realizada.
5.20 En supuestos de prácticas competitivas con carácter general la determinación de un lucro cesante en relación con las prácticas de exclusión se articula a través de varias fases en la conducta de exclusión, siendo éstas el periodo de desgaste, el periodo de recuperación y el periodo de reactivación. En estos escenarios, aunque determinadas fases como la de desgaste no son necesarias su producción, es necesario comparar los beneficios obtenidos en los mercados afectados durante el tiempo en que la infracción haya tenido efectos con los que se habrían obtenido en ausencia de infracción.
5.21 Sucede en el caso que nos ocupa que se produjo una práctica competitiva que conllevó a no presentar oferta de licitación a la actora, pero que en el supuesto de no producción de la misma, hubiera conllevado a una probabilidad de adjudicación, indeterminable, pero que atendiendo a los antecedentes de hecho (situación de dominio en mantenimiento y uso de dicho sistema en mayoría de las líneas) conllevaría desde un punto de vista razonable a ser menos costosa la implantación a la demandada, lo que conllevaría a la presentación de una oferta más ajustada, que daría lugar a la adjudicación a esta.
5.22 En todo caso, para cuantificar el lucro cesante producido a la actora en ese escenario hipotético de adjudicación, la cuantificación del beneficio a diez años, atendiendo a la pericial expuesta, se considera que ésta no cumple con la determinación de un escenario contrafactual adecuado siendo un elemento fundamental (párrafo 148 de la Guía de Cuantificación de 2023 de la CNMC) para la estimación del perjuicio ocasionado.
5.23 En este caso no se aportan datos detallados sobre precios, costes o volúmenes de ventas, sino que directamente sobre la base de unos conceptos genéricos minorados, o determinados unilateralmente por el actor, criticados debidamente por la demandada, se produce una cuantificación a 10 años, reclamando la totalidad de un potencial beneficio durante todo el tiempo de la licitación. No utiliza parámetros como el desempeño previo de la actora, o nivel tecnológico o cuota de mercado de la actora previo a dicha práctica, sino que directamente del importe máximo a licitar minorado, descontando un coste contra factual no directamente equiparable, se establece una cuantificación de más de 25 millones. De ese importe ni siquiera se ha minorado el mismo en relación con una posible adjudicación con pérdidas derivado del elevado coste de implantación de la demandante.
5.24 Por ello, la reclamación de lucro cesante ceñida a una cantidad a 10 años sobre una hipótesis consistente en que se le hubiera adjudicado, a unas condiciones, con unos costes, y con unos gastos, que conllevan a una media de 2,5 millones de beneficio al año, se arroja desmesurada y poco rigurosa con los criterios de cuantificación del perjuicio, al margen de la dificultad en cuanto a su determinación, por lo que se desestima dicha petición, quedando ajustado solo a la reparación por daño emergente, aunque como establece la propia guía de cuantificación, se puede considerar que la no inclusión de dicho lucro cesante produce el efecto consistente en que el daño realmente soportado queda subestimado (párrafo 154). En todo caso el reclamar el daño emergente únicamente es una posibilidad utilizada por dichos competidores excluidos.
5.25 Se considera que, en esta reclamación, derivada de práctica colusoria de exclusión por estrechamiento de márgenes, es necesario como determina la Guía Práctica de cuantificación de la CNMC, una individualización. Así, dispone que
5.26 En cuanto a la posibilidad de acudir a la estimación judicial del daño, como se establecía al inicio de este fundamento, al margen de la no aplicación del régimen legal tras la reforma por la Directiva de 2014 tras transposición en el año 2017, se debe determinar que dicha estimación judicial es una facultad del órgano jurisdiccional, que en supuestos de conductas colusorias como los conocidos carteles de camiones o de coches han dado lugar al establecimiento de un derecho de reparación mínimo (que en todo caso debería ser reparación integra) que se ha consolidado en dicho ámbito, en cuanto al 5 %.
5.27 En el caso que nos ocupa no se considera adecuado acudir a dicha facultad judicial, de estimación judicial del daño consistente en el lucro cesante de la demandante tras haber quedado excluida de dicha licitación al no presentar oferta, tras conducta colusoria sancionada por la CNMC a la demandada, mediante estrechamiento de márgenes. Y no se considera adecuado ni pertinente el acudir a la misma, porque ya existe una indemnización por daño causado, probado por la parte demandante en relación al daño emergente; porque la pericial aportada por la parte demandante en relación a dicho extremo, al margen de la dificultad de prueba, y la consideración como suficiencia o insuficiencia de prueba a efectos de acudir a la estimación judicial, en relación a la parte actora, aunque pueda considerarse que existe una determinación del daño prácticamente imposible o muy difícil desde un punto de vista objetivo, se considera que queda satisfecho con el daño emergente reclamado; porque se considera que el determinar un tanto por ciento sobre el volumen de negocio de la demandada - como se determina en la Resolución de la CNMC, el 1%- o la determinación de un % de negocio de la actora en un eventual periodo temporal, es de difícil extrapolación a este concepto de lucro cesante, teniendo en cuenta en todo caso la ausencia de postulado principal en cuanto a que dicha conducta, que dio lugar a dicha exclusión, en caso de no haberse producido, hubiera dado lugar a la casi segura no adjudicación de dicha oferta a la actora atendiendo a la previa situación de dominio de la demandada, y aun con un uso y no abuso de su posición de dominio, se hubiera producido en dichas condiciones normales, a la misma exclusión del mercado, producida en todo caso por la nueva forma de adjudicación del mantenimiento en relación con las líneas de Adif.
5.28 Por lo expuesto, el determinar el negocio que hubiera podido obtener en dichos diez años la actora si se le hubiera adjudicado falla en su postulado básico consistente en que probablemente no se le hubiera adjudicado y en todo caso suponiendo que se le hubiera adjudicado los importes, atendiendo a los importantes desembolsos a realizar en relación con las líneas de mantenimiento y la nueva adjudicación en la totalidad del servicio hubiera podido resultar incluso negativo, considerando por todo lo expuesto que no se puede determinar estimación judicial en relación con un daño derivado de lucro cesante mínimo, y mucho menos de reparación integra, siendo de imposible determinación.
5.29 Por ello, como refiere la CNMC, aun a riesgo de no poder reparar en dicho extremo, se produce la reclamación y estimación del perjuicio en su variante de daño emergente, como perjuicio causado debidamente probado como reparación tras dicha práctica sancionada.
5.30
6.1 Respecto a los intereses debe de estarse a la fecha de la producción de la infracción, y por ello
7.1 Conforme al artículo 394.1 LEC, al producirse la estimación parcial de la demanda, no se imponen costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo parcialmente la demanda promovida por la representación procesal de KAPSCH
CARRIERCOM ESPAÑA SLU contra NOKIA SPAIN, S.A. y condeno a la demandada al pago a la parte actora 542.011,18 EUROS y los intereses desde julio de 2014 hasta la sentencia. Desde la sentencia conforme 576 LEC.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-04-0809-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Sección de lo Mercantil del Tribunal de Instancia de Madrid. Plaza Nº 5, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228- 000004-0809-18
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
