Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 157/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 680/2019 de 08 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 28079470052025100013
Núm. Ecli: ES:JM:2025:158
Núm. Roj: SJM M 158:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
47002350
NIG: 28.079.00.2-2018/0182934
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 10 MILL
NEGOCIADO E
GINPROSA INGENIERIA, S.L. y otros 3
PROCURADOR D./Dña. Raquel
Antecedentes
Se dictó auto de declaración del concurso voluntario de la entidad deudora en fecha 8-4-2019 y tramitada la fase común del concurso, aperturada liquidación, se dictó auto de fecha 20- 52022 aprobando el plan de liquidación, y se acordó incoar la sección de calificación. Se hace constar que el PL ha sido aportado por la nueva AC, ya que la anterior ha sido cesada en auto de 14-12-2021, no procediendo a continuar con el PL propuesto por el anterior AC en escrito de 14-2-2020.
La Administración concursal, por escrito de fecha 14-9-2022 presentó propuesta de calificación solicitando que se declare culpable el concurso de la entidad concursada y se declare persona afectada por la calificación a Margarita Isidoro y Jesús Luis en virtud de las causas previstas en el art. 443.4 º (inexactitud grave con documentación), 443.5º (incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad y haber cometido irregularidades contables relevante). Por ello se resume su petición de culpabilidad en base al art 443.4º y 5º TRLC.
Se emplazó a concursada y afectados, contestando en forma todos ellos.
Se personó Seguros Atocha, SA, con intervención en el presente expediente.
EL Fiscal, al ser una calificación aperturada con anterioridad a la Ley 16/2022, se adhirió sustancialmente a lo manifestado por el AC presentando escrito de fecha 6-10-2022, extendiendo la calificación al supuesto general del art 442 TRLC.
Por auto de fecha 2-9-2024, y recurso posterior de fecha 31-1-2025, se admitió prueba documental, testifical de Joaquín, testifical de Raimundo y Nicanor, y pericial de demandado.
El día del juicio, celebrado en fecha 1-7-2025, se practicó testifical de Mauricio y de Raimundo, y pericial, formulando las partes, incluida Seguros Atocha SA las conclusiones, quedando los autos para sentencia.
Fundamentos
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos- .
Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores (442), según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos citados (anteriores 164.2 y 165 con el 164.1 LC) viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance: - Los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de
Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En cambio, en el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo que acredite la inexistencia de cualquiera de los elementos necesarios para apreciar responsabilidad en el afectado por la calificación: el elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, además del resto de los requisitos antes enumerados, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.
Del informe de la AC tras descartar la información proporcionada por Seguros Atocha SA en relación con la vinculada Rumaray, se deduce que la propuesta de calificación del concurso como culpable descansa en el hecho consistente en:
1º Inclusión en la documentación de la solicitud del concurso saldos pendientes de cobro distinto al de la contabilidad, un inventario con deudores con saldos que en definitiva son inexactitudes graves que contravienen su propia contabilidad.
2º La contabilidad presenta irregularidades consistentes en incorrecta contabilización de los derechos de traspaso, de los clientes, con facturas pendientes de formalizar, e inadecuada contabilización de los gastos anticipados.
El Fiscal se adhirió interesando sustancialmente lo manifestado por el AC. Incluyó la causa prevista en el art 442 TRLC.
La concursada y afectados se oponen a dichas alegaciones sobre la base de los siguientes argumentos:
1º Sobre la inexactitud, no existe, al presentarse la relación antes de formular las CCAA de 2018, con informe de auditoría de octubre de 2019, y sin estar cerrada la contabilidad.
2º Sobre las irregularidades detectadas, existencia de ese crédito, existencia de dichas facturas, y debida contabilización de los gastos anticipados.
Se establece en el artículo 443.4º TRLC que
La administración concursal señala como constitutivos de esta presunción, la conducta consistente en que la concursada incluyó en la solicitud de concurso en el anexo 18 aportado junto con el escrito de solicitud (Relación de clientes y deudores) una serie de saldos pendientes de cobro a fecha de presentación de la demanda muy diferente en su importe y composición a los que figuraban en la contabilidad a 31 de diciembre del ejercicio anterior (2018). El inventario de la masa activa que presenta la concursada, concretamente en la relación de deudores, figura un derecho de cobro de 649.019,95 euros de los deudores CORSÁN-CORVIÁN CONSTRUCCIÓN y RAMBOL GRUPPEN que en el balance de situación al cierre del ejercicio 2018 ya había valorado en cero euros. En definitiva, de lo anterior podemos inferir que la concursada ha aportado con su solicitud de concurso documentos, cuanto menos inexactos, que contravienen su propia contabilidad.
La demandada concursada alegó que en ninguna se da el elemento material pues todas se corresponden con la realidad de operaciones económicas. Refiere que al no existir discordancia por tratarse de operaciones económicas reales y ciertas carece de trascendencia el importe cuantitativo de las mismas. Alega que al ser reales reflejan la verdadera situación patrimonial y financiera. No existe intencionalidad alguna, ni mucho menos, tal y como apunta el Administrador Concursal minimizar resultados negativos, ni el patrimonio neto que como se ha expuesto sólo llegó a resultar negativo en el ejercicio cerrado en el año 2019.
Como se refleja en el Libro Tratado Judicial de la Insolvencia, tomo II, página 289 y ss.,
En este caso en concreto en la documentación presentada con la solicitud de concurso consta listado en su documento 18 y en su anexo, créditos con Bowman y Corsan, que ascienden a una cantidad, que como refiere el AC, el propio concursado ya valoraba en su Balance en 0 euros. La alegación del concursado en el que refiere que falta a la verdad el AC (página 13) se circunscriben a la realidad de la obra en Texas, pero dicha alegación no desvirtúa el hecho consistente en una inexactitud de dicho importe, cuando la misma concursada lo determinaba en su Balance de 2018 en importe de 0 euros.
Atendiendo a la pluralidad de deudores, por importe de 2.642.502 euros, y de deudores, unos 20, atendiendo a que la misma se infiere en todo caso que se presentó un documento de activo, consistente en acreedores, que incluso se ha reconocido por la propia demandada en su propio balance anterior, por lo que se debió explicar debidamente su inclusión, siendo una documentación que constituye una inexactitud por la información que suministra.
La alegación realizada en la vista consistente en que dichos créditos eran cobrables y que en todo caso uno de ellos se ha producido su cobro con posterioridad no desvirtúan el hecho de la inexactitud con el propio documental de la actora a la hora de presentar el concurso de acreedores.
Por ello, dicha actuación consistente en incluir deudores varios de dichos importes relevantes en relación con el activo del concurso, tanto si se produce de manera dolosa como por impericia, conlleva a ser calificado, como una inexactitud.
Sin embargo, atendiendo al importe en relación con el activo y a los deudores, y en todo caso atendiendo a las pérdidas que refleja en su solicitud a 31-12-2018, 2.124.599 euros, y relacionado con la propia sociedad y la documentación atendiendo las circunstancias expuestas cuantitativas y cualitativas, examinadas todas se considera que no es relevante, pues una deuda por 326.349 euros y dos deudas por 394.562 y 105.000 euros que la propia deudora reflejaba ya por 0 euros a diciembre de 2018, sí produce una inexactitud respecto a dicho documento compuesto por 20 deudores y un importe de 2.642.502 euros, es decir, un 20 % del importe total, y de 2 deudores en concreto de los aportados, pero atendiendo a la numerosa documentación que se presentó en el presente concurso de acreedores, donde presentó debidamente relacionado las obras de los últimos años, los trabajadores, los clientes, el inmovilizado, etc., se considera que aunque exista inexactitud no goza de una relevancia grave a efectos de proceder a calificar el concurso por dicha causa como culpable.
Se establece en el artículo 443.5 LC que
En relación con el artículo referido y el art. 25 del Código de Comercio establece la siguiente obligación general: "1.
El AC señala como constitutivos de esta presunción, en su página 12 que el incumplimiento sustancial en la llevanza de la contabilidad y las irregularidades contables derivan de las CCAA de 2016 a 2019, en relación a:
1º Incorrecta contabilización de derechos de traspaso, activo intangible de oficinas alquiladas a Atocha Seguros SA, y en concreto al establecer en las CCAA el 30-12-2016 ingresos por arrendamiento un abono de 1.053.085 euros con concepto de beneficios subarriendo, con contrapartida la cuenta 205. En el mismo sentido (similar) en 2016 y 2017. Refiere el AC que nunca han existido. También refiere indebida contabilización de las fianzas.
2º Incorrecta contabilización de clientes con facturas pendientes de formalizar, incluyendo derecho de cobro por 1.218.564 euros, que era incobrable. Alegó el AC que el hecho nuevo consistente en una sentencia a favor de la mercantil dictada con posterioridad no enerva esta alegación. En todo caso refiere 34.287 euros 105.000 euros, 210.276 euros, 868.991 euros, y todos esos importes alteran la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera.
3º Inadecuada contabilización de gastos anticipados, pues conforme PGC y normativa concreta de la concursada se incluye en el activo cerrado a finales de 2016 un importe de 2,2 millones y así posteriormente en términos similares, incluyendo unos gastos que conllevaban a minimizar resultados negativos.
Refiere el AC que estas 3 irregularidades conllevan a apreciar el concurso culpable.
La demandada se opuso sobre la base de los siguientes argumentos:
- Respecto a la primera irregularidad, manifestó la existencia de dicho derecho, estando calificado jurídicamente por error, conforme página 5 y 7 entre otras de la oposición.
- Correcta contabilización de clientes, con aportación de un informe pericial cuyo perito ratificó su correcta contabilización, al margen de ser litigiosos. Además, en su oposición aportó numerosa documentación relativa a dichos clientes.
- Correcta contabilización, siendo realizado por Auditoría que nunca puso reparos a dicha contabilización en ese concepto. Aportó testifical de Auditor en ese sentido.
En el supuesto previsto en el artículo 443.5º LC, son tres las hipótesis legales, consistentes en la no llevanza de contabilidad, la llevanza de contabilidad doble y la llevanza de contabilidad con irregularidades relevantes ( SAP Barcelona S 15 19-3-07).
Atendiendo al tercer supuesto, en cuanto a las irregularidades relevantes (que son los manifestados por la A.C.), debemos partir del hecho de que la información proporcionada por la concursada, anteriormente al concurso, en sus cuentas, debe de ser fiable y neutral, así como íntegra, y comparable y clara.
Alega la A.C. que existían irregularidades relevantes por distintos motivos y todos ellos fueron debidamente probados don la documental aportada, y debidamente explicados por el testigo propuesto por el AC.
En cuanto a la incorrecta contabilización de derechos de traspaso, activo intangible de oficinas alquiladas a Atocha Seguros SA, y en concreto al establecer en las CCAA el 30-122016 ingresos por arrendamiento un abono de 1.053.085 euros con concepto de beneficios subarriendo, con contrapartida la cuenta 205. En el mismo sentido (similar) en 2016 y 2017, consta acreditada dicha incorrecta contabilización incluso con asunción del "error" por el propio concursado y afectados.
En cuanto a la incorrecta contabilización de clientes con facturas pendientes de formalizar, incluyendo derecho de cobro por 1.218.564 euros, que era incobrable. Alegó el AC que el hecho nuevo consistente en una sentencia a favor de la mercantil dictada con posterioridad no enerva esta alegación. En todo caso refiere 34.287 euros 105.000 euros, 210.276 euros, 868.991 euros, y todos esos importes alteran la imagen fiel del patrimonio y la situación financiera. La calificación o contabilización de dichos clientes atendiendo a los importes, y a la pluralidad de acreedores, afectando a la imagen fiel del patrimonio, conllevan a acreditar dicha irregularidad. NO se alcanza a entender cómo el testigo propuesto por el demandado manifiesta que dichos créditos deben reflejarse por dicho importe, atendiendo a dicho carácter incobrable, suponiendo una irregularidad relevante que afecta a la imagen fiel del patrimonio. Que con posterioridad se proceda a lo largo de los años a cobrar uno de dichos créditos no enerva la irregularidad relevante, y en su caso se contabilizará en el ejercicio donde se obtenga dicho importe. La manifestación del letrado del demandado consistente en que no se puede reducir dicho importe no deja de ser una simple alegación y, como manifestó la AC debidamente en su página 21, si se eliminan los activos que carecen de valor el PN era negativo ya desde 2016 conforme cuadro aportado y debidamente explicado:
Por último, respecto a la inadecuada contabilización de gastos anticipados, pues conforme PGC y normativa concreta de la concursada se incluye en el activo cerrado a finales de 2016 un importe de 2,2 millones y así posteriormente en términos similares, incluyendo unos gastos que conllevaban a minimizar resultados negativos, también quedó acreditada dicha irregularidad, debiendo someterse a normativa específica, al margen de las alegaciones genéricas de la dirección letrada de la concursada.
Por lo expuesto, atendiendo a 3 irregularidades relevantes, cualitativa y cuantitativamente, que afectan a la imagen fiel del patrimonio, y que conllevan a no reflejar debidamente su situación, con incidencia en la imagen relativa a la propia insolvencia de la sociedad, se estima esta causa.
Sostiene el Fiscal la imputación de la causa general de agravación de la insolvencia sobre la base de las causas ya analizadas. En relación a esta alegación genérica, se produce sobre los mismos hechos relatados y analizados anteriormente, y en todo caso debe determinarse lo siguiente.
1.-
Se establece en el artículo 442 LC que
2.-
Según el Informe de calificación del Fiscal, los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad consiste en que dichas irregularidades debidamente referidas por el Fiscal ocasionaron determinar una situación de solvencia en relación con terceros, que conllevó a continuar en el tráfico económico, cuando su situación era de insolvencia.
En concreto refiere en su informe
La afectada por la calificación se opuso alegando realidad y debida contabilización, y en su caso errores de apreciación o de contabilización, con informe favorable de Auditoría.
3.-
Antes de todo debemos determinar que esta causa no está sujeta a límite temporal como determina el TS en su STS de 24-10-2017 que establece que "no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo :«salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación»", por lo que en principio se puede dirigir frente a todos los afectados en el sentido expuesto por la AC.
En segundo lugar, como determina la ST J Mercantil 1 Oviedo de 30-9-2021, analizando la cláusula del art 164.1 LC,
Derivado de lo anterior, para que prospere la petición de calificación mediante la aplicación del art 442 TRLC
Atendiendo al informe del Fiscal, y del propio informe del AC, que menciona el propio art 442 TRLC, al margen de alegaciones del AC en la vista, se considera probado que la sociedad concursada derivado de las irregularidades contables relevantes, produjeron frente a terceros simular una solvencia que desde 2016 era inexistente, siendo ficticios el 51.45 % de los activos del balance, en 2017 el 45.18 %, en 2018 el 43.21 % y en 2019 el 33.71 %, como apunta en su informe exhaustivo el Ministerio Fiscal.
Las alegaciones de la concursada relativas a realidad de dichas operaciones, o errores de calificación, o aprobación por la Auditoría, no enervan la realidad de una situación consistente en que debido a dicha contabilidad irregular se producía la contratación con terceros, desde 2016, originando y/o agravando la situación de insolvencia existente, no revelada a terceros derivado de dichas irregularidades tan importantes cuantitativa y cualitativamente.
Por ello, se estima esta petición por entender que ha existido dolo y culpa grave en la actuación de los afectados, en la agravación de la insolvencia de la concursada.
Se estima la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
En el Informe de calificación de la AC se indica que debe ser considerada persona afectada por la CALIFICACIÓN, a Margarita, Isidoro y Jesús Luis.
Al proceder la calificación del concurso de la entidad concursada como culpable, por concurrencia de las presunciones legales, deben determinarse las personas afectadas por la calificación, aquellas para las que la proclamación de concurso culpable despliega efectos jurídicos gravosos y directos sin ser la propia persona del deudor concursado. Se trata pues de sujetos que por la posición que ocupan respecto al deudor concursado quedan inmediatamente vinculados es aspectos personales y patrimoniales a la calificación del concurso como culpable.
En tal sentido, dispone el TRLC que
Por ello, se incluye al administrador de derecho, en este caso los 3 afectados Margarita, D. Isidoro y D. Jesús Luis.
Dispone el TRLC que la declaración de persona afectada o cómplice en la calificación de concurso culpable conllevará, como efecto inmediato y automático aparejado a tal declaración,
Junto a tal efecto automático, el propio artículo añade dos consecuencias cuya aplicación, a diferencia de la anterior, no es inmediata, sino que debe justificarse, además de en la declaración de persona afectada o cómplice, en otras circunstancias objetivas de hecho, según el efecto que se pretenda.
Se trata, en primer lugar, de un efecto
En segundo término, un efecto
Además, respecto de tales consecuencias, han de hacerse las siguientes consideraciones jurídicas, para delimitar su alcance:
(i). - la condena de devolución deberá asentarse en los concretos actos que integren la calificación concursal de culpable, no en otros, esto es, se impone que la obtención indebida de los bienes o derechos a devolver se haya ejecutado precisamente en los hechos que motivan la culpabilidad concursal; (ii). - la indemnización de los daños y perjuicios de refiere específica y concretamente a los generados al patrimonio del deudor o de la masa activa por aquellos actos de obtención indebida de bienes y derechos, en los que se basa la anterior condena a devolver, no en otra clase de actos que no conlleven tal obtención indebida de bienes o derechos, cuya respuesta indemnizatoria habrá de sustentarse en el artículo 172 bis LC. Son pues, dos consecuencias conexas de unos únicos hechos, que implican aquella obtención indebida de bienes o derechos. Por la AC, en su informe de calificación, se solicita la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, estimando dicha petición conforme 455.2. 3º TRLC.
Conforme a lo expuesto en la presente resolución, al ser determinada la persona afectada por la calificación, Margarita, D. Isidoro y D. Jesús Luis, resulta de tal condición subjetiva, como efecto necesario y
Para la individualización exacta de la duración de la inhabilitación, el artículo 172.2. 2º LC dispone que se atenderá a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado por el sujeto sometido a esta sanción. Teniendo en cuenta la causa por la que se declara el concurso culpable y, en consecuencia, la gravedad de los hechos y el perjuicio causado, procede fijar el período de inhabilitación en el
Respecto al déficit concursal, su regulación se encuentra en el artículo 456 TRLC que establece que
Como determina la STS de 14-7-2016, Ponente Pedro Vela,
En el caso que nos ocupa el AC solicita que se le condene al déficit atendiendo a que las dichas irregularidades relevantes han conllevado a dicho agravamiento concreto.
Atendiendo a este supuesto especifico y particular de causas de agravación de insolvencia por el administrador de derecho, debemos aplicar lo dispuesto en la STS de 29-5-2020 de Ignacio Sancho, que determina que "8.
En este caso, tanto la situación declarada probada consistente en el agravamiento de la insolvencia producido por una irregularidad relevante en la contabilidad, con dicha indebida contabilización de activo, derechos de traspaso, clientes incobrables, y gastos anticipados, de tan inmensa cuantía, durante los 3 años anteriores al concurso, conlleva a originar dicha situación de déficit concursal.
Se estima la petición del AC, es decir condenar al afectado por déficit siendo el importe del que deben responder la cantidad de 2.653.566,38 €. De acuerdo con el inventario y listados de acreedores en su día adjuntado por la anterior administración concursal, ello arrojaría un total de 4.396.612,26€ de masa activa y una masa pasiva de7.050.178,64 €. Por consiguiente, en este momento, el déficit concursal sería de -2.653.566,38€.
En este caso con refiere el Ac, al ser imposible delimitar la conducta, se determina de manera solidaria.
Atendiendo a la estimación parcial, sin costas.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Estimo parcialmente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declaro culpable el concurso de GIMPROSA ENERGIA SL. por las causas previstas en el artículo 442 y 443.5º TRLC.
2. Declaro personas afectadas por la presente declaración a Margarita, Isidoro Y Jesús Luis
3. Condeno a las personas físicas afectadas por la calificación a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de 5 años desde la firmeza de esta sentencia.
4. Condeno a los afectados en su condición de administradores a privarle de los derechos que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5. Condeno en concepto de déficit concursal a los afectados Margarita, Isidoro Y Jesús Luis a pagar a la masa activa del concurso de Gimprosa Energía SL., la cantidad 2.653.566,38 € más sus intereses legales y procesales hasta el día de su completo pago.
6. Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228-0000-00-068019 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-00-0680-19
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, Moisés Guillamón Ruiz, MagistradoJuez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
