Última revisión
25/03/2026
Sentencia Civil 193/2025 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 5, Rec. 606/2022 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 5
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 28079470052025100004
Núm. Ecli: ES:JM:2025:149
Núm. Roj: SJM M 149:2025
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013
Tfno: 914930570 Fax:
914930577 mercantil5@madrid.org
47004280
NIG: 28.079.00.2-2022/0349790
Materia: Materia concursal
Clase reparto: CONCURSOS P. JURID. H. 5 MILL
NEGOCIADO A
PROCURADOR D./Dña. PABLO RODRIGO GANDARA ARIN
D./Dña. Samuel
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Vistos por mí, Moisés Guillamón Ruiz, los autos de la pieza de calificación del concurso referido, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Se dictó auto de declaración del concurso voluntario del deudor en fecha 18-1-2023 y tramitada la fase común del concurso, se acordó incoar la sección de calificación.
La Administración concursal, por escrito de 11-3-2024 presentó propuesta de calificación solicitando que se declare culpable el concurso del concursado y se declare persona afectada por la calificación a Samuel y Davli SARL en virtud de las causas previstas en el 443.1º (alzamiento), 443.2º (salida fraudulenta), 3º (simulación), y 442 TRLC.
Por ello se resume su petición de culpabilidad en base al art 443.1º 2º 3º y 442 TRLC. Todo ello al margen de lo dispuesto en el auto de admisión de prueba, pues el informe del AC es confuso sobre la concreta petición a realizar.
Se emplazó a concursada y afectados contestando en forma concursado y Samuel.
Atendiendo a la contestación, se admitió documental, quedando los autos pendientes de dictar sentencia una vez fuera firme la citada resolución.
Fundamentos
Hemos de comenzar fijando el marco legal que ha de ser aplicado al caso objeto de autos, conforme a la Disposición Transitoria1ª 3. 7º de la Ley 16/2022.
Así las cosas, dado que la formación de la presente sección de calificación es posterior a la fecha de entrada en vigor de la referida reforma, es de aplicación el régimen legal posterior a la misma.
La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia.
En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial -imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos- .
Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores (442), según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 443 y 444 TRLC.
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 442 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 443 y 444 TRLC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se, bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos citados (anteriores 164.2 y 165 con el 164.1 LC) viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts. 164.2 y 165 LC constituyan un "numerus clausus" de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.
Los supuestos previstos en los artículos 443 y 444 TRLC tienen distinta naturaleza y alcance: - Los previstos en los 6 ordinales del artículo 443 TRLC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley (en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.
- En cambio, en el artículo 444 TRLC se tipifican otros 3 comportamientos que implican, con la nueva regulación, también la presencia de todos los elementos de la calificación culpable del concurso, no solo el dolo o culpa. Ahora bien, la doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo que acredite la inexistencia de cualquiera de los elementos necesarios para apreciar responsabilidad en el afectado por la calificación: el elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, además del resto de los requisitos antes enumerados, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo.
Descansa la petición derivado de la solicitud de concurso voluntario de la sociedad, que se ha producido una salida de bienes de la sociedad, e inflado existencias.
Sostiene una serie de motivos susceptibles de calificación del concurso como culpable liados. Refiere en fundamentos de derecho 443.1 que no- se aplica, y en el suplico que sí; refiere en fundamentos 443.2 que sí se aplica y en suplico que sí; refiere en fundamentos de derecho que 443.3 sí se aplica, y en suplico que no. No refiere en suplico clausula general del 442 TRLC, pero en los fundamentos de derecho parece que sí. En todo caso se analizarán 443.1 2 3 y 442 TRLC.
Sostiene el Ac la imputación de la causa general de agravación de la insolvencia sobre la base de las causas ya analizadas consistentes en desplazamiento patrimonial y existencias sobrevaloradas. En relación a esta alegación genérica, se produce sobre los mismos hechos relatados y analizados anteriormente, y en todo caso debe determinarse lo siguiente.
1.-
Se establece en el artículo 442 LC que
2.-
Según el Informe de calificación los hechos en los que se basa su imputación de culpabilidad consiste en que dichas irregularidades y desplazamientos patrimoniales ocasionaron determinar una situación de solvencia en relación con terceros, que conllevó a continuar en el tráfico económico, cuando su situación era de insolvencia.
La afectada por la calificación se opuso alegando realidad y debida contabilización, y en su caso no prueba de dichos desplazamientos.
3.-
Antes de todo debemos determinar que esta causa no está sujeta a límite temporal como determina el TS en su STS de 24-10-2017 que establece que "no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzo :«salvo en las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso, como son las enajenaciones fraudulentas realizadas dos años antes de la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ), o de las presunciones de dolo o culpa grave, como el incumplimiento del deber de formular las cuentas anuales, o de someterlas a auditoría o de depositarlas, una vez aprobadas en el Registro Mercantil, en alguno de los tres últimos ejercicios ( art. 165.3º LC ), con carácter general no se limitan las conductas que pueden merecer la calificación culpable a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación»", por lo que en principio se puede dirigir frente a todos los afectados en el sentido expuesto por la AC.
En segundo lugar, como determina la ST J Mercantil 1 Oviedo de 30-9-2021, analizando la cláusula del art 164.1 LC,
Derivado de lo anterior, para que prospere la petición de calificación mediante la aplicación del art 442 TRLC
Atendiendo al informe del AC, que menciona el propio art 442 TRLC, sin más especificaciones en relación a salida de dinero que se supone se ha alzado y/o salido fraudulentamente, sin especificar en el informe cantidad y actos de disposición concretos, se debe desestimar atendiendo a la falta de argumentación concreta. En el mismo sentido con las partidas "infladas" según AC.
Por ello, se desestima esta petición por entender que no se ha acreditado ha existido dolo y culpa grave en la actuación de los afectados, en la agravación de la insolvencia de la concursada.
Se desestima la petición formulada por el Ministerio Fiscal.
Se establece en el artículo 443.1º LC que "1.
La administración concursal señala como constitutivos de esta presunción que el deudor desplazamiento patrimonial a la sociedad vinculada, si bien no lo concreta en el informe.
Concursado y afectado se opusieron.
La ST de AP Madrid S 28 de 10-6-2013 viene a analizar este supuesto en concreto,
Por otro lado, la Sentencia de la AP Madrid, sección 28, de 26/7/17 establece que
En todo caso, no se han acreditado claramente los requisitos de esta figura, requisitos formados por la disminución del patrimonio, con ánimo de perjudicar a acreedores; en este caso la alegación realizada por la A.C. consistente en que existían desplazamientos patrimoniales, carente de prueba alguna, al margen del informe provisional, conllevan a desestimar la petición por considerar que la actuación que imputa al concursado no es tipificable en este apartado al no considerarse un alzamiento de bienes, sin perjuicio de la posible repercusión en el acceso a la exoneración en su caso.
Se desestima la petición relativa a 443.1º TRLC.
1.-
Se establece en el artículo 443.2º LC que
La concurrencia de esta causa precisa de la comprobación de los siguientes presupuestos:
- Un elemento
- Un elemento
- Un elemento
Asimismo establece la STS 22-4-2016 que
La administración concursal señala como constitutivos de esta presunción la salida de bienes reseñada consistente en la conducta intencionada del Administrador Societario del pago de créditos no relacionados con la actividad de la concursada es un hecho notoriotal como consta el propio hecho de que exista una deuda del Sr. Administrador con la concursada por importe de 2.381,76 derivadas delvehículo que utilizaba el Sr. Samuel para su vida privaday nunca ha llegado a abonar al procedimiento concursaly que resulta un indicio evidente del uso que hacía este de los activos de la sociedad en beneficio propio.
A lo largo de su informe no queda claro si imputa alzamiento de bienes o salida fraudulenta de bienes, si bien se ha optado por esta segunda al incluirlo en el fundamento concreto, de su informe, al final de su exposición, al margen de la petición del suplico.
3.-
No queda acreditado, por tanto, tras documental, dicho acto referido como fraudulento, ni cualitativa ni cuantitativamente, a efectos de imputar en genérico dicha conducta, y tampoco como indicio de una conducta genérica de salidas fraudulentas, acogiendo las alegaciones del afectado que refería que D. Samuel además de ser administrador prestaba trabajo a la empresa percibiendo mensualmente una retribución. El vehículo era utilizado exclusivamente por éste con fines comerciales y para el desplazamiento diario desde su domicilio sito en Madrid a Arganda del Rey, donde radicaba el domicilio social y comercial de la compañía, a 26,9km de su domicilio por la ruta más rápida, y 34,5 km por la ruta más lenta.
Se establece en el artículo 443.3º LC que
En relación con el art. 443.3º debe analizarse que se haya producido un acto jurídico dirigido a simular dicha situación patrimonial ficticia.
La administración concursal señala como constitutivos de esta presunción que existen partidas infladas y se realiza simulación patrimonial ficticia.
No queda acreditado que se haya producido la figura reseñada, al no concurrir los requisitos jurisprudenciales STS 14-11-2012, que determina que "2.2
Por ello, en este apartado se circunscriben situaciones relativas a realización de actos jurídicos que generan derechos u obligaciones, como creación de créditos inexistentes o simulación de contrato de arrendamiento, etc., todo ello conforme SAP Córdoba de 15-12010 o SAP León de 28-12-12; sin embargo la alegación genérica consistente en que de los libros se deduce que ha simulado una situación ficticia, siendo en todo caso de insolvencia, y que dicha conducta refleja una situación patrimonial ficticia, en relación a partidas infladas, sin especificar nada más al respecto, no puede conllevar a apreciar este apartado, sin perjuicio de la repercusión de dicha actuación en cuanto a la exoneración.
Sin expresa imposición conforme TRLC.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Desestimo la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal no procediendo declarar culpable el concurso de MENZZO ESPAÑA SL declarando
No hay expresa imposición en costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, para su resolución ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2228- 0000-00-0606-22 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 05 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2228-0000-00-0606-22
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
El/la Juez/Magistrado/a Juez
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
