Sentencia Civil 32/2024 J...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 32/2024 Juzgado de lo Mercantil de Madrid nº 6, Rec. 880/2021 de 27 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil nº 6

Ponente: FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN

Nº de sentencia: 32/2024

Núm. Cendoj: 28079470062024100005

Núm. Ecli: ES:JMM:2024:99

Núm. Roj: SJM M 99:2024


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID

C/ Gran Vía, 52 , Planta 4 - 28013

Tfno: 914930437

Fax: 914936183

mercantil6@madrid.org

42020310

NIG: 28.079.00.2-2021/0413826

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 880/2021

Materia: Marcas/Nombres comerciales

Clase reparto: DEMANDAS RELATIVAS A MARCAS

bms25

Demandante:GREENPOWER FACTORY S.L.,

PROCURADOR D./Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado:D./Dña. Emilio

PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE

ASUNTO:Sentencia definitiva

SENTENCIA Nº 32/2024.

En la Villa de Madrid, a VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO.

Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN,Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO,seguidos en este Juzgado con el Nº 880/2021,seguido a instancia de la mercantil GREENPOWER FACTORY, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; contra el demandado D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado Dña. Eugenia Mateu-Prades; así como de la demanda reconvencional formulada por D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado Dña. Eugenia Mateu-Prades, contra la mercantil GREENPOWER FACTORY, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; sobre nulidad, caducidad e infracción de marcas;y,

Antecedentes

PRIMERO.-Por escrito de 4.11.2021 de la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de la demandante se formuló demanda de proceso ordinario contra la citada demandada, solicitando en el suplico de la demanda:

A.-En relación con la acción de nulidad:

i.-Se declare la falta de validez y consiguiente nulidad del registro de marca nº 3.603.621, titularidad del demandado, por aplicación del artículo 51, apartado 1.b) y/o por aplicación del artículo 52, apartado 1, de la Ley de Marcas en relación con el artículo 6.1.d) de dicho cuerpo legal.

ii.- Ordenar a la OEPM que proceda a la cancelación del registro de marca nº 3.603.621 titularidad del demandado, con publicación de dicha cancelación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

iii.- Condenar a Don Emilio, como consecuencia de lo anterior a estar y pasar por la cancelación por la OEPM de su registro de marca española no. 3.603.621

B.-De modo subsidiario, en relación a la acción de caducidad de la marca por falta de uso del registro de la marca española nº 3.603.621:

i.-Declarar la caducidad:

a.-De modo principal la caducidad total de la marca española no. 3.603.621 titularidad de Don Emilio, por falta de uso real y efectivo, sin causa que lo justifique, en los cinco años anteriores al ejercicio de esta acción para distinguir los servicios para los que la marca fue registrada.

b.-Con carácter subsidiario, la caducidad parcial de la marca española no. 3.603.621 titularidad del demandado, respecto de aquellos servicios para los que la marca fue registrada para los que no se acredite su uso real y efectivo, sin causa que lo justifique, en los cinco años anteriores al ejercicio de esta acción.

ii.-Ordenar a la OEPM la cancelación total o parcial de la marca española no. 3.603.621 con publicación de dicha cancelación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

iii.-Condenar al demandado Don Emilio, como consecuencia de lo anterior, a estar y pasar por la cancelación, total o parcial, por la OEPM de la marca española nº. 3.603.621.

C.- Condenar al demandado al pago de las costas de esta instancia.

Se alegan los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

SEGUNDO.-Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de fecha 10.12.2021 se acordó de conformidad con el art. 404 de la L.E.Civil, previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, la admisión de la demanda y el traslado de la misma a los demandados para su contestación.

TERCERO.-Emplazados los demandados personalmente y en debida forma, por escrito de 17.2.2022 de la Procuradora Sra. Granizo Palomeque en representación de D. Emilio se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

CUARTO.-En párrafos separados se procedió por la parte demandada a formular demanda reconvencional frente a la demandante GREEMPOWER FACTORY, solicitando en el suplico de la demanda reconvencional:

A.-Se declare que Don Emilio es titular de la marca previa M3603621 'Sala de Conciertos Caracol', en clase 41, para identificar los servicios de 'Sala de espectáculos y conciertos', estando la misma registrada y en vigor, y en base a la cual ostenta derechos prioritarios, exclusivos y excluyentes.

B.-Declarar que la entidad mercantil GreenPower Factory SL ha infringido la marca española M3603621 'Sala de Conciertos Caracol', en clase 41, al emplear el signo Caracol para distinguir, ofrecer, publicitar, promocionar y prestar servicios de salas de espectáculos y conciertos, y

C.-Condenar a la reconvenida:

i.-A estar y pasar por la anterior declaración.

ii.-A cesar y abstenerse en lo sucesivo de cualquier acto de explotación comercial del signo 'Sala de Conciertos Caracol' o 'Caracol' para productos y servicios relacionados con las salas de conciertos y espectáculos, tanto de forma online como offline.

iii.-A retirar del tráfico económico todo el material publicitario (online y offline) y cualesquiera otros medios y documentos en los que se haya materializado la violación del derecho de marca mediante la incorporación del signo infractor.

iv.-A que:

iv.1.-Presente la renuncia al nombre de dominio DIRECCION000.

iv.2.-Deje vacío de contenido el sitio web DIRECCION001.

iv.3.-Proceda a cancelar todos los perfiles existentes en redes sociales y sitios web de promoción y venta de entradas en los que se identifique con 'Caracol', 'La Caracol' o 'Sala Caracol'.

iv.4.-Proceda a dar de baja todos los correos electrónicos asociados al dominio DIRECCION000 o cualquier otro correo electrónico que consista o contenga el signo Caracol.

iv.5.-Proceda a dar de baja todo tipo de campaña de publicidad o marketing contratada para el signo 'Caracol', 'La Caracol' o 'Sala Caracol' y que tenga por objeto la mejora del posicionamiento o la promoción en Internet de GreenPower Factory SL bajo el signo 'Caracol'.

v.-Al pago a Don Emilio de una indemnización por daños y perjuicios por el importe que se determine en fase de ejecución de sentencia según el criterio y las bases de cálculo fijadas en el epígrafe segundo del hecho primero de la demanda reconvencional, de conformidad con el procedimiento de liquidación de daños y perjuicios previsto en los artículos 712 y ss. de la LEC.

vi.Al pago de Don Emilio de una indemnización coercitiva por un importe de 600 euros por día transcurrido hasta que se produzca la cesación efectiva de la infracción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Marcas.

Se alegan los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.

QUINTO.-Admitida a trámite dicha demanda reconvencional por Decreto de 2.2.2022, y dado traslado, por escrito de 25.4.2022 de la Procuradora Sra. Vázquez Senín en representación de la demandante GREENPOWER FACTORY se contestó a la reconvención en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEXTO.-Por Diligencia de 27.4.2022 se procedió a señalar día y hora para la práctica de la audiencia previa.

SÉPTIMO.-En el día y hora señalado para la celebración de la audiencia previa, comparecieron las partes con la indicada defensas y representaciones.

Por las partes se ratificaron sus escritos iniciales, se formuló oposición a los documentos acompañados de adverso en relación a su valoración probatoria, proponiendo los medios de prueba que estimaron oportunos, los cuales fueron admitidos parcialmente; señalándose día y hora para la práctica de la prueba.

OCTAVO.-Propuesta y admitida parcialmente la prueba propuesta se convocó a las partes a la celebración del acto de juicio.

NOVENO.-En el día y hora señalados comparecieron las partes, procediéndose a la práctica de la prueba admitida con el resultado que obra en el acta de juicio.

Finalizada la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los arts. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO.- Posición de las partes en demanda inicial y reconvencional.- Motivos de oposición.

1.-La mercantil GREENPOWER FACTORY, S.L. [-en adelante GREENPOWER-] ejercita de modo acumulado y principal dos acciones de nulidad del registro marcario español nº 3.603.621, figurativo y mixto, de la clase 41ª y titularidad de D. Emilio, sosteniendo i.-que dicho registro se realizó de mala fe [art. 51.1 LMa en relación con el art. 6.1.b) LMa,], y ii.-que dicho registro infringe derechos de prioridad sobre marca no registrada notoriamente conocida [art. 51.1 LMa en relación con el art. 6.1.d) LMa-].

A ello adiciona la pretensión de cancelación del registro mediante el oportuno mandamiento a la OEPM.

2.-Junto a ello ejercita la demandante GREENPOWER, de modo subsidiario a lo anterior, la acción de caducidad del indicado registro marcario nº 3.603.621, denominativo y mixto, sosteniendo que el mismo no ha sido utilizado por su titular en los cinco años anteriores a la demanda [-caducidad total-], o que no lo ha sido para todos los bienes y/o servicios amparados por la clase 41ª solicitando la caducidad para dichos servicios no utilizados [-caducidad parcial-].

3.-Frente a ello, y negando la presencia de mala fe y de notoriedad en la marca denominativa y figurativa-gráfica "Sala Caracol", afirmando la validez y eficacia del registro controvertido "Sala de Conciertos Caracol" de la clase 41ª, el demandado solicita la declaración de titularidad sobre dicho registro, acción de infracción por vulneración de sus derechos de exclusiva junto a acciones de prohibición, de cesación y de remoción, a lo que adiciona una acción de daños y perjuicios.

4.-Junto a ello se afirma por el demandado que la sociedad demandante no acredita la cesión de derechos del signo denominativo y/o gráfico 'Sala de Conciertos Caracol' por transmisión de los anteriores titulares del mismo.

TERCERO.- Acción principal de nulidad absoluta del registro marcario por mala fe.- Examen de la pretensión.

A.- Hechos de la pretensión.- Posición de la demandada.

1.-Siendo numerosas las acciones principales y subsidiarias formuladas por las partes en su demanda inicial y reconvencional, es exigencia lógica que el examen de las mismas comience por analizar la acción de nulidad ejercitada por la demandante GREENPOWER; por cuanto la demanda reconvencional descansa en la validez y eficacia del registro controvertido.

2.-En esencia, a los efectos que nos ocupan, tras exponer en la demanda inicial la historia y antecedentes de la sala de conciertos denominada 'Sala Caracol',afirma la demandante que constituida la sociedad demandante el 13.10.2014 y asumiendo a partir del 1.1.2015 el arriendo del local donde se ubica la denominada 'Sala de Conciertos Caracol'[-también 'Sala Caracol'o 'Caracol'-]en Calle Bernardino Obregón nº 18 de Madrid, así como la explotación del negocio de la sala de conciertos con todos los elementos materiales y jurídicos necesarios para ello por cesión de sus titulares, el demandado procedió en fecha 9.3.2016 a solicitar la marca denominativa y mixta 'Sala de Conciertos Caracol Madrid', que le fue concedida con nº 3.603.621 en fecha 24.8.2016:

3.-Afirma la demandante, en esencia, que iniciándose la actividad de dicha sala de conciertos en el año 1992, siempre en el mismo local sito en Calle Bernardino Obregón de Madrid y titularidad de la familia DIRECCION002 -o sociedad participada-, el signo registrado en 2016 se corresponde con el creado, incorporado a la sala y documentación, por los primeros titulares de la explotación de la sala y arrendatarios del local; por lo que dicho signo ha sido registrado con propósito de apropiarse de signo conocido y ajeno unido a las primeras épocas de actividad de la sala.

B.- Examen de la pretensión.

1.-En sede de registro marcario concedido y la vigente dispone el art. 51 L.Ma. que "...1. El registro de la marca podrá declararse nulo mediante sentencia firme y ser objeto de cancelación: a)...; b) Cuando al presentar la solicitud de marca el solicitante hubiera actuado de mala fe...".

2.-En interpretación de dicho precepto señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 23.11.2020 [ ROJ: STS 3963/2020] que "...Como hemos recordado en otras ocasiones (sentencia 70/2017, 8 de febrero), la nulidad de la marca porque se haya registrado de mala fe, prevista en el art. 51.1.b) LM , en relación con el art. 2.2 LM , constituye una trasposición de la previsión contenida en el art. 3.2.d) de la Directiva 104/89/CEE, que pasó más tarde al precepto equivalente de la Directiva 2008/59/CE ( art. 4.4. g]), y luego al art. 4.2 de la Directiva 2015/2436 . Esta previsión es equivalente también en el ámbito de la regulación de la marca comunitaria, al art. 51.1.b) del Reglamento CE 40/94 (RMC) (que más tarde pasó, primero, al art. 51.1.b] del Reglamento CE 207/2009 [RMC ], y también al art. 59.1.b] del posterior Reglamento UE 2017/2001, de 14 de junio , sobre marca de la Unión Europea).

El art. 51.1.b) RMC, fue interpretado por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt (C-529/07 ), en el siguiente sentido: "para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 , el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:

- el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tan signo, así como;

- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita"...".

3.-En relación al concepto de 'mala fe'determinante de la nulidad del registro, concepto autónomo marcario del Derecho de la Unión [ STJUE de 27.6.2013, caso Malaysia Diary Industries (C-320/12)] afirma la transcrita sentencia del Tribunal Supremo, que "...Recientemente, el TJUE ha concretado más el contenido de este concepto de la mala fe en el registro de la marca, en concreto en la STJUE 12 de septiembre de 2019, Koton Maðazacilik (C-104/18 P), citada en los apartados 74 y 75 de la STJUE de 29 de enero de 2020, Sky (C-371/18 ):

"El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que, mientras que, conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, el concepto de " mala fe" presupone una actitud o una intención fraudulenta, a efectos de su interpretación debe tenerse en cuenta el contexto particular del Derecho de marcas, que es el del tráfico económico. En este sentido, las normas de la Unión en materia de marcas tienen por objeto, en particular, contribuir a un sistema de competencia no falseada en la Unión en el que cada empresa, a fin de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, debe tener la posibilidad de hacer que se registren como marca los signos que permiten al consumidor distinguir sin confusión posible tales productos o servicios de los que tienen otra procedencia ( sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Maðazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C-104/18 P)".

"Por consiguiente, la causa de nulidad absoluta recogida en el artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva 89/104 se aplica cuando de indicios pertinentes y concordantes resulta que el titular de una marca no ha presentado la solicitud de registro de dicha marca con el objetivo de participar de forma leal en el proceso competitivo, sino con la intención de menoscabar, de un modo no conforme con las prácticas leales, los intereses de terceros o con la intención de obtener, sin tener siquiera la mira puesta en un tercero en particular, un derecho exclusivo con fines diferentes a los correspondientes a las funciones de la marca, sobre todo a la función esencial de indicar el origen de los productos o servicios mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Koton Maðazacilik Tekstil Sanayi ve Ticaret/EUIPO, C-104/18 P)"..".

4.-Finalmente, si bien en interpretación del concepto de "mala fe"incorporado a la Ley de Marcas de 1988, pero cuyos razonamientos son aplicables a tal concepto recogido en el ordinal b) del art. 51.1 de la vigente Ley de Marcas de 2011 [-aplicable al caso presente-], se afirma en sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 15.12.2017 [ ROJ: STS 4675/2017] que "...La jurisprudencia sobre la mala fe a la que se refiere el art. 48.2 LM , se contiene en la sentencia 82/2011, de 28 de febrero, que se refiere, a su vez, a la anterior sentencia 29/2007, de 25 de enero: «La mala fe, causa de imprescriptibilidad de la acción de nulidad del registro infractor de una prohibición relativa -elevada a causa autónoma de nulidad absoluta por el artículo 51, apartado 1, letra b), de la Ley 17/2001 - consiste en el conocimiento por el solicitante del hecho que el legislador ha tomado en consideración para tipificar el impedimento registral de que se trate -como precisa la citada sentencia de 25 de enero de 2007, la mala fe viene a ser el conocimiento de un determinado estado de cosas incompatible, que vicia por ello un concreto comportamiento»....".

Y añade la sentencia del Alto Tribunal, de 5.7.2022 [ ROJ: STS 2781/2022] que "...Teniendo en cuenta lo anterior, para el análisis de si en este caso concreto las marcas fueron registradas de mala fe, podemos tener en cuenta, también los criterios aportados por la STJUE de 11 de junio de 2009, asunto Lindt (C-529/07 ), al interpretar el art. 51.1.b) RMC:

«para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante en el sentido del artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 , el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta todos los factores pertinentes propios del caso de autos y que existían en el momento de presentar la solicitud de registro de un signo como marca comunitaria, y, en particular:

- el hecho de que el solicitante sabe, o debe saber, que un tercero utiliza, en al menos un Estado miembro, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

- la intención del solicitante de impedir que dicho tercero continúe utilizando tan signo, así como,

- el grado de protección jurídica del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita»...".

5.-Pues bien, haciendo aplicación de tal doctrina al presente supuesto, en atención a la prueba practicada [-especialmente la documental unida-], resulta acreditado lo siguiente:

i.-Que la sala de conciertos sita en Madrid, conocida como 'Sala Caracol', inició su actividad de organización y celebración de conciertos en el año 1992, realizando dicha actividad en un mismo local sito en la Calle Bernardino Obregón nº 18 de Madrid.

ii.-Que dicho local, desde el inicio de la actividad de sala de conciertos bajo tal denominación hasta la actualidad pertenece en propiedad a la familia Emilio, bien a través de inicial sociedad mercantil, bien a través de actual comunidad de bienes; de la que forma parte el demandado D. Emilio.

iii.-Que al menos desde 1996 hasta el año 2001 [-doc. nº 21 de la demanda-], junto al signo denominativo 'Sala Caracol', la sociedad explotadora de la actividad de sala de conciertos, y arrendataria del local perteneciente a la mercantil Emilio, S.L., vino haciendo uso en sus documentos mercantiles y ante las Administraciones Públicas de un signo gráfico y denominativo caracterizado por un círculo de doble contorno representativo del sol rodeado de seis haces de rayos dólares, incorporando en su centro -que desborda por sus laterales- un rectángulo donde se incorpora el vocablo 'CARACOL' en texto figurativo y tipografía propia:

Nótese que dicha grafía del signo denominativo es idéntica a la registrada por la demandante como marca nº 3.609.635, mixta 'LACARACOL', donde con signos tipográficos en mayúscula las letras se anteponen y se solapan en igual diseño que el ya utilizado desde 1996:

iv.-Que la sociedad inicialmente explotadora NAVE FENIX, S.L., que cesó en 1995, solicitó y obtuvo el registro del signo 'CARACOL' la clase 41ª del nomenclátor, que finalmente le fue revocada por oposición de tercero.

v.-Que la explotación de la sala no ha sido continua en el tiempo, presentando periodos de inactividad y de sucesivos empresarios y empresas, siendo que desde 2015 hasta la actualidad el arriendo del local y explotación del negocio, por cesión global de activos tangibles e intangibles de los anteriores titulares de la actividad, corresponde a la demandante GREENPOWER.

vi.-Que de la lectura de los sucesivos contratos de arriendo, especialmente del formalizado el 1.1.2012 entre la familia DIRECCION002, C.B. y Sala de Espectáculos Caracol, S.L. [-doc. nº 15 de la demanda-], así del celebrado el 1.1.2015 entre la actora y la comunidad de bienes [-doc. nº 17 de la demanda-], resulta de su clausulado la presencia de un contrato de arriendo de local destinado a sala de conciertos, dotado de las instalaciones necesarias para ello; sin hacer referencia alguna a la titularidad de la arrendadora sobre elementos intangibles como derechos de exclusiva, equipos de luz y de sonido; hasta el punto de fijar el obligado uso como sala de conciertos y espectáculos, pero sin indicar [-pues ello hubiera sido obvio de formar el signo denominativo yYo mixtoi 'CARACOL' del perímetro de la cesión para la exploración sucesiva de local-] la necesaria denominación del local y su actividad como 'SALA CARACOL'.

6.-En base a tales antecedentes procede estimar que el registro de la marca denominativa y gráfica por el demandado en abril de 1996 [-pocos meses después de la celebración del contrato de arriendo de 1.1.2016, a una sociedad que ya no incorporaba en su denominación social el signo 'SALA CARACOL'-] se realizó de mala fe, conociendo el uso por tercero del signo mixto previamente utilizado entre 1996 y 2001 para identificar la actividad comercial y de explotación desarrollada por tercera sociedad; lo que obliga a estimar la pretensión de nulidad del art. 51.1 LMa en relación con el art. 6.1.b) LMa, sin que impida tal conclusión la invocada ausencia de legitimación activa por carecer la demandante de la titularidad del signo controvertido, bastando el interés legítimo en la actora, sea cual fuera el creador y/o titular del signo mixto controvertido [-"signo gráfico y denominativo caracterizado por un círculo de doble contorno representativo del sol rodeado de seis haces de rayos dólares, incorporando en su centro -que desborda por sus laterales- un rectángulo donde se incorpora el vocablo 'CARACOL' en texto figurativo y tipografía propia"-].

Tampoco impide tal conclusión la invocada titularidad por el demandado del indicado signo controvertido desde el inicio de la actividad de sala de conciertos en 1992, siendo cedido el uso del mismo a los sucesivos explotadores como elemento integrante de la cesión arrendaticia; pues como se ha indicado el tenor de los contratos pone de manifiesto la cesión locativa de un inmueble y sus específicas instalaciones propias de sala de conciertos, sin extender -sea de modo expreso o tácito- tal cesión a elementos materiales e inmateriales unidos a la explotación, que no al local.

CUARTO.- Restantes acciones y demanda reconvencional.

1.-Estimada por este tribunal la presencia de registro marcario nulo por mala fe en el solicitante, decae por innecesario el examen de la acción de nulidad por registro de signo contrario a marca notoria no inscrita, así como las acciones de caducidad total o parcial ejercitadas de modo subsidiario por la actora.

2.-Y por razones lógicas, descansando las acciones de infracción, de remoción, de prohibición, de cesación e indemnizatoria formuladas en la demanda reconvencional, en la validez y eficacia del registro nacional nº 3.603.621, denominativo y gráfico 'SALA CARACOL', procede desestimar dicha demanda reconvencional en su integridad al declararse la ineficacia original de dicho registro.

SEXTO.- Costas.

1.-Dada la estimación de la demanda inicial, de conformidad con el criterio del vencimiento dispuesto en el art. 394 L.E.Civil, las costas causadas serán impuestas a la parte demandada.

2.-Y dada la desestimación íntegra de la demanda reconvencional, las costas causadas por la misma serán impuestas a la reconviniente.

Vistos los preceptos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda inicialformulada a instancia a instancia de la mercantil GREENPOWER FACTORY, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; contra el demandado D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado Dña. Eugenia Mateu-Prades; debo:

i.-Declarar la falta de validez y consiguiente nulidad absoluta del registro de marca nº 3.603.621, titularidad del demandado, por aplicación del artículo 51, apartado 1.b) de la Ley de Marcas en relación con el artículo 6.1.d) de dicho cuerpo legal.

ii.-Ordenar a la OEPM que proceda a la cancelación del registro de marca nº 3.603.621 titularidad del demandado, con publicación de dicha cancelación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial; librando mandamiento, una vea firme la presente Resolución, para realizar dichas inscripciones, que se entregarán a la representación procesal de la parte actora para que cuide de su diligenciamiento.

iii.-Condenar al demandado, como consecuencia de lo anterior a estar y pasar por la cancelación por la OEPM de su registro de marca española nº 3.603.621.

iv.-Con imposición de las costas de esta instancia derivadas de la demanda principal.

Que desestimado la demanda reconvencionalformulada a instancia por D. Emilio, representado por la Procuradora Sra. Granizo Palomeque y asistida del Letrado Dña. Eugenia Mateu-Prades, contra la mercantil GREENPOWER FACTORY, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Vázquez Senín y asistida del Letrado D. Ricardo Ibáñez Castresana; debo absolver y absuelvo a las demandadas en reconvención de las pretensiones formuladas, con imposición de las costas derivadas de la demanda reconvencional a la parte reconviniente.

Así por esta Mi sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, y contra la que cabe interponer [ art. 457 L.E.C. ] RECURSO DE APELACIÓNen el plazo de VEINTE DÍASa contar de su notificación, ante este Juzgado, a resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

De conformidad con la D.Adicional 15ª de la LOPJ, introducida por la LO 1/09 (BOE 4.11.2009), para el anuncio o la preparación o la interposición del recurso de apelación, será precisa la consignación como depósito de 50 euros en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado [para este procedimiento: 2762-0000-00-0880_21] en la entidad Banco Santander, S.A. y acreditarlo documentalmente ante este tribunal, aportando copia del resguardo de ingreso; el depósito no deberá consignarse cuando el recurrente sea beneficiario de justicia gratuita, Ministerio Fiscal, Estado, Comunidad Autónoma, Entidad Local u organismo autónomo dependiente.

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Cuando puedan realizarse ingresos simultáneos por la misma parte procesal, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso.

Si por una misma parte se recurriera simultáneamente más de una resolución que pueda afectar a una misma cuenta expediente, deberá realizar tantos ingresos diferenciados como resoluciones a recurrir, indicando el tipo de recurso de que se trate y la fecha de la resolución objeto de recurso en formato dd/mm/aaaa en el campo de observaciones.

Y definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E\

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada esta Resolución por el/la Juez/a, de conformidad con el art. 212 L.E.Civil, doy a la misma la publicidad y depósito en los términos señalados en la Constitución y Ley Procesal. Doy fe.

Y constando expediente digital electrónico en este tribunal y en este proceso, se incorpora la presente sentencia a dicho expediente, una vez firmada por Mi; de lo que doy fe.

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