Fue admitido el litisconsorcio pasivo en la persona de ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA, que no contestó, por lo que fue declarada su rebeldía.
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Se ejercita en el presente proceso una acción de reclamación de cantidad basada en la vulneración de un derecho de propiedad intelectual.
Concretamente la parte actora dice ejercitar:
- Acción de reclamación de cantidad derivada de derechos de autor.
- Acción de reclamación de cantidad derivada de derechos de explotación.
- Acción de reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios.
Por su parte, la parte demandada se opone a la demanda alegando que no existe tal derecho y, por tanto, no hay obligación de indemnizar daños y perjuicios.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
1º. Dice la parte actora:
Doña Michelle, parte actora en esta reclamación, es una profesional titulada en Danza Clásica con una dilatada experiencia profesional, que a lo largo de su carrera, en aras a proteger sus derechos, ha procedido en diversas ocasiones, a registrar una serie de coreografías, textos e ilustraciones en el registro General de la Propiedad Intelectual, en concreto: 30/04/2012, se obtiene calificación jurídica favorable sobre la obra titulada "WILLIAM SHAKESPEARE 2.0 " con número de registro M_001294/2012.
Tal y como se desprende de la documentación adjunta, William Shakespeare 2.0 está formada por texto e ilustraciones siendo catalogada como obra literaria". Siendo de la misma manera, Doña Michelle constituída como AUTORA Y TITULAR DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA MENCIONADA OBRA junto con su hija Josefina. 04/09/2012, se obtiene calificación jurídica favorable sobre la obra titulada "WILLIAM SHAKESPEARE" con número de registro M_004884/2012
Tal y como se desprende de la documentación adjunta, "William Shakespeare" es una coreografía siendo catalogada como obra dramática-coreográfica y declarada como una adaptación de la obra de dominio público "Romeo y Julieta". De la misma manera, Doña Michelle es considerada como AUTORA Y TITULAR DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA MENCIONADA OBRA. 29/07/2013, se obtiene calificación jurídica favorable sobre la obra titulada "BUSCANDO LA FELICIDAD " con número de registro M_003727/2013
Tal y como se desprende de la documentación adjunta, Buscando la Felicidad es catalogada como coreografía. Doña Michelle es constituída como AUTORA Y TITULAR DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LA MENCIONADA OBRA. 09/07/2014, se obtiene calificación jurídica favorable sobre la obra titulada "GALA DANZA CLASICA: VALS, CARMEN, DON QUIJOTE,GISELLE, TANGO, CORSARIO Y CODA "
Tal y como se desprende de la documentación adjuntada, "Gala de Danza Clásica..." es catalogada como coreografía de la que Doña Michelle es considerada AUTORA Y TITULAR DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. 04/08/17, se solicita por Doña Michelle el registro del texto, como obra literaria de "GALA DE DANZA CLÁSICA".
SEGUNDO.- En el año 2010 , Doña Michelle entra en contacto con Sol y su escuela de danza, llegando a un acuerdo de colaboración verbal, mediante el cuál, Doña Sol, directora de un estudio de danza, cede las instalaciones del mismo, a cambio de que Michelle, reputada y reconocida bailarina, pudiera impartir clases de danza a los alumnos de dicha escuela. En esta colaboración, no medió en ningún momento contrato laboral ni retribución pactada fija, es más, mi mandante durante el tiempo en el que impartió clases particulares a los alumnos de la escuela obtuvo como único beneficio económico el 50% de lo que Doña Sol cobraba a sus alumnos. A partir de ese momento, la colaboración entre ambas es contínua, llegando incluso, Doña Michelle, a proponer a los propietarios de la escuela de danza, que a su vez eran los directores de la "Compañía Las Artes", la posibilidad de poner en escena, a cambio de una remuneración, las obras que Doña Michelle tenía registradas a su nombre. Proposición, que tras mucho esfuerzo por parte de mi representada en relación a la creación de vestuario, decorados y preparación de bailarines, se ve plasmada en diversas actuaciones a lo largo del territorio nacional, tales como: ROMEO Y JULIETA. WILLIAM SHAKESPEARE 14/07/2012 MURCIA AUDITORIO INFANTA DOÑA ELENA DE AGUILA 29/12/2012 LA RIOJA TEATRO CERVANTES DE ARNEDO 23/02/2013 VILLAVICIOSA ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA 08/06/2013 GETAFE (MADRID) TEATRO FEDERICO GARCIA LORCA 02/11/2013 VALENCIA TEATRE EL MUSICAL 08/03/2014 FUENSALIDA (TOLEDO) CASA DE LA CULTURA 19/09/2014 TARAZONA (ZARAGOZA) TEATRO DE BELLAS ARTES 11/10/2014 LAS ROZAS (MADRID) CASA DE LA CULTURA 31/10/2015 ARANJUEZ TEATRO REAL CARLOS III DEL 30/05 AL 11/06/2017 TEATRO MARQUINA MADRIDGALA DE DANZA CLASICA 23/02/2014 GETAFE (MADRID) TEATRO FEDERICO GARCIA LORCA 21/11/2015 VILLAVICIOSA ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA BUSCANDO LA FELICIDAD 10/03/2013 VILLAVICIOSA ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA 23/02/2014 GETAFE (MADRID) TEATRO FEDERICO GARCIA LORCA 15/03/2015 CENTRO CULTURAL SANCHINARRO 06/06/2015 ESCUELA DE MUSICA POZUELO DE ALARCÓN 04/06/2016 CASA DE LA CULTURA ALAPARDO
TERCERO.- Como se puede observar del listado anterior, y con independencia de las 11 representaciones continuadas en el Teatro Marquina de Madrid, se llevaron a cabo desde el año 2012 al año 2017, un total de 16 representaciones, todas ellas remuneradas con un "tanto alzado" que oscilaba entre los 2000-3000€ por representación (dependiendo del teatro y que mas adelante explicitaremos), cobradas de manera íntegra por Doña Sol ya que el único beneficio económico que obtuvo mi representada fue de 30€ por representación, en concepto de estar presente como regidora y directora artística en todas y cada una de ellas, obviando de esta manera, la remuneración que debería haber obtenido como única propietaria de los derechos de autor y de explotación.
Así mismo, Doña Michelle, durante este tiempo, se encargó de Lunes a Sábado, de los trabajos de tecnificación de los bailarines actuantes en las representaciones, trabajo que fué remunerado por Doña Sol con unos honorarios de 200€ al mes.
CUARTO.- Así las cosas, queremos manifestar que Doña Michelle aparte de la propiedad intelectual de los 3 títulos manifestados anteriormente, fué la creadora del vestuario y del atrezzo de las 3 producciones, aportando a las mismas los siguientes elementos: - 2 columnas - decoracion del balcon de Julieta - telas para decorar la cama - decoración sillas - 1 cabeza de dragón - sombrillas - 3 mantos grandes - decoración de puertas de salón - atriles - 14 máscaras. Aportación que tampoco fué remunerada de ninguna manera.
QUINTO.- Como hemos explicado en el expositivo anterior, las representaciones realizadas con posterioridad a la adquisición de los derechos de autor de mi representada, fueron pagados (salvo las del Teatro Marquina) por cantidades a tanto alzado, si bien es cierto, que esta parte desconoce con seguridad la cantidad exacta, puesto que Doña Sol nunca se lo dió a conocer a mi representada, no es menos cierto, que a groso modo, podemos adelantar que las pertenecientes a la Comunidad de Madrid (que son las que se van a reclamar con esta demanda) fueron las siguientes: ROMEO Y JULIETA 23/02/2013 V. ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA--------2.000€ 08/06/2013 GETAFE (MADRID) TEATRO FEDERICO GARCIA LORCA------2.000€ 11/10/2014 LAS ROZAS (MADRID) CASA DE LA CULTURA----------------2.000€ 31/10/2015 ARANJUEZ TEATRO REAL CARLOS III-------------------------2.000€ GALA DE DANZA CLASICA 21/11/2015 V. ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA--------2.000€ BUSCANDO LA FELICIDAD 10/03/2013 V. ODON (MADRID) AUDITORIO TERESA BERGANZA-------2.000€ 23/02/2014 GETAFE (MADRID) TEATRO FEDERICO GARCIA LORCA-----2.000€ 15/03/2015 CENTRO CULTURAL SANCHINARRO--------------------------2.000€ 06/06/2015 ESCUELA DE MUSICA POZUELO DE ALARCÓN-------------- 2.000€ 04/06/2016 CASA DE LA CULTURA ALAPARDO----------------------------2.000€ TOTAL OBTENIDO POR REPRESENTACIONES: 20.000€
Por todas estas representaciones, Doña Michelle obtuvo 50€ por función, lo que hace un monto total de 500€ (quinientos euros). En cuanto a la representación en el Teatro Marquina de Madrid desde el día 30/05/2017 al 11/06/2017, la recaudación se hizo mediante taquilla, pagando una entrada de 15 euros por persona. Esta parte, aunque es desconocedora del importe final recaudado, si que puede establecer, de manera aproximada, que el mínimo de asistentes por representación fue de 200 personas, por lo que el cálculo que realizamos de la recaudación lo establecemos en 33.000€ (200 pnas x 15€= 3000€/día x 11 días= 33.000€). En todas y cada una de las funciones del Teatro Marquina estuvo presente mi representada en concepto de regidora y por ello, Doña Michelle obtuvo una remuneración de 30€ al día, es decir, 300€ (trescientos euros). De la misma manera, y como ya expusimos anteriormente, mi representada, de manera independiente a las representaciones anteriores, ayudaba a los bailarines que representaban sus obras con clases de tecnificación por las que también obtenía unos 200€ al mes de manera aproximada.
SEXTO.- De la narración anterior, se observa con claridad que mi representada en ningún momento obtuvo remuneración alguna por su condición de autora y propietaria de los derechos de explotación de todas las obras/coreografías registradas a su nombre, es más, analizado al detalles se extraen las siguientes conclusiones: DINERO INGRESADO POR REPRESENTACIONES: 53.000€ DINERO OBTENIDO POR DÑA. Michelle***: 800€ *** especial hincapié a que los 800€ obtenidos, provienen de estar presente en todas y cada una de las representaciones como directora artística de las obras realizando en todas y cada una de ellas, las labores de regidora, en ningún momento, dicho dinero está referido a los derechos inherentes a su condición de autora y única propietaria de los derechos de explotación. SEPTIMO.- Una vez que la parte actora, se da cuenta de que el fruto de su trabajo está siendo utilizado por otras personas sin obtener un mínimo de las recaudaciones en concepto de autora, es cuando la misma, decide, una vez que finaliza las representaciones en el Teatro Marquina, emprender su camino de manera autónoma. De esta manera, y haciendo uso de los derechos que sobre las obras tenía conferidos, decide poner en marcha la representación de Romeo y Julieta llegando a un acuerdo con el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones para representar la mencionada obra durante 2 días consecutivos, se adjunta como prueba de ello DOCUMENTO Nº7. El 30 de octubre de 2017 queda reservado la totalidad del Teatro para poder ser visionada la representación por los estudiantes del municipio a cambio de una remuneración a tanto alzado de 2000€. De la misma manera, el 27 de octubre de 2017, se iba a representar la obra poniéndose las entradas a la venta por un precio medio de 10€ por persona, lo que le hubiera supuesto a Doña Michelle, unos ingresos de 2.000€ aproximadamente. Desgraciadamente ambas representaciones no se pudieron llevar a cabo puesto que por medio de burofax al Director del Colegio San Ignacio de Loyola, instalación propietaria del teatro Fernández Baldor, Don Lukas como gerente de la Compañía de Danza Clásica Las Artes, se erige como único propietario de los derechos de producción, distribución y comercialización de la obra Romeo y Julieta, provocando que tras numerosas incertidumbres, el tiempo del que se contó para la venta de las entradas fuera del todo insuficiente provocando por tanto la suspensión de ambas representaciones.
2º. Demandada.
Paralelamente se acordó, que DOÑA Michelle recibiera el 50% de las retribuciones que CARDAGGIO SL percibiera por las clases particulares a los alumnos de CARDAGIO SL, extremo que está reconocido en el hecho segundo de la demanda de la actora. Además se le fijo una cantidad de 190€ mensuales por las ayudas de colaboración prestadas en el estudio de danza, que la demandante cobró puntualmente.
Iniciada la colaboración y como se indica en el hecho segundo de la demanda, a principios del año 2012, la actora, DOÑA Michelle, propuso la posibilidad de llevar a cabo y poner en escena una serie de representaciones de danza con coreografías por ella diseñadas. Dado que la idea parecía prometedora, se constituyó, entre las personas que conformaban el estudio de danza, una asociación sin ánimo de lucro, que se llamó "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA", en anagrama "PRODANZA", a cuya cabeza figuraba la actora, como presidente y cuya compañía, que en ese momento se formaba, giraría con el nombre de "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES".
Por la preparación y adaptación de los bailarines a las coreografías de las representaciones, la actora ha venido cobrando la cantidad de 200€ al mes, según reconoce expresamente en el expositivo tercero de su demanda.
Como es natural y para que la asociación creada pudiera llevar a cabo y producir las obras que tenía pensado poner en escena, la asociación adquirió los diversos derechos de reproducción de voz en off de las obras a representar. Se acompañan como documentos 4 y 5, copia de los contratos de cesión de derechos de grabación de voz en off de las obras de los textos de "William Shakespeare" y "Buscando la Felicidad", suscritos por la asociación PRODANZA para la puesta en escena de estas obras por la compañía creada. Corrobora todo lo anterior el documento nº 10 aportado por la actora con su demanda, consistente en un contrato suscrito entre una empresa de eventos y la "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA" para la representación de la obra "William Shakespeare- Romeo y Julieta" en el teatro Cervantes de Arnedo, que luego se llevó a cabo el 08 de junio de 2013, como está acreditado con el folleto de la representación, incorporado al documento nº 6 de la demanda.
Con los permisos necesarios, la "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA", con la compañía creada "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES" inició su andadura en marzo de 2012, estrenando su primera producción "William Shakespeare - Romeo y Julieta" el 14 de julio de 2012, en el Auditorio Infanta doña Helena en Águilas (Murcia). En otras palabras, todas y cada una de las representaciones que se recogen en el documento nº 6 de la demanda, y en los hechos segundo y quinto de la demanda, con excepción de las representaciones en el Teatro Marquina de Madrid entre los días 30 de mayo al 11 de junio del 2017 (12 representaciones), fueron todas ellas producidas y patrocinadas por la "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA" con su compañía "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES". Asociación que, como empresaria y patrocinadora que fue de todos los espectáculos, sería la única obligada y responsable de las cantidades que, por derechos de autor y derechos de explotación, se reclaman en la demanda por la actora.
A Hemos excepcionado las representaciones en el Teatro Marquina de Madrid entre los días 30 de mayo al 11 de junio del 2017 (12 representaciones) del resto de representaciones, porque estas representaciones del teatro Marquina son las únicas producidas por CARDAGGIO SL, quien el año 2017 se hizo cargo de la "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES", registrando como marca el nombre comercial de dicha compañía y quien produjo y financió las 12 representaciones de ROMEO y JULIETA, en el teatro Marquina los días 30 de mayo al 11 de junio de 2017. No queremos concluir esta exposición sin significar que, conforme tenía convenido con los responsables de la asociación, se le vino retribuyendo con la cantidad de 50€ por función en concepto de derechos de autor por sus coreografías, como la demandante reconoce expresamente también en su expositivo quinto de la demanda. Cantidad que le fue respetada cuando CARDAGGIO SL en el año 2017 se hizo cargo de la producción de la obra en el Teatro Marquina, abonándole la suma de 600€ por las doce representaciones que se realizaron en dicho teatro (50 X 12 = 600€). En el supuesto que nos ocupa, la "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA" con su compañía "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES" fue la empresaria de los espectáculos, contratando a los diversos permisos y llevando a cabo las representaciones con su compañía "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES" por lo que, en aplicación del art. 79 en relación con el art. 83, ambos de la LPI , es la única obligada y responsable de las cantidades que, por derechos de autor y derechos de explotación, se reclaman en la demanda
B) De la falta de legitimación activa de la actora para reclamar los daños y perjuicios derivados de la cancelación de la obra de ROMEO y JULIETA/Prokofieff (75), prevista para el 27 de octubre de 2017 en el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones y cancelada.
Si nos remitimos al hecho séptimo de la demanda, en el que se expone la razón de pedir de la actora de una indemnización de 4.000€ por la cancelación del evento en el teatro Fernández Baldor de Torrelodones, observamos que la demandante, sin ningún tipo de justificación y/o apoyo documental, reclama dicha indemnización por la pérdida de la remuneración a tanto alzado de 2.000€, supuestamente concertada con los responsables del teatro y por la pérdida de otros 2.000€ por los ingresos derivados de la venta de entradas. Es más y si nos remitimos a la documentación aportada por la demandante para justificar la solicitud de dichas indemnizaciones (documentos 7 y 8 de la demanda), observamos que doña Michelle, lo único que acredita es ser la coreógrafa del evento cancelado, pero no la empresaria, productora e incluso la patrocinadora del evento que pudiera ostentar un derecho a reclamar las pérdidas de los ingresos del evento. No es necesario entrar en mucho detalle para tener claro que el derecho para la reclamación por las pérdidas de retribuciones por la pérdida de los ingresos derivados del evento que se iba a celebrar y que fue cancelado, corresponde en todo caso al empresario, productor o patrocinador del evento cancelado pero nunca a un miembro de la compañía que va a representar el evento, los cuales, estos últimos, solo podrán tener derecho en cualquier caso a las retribuciones concertadas con el empresario, productor o patrocinador del evento y dejadas de percibir. Consecuentemente y no estando acreditado en la demanda que doña Michelle era la empresaria, productora o patrocinadora del evento cancelado, es patente y claro que carece de derecho alguno para poder reclamar por las pérdidas ingresos del evento. Por tanto, y antes de entrar al fondo del asunto, solicitamos la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, doña Michelle, para reclamar la indemnización por las pérdidas supuestamente sufridas en el evento cancelado.
C) De falta de legitimación pasiva de los codemandados. La actora ejercita en su escrito de demanda dos clases de acciones.
La primera para reclamar unos derechos de autor y de explotación de unas coreografías, que reseña, de las que se dice es autora. La segunda se centra en una demanda de unos daños y perjuicios, que dice le han sido ocasionados, por la pérdida de una representación que tenía concertada en el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones.
En relación con la primera de las acciones -reclamación de unos derechos de autor y de explotación - la actora se limita en su relato de los hechos a justificar la autoría de unas coreografías y a hacer una historia de la situación y su participación en ella sin aclarar quién es el responsable del pago de sus derechos, dirigiendo su acción contra todos de forma solidaria (vide para mejor plasmación de lo dicho el expositivo octavo de la demanda).
En cuanto a la segunda de las acciones, que es absolutamente diferente de la otra ejercitada, fundada en una acción de daños y perjuicios por la pérdida de una representación de ROMEO y JULIETA, que a su decir tenía concertada con el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones, se limita a manifestar la supuesta causa de la pérdida de esta representación, que atribuye a una carta enviada por el codemandado, DON Lukas, pero sin aclarar quién es el responsable del pago de dichos daños, dirigiendo su acción contra todos de forma solidaria (vide nuevamente el expositivo octavo de la demanda). Situación que no se aclara tampoco en los fundamentos de derecho que expone, limitados a cuantificar la deuda que reclama (6.200€ por derechos de autor y explotación y 4.000€ por indemnización por perjuicios = 10.200€), sin decir como los ha calculado y quién ha de responsabilizarse del pago de esta deuda (fundamento de derecho VII);a la atribución a DON Lukas de la autoría de los daños y perjuicios reclamados (apartado sexto del fundamento X de la demanda o fondo del asunto) y el resto a una exposición jurídica de los preceptos que fundamentan la demanda de daños. Omisiones, cuyo origen se encuentra en la defectuosa demanda formulada, que se resuelven en la demanda solicitando la condena solidaria de todos los codemandados, hayan o no intervenido en los hechos. Tampoco lo hace en el suplico de dicha demanda, que está concretado a una petición de condena solidaria de la cantidad de 10.200€ a los tres codemandados, GARDAGGIO SL, Lukas y Sol, dimanante de las dos acciones promovidas, como si todos ellos fueran los responsables del pago de la deuda total, hayan o no intervenido en los hechos
1.- De la falta de legitimación pasiva de GARDAGGIO SL, Lukas y Sol, en relación con la reclamación de derechos de autor y de explotación reclamados en la demanda. Como hemos visto, todas y cada una de las representaciones cuyos derechos de autor y de explotación que se reclaman por la actora, con excepción de las representaciones en el Teatro Marquina de Madrid entre los días 30 de mayo al 11 de junio del 2017 (12 representaciones), fueron todas ellas producidas y patrocinadas, como empresario, por la asociación "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA". Por tanto y respecto a los derechos que se reclaman por la actora por estas representaciones, únicamente debe responder esta asociación, que fue la productora y patrocinadora de los eventos, pero no ninguno de los codemandados GARDAGGIO SL, Lukas y Sol, los cuales, la primera no ha intervenido en forma alguna en dichas obras y los segundos teniendo limitada su participación, la de Sol a ser directora de las representaciones y la de Lukas, a su labor de gerencia y administración de la compañía, según se recoge en los folletos de las representaciones aportados como documento nº 6 de la demanda.
2.- De la falta de legitimación pasiva de Sol en relación con la reclamación de daños y perjuicios por la supuesta pérdida de la representación de ROMEO y JULIETA, que se dice en la demanda, concertada con el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones. Esta reclamación se fundamenta en el burofax remitido por el codemandado don Lukas, el 11 de septiembre de 2017, en su calidad de gerente de la "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES", la cual es de la titularidad de la otra codemandada CARDAGGIO SL, que a decir de la demanda, ha sido la causa de la cancelación de la representación. No obstante lo que acabamos de exponer, la demanda ejercitada reclama conjuntamente y de forma solidaria el total importe de las dos acciones promovidas (derechos de autor y explotación y daños y perjuicios) a todos los codemandados, incluida doña Sol, hayan o no intervenido en los hechos o sean o no responsables de la situación, como se concreta en el suplico de la demanda que hemos reseñado, en el que se solicita la condena solidaria de los tres codemandados a la cantidad total reclamada por ambas acciones.
(...)
La cancelación de la obra en el teatro Fernández Baldor de Torrelodones, no se debió al burofax enviado por don Lukas en nombre de CARDAGGIO SL, si no al hecho de que la actora, Michelle no había justificado al teatro la obtención de los derechos de explotación para poder representar la obra. Así se lo comunicó la gerente del teatro Fernández-Baldor, doña Kristel, a mi representado en carta, que acompañamos como documento nº 10. Derechos que previamente le habían sido requerido a la actora por los titulares de la obra Monge y Boceta Asociados Musicales SL mediante el correo electrónico que acompañamos como documento nº 11 y que la demandante nunca solicitó y menos obtuvo.
TERCERO.- Contrato de representación teatral y ejecución musical
Artículo 74. Concepto.
Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 78. Obligaciones del cesionario.
El cesionario está obligado:
1.º A llevar a cabo la comunicación pública de la obra en el plazo convenido o determinado conforme al apartado 2 del artículo 75.
2.º A efectuar esa comunicación sin hacer en la obra variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor y en condiciones técnicas que no perjudiquen el derecho moral de éste.
3.º A garantizar al autor o a sus representantes la inspección de la representación pública de la obra y la asistencia a la misma gratuitamente.
4.º A satisfacer puntualmente al autor la remuneración convenida, que se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de esta Ley.
5.º A presentar al autor o a sus representantes el programa exacto de los actos de comunicación, y cuando la remuneración fuese proporcional, una declaración de los ingresos. Asimismo, el cesionario deberá facilitarles la comprobación de dichos programas y declaraciones.
Así, dice el artículo 46 LPI sobre Remuneración proporcional y a tanto alzado.
1. La cesión otorgada por el autor a título oneroso le confiere una participación proporcional en los ingresos de la explotación, en la cuantía convenida con el cesionario.
2. Podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos:
a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen.
c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre.
d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente:
1.º Diccionarios, antologías y enciclopedias.
2.º Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones.
3.º Obras científicas.
4.º Trabajos de ilustración de una obra.
5.º Traducciones.
6.º Ediciones populares a precios reducidos.
Artículo 79. Garantía del cobro de la remuneración.
Los empresarios de espectáculos públicos se considerarán depositarios de la remuneración correspondiente a los autores por la comunicación de sus obras cuando aquélla consista en una participación proporcional en los ingresos. Dicha remuneración deberán tenerla semanalmente a disposición de los autores o de sus representantes.
CUARTO.- Conclusión.
Debemos ir resolviendo, por orden, las cuestiones planteadas:
1º. Falta de legitimación pasiva de Lukas, Sol y CARDAGGIO S.L. por las representaciones previas a las del Teatro Marquina.
En varios de los folletos presentados como documento nº 6 de la demanda aparece como ejecutante de la obra la Compañía de Danza Las Artes relacionada con ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA en las representaciones en Águilas, La Rioja, Getafe, etc. Cierto es que Sol aparece como directora de la Compañía de Danza Las Artes y Michelle como directora artística. También que Lukas aparece en otros de los folletos como gerente de la compañía. En ningún momento aparece como cesionaria de los derechos de reproducción teatral CARDAGGIO S.L.
Del documento nº 2 de la contestación podemos declarar probado que la actora, además de socia fundadora, era presidenta de la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA. De los documentos nº 3, 4 y 5 de la contestación se puede concluir que la cesionaria de derechos que conforman la obra dramático-musical o dramática-coreográfica como se dice en la demanda, era ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA.
Así pues, de todo ello podemos deducir que, como decía la demandada, las representaciones de 2012 a 2017, distintas a las del Teatro Marquina, fueron todas ellas producidas y patrocinadas por la "ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA DANZA CLÁSICA - PRODANZA" y ejecutadas por Compañía de Danza Las Artes y, por tanto, obligada al pago, en su caso, de las cantidades acordadas con la actora. Por eso, la afirmación de la demanda cuando dice que dichas representaciones, todas ellas remuneradas con un "tanto alzado" que oscilaba entre los 2000-3000€ por representación(fueron), cobradas de manera íntegra por Doña Sol ya que el único beneficio económico que obtuvo mi representada fue de 30€ por representación, en concepto de estar presente como regidora y directora artística en todas y cada una de ellas no puede acogerse: ni se ha probado que fuera Sol la que cobró el dinero, sino, en su caso, la ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA, ni se ha probado que Michelle hubiera pactado una cantidad distinta a la que cobró (y con la que, a falta de reclamación previa alguna, parece haberse conformado).
La reclamación por las representaciones distintas a la del Teatro Marquina debe ser desestimada.
2º Representaciones del Teatro Marquina entre los días 30 de mayo al 11 de junio del 2017 (12 representaciones).
En relación a este punto de la demanda, se dice en la contestación que Hemos excepcionado las representaciones en el Teatro Marquina de Madrid entre los días 30 de mayo al 11 de junio del 2017 (12 representaciones) del resto de representaciones, porque estas representaciones del teatro Marquina son las únicas producidas por CARDAGGIO SL, quien el año 2017 se hizo cargo de la "COMPAÑÍA DE DANZA CLÁSICA LAS ARTES", registrando como marca el nombre comercial de dicha compañía y quien produjo y financió las 12 representaciones de ROMEO y JULIETA, en el teatro Marquina los días 30 de mayo al 11 de junio de 2017.
No queremos concluir esta exposición sin significar que, conforme tenía convenido con los responsables de la asociación, se le vino retribuyendo con la cantidad de 50€ por función en concepto de derechos de autor por sus coreografías, como la demandante reconoce expresamente también en su expositivo quinto de la demanda. Cantidad que le fue respetada cuando CARDAGGIO SL en el año 2017 se hizo cargo de la producción de la obra en el Teatro Marquina, abonándole la suma de 600€ por las doce representaciones que se realizaron en dicho teatro (50 X 12 = 600€).
Por parte de la actora no se justifica el porqué de la imputación de responsabilidad en el pago a Sol y a Lukas, más allá de su vinculación con dicha mercantil, obviando, por tanto, las distintas personalidades jurídicas. Siendo la mercantil la cesionaria de los derechos de la obra, debemos apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de Sol y de Lukas.
Por lo que se refiere a la reclamación contra CARDAGGIO S.L., dice la actora que Esta parte, aunque es desconocedora del importe final recaudado, si que puede establecer, de manera aproximada, que el mínimo de asistentes por representación fue de 200 personas, por lo que el cálculo que realizamos de la recaudación lo establecemos en 33.000€ (200 pnas x 15€= 3000€/día x 11 días= 33.000€). En todas y cada una de las funciones del Teatro Marquina estuvo presente mi representada en concepto de regidora y por ello, Doña Michelle obtuvo una remuneración de 30€ al día, es decir, 300€ (trescientos euros). De la misma manera, y como ya expusimos anteriormente, mi representada, de manera independiente a las representaciones anteriores, ayudaba a los bailarines que representaban sus obras con clases de tecnificación por las que también obtenía unos 200€ al mes de manera aproximada. De la narración anterior, se observa con claridad que mi representada en ningún momento obtuvo remuneración alguna por su condición de autora y propietaria de los derechos de explotación de todas las obras/coreografías registradas a su nombre
Pues bien, lo primero que se ha de decir es que las partes parecen dar por hecho la existencia de un contrato de representación teatral (comprensivo de la cesión de los derechos de explotación de la obra). Efectivamente, dice el artículo 45 LPI que Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato;pero en el presente caso, no consta contrato por escrito al no aportarse por las partes, pero tampoco consta requerimiento de resolución al respecto del autor. Al contrario, la actora da por cierta la cesión de derechos de explotación, tanto de las obras previas a las del Teatro Marquina (que hemos presumido explotadas por ASOCIACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE DANZA CLÁSICA -PRODANZA) y, posteriormente, las de dicho Teatro, por CARDAGGIO S.L. Y ello es así porque Michelle no ejercita acción de infracción de los derechos de propiedad intelectual por las representaciones producidas por CARDAGGIO S.L., ni reclama la nulidad del contrato por falta de formalización escrita, sino que reclama la remuneración que considera ajustada al presunto contrato de cesión de derechos.
Pues bien, partiendo de ello, es decir, del desconocimiento del contenido del contrato y, por tanto, de la remuneración pactada al autor, debemos analizar la petición de la actora. Ésta se basa en la necesidad de remunerar al autor de la obra por la cesión de los derechos de explotación conforme a un porcentaje o participación proporcional en los ingresos de explotación. Pero, ni se especifica dicho porcentaje, ni se determina el mismo por obra, sino que se establece una cantidad a tanto alzado de 6.200 euros:
La cuantía de la presente litis de acuerdo con el artículo 252.1 de la LEC asciende a 10.200€ mas los correspondientes intereses. Dicha cantidad se desglosa de la siguiente manera: - Por reclamación económica derivada de derechos de autor y derechos de explotación: 6.200€ - Por Indemnización de daños y perjuicios: 4.000€
Fija la actora unos ingresos por el/los cesionarios de 53.000 euros (20.000 euros por las representaciones anteriores a las del teatro Marquina y 33.000 euros por las de éste). Se podría hacer una sencilla operación matemática para establecer el porcentaje efectivamente reclamado, pero ello compete a la parte actora en su demanda, cosa que no se ha hecho. Por este motivo debería desestimarse la demanda en este punto.
Pero a ello se ha de añadir lo que más arriba se ha apuntado: el aquietamiento de la actora al pago de una cantidad a tanto alzado por las representaciones realizadas. Y en ello se basa la demandada cuando dice que se le vino retribuyendo con la cantidad de 50€ por función en concepto de derechos de autor por sus coreografías, como la demandante reconoce expresamente también en su expositivo quinto de la demanda. Cantidad que le fue respetada cuando CARDAGGIO SL.Efectivamente, no se ha justificado el hecho de no reclamar desde 2012 una remuneración proporcional. Al contrario, durante las distintas representaciones fue cobrando dicha cantidad a tanto alzado sin protesta o reclamación alguna. Por lo que debemos estar a la doctrina de los actos propios, que en el presente caso se cumple en su totalidad: la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente;
ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior;
iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado ( SSTS de 30 de enero de 1999, 25 de julio de 2000, 28 de octubre 2009, 16 de febrero y 20 de marzo 2012).
Más recientemente, la STS 301/16, de 5 de mayo (por todas), ha dicho que La doctrina de esta Sala sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia (sentencia 1/2009, de 28 de enero y las que en ella se citan). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio , 119/2013, de 12 de marzo , y 649/2014, de 13 de enero de 2015 ). Esta doctrina responde a la necesidad de proteger la confianza legítima creada por la apariencia derivada del comportamiento de una de las partes, que induce a la otra a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado. Por eso se exige que tales actos constituyan la expresión inequívoca del consentimiento y que no haya ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho.
Debemos, pues, desestimar la demanda en este punto.
3º. Reclamación de daños y perjuicios por cancelación en el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones.
Dice la actora en este punto que Una vez que la parte actora, se da cuenta de que el fruto de su trabajo está siendo utilizado por otras personas sin obtener un mínimo de las recaudaciones en concepto de autora, es cuando la misma, decide, una vez que finaliza las representaciones en el Teatro Marquina, emprender su camino de manera autónoma. De esta manera, y haciendo uso de los derechos que sobre las obras tenía conferidos, decide poner en marcha la representación de Romeo y Julieta llegando a un acuerdo con el Teatro Fernández Baldor de Torrelodones para representar la mencionada obra durante 2 días consecutivos, se adjunta como prueba de ello DOCUMENTO Nº7. El 30 de octubre de 2017 queda reservado la totalidad del Teatro para poder ser visionada la representación por los estudiantes del municipio a cambio de una remuneración a tanto alzado de 2000€. De la misma manera, el 27 de octubre de 2017, se iba a representar la obra poniéndose las entradas a la venta por un precio medio de 10€ por persona, lo que le hubiera supuesto a Doña Michelle, unos ingresos de 2.000€ aproximadamente. Desgraciadamente ambas representaciones no se pudieron llevar a cabo puesto que por medio de burofax al Director del Colegio San Ignacio de Loyola, instalación propietaria del teatro Fernández Baldor, Don Lukas como gerente de la Compañía de Danza Clásica Las Artes, se erige como único propietario de los derechos de producción, distribución y comercialización de la obra Romeo y Julieta, provocando que tras numerosas incertidumbres, el tiempo del que se contó para la venta de las entradas fuera del todo insuficiente provocando por tanto la suspensión de ambas representaciones.
En este punto parece que no hay discrepancia por parte de los demandados respecto de la sucesión de hechos.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva de Sol, debemos estimar el mismo por los mismos motivos expuestos más arriba: obvia la demanda las distintas personalidades jurídicas, siendo la mercantil CARDAGGIO S.L. la cesionaria de los derechos de la obra y la que reclama los derechos de exclusiva, debemos apreciar la falta de legitimación pasiva alegada por la defensa de Sol.
Por el contrario, no se discute la de Lukas, por lo que no habremos de resolver sobre la misma.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa de Michelle, dice la demandada que Si nos remitimos al hecho séptimo de la demanda, en el que se expone la razón de pedir de la actora de una indemnización de 4.000€ por la cancelación del evento en el teatro Fernández Baldor de Torrelodones, observamos que la demandante, sin ningún tipo de justificación y/o apoyo documental, reclama dicha indemnización por la pérdida de la remuneración a tanto alzado de 2.000€, supuestamente concertada con los responsables del teatro y por la pérdida de otros 2.000€ por los ingresos derivados de la venta de entradas. Es más y si nos remitimos a la documentación aportada por la demandante para justificar la solicitud de dichas indemnizaciones (documentos 7 y 8 de la demanda), observamos que doña Michelle, lo único que acredita es ser la coreógrafa del evento cancelado, pero no la empresaria, productora e incluso la patrocinadora del evento que pudiera ostentar un derecho a reclamar las pérdidas de los ingresos del evento. No es necesario entrar en mucho detalle para tener claro que el derecho para la reclamación por las pérdidas de retribuciones por la pérdida de los ingresos derivados del evento que se iba a celebrar y que fue cancelado, corresponde en todo caso al empresario, productor o patrocinador del evento cancelado pero nunca a un miembro de la compañía que va a representar el evento, los cuales, estos últimos, solo podrán tener derecho en cualquier caso a las retribuciones concertadas con el empresario, productor o patrocinador del evento y dejadas de percibir. Consecuentemente y no estando acreditado en la demanda que doña Michelle era la empresaria, productora o patrocinadora del evento cancelado, es patente y claro que carece de derecho alguno para poder reclamar por las pérdidas ingresos del evento. Por tanto, y antes de entrar al fondo del asunto, solicitamos la estimación de la excepción de falta de legitimación activa de la actora, doña Michelle, para reclamar la indemnización por las pérdidas supuestamente sufridas en el evento cancelado.
Se dice por su defensa que no se ha probado que Michelle hubiera sido la productora de la obra "WILLIAM SHAKESPEARE 2.0" que se iba a representar en el Teatro Fernández Baldor, pero lo cierto es que, siendo no discutido que la autoría de la misma era de la actora, la misma, salvo cesión exclusiva (de los derechos de la obra coreográfica), puede ejercitar los derechos de explotación por sí misma.
Respecto de la causa de suspensión de la obra coreográfica "WILLIAM SHAKESPEARE 2.0" en el Teatro Fernández Albor, hemos de partir de los hechos, tenidos por ciertos por no discutidos, de la autoría de la obra dramático-musical o dramática-coreográfica "WILLIAM SHAKESPEARE 2.0" en favor de Michelle y la cesión de derechos de explotación de la misma a CARDAGGIO S.L. Pero del mismo modo que no fue probada la forma de remuneración a la cedente de derechos, tampoco lo ha sido que estemos ante una cesión de derechos de manera exclusiva.
Por parte de Lukas, no como responsable (administrador o apoderado) de CARDAGGIO S.L., sino como gerente de "Compañía Las Artes", fue remitido el burofax aportado como documento nº 9 de la demanda (documento no impugnado y reconocido por el propio Lukas en el acto de la vista), con el siguiente contenido:
Pues bien, hay una total confusión en las partes sobre las cesiones, los cedentes y los cesionarios. La referida compañía carece de personalidad jurídica, por lo que no puede haber sido parte en ningún contrato de representación teatral; es más, como hemos dicho, no está probada la cesión de derechos en exclusiva de producción, distribución y comercialización de la obra coreográfica "WILLIAM SHAKESPEARE 2.0". Por tanto, la prohibición a un tercero de reproducir o comunicar la misma carece, de todo punto, de base jurídica o contractual. Por la declaración testifical de Kristel podemos declarar probado que la representación de la obra en el Teatro Fernández Baldor fue cancelada a partir del burofax remitido por Lukas, al surgir dudas sobre la titularidad de derechos. Por tanto, la cancelación deriva, como causa inicial, en un acto ilícito por parte de Lukas, por lo que éste ha de responder de los daños causados.
La demandada también se opone alegando la falta de prueba de los daños y perjuicios causados. Los mismos se fijan en la demanda del siguiente modo:
El 30 de octubre de 2017 queda reservado la totalidad del Teatro para poder ser visionada la representación por los estudiantes del municipio a cambio de una remuneración a tanto alzado de 2000€. De la misma manera, el 27 de octubre de 2017, se iba a representar la obra poniéndose las entradas a la venta por un precio medio de 10€ por persona, lo que le hubiera supuesto a Doña Michelle, unos ingresos de 2.000€ aproximadamente
Así las cosas y debido a la cancelación teatral sufrida, los daños ocasionados a mi mandante se resumen en los siguientes:
El 30 de octubre de 2017: 2000€ como ya explicamos anteriormente.
El 27 de octubre de 2017, hemos estimado anteriormente unos ingresos dejados de percibir de 2.000€ aproximadamente.
Pues bien, nada se ha probado. Ni documentalmente, ni por medio de las testificales. Las testigos hablaron de una representación. Nada se ha dicho sobre una cantidad a tanto alzado. La gerente del teatro habló de no más de 100 entradas vendidas y por un precio no superior a 10 euros por butaca.
Por lo que no se puede dar por probados más de 1.000 euros de recaudación en una sola sesión. Considerando, como máximo, un 50% de cantidad a tanto alzado sobre la recaudación, sólo podemos considerar probada una indemnización de 500 euros por daños y perjuicios.
QUINTO.- Costas.
Conforme al artículo 394.1 LEC, las costas se impondrán a la parte que hubiere visto desestimadas todas y cada una de sus pretensiones.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,