Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 56/2023 Juzgado de lo Mercantil de Oviedo nº 1, Rec. 114/2022 de 08 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Oviedo
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 33044470012023100048
Núm. Ecli: ES:JMO:2023:850
Núm. Roj: SJM O 850:2023
Encabezamiento
ORD 114/22
En Oviedo, a 8 de mayo de 2023, el Ilmo. Sr. D. Alfonso Muñoz Paredes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 114/2022, promovidos, en ejercicio de acción de impugnación de acuerdos sociales, por la Procuradora Sra. García-Bernardo Pendás, en representación de Santos, Secundino y Teodoro, y bajo la asistencia letrada del Sr. Botas García, contra CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, que compareció en los autos representada por el Procurador Sr. Marqués Arias y bajo la asistencia letrada de la Sra. Del Estal Gallego.
Antecedentes
1.- Se declare que el acuerdo de la Asamblea General adoptado el 27 de noviembre de 2021 es nulo de pleno derecho y subsidiariamente anulable, ya que lesiona los intereses de socios cooperativistas, y ordene su suspensión al carecer de efectividad y eficacia, así como todas sus consecuencias jurídicas y actos posteriores derivados del mismo.
2.- Se declare que don Santos, como consecuencia de lo acordado en la Asamblea referida en el pronunciamiento anterior, tiene paralizado el camión y la plataforma desde el día 24 de enero de 2022, y ha realizado una inversión de camión, plataforma de volteo con lona de compocar (hecha por encargo y a medida), que ascendió a 192.027€, sin que pueda utilizar parte de la misma como consecuencia de lo acordado en la Asamblea de 27 de noviembre de 2021, que ratificó la de 19 de junio de 2021, ya que con lona no tiene preferencia en los portes a la hora de escoger viajes (1º.- Los que no tienen lona, 2º.- Después la lista general y por último, 3º.- Los que tienen lona).
3.- Se declare que los perjuicios ocasionados a don Santos como consecuencia del lucro cesante, al tener paralizado el camión y/o la inutilización de parte del material adquirido, asciende estimativamente hasta la fecha a 37.828,27 €, condenando a la demandada a satisfacer dicha cantidad o cualquier otra que resulte más apropiada tras el resultado de la prueba más con los intereses legales.
4.- Se condene a la demandada al pago de la cantidad totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Convocadas las partes a la audiencia previa, se ratificaron en sus respectivas alegaciones y pedimentos, interesando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictara sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Celebrado el juicio con la práctica de la prueba propuesta y admitida, quedaron los autos vistos para sentencia. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales excepción hecha del cumplimiento de plazos procesales, incluido el relativo al dictado de sentencia, atendido el volumen de asuntos en tramitación.
Fundamentos
La parte actora ejercita una acción impugnatoria del acuerdo de 27 de noviembre de 2021 por el que los socios aprobaron abrir la lista de camiones con posibilidad de acceder al volteo de chapa de Arcelor, hasta entonces cerrado a unos pocos socios en régimen de adscripción fija por sorteo, según figura en acta nº NUM000, de 25 de octubre de 1997.
El actor refiere que el 27 de julio de 2019, acta nº NUM001, en el tercer punto del orden del día, se recoge el acuerdo del Consejo Rector solicitando voluntarios para el volteo de chapa de Arcelor. Presentados sesenta y tres socios, una de las plazas fijas tocó en suerte al Sr. Santos, que se vio obligado a adquirir una plataforma de volteo, siendo así que por acuerdo de la asamblea general ordinaria de 19 de junio de 2021 se aprueba
CASINTRA se opone a la demanda cuestionando, en primer término, la legitimación activa, pues:
i.- A pesar de ser varios los demandantes, solo se contienen pretensiones concretas para el Sr. Santos; la inclusión de los Sres. Secundino y Teodoro se desconoce a qué obedece, pues reconociéndose como cooperativistas, nada se reclama en su representación;
ii.- No consta que ninguno de ellos, habiendo estado presentes en la asamblea, haya votado en contra. El artículo 47.3 de los estatutos sociales dispone:
«
En cuanto al fondo propiamente dicho, la demandada explica el régimen de funcionamiento de portes, el cambio adoptado en el volteo de chapa operado en la Asamblea impugnada y porqué el mismo no puede reputarse ilegal, contrario a los estatutos ni perjudicial para los intereses de la cooperativa ni para el impugnante:
1.- Para el reparto de viajes existen, con carácter general:
- Listas abiertas en las que los socios de un departamento figuran colocados por orden de llegada; esto es, los viajes se asignan por el orden de lista preestablecido, colocándose al final de la misma los que antes estaban en cabeza y se les asignaron viajes.
- Listas cerradas, en las que se incluyen un determinado número de socios y en las que la asignación de viajes se produce como en el caso de las listas abiertas, pero únicamente entre los socios aquí inscritos. A fin de salvaguardar la igualdad de oportunidades entre los socios, estas listas se abren para la entrada y salida de socios en determinados periodos temporales.
- Camiones fijos asignados a determinados trabajos. Este sistema se utiliza cuando los clientes necesitan un número concreto de camiones de manera permanente, por lo que CASINTRA solicita voluntarios entre sus socios para la adscripción a estos trabajos y, en caso de que el número de voluntarios fuere mayor al de los camiones que se requieren, se realiza un sorteo entre los primeros.
2.- Ciertamente, en el sorteo realizado en fecha 6 de agosto de 2019, el Sr. Santos resultó adjudicatario de una de las plazas fijas, y toda vez que no disponía de un vehículo apto para el desempeño de este trabajo, adquirió dicho vehículo. Es decir, aun sin contar con un vehículo apropiado para el trabajo, el Sr. Santos decidió, a su cuenta y riesgo, apuntarse a un sorteo para un trabajo que requería de un vehículo con unas determinadas especificaciones técnicas, sin que pueda ahora reclamar a la Cooperativa la frustración de unas expectativas personales generadas sin tener en cuenta la realidad de los hechos y la variabilidad de las normas internas de funcionamiento para el reparto de los trabajos entre los socios de CASINTRA.
3.- Lejos de lo que se manifiesta en la demanda acerca de la obligación de los socios de adquirir determinadas herramientas de trabajo, es completamente incierto que se hubiese obligado al Sr. Santos, o a cualquier otro socio, a adquirir una plataforma de volteo, sino que es el socio quien, a su cuenta y riesgo, se apunta a un sorteo para un trabajo que requiere una plataforma específica, así como tampoco puede hablarse de un incumplimiento contractual como pretende la parte actora, pues las normas aplicables al reparto de viajes son iguales para todos los socios y son acordadas, bien por el Consejo Rector, bien por la Asamblea, por lo que no existen obligaciones contractuales, sino aplicación de los pertinentes acuerdos de los órganos de la Cooperativa, adoptados de forma mayoritaria y, en ningún caso, atendiendo a supuestos individuales de socios concretos, sino como acuerdos a aplicar a todos los cooperativistas.
4.- En fecha 19 de junio de 2021 se celebró reunión de la Asamblea General, previamente convocada por el Consejo Rector, cuya convocatoria fue publicada en los términos establecidos en el artículo 42 de los estatutos sociales, en la que ningún punto del orden del día se refería a las plataformas de volteo, ni el reparto de viajes de ArcelorMittal. En ejercicio de la facultad contemplada en los estatutos sociales (art. 42.8), que permite a los socios que representen el 10% del total incluir nuevos puntos del orden del día, un total de 44 socios, representativos del 16,24% del total, presentaron, en tiempo y forma, una propuesta de asunto a incluir en el orden del día de la Asamblea, del siguiente tenor literal: "
5.- Consta, literalmente, en el acta de la Asamblea de 19 de junio de 2021, debidamente aprobada por los interventores nombrados al efecto, así como por el Presidente y el Secretario de la misma:
«
6.- Ante las dudas suscitadas en los días siguientes a la Asamblea puesto que los socios autores de la propuesta incluida en el orden del día no habían expresado correctamente su pretensión, el Sr. Presidente, de manera extraordinaria, dada la urgencia del asunto, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 52.2 f) de los estatutos, procedió a suspender la aplicación del acuerdo adoptado por la Asamblea. Por lo tanto, el acuerdo de la Asamblea de 19 de junio de 2021 nunca llegó a aplicarse, al quedar inmediatamente suspendido.
7.- El Consejo Rector, en su reunión de fecha 6 de noviembre de 2021, acordó por unanimidad convocar Asamblea Extraordinaria a celebrar el día 27 de noviembre, cuyo tercer punto del orden del día era "
8.- En fecha 27 de noviembre de 2021 se celebró la Asamblea Extraordinaria previamente convocada por acuerdo unánime del Consejo Rector, cuyo punto 3º del orden del día discurrió con se trascribe a continuación, según acta de la reunión debidamente aprobada por los interventores y firmada por el Presidente y Secretario:
«
9.- Como se advierte de la trascripción del debate y votación del asunto del orden del día, ninguno de los tres demandantes, que estaban presentes en la reunión, votó en contra del acuerdo, ni lo hicieron en el plazo de 48 horas siguientes, tal y como permiten los estatutos de la Cooperativa, lo cual les priva de legitimación para interponer la acción de impugnación de acuerdos sociales.
10.- Negar validez a los acuerdos de la Asamblea, basándose únicamente en una desventaja personal, es tanto como negar la soberanía a este órgano social, pues pretenden los demandantes que los acuerdos adoptados queden petrificados, sin posibilidad de posterior modificación, a pesar de que la mayoría social sea favorable a la actualización o alteración de dichos acuerdos. El razonamiento de la parte demandante carece por completo de fundamento jurídico pues olvida que lo único cierto es que las normas de trabajo interno son cambiantes en función del mercado, de las necesidades de los clientes y de la disponibilidad de medios de la Cooperativa, y que estas decisiones son modificadas por acuerdos mayoritarios, ya sea del Consejo Rector, como órgano colegiado de gobierno al que corresponde la alta gestión y la fijación de las directrices generales de actuación en la gestión de la Cooperativa, con sujeción a la política general establecida por la Asamblea (art. 48 estatutos sociales), ya de la Asamblea General, como representante suprema de la voluntad social y encargada de fijar la política general de la Cooperativa, pudiendo debatir sobre cualquier asunto de interés para la misma (art. 41 estatutos). Es más, en el antedicho documento n.º 3 de los acompañados a la demanda, se trascriben asuntos debatidos en el Consejo Rector de fecha 13 de junio de 2020, entre los que se plasma un escrito suscrito por varios socios, incluidos los aquí demandantes, en el que muestran disconformidad con la modificación de las normas de funcionamiento internas o instrucciones técnicas, pues "
11.- Se olvida la contraparte mencionar en la demanda que, con el sistema vigente a partir del acuerdo de la Asamblea de 27 de noviembre de 2021, los socios con plataformas de volteo (5 en total, entre los que se encuentran los tres aquí demandantes), siguen teniendo preferencia para cargar la chapa de volteo de ArcelorMittal, si bien el cambio que se produce es que el resto de chapa (la de no volteo) ahora se reparte entre otros quince socios (que no con el resto de cooperativistas - 271-), por lo que, en cualquier caso, los demandantes siguen teniendo acceso a estos viajes y los demás viajes de chapa. En consecuencia, lejos de darse el requisito del "perjuicio a los intereses de la Cooperativa" con el acuerdo adoptado en noviembre de 2021, lo que se está haciendo es repartir el trabajo entre más socios, razón por la cual carece de fundamento jurídico la impugnación de un acuerdo social, pues no se dan los requisitos ni para su nulidad, ni para su anulabilidad. Al contrario, son las pretensiones anulatorias de los demandantes las que resultan contrarias a los intereses de la Cooperativa y únicamente les benefician a ellos a nivel individual, impidiendo el acceso al resto de socios a los beneficios que originan los viajes de chapa de volteo del cliente ArcelorMittal, lo cual atenta contra la igualdad de derechos que preside el espíritu cooperativo.
12.- Y la muestra más significativa de la inexistencia de perjuicio para los demandantes, es que, en la práctica, la aplicación del acuerdo de la Asamblea es completamente inocuo pues, negro sobre blanco, los socios con plataformas de volteo van a seguir alcanzando la facturación techo anual de 125.000 €1 que les permite acogerse al método de estimación objetiva ("módulos") a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Es decir, la única consecuencia práctica es que si antes de la norma de la Asamblea los socios alcanzaban el tope de facturación y, consecuentemente, "paraban" el camión en el mes de octubre, ahora seguirán alcanzando el límite de 125.000 €, como máximo, un mes después. Evidentemente, y a meros efectos dialécticos e hipotéticos, ninguna repercusión podría tener para CASINTRA el hecho de que el demandante Sr. Santos este ejercicio 2022 no alcanzase el límite de facturación, dado que debe, en todo caso, tenerse en cuenta que aquel lleva de baja varios meses, sin que pueda pretender recuperar esas pérdidas por falta de trabajo por su incapacidad temporal, mediante la presente demanda.
13.- Como muestra de lo anterior, se indica que el codemandante Sr. Secundino facturó en enero y febrero de 2022 (23.002,03 €) lo mismo que en los mismos meses de 2021 (23.028,69 €) y que en el mes de marzo de 2022 (28.687,90 €) la facturación fue inferior a la del año anterior (35.461,87 €) única y exclusivamente por la huelga de transporte que sufrió el sector. En cuanto al codemandante Sr. Teodoro, los datos de 2021 y 2022 no son comparables dado que en 2022 carga viajes mayoritariamente al margen de CASINTRA, pues reside en Toledo y solo carga viajes de retorno.
14.- Si bien en el hecho quinto de la demanda parece que el Sr. Santos reclama a CASINTRA la inversión realizada en la compra del vehículo, dicha pretensión no puede acogerse (i) ni por motivos formales, dado que en el suplico de la demanda no interesa la condena al pago de tal cantidad, sino únicamente la correspondiente al lucro cesante unilateralmente fijada por él, (ii) ni por motivos de fondo, dado que ello supondría un enriquecimiento injusto, pues pretende que CASINTRA satisfaga el importe de una plataforma que sigue en funcionamiento, con preferencia para los viajes de volteo de ArcelorMittal y con acceso al resto de viajes de chapa de ArcelorMittal, si bien en este último caso en distintas condiciones de las existentes hasta el 27 de noviembre de 2021, al haberse permitido el acceso de más cooperativistas a estos viajes.
15.- Finalmente, en cuanto al lucro cesante, se deja impugnado en este momento el documento n.º 14 que se describe en la demanda como "
16.- Además de lo anterior, ha de ponerse de manifiesto que el Sr. Santos oculta, premeditada y maliciosamente, que está de baja (de larga duración), tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno, razón por la cual no podría, de ninguna manera, reconocérsele ningún lucro cesante, dado que, en cualquier caso, durante estos meses el codemandante ciertamente no facturó cantidad alguna pero no porque no pudiese hacer los viajes de chapa de ArcelorMittal sino por su incapacidad temporal para el desempeño de su profesión.
Como ya avanzamos en sede de medidas cautelares, con las limitaciones que imponía entonces la prohibición de adelantar un juicio de fondo, la demanda no permite venir en conocimiento de la causa de impugnación, si ser el acuerdo contrario a la ley (en la página 9 se pide la nulidad "por carecer de base legal en su adopción"), a los estatutos (como también se desliza al final del folio 7), contrario a los intereses de la cooperativa (como se concluye diciendo también en el folio 9, "ser perjudicial no solo para los interesados, hoy demandantes, sino también para Casintra Sociedad Cooperativa") o todo ello a la vez.
Si lo anterior ya sería causa bastante para desestimar la demanda, no se percibe en el relato de la parte actora causa bastante para apreciar ilegalidad ni un elemento lesivo en el acuerdo, ya fuere para la cooperativa (que no), ya para los actores (que tampoco).
Esa indefinición en cuanto al motivo de impugnación dificulta, al menos desde un punto de vista abstracto, el juicio de legitimación, distinto según el acuerdo fuere potencialmente nulo o anulable. En todo caso, esa dificultad desaparece en el caso concreto pues:
i.- El acuerdo no es contrario a la ley ni a los estatutos. En la demanda no se consigue citar qué concreto precepto se estima infringido. Es más, se alude a una vulneración de una práctica ("norma" se denomina el folio 7 de la demanda) arraigada (esto es, de base consuetudinaria) según la cual, realizado un sorteo de portes, su resultado se respetaría. Sobra decir que si tal práctica no tiene más sustento que la costumbre, desconocerla no puede suponer conculcación de ley ni de estatuto.
ii.- Restaría determinar si el acuerdo es anulable, pero entonces sí entraría en juego el defecto de legitimación, pues los socios votaron a favor.
La demanda, por tanto, está condenada a su fracaso. Haremos explícitos, no obstante, los motivos de ello.
Refirió el actor Sr. Santos, en el acto del juicio, que como consecuencia de haber accedido, por sorteo, al cupo en régimen de exclusiva del volteo de chapa de Arcelor que luego fue removido por el acuerdo impugnado, invirtió cerca de doscientos mil euros, siempre con la expectativa de poder aumentar su facturación más allá de los 125 mil euros, cifra que, según corroboraron todos los testigos en el acto del juicio, es el "tope" de facturación que permite el sistema fiscal de módulos, pues, una vez superado, la carga fiscal penaliza en exceso.
La certificación presentada por la demandada acredita que el Sr. Santos tuvo una facturación en el año 2022 de 110.171'87 euros, a pesar de que los meses de febrero, marzo y abril no cargó (cero euros de facturación) porque había "echado" al chófer según propia manifestación y que en diciembre (115'80 euros de facturación) el camión estuvo averiado. Es decir, en ocho meses completos, la media ascendió a 13.771'48 euros; de modo que, de haber operado el camión durante todo el ejercicio, la cifra final estimativa de ingresos del impugnante habría rondado los 165.000 euros. Por tanto, no hay una ruptura de las expectativas de ingresos del actor, que bien habría podido, de no concurrir circunstancias ajenas a la cooperativa, haber superado holgadamente los 125.000 euros.
En suma:
i.- El acuerdo no es ilegal ni contrario a los estatutos.
ii.- El acuerdo no es contrario a los intereses de la cooperativa ni perjudicial para los intereses del Sr. Santos. Según confirmaron todos los testigos que depusieron en el acto del juicio, la apertura de las listas a cualquier cooperativista tan solo supone servir mejor al cliente Arcelor, que puede cubrir, a través de más chóferes, sus necesidades de carga, antes atendidas de forma insuficiente cuando operaba el sistema de lista cerrada. Y tampoco es perjudicial para ningún socio, pues si quisieran hacer más portes podrían hacerlos, pues hay excedente de portes para Arcelor. Antes de abrirse las listas, los agraciados por el sorteo dejaban de hacer portes en el mes de octubre para que su facturación no excediera de los 125 mil euros referidos, quedando el cliente (de extraordinaria importancia, por su dimensión, para la cooperativa) sin ser atendido. Con el nuevo sistema son más socios a ganar, la cooperativa presta un mejor servicio y obtiene un mayor beneficio, sin ir en correlativo perjuicio de los socios que antes operaban en régimen de exclusiva, que pueden, a su voluntad, seguir trabajando hasta alcanzar los 125 mil euros o sobrepasarlos.
Por lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
Se imponen las costas a la parte demandante ( art. 394.1 LEC).
En virtud de los anteriores hechos y fundamentos jurídicos
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Santos, Secundino y Teodoro contra CASINTRA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
Para interponer el recurso al que se refiere el párrafo anterior, es necesario constituir un depósito de 50 euros que se consignará en la siguiente cuenta de este juzgado, si el ingreso se efectuase en "ventanilla": 2274 0000 02 0114 22.
Se debe indicar, en el campo "concepto" que se trata de un ingreso para interponer un recurso de apelación.
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el número de cuenta será: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, y en "concepto" además de lo expuesto en el párrafo que antecede se añadirá, "Juzgado Mercantil (2274 0000 02 0114 22)".
El ingreso también se podrá realizar a través de Cajeros Automáticos, indicando los siguientes datos:
Número de cuenta expediente (la indicada para ventanilla).
Datos de la persona obligada al ingreso: Apellidos y nombre, Tipo y número de documento y Teléfono.
Importe en cifra.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
