Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 270/2020 de 01 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Pontevedra
Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ
Núm. Cendoj: 36038470012023100005
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:1852
Núm. Roj: SJM PO 1852:2023
Encabezamiento
PONTEVEDRA, 1 de julio de 2023.
Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de Incidente Concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, en el Concurso Ordinario nº 270/2020, seguidos a iniciativa de la Administración Concursal (AC), frente a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y a CaixaBank, S.A. (CaixaBank).
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la concursada y a la codemandada CaixaBank, y se puso de manifiesto al resto de interesados.
La concursada presentó escrito de 3 de noviembre de 2022, en el que se allanó a las pretensiones de la AC.
La AC ratificó su demanda; había propuesto interrogatorio del legal representante de la concursada, prueba documental y testifical.
CaixaBank ratificó su contestación; había propuesto interrogatorio de la AC, prueba documental y testifical.
Admitida la prueba que se estimó pertinente y practicada la que no fue renunciada del modo que obra en autos, quedó el litigio visto para dictar Sentencia.
Fundamentos
La concursada se allana a la demanda, y solicita la imposición de costas en la medida procedente.
CaixaBank se opone a la demanda basándose en el carácter inatacable de la operación impugnada. Ante todo, admite sus relaciones comerciales con la concursada desde antiguo, y también que era conocedora de que dicha concursada atravesaba una difícil situación económica financiera y patrimonial, que se habría agravado con la pandemia por Covid-19. A continuación señala, en primer lugar, que el 31 de mayo de 2020 vencería la línea de crédito de hasta 100.000 euros que le habría concedido a la concursada, de los que estarían dispuestos ya 97.300 euros. Para evitar el
A) En primer lugar, frente a lo que señala CaixaBank, el acto que se pretende rescindir aquí no se trata realmente de una compensación. Para que podamos hallarnos ante una verdadera compensación es preciso, conforme al art. 1196 del Código Civil (CC), que los dos créditos (o deudas) implicados estén vencidos y sean exigibles, cosa que no ocurría aquí. Tal como resulta de la documentación aportada, e incluso ha sido admitido en el escrito de contestación a la demanda incidental, los 100.000 euros procedentes del préstamo ICO (nº 31988695159) fueron utilizados, el día 2 de junio de 2020, para cancelar un previo préstamo por ese importe (nº 31988694035), que vencía aún el 29 de junio de 2020. Luego, había un crédito, o deuda, que ni estaba vencido ni era, por tanto, exigible hasta casi un mes después del momento en que se realizó el pago o amortización. Pero es que, además, 97.300 euros del capital de ese primer préstamo no avalado por el estado (nº 31988694035), fueron destinados el 29 de mayo de 2020 a cancelar el saldo acreedor de una póliza de crédito que vencía el 31 de mayo siguiente. Es decir, tampoco se trató en ese caso de una compensación, por falta de vencimiento y exigibilidad de uno de los créditos.
A mayores de lo anterior, también podemos señalar que, aun cuando la operación que se pretende rescindir se hubiese tratado de una verdadera compensación, realizada con arreglo a un pacto entre las partes firmado incluso más de dos años antes de la solicitud o declaración de concurso, ello no le conferiría el carácter de inatacable. Independientemente del momento en que se haya podido convenir la procedencia de la compensación entre aquellos sujetos que en un determinado momento puedan ser recíprocamente acreedores y deudores uno de otro, cada acto concreto de compensación tiene una significación patrimonial propia. Por ello, cada uno de esos actos, si fuese ejecutado dentro del periodo sospechoso de dos años del art. 226.1 del TRLC, podría ser objeto de una acción rescisoria concursal.
B) En segundo lugar, a efectos del art. 236 del TRLC, hemos de tener en cuenta que el acto que aquí se trata de rescindir es de carácter unilateral. No nos encontramos con un contrato generador de obligaciones recíprocas para la entidad concursada y para CaixaBank, sino ante un acto concreto de pago o cancelación de posiciones deudoras (ya hemos descartado que pudiese tratarse de una compensación previamente pactada, aplicable a todas las posiciones deudoras y acreedoras de las partes). Como bien explicaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, incluido el empleado de CaixaBank que se encargó en su momento de las negociaciones con el gerente de la concursada, la disposición de los 100.000 euros procedentes del préstamo ICO para la cancelación anticipada del préstamo anterior, fue ordenada por la concursada. El hecho de que previamente hubiese habido un concierto de voluntades para que la concursada ordenase esa operación (que supuestamente era condición para que la entidad bancaria concediese en el futuro inmediato más financiación a esa concursada, algo que no llegó a ocurrir, por cierto), evidentemente, no convierte a tal operación en un contrato bilateral.
C) En tercer lugar, independientemente de si es procedente o no rescindir el pago discutido (lo veremos en el Fundamento siguiente), lo que no podemos es considerarlo en modo alguno como un acto ordinario de la actividad del deudor, como pretende la entidad financiera demandada.
El art. 230.1º del TRLC establece que no podrán ser objeto de rescisión
Por tanto, ni el acto es ordinario, ni las condiciones en que se lleva a cabo son normales. La entidad concursada se encontraba ya en situación de insolvencia o al borde de la misma (lo vemos en el Fundamento siguiente, según ha confirmado ya la Audiencia Provincial de Pontevedra), cuando acudió a la financiación bancaria con el objeto exclusivo de aprovechar los fondos obtenidos para hacer frente al pago de créditos aún no vencidos ni exigibles. Eso, en lugar de atender a los pagos a proveedores y trabajadores (con créditos sí vencidos y si exigibles, tal como resulta de la propia lista de acreedores elaborada por la AC, que CaixaBank no ha discutido en este punto), que es lo que mejor podía contribuir al sostenimiento de la actividad. Así, podemos estimar que, precisamente, actos ordinarios de la actividad no se estaban realizando. Y si a ello le añadimos que todo ocurrió en una situación excepcional, con una enfermedad grave y contagiosa acechando (la Covid-19), lo que obligó a la ciudadanía y a las empresas a asumir importantísimas restricciones, resulta patente que no podemos hablar de la concurrencia de condiciones normales.
Para efectuar ese análisis, será conveniente resumir previamente los hechos que han resultado acreditados en el proceso (fundamentalmente porque todas las partes los han admitido), y que, en lo que aquí puede resultar determinante, son los siguientes:
1º) CaixaBank procedió a conceder a la ahora concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., un préstamo por importe nominal de 125.000 euros, el préstamo ICO, que estaba avalado por el Estado en el 80% de su cuantía, conforme al art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020.
2º) El importe total del préstamo ICO, menos las comisiones aplicadas, fue ingresado en la cuenta de la ahora concursada (IBAN ES96 2100 8613 3202 0002 8965), el 2 de junio de 2020.
3º) El mismo día 2 de junio de 2020, 100.000 euros del préstamo ICO fueron destinados a la amortización de un préstamo concedido por CaixaBank a Almacenes Celso Míguez, S.A., el 29 de mayo de 2020, y que no vencía hasta el 29 de junio de 2020.
4º) En la época en que fueron realizadas estas operaciones, aparte de las graves consecuencias económicas que para todas las empresas tuvo la pandemia por Covid-19, Almacenes Celso Míguez, S.A., ya arrastraba una situación de insolvencia, que a principios de junio de 2020 ya había dejado de ser inminente para convertirse en actual. Esta situación ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia ( SAP Pontevedra) nº 6/2023, la cual señala:
Pues bien, atendiendo siempre a estos hechos, hemos de ver la normativa aplicable en relación con las acciones rescisorias concursales, que será siempre la anterior a la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022 (aunque, en lo que respecta al litigio que nos ocupa, las reformas introducidas no supondrían novedad alguna). Así, en primer lugar, hay que tener presente el art. 226 del TRLC en cuanto establece que
En los artículos siguientes procede el TRLC a fijar una serie de presunciones
En un primer momento, tras la entrada en vigor de las normas que sobre esta materia contenía la Ley Concursal de 2003 (arts. 71 y siguientes), se venía considerando que las acciones de rescisión o reintegración no podían referirse a actos de pago realizados por el deudor, cuando realmente se hubiese atendido a la satisfacción de deudas, es decir, cuando se hubiese tratado de pagos debidos. Sin embargo, con el paso de tiempo, el criterio fue cambiando, de manera que hasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que incluso los pagos debidos pueden ser objeto de rescisión si concurren determinadas circunstancias y, además, dichos pagos han podido alterar la igualdad de trato a los acreedores o
Señala la referida STS:
Se deduce, por tanto, de manera clara y meridiana, que los pagos debidos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso no son, en principio, rescindibles, por no suponer un perjuicio para la masa activa, siempre que hayan sido dirigidos a la satisfacción de deudas vencidas y exigibles, salvo la concurrencia de "circunstancias excepcionales"; y la propia STS da algunos ejemplos de tales circunstancias. Sin embargo, concluye, expresa e inequívocamente, que
Pues bien, atendiendo a los hechos probados en este proceso, como ya hemos indicado, salta a la vista que el pago o amortización a que fueron dedicados 100.000 euros de los obtenidos a través del préstamo ICO tuvo como finalidad la satisfacción de un crédito que aún no estaba vencido ni, por tanto, era exigible en ese momento. De tal modo, no hay duda de que se trató de un acto unilateral (aunque convenido con la entidad bancaria demandada, tal como resulta de la prueba obrante en la causa), que carece de justificación y que supuso una vulneración de la
No obstante lo anterior, y aunque sea a meros efectos ilustrativos, podemos indicar también que, aun cuando el crédito pagado o amortizado hubiese estado vencido ya el 2 de junio de 2020, el pago realizado debería ser igualmente rescindido.
Ya hemos expuesto como la STS nº 170/2021 considera que
Tal y como ya hemos señalado más arriba, constituye un hecho acreditado que la ahora concursada se encontraba ya en estado de insolvencia a principios de junio de 2020 pues, como ha confirmado la SAP Pontevedra nº 6/2013, alrededor de los meses de enero/febrero de 2020 había ya un estado de insolvencia inminente que se precipitó en los meses siguientes a consecuencia de los efetos de la declaración del estado de alarma. Y eso no era algo ajeno al conocimiento de CaixaBank puesto que, como también hemos expuesto ya, resulta de las admisiones efectuadas en la contestación a la demanda que esta entidad era conocedora de la situación crítica de la ahora concursada.
Así las cosas, resulta que CaixaBank se estaba beneficiando del pago de un crédito que tenía contra la ahora concursada, en una situación en que dicha concursada ya era técnicamente insolvente, con exclusión de los demás acreedores. Lo hizo, además, aceptando la satisfacción de un crédito que, por inexistencia de cualquier garantía real, tendría en el concurso la clasificación de ordinario, siendo que alguno de los créditos cuyo pago se despreció en ese momento, los públicos, por ejemplo, iban a tener la consideración de privilegiados (con privilegio general) y tendrían así preferencia de cobro en un futuro concurso.
Esta operación vino acompañada, a mayores, de una serie de agravantes que nos sirven para valorar la conducta y las intenciones de CaixaBank. En primer lugar, el pago realizado por la concursada no fue fruto de la casualidad ni de la intención de los gestores de esa entidad de privilegiar a los créditos de ese banco. Más bien al revés, todo obedeció a una estrategia diseñada para lograr satisfacer un crédito no garantizado (más que con la ya inexistente solvencia de la concursada), con los fondos obtenidos a través de un préstamo, concedido por la misma entidad bancaria ciertamente, pero que gozaba con el aval del Estado en su mayor parte.
En segundo lugar, el hecho de que ese préstamo que gozaba del aval del Estado, el préstamo ICO, fuese dedicado exclusivamente al pago de una deuda que la concursada mantenía con CaixaBank, cuando era conocido de ambas entidades que había otros muchos acreedores, supuso una irregularidad en si mismo que implicó, además, una flagrante vulneración de la finalidad que tenía la concesión de ese aval del Estado. El art. 29.2 del Real Decreto Ley 8/2020, sobre el que después volveremos y que fue el que previó la concesión de una línea de avales del Estado para apoyar a empresas y autónomos ante las consecuencias económicas de la Covid-19, señala en su inciso final que
En consonancia con esa previsión legislativa, el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo de 24 de marzo de 2020, por el que se aprobaron las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, que fue publicado por resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. En ese Acuerdo se recoge lo siguiente:
El hecho de que el Acuerdo del Consejo de Ministros emplee esta expresión no sólo supone que el Estado comparta el riesgo de las operaciones avaladas en las mismas condiciones que las entidades financieras que las conciertan (lo que no es realmente cierto, pues el Estado asumía el 80% del riesgo de impago). También había de suponer que los beneficiarios de las operaciones respetasen la igualdad de trato a la hora de disponer de los fondos obtenidos a través de ellas. No en vano, a continuación de hacer referencia a que los avales públicos se concederían en rango
Todo ello pone de manifiesto que la finalidad de la línea de avales era propiciar la concesión de financiación a las empresas, para que las mismas atendiesen a sus obligaciones corrientes en general. De ningún modo se pretendía que, gracias la financiación avalada por el Estado, pudiesen las entidades bancarias que la gestionaban y concedían sustituir créditos no garantizados o menos garantizados que ostentaban antes, por otros créditos nuevos en que la mayor parte de su importe goza de la garantía del Estado. Una operación de ese tipo, aparte de indicativa de la nula buena fe de las entidades bancarias, supone la defraudación de los objetivos del art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020.
En tercer lugar, y desvinculándonos ya de la situación hipotética en que el crédito satisfecho a CaixaBank estaría vencido en el momento del pago ordenado por la entidad concursada, hay que recordar de nuevo las previsiones del Real Decreto Ley 8/2020. En su art. 29.1 señala que
Al tratarse de un acto unilateral, procede la condena de la receptora del pago, CaixaBank, a restituir a la masa activa de los 100.000 euros recibidos, así como la inclusión del crédito resultante a su favor en la lista de acreedores, tal como prescribe el art. 235.3 del TRLC. Esa cantidad a restituir devengará el interés legal a contar desde la fecha en que el pago o amortización fue realizado, 2 de junio de 2020.
Ahora bien, como, debido las circunstancias concurrentes, se ha apreciado la mala fe de CaixaBank, ese crédito a su favor tendrá la clasificación de subordinado; pues así resulta del art. 236.3 del TRLC cuando dispone:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA la demanda incidental presentada por la AC contra la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y CaixaBank, S.A., y se acuerda la RESCISIÓN y la total INEFICACIA del pago o amortización realizado por la concursada a favor de CaixaBank, S.A., el 2 de junio de 2020. En consecuencia, se CONDENA a CaixaBank, S.A., a la restitución de los
Correlativamente, se reconocerá en el concurso a favor de CaixaBank, S.A., un crédito subordinado por importe de 100.000 euros.
Se CONDENA a CaixaBank, S.A., al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 1 de julio de 2023.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
