Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra nº 1, Rec. 270/2020 de 03 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Pontevedra
Ponente: MANUEL MARQUINA ALVAREZ
Núm. Cendoj: 36038470012023100004
Núm. Ecli: ES:JMPO:2023:1851
Núm. Roj: SJM PO 1851:2023
Encabezamiento
PONTEVEDRA, 3 de julio de 2023.
Vistos por D. MANUEL MARQUINA ÁLVAREZ, Magistrado Titular del Juzgado Mercantil Nº 1 de los de esta ciudad, los presentes autos de Incidente Concursal sobre rescisión de actos perjudiciales para la masa activa, en el Concurso Ordinario nº 270/2020, seguidos a iniciativa de la Administración Concursal (AC), frente a la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA).
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda e incoado el correspondiente procedimiento incidental, se dio traslado a la concursada y a la codemandada BBVA, y se puso de manifiesto al resto de interesados.
La concursada presentó escrito de 24 de enero de 2023, en el que se allanó a las pretensiones de la AC.
La AC ratificó su demanda; había propuesto interrogatorio del legal representante de la concursada, prueba documental y testifical.
BBVA ratificó su contestación; había propuesto prueba documental.
Admitida la prueba que se estimó pertinente y practicada la que no fue renunciada del modo que obra en autos, quedó el litigio visto para dictar Sentencia.
Fundamentos
La concursada se allana a la demanda, y solicita la imposición de costas en la medida procedente.
BBVA se opone a la demanda basándose en el carácter inatacable de las operaciones impugnadas, puesto que la financiación concedida a la concursada se habría concedido conforme a la normativa aplicable y a petición de la propia concursada. Ante todo, admite sus relaciones comerciales con la concursada desde antiguo, de manera que él le habría venido concediendo financiación para atender a sus obligaciones. Así, como la póliza de crédito que le habría concedido, 0182 2345 5101 0150 2775, vencería a finales de marzo de 2020 se habría llegado a un acuerdo con la concursada, ya antes del inicio de la pandemia por Covid-19, para concederle un préstamo de 120.000 con el que poder hacer frente a los pagos pendientes. Sin embargo, antes de la firma de la operación y ya acordado el confinamiento derivado del estado de alarma, la concursada habría manifestado la imposibilidad de asumir las condiciones de ese préstamo programado, por lo que se habría optado por intentar una nueva financiación al amparo del Real Decreto Ley 8/2020. Así, se habrían concertado la póliza ICO con límite de 153.000 euros y el préstamo ICO por importe de 56.000 euros, siguiendo la solicitud remitida por el gerente de la concursada el 3 de abril de 2020, en la que habría manifestado que necesitaba la financiación para hacer frente a las obligaciones que mantenían con los bancos. BBVA habría concedido esa financiación atendiendo a que el propio Real Decreto Ley 8/2020 permitiría destinar los fondos avalados por el Estado a atender vencimientos de obligaciones financieras. En segundo lugar, señala que los actos de pago realizados en modo alguno habrían supuesto perjuicio para la masa activa, por lo que no podrían ser rescindidos. No se habría dado el perjuicio patrimonial indicado en el art. 227 del TRLC, ni tampoco concurriría ninguna de las circunstancias de presunción de ese perjuicio, previstas en el art. 228 del TRLC. Y, en cualquier caso, la AC no habría acreditado el perjuicio para la masa, algo imprescindible para considerar una rescisión. En tercer lugar, añade que los actos atacados serían actos ordinarios de la actividad de la concursada que no podría ser rescindidos conforme al art. 230.1º del TRLC, y que, además, él no habría actuado de mala fe en momento alguno. En cuarto lugar, sostiene que tampoco podría acordarse una reintegración de las cantidades objeto de los pagos, puesto que ello daría lugar a la reactivación de los créditos a favor de BBVA, lo que haría crecer la deuda en el concurso. Además, carecería de sentido que BBVA tuviese que entregar a la masa activa una cantidad de dinero, cunando el cliente, la concursada, ha dispuesto ya de ella a través de la póliza de crédito.
A) En primer lugar, parece sostener BBVA en la parte final de los hechos de su contestación a la demanda que sería una ilógica de hacerle devolver dinero, cuando lo que habría ocurrido es que se habrían imputado cancelaciones de operaciones a una póliza de crédito, con lo que realmente no habría salido ese dinero del patrimonio de la concursada.
Frente a ello, hemos de precisar, sin embargo, que los actos que aquí se pretenden rescindir, consistentes en cargar contra la póliza ICO dos abonos de 148.138,97 euros y 2.130,85 euros, respectivamente, con el objeto de cancelar las posiciones acreedoras de una póliza de crédito anterior, aquí son verdaderos actos de pago, que implicaron para BBVA el "cobro" de importantes cantidades de dinero. A pesar de la complejidad de la operativa bancaria que, ante la falta de más explicaciones, es especialmente difícil de entender para quien no participa en el juego de la misma, un sencillo ejemplo nos bastará para entender que aquí BBVA sí que ha cobrado y, por tanto, sí que ha habido desplazamiento patrimonial a su favor.
Del conjunto de la prueba practicada y de los hechos que resultan admitidos por las partes podemos deducir con toda seguridad que existía aquí una previa póliza de crédito concertada entre BBVA y la concursada. Esa póliza tenía, a 27 de mayo de 2020, un saldo acreedor de 148.138,97 euros, a lo que habría que sumar otros 2.130,85 euros en conceto de intereses devengados, suponemos debido a que el vencimiento se había producido a finales de marzo de 2020. Si, mediante las dos operaciones de abono aquí discutidas, realizadas contra la póliza ICO no se hubiese realizado ningún pago o ningún acto equivalente al pago que implicase un traslado patrimonial, BBVA ostentaría frente a la concursada créditos derivados de esa póliza de crédito original, además de los créditos basados en la cantidad que se hubiese llegado a disponer de la póliza ICO. Sin embargo, ello no es así, y BBVA no ostenta ningún crédito en el concurso por la antigua póliza de crédito (que, como decimos, fue cancelada con cargo a la póliza ICO). Realmente, en relación con estas operaciones, BBVA solamente ostenta créditos en el concurso por la parte dispuesta de la póliza ICO, que es con lo que abonó lo que se le adeudaba en virtud de la anterior, y que ahora tiene garantizados en un 80% de su importe por el Estado. Luego, hubo pago, o abono o cancelación de posiciones acreedoras, lo que implica desplazamiento patrimonial a su favor.
Ese desplazamiento patrimonial, sea como fuere disfrazado a través de la propia operativa bancaria de BBVA, puede ser, evidentemente, objeto de una rescisión con la consiguiente reintegración, siempre que concurra la situación de perjuicio a que se refiere el art. 226 del TRLC.
B) En segundo lugar, a efectos del art. 236 del TRLC, hemos de tener en cuenta que los actos que aquí se trata de rescindir tienen carácter unilateral. No nos encontramos con uno o varios contratos generadores de obligaciones recíprocas para la entidad concursada y para BBVA, sino ante concretos actos de pago, abono o cancelación de posiciones deudoras (o acreedoras desde la perspectiva del banco). Siempre teniendo en cuenta, pues semeja que en algunos puntos de la contestación a la demanda trasluce cierta confusión, que lo que la AC impugna no son el préstamo ICO y la póliza ICO, sino los actos de pago o abono a que se destinaron los fondos concedidos. Como bien explicaron los testigos que depusieron en el acto de la vista, incluida la empleada de BBVA que se encargó en su momento de las negociaciones con el gerente de la concursada, la disposición de los 197.478,74 euros procedentes de las operaciones avaladas por el Estado conforme al art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020, fue ordenada por la concursada. El hecho de que previamente hubiese habido un concierto de voluntades para que la concursada ordenase esas operaciones (o más bien unas claras instrucciones dadas por el banco para ello), evidentemente, no las convierte en contratos bilaterales.
C) En tercer lugar, en contra de lo sostenido por BBVA, de ser estimadas todas o algunas de las pretensiones rescisorias de la AC, no se produciría paradoja alguna en este caso. Y esto entronca con lo que hemos señalado ya en la letra A) anterior.
BBVA tiene reconocidos en el concurso unos créditos contra la entidad concursada, con la clasificación que les corresponde según su naturaleza. De ser rescindido alguno de los actos de pago o abono discutidos (lo veremos en los Fundamentos siguientes), lo que ocurriría es que BBVA tendría que restituir lo percibido (que ya hemos explicado que realmente lo ha percibido) y, correlativamente, se le reconocería en el concurso un crédito en los términos del art. 236 del TRLC. Es decir, esa entidad bancaria pasaría de tener reconocidos ciertos créditos, a tener alguno más, en virtud de los pagos que habría de reintegrar a la masa, lo que da lugar a que revivan los créditos anteriores que con cuyos pagos o abonos se habían extinguido. Así de simple resulta el razonamiento: no me debes nada porque me has pagado, pero como tengo que devolver eso que me has pagado, ahora sí que me debes algo.
D) Por último, independientemente de si es procedente o no rescindir los pagos o abonos discutidos, lo que no podemos es considerarlos en modo alguno como actos ordinarios de la actividad del deudor, como pretende la entidad financiera demandada.
El art. 230.1º del TRLC establece que no podrán ser objeto de rescisión
Por tanto, ni el acto es ordinario, ni las condiciones en que se lleva a cabo son normales. La entidad concursada se encontraba ya en situación de insolvencia o al borde de la misma (lo vemos en el Fundamento siguiente, según ha confirmado ya la Audiencia Provincial de Pontevedra), cuando acudió a la financiación bancaria con el objeto prácticamente exclusivo de aprovechar los fondos obtenidos para hacer frente al pago de créditos a favor del banco. Eso, en lugar de atender a los pagos a proveedores y trabajadores (con créditos vencidos y exigibles, tal como resulta de la propia lista de acreedores elaborada por la AC, que BBVA no ha discutido en este punto), que es lo que mejor podía contribuir al sostenimiento de la actividad. Así, podemos estimar que, precisamente, actos ordinarios de la actividad no se estaban realizando. Y si a ello le añadimos que todo ocurrió en una situación excepcional, con una enfermedad grave y contagiosa acechando (la Covid- 19), lo que obligó a la ciudadanía y a las empresas a asumir importantísimas restricciones, resulta patente que no podemos hablar de la concurrencia de condiciones normales.
Para efectuar ese análisis, será conveniente resumir previamente los hechos que han resultado acreditados en el proceso (fundamentalmente porque todas las partes los han admitido), y que, en lo que aquí puede resultar determinante, son los siguientes:
1º) BBVA procedió a conceder a la ahora concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., un préstamo por importe nominal de 56.000 euros, el préstamo ICO, que estaba avalado por el Estado en el 80% de su cuantía, conforme al art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020 y cuyo importe fue ingresado el 29 de mayo de 2020 en la cuenta 0182 2345 5400 0002 1243.
2º) El 27 de mayo de 2020, BBVA también procedió a conceder a la ahora concursada una póliza o cuenta de crédito con un límite de 153.000 euros, la póliza ICO, igualmente avalada por el Estado en el 80% de su cuantía, conforme al mismo art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020
3º) El mismo día 27 de mayo de 2020, y por orden dirigida por la concursada a través de correo electrónico, fueron canceladas, contra la póliza ICO, las posiciones acreedoras (por todos los conceptos) derivadas de una anterior póliza de crédito vencida a finales de marzo de 2020, mediante sendos abonos de 148.138,97 euros y 2.130,85 euros en la cuenta 0182 2345 5101 0150 2775.
4º) El 29 de mayo de 2020, 47.208,92 euros del préstamo ICO fueron destinados al pago de varias cuotas vencidas de contratos de
5º) En la época en que fueron realizadas estas operaciones, aparte de las graves consecuencias económicas que para todas las empresas tuvo la pandemia por Covid-19, Almacenes Celso Míguez, S.A., ya arrastraba una situación de insolvencia, que a finales de mayo de 2020 ya había dejado de ser inminente para convertirse en actual. Esta situación ha sido confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en su Sentencia ( SAP Pontevedra) nº 6/2023, la cual señala:
Pues bien, atendiendo siempre a estos hechos, hemos de ver la normativa aplicable en relación con las acciones rescisorias concursales, que será siempre la anterior a la reforma operada en el TRLC por la Ley 16/2022 (aunque, en lo que respecta al litigio que nos ocupa, las reformas introducidas no supondrían novedad alguna). Así, en primer lugar, hay que tener presente el art. 226 del TRLC en cuanto establece que
En los artículos siguientes procede el TRLC a fijar una serie de presunciones
En un primer momento, tras la entrada en vigor de las normas sobre acciones rescisorias contenidas en la Ley Concursal de 2003 (arts. 71 y siguientes), se venía considerando que las acciones de rescisión o reintegración no podían referirse a actos de pago realizados por el deudor, cuando realmente se hubiese atendido a la satisfacción de deudas, es decir, cuando se hubiese tratado de pagos debidos. Sin embargo, con el paso de tiempo, el criterio fue cambiando, de manera que hasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido que incluso los pagos debidos pueden ser objeto de rescisión si concurren determinadas circunstancias y, además, dichos pagos han podido alterar la igualdad de trato a los acreedores o
Señala la referida STS:
Se deduce, por tanto, que los pagos debidos realizados por el deudor durante los dos años anteriores a la declaración de concurso no son,
Tal y como ya hemos señalado más arriba, constituye un hecho acreditado que la ahora concursada se encontraba ya en estado de insolvencia a finales de mayo de 2020 pues, como ha confirmado la SAP Pontevedra nº 6/2013, al menos alrededor de los meses de enero/febrero de 2020 había ya un estado de insolvencia inminente, que se precipitó en los meses siguientes a consecuencia de los efetos de la declaración del estado de alarma. Y eso no era algo ajeno al conocimiento de BBVA puesto que, como también hemos expuesto ya, resulta de las admisiones efectuadas en la contestación a la demanda que esta entidad era buena conocedora de la situación crítica de la ahora concursada. De hecho, derivó la negociación con ella a una "gestora de riesgos en dificultad".
Así las cosas, todo indica que tras haber concertado la póliza ICO y el préstamo ICO, y con carácter inmediato, BBVA se benefició del abono de varios créditos que tenía contra la ahora concursada (por los vencimientos de una póliza de crédito anterior, y de cuotas de varios contratos), en una situación en que dicha concursada ya era técnicamente insolvente, con exclusión de los demás acreedores. De hecho, según se deduce de las actuaciones, esta entidad fue prácticamente la única beneficiaria de los fondos avalados por el Estado, conforme al Real Decreto Ley 8/2020, que ella misma gestionó. Además, lo hizo aceptando la satisfacción de unos créditos que, por inexistencia de cualquier garantía real, tendrían en el concurso la clasificación de ordinarios e incluso la de subordinados los correspondientes intereses (que fueron abonados al mismo tiempo que el principal), siendo que alguno de los créditos cuyo pago se despreció en ese momento, los públicos, por ejemplo, iban a tener la consideración de privilegiados (con privilegio general) y tendrían así preferencia de cobro en un futuro concurso.
Estas operaciones, realizadas los días 27 y 29 de mayo de 2020, de cancelación de posiciones acreedoras a favor del banco, vinieron acompañadas, a mayores, de una serie de agravantes que nos sirven para valorar la conducta y las intenciones de BBVA. En primer lugar, los abonos aquí referidos, realizados por orden de la concursada, no fueron fruto de la casualidad ni de la intención de los gestores de la entidad de privilegiar a los créditos del banco. Más bien al revés, todo obedeció a unas claras instrucciones dadas por el propio banco en una estrategia diseñada para lograr satisfacer unos créditos no garantizados (más que con la ya inexistente solvencia de la concursada), con cargo a unas operaciones de financiación, concedidas por la misma entidad bancaria ciertamente, pero que gozaban con el aval del Estado en su mayor parte.
Basta atender, para comprobar lo anterior, a la lista de correos electrónicos cruzados entre el gerente de la concursada y la gestora de riesgos en dificultad de BBVA, junto con los documentos que los acompañan, cuyo contenido no ha sido discutido en ningún momento. Se aprecia de manera suficientemente clara en esos correos como la empleada de BBVA iba indicando al gerente qué autorizaciones necesitaba y que órdenes debía dar y firmar (ver especialmente documentos nº 10, 13, 14, 41 y 42 de la demanda incidental). Pero es que, además, la propia gestora de riesgos en dificultad, que depuso como testigo en el acto de la vista, expuso que no había podido fructificar una operación de financiación que habían estado negociando previamente para cubrir las posiciones deudoras vencidas que la concursada mantenía con BBVA; por ello, habían decidido aprovechar la línea de avales del Estado prevista en el Real Decreto Ley 8/2020 con el mismo fin. Es decir, la propia persona encargada por el banco de negociar las operaciones admite que la financiación avalada por el Estado nunca tuvo más objetivo que el de cubrir las posiciones acreedoras del propio banco, que carecían de garantías.
En segundo lugar, el hecho de que la práctica totalidad del importe de la póliza o cuenta de crédito que gozaba del aval del Estado, la póliza ICO, y del préstamo también avalado, el préstamo ICO, fuese dedicada en exclusiva al pago de deudas que la concursada mantenía con BBVA, cuando era conocido de ambas entidades que había otros muchos acreedores, supuso una irregularidad en sí mismo que implicó, además, una flagrante vulneración de la finalidad que tenía la concesión de ese aval del Estado. El art. 29.2 del Real Decreto Ley 8/2020, sobre el que después volveremos y que fue el que previó la concesión de una línea de avales del Estado para apoyar a empresas y autónomos ante las consecuencias económicas de la Covid-19, señala en su inciso final que
En consonancia con esa previsión legislativa, el Consejo de Ministros adoptó el Acuerdo de 24 de marzo de 2020, por el que se aprobaron las características del primer tramo de la línea de avales del ICO para empresas y autónomos, que fue publicado por resolución de 25 de marzo de 2020, de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. En ese Acuerdo se recoge lo siguiente:
El hecho de que el Acuerdo del Consejo de Ministros emplee esta expresión no sólo supone que el Estado comparta el riesgo de las operaciones avaladas en las mismas condiciones que las entidades financieras que las conciertan (lo que no es realmente cierto, pues el Estado asumía el 80% del riesgo de impago). También había de suponer que los beneficiarios de las operaciones respetasen la igualdad de trato a la hora de disponer de los fondos obtenidos a través de ellas. No en vano, a continuación de hacer referencia a que los avales públicos se concederían en rango
Todo ello pone de manifiesto que la finalidad de la línea de avales era propiciar la concesión de financiación a las empresas, para que las mismas atendiesen a sus obligaciones corrientes en general. De ningún modo se pretendía que, gracias la financiación avalada por el Estado, pudiesen las entidades bancarias que la gestionaban y concedían sustituir los créditos no garantizados o menos garantizados que ostentaban antes, por otros créditos nuevos en que la mayor parte de su importe goza de la garantía del Estado. Una operación de ese tipo, aparte de indicativa de la nula buena fe de las entidades bancarias, supone la defraudación de los objetivos del art. 29 del Real Decreto Ley 8/2020, una vez que lo avalado por el Estado no
E incluso la situación es más llamativa cuando, como en este caso ocurrió, una vez concedida la financiación avalada por el Estado, con la que fueron atendidas las restantes posiciones acreedoras vencidas que el banco tenía frente a la ahora concursada, dicho banco no otorgó ninguna otra financiación a esta entidad. Basta atender al hecho de que no consta en el concurso ningún crédito reconocido a BBVA por operaciones de financiación posteriores a las dos operaciones acogidas al Real Decreto Ley 8/2020. En palabras llanas, mediante las operaciones que planificó con la concursada, BBVA se benefició casi en exclusiva de los fondos concedidos con el aval del Estado para salvar posiciones acreedoras anteriores no garantizadas y, una vez hecho esto, cerró definitivamente el "grifo" del crédito a la concursada. Lo hizo cuando esa concursada ya estaba en situación de insolvencia, algo que, con toda seguridad, le resultaba suficientemente conocido.
Por lo tanto, por haber resultado perjudiciales para la masa activa, en el sentido de que supusieron una quiebra de la igualdad de trato entre los acreedores o
Lo anterior implica la necesidad de que BBVA reintegre a la masa activa la cantidad total de 197.478,74 euros, que es la reclamada en la demanda incidental.
Al tratarse de actos unilaterales, corresponde la condena del receptor de los abonos, BBVA, a restituir a la masa activa de los 197.478,74 euros recibidos en virtud de los mismos, así como la inclusión de los créditos resultantes a su favor en la lista de acreedores, tal como prescribe el art. 235.3 del TRLC. Esa cantidad a restituir devengará el interés legal a contar desde la fecha en que cada pago, abono o cancelación de posiciones acreedoras fue realizado. Esto es, 150.269,82 euros procedentes de la póliza ICO desde el 27 de mayo de 2020, y 47.208,92 euros procedentes del préstamo ICO desde el 29 de mayo de 2020.
Ahora bien, como, debido las circunstancias concurrentes, se ha apreciado la mala fe de BBVA, los créditos que resultan a su favor tendrán la clasificación de subordinados; así resulta del art. 236.3 del TRLC cuando dispone:
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA la demanda incidental presentada por la AC contra la concursada Almacenes Celso Míguez, S.A., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., y se acuerda la RESCISIÓN y la total INEFICACIA de los pagos, abonos, amortizaciones o cancelaciones de posiciones deudoras realizados por la concursada a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que siguen:
A) El que, por importe de 148.138,97 euros, fue destinado a cancelar el saldo acreedor de la póliza de crédito 0182 2345 5101 0150 2775.
B) El que, por importe de 2.130,85 euros, fue destinado a abonar los intereses acreedores de la misma póliza de crédito.
C) Los que, por importe conjunto de 47.208,92 euros, fueron destinados a satisfacer cuotas de hasta seis contratos de
En consecuencia, se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., a la restitución de los
Correlativamente, se reconocerá en el concurso a favor de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., un crédito subordinado por importe de 197.478,74 euros.
Se CONDENA a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., al pago de las costas del incidente.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de
Notifíquese esta Sentencia a las partes, llévese al Libro de su clase y déjese testimonio suficiente en los autos. Expídanse los testimonios oportunos para la incorporación a las Secciones correspondientes.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
Pontevedra, 3 de julio de 2023.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
