Sentencia Civil 89/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 89/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 338/2021 de 01 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 89/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100070

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1495

Núm. Roj: SJM T 1495:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218011298

Procedimiento ordinario - 338/2021 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004033821

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004033821

Parte demandante/ejecutante: UAB HEGELMANN TRANSPORTE

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: Carl Ludwig Lubach Parte demandada/ejecutada: SC AMBRADORES TRANS, SRL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 89/2023

En Tarragona, a 1 de junio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 338/2021, promovidos a instancia de la mercantil lituana UAB HEGELMANN TRANSPORTE, representado/a por el/la Procurador/a D. Jordi Garrido Mata y asistido/a por el/la Letrado D. Carl Ludwing Lubach contra la mercantil rumana SC AMBRADORES TRANS SRL, declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercaderías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- La parte demandada debidamente emplazada al efecto, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 28.3.2023.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, compareció únicamente la parte demandante que se ratificó en su escrito de demanda. Fijados los hechos controvertidos, la parte demandante solicitó el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las pruebas que estimaron convenientes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Siendo documental toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados [...] el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la presente Litis.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de una acción declaración de responsabilidad de la demandada la mercantil rumana SC AMBRADORES TRANS SRL con fundamento en la responsabilidad por los daños y perjuicios causados a la actora a causa del incumplimiento de un contrato de transporte terrestre. Así relata en su escrito de demanda, que la reclamación se basa en el siniestro por el robo de la mercancías, en concreto 83 televisores del fabricante MI- Xiaoni Technology modelo MI LED TV 4 S 55 valorados en 24.393,70 USD ocurrido el 1 de septiembre de 2020 en el aparcamiento de la AP 7, kilometro 86, sentido Sur en Maçanet de la Selva (Girona).En el momento del siniestro, la mercancía se encontraba bajo posesión y custodia de la demandada SC AMBRADORES ya que la misma ejecutaba por encargo del demandante UAB HEGELMANN TRANSPORTE un transporte internacional que se detalla en la demanda.

La parte demandada SC AMBRADORES TRANS SRL debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda ni se personó al acto de la Audiencia Previa. Por ello, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980). En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.

SEGUNDO.- De la normativa aplicable.

Resulta de aplicación a la controversia suscitada en el presente procedimiento el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante Convenio CMR) Realizado en Ginebra a 19 de Mayo de 1956 (BOE nº 109, de 7 de Mayo de 1974) y modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de Julio de 1978 (BOE nº 303, de 18 de Diciembre de 1982). La adaptación de dicho Convenio al derecho interno se lleva a cabo mediante la Ley 15/2009, de 1 de noviembre, del contrato de transporte terrestre, invocada por la parte actora en los fundamentos jurídicos de su demanda como marco normativo del contrato celebrado entre las partes.

Conforme al artículo 3 del citado Convenio CMR: " A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 8 establece asimismo que: " 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

a) La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de bultos, así como sus marcas y números.

b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje".

Continúa señalando el Convenio en su art. 9.: " 1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

2. En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte".

La responsabilidad del transportista se regula en el Capítulo IV en los siguientes términos:

* Art. 17: " 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.

4. Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado y mencionado en la Carta de Porte.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.

c) Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.

d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno y espontáneo, desecación, derrame, merma natural, acción de las plagas y roedores.

e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los bultos.

f) Transporte de animales vivos.

5. Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos factores que hayan causado el mal, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responde han contribuido al daño".

* Art. 18: "1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2, incumbe al transportista."

TERCERO.- Valoración de la prueba practicada .

Entrando en el fondo del asunto, conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), considerando, no obstante, que dicha regla no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ). De acuerdo con la doctrina anterior ha de ser valorada la prueba practicada en el acto de la audiencia previa, consistente en tener por reproducida la documental acompañada con los escritos de demanda (documentos nº 1 a 9 ).

De la valoración conjunta de los documentos nº 1 a 9 de la demanda, no impugnados por la demandada, se acredita los hechos expuestos en la demanda así como las circunstancias del siniestro que no han sido desvirtuadas. La demandante UAB HEGELMANN TRANSPORTE, fue contratada por el cargador SINOTRANS para la ejecución del transporte en cuestión habiéndolo subcontratado a la demandada, ocurriendo el siniestro cuando la mercancía se encontraba bajo su custodia.

Debe considerarse la especial condición de la demandada como profesional del transporte y por tanto, el conocimiento profesional de la especialidad desarrollada le exige cumplir con la diligencia cualificada que le es propia, superior a la normal y no con la simple diligencia media de cualquier persona. ( STS de fecha 8 de octubre de 2003 y SAP BARCELONA, Secc. 15ª de 14 de abril de 2011: "[...] la diligencia exigible al transportista, que no es la media o común del "buen padre de familia", sino la del buen profesional, siendo

éste el modelo de conducta a observar en la ejecución de su prestación".)

En este contexto y considerando las circunstancias en las que se produjo el siniestro, la grave negligencia y responsabilidad de la demandada SC AMBRADORES resulta acreditada. Pues incumplió las más elementales normas de precaución y diligencia exigibles haciendo caso omiso a un peligro conocido y eminente: el robo de la mercancía. Así mismo, cabe mención de Sentencia dictada recientemente por la Audiencia Provincial de Barcelona ( Sección 15) EDJ 2019/622761 SAP Barcelona de 14 junio de 2019: Partiendo de las consideraciones anteriores y revisando la prueba practicada en la instancia hemos de concluir que el robo ocurrido en fecha 17 de octubre de 2012 no puede considerarse incluido como causa de exoneración del art. 17.2 del CMR. En tal sentido, también nuestra Sentencia de 4 de septiembre de 2013 ( ROJ: SAP B 9523/2013 - ECLI:ES:APB:2013:9523 ):" Dispone el art. 17.2 que el porteador podrá exonerarse de responsablidad si acredita que elsiniestro obedeció " a circunstancias que no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir ". De la propia literalidad del recepto se advierte que el concepto no constituye una mera descripción del concepto tradicional de fuerza mayor pues, en su inciso final, el precepto permite no sólo la alegación de circunstancias externas sino también internas a la esfera del transportista. De ello se desprende que el precepto se refiera no sólo a la inevitabilidad de las circunstancias concurrentes sino también a la de sus consecuencias. Y, asimismo, a diferencia del art. 1.105 del Código Civil (CC ), no hace falta que se trate de un hecho imprevisible ya que basta que sea inevitable, sin perjuicio de recordar que, tratándose de un hecho previsible, sea más evitable.El reproche de la norma convencional internacional en realidad se dirige no tanto al conductor del vehículo porteador sino al propio porteador en cuanto sujeto de la relación jurídica que se regula en aquélla para que se adopten las medidas oportunas para evitar el riesgo.

La sustracción de las mercancías transportadas no se suele considerar un hecho que exonere de responsabilidad salvo que vaya acompañada de circunstancias excepcionales que evidencien esa inevitabilidad a la que antes aludiamos. Ello es así porque, en general, dejar aparcado en vehículo del transporte en lugares no vigilados y/o cerrados, ya se abandone o no el vehículo, no casa bien con la inevitabilidad precisada".

La demandada IST no aporta prueba (art. 18 CMR) de que el área de servicio donde se produjo la sustracción fuera un área vigilada, cerrada, específica para camiones/transportistas. Por su parte, no consta que el camión y/o remolque contara con medidas de protección específicas o de alerta o bloqueo. Y, finalmente, el largo periodo de tiempo en el que se hace dejación de la vigilancia del vehículo y de su cargamento (12 horas, desde las 8:00 a.m. a las 20:00 p.m.) nos lleva a concluir, no ya la inexistencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad sino de la concurrencia de una clara desatención en la vigilancia y cuidado por parte del transportista efectivo tanto por el lugar de estacionamiento (sin mínimas medidas de seguridad) como por la duración en la omisión del control y la desatención y custodia de la mercancía."

En definitiva, en los términos anteriormente expuestos ha de considerarse debidamente acreditada, con la prueba practicada, tanto la concreta contratación del transporte como el robo de las mercancías en el curso del mismo, y la responsabilidad de la demananda SC AMBRADORES TRANS SRL. Así pues, el transportista o porteador contractual, SC AMBRADORES TRANS SRL. es responsable de la pérdida o robo de la mercancía que se produce después de la carga de la misma en su vehículo. Y el transportista en el caso de autos no ha desplegado alegaciones ni prueba alguna a fin acreditar que la pérdida de las mercancías ocurrió por alguna de las causas que permitirían su exoneración en los términos previstos en el art. 17 del CMR, estableciéndose en el artículo 18.1 del Convenio una regla específica de distribución de la carga de la prueba al determinar que la prueba de que la pérdida ha tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2 incumbe al transportista.

Por lo que procede estimar la demanda

CUARTO.- De las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación íntegra de las pretensiones del actor, procede condenar al demandado a las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de UAB HEGELMANN TRANSPORTE, contra SC AMBRADORES TRANS SRL. debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la demandada en el siniestro por el robo de la mercancías, en concreto 83 televisores del fabricante MI-Xiaoni Technology modelo MI LED TV 4 S 55 valorados en 24.393,70 USD ocurrido el 1 de septiembre de 2020 en el aparcamiento de la AP 7, kilometro 86, sentido Sur en Maçanet de la Selva (Girona), y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de apelación, que se interpondrá en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

El Letrado de la Administración de Justicia

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