Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 79/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 353/2018 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 79/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100061
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1331
Núm. Roj: SJM T 1331:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120188007587
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004035318
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004035318
Parte demandante/ejecutante: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: CARMEN AGUILAR PONCE DE LEON Parte demandada/ejecutada: Bernardino, METRANS COOPERATIVA VALENCIANA
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a:
En Tarragona, a 10 de mayo de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 353/2018, promovidos a instancia de ZURICH INSURANCE PLC SUCUERSAL EN ESPAÑA, representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. José Farré Lerin y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Carmen Aguilar Ponce de León, contra METRANS, COOP. V (METRANS COOPERATIVA VALENCIANA), representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Mercè Pallach Olivé y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Francisco Martin Beltran, y Bernardino, declarado en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercaderías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
La parte codemandada Bernardino, debidamente emplazada al efecto, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 6.9.2021.
Fundamentos
Por la parte actora se formula demanda en ejercicio, por vía de subrogación ex artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), de una acción de reclamación de cantidad frente a METRANS, COOP. V ,METRANS COOPERATIVA VALENCIANA, y Bernardino en la cuantía de 34.222,58 euros, al amparo de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (en adelante, LCTTM) y del art. 1902 del Código Civil. Relata la actora en su demanda que la mercantil Trans Sese, S.L fue contratada por Industria Celulosa para realizar el trasporte de un cargamento de 11 bobinas de papel tipo hidroplus saica y hodrosaica de peso bruto 18.958 kgs y valor declarado de 12.628'23 euros, desde la localidad de Zaragoza hasta las instalaciones de la empresa receptora Dapsa Saica Pack Amposta en Amposta. Trans Sese, S.L. subcontrató a PASLAR, asegurado de la compañía demandante, la realización del referido transporte, y a su vez PASLAR subcontrató a METRANS, COOP. V ,METRANS COOPERATIVA VALENCIANA, y Bernardino, ambos demandados, para la ejecución como porteador efectivo del transporte de la mercancía. Dicho transporte se llevó a cabo el día 7.7.2016 en el que los codemandados pusieron a disposición de la entidad asegurada la cabeza tractora matrícula ....QGK, y en el curso del mismo se produjo un incendio en el semirremolque del porteador en el término municipal de Xerta, el cual quedó totalmente calcinado, consecuencia de lo cual se vio seriamente afectada la mercancía transportada quedando en siniestro total. Los daños causados a la mercancía fueron objeto de valoración pericial, ascendiendo los mismos a 12.628'23 euros. Dichas cantidades fueron abonadas por Zurich a su asegurado PASLAR (descontando la franquicia de 200 euros), subrogándose desde entonces la aseguradora en las acciones que correspondían al asegurado frente al porteador efectivo de la mercancía. La aseguradora demandante remitió varias cartas de reclamación extrajudicial al demandado METRANS, COOP. V ,METRANS COOPERATIVA VALENCIANA, que se limitó a trasladar la reclamación al codemandado Bernardino que no tuvieron respuesta por parte de éste. Por todo lo cual termina solicitando se dicte Sentencia por la que se condena al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de 12.428'23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial al transportista, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte codemandada METRANS, COOP. V,METRANS COOPERATIVA VALENCIANA contestó a la demanda en el sentido de oponerse a sus pedimentos, alegando, en síntesis, que carece de legitimación pasiva frente a la reclamación efectuada por cuanto son los socios de la cooperativa los responsables de todo lo que ocurra con su actividad, sin que exista documento alguno que ampare a la demandante a reclamar el importe reclamado a la Cooperativa. Siendo pues el socio, el que como autónomo, contrataba con los cargadores los transportes a realizar y estando obligado por ello a asumir las consecuencias de dichos trasportes eligiendo los clientes con total libertad, asimismo expresamente asumió cualquier tipo de responsabilidad que del ejercicio de dicha actividad pudiera devengarse por lo que ninguna responsabilidad puede reclamarse a la Cooperativa. En ningún momento se ha reconocido por parte de METRANS responsabilidad alguna por el citado siniestro, limitándose a dar traslado de la reclamación al codemandado. Por todo lo cual solicita la integra desestimación de la demanda, condenando a la actora a las costas del presente procedimiento.
La parte codemandada Bernardino, debidamente emplazada al efecto, no contestó a la demanda ni se personó al acto de la Audiencia Previa. Por ello, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, habrá que determinar cuáles son los efectos de la declaración de rebeldía. Tal declaración en la primera instancia del demandado como rebelde implica, siguiendo la doctrina jurisprudencial acerca de la rebeldía, que ésta es una situación "provisional" de ausencia jurídica del demandado en el proceso, subsanable mediante su personación en forma, en cualquier momento, cualquiera que sea el estado de dicho proceso, aunque sin retroceder las actuaciones, si dicho estado lo permite. Por lo tanto si compareciere después de contestada la demanda, ya no puede invocar excepciones, ni oponer hechos impeditivos, extintivos u obstativos a la pretensión del actor ( STS 17/07/1978, 29/03/1980, 10/11/1990), si podrá, si el momento procesal lo permite, probar la "inexactitud" de las alegaciones adversas ( STS 25/06/1960, 17/01/1964, 16/06/1978 y 29/03/1980). En este sentido resulta clara la Sentencia del Tribunal Supremo no 132/1995 (Sala de lo Civil), de 25 febrero que señala que, "si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...".Y en cualquier caso, dado que la rebeldía no implica allanamiento respecto de los hechos de la demanda, han de considerarse todos ellos controvertidos, debiendo la parte actora, más allá de la rebeldía del demandado, probar los hechos constitutivos de su demanda conforme exigen las reglas generales de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de la LEC, so pena de ser desestimada su acción.
El primer argumento de oposición de la parte demandada frente a las acciones ejercitadas en la demanda consiste en negar su legitimación pasiva
Tales argumentos de la parte demandada han de ser rechazados. En primer lugar, las cooperativas de trabajo asociado como la demandada son entes con personalidad jurídica y capacidad para actuar en el tráfico mercantil, tal y como resulta de los artículos 1 y 5 de la Ley 12/2015, de 9 de julio , de cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cataluña. Y que METRANS, COOP. V, METRANS COOPERATIVA VALENCIANA actuó con tal capacidad se desprende claramente de la prueba practicada, no sólo por la suscripción de
Orden de transporte y lista de carga, así como el albarán de entrega/nota de envío (documento nº 3, 4 y 5 de la demanda), por la que resulta que la factura de porte de este transporte fue emitida por la Cooperativa. Así mismo, el contrato de fecha 8.10.2010 entre METRANS, COOP. V, y el codemandado Bernardino aportado como documento nº 8 en la contestación, que no niega la propia parte demandada Bernardino, sino también por el propio hecho reconocido por su condición de autónomo, que la facturación de los servicios prestados los pasaba a la Cooperativa y posteriormente ésta le pagaba, y por la interlocución con la actora en los temas relacionados con relación contractual mediante correos electrónicos que se aportan con la demanda (documento nº 13) en los que la demandante se dirige a la cooperativa como contraparte negocial, no como un simple intermediario.
Prueba de que la relación comercial y las negociaciones se establecían entre PASLAR, S.A. y la Cooperativa por un lado, es el certificado emitido por el administrador del mercantil PASLAR, S.A. en el que se pone de manifiesto que en la fecha del siniestro julio de 2016
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Asimismo, se ha de advertir que el contrato que aparece firmado por el codemandado, a cuyas cláusulas apela la parte demandada para poner de manifiesto que la relación contractual existiría entre el conductor y PASLAR, S.A. y que sería el chófer el responsables del pago del importe reclamado a consecuencia del siniestro, se desprende precisamente lo contrario según lo expuesto anteriormente.
Así, poniendo como ejemplo dos de los documentos 4 y 5 de la demanda, en los mismos, el codemandado Sr. Bernardino, manifiesta actuar en su propio nombre, y cuya firma aparece debajo del sello y nombre de la Cooperativa. Y esta actuación en representación de la Cooperativa se reitera en ambos casos en todo el documento. La Cooperativa no puede pues sostener una desvinculación en las relaciones con Paslar, S.A., ni una responsabilidad exclusiva del conductor. De otro lado, el hecho de que existan documentos de transporte, como las cartas de porte o los albaranes, firmados por el conductor, no determina que éste sea el titular de la relación jurídica, pues se trata de documentos que de ordinario han de ser firmados por el conductor que realiza el transporte efectivo de la mercancía, el cual no siempre coincide con el obligado contractual.
Por otra parte, para determinar la legitimación de la demandada ha de atenderse a la esencia y finalidad propias de una Sociedad Cooperativa de Trabajo Asociado. Así pues, del análisis de lo dispuesto en los artículos 130 a 135 (Secc. 10ª del Capítulo VIII del Título I) de la Ley 12/2015, de 9 de julio, del Parlamento de Cataluña sobre Cooperativas , se desprende: primero, que la creación de este tipo de entidades tiene por objeto, precisamente, que sea la cooperativa (actuando por sí misma en el tráfico jurídico) la que preste servicios a terceros, mientras que el trabajo que se presta por los socios cooperativistas se rige por el principio básico de poner los intereses colectivos (de todos) por encima de toda idea de beneficio particular (lo que resulta incompatible con la tesis de la demandada, que afirma la existencia de una multiplicidad de contratos individuales celebrados entre su socio y PASLAR, S.A., tantos como órdenes de carga; segundo, que los cooperativistas prestan su trabajo a la cooperativa y no a los terceros con los que ésta contrata, regulándose esta prestación, a falta de toda previsión en contrario (que no ha sido aportada por la demandada) y en último extremo, por la legislación laboral (de este modo, aun teniendo por cierto la tesis de la demandada sobre que sus cooperativistas son "autónomos", ello no desvirtuaría el hecho de que serían autónomos "contratados" por o al servicio de la cooperativa, sin que en ningún caso existiese relación contractual directa entre estos y los terceros que contratan con la cooperativa); y tercero, que es dable que en este tipo de cooperativas exista personal laboral contratado para "prestar su trabajo", junto a los socios, a la cooperativa (no consta aportado a autos ningún dato acerca de la existencia o inexistencia de este clase de personal laboral en la cooperativa demandada), circunstancia ésta que aleja aún más (incluso desde un punto de vista estrictamente teórico) la tesis de la demandada, que se autoconfigura como un simple intermediario entre profesionales). Ésta es la solución a la que, en un caso prácticamente igual al de autos, llega la
Por todo lo expuesto, y como se ha avanzado anteriormente, no cabe apreciar la falta de legitimación pasiva de la Cooperativa frente a la reclamación efectuada en la demanda.
A los efectos de determinar si resulta procedente la condena al demandado a indemnizar la cuantía reclamada se ha de partir, en primer lugar, del hecho no discutido de que el codemandado Bernardino era el propietario y conductor de la tractora ....QGK siniestrado, que efectuó el transporte de la mercancía objeto de la presente Litis Orden de transporte Nº NUM000, pues se trata de un hecho reconocido por el propio Sr. Bernardino en el acto de la vista. Por otra parte, la mera impugnación genérica de documentos por no haberse aportado el original de los mismos sino "un pantallazo" de la cantidad abonada por la aseguradora a PASLAR, S.A., no basta admitir las alegaciones de descargo del demandado, pues en caso de impugnación los documentos privados han de ser valorados por el Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 326.2 de la LEC. E incluso es un hecho reconocido en el certificado emitido por el administrador del mercantil PASLAR, S.A. en que se pone de manifiesto que fue indemnizado por Zurich en la cantidad de 12.428'23 euros el 27.7.2017.
El informe pericial aportado con la demanda como documento nº 2 sostiene que la causa del siniestro fue se produjo el incendio del semirremolque porteador , que quedó calcinado y en siniestro total (hecho no discutido). Sea como fuere, en tanto el Sr. Bernardino fue el efectivo porteador de la mercancía, le correspondería a él acreditar la ausencia de culpa o negligencia en la producción del daño, pues esa culpa se presume. Así pues, el art. 48 de la LCTTM establece que "1. El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.
2. En ningún caso podrá alegar como causa de exoneración los defectos de los vehículos empleados para el transporte".
En el presente supuesto, el demandado Bernardino fue declarado en situación procesal de rebeldía y ninguna alegación hizo al respecto, además de ser un hecho no controvertido teniendo en cuenta además el acta levantado por los Mossos dEsquadra, aportado con la demanda . Y en cualquier caso, correspondiéndole como se ha dicho la carga de la prueba, no acredita, al menos en el presente pleito, ni la existencia de posibles defectos del semirremolque. No se aporta informe pericial, ni testificales que así lo pudieran corroborar.
En otro orden de consideraciones, en nada afecta a la responsabilidad del transportista las impugnaciones sobre la autenticidad de las firmas contenidas en los documentos de transporte, que solo acreditan, como se ha adelantado, la realización efectiva de dicho transporte y su realización por el Sr. Bernardino siendo ambos hechos no discutidos. En nada afecta tampoco a la acreditación de la cuantía de los daños reclamados, cuestión no discutida por la parte demandada.
Ha de considerarse que el valor de los daños causados aparece debidamente justificado en el mismo con la documental que lo acompaña. La cantidad reclamada con base en la valoración contenida en dicho informe ha de considerarse procedente y debidamente justificada.
Por todo lo expuesto, procede la estimación íntegra de la demanda, condenando a la parte demandada METRANS, COOP. V ,METRANS COOPERATIVA VALENCIANA, cuya responsabilidad se ha analizado en el fundamento anterior, y al codemandado Bernardino conjunta y solidariamente al pago de la cantidad reclamada por importe de 12.428'23 euros.
Se reclaman por la parte actora, además de la cantidad ya expresada, los intereses moratorios de la misma. Procede acceder a dicha petición, toda vez que el artículo 1108 del Código Civil establece que "si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio en el interés legal".
Por tanto, se condena a la demandada al pago de los intereses legales de la cantidad reclamada y para fijar el momento inicial de tal devengo de intereses ha de acudirse al artículo 1100 del Código Civil, que dispone que comienza la mora del deudor desde que el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimento de la obligación.
Por otra parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena a la demandada al pago de una cantidad líquida, ésta habrá de satisfacer, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y dada la estimación íntegra de las pretensiones de la parte demandante, procede condenar a la demandada a las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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