Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 59/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 307/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100042
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1231
Núm. Roj: SJM T 1231:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228010605
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003030722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003030722
Parte demandante/ejecutante: Benjamín, María Dolores
Procurador/a:
Abogado/a: Alejandro Caballero Madrid Parte demandada/ejecutada: IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONA
Procurador/a: Antonio Elias Arcalis
Abogado/a:
Tarragona, 11 de abril de 2023
Vistos por su Dña. Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos del Juicio Verbal 307/2022, en el que han sido partes; como actora, Don Benjamín, y Doña María Dolores, y como demandada, la compañía aérea IBERIA LAE SA OPERADORA UNIPERSONAL, dicto la presente Sentencia
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo. En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.
El Reglamento n.º 261/2004 recoge en el artículo 4.3 que "en caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9."
El Derecho de compensación del que gozan los pasajeros que hayan sufrido denegación de embarque, cancelación o gran retraso se establece en el artículo 7.1 del citado Reglamento:
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a. 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b. 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros;
c. 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
En el artículo 8 se hace mención del Derecho al reembolso o a un transporte alternativo:
1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes:
a. - El reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:
- un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
b. la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o
c. la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
En el artículo 9 se recogen los derechos de los que goza el pasajero en caso de denegación de embarque, cancelación o gran retraso:
1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a. comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;
b. alojamiento en un hotel en los casos:
en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
c. transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal frente a la compañía aérea demandada en la que, en síntesis, alegaba los siguientes hechos:
1º. La parte actora adquirió los billetes con nº NUM000 y NUM001, respectivamente, para el vuelo NUM002, programado para el pasado 27 de diciembre de 2021 a las 18h, con salida desde el aeropuerto de Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas (MADRID - MAD) y llegada en el aeropuerto de DAKAR -DSS.
2º. Habiendo realizado el procedimiento de embarque , y a la espera de poder acceder al avión, ya en el aeropuerto; trabajadores de la demandada comunicaron que la compañía aérea había vendido más billetes de la capacidad real del avión - overbooking -, motivo por el cual se les negó a los demandantes la posibilidad de materializar el embarque, sin una causa justificada.
3º. la Imposibilidad de volar en la fecha contratada, provocó la imposibilidad de disfrutar por parte del Sr. Benjamín y la Sra. María Dolores del viaje programado que habían contratado para disfrutar cinco días en Senegal con TARANNA CLUB DE VIATGES, SA.
Reclama la parte los daños y perjuicios causados por la imposibilidad de volar (viaje programado, seguro, transporte desde la ciudad de origen - Tarragona - hasta el aeropuerto, etc..), en base a los gastos acreditados mediante la documental que se acompaña, una indemnización que debe fijarse en la cantidad de 1.604,84.-€, y un daño moral que los actores al no poder disfrutar de sus vacaciones programadas, han valorado en la cantidad de 350.-€.
La parte demandada alega que debido a la sobreventa de plazas, a los pasajeros se les deniega el embarque en el vuelo NUM002 del 27/12/2021, emitiéndose a favor de los clientes los bonos de denegación a embarque NUM003 y NUM004, de 400 euros cada uno, los cuales se cobraron el mismo día de su creación. Además, el 14 de diciembre del 2022 se procedió a la devolución del precio de los billetes comprados, y junto con la devolución de los billetes se procedió al reembolso del importe por la selección de asientos.
Y por último, la compañía aérea se alza alegando que no se ha probado la causación de un daño moral, ni hay daño acreditado ni hay acreditación de dolencia moral alguna, ni ésta procede en aplicación del Convenio, motivo por el cual, se solicita la desestimación íntegra de la demanda.
La denegación de embarque en el vuelo contratado por la parte actora ha causado daños y perjuicios que se estiman de forma objetiva en la aplicación del Convenio de Montreal tomando como referencia el Reglamento 261, en la cantidad de 1604,84 euros, para ambos demandantes, como compensación económica objetiva.
Teniendo en cuenta que la distancia en línea recta entre Madrid y Dakar son algo más de 3.100 kilómetros, los pasajeros fueron indemnizados con la cantidad de 400 euros por pasajero, según recoge el Reglamento. Tal y como recogen los documentos aportados por la aerolínea, el 14 de febrero de 2022 se procedió a la devolución del importe de los billetes y de la selección de asientos. Y por lo que respecta a la reclamación por el viaje contratado con TARANNA CLUB DE VIATGES, SA, debe ser a esta mercantil a quien hay que reclamar la pérdida del mismo, por lo que debe desestimarse dicha reclamación.
Por último, la parte demandante reclama la cantidad de 350 euros en concepto de daño moral por la denegación de embarque en el vuelo contratado.
Así pues, la jurisprudencia reiteradamente ha venido reconociendo la posibilidad de reclamar el daño moral, explicando que con ello se trata de compensar por el dolor y aflicción, daños que deben ser fijados ponderando cada caso las circunstancias concurrentes. Abundando en lo expuesto, la propia jurisprudencia ha reconocido como daño moral los padecimientos emocionales ( STS de veintidós de mayo de 1995 y STS de diecinueve de octubre 1996): incomodidad, nervios, incertidumbre, limitaciones, frustración de parte de las actividades programadas, etc.
Cabe recordar que el Tribunal Supremo caracteriza el daño moral indemnizable como toda situación de sufrimiento o padecimiento psíquico, comprendiendo situaciones tales como impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. El propio Tribunal Supremo ha admitido en su conocida sentencia de 31 de mayo de 2000 que tal doctrina es aplicable a la aflicción producida por la demora en la partida un transporte aéreo, especificando, no obstante, que no debe confundirse el daño moral con las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia del retraso, siendo por el contrario indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante, habiendo declarado igualmente el Alto Tribunal (sentencias de 15 de febrero de 1994 y 11 de marzo de 2000) que cuando el daño moral depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, así como en situaciones de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria, "res ipsa loquitur".
En la meritada resolución el Tribunal Supremo establece que "La situación básica para que pueda darse lugar a un daño mora indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992)".
Son tres los presupuestos o requisitos exigidos por aquella Sentencia del Tribunal Supremo en orden a la apreciación de la existencia de un daño moral:
1) La no existencia de una justificación a la que pueda ser imputada la demora sobre el horario previsto (en el caso resuelto por aquella Sentencia, se estimó que el retraso obedeció al mero interés de la compañía aérea);
2) Que el retraso, cuantitativamente considerado, sea de una entidad relevante (en el caso de la referida Sentencia, la espera había sido de diez horas);
3) Que las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes permitan inducir, a través de la realización de un juicio de notoriedad, la realidad de la afección de la esfera psíquica del pasajero perjudicado (según el caso, preocupación por la pérdida de un día de trabajo, viaje de novios, ausencia de cualquier explicación por la compañía aérea, etc.) produciéndome sensaciones anímicas de inquietud, incertidumbre, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, temor (...), que permitan fundar la aplicación de la regla in re ipsa loquitur; sin que puedan ser tomadas en consideración las molestias no relevantes, los enojos o enfados poco justificados o la mera sensación de aburrimiento.
Es decir, que el pasajero que sufre un retraso debe acreditar un daño individualizado que exceda de la mera espera e incertidumbre propios de este tipo de episodios, y solo entonces procederá la indemnización de daño moral y podrá valorarse el carácter justificado o no del retraso y la entidad cuantitativa del mismo.
En el presente caso, no se individualizan, describen ni acreditan unos daños concretos sufridos por los pasajeros, sino que se fundamenta la existencia de daño en frases genéricas e impersonales sin ningún tipo de sustrato de fondo y sin que delimite, con exactitud y claridad, los daños derivados de la circunstancia vivida. No individualiza, siquiera mínimamente, la realidad de los daños morales que se reclaman, lo que me lleva sin más trámites, a la íntegra desestimación de la presente demanda.
Conforme al art. 394 LEC, al resultar íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora vencida.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2.000.-€ en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que: "Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta Ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas Judiciales".
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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