Sentencia Civil 113/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 113/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 142/2019 de 11 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100089

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1919

Núm. Roj: SJM T 1919:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120198005480

Procedimiento ordinario - 142/2019 -1

Materia: Demandas materia de competencia desleal

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004014219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000004014219

Parte demandante/ejecutante: Indalecio

Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere

Abogado/a: Antoliano Lahiguera Lahiguera Parte demandada/ejecutada: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA , REPSOL COMERCIAL DE PRDUCTOS PETROLIFERES SA

Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 113/2023

En Tarragona, a 11 de julio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 142/2019, promovidos a instancia de D. Indalecio, representado/a por el/la Procurador/a Sra. Gavaldà Sampere y asistido/a por el/la Letrado Sr. Lahiguera Lahiguera, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representado/a por el/l Procurador/a Sra. Elias Arcalís y asistido/a por el/la Letrado Sra. Rodríguez Moriche, sobre COMPETENCIA DESLEAL, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días.

TERCERO.- La parte demandada, debidamente emplazada al efecto, compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, solicitando la desestimación de las pretensiones.

CUARTO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia previa al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, afirmándose y ratificándose en sus escritos de demanda y contestación. Fijados los hechos controvertidos, y solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se propusieron las pruebas estimadas convenientes, de entre las cuales se admitieron las declaradas pertinentes, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Siendo documental toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de conformidad con el cual "Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados [...] el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que termine la audiencia".

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del Proceso.

La parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 LCD, ejercita contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. acciones declarativa de deslealtad y cesación de conducta desleal, por entender que, la Estación de Servicio Miami Playa nº 33.999 no dispone de bombonas de butano a precio regulado es un fraude de ley, con el fin de eliminar progresivamente la venta del producto regulado, y sustituirlo por bombonas de precio libre.

La parte demandada se opone alegando que ningún acto de competencia desleal se ha cometido, y se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.

SEGUNDO.- Marco legal

Marco jurídico del Gas licuado del petróleo (GLP):* Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos:

Artículo 37.- Régimen de las actividades

1. Las actividades de refino de crudo de petróleo, el transporte, almacenamiento, distribución y venta de productos derivados del petróleo, incluidos los gases licuados del petróleo, podrán ser realizadas libremente en los términos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras disposiciones, de la correspondiente legislación sectorial y, en especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente y de protección de los consumidores y usuarios.

2. Las actividades de importación, exportación e intercambio intracomunitario de crudo de petróleo y productos petrolíferos se realizará sin más requisitos que los que se deriven de la aplicación de la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal aplicable.

Artículo 38.- Precios

Los precios de los productos derivados del petróleo serán libres

Artículo 45. Operadores al por mayor de GLP.

1. Serán operadores al por mayor de GLP aquellas sociedades mercantiles que realicen las actividades de almacenamiento, mezcla y envasado, transporte y comercialización al por mayor de GLP.

2. Podrán actuar como operadores al por mayor de GLP exclusivamente aquellas sociedades que cumplan las condiciones para la realización de la actividad que se establezcan reglamentariamente, entre las que se incluirán la suficiente capacidad técnica del solicitante.

En todo caso, dichas sociedades deberán comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que lo comunicará a su vez a la Comisión Nacional de Energía y a la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, el inicio o cese de la actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

Los operadores al por mayor de GLP deberán acreditar el cumplimiento de estas condiciones en caso de que les sea requerido por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio o por la Comisión Nacional de Energía.

Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de la actividad, deberá ser comunicado por el interesado, en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web un listado de los operadores al por mayor de GLP que incluirá aquellas sociedades que hayan comunicado al Ministerio el ejercicio de esta actividad, eliminando aquellas que hayan cesado su actividad.

3. Los sujetos que ejerzan esta actividad deberán tener a disposición de los comercializadores al por menor de GLP y, en su caso, de sus clientes, un servicio de asistencia técnica permanente de las instalaciones de sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las mismas.

4. Los operadores al por mayor deberán exigir a los comercializadores al por menor de GLP y a los titulares de las instalaciones de GLP o, en su caso, a los usuarios a los que suministren, la documentación acreditativa de que sus instalaciones cumplen las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente resulten exigibles.

5. Las actividades a que se refiere este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente Ley, podrán ser realizadas libremente, no siendo necesaria la comunicación al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, cuando tengan por objeto los envases con capacidad no superior a 8 litros.

6. Los operadores al por mayor de GLP deberán constituir y mantener actualizado un seguro de responsabilidad civil u otras garantías financieras con objeto de cubrir los riesgos que, para personas y/o bienes, puedan derivarse de las actividades ejercidas y en cuantía suficiente a fin de responder por los posibles daños causados.

Artículo 47. Comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados.

1. La comercialización al por menor de gases licuados del petróleo envasados será realizada libremente.

Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y comercialización de los envases de gases licuados del petróleo envasados, deberán cumplir las condiciones técnicas y de seguridad que reglamentariamente les sean exigibles.

2. Serán comercializadores al por menor de GLP envasado aquellas personas físicas o jurídicas que realicen la venta al por menor de envases de GLP a consumidores o usuarios finales.

3. (Suprimido)

4. Los comercializadores al por menor de gases licuados del petróleo envasados podrán tener a disposición de sus clientes un servicio de asistencia técnica permanente de instalaciones de consumo de los usuarios.

*Real Decreto 1085/1992, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento de la actividad de distribución de gases licuados del petróleo:

Artículo 2. Clasificación.

Tendrán la calificación de "operadores al por mayor de G. L. P." aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.

Tendrán la calificación de "comercializadores al por menor de G. L. P. a granel" aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.

Los operadores al por mayor que complementariamente deseen ampliar su actividad accediendo al mercado al por menor de los gases licuados del petróleo, deberán cumplir los requisitos exigidos a los comercializadores al por menor de G. L. P. a granel, con las excepciones que establece el presente reglamento.

Artículo 20. Obligaciones de la empresa suministradora previas al suministro.

1. Las empresas suministradoras de G.L.P., antes de iniciar el suministro de gas a una instalación receptora, bien sea en envases, bien mediante un depósito fijo, o en los suministros a granel a depósitos fijos, deberán:

a) Comprobar que la instalación dispone de la documentación técnica establecida en las instrucciones y normas correspondientes, que le sea exigible en función de sus características específicas.

b) Efectuar las comprobaciones especificadas en el certificado de idoneidad de la instalación de gas que le correspondan, según las instrucciones técnicas correspondientes.

Si, como resultado de la inspección practicada, la instalación realizada no reuniera los requisitos técnicos exigidos al efecto, la empresa suministradora notificará tanto a la empresa instaladora como al titular de la instalación los defectos de ejecución y de funcionamiento encontrados, para que se corrijan antes de dejarla en disposición de servicio. Si la empresa instaladora o el titular de la instalación no formulasen por escrito, en el plazo de veinte días a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la empresa suministradora, objeciones a las deficiencias señaladas por la misma, se entenderá que se aceptan las deficiencias señaladas, que deberán ser subsanadas por la empresa instaladora sin demora y sin coste adicional alguno para el usuario cuando la deficiencia sea debida a la actuación de la misma empresa instaladora. En caso de discrepancia, la empresa suministradora, la empresa instaladora o el titular de la instalación, podrán remitir comunicación de los reparos formulados al órgano territorial competente, el cual, previas las actuaciones que estime oportunas, y, en todo caso, después de oír a las partes, dictará la resolución que proceda en el plazo de quince días.

c) Obtenidos resultados favorables en la inspección mencionada en el apartado anterior o, en su caso, subsanados los defectos, dejar la instalación en disposición de servicio y cumplimentar la parte correspondiente del certificado de idoneidad de la instalación de gas.

d) Facilitar las recomendaciones de utilización y medidas de seguridad que deban tenerse presentes para un uso correcto del gas suministrado.

2. Los certificados de idoneidad de la instalación de gas a que se refiere el artículo anterior, y las comprobaciones y actuaciones mencionadas en el número precedente, deberán obtenerse o realizarse siempre que la empresa suministradora dé un alta de usuario.

Artículo 25. Obligación de suministro.

1. Las empresas suministradoras de G.L.P. deberán efectuar el suministro a todo peticionario del mismo, y su ampliación a todo abonado que lo solicite, siempre que el lugar donde deba efectuarse la entrega del gas se encuentre comprendido en el ámbito geográfico de la autorización otorgada.

Si alguna empresa suministradora de G.L.P. negara el suministro del gas a cualquier peticionario, éste podrá dirigirse al órgano territorial competente que comprobará si tiene fundamento tal negativa y resolverá en consecuencia. La empresa suministradora deberá informar al peticionario de este derecho, en caso de negativa de suministro.

2. Los plazos de entrega del G.L.P. a granel se regirán por las estipulaciones contractuales entre suministrador y usuario. En cuanto al suministro efectuado en botellas o envases, los usuarios que hubieran contratado dicho abastecimiento tendrán derecho a que el gas les sea facilitado en su propio domicilio, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la solicitud, no computándose las de días inhábiles.

TERCERO.- Por lo que respecta a la excepción de falta de legitimación pasiva de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.. Tal excepción debe ser estimada habida cuenta REPSOL COMERCIAL, titular de la Estación de Servicio Miami Playa nº 33.999, no está legitimada pasivamente. REPSOL COMERCIAL no es la Entidad que distribuye butano en la zona de Miami Playa. La mercantil que ejerce la citada actividad es REPSOL BUTANO, S.A., Entidad integrada en el GRUPO REPSOL, si bien, al igual que todas y cada una de las sociedades que forman el GRUPO REPSOL, tiene su propia personalidad jurídica y objeto social .REPSOL COMERCIAL, por lo expuesto, únicamente suministra y es proveedor de los carburantes que se venden en la Estación de Servicio Miami Playa nº 33.999, en ningún caso, distribuye o suministra butano a la citada estación de servicio .

Frente a lo expuesto y acreditado por la parte demandante, la parte demandada nada opone, como tampoco aporta medio o indicio probatorio alguno que justifique, ni alega hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989). En el supuesto enjuiciado, y partiendo de la legitimación de las partes analizada en los términos del fundamento jurídico anterior, ha resultado acreditada del conjunto de la prueba documental acompañada con la contestación (Documento número TRES: Contrato de Comisión en Exclusiva para la venta de Combustibles y Carburantes y Arrendamiento de Estación de Servicio entre REPSOL COMERCIAL y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., de fecha 30 de julio de 2008, y Documento número CUATRO: Contrato para la venta de envases GLP para uso doméstico propiedad de REPSOL BUTANO, S.A. en estaciones de servicios de CAMPSARED, de fecha 26 de mayo de 2009), que las estaciones de servicio gestionadas por mi representada, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en ningún caso, están obligadas a tener en sus instalaciones bombonas de butano a precio regulado y bombonas de butano a precio libre, pueden tener ambas, una de ellas, o ninguna.

De conformidad con la normativa reguladora del mercado de distribución de gas envasado, el precio del butano en envase tradicional de 12,5 Kg queda fijado por la Administración del Estado mediante Órdenes Ministeriales que se actualizan bimensualmente. Dicho precio incluye los costes de puesta a disposición de envase al usuario y el servicio de reparto domiciliario en las condiciones establecidas reglamentariamente. El resto de los envases, el precio es libre, y por lo tanto es el operador y no la Administración el que establece su precio.

Las Empresas suministradoras de gas tienen obligación y deben garantizar el suministro de butano envasado a precio regulado en el domicilio del usuario. Las empresas suministradoras de GLP, antes de iniciar el suministro de gas en envases a precio regulado, deberán comprobar la idoneidad de la instalación del usuario o consumidor.

Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada habida cuenta que el demandante tiene garantizada la posibilidad de adquirir bombonas de butano a precio regulado. No en la Estación de Servicio Miami nº 33.999, que nunca las ha tenido por no estar obligado a ello, pero sí en distintos puntos de venta o distribución dentro del entorno territorial donde se encuentra su domicilio.

CUARTO.- Costas. Teniendo en cuenta que la demanda ha resultado desestimada, procede imponer al demandante el pago de las costas causadas en aplicación de lo previsto en el párrafo primero del art. 394.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Gavaldà, en nombre y representación de Indalecio, y ABSUELVO a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Esta resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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