Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 113/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 142/2019 de 11 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100089
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1919
Núm. Roj: SJM T 1919:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120198005480
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004014219
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004014219
Parte demandante/ejecutante: Indalecio
Procurador/a: Mireia Gavalda Sampere
Abogado/a: Antoliano Lahiguera Lahiguera Parte demandada/ejecutada: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA , REPSOL COMERCIAL DE PRDUCTOS PETROLIFERES SA
Procurador/a: Mª Rosa Elias Arcalis
Abogado/a:
En Tarragona, a 11 de julio de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 142/2019, promovidos a instancia de D. Indalecio, representado/a por el/la Procurador/a Sra. Gavaldà Sampere y asistido/a por el/la Letrado Sr. Lahiguera Lahiguera, contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., representado/a por el/l Procurador/a Sra. Elias Arcalís y asistido/a por el/la Letrado Sra. Rodríguez Moriche, sobre COMPETENCIA DESLEAL, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 LCD, ejercita contra REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. acciones declarativa de deslealtad y cesación de conducta desleal, por entender que, la Estación de Servicio Miami Playa nº 33.999 no dispone de bombonas de butano a precio regulado es un fraude de ley, con el fin de eliminar progresivamente la venta del producto regulado, y sustituirlo por bombonas de precio libre.
La parte demandada se opone alegando que ningún acto de competencia desleal se ha cometido, y se alega la excepción de falta de legitimación pasiva de REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.
Marco jurídico del Gas licuado del petróleo (GLP):*
Tendrán la calificación de "operadores al por mayor de G. L. P." aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, envasado, transporte y comercialización al por mayor de G. L. P.
Tendrán la calificación de "comercializadores al por menor de G. L. P. a granel" aquellas sociedades mercantiles que, cumpliendo las condiciones y requisitos en el presente reglamento, realicen las actividades de almacenamiento, mezcla, transporte y comercialización al por menor de G. L. P. a granel.
Frente a lo expuesto y acreditado por la parte demandante, la parte demandada nada opone, como tampoco aporta medio o indicio probatorio alguno que justifique, ni alega hecho o cuestión alguna que impida estimar la demanda en su integridad. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente estipula que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone, de tal modo que la parte actora ha de probar normalmente los hechos constitutivos de su derecho y la parte demandada los extintivos ( SSTS de 26 de junio de 1974, 16 de diciembre de 1985 y 19 de diciembre de 1989). En el supuesto enjuiciado, y partiendo de la legitimación de las partes analizada en los términos del fundamento jurídico anterior, ha resultado acreditada del conjunto de la prueba documental acompañada con la contestación (Documento número TRES: Contrato de Comisión en Exclusiva para la venta de Combustibles y Carburantes y Arrendamiento de Estación de Servicio entre REPSOL COMERCIAL y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., de fecha 30 de julio de 2008, y Documento número CUATRO: Contrato para la venta de envases GLP para uso doméstico propiedad de REPSOL BUTANO, S.A. en estaciones de servicios de CAMPSARED, de fecha 26 de mayo de 2009), que las estaciones de servicio gestionadas por mi representada, CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., en ningún caso, están obligadas a tener en sus instalaciones bombonas de butano a precio regulado y bombonas de butano a precio libre, pueden tener ambas, una de ellas, o ninguna.
De conformidad con la normativa reguladora del mercado de distribución de gas envasado, el precio del butano en envase tradicional de 12,5 Kg queda fijado por la Administración del Estado mediante Órdenes Ministeriales que se actualizan bimensualmente. Dicho precio incluye los costes de puesta a disposición de envase al usuario y el servicio de reparto domiciliario en las condiciones establecidas reglamentariamente. El resto de los envases, el precio es libre, y por lo tanto es el operador y no la Administración el que establece su precio.
Las Empresas suministradoras de gas tienen obligación y deben garantizar el suministro de butano envasado a precio regulado en el domicilio del usuario. Las empresas suministradoras de GLP, antes de iniciar el suministro de gas en envases a precio regulado, deberán comprobar la idoneidad de la instalación del usuario o consumidor.
Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada habida cuenta que el demandante tiene garantizada la posibilidad de adquirir bombonas de butano a precio regulado. No en la Estación de Servicio Miami nº 33.999, que nunca las ha tenido por no estar obligado a ello, pero sí en distintos puntos de venta o distribución dentro del entorno territorial donde se encuentra su domicilio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra. Gavaldà, en nombre y representación de Indalecio, y ABSUELVO a REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., y CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra y ello con la expresa imposición a la parte demandante de todas las costas procesales causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este Juzgado, por escrito y con la firma de Letrado, para su resolución por la Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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