Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 36/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 11/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100026
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:966
Núm. Roj: SJM T 966:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228000404
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003001122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003001122
Parte demandante/ejecutante: Luis Enrique, Elisabeth
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Truan Cano Parte demandada/ejecutada: WIZZAIR
Procurador/a: Jose Manuel Jimenez Lopez
Abogado/a:
En Tarragona, a 13 de marzo de 2023
Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, los autos de juicio verbal registrados con el número 11/2022, promovidos a instancia de Luis Enrique y Elisabeth, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por el Letrado Sr. Truan contra la compañía aérea WIZZ AIR HUGARY LTD, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr. Jiménez y asistida por el/la Letrado/a Sr. Farías, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.
Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea WIZZ AIR HUGARY LTD , en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:
Vuelo NUM000 Viena-Barcelona, con salida prevista el día 8 de diciembre de 2021.
Reclama la actora que se condene a la demandada al pago de 509'28- € de la suma del billete de avión de fecha 8 de diciembre de 2021, por no haber solicitado su cancelación dentro del plazo establecido por la aerolínea a consecuencia de la alerta sanitaria provocada por el COVID, como compensación económica objetiva, en concepto de daños y perjuicios, habiendo sido ya indemnizado de una parte del importe del billete.
Ante tal pretensión la compañía aérea se alza alegando que en ningún momento hubo cancelación de vuelo por parte de la compañía y , pese a la cancelación, se le devolvió parte del importe del vuelo. Se trata de una cancelación voluntaria de los pasajeros demandantes, quienes no se presentaron a la puerta de embarque el día 8 de diciembre de 2021. Pese a ello, la aerolínea realizó una devolución de 343'28 euros.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que "
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual
La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de
-
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".
Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento".
En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la concurrencia de circunstancias extraordinarias/fuerza mayor, como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso.
Es un hecho notorio y, por tanto, no precisa de labor probatoria alguna, que la situación provocada por la declaración de alarma sanitaria con causa en COVID-19, ha alterado las circunstancias de ciudadanos, empresas y actividad económica en general, con especial incidencia en las compañías de trasporte aéreo que se han visto obligadas a alterar las condiciones habituales de la prestación del servicio que les es propio, por hechos imprevisibles y ajenos a su voluntad. De hecho, la propia prestación del servicio de transporte aéreo se ha visto constreñida a las directrices que, desde las autoridades de cada Estado, se han ido imponiendo y que han supuesto una restricción al derecho de libre circulación de personas.
Partiendo de dicha realidad, notoria, no es posible atribuir a la compañía demandada responsabilidad por unos hechos que son por completo ajenos no solo a su voluntad, sino a la voluntad de todos y cada uno de los ciudadanos que han visto alterada de forma directa y fundamental, su forma de vida y su normal actividad.
En el presente caso, pese a la alerta sanitaria por COVID no hubo cancelación del vuelo contratado por la aerolínea, sino que fueron los demandantes quienes procedieron voluntariamente a su cancelación no presentándose al embarque. Es más, tampoco solicitaron la cancelación del vuelo con los 14 días de antelación como establecen las Condiciones Generales de WIZZ AIR (documento nº 2), y aún así fueron indemnizados por la demandada en la cantidad de 343'28 euros.
Procede, en consecuencia con lo expuesto, desestimar íntegramente, la demanda deducida por la parte actora y absolver a la compañía demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra.
Conforme al art. 394 LEC, al resultar íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora vencida.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2.000.-€ en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que:
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
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