Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 37/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 212/2022 de 13 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100027
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:967
Núm. Roj: SJM T 967:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228006945
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003021222
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003021222
Parte demandante/ejecutante: Ildefonso
Procurador/a:
Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: UNITED AIRLINES
Procurador/a: Gemma Buñuel Gual
Abogado/a:
En Tarragona, a 13 de marzo de 2023
Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, los autos de juicio verbal registrados con el número 212/2022, promovidos a instancia de Ildefonso, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por el Letrado D. Fernando Renedo Arenal contra la compañía aérea UNITED AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA INC., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Buñuel y asistida por el/la Letrado/a D./Dña. Sr. De llano, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.
Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea UNITED AIRLINES SUCURSAL EN ESPAÑA INC., en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:
a) La parte demandante adquirió con el suficiente tiempo de antelación los billetes de avión de la compañía aérea demandada para viajar el día 20 de marzo de 2022, desde el aeropuerto de San José hasta el aeropuerto de Madrid, con escala en Newark, los cuales abonaron mediante tarjeta bancaria.
b) El plan de vuelo era el siguiente: Vuelo NUM000 San José-Newark con salida prevista el 20 de marzo del 2022 a las 08:15 horas y llegada prevista a las 15:26 horas del mismo día. - Vuelo NUM001 Newark-Bruselas con salida prevista el 20 de marzo a las 19:45 horas y llegada prevista a las 07:45 horas del día siguiente. - Vuelo NUM002 Bruselas-Madrid con salida prevista el 21 de marzo a las 14:25 horas y llegada prevista a las 16:45 horas del día siguiente.
c) El vuelo NUM000 San José-Newark, cuya salida estaba prevista para las 08:15 horas, fue desviado al aeropuerto San Pedro Sula, y posteriormente siendo reubicado en otro vuelo, llegando a su destino final con un retraso sobre su itinerario originalmente contratado de más de 06 horas.
No consta en autos que la parte actora efectuase reclamación previa alguna, planteó la demanda que dio origen a los presentes autos y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 650 €.- más intereses y costas.
Ante tal pretensión la compañía aérea manifiesta que el inicio del vuelo San José a Newark fue para el 21 de marzo de 2022, y no el día 20 (documentos 01 y 02 de la contestación). Se alza alegando que el motivo por el que la salida del vuelo en la fecha indicada fue que se produjo una emergencia grave tras más de una hora de vuelo que fue completamente imprevisible, y que requirió de un desvío de emergencia a un país que no estaba en el itinerario (Honduras), para reparación urgentes, que impidieron cumplir con el horario previsto. El avión partió con total normalidad, sin incidencia alguna ni previsión de avería (tras las tareas de comprobación y mantenimiento previas al despegue), todo ello incluso con un minuto de adelanto sobre el horario previsto, tal y como acredita el certificado de Flight Stats (documento 03), coincidente con el extracto parcial que ha aportado la actora junto con la demanda.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que "
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual
La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de
-
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".
Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento".
En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la concurrencia de circunstancias extraordinarias como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso.
Acredita la parte demandada la concurrencia de una circunstancia que exoneraría su responsabilidad respecto a la parte actora; en particular, resulta acreditado que el avión parte con normalidad y que es en pleno vuelo cuando tiene que desviarse por emergencia a otro aeropuerto, las causas de dicha incidencia se acreditan con el Informe del Vuelo, así como los informes técnicos sobre la avería repentina que surgió en uno de los motores de la aeronave,( documentos 04, 05 y 06, respectivamente). Así el Informe del Vuelo que emitió el comandante (doc. 04), en el que transcribe que el motivo del "DESVÍO" (DIVERSION), fue que "el vuelo experimento un apagado del motor de aproximadamente 30 minutos", que provocó que el código de emergencia fuese declarado (Emergency declared). Así mismo obran en la contestación los documentos 7 a 25 los comentario del personal de la aerolínea en tiempo real.
Así pues, la aerolínea demandada acredita con suficiencia la existencia de una causa extraordinaria, de forma que es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Reglamento CE núm. 261/2004, lo cual determina que la parte demandada deba ser eximida de responsabilidad y, en su consecuencia, desestimada íntegramente la demanda deducida en su contra.
Conforme al art. 394 LEC, al resultar íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora vencida.
Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2.000.-€ en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que:
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Jueza
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
