Sentencia Civil 53/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 53/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 439/2021 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 53/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100040

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1114

Núm. Roj: SJM T 1114:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218014146

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 439/2021 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003043921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003043921

Parte demandante/ejecutante: Ariadna, Pablo Jesús

Procurador/a:

Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRLINES S.A.

Procurador/a: Antonio Elias Arcalis

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 53/2023

En Tarragona, a 28 de marzo de 2023

Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, los autos de juicio verbal registrados con el número 439/2021, promovidos a instancia de Ariadna y Pablo Jesús, actuando en su propio nombre y representación contra la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr.Elias y asistida por el/la Letrado/a Sr. Fillat, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Por la demandante se interpuso demanda de juicio verbal en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se terminó suplicando al Juzgado que se estime la demanda y se condene a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 500 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO- Admitida a trámite mediante Decreto la demanda, de la misma y de sus documentos anejos se dio traslado a la parte demandada, emplazándola legalmente para contestar a la demanda en el plazo de 10 días. Dentro del referido plazo, la parte demandada presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con imposición de costas y declaración expresa de temeridad a la parte actora.

TERCERO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose necesaria por esta Juzgadora para dictar resolución, para lo cual resulta suficiente con la documental obrante en autos, quedaron los mismos pendientes de resolver mediante Sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 13.3.2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LA NORMATIVA APLICABLE.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.

Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:

A) El derecho de asistencia conforme al artículo 8 del Reglamento

B) El derecho de asistencia previsto en el artículo 9.1.a) y 9.2 del Reglamento en todo caso.

C) La asistencia prevista en los artículos 9.1.b) y 9.1.c) cuando se le ofrezca un transporte alternativo y la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo "al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado".

D) Una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento salvo que pruebe que la cancelación obedece a circunstancias extraordinarias no evitables tomando todas las medidas razonables (artículos 5.1.c) y 5.3). No obstante, podrá exonerarse siempre que el transportista haya cumplido la obligación de preaviso y ofrecimiento de transporte alternativo en los periodos de tiempo que el propio artículo 5.1.c) regula.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 552 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon ) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson ) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un "gran retraso" (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings ) establece que "el concepto de "hora de llegada", utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato".

SEGUNDO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.

A - DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda presentada contra la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A. a la que reclama el pago de la cantidad de 500 euros, en concepto de compensación económica por la cancelación del vuelo NUM000 con salida desde el aeropuerto de la Coruña (LGC) hasta el aeropuerto de Barcelona-El Prat (BCN) en fecha 22 de septiembre de 2019, todo ello, al amparo de lo dispuesto en los arts. 5 y 7 del reglamento 261/2004.

La parte demandada se opone a su estimación. Si bien reconoce dicha incidencia, solicita se le exonere de responsabilidad pues ello fue debido a causa de fuerza mayor al tener su origen en la huelga externa de Handling y personal de tierra convocada para los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2019 por el Comité de Centro del Aeropuerto de Barcelona-El Prat de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. convocada para ese día.

B - DE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.

1 - Sobre la configuración legal y jurisprudencial de las causas de exoneración de responsabilidad.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que " las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de circunstancias extraordinarias a que se refiere el citado Reglamento. Indica esta Sentencia que:

- El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta (apartado 20).

- El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole ; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (ap. 22).

- Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de "extraordinarias" en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen (ap. 23 y fallo de la sentencia).

- Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 (ap. 25).

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (ap. 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40). Cosa que no ha hecho la demandada.

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".

Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento".

2 - De la exoneración de responsabilidad en el presente supuesto.

En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la concurrencia de circunstancias extraordinarias como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso.

Aplicando la anterior jurisprudencia al caso que nos ocupa, resulta que la parte demandada sí ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada en su escrito de contestación. Así, de la documental aportada se infiere que, efectivamente, la existencia de la huelga externa de Handling y personal de tierra convocada para los días 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2019 por el Comité de Centro del Aeropuerto de Barcelona-El Prat de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. convocada para ese día, la cual afectó de manera generalizada a todos los vuelos que tenían que operar en le aeropuerto de Barcelona. Además, al ser una huelga ajena a la compañía aérea demandada, se escapaba de su esfera de control, no pudiendo evitarla por mucho que hubiera adoptado todas las medidas precisas para ello.

Así pues, la aerolínea demandada acredita con suficiencia la existencia de una causa extraordinaria, de forma que es subsumible en el supuesto previsto en el artículo 5.3 del Reglamento CE núm. 261/2004, lo cual determina que la parte demandada deba ser eximida de responsabilidad y, en su consecuencia, desestimada íntegramente la demanda deducida en su contra.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

Conforme al art. 394 LEC, al resultar íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora vencida.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2.000.-€ en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que: "Cuando laintervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena encostas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales seexcluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunalaprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de laparte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado eljuicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 delartículo 394 de esta Ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengadospor el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas Judiciales".

Fallo

DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Ariadna y Pablo Jesús, contra la compañía aérea VUELING AIRLINES, S.A., y, en su consecuencia, ABSUELVO a la compañía aérea de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, excluyendo de las mismas los derechos y honorarios devengados por Letrado y Procurador de que se haya servido la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5 LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

La Jueza

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