Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 117/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 415/2018 de 28 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 117/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100095
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:2033
Núm. Roj: SJM T 2033:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120188010411
Materia: Otras Demandas no incluidas en las anteriores
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000004041518
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000004041518
Parte demandante/ejecutante: BAS & JOSA S.L.
Procurador/a: Ariadna Tarrago Carmona
Abogado/a: Parte demandada/ejecutada: ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a:
En Tarragona, a 28 de julio de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Ordinario, registrados con el número 415/2018, promovidos a instancia de BAS& JOSA, S.L. , representado/a por el/la Procurador/a Sra. López Cano y asistido/a por el/la Letrado Sr. Galobart Regas, contra ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA representado/a por el/la Procurador/a Sra. Vidiella Mars y asistido/a por el/la Letrado Sr. Velasco Martín, sobre reclamación de cantidad, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se formula demanda de una acción de reclamación de cantidad frente a ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA en la cuantía de DOSCIENTOS CUATRO MIL CON OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (204.870,21 €), al amparo de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (en adelante, LCTTM) y artículos 1.089 y siguientes del Código Civil sobre el cumplimiento de las obligaciones y contratos.
Relata la actora que BAS& JOSA, S.L que dentro del ámbito de su objeto social como operador logístico y agente de aduanas, se encarga de prestar servicios al transporte tales como despacho de aduanas, pagando las tasas portuarias de la importación de la mercancía, abonando los gastos de manipulación portuaria, aranceles de aduanas y el IVA de la importación de los productos por cuenta de la demandada ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, así como procede a pagar a los proveedores de transporte (porteadores, estibadores, etc,), y facturando posteriormente a la demandada, quien adeuda a BAS&JOSA, S.L., en concepto de facturas vencidas y no pagadas, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CON OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (204.870,21 €) €, dividiéndose los conceptos adeudados incluidos en las facturas que se detallan y especifican en la demanda, a cuyos antecedentes se hace remisión en aras de la brevedad, las distintas facturas, por cada uno de sus conceptos, cuyos importes son objeto de reclamación.
La parte demandada ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, contestó a la demanda en el sentido de oponerse a sus pedimentos, alegando, en primer lugar, la compensación de crédito por los gastos ocasionados (125.370,28 euros), por la mercancía malograda (46.237,62 euros) y las penalizaciones (84.333,21 euros), por lo que el transporte contratado a la actora supuso para la demandada un perjuicio de 255.941,11 euros. En relación con el fondo del asunto alega la demandada, en síntesis, que la reclamación de la parte actora debiera reducirse a la cantidad de 168.882'18 euros, no siendo exigibles las facturas números 341465, 341699, 341856 por importe de 35.988,03 euros. Por todo lo cual solicita la integra desestimación de la demanda, condenando a la actora a las costas del presente procedimiento.
Del conjunto de la prueba practicada documental y testifical resulta que, la demandada ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA quería que se realizase la importación marítima desde China por medio de contenedores, en barcos de línea regular, por lo que la demandante comprobó su viabilidad y coste (documento nº 1 demanda). A la empresa demandada le pareció muy caro, por lo que se le ofreció la posibilidad dado el volumen del pedido, fletar un barco por entero, es decir realizar un contrato de fletamento desde el puerto de Quingao (China) hasta el Puerto de Tarragona. Se le dio dos opciones de contrato de fletamento al demandado, la primera más cara incluía toda la logística es decir la carga de la mercancía en el puerto de Quingao, el transporte marítimo y la descarga en el Puerto de Tarragona y su posterior entrega en camiones a las instalaciones de la demandada ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA en Valls, ésta se descartó por precio. La segunda opción, más barata, no incluía la carga de la mercancía en el Puerto de Quingao que la realizaría el vendedor en China, coordinando BAS JOSA el transporte marítimo y la descarga en Tarragona y entrega en Valls. La demandada ELECTROSTEEL EUROPE S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, optó por la segunda de la opciones (testifical Sr. Esteban).
En el presente contrato de fletamento (documento nº 6 de la demanda) se concedió por la naviera 2 días de plancha para la estancia en el Puerto de Quingao (China). En la póliza de fletamento (documento nº 11 contestación) consta que el tiempo de plancha empiece a contar desde la llegada del buque a puerto, en este caso Quingao, dado que la compañía naviera no asume la carga de la mercancía a bordo. El demandado tuvo cumplido conocimiento sobre el concepto de demoras y acepto expresamente el coste diario de 17.500 euros o prorrateado (documento nº 2), así mismo solicitó el cambio de puerto de destino de Tarragona a Vigo siendo informado del precio del flete, acordando que la descarga en el puerto de Vigo la coordina BAS&JOSA, S.L. y se le dio un precio aproximado. Así mismo, se pactó que las ocupaciones durante la estancia de la mercancía en Vigo no se pagarían los primeros 10 días de almacenaje, y se pactó el transporte desde el Puerto de Vigo a Obidios en 65 camiones (documento nº 3), sin que se tuvieran que entregar en Vigo en una fecha determinada. Así lo afirma el testigo Sr. Esteban, Director general de BAS&JOSA, S.L., que actuaba como agente y gestionaba pedidos, facturando fletes y precios del transporte.
Interesa la parte demandada la compensación con la deuda reclamada en la suma de 255.941,11 euros.
NO PROCEDE LA COMPENSACION DEL CREDITO POR DEMORAS que cifra en 81.666,67 €.
Del intercambio de correos electrónicos se acredita que, las demoras son ocasionadas por no estar la mercancía despachada de aduanas en el puerto de Quingao y por tanto disponible para su carga, consumiéndose los dos días de tiempo de plancha en la espera a la disponibilidad de la carga, hecho atribuible al cargador/vendedor o proveedor del demandado pero ajena a la orbita del transporte y del porteador (documentos nº 3,4,5,6 y 7 de la demanda). La mercancía no estuvo disponible hasta el día 27 de octubre. De las testificales practicadas resulta que, la demandada solicitó que el barco llegase lo más tarde al puerto, consiguiendo retrasar su llegada hasta el 25-26 de octubre. Al llegar el buque a puerto no se puede cargar la mercancía porque no estaba despachada (documentos nº 28 y 32 de la contestación). El barco llega el día 24, tiene dos días para despachar, es decir, hasta el día 26 de octubre, si bien cuando la mercancía está despachada, el barco no puede entrar en el puerto porque había una operación previa de otro cliente que había despachado la mercancía antes. Manifiestan igualmente el testigo Sr. Gaspar a instancia de la actora que, que las dimensiones de la carga eran distintas y no cabían todos los tubos, y que ya existió una compensación por este concepto.
NO PROCEDE LA COMPENSACION DEL CREDITO POR DAÑOS POR OXIDACION causados en 17 tubos durante el transporte marítimo por importe de 46.237,62 €.
De la prueba practicada resulta acreditado que, la mercancía se embarcó oxidada por lo que no es atribuible al transporte marítimo y por ende a la mercantil actora como porteador, ello se acredita con los informes periciales realizados a la carga (documentos nº 12,13 y 14 de la demanda). La mercancía no se oxidó con el transporte marítimo sino con anterioridad al transporte cuando la mercancía estaba en el muelle de Quingao en espera de ser despachada de aduanas (documento nº 13 de la demanda). Así mismo, manifiesta el perito Guillermo que existía óxido antes de la carga, siendo el óxido resultado de la condensación de los tubos, contradiciendo al perito de la demandada (documento nº 41) que manifestó que el origen del óxido en las tubería era por la sal del mar al estar en cubierta, extremo que no ha quedado acreditado.
Manifiestan igualmente el testigo Sr. Gaspar que, que las dimensiones de la carga eran distintas y no cabían todos los tubos, y que ya existió una compensación por este concepto. Por lo que, tampoco es atribuible a BAS &JOSA, S.L. la circunstancia que las dimensiones de la carga eran distintas y la oxidación de la misma durante el transporte.
No aportando soporte probatorio alguno que acredite el pago, cuyo importe reclama a través de la compensación alegada.
NO PROCEDE LA COMPENSACION DEL CREDITO POR GASTOS ORDINARIOS DE LA EXPLOTACION ECONOMICA DEL DEMANDADO
(45.474,57 €).
Gasto material genérico: 5.631,93 euros
- Gastos material especializado reparación en almacén: 11.343,50 euros
- Gastos material especializado reparación en puerto: 3.105,97 euros
- Transporte; 2.469,65 euros
- Alojamiento Vigo: 3.462,28 euros
- Dietas Vigo: 1.561 euros
- Costes empleados Vigo: 15.069,91 euros
- Coste supervisor: 1.059 euros
Se adjunta como Documento nº 42 de la contestación el listado con el detalle de todos y cada uno de los gastos (que suman 45.471,57 euros), y documento nº 43 facturas.
El demandado no aporta ningún justificante que acredita la excepcionalidad de estos gastos, por lo no son atribuibles al transporte y por ende al demandante.
NO PROCEDE LA COMPENSA CION DEL CREDITO POR UNA SUPUESTA PENALIZACION EN LA ENTREGA.
Alega el demandante la falta de idoneidad del crédito para compensar, su prescripción y su falta de imputabilidad dado que nunca se comprometió a la entrega en una fecha concreta, ni se le exige la entrega en una fecha concreta, ni se le reclamo por este concepto, antes al contrario si se ha retraso el transporte es por el propio deseo del demandado.
La Ley de Navegación Marítima en su artículo
286. Prescripción de acciones:
<
1. Las acciones nacidas del contrato de fletamento prescribirán en el plazo de un año.
2. En las acciones para indemnización de pérdidas, averías o retrasos sufridos por las mercancías, el plazo se contará desde la entrega de estas al destinatario o desde el día en que hubieran debido entregarse.
3. De la misma forma se computará el plazo para la reclamación de fletes, demoras y otros gastos del transporte
El demandado ejercita sus acciones por vez primera por medio de su escrito de contestación cuando ya ha prescrito en exceso el plazo de prescripción especifico (enero 2019).
En cualquier caso, el demandado no ha alegado o ejercitado la acción por reclamación de retraso por la hipotética penalización (entre otras cosas porque la penalización tiene fecha de 03.12.2021, es decir, cuatro años después de la entrega de la mercancía cuando ya ha prescrito en exceso cualquier responsabilidad que pueda tener el porteador (enero 2019).
No ha resultado acreditado que la demandada haya reclamado a la actora en ningún momento los créditos respecto a los cuales alega ahora en el presente procedimiento la compensación.
No ha resultado acreditado que las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras por distintos créditos.
Por lo expuesto, procede desestimar la compensación de créditos alegada.
De la prueba practicada en el acto del juicio y de los documentos obrantes en autos, se llega a la conclusión de que la parte actora ha desplegado actividad probatoria suficiente para acreditar la existencia de la deuda. Así mismo, esas facturas responden a los conceptos obrantes en la póliza de fletamento (documento nº 6 demanda y nº 11 de la contestación). De la documental obrante en autos se infiere que se informó antes de la contratación de transporte marítimo (fletamento) al demandado de todas las condiciones del mismo, firmando la confirmación del contrato el demandado (documento nº 6 de la demanda), así como se le informó antes del embarque del coste diario de las demoras en el puerto (documento nº 7), por lo que la deuda que se reclama se corresponde con estos importes que han quedado expuestos en el fundamento de derecho anterior, y sin que la demandada haya acreditado su pago, por lo que procede estimar la demanda y condenar a al pago de DOSCIENTOS CUATRO MIL CON OCHOCIENTOS SETENTA EUROS CON VEINTIUN CÉNTIMOS (204.870,21 €).
Se reclaman por la parte actora, además de la cantidad ya expresada, los intereses de la misma. Resultan de pertinente imposición los intereses legales previstos en el artículo 7 de la Ley 3/2.004, de 29 de diciembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, toda vez que, invocados por la actora, y presupuesto el hecho de la morosidad, el cálculo de los intereses ha de realizarse conforme a dicha disposición.
Por otra parte, el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". En consecuencia, y puesto que esta sentencia condena a la demandada al pago de una cantidad líquida, ésta habrá de satisfacer, además de ésta, los intereses que se devenguen al tipo señalado en el precepto citado desde el día de la notificación de la sentencia y hasta el completo pago.
De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación íntegra de las pretensiones de la actora, procede condenar al demandado a las costas del presente procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
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