Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 118/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 223/2021 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 118/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100096
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:2038
Núm. Roj: SJM T 2038:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120218007264
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003022321
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003022321
Parte demandante/ejecutante: SIGMA DYNAMIC LOGISTIC, S.L.
Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida
Abogado/a: Miguel Angel Rubio Sanchez Parte demandada/ejecutada: NOVADIS D'ALEX BORRAS NOGUES, S.L.
Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars
Abogado/a: MIQUEL CURTO ESCARDÓ
En Tarragona, a 31 de julio de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Verbal, registrados con el número 223/2021, promovidos a instancia de SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER) , representado/a por el/la Procurador/a Sra. Martinez y asistido/a por el/la Letrado Sr. Rubio, contra NOVADIS DALEX BORRAS NOGUES S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sra.Vidiella y asistido/a por el/la Letrado Sr. Curto, sobre reclamación de cantidad, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Dentro del plazo legal la demandada presenta contestación oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora. Así mismo formula reconvención.
Fundamentos
Por la parte actora SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER) se formula demanda contra NOVADIS DALEX BORRAS NOGUES S.L. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato de transporte terrestre, al amparo de lo dispuesto en el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera (en adelante, Convenio CMR) y en la Ley 15/2009 que regula dicho contrato en el ámbito nacional español, en la que solicita se la condenara a abonarle la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESESNTA Y UN CÉNTIMO (5.998,61 euros), en concepto de principal, más intereses y costas.
Alegaba la actora que en sus relaciones comerciales derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, se prestaron una serie de servicios de transporte durante el mes de marzo de 2020 sin que la demandada pagara las facturas a la fecha de su vencimiento (documento nº 1 de la demanda), acompañando la totalidad de albaranes que justifican los encargos de transportes realizados por el demandante (documento nº 2) y que dieron lugar a los conceptos obrantes en la factura. Se alega que para el ámbito de Europa Central, la actora como se deduce del documento nº 2 (albaranes), subcontrató los servicios de transporte de la compañía LAGERMAX quien llevó a cabo la entrega final de las mercancías que había que transportar en virtud del contrato de transporte, así mismo se adjuntan intercambio de correos electrónicos referidos a la demandada con el detalle de las fechas que justifican la recogida de los bultos consistentes en la mercadería (documento nº 3).
La parte demandada, se opuso a la demanda interesando su desestimación alegando la pérdida de algunos encargos que no llegaron a ser entregados, e interpone reconvención solicitando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.813'09 euros), intereses y costas.
La actora reconvenida se opone a la demanda reconvencional y se allana a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.880,32 euros).
Resulta de aplicación a la controversia suscitada en el presente procedimiento el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante Convenio CMR) Realizado en Ginebra a 19 de Mayo de 1956 (BOE nº 109, de 7 de Mayo de 1974) y modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de Julio de 1978 (BOE nº 303, de 18 de Diciembre de 1982).
Conforme al artículo 3 del citado Convenio CMR: "
El artículo 8 establece asimismo que: "
Continúa señalando el Convenio en su art. 9.: "
La
*
*
Entrando en el fondo del asunto, conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), considerando, no obstante, que dicha regla no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ).
De acuerdo con la doctrina anterior, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su demanda, los cuales deben entenderse debidamente acreditados con la documental aportada junto al escrito de demanda y la testifical practicada.
Así, en primer lugar, no resulta controvertido la existencia de la relación comercial entre las partes y el contenido de la misma a través del contrato de transporte, por el que la entidad demandada encargó los servicios de transporte de mercancías que constan en la factura aportada como documento nº 1 de la demanda), así como la totalidad de albaranes de entrega que justifican los encargos de transportes realizados por el demandante (documento nº 2 de la demanda) . Del conjunto de la prueba documental resulta acreditado que, SIGMA recoge en Tarragona la mercancía del cliente el día 11 de marzo de 2020, es decir, 3 días antes de decretarse el Estado de Alarma en España viajando las mercancías por Francia, sufriendo los inconvenientes de la paralización global en ese instante de Europa. (intercambio de correos electrónicos cruzados entre las partes como documento nº 4, documento nº 5 y documento nº 6). En esos correos se aprecia que la demandada responde asumiendo dicha situación confirmando que hay entregas que se han producido sin ningún tipo de problemas, que otras han quedado en tránsito y, otras, no han podido entregarse porque el destinatario, en muchas ocasiones una tienda abierta al público, se encontraba cerrada.
De la prueba documental practicada se deduce sin ninguna duda la existencia de la realidad del servicio efectuado por la actora y de la deuda devengada, sin que se haya acreditado por la demandada, y teniendo la carga probatoria de hacerlo, el pago a la demandante por los servicios efectuados. Si bien por causa no imputable al demandante algunas entregas no pudieron efectuarse, en base a lo cual la actora reconvenida se allana a la cantidad de 1.880,32 euros:
Su responsabilidad ha de ser limitada conforme a lo previsto en el artículo 23.1 y 2 del Convenio CMR, según el cual:
"1.Cuando, en virtud de las disposiciones de este Convenio, el transportista tenga que abonar una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, esta indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.
2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancía de su misma naturaleza y calidad".
Siendo transporte internacional, la indemnización máxima será de 8,33 Derechos Especiales de Giro (DEG) por kilo de mercancía perdida o averiada. Actualmente un DEG equivale a 1,23 euros, por lo que la indemnización máxima será de 10,23 euros por kilo.
Considerando que en el momento de la retirada de la mercancía no se indicó al transportista el valor de la misma (la "declaración de valor"), que será el que conste en la factura remitida a su cliente no apareciendo en la carta de porte esta mención. La cuantía del límite máximo de responsabilidad aplicable a las indemnizaciones del transportista al usuario, por pérdida o avería de la mercancía transportada, queda determinada por el apartado 3 del art. 23 del Convenio de 19 Mayo 1956 (CMR) fija una limitación por kilogramo de peso bruto de mercancía faltante, igualmente aplicable en caso de que ésta resulte dañada ( art. 25.2). Dicho art. 23.3 del Convenio CMR, dice que la indemnización no podrá exceder de 8'33 "Unidades de Cuenta" por kilogramo de peso bruto faltante. Siendo el propio artículo en sus apartados 7 a 9 donde se concretó qué se ha de entender por tal, a efecto de hacer el cálculo, cuando interese: esa "Unidad de Cuenta" consiste en el llamado "Derecho Especial de Giro","DEG"-. creado y gestionado por el Fondo Monetario Internacional.
Por todo ello, ante la situación de posible extravío de la mercancía, aplicando los criterios de indemnización anteriormente descritos, la demandante se allana parcialmente al pago de los 82 kg declarados en el bulto que se transportaba lo que hace un total 838,86 euros.
2º
Por todo ello, la demandante reconoce y por tanto se allana parcialmente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.880,32.-€).
Procediendo desestimar el resto de pretensiones de la demanda reconvencional, habida cuenta que el Porte a Cracovia que también se reclama, resultando del documento nº 1 contestación a la demanda reconvencional, el albarán de entrega en la dirección que figura en la factura, cuya reclamación resulta improcedente por tratarse de mercancía debidamente entregada.
Estimada la petición de condena dineraria al pago de una cantidad líquida frente a la parte demandada, la cuantía objeto de dicha condena devengará el oportuno interés legal, pues como dispone el artículo 1108 del Código Civil "
Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés aplicable será el interés legal del dinero, y se devengará desde la reclamación judicial. Dicho interés se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "
Por lo que respecta a la demanda reconvencional, sin expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
El Letrado de la Administración de Justicia
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