Sentencia Civil 118/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 118/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 223/2021 de 31 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 118/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100096

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:2038

Núm. Roj: SJM T 2038:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120218007264

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 223/2021 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003022321

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003022321

Parte demandante/ejecutante: SIGMA DYNAMIC LOGISTIC, S.L.

Procurador/a: Mª Josepa Martinez Bastida

Abogado/a: Miguel Angel Rubio Sanchez Parte demandada/ejecutada: NOVADIS D'ALEX BORRAS NOGUES, S.L.

Procurador/a: Inmaculada Vidiella Mars

Abogado/a: MIQUEL CURTO ESCARDÓ

SENTENCIA Nº 118/2023

En Tarragona, a 31 de julio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Verbal, registrados con el número 223/2021, promovidos a instancia de SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER) , representado/a por el/la Procurador/a Sra. Martinez y asistido/a por el/la Letrado Sr. Rubio, contra NOVADIS DŽALEX BORRAS NOGUES S.L. representado/a por el/la Procurador/a Sra.Vidiella y asistido/a por el/la Letrado Sr. Curto, sobre reclamación de cantidad, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto se acordó su sustanciación por los trámites del Juicio Verbal, emplazando a la demandada a fin de que compareciera en autos y contestara a la demanda en el plazo de veinte días.

Dentro del plazo legal la demandada presenta contestación oponiéndose a la demanda e interesando su íntegra desestimación con imposición de costas a la actora. Así mismo formula reconvención.

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda reconvencional a la actora, dentro de plazo se presenta escrito oponiéndose e interesando su desestimación e imponiendo costas a la demandada.

CUARTO.- Solicitada la celebración de vista, se celebró el día señalado . Comparecen a ella las partes debidamente representadas y asistidas y practicadas las pruebas admitidas se dio por concluido el acto, el pleito visto para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la presente Litis.

Por la parte actora SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER) se formula demanda contra NOVADIS DŽALEX BORRAS NOGUES S.L. en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad derivada del cumplimiento de un contrato de transporte terrestre, al amparo de lo dispuesto en el Convenio de 19 de mayo de 1956 relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercaderías por Carretera (en adelante, Convenio CMR) y en la Ley 15/2009 que regula dicho contrato en el ámbito nacional español, en la que solicita se la condenara a abonarle la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESESNTA Y UN CÉNTIMO (5.998,61 euros), en concepto de principal, más intereses y costas.

Alegaba la actora que en sus relaciones comerciales derivadas del contrato de prestación de servicios de transporte terrestre de mercancías, se prestaron una serie de servicios de transporte durante el mes de marzo de 2020 sin que la demandada pagara las facturas a la fecha de su vencimiento (documento nº 1 de la demanda), acompañando la totalidad de albaranes que justifican los encargos de transportes realizados por el demandante (documento nº 2) y que dieron lugar a los conceptos obrantes en la factura. Se alega que para el ámbito de Europa Central, la actora como se deduce del documento nº 2 (albaranes), subcontrató los servicios de transporte de la compañía LAGERMAX quien llevó a cabo la entrega final de las mercancías que había que transportar en virtud del contrato de transporte, así mismo se adjuntan intercambio de correos electrónicos referidos a la demandada con el detalle de las fechas que justifican la recogida de los bultos consistentes en la mercadería (documento nº 3).

La parte demandada, se opuso a la demanda interesando su desestimación alegando la pérdida de algunos encargos que no llegaron a ser entregados, e interpone reconvención solicitando la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.813'09 euros), intereses y costas.

La actora reconvenida se opone a la demanda reconvencional y se allana a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.880,32 euros).

SEGUNDO.- De la normativa aplicable.

Resulta de aplicación a la controversia suscitada en el presente procedimiento el Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (en adelante Convenio CMR) Realizado en Ginebra a 19 de Mayo de 1956 (BOE nº 109, de 7 de Mayo de 1974) y modificado por el Protocolo de Ginebra de 5 de Julio de 1978 (BOE nº 303, de 18 de Diciembre de 1982).

Conforme al artículo 3 del citado Convenio CMR: " A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones".

El artículo 8 establece asimismo que: " 1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:

a) La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de bultos, así como sus marcas y números.

b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje".

Continúa señalando el Convenio en su art. 9.: " 1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

2. En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte".

La responsabilidad del transportista se regula en el Capítulo IV en los siguientes términos:

* Art. 17: " 1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.

4. Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:

a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado y mencionado en la Carta de Porte.

b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.

c) Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.

d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno y espontáneo, desecación, derrame, merma natural, acción de las plagas y roedores.

e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los bultos.

f) Transporte de animales vivos.

5. Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos factores que hayan causado el mal, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responde han contribuido al daño".

* Art. 18: "1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2, incumbe al transportista."

TERCERO.- De la valoración de la prueba y estimación de las pretensiones de la demanda.

Entrando en el fondo del asunto, conforme a la norma distributiva de la carga de la prueba contenida en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde en principio a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985 , 12 de noviembre de 1988 , 25 de abril de 1990 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 26 junio 2002 , 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o que fundamentan su derecho, el demandado que introduce hechos distintos y contradictorios con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SS TS 18 junio 1991 , 3 de diciembre de 1992 , 24 de octubre de 1994 , 8 de marzo de 1996 , 12 enero 2001 , 2 diciembre 2003 , 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), considerando, no obstante, que dicha regla no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tengan las partes, es decir, considerando principalmente los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido ( SS TS 17 de junio de 1989 , 19 de noviembre de 1990 , 16 de julio de 1991 , 15 de noviembre de 1993 , 8 de junio de 1994 , 28 de noviembre de 1996 , 4 mayo 2000 , 8 febrero 2001 y 20 enero 2003 ).

De acuerdo con la doctrina anterior, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su demanda, los cuales deben entenderse debidamente acreditados con la documental aportada junto al escrito de demanda y la testifical practicada.

Así, en primer lugar, no resulta controvertido la existencia de la relación comercial entre las partes y el contenido de la misma a través del contrato de transporte, por el que la entidad demandada encargó los servicios de transporte de mercancías que constan en la factura aportada como documento nº 1 de la demanda), así como la totalidad de albaranes de entrega que justifican los encargos de transportes realizados por el demandante (documento nº 2 de la demanda) . Del conjunto de la prueba documental resulta acreditado que, SIGMA recoge en Tarragona la mercancía del cliente el día 11 de marzo de 2020, es decir, 3 días antes de decretarse el Estado de Alarma en España viajando las mercancías por Francia, sufriendo los inconvenientes de la paralización global en ese instante de Europa. (intercambio de correos electrónicos cruzados entre las partes como documento nº 4, documento nº 5 y documento nº 6). En esos correos se aprecia que la demandada responde asumiendo dicha situación confirmando que hay entregas que se han producido sin ningún tipo de problemas, que otras han quedado en tránsito y, otras, no han podido entregarse porque el destinatario, en muchas ocasiones una tienda abierta al público, se encontraba cerrada.

De la prueba documental practicada se deduce sin ninguna duda la existencia de la realidad del servicio efectuado por la actora y de la deuda devengada, sin que se haya acreditado por la demandada, y teniendo la carga probatoria de hacerlo, el pago a la demandante por los servicios efectuados. Si bien por causa no imputable al demandante algunas entregas no pudieron efectuarse, en base a lo cual la actora reconvenida se allana a la cantidad de 1.880,32 euros:

1º Porte a Salzburgo, considerando que se ha producido su pérdida. La demandante se allana parcialmente al pago de los 82 kg declarados en el bulto que se transportaba lo que hace un total 838,86 euros

Su responsabilidad ha de ser limitada conforme a lo previsto en el artículo 23.1 y 2 del Convenio CMR, según el cual:

"1.Cuando, en virtud de las disposiciones de este Convenio, el transportista tenga que abonar una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, esta indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancía de su misma naturaleza y calidad".

Siendo transporte internacional, la indemnización máxima será de 8,33 Derechos Especiales de Giro (DEG) por kilo de mercancía perdida o averiada. Actualmente un DEG equivale a 1,23 euros, por lo que la indemnización máxima será de 10,23 euros por kilo.

Considerando que en el momento de la retirada de la mercancía no se indicó al transportista el valor de la misma (la "declaración de valor"), que será el que conste en la factura remitida a su cliente no apareciendo en la carta de porte esta mención. La cuantía del límite máximo de responsabilidad aplicable a las indemnizaciones del transportista al usuario, por pérdida o avería de la mercancía transportada, queda determinada por el apartado 3 del art. 23 del Convenio de 19 Mayo 1956 (CMR) fija una limitación por kilogramo de peso bruto de mercancía faltante, igualmente aplicable en caso de que ésta resulte dañada ( art. 25.2). Dicho art. 23.3 del Convenio CMR, dice que la indemnización no podrá exceder de 8'33 "Unidades de Cuenta" por kilogramo de peso bruto faltante. Siendo el propio artículo en sus apartados 7 a 9 donde se concretó qué se ha de entender por tal, a efecto de hacer el cálculo, cuando interese: esa "Unidad de Cuenta" consiste en el llamado "Derecho Especial de Giro","DEG"-. creado y gestionado por el Fondo Monetario Internacional.

Por todo ello, ante la situación de posible extravío de la mercancía, aplicando los criterios de indemnización anteriormente descritos, la demandante se allana parcialmente al pago de los 82 kg declarados en el bulto que se transportaba lo que hace un total 838,86 euros.

envío a Salzburgo Austria, destino, Zell amb See considerando que se ha producido su pérdida, y que se reclama por medio de reconvención, y siguiendo el criterio indemnizatorio anteriormente apuntado, considerando el peso declarado de 102 Kg x 10,23.-€/k resultan 1.043,46.-€

Por todo ello, la demandante reconoce y por tanto se allana parcialmente a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.880,32.-€).

Procediendo desestimar el resto de pretensiones de la demanda reconvencional, habida cuenta que el Porte a Cracovia que también se reclama, resultando del documento nº 1 contestación a la demanda reconvencional, el albarán de entrega en la dirección que figura en la factura, cuya reclamación resulta improcedente por tratarse de mercancía debidamente entregada.

CUARTO.- De los intereses.

Estimada la petición de condena dineraria al pago de una cantidad líquida frente a la parte demandada, la cuantía objeto de dicha condena devengará el oportuno interés legal, pues como dispone el artículo 1108 del Código Civil " Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

Por lo tanto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil, el interés aplicable será el interés legal del dinero, y se devengará desde la reclamación judicial. Dicho interés se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.- De las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación íntegra de las pretensiones de la actora, procede condenar a la mercantil demandada a las costas del presente procedimiento,

Por lo que respecta a la demanda reconvencional, sin expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por en Procurador Sra. Martinez en nombre y representación de SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER), contra NOVADIS DŽALEX BORRAS NOGUES S.L, y en su consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a NOVADIS DŽALEX BORRAS NOGUES S.L, a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (5.998,61 euros), así como al pago del interés legal aplicable a dicha cantidad devengado desde la reclamación judicial, interés que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL, debo CONDENAR Y CONDENO a SIGMA DYNAMIC LOGISTIC S.L (GRUPO TRANSAHER) a abonar a NOVADIS DŽALEX BORRAS NOGUES S.L la cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (1.880,32 euros), más intereses legales, sin expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Juez

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Tarragona.

El Letrado de la Administración de Justicia

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