Sentencia Civil 110/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 110/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 144/2022 de 06 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 110/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100088

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1911

Núm. Roj: SJM T 1911:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120228005238

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 144/2022 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003014422

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003014422

Parte demandante/ejecutante: Julián, Lorenza, Lucía

Procurador/a: Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata, Jordi Garrido Mata

Abogado/a: ANNA VIVES BLANCO Parte demandada/ejecutada: RYANAIR D.A.C.

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 110/2023

En Tarragona, a 6 de julio de 2023

Vistos por mí, Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil de Tarragona, los autos de juicio verbal registrados con el número 144/2022, promovidos a instancia de don Julián, doña Lorenza y doña Lucía, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por el Letrado Sra. Vives contra la compañía aérea RYANAIR, D.A.C., representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sra. Ferrer y asistida por el/la Letrado/a Sr. Fernandez, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte aéreo, recae la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Por la demandante se interpuso demanda de juicio verbal en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando se terminó suplicando al Juzgado que se estime la demanda y se condene a la compañía aérea demandada a abonar la cantidad de 796,97 euros, más los intereses legales y las costas del procedimiento.

SEGUNDO- Admitida a trámite mediante Decreto la demanda, de la misma y de sus documentos anejos se dio traslado a la parte demandada, emplazándola legalmente para contestar a la demanda en el plazo de 10 días. Dentro del referido plazo, la parte demandada presentó escrito de contestación, alegando los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado la desestimación de la demanda con imposición de costas y declaración expresa de temeridad a la parte actora.

TERCERO.- En el acto de la vista, la parte actora redujo la reclamación a la cantidad de 764,55 euros, y practicada prueba documental, quedaron los mismos pendientes de resolver mediante Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- DE LA NORMATIVA APLICABLE.

Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.

En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.

El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.

Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:

A) El derecho de asistencia conforme al artículo 8 del Reglamento

B) El derecho de asistencia previsto en el artículo 9.1.a) y 9.2 del Reglamento en todo caso.

C) La asistencia prevista en los artículos 9.1.b) y 9.1.c) cuando se le ofrezca un transporte alternativo y la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo "al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado".

D) Una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento salvo que pruebe que la cancelación obedece a circunstancias extraordinarias no evitables tomando todas las medidas razonables (artículos 5.1.c) y 5.3). No obstante, podrá exonerarse siempre que el transportista haya cumplido la obligación de preaviso y ofrecimiento de transporte alternativo en los periodos de tiempo que el propio artículo 5.1.c) regula.

SEGUNDO.- DEL OBJETO DEL LITIGIO.

A - DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Y LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.

La parte actora interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea RYANAIR, D.A.C., en la que solicita el reembolso de la reserva NUM000, vuelo NUM001 de Barcelona a Berlín de fecha 6 de diciembre 2021, y vuelo NUM002 de Berlín a Barcelona, de 10 de diciembre de 2021, por importe de 764,55 euro. A consecuencia de la pandemia por coronavirus (Covid-19), el viaje devino un riesgo para la salud y seguridad, motivo por el cual, en fecha 25 de noviembre de 2021, los actores comunicaron con el servicio telefónico de atención al cliente de RYANAIR, a fin de proceder a la cancelación de su reserva y solicitar un reembolso.

Reclama la actora que se condene a la demandada al pago de 764,55 €, suma de los billetes de avión como compensación económica objetiva por la cancelación de la reserva.

Ante tal pretensión la compañía aérea se alza alegando que en ningún momento hubo cancelación de vuelo por parte de la compañía, que los vuelos de Ryanair que se reclaman operaron con total normalidad y sin incidencia alguna. Se trata de una cancelación voluntaria de los pasajeros demandantes, que decidieron no viajar.

B - DE LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.

1 - Sobre la configuración legal y jurisprudencial de las causas de exoneración de responsabilidad.

El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".

De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".

El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que " las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo".

Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual "un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables".

La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de circunstancias extraordinarias a que se refiere el citado Reglamento. Indica esta Sentencia que:

- El apartado 3 del art. 5, que determina las condiciones en las que el transportista aéreo no está obligado a abonar dicha compensación, debe ser objeto de interpretación estricta (apartado 20).

- El legislador comunitario ha querido dar a entender en el considerando 14 del Reglamento no que dichos acontecimientos que menciona a título indicativo (entre ellos las huelgas que afecten a las operaciones del transportista aéreo) constituyen en sí circunstancias extraordinarias, sino únicamente que pueden dar lugar a circunstancias de esta índole ; de ello se deduce que no todas las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos constituyen necesariamente causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5.1.c) de dicho Reglamento (ap. 22).

- Las circunstancias que acompañan a tales acontecimientos sólo pueden calificarse de "extraordinarias" en el sentido del art. 5.3 cuando correspondan a un acontecimiento que no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escape al control efectivo de dicho transportista a causa de su naturaleza o su origen (ap. 23 y fallo de la sentencia).

- Los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, circunstancias extraordinarias de las contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 (ap. 25).

- El legislador comunitario ha querido que el transportista quede exonerado de la obligación de indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo no cuando concurra cualquier circunstancia extraordinaria, sino únicamente cuando concurran circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables (ap. 39).

- De ello se deduce que, como no todas las circunstancias extraordinarias tienen carácter exoneratorio, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar, además, que en cualquier caso habría sido imposible evitarlas con medidas adaptadas a la situación, es decir, con medidas que respondan, en particular, a unas condiciones técnica y económicamente soportables para el transportista aéreo de que se trate, en el momento de producirse las circunstancias extraordinarias (ap. 40). Cosa que no ha hecho la demandada.

- En efecto, dicho transportista debe demostrar que, incluso utilizando todo el personal o todo el material y medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento (ap. 41).

Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla". El art. 1105 prevé como excepción a esa regla general que "fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquello sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".

Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "el contrato de transporte obliga al transportista no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 CC), siendo el cumplimiento de los horarios previstos una obligación esencial expresamente contratada que no puede eludir, salvo casos de fuerza mayor, a su libre voluntad, puesto que el viajero contrata con la compañía, entre otras razones, confiado en su cumplimiento".

2 - De la exoneración de responsabilidad en el presente supuesto.

En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la concurrencia de circunstancias extraordinarias/fuerza mayor, como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, circunstancias que se acreditan en el presente caso.

Es un hecho notorio y, por tanto, no precisa de labor probatoria alguna, que la situación provocada por la declaración de alarma sanitaria con causa en COVID-19, ha alterado las circunstancias de ciudadanos, empresas y actividad económica en general, con especial incidencia en las compañías de trasporte aéreo que se han visto obligadas a alterar las condiciones habituales de la prestación del servicio que les es propio, por hechos imprevisibles y ajenos a su voluntad. De hecho, la propia prestación del servicio de transporte aéreo se ha visto constreñida a las directrices que, desde las autoridades de cada Estado, se han ido imponiendo y que han supuesto una restricción al derecho de libre circulación de personas.

Partiendo de dicha realidad, notoria, no es posible atribuir a la compañía demandada responsabilidad por unos hechos que son por completo ajenos no solo a su voluntad, sino a la voluntad de todos y cada uno de los ciudadanos que han visto alterada de forma directa y fundamental, su forma de vida y su normal actividad.

En el presente caso, pese a la alerta sanitaria por COVID no hubo cancelación del vuelo contratado por la aerolínea, sino que fueron los demandantes quienes procedieron voluntariamente a su cancelación. Los vuelos de Ryanair que se reclaman operaron con total normalidad y sin incidencia alguna. Así consta en el documento nº 2 de la contestación, certificado aéreo donde consta que dicho vuelo operó correctamente y con total normalidad. (flightstats.com), y documento nº 3 comprensiva de la hoja de movimiento de los vuelos en cuestión donde se comprueba el número de embarcados.

Procede, en consecuencia con lo expuesto, desestimar íntegramente, la demanda deducida por la parte actora y absolver a la compañía demandada de las pretensiones esgrimidas en su contra.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES.

Conforme al art. 394 LEC, al resultar íntegramente desestimadas las pretensiones de la demanda, las costas se han de imponer a la parte actora vencida.

Ahora bien, tratándose de un procedimiento de cuantía inferior a 2.000.-€ en el que la intervención de letrado y procurador no es preceptiva, será de aplicación la limitación prevista en el artículo 32.5 de la LEC, el cual establece que: "Cuando laintervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena encostas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales seexcluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que el Tribunalaprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de laparte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado eljuicio, operando en este último caso las limitaciones a que se refiere el apartado 3 delartículo 394 de esta Ley. También se excluirán, en todo caso, los derechos devengadospor el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas Judiciales".

Fallo

DESESTIMOÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por don Julián, doña Lorenza y doña Lucía contra la compañía aérea RYANAIR D.A.C. y, en su consecuencia, ABSUELVO a la compañía aérea de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, excluyendo de las mismas los derechos y honorarios devengados por Letrado y Procurador de que se haya servido la contraparte, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.5 LEC.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Jueza

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