Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 31/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 511/2020 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100018
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:611
Núm. Roj: SJM T 611:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120208020991
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003051120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003051120
Parte demandante/ejecutante: Gonzalo
Procurador/a:
Abogado/a: Alvaro Truan Cano Parte demandada/ejecutada: QATAR AIRWAYS
Procurador/a: Patricia Gomez Martinez
Abogado/a: MIGUEL LOPEZ HOYA
Tarragona, 7 de marzo de 2023
Vistos por su Dña. Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Tarragona, los presentes autos del Juicio Verbal 511/2020, en el que han sido partes; como actora, D. Gonzalo, y como demandada, la compañía aérea QATAR AIRWAYS, dicto la presente Sentencia
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita en la presente litis una acción de reclamación de cantidad derivada de un transporte aéreo.
En el marco del transporte aéreo el régimen jurídico aplicable viene constituido por la Ley de Navegación Aérea de 21-7-1960, el Reglamento 2027/1997/CE, del Consejo, de 9-10-97, sobre responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (reformado por el 889/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12-5-2002), el Reglamento 261/2004/CE, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y en último término por el Convenio de Montreal de 28-5-1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, ratificado por España y vigente para nuestro país desde el 28-6-2004.
El Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional (cuyo capítulo III, artículos 17 a 37 regulan la "Responsabilidad del transportista y medida de la indemnización del daño) fue firmado por la Comunidad el nueve de diciembre de 1999, aprobado por decisión del Consejo el cinco de abril de 2001 y con fecha de entrada en vigor el 28 de junio de 2004. El Reglamento 2027/1997 /CE sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente extiende la aplicación del Convenio de Montreal a todos los vuelos realizados por compañías aéreas comunitarias en supuestos de vuelos internos, intracomunitarios o extracomunitarios. Las relaciones entre las normativa citada y el Reglamento Comunitario Reglamento (CE) número 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de once de febrero de 2004 invocado por la actora fue analizada por la sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diez de enero de 2006. Debe darse por reproducido su contenido y la doctrina que contiene, doctrina que justifica la preferente aplicación al supuesto de autos del mismo respecto de los dos primeros instrumentos citados.
Para el supuesto de cancelación de un vuelo, el artículo cinco del Reglamento Comunitario establece como derecho mínimo del pasajero (artículo uno) del pasajero en su artículo cinco:
Delimitado el marco normativo aplicable, procede entrar a resolver sobre la cuestión de fondo que se plantea en esta litis.
La actora interpuso demanda de juicio verbal contra la compañía aérea demandada, en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos:
1º. Adquirió un billete de avión de la compañía aérea demandada para el vuelo NUM000 de 2020 Auckland a Doha con fecha 28 de marzo de 2020. Sin embargo, en relación con dicho plan de vuelo, una vez se presentó en el mostrador de facturación de su vuelo, se le informó que se le denegaba el embarque por overbooking.
2º. La actora planteó la demanda que dio origen a los presentes autos y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 1.887,27 €, más intereses y costas, al amparo del art. 7.1.a) del Reglamento 261/04.
Ante tal pretensión la compañía aérea alega que el motivo por el que no despegó el vuelo en la fecha indicada por la existencia de circunstancias de fuerza mayor, ajenas al ámbito de responsabilidad de la compañía. En particular, sostiene que el vuelo tuvo que ser cancelado, como consecuencia de la Pandemia Covid19 ya que nos encontrábamos en pleno inicio de la misma, marzo de 2020. Habida cuenta que en la fecha del vuelo, Nueva Zelanda había impuesto restricciones parecidas a las establecidas en España. En este sentido, el día 28 de marzo de 2020 Nueva Zelanda se encontraba en Nivel 4 de alarma sanitaria (la máxima prevista). Ya el 23 de marzo de 2020 el Gobierno de Nueva Zelanda ordenó a sus ciudadanos permanecer en su casa, cerró colegios y todos los negocios no esenciales. Además, los viajes fueron limitados de forma importante. El día 25 de marzo de 2020, el Estado de Alarma fue declarado en Nueva Zelanda, acordándose el confinamiento para el día siguiente, 26 de marzo de 2020. Es decir, el 28 de marzo de 2020 no estaban prohibidos totalmente los vuelos entre Nueva Zelanda y Catar, sino que existía un confinamiento domiciliarlo nacional en Nueva Zelanda, con importantes restricciones a los viajes, como es evidente y sucedió en todo el mundo. (documentos nº 1, 2 y 3) es avisó con varios días de antelación de la cancelación por la pandemia. Así mismo, la aerolínea les procuró un transporte alternativo a Catar sin ningún coste adicional a fin de hacerles llegar a su destino lo más rápidamente posible, les proveyó de todo lo necesario y les aportó la asistencia debida.
El Convenio de Montreal, en su artículo 19, titulado "Retraso", dispone que "el transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas".
De forma análoga al Convenio de Montreal el anexo del Reglamento núm. 2027/97 incluye, entre otras, la siguiente disposición bajo el título "Retraso del pasajero": "En caso de retraso del pasajero, la compañía aérea es responsable del daño siempre que no haya tomado todas las medidas razonables para evitar el daño o le haya sido imposible tomar dichas medidas. La responsabilidad en caso de retraso del pasajero se limita a 4.150 DEG (importe aproximado en divisa local)".
El Reglamento núm. 261/2004, comienza resaltando en su Considerando 14 que "
Dicho Considerando cristaliza en el texto articulado en el art. 5.3, según el cual
La STJCE de 22 de diciembre de 2008 (asunto C-549/07 ) ha interpretado el concepto de
-
Del mismo modo nuestro Código Civil proclama como regla general en el art. 1101 Cc que "
Específicamente referida a la materia que nos ocupa, conviene poner de relieve la SAP de Oviedo, Sección 5ª, de 26-11-2005, que, con cita de la SAP de Baleares de 18-2-1998, señala que "
En suma, legal y jurisprudencialmente se reconoce la fuerza mayor como causa excluyente de la responsabilidad del transportista, fuerza mayor que se ha demostrado que concurre en el caso de autos.
Así pues, de la documentación aportada por la parte demandada con su escrito de contestación se acredita que en la fecha del vuelo, 28 de marzo de 2020 por la alerta sanitaria derivada del COVID 19 Nueva Zelanda había impuesto restricciones parecidas a las establecidas en España. En este sentido, el día 28 de marzo de 2020 Nueva Zelanda se encontraba en Nivel 4 de alarma sanitaria (la máxima prevista). El día 25 de marzo de 2020, el Estado de Alarma fue declarado en Nueva Zelanda, acordándose el confinamiento para el día siguiente, 26 de marzo de 2020. Es decir, el 28 de marzo de 2020 no estaban prohibidos totalmente los vuelos entre Nueva Zelanda y Catar, sino que existía un confinamiento domiciliarlo nacional en Nueva Zelanda, con importantes restricciones a los viajes. En acreditación de tal incidencia se aporta como documento nº 1 2, y 3 de la contestación , así como se aportan noticias digitales que acreditan lo expuesto.
Por todo lo expuesto, en el caso de autos resulta acreditado suficientemente de acuerdo con las exigencias que impone el art. 217 de la LEC, que la cancelación del vuelo se produjo por la pandemia, e impidió el mismo, constituye un fenómeno evidentemente ajeno a la transportista aérea, imprevisible e inevitable. Resultando que la aerolínea le proporcionó una tarjeta de vuelo alternativo previsto para el día siguiente, 29 de marzo de 2020. Sin que hayan resultado acreditado las circunstancias expuestas por la parte actora. Procede, en consecuencia, la desestimación de la demanda sin que haya lugar a reconocer a la demandante la indemnización que interesa al amparo del Reglamento 261/2004.
Conforme al art. 394 LEC las costas se han de imponer a la parte vencida, en este caso a la parte demandante al haber sido desestimada su pretensión indemnizatoria.
Fallo
QUE
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es FIRME y contra ella no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
La Juez
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