Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 420/2022 de 09 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona
Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA
Nº de sentencia: 90/2023
Núm. Cendoj: 43148470012023100078
Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1544
Núm. Roj: SJM T 1544:2023
Encabezamiento
Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920117
FAX: 977920040
E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314847120228013047
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003042022
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona
Concepto: 2236000003042022
Parte demandante/ejecutante: PASSION CYCLES, SL
Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez
Abogado/a: Maria Tellaeche Herranz Parte demandada/ejecutada: ARAGONES TRANSPORTES S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
En Tarragona, a 9 de junio de 2023
Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Verbal, registrados con el número 420/2022, promovidos a instancia de PASSION CYCLES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Mª Jesús Muñoz Pérez y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Maria Tellaeche Herranz, contra ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercancías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños en el cumplimiento del contrato de transporte suscrito entre ambas litigantes, al amparo de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios, y los artículos 46, 47 y ss de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. De Contrato de Transporte Terrestre (en adelante, LCTTM). Relata en su escrito inicial que PASSION CYCLES, S.L.,, 22 de septiembre de 2021, contrató a la demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., un servicio de transporte consistente en la recogida de una bicicleta en Huelva y su posterior entrega en Reus, según el detalle siguiente:
a) lugar de recogida: LOLO BIKES sito en C/ Carmen núm. 22 de 21610 - San Juan del Puerto (Huelva)
b) lugar de entrega: DOLOMITI BIKE STORE sito en Avda. de Riudoms 4-6 de 43205 - Reus
c) itinerario: San Juan del Puerto (Huelva) - Reus
d) bultos: 1 = bicicleta eléctrica marca Olympia, modelo EX900. Aprox. 20 kg de peso.
Dicha bicicleta fue recogida en perfecto estado para su funcionamiento y debidamente embalada el día 23 de septiembre de 2021. El día 5 de octubre de 2021, en Dolomiti Bike Store, en lugar de la mercancía objeto de transporte, se recibió un paquete que contenía 2 cafeteras usadas. En ese mismo instante, mi mandante contactó con la demandada y, siguiendo sus indicaciones, procedió a devolver las cafeteras al día siguiente (06/10/21) y cursó la correspondiente reclamación. Habiendo resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales, de lo que resulta la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS (5.715,00 €) que se corresponde con el valor de la mercancía perdida reclamado en el suplico de la demanda.
La parte demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., no compareció al juicio pese a estar debidamente citada por lo que fue declarada en rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modificativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencia viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).
En el mismo sentido y por todas, STS Nº 214/2013, DE 2-4-2013 según la cual:
En definitiva, la legitimación se concede en el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) al titular de la relación jurídica objeto de debate, siendo cada
Conviene reiterar que cargador, destinatario y propietario de la mercancía no tienen por qué coincidir, pudiendo ser cargador (quien contrata en nombre propio la realización de un transporte, ex art. 4.1 LCTTM) una sociedad y destinatario (persona a la que el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino) otra distinta y a su vez la titularidad dominical de las mercancías pertenecer a un tercero. El porteador responde frente al cargador de la realización íntegra del transporte. Responde frente al cargador en virtud del negocio jurídico o relación contractual que les une, pero también puede tener que responder frente al propietario de la carga por el
En suma, la relación jurídica que vincula a las partes es la derivada de un contrato de transporte. Por lo tanto, el cargador que contrata con el transportista tiene legitimación para demandarlo por todas las obligaciones que surjan derivadas del contrato de transportes, entre ellas, no cabe duda, que se encuentra la de realizar correctamente el transporte sin
Analizadas las anteriores cuestiones y confirmadas tanto la legitimación activa de la mercantil actora como la pasiva de la demandada en relación con el objeto del presente pleito, procede entrar a analizar el resto de los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas.
De la aplicación sistemática de los preceptos transcritos se desprende que, cuando hablamos de la responsabilidad del transportista por sus actos y los de sus colaboradores nos estamos refiriendo cabalmente a la obligación que tiene quien es parte en un contrato de transporte de responder ante el otro contratante de los actos y omisiones en que incurran aquéllos que haya utilizado para llevar a cabo la prestación pactada, cuando de ellos se derive daño alguno para las mercancías porteadas, manifestado a medio de pérdida, avería o retraso. Es decir, en el contrato de transporte terrestre (en esto es similar el mecanismo del transporte terrestre nacional y el del transporte internacional de mercancías por carretera), como la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, si esto no se produce se presume la culpa de aquél, de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso ( artículos 48 y 49 de la LCTTM), salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad (culpa del usuario, ya sea el remitente o el destinatario, vicio propio de la mercancía, fuerza mayor u otras reseñadas en el párrafo 1º del artículo 48). La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista y si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 3 de abril de 2008).
Dicho en otros términos, "
Se trata por tanto de una responsabilidad cuasi objetiva que incumbe al transportista frente al cargador para el cual se obliga a efectuar el transporte, y una responsabilidad directa que deriva de la relación contractual que vincula a ambos, y que legitima al cargador a dirigirse frente al transportista o porteador contractual, sin perjuicio de las acciones de repetición o recobro que puedan corresponder al este último frente a terceros.
Así pues, de acuerdo con lo anterior, es a la mercantil demandada a quien corresponde acreditar la existencia de la causa de exoneración , circunstancia que no ha acreditado.
Por otra parte, ciertamente el art. 25 de la LCTTM establece la obligación del porteador de comprobar en el momento de hacerse cargo de las mercancías, su estado aparente y el de su embalaje, pudiendo anotar en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas, permitiéndole a su vez el artículo 27 rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, sin que conste que en el caso de autos se formulase reserva alguna o se apreciaran defectos en el embalaje de la bicicleta. Y esta obligación del porteador, además, tal y como se analizó anteriormente en relación con su responsabilidad, pues debe responder de la actuación de sus dependientes o sin perjuicio del derecho de repetición que frente a los mismos pudiera corresponderle.
En todo caso, la pérdida extravío de la mercancía fueron advertidos en destino por el receptor de la mercancía al llegar a su destino, el siniestro fue comunicado en ese momento a la propia demandada (documento nº 5 a 7, y reclamación extrajudicial documentos nº 10 y 11)
En conclusión, de la valoración conjunta de la prueba practicada, se ha de concluir que la pérdida o extravío de la mercancía se produjo durante el transporte o, cuando menos, que no se ha probado lo contrario y no se cumplido, por tanto, la carga de la prueba que incumbía a la parte demandada sobre la existencia de causa de exoneración. Por lo expuesto se ha de confirmar la responsabilidad de la mercantil demandada al pago de la indemnización por los daños causados en la mercancía durante el transporte.
Una vez sentada pues la obligación de responder por los daños de la mercancía del transportista, debe abordarse la fijación de la cuantía de la indemnización, según el régimen previsto en la regulación específica al respecto, esto es, en los artículos 52 y siguientes de la Ley 15/2009. Y es que el principio general de que el resarcimiento ha de suponer el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación económica y patrimonial del perjudicado por el incumplimiento del otro contratante resulta modulado en el caso de transporte terrestre de mercancías por la aplicación de unos límites al importe de las indemnizaciones que están previstos en la legislación especial ( artículos 57, 61 y 62 de la LCTTM
Ahora bien, dicho límite no será, sin embargo, de aplicación, según la citada normativa, cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, ciñendo el artículo 62 LCTTM la pérdida del beneficio de limitación a los comportamientos que entrañen dolo directo o eventual. Este sistema de responsabilidad parte de una realidad constatada cual es que en la actividad cotidiana del transporte pueden ocurrir, entre otras incidencias, extravíos, pérdida total o parcial y averías en la mercancía. Es por ello que la aplicación de una excepción, como es la de concurrencia de dolo, no puede anudarse al simple supuesto de hecho que integra la regla general, es decir, la mera ocurrencia de la incidencia en lo transportado que es lo que determina la responsabilidad cuantitativamente limitada.
Para reputar como doloso el comportamiento del transportista basta que éste se hubiese representado como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consintiese en llevarlo a cabo (dolo eventual). En concreto, el reiterado art. 62 de la LCTTM establece que la limitación de la responsabilidad del porteador no operará cuando "
La jurisprudencia se ha pronunciado a propósito de la interpretación de este precepto legal, para señalar (en sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9
La carga de la prueba de los hechos reveladores de la existencia de dolo que hubiese resultado de trascendencia en la pérdida del envío incumbe, en principio, al litigante que afirma su concurrencia con la finalidad de soslayar el límite indemnizatorio, en virtud de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 de la LEC . Además, la no aplicación de la limitación constituye la excepción a la regla general, por lo que no resultaría admisible efectuar interpretaciones jurídicas que en la práctica pudieran suponer la elusión sistemática de los límites impuestos por la ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 29 de junio de 2018). No obstante, ello no excluye que, ponderando las circunstancias del caso, sobre todo si concurriesen evidencias sospechosas o se vislumbrase que se está tratando con mala fe de encubrir lo realmente ocurrido, el órgano judicial pueda esgrimir los principios de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ) y de buena fe procesal ( artículos 247 de la LEC y 11 de la LOPJ ) en contra del transportista.
Y así, sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad y, por extensión, de la infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, también hemos sostenido (Sentencias de 27 de julio de 2016, ECLI ES:APB:2016:6435 y de 27 de enero de 2016, ECLI ES:APB:2016:510) que no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, máxime en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, sin que, por regla, pueda exigirse a la cargadora que demuestre que ha sucedido algo de lo que no tiene constancia, en un momento y lugar ignotos, lo que supondría tanto como exigir una
Y en definitiva, los
En relación con los intereses legales reclamados por la parte demandante, el artículo 1108 del Código Civil dispone que "
De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
La Juez
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