Sentencia Civil 90/2023 J...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 90/2023 Juzgado de lo Mercantil de Tarragona nº 1, Rec. 420/2022 de 09 de junio del 2023

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Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Mercantil Tarragona

Ponente: FRANCISCA DE CHANTAL PRIETO CORBELLA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 43148470012023100078

Núm. Ecli: ES:JMT:2023:1544

Núm. Roj: SJM T 1544:2023


Encabezamiento

Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Avenida Roma, 19 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920117

FAX: 977920040

E-MAIL: mercantil1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314847120228013047

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 420/2022 -4

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2236000003042022

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona

Concepto: 2236000003042022

Parte demandante/ejecutante: PASSION CYCLES, SL

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: Maria Tellaeche Herranz Parte demandada/ejecutada: ARAGONES TRANSPORTES S.A.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 90/2023

En Tarragona, a 9 de junio de 2023

Dª Chantal Prieto Corbella, Juez del Juzgado Mercantil nº 1 de Tarragona, ha visto los autos del Juicio Verbal, registrados con el número 420/2022, promovidos a instancia de PASSION CYCLES, S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dña. Mª Jesús Muñoz Pérez y asistido/a por el/la Letrado D./Dña. Maria Tellaeche Herranz, contra ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., declarada en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad derivada de transporte terrestre de mercancías, habiendo recaído la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de Juicio Verbal en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que considera de aplicación al caso y en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose Decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de diez días.

TERCERO.- La parte demandada debidamente emplazada al efecto en los términos que obran en autos, no compareció en el procedimiento para contestar a la demanda, habiendo sido declarada en situación procesal de rebeldía mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10.5.2023.

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista, y no considerándose a juicio de esta Juzgadora necesaria para la resolución del pleito de conformidad con lo dispuesto en el art. 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia mediante Diligencia de Ordenación de fecha 2.6.2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Del objeto de la presente Litis.

Por la parte actora se formula demanda en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por daños en el cumplimiento del contrato de transporte suscrito entre ambas litigantes, al amparo de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil relativos a la indemnización de daños y perjuicios, y los artículos 46, 47 y ss de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre. De Contrato de Transporte Terrestre (en adelante, LCTTM). Relata en su escrito inicial que PASSION CYCLES, S.L.,, 22 de septiembre de 2021, contrató a la demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., un servicio de transporte consistente en la recogida de una bicicleta en Huelva y su posterior entrega en Reus, según el detalle siguiente:

a) lugar de recogida: LOLO BIKES sito en C/ Carmen núm. 22 de 21610 - San Juan del Puerto (Huelva)

b) lugar de entrega: DOLOMITI BIKE STORE sito en Avda. de Riudoms 4-6 de 43205 - Reus

c) itinerario: San Juan del Puerto (Huelva) - Reus

d) bultos: 1 = bicicleta eléctrica marca Olympia, modelo EX900. Aprox. 20 kg de peso.

Dicha bicicleta fue recogida en perfecto estado para su funcionamiento y debidamente embalada el día 23 de septiembre de 2021. El día 5 de octubre de 2021, en Dolomiti Bike Store, en lugar de la mercancía objeto de transporte, se recibió un paquete que contenía 2 cafeteras usadas. En ese mismo instante, mi mandante contactó con la demandada y, siguiendo sus indicaciones, procedió a devolver las cafeteras al día siguiente (06/10/21) y cursó la correspondiente reclamación. Habiendo resultado infructuosas las reclamaciones extrajudiciales, de lo que resulta la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS (5.715,00 €) que se corresponde con el valor de la mercancía perdida reclamado en el suplico de la demanda.

La parte demandada ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., no compareció al juicio pese a estar debidamente citada por lo que fue declarada en rebeldía. La situación de rebeldía del demandado implica, según indica el art. 496 de la LEC, que se dará por contestada la demanda, pero no implica, admisión del hecho ni mucho menos de la pretensión deducida por el actor. Lo que el demandado pierde con su falta de contestación es la posibilidad de probar otros hechos impeditivos y extintivos que hubiera podido alegar contestando y, por descontado, la posibilidad de que el juez desestime la demanda basándose en una excepción propiamente dicha, en tanto que no alegada. Sentado que la ausencia del proceso en que se halla el demandado no constituye prueba de la certeza de los hechos de la demanda, es constante la doctrina jurisprudencial expresiva de que a la actora incumbe probar los hechos constitutivos de la acción ejercitada y a la demandada corresponde la prueba del hecho modificativo de la acción (sentencia de 21 de septiembre de 1998). Se dice también en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1998 que la doctrina del "onus probandi" es lo que contiene el artículo 1.214 del Código Civil y determina las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba a recaer sobre el demandante si no acredita los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo, la moderna doctrina jurisprudencia viene matizando el alcance del principio del onus probandi que sanciona el art. 1.214 del Código Civil en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue y aun cuando no cabe admitir en todos los casos que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, aquella norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deberá adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenía cada parte ( SS TS 23-9-86, 23-9-89 y 15-11-91, entre otras).

SEGUNDO.- De la normativa aplicable. Legitimación del cargador y Responsabilidad del porteador.

Fundamenta la actora su demanda y la responsabilidad que reclama del transportista en el art. 47.1 de la LCTTM , de conformidad con el cual " El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley". Asimismo dispone este precepto en su apartado 3º que " El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones".

Por su parte, el art. 4 de la LCTTM define al cargador, a los efectos de la Ley, como " quien contrata en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo", y al portador como " quien asume la obligación de realizar el transporte en nombre propio con independencia de que lo ejecute por sus propios medios o contrate su realización con otros sujetos". Diferencia a su vez ambos sujetos del destinatario, a quien definí como la persona a quien el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino.

A continuación, el art. 6 de la LCTTM determina la responsabilidad de los porteadores efectivos estableciendo en su apartado 1º que " El porteador que contrate con el cargador responderá frente a éste de la realización íntegra del transporte conforme a lo previsto en esta ley, aún cuando no la lleve a cabo por sí mismo en todo o en parte".

En el supuesto que nos ocupa, no cabe duda que la mercantil demandante actúa como cargadora en el contrato de transporte suscrito entre ambas litigantes, mientras que la mercantil ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., actúa con la condición de porteadora frente a dicho cargador, con quien mantiene la relación contractual, con independencia de la subcontratación del transporte a otros porteadores. De los preceptos transcritos se desprende pues necesariamente la responsabilidad del porteador contractual frente al cargador, aun cuando el transporte efectivo hubiese sido efectuado por una tercera empresa de transporte subcontratada por el porteador, que no es el caso. Por tanto, la legitimación pasiva de la mercantil demandada frente a la acción ejercitada es clara, sin perjuicio de las acciones que en su caso pudieran corresponderle frente a quien a su encargo ejecutó el transporte, conforme prevé el art. 66 de la LCTT.

Sentado lo anterior, por lo que respecta a la legitimación activa de la parte demandante en relación con el objeto de la Litis y la acción ejercitada, se trata de una cuestión que puede y debe ser analizada e incluso apreciada su falta de oficio por el tribunal en cualquier momento, tal como ha recogido en numerosas sentencias el Tribunal Supremo. La legitimación activa consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte (v.g., el comprador en la compraventa, el arrendador en el arrendamiento; el heredero en la herencia, etc..); se trata de una determinada posición jurídica que permite a la persona que la ocupa formular una pretensión ante los Tribunales y que exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido" (por todas, SSTS 31-3-97, 28-12-01, 27 de junio de 2007 y 28 de febrero de 2002). La legitimación activa constituye así una cuestión atinente al fondo de lo que se discute, pero preliminar al mismo, pues de su análisis resulta si el actor tiene o no interés legítimo, si es parte legítima para solicitar de los tribunales una determinada resolución, y por ello es apreciable de oficio.

En el mismo sentido y por todas, STS Nº 214/2013, DE 2-4-2013 según la cual: " Esta Sala (entre las más recientes, sentencias 260/2012, de 30 abril y 779/2012, de 9 diciembre ), tras considerar el texto delartículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civilque, bajo el epígrafe de "condición de parte procesal legítima" establece, en su párrafo primero, que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso", afirma que legitimación, considerada de este modo, constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al del conocimiento del fondo del asunto en tanto que, incluso siendo acogible la pretensión -si se abstrae de la consideración del sujeto actuante- la misma no ha de ser estimada cuando quien la formula no puede ser considerado como "parte legítima", siendo cuestión que los tribunales han de examinar de oficio."

En definitiva, la legitimación se concede en el artículo 10 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (LEC) al titular de la relación jurídica objeto de debate, siendo cada pasajero el titular del contrato de transporte, del que nacen sus derechos y obligaciones como pasajero respecto de la transportista, con independencia de quien efectúe la reserva. Siendo además apreciable de oficio la falta de legitimación activa, no es necesario que la parte demandada la alegue. Y en el caso concreto que nos ocupa, no puede sino afirmarse, con fundamento en los preceptos anteriormente transcritos, la legitimación activa de la parte demandante que, teniendo la condición de cargadora, ejercita la acción que la LCTTM pone a su disposición atendiendo a dicha condición contra quien, como se ha dicho anteriormente, ostenta legitimación pasiva tener la condición de porteadora, tal y como se ha analizado en párrafos anteriores.

Conviene reiterar que cargador, destinatario y propietario de la mercancía no tienen por qué coincidir, pudiendo ser cargador (quien contrata en nombre propio la realización de un transporte, ex art. 4.1 LCTTM) una sociedad y destinatario (persona a la que el porteador ha de entregar las mercancías en el lugar de destino) otra distinta y a su vez la titularidad dominical de las mercancías pertenecer a un tercero. El porteador responde frente al cargador de la realización íntegra del transporte. Responde frente al cargador en virtud del negocio jurídico o relación contractual que les une, pero también puede tener que responder frente al propietario de la carga por el daño causado en la misma (si le es imputable- con fundamento en una responsabilidad extracontractual, esto es, con un fundamento distinto). En todo caso, el régimen de responsabilidad de los arts. 46 - 63 de la LCTTM es aplicable, como dice este último, con independencia del fundamento contractual o extracontractual de la reclamación. Pero lo que resulta incuestionable es la necesaria condición de cargador o de propietario (condiciones alternativas pero no necesariamente acumulativas) de la mercancía en el demandante. En este sentido cabe rechazar la alegación de falta de legitimación activa basada en la falta de acreditación del abono de los daños al propietario, pues la demandante reclama los daños con una legitimación distinta a la que correspondería al propietario, en su condición de cargadora de un contrato sometido a la LCTTM, ejercitando a su vez una acción propia y directa frente al porteador, y no en subrogación de los derechos y acciones que pudieran corresponder al propietario de la mercancía. Y al mismo tiempo, puesto que se reclaman los daños y perjuicios valorados conforme permite y prevé la LCTTM, no puede afirmarse que no exista daño por el hecho de no ser propietario de la mercancía o no haber abonado cantidad alguna.

En suma, la relación jurídica que vincula a las partes es la derivada de un contrato de transporte. Por lo tanto, el cargador que contrata con el transportista tiene legitimación para demandarlo por todas las obligaciones que surjan derivadas del contrato de transportes, entre ellas, no cabe duda, que se encuentra la de realizar correctamente el transporte sin daño alguno para la carga. Incluso el transportista que subcontrata el transporte estaría legitimado para reclamar por daños en la carga contra el subcontratado, si como consecuencia de ello, tiene que responder frente al cargador. Por lo tanto, la legitimación activa en ningún caso puede quedar determinada por la propiedad de la carga, dado que ninguna acción real se ejercita sobre la misma ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, sección 1ª, de 25 de junio de 2013).

Analizadas las anteriores cuestiones y confirmadas tanto la legitimación activa de la mercantil actora como la pasiva de la demandada en relación con el objeto del presente pleito, procede entrar a analizar el resto de los hechos y cuestiones jurídicas controvertidas.

TERCERO.- De la valoración de la prueba practicada. Causa del daño e inexistencia de causa de exoneración .

De la documental aportada resulta acreditado que la pérdida o extravío de la mercancía hubieron de producirse necesariamente durante el transporte de la misma, contratado por la actora conARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., perfectamente embalada y entregada para ser transportada.

Sentado lo anterior, el art. 48.1 de la LCTTM cuando establece que " El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir". A continuación el art. 49.1 de la misma Ley establece que el porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que, atendidas las circunstancias del caso concreto, la pérdida o avería han podido resultar verosímilmente de alguno de los riesgos que enumera, entre los que se incluye, en su apartado b), la " ausencia o deficiencia en el embalaje de mercancías, a causa de las cuales éstas quedan expuestas, por su naturaleza, a pérdidas o daños".

De la aplicación sistemática de los preceptos transcritos se desprende que, cuando hablamos de la responsabilidad del transportista por sus actos y los de sus colaboradores nos estamos refiriendo cabalmente a la obligación que tiene quien es parte en un contrato de transporte de responder ante el otro contratante de los actos y omisiones en que incurran aquéllos que haya utilizado para llevar a cabo la prestación pactada, cuando de ellos se derive daño alguno para las mercancías porteadas, manifestado a medio de pérdida, avería o retraso. Es decir, en el contrato de transporte terrestre (en esto es similar el mecanismo del transporte terrestre nacional y el del transporte internacional de mercancías por carretera), como la obligación que incumbe al transportista es de resultado, cual es entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, si esto no se produce se presume la culpa de aquél, de manera que el transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso ( artículos 48 y 49 de la LCTTM), salvo que medie causa legal para que opere una exoneración de responsabilidad (culpa del usuario, ya sea el remitente o el destinatario, vicio propio de la mercancía, fuerza mayor u otras reseñadas en el párrafo 1º del artículo 48). La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista y si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28ª, de 3 de abril de 2008).

Dicho en otros términos, " se establece así un régimen especial de responsabilidad, presumiéndose la culpa del transportista. Responsabilidad que se deriva del hecho de que, una vez perfeccionado el contrato, asume una obligación de resultado dado que su prestación consiste en entregar la mercancía en el lugar de destino, en el tiempo pactado y en las mismas condiciones que tenía cuando la recibió, asumiendo así una obligación de custodia de los bienes entregados para su transporte. Desde esta perspectiva, a tenor del precepto citado, se produce una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del transportista, siendo a éste a quien incumbe acreditar que la pérdida, retraso o avería de la mercancía que se pueda producir entre la recepción y la entrega no le es imputable, porque si no lo acredita será directamente responsable". ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Secc. 1ª, del 29 de Junio del 2011).

Se trata por tanto de una responsabilidad cuasi objetiva que incumbe al transportista frente al cargador para el cual se obliga a efectuar el transporte, y una responsabilidad directa que deriva de la relación contractual que vincula a ambos, y que legitima al cargador a dirigirse frente al transportista o porteador contractual, sin perjuicio de las acciones de repetición o recobro que puedan corresponder al este último frente a terceros.

Así pues, de acuerdo con lo anterior, es a la mercantil demandada a quien corresponde acreditar la existencia de la causa de exoneración , circunstancia que no ha acreditado.

Por otra parte, ciertamente el art. 25 de la LCTTM establece la obligación del porteador de comprobar en el momento de hacerse cargo de las mercancías, su estado aparente y el de su embalaje, pudiendo anotar en la carta de porte, mediante la formulación singularizada de reservas suficientemente motivadas, permitiéndole a su vez el artículo 27 rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, sin que conste que en el caso de autos se formulase reserva alguna o se apreciaran defectos en el embalaje de la bicicleta. Y esta obligación del porteador, además, tal y como se analizó anteriormente en relación con su responsabilidad, pues debe responder de la actuación de sus dependientes o sin perjuicio del derecho de repetición que frente a los mismos pudiera corresponderle.

En todo caso, la pérdida extravío de la mercancía fueron advertidos en destino por el receptor de la mercancía al llegar a su destino, el siniestro fue comunicado en ese momento a la propia demandada (documento nº 5 a 7, y reclamación extrajudicial documentos nº 10 y 11)

En conclusión, de la valoración conjunta de la prueba practicada, se ha de concluir que la pérdida o extravío de la mercancía se produjo durante el transporte o, cuando menos, que no se ha probado lo contrario y no se cumplido, por tanto, la carga de la prueba que incumbía a la parte demandada sobre la existencia de causa de exoneración. Por lo expuesto se ha de confirmar la responsabilidad de la mercantil demandada al pago de la indemnización por los daños causados en la mercancía durante el transporte.

CUARTO.- Sobre la aplicación del límite indemnizatorio.

Una vez sentada pues la obligación de responder por los daños de la mercancía del transportista, debe abordarse la fijación de la cuantía de la indemnización, según el régimen previsto en la regulación específica al respecto, esto es, en los artículos 52 y siguientes de la Ley 15/2009. Y es que el principio general de que el resarcimiento ha de suponer el verdadero y efectivo restablecimiento de la situación económica y patrimonial del perjudicado por el incumplimiento del otro contratante resulta modulado en el caso de transporte terrestre de mercancías por la aplicación de unos límites al importe de las indemnizaciones que están previstos en la legislación especial ( artículos 57, 61 y 62 de la LCTTM , específicamente invocados por la parte demandada). Conforme a ésta, en defecto del establecimiento expreso por las partes del valor de las mercancías a estos efectos (y naturalmente, salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones más favorables para el dueño de las cosas transportadas), la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas están sujetas a una limitación cuantitativa para el cálculo de la indemnización. Tal limitación de la responsabilidad del transportista no es una originalidad de nuestro legislador, sino que supone la asunción en el Derecho español de los criterios que en esta materia priman en el transporte internacional (v.g., artículo 23.3 del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 ). Responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen.

Ahora bien, dicho límite no será, sin embargo, de aplicación, según la citada normativa, cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista, ciñendo el artículo 62 LCTTM la pérdida del beneficio de limitación a los comportamientos que entrañen dolo directo o eventual. Este sistema de responsabilidad parte de una realidad constatada cual es que en la actividad cotidiana del transporte pueden ocurrir, entre otras incidencias, extravíos, pérdida total o parcial y averías en la mercancía. Es por ello que la aplicación de una excepción, como es la de concurrencia de dolo, no puede anudarse al simple supuesto de hecho que integra la regla general, es decir, la mera ocurrencia de la incidencia en lo transportado que es lo que determina la responsabilidad cuantitativamente limitada.

Para reputar como doloso el comportamiento del transportista basta que éste se hubiese representado como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consintiese en llevarlo a cabo (dolo eventual). En concreto, el reiterado art. 62 de la LCTTM establece que la limitación de la responsabilidad del porteador no operará cuando " el daño o perjuicio haya sido causado por él o por sus auxiliares, dependientes o independientes con actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción".

La jurisprudencia se ha pronunciado a propósito de la interpretación de este precepto legal, para señalar (en sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 y de 10 de julio de 2015 y 4 de julio de 2016 ) que las conductas a las que se refiere la citada norma son el dolo directo (la actuación con conciencia de ocasionar al cargador un daño injusto) y el eventual (actuación antijurídica que produce resultados que, pese a no ser intencionadamente perseguidos, son de probable producción en el contexto del elevado riesgo que se ha decido correr al obrar de un modo indebido, de manera que se entienden dolosamente asumidos -enseñanza que puede extraerse de las sentencias de la Sala 1ª del TS de 21 de abril de 2009 , 22 de septiembre de 2006 , 22 de septiembre de 2005 , 30 de noviembre de 1989 , 23 de octubre de 1984 , 16 de junio de 1982 , 21 de junio de 1980 , 19 de mayo de 1973 y 9 de marzo de 1962 ). Es más, la sentencia de la Sala 1ª del TS de 4 de julio de 2016 llega a afirmar que " el presupuesto conceptual de la formulación alternativa del precepto se centra, principalmente, en torno a la existencia de la "consciencia del porteador acerca del riesgo de producción del daño que opera sobre la mercancía objeto de transporte". Consciencia del riesgo cuya valoración no se realiza de un modo subjetivo, ni tampoco de forma abstracta, sino de manera objetivable en función de las exigencias técnicas del transporte contratado, conforme a los datos técnicos que debe cumplir un porteador profesional. De esta forma, el porteador está en condiciones de conocer previamente las acciones, comportamientos o conductas que debe realizar, o evitar, a fin de cumplir con los parámetros objetivables de un porteador "diligente", de acuerdo con las características técnicas del transporte solicitado. Por lo que, si no cumple con dichas acciones o conductas, consciente de los riesgos, el porteador podrá ser declarado responsable de los daños ocasionados a la mercancía, con la consiguiente pérdida del privilegio de limitación de responsabilidad ( artículos 29 CMR y 62 LCTTM )".

La carga de la prueba de los hechos reveladores de la existencia de dolo que hubiese resultado de trascendencia en la pérdida del envío incumbe, en principio, al litigante que afirma su concurrencia con la finalidad de soslayar el límite indemnizatorio, en virtud de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.2 de la LEC . Además, la no aplicación de la limitación constituye la excepción a la regla general, por lo que no resultaría admisible efectuar interpretaciones jurídicas que en la práctica pudieran suponer la elusión sistemática de los límites impuestos por la ley ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 29 de junio de 2018). No obstante, ello no excluye que, ponderando las circunstancias del caso, sobre todo si concurriesen evidencias sospechosas o se vislumbrase que se está tratando con mala fe de encubrir lo realmente ocurrido, el órgano judicial pueda esgrimir los principios de facilidad probatoria ( artículo 217.7 de la LEC ) y de buena fe procesal ( artículos 247 de la LEC y 11 de la LOPJ ) en contra del transportista.

Y así, sobre la carga de la prueba del dolo, excluyente del límite de responsabilidad y, por extensión, de la infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido, también hemos sostenido (Sentencias de 27 de julio de 2016, ECLI ES:APB:2016:6435 y de 27 de enero de 2016, ECLI ES:APB:2016:510) que no se ha de atender exclusivamente a la regla general que la atribuye a quien la invoca en su favor como supuesto de su derecho -que, generalmente, habrá de servirse de pruebas indirectas o presunciones-, sino que aquella regla debe quedar matizada por los principios de facilidad probatoria, proximidad a la fuente de prueba y lealtad procesal, máxime en una materia como la que nos ocupa, en la que la única parte que está, normalmente, en condiciones de facilitar una versión de lo acaecido es quien de modo profesional se dedica a la actividad de transportar mercancías, sin que, por regla, pueda exigirse a la cargadora que demuestre que ha sucedido algo de lo que no tiene constancia, en un momento y lugar ignotos, lo que supondría tanto como exigir una diabolica probatio.

Y en definitiva, los daños se produjeron encontrándose la carga a disposición del transportista y cuando este venía obligado custodiarla y conservarla ( artículo 28 de la LCTTM ), y la falta de explicaciones por parte del transportista, tanto previas al proceso judicial como durante el mismo, le ha de perjudicar, dado que sólo él está en condiciones de aclarar en qué momento y bajo qué circunstancias se produjo el extravío de la bicicleta. Las hipótesis son múltiples y en ese amplio abanico de posibilidades caben tanto lances más o menos fortuitos, como actuaciones sin la diligencia debida o comportamientos de mayor gravedad, incluida la quiebra consciente y voluntaria de las obligaciones como transportista y hasta los actos dolosos. El principio de facilidad probatoria, contemplado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, determina que el transportista debe soportar las consecuencias negativas de la falta de prueba. Por todo ello, procediendo la íntegra estimación de la demanda y la condena a abonar la indemnización reclamada sin limitación, fijada en la cuantía de (5.715,00 €) euros, cuya valoración no ha sido discutida por la parte demandada (documento nº 8).

QUINTO.- De los intereses.

En relación con los intereses legales reclamados por la parte demandante, el artículo 1108 del Código Civil dispone que " Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal". Y en aplicación de lo dispuesto también en los artículos 1100 y 1101 del citado Código, dicho interés será el correspondiente al interés legal del dinero y se devengará desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución hasta la completa ejecución de la misma de conformidad con lo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEXTO.- De las costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación íntegra de las pretensiones de la actora, procede condenar a la mercantil demandada a las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Mª Jesús Muñoz Pérez, en nombre y representación de PASSION CYCLES, S.L., ARAGONÈS TRANSPORTES, S.L., debo CONDENAR Y CONDENO a esta último a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE EUROS (5.715,00 €), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y todo ello con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe formular, ante este Juzgado, recurso de APELACIÓN, que se interpondrá en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a la notificación, conforme disponen los artículos 455 y 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el apartado 3 de la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., introducida por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, se pone en conocimiento de las partes que para la admisión del recurso de apelación será necesario que en el momento de su interposición se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado la cantidad de 50 euros, debiendo acompañar el justificante acreditativo de dicho ingreso.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

La Juez

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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